SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL801-2023 Radicación No. 93605 Acta 12 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISMENIA GÓMEZ VIUDA DE GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Ismenia Gómez Viuda de Gómez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, a partir del 1 de septiembre de 1977, junto con las mesadas causadas y las primas del primer y segundo Radicación n° 93605 SCLAJPT-10 V.00 2 semestre, prestaciones originadas por el fallecimiento de su cónyuge Simeón de Jesús Gómez Salazar, los intereses moratorios, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
Para fundamentar sus peticiones, informó que el 30 de enero de 1961 contrajo matrimonio católico con Simeón de Jesús Gómez y que tuvieron cinco hijos, todos mayores de edad al momento de presentación de esta demanda. Narró que su esposo laboró al servicio de Tejidos Única de Manizales y Emsirva ESP en liquidación, acumulando más de 500 semanas de aportes al ISS, hoy Colpensiones; que el último salario devengado por aquél ascendió a $5.790 y que, por exceso de trabajo, sufrió un infarto que le produjo la muerte el 1 de septiembre de 1977, en las instalaciones de la última empresa mencionada.
Adujo que el 14 de octubre del 2016 solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución GNR 366043 del 2 de diciembre del mismo año y confirmada en sede de reposición, bajo el argumento de que el causante sólo contaba con 105 semanas cotizadas, por labores ejecutadas desde el 26 de agosto de 1975 hasta el 1 de septiembre de 1977.
Agregó que agotó vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones alegando que el fallecido no dejó causado el derecho, y en consecuencia la demandante no podía adquirir la pensión reclamada. Radicación n° 93605 SCLAJPT-10 V.00 3 En cuanto a los hechos, admitió la fecha de deceso del causante, pero no las circunstancias de la muerte; la solicitud pensional elevada por la actora y el trámite administrativo adelantado para tales efectos; los demás, los negó o dijo que no le constaban.
En su defensa, dijo que el causante cotizó 105 semanas en toda su vida laboral, tiempo insuficiente para causar el derecho reclamado, de modo que no se cumplen los requisitos previstos en el Decreto 3041 de 1966, vigente para el momento del deceso, que exige acreditar 150 semanas de aportes dentro de los seis años anteriores a la invalidez o a la muerte, de las cuales, 75 debían corresponder a los últimos tres años.
Además, también alegó que la actora no demostró una convivencia efectiva con el afiliado. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada (f° 67 y 68). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 4 de julio de 2019, resolvió: Radicación n° 93605 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuestas por la señora María Ismenia Gómez viuda de Gómez.
TERCERO. CONDENAR a la parte demandante en costas, se fijan como agencias en derecho a suma de $150.000 pesos.
CUARTO. CONSÚLTESE ante el superior el presente fallo en caso de no ser apelado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo del 30 de julio de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la actora.
Indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el afiliado Simeón de Jesús Gómez Salazar dejó estructurado el derecho para que la actora pudiera obtener la pensión de sobrevivientes y, en caso afirmativo, estudiaría si María Ismenia Gómez acreditaba la calidad de beneficiaria de esa prestación. Para resolverlo, anunció que fundaría su decisión en la Ley 12 de 1975; en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia CS SL672-2021;
CSJ SL2904-2017; CSJ SL768-2019; CSJ SL36473-2010 y la CC T470-2019, en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales vigentes Radicación n° 93605 SCLAJPT-10 V.00 5 para la época del fallecimiento del causante y la normativa aplicable al caso en particular. Luego de ello, citó la Ley 12 de 1975, la cual, adujo, modificó los reglamentos del ISS en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y, a su vez, la posibilidad de transmitirla a los beneficiarios, indicando en su artículo primero que: «[…] el cónyuge supérstite o compañera permanente de un trabajador particular o empleado del sector público, tendrán derecho a la pensión de jubilación, si el afiliado fallece antes de cumplir la edad para acceder a la prestación, pero que hubiese completado el tiempo de servicio consagrado para ello en la ley o en las convenciones colectivas».
Señaló que esa disposición iba dirigida tanto para los trabajadores del sector público como privado, que hubieran prestado sus servicios desde 1967. Agregó que esta norma sólo permite la habilitación de la edad cuando se trata del fallecimiento de un trabajador no pensionado, tal como, dijo, lo sostuvo esta Sala de Casación en CSJ SL6079-2014.
Para el caso concreto, puso de presente que el causante no tuvo el total de semanas requerido para entender que había dejado causado algún derecho a sus herederos, ya que, como se reflejaba de la certificación laboral emitida por Emsirva S. A., aquel laboró entre el 26 de agosto de 1975 y el 1 de septiembre de 1977, fecha última de fallecimiento, de manera que sólo reunió 105 semanas cotizadas.
Radicación n° 93605 SCLAJPT-10 V.00 6 Anotó que, si bien, en la historia tradicional allegada había conformidad respecto del extremo inicial en lo que se refiere a las certificaciones emanadas por el empleador, no ocurría lo mismo frente al extremo final, pues en el primer documento se relacionaba como fecha de finalización del vínculo de trabajo, el 28 de junio de 1987, esto es, 10 meses y 27 días con posterioridad al deceso, por lo que, lo dicho en ese elemento de juicio no podía tener valor probatorio alguno, en la medida en que las cotizaciones válidas son las realizadas en vida del afiliado y hasta el momento en que ocurra el fallecimiento lo que, recordó, en el caso en concreto ocurrió el 1 de septiembre de 1977.
Siendo así, concluyó que el afiliado sólo acreditó 737 días de aportes, que equivalen a 105 semanas cotizadas en toda la vida laboral, insuficientes para que la actora accediera al derecho pedido. Lo anterior, lo contrastó con lo dispuesto en el Reglamento General de Seguros Sociales obligatorios de invalidez, vejez y muerte, dispuesto en el Decreto 3041 de 1966, el cual exige que se acrediten 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores al deceso.
Indicó que en este asunto no se cumplía con los presupuestos de edad y monto de semanas exigido por la ley para que la actora obtuviera el derecho prestacional, y resaltó que las 47 semanas que presuntamente se cotizaron post mortem no eran válidas para estructurar la pensión, lo que devenía en la improsperidad de lo pedido. Radicación n° 93605 SCLAJPT-10 V.00 7 IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en los siguientes términos: Solicito respetuosamente a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, casar la sentencia 213 de fecha 30 de julio del año 2021, proferida por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, Magistrado Ponente Doctor ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en el proceso ordinario laboral incoado por la señora MARÍA ISMENIA GÓMEZ VDA DE GÓMEZ, y en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, sentencia por el (sic) cual confirma la Primera Instancia. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vulnerar los artículos 1, 18 y 21 del CST; 51, 52, 54 y 54 A (modificado por el artículo 23 de la Ley 712 de 2001), numerales segundo a quinto del artículo 54 B (modificado por el artículo 25 de la Ley 712 de 2001); 60 del Radicación n° 93605 SCLAJPT-10 V.00 8 Decreto 2158 de 1948; 164 a 167; 171, 173 y 174 del CGP; 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
Para sustentar la acusación, la censura relaciona algunos argumentos que, a su vez, los identifica como errores, sin que haga una distinción entre ambos aspectos, por lo que se enunciarán en la forma en que fueron planteados. Dice que en primer lugar, no se tuvo por demostrado, estándolo, las 152,57 semanas parciales a favor del causante en la empresa Emsirva S.A en liquidación, que fueron desestimadas por el ad quem, incurriendo en error por vía de hecho, al modificar los extremos presuntos de cotización, pues, resalta que la finalidad era la de lograr justicia dentro de las relaciones contractuales en donde se diera un equilibrio en la jurisprudencia y la doctrina tal como lo consagra el artículo 1 del Decreto 2663 de 1950.
Lo anterior, como consecuencia de un error en la apreciación del reporte de semanas cotizadas en pensión del 24 de mayo de 2016. Agrega que el segundo error se cometió al desconocer dicho escrito que es un hecho notorio, pues corresponde al periodo comprendido entre enero de 1967 y mayo de 2016 y refleja un monto determinado, por lo cual se configura el error antes mencionado ya que es Colpensiones el que ratifica esta información, teniendo en cuenta que esta prueba documental fue aportada por la parte demandada y no era Radicación n° 93605 SCLAJPT-10 V.00 9 dada a la interpretación por su naturaleza, tal como lo consagra el artículo 18 del Decreto 2663 de 1950.
Respecto de la fecha inicial y final en que se dieron las cotizaciones parciales, aduce que no le correspondía al a quo o al ad quem esta tarea, considerando que Colpensiones tiene la potestad de emitir actos resolutivos que enmienden, aclaren o adicionen cualquier inconsistencia, sin embargo, esta entidad no hizo pronunciamiento alguno frente a esta situación a sabiendas que Simeón de Jesús Gómez no sólo laboró en Emsirva S.A., sino que también prestó sus servicios en la empresa Tejidos Unicia S.A., cuyo liquidador manifestó que el causante sí estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales bajo el número patronal 07019200004, situación que da origen a la omisión del principio de favorabilidad estipulado en el artículo 21 del Decreto 2663 de 1950.
Expone, como cuarto error, que la decisión del Tribunal no tiene en cuenta las garantías de seguridad social como son, obtener una pensión digna y el mínimo vital consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, ya que en las dos instancias se desconoció que el documento adjuntado por Colpensiones de las semanas cotizadas al ser un acto de trámite, tal como lo contempla el Código Contencioso Administrativo, no podía ser decidido de fondo, aclarado o enmendado, a no ser que lo hiciera la entidad que lo expidió; por tanto, no procede la solicitud pensional al tenor del artículo 1 de la Ley 12 de 1975.
Radicación n° 93605 SCLAJPT-10 V.00 10 Como quinto y sexto error, dice que el acto administrativo es de trámite, cuya enmendadura no puede competerle al juez, cuando es la parte demandada la que corrobora su contenido y efectos. Como sustento de lo anterior, cita la providencia CSJ SL5246219, en la cual se dilucida que la integridad de la información tiene que ver con la forma que se allega la prueba al proceso, su originalidad y tratamiento.
Por último, cita algunos apartes de la sentencia CC T289-2003, sobre la vía de hecho por defecto fáctico cometido por una autoridad judicial. VII. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo, para lo cual sostiene que adolece de errores de técnica pues no se identifica la decisión del Tribunal que se ataca, ni se dice lo que debe hacer esta corporación en sede de instancia con la sentencia de primer grado, esto es, si revocarla, modificarla o confirmarla, aduciendo que esta debe indicar qué es lo que pretende, así como respetar unos requisitos mínimos al formular la demanda de casación. Manifiesta que la sentencia del ad quem se encuentra ajustada a derecho, dado que los argumentos esbozados por la censura no demuestran una falta de apreciación de las pruebas.
Dice que, si bien se enuncian los presuntos errores de hecho cometidos por el fallador de instancia, no señala cuáles pruebas fueron indebidamente apreciadas y cuáles no Radicación n° 93605 SCLAJPT-10 V.00 11 se valoraron. Además, se denuncian disposiciones de orden procedimental y del ordenamiento civil que no son procedentes en el recurso de casación. Agrega que en este asunto no se cumplen los requisitos legales para la obtención del derecho pensional, pues el causante debió haber dejado cotizadas 150 semanas en los últimos seis años, o 300 durante toda la vida, según el Decreto 3041 de 1966, condiciones que no se cumplen.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque es cierto que el cargo adolece de algunas imprecisiones de orden técnico, como lo pone de presente la parte opositora, consistentes en no indicar la senda de violación o formular de forma incompleta el alcance de la impugnación, se trata de defectos que no impiden el estudio del tema propuesto, pues en el cargo se denuncia la existencia de errores fácticos y se enuncia un elemento de prueba -por lo que se entiende que es la vía indirecta- y la lectura de la acusación permite deducir que lo que se pretende es la casación del fallo atacado, para que, en sede de instancia, se acceda a la solicitud pensional objeto de este proceso.
Aclarado lo anterior, se tiene que el único cargo que formula la censura procura el análisis de un documento emitido por Colpensiones, en el que, dice, se refleja un mayor número de semanas de aportes cotizados por el causante que aquel que reconoció el Tribunal y que, anota, no debió Radicación n° 93605 SCLAJPT-10 V.00 12 cuestionarse, modificarse o aclararse, no sólo porque se trata de información certificada por la propia entidad demandada que la expidió, sino porque allí se reflejan los tiempos realmente cotizados por el afiliado fallecido.
Considera que no era posible modificar los extremos presuntos de cotización certificados por Colpensiones. Por su parte, debe recordarse que el Tribunal entendió que, si bien existía una historia tradicional en la que se reflejaba que el causante había laborado y, por ende, cotizado al sistema hasta el 28 de junio de 1987, no era posible tener como válido el tiempo de servicio supuestamente cotizado con posterioridad al fallecimiento del afiliado, precisamente porque era post mortem.
Así las cosas, le corresponde a la Corte establecer si el juez plural erró en la apreciación que hizo de la historia laboral denunciada y si, como lo sostiene la censura, debía darle validez a la información allí consignada, respecto del número total de semanas que, según se refiere, aportó el causante. Sin perjuicio de la senda elegida, no es objeto de debate que: i) el 30 de enero de 1961, María Ismenia Gómez, contrajo matrimonio con Simeón de Jesús Gómez, quien falleció el 1 de septiembre de 1977; ii) según certificación laboral emitida por Emsirva S. A., el causante laboró entre el 26 de agosto de 1975 y el 1 de septiembre de 1977; y iii) Colpensiones negó el derecho reclamado, precisando que el Decreto 3041 de 1966 permite la pensión de sobrevivientes a los herederos del Radicación n° 93605 SCLAJPT-10 V.00 13 causante, siempre y cuando, a la fecha del fallecimiento, el asegurado hubiera reunido los requisitos para acceder a la pensión de invalidez -para el caso, tener 150 semanas de aportes dentro de los seis años anteriores a la invalidez, 75 de las cuales, deben corresponder a los últimos tres años- o estuviere disfrutando la pensión de vejez o de invalidez al momento del deceso.
Respecto de la prueba denunciada, en el plenario obra copia de historia laboral emitida por Colpensiones, impresa por el usuario «ryordonezg», el 15 de mayo de 2019. Allí se reflejan las cotizaciones efectuadas a nombre de Simeón de Jesús Gómez Salazar por parte de la empresa Emsirva S.A., para un total de 152,57 semanas, aportadas entre el 26 de agosto de 1975 y el 28 de julio de 1978.
De entrada, es posible observar que allí se registran unas semanas en las que se realizaron aportes desde septiembre de 1977 hasta julio de 1978, tiempo en el que, como se sabe, el afiliado ya había fallecido. Ahora bien, lo primero que la Corte advierte es que, en estricto sentido, la censura no cuestiona el motivo por el cual el Tribunal decidió no darle validez al periodo reflejado en la historia laboral relacionada a efectos de estudiar la procedencia de la pensión de sobrevivientes, consistente en que se trataba de aportes realizados con posterioridad al deceso del afiliado, los cuales no eran susceptibles de contabilizarse a la luz de la prestación reclamada.
Radicación n° 93605 SCLAJPT-10 V.00 14 Por el contrario, la casacionista se centra en invocar la supuesta validez y reconocimiento de Colpensiones de la historia laboral para solicitar que se tenga como cierto lo allí consignado, desconociendo que, en realidad, el ad quem no desacreditó la información allí contenida ni descartó que se tratara de aportes hechos por algún empleador en nombre del trabajador ya fallecido, sino que precisó que no eran válidos a efectos de estudiar la viabilidad de la pensión de sobrevivientes pues, precisamente, se hicieron post mortem.
En ese orden de ideas, la discusión fáctica que se plantea no es adecuada, ya que el Tribunal no apreció de manera errada ese documento; o le hizo decir algo que no contenía, ni alteró, modificó o varió la información allí consignada -como de manera imprecisa lo denuncia la demandante- sino que simplemente advirtió que no todos los periodos allí cotizados podían validarse a los efectos pensionales pretendidos en este asunto, de modo que, de considerarse alguna discusión, la sería, incluso, de orden jurídico.
Lo anterior, evidencia la falta de prosperidad del ataque. En todo caso, la Sala considera oportuno hacer dos precisiones que apoyan la decisión de no viabilidad del recurso interpuesto. De una parte, que la norma que regula la prestación pretendida en esta oportunidad dispone que habrá derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando a la fecha de fallecimiento del afiliado, este contara con el mínimo de Radicación n° 93605 SCLAJPT-10 V.00 15 cotizaciones relacionado en precedencia, esto es, 150 semanas en los seis años previos a la muerte, lo que significa que el periodo de aportes válido es todo aquel anterior al momento del deceso, no el efectuado después, de manera que no hay lugar a incluirlo en la contabilización del tiempo requerido en este caso.
Además, debe indicarse que el hecho de que se registren aportes con posterioridad al fallecimiento del afiliado pudo haber acontecido debido a un error del empleador al momento de hacer el pago de las cotizaciones de sus trabajadores o a una imprecisión en la información registrada en la historia laboral, aspecto que no aparece claro, pero lo cierto es que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo.
Es el trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, el que causa el deber de aportar al sistema pensional por los trabajadores afiliados al mismo (CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270), lo que, sin duda, no pudo haberse dado en el caso del afiliado luego de su fallecimiento. Por lo demás, no tiene incidencia alguna que el causante hubiera prestado servicios a la empresa Tejidos Unicia pues esa circunstancia, aparte de que no se demuestra con la prueba denunciada -toda vez que en la historia laboral sólo aparecen reportes de Emsirva S. A.- no desvirtúa la conclusión del ad quem sobre la no validez del tiempo cotizado con posterioridad al deceso de aquél y que fue descartado en el fallo cuestionado, el cual, se insiste, no puede ser corolario de alguna actividad laboral del Radicación n° 93605 SCLAJPT-10 V.00 16 accionante ni ser válido para acceder a la pensión de sobrevivientes, que solo permite la inclusión del tiempo previo al fallecimiento.
Tampoco se advierte de qué manera podría tener cabida la aplicación del principio de favorabilidad, el cual no está dispuesto para la inclusión de periodos no válidos para efectos pensionales; y se insiste en que el Tribunal no modificó, aclaró o enmendó la historia laboral, argumento de donde se buscó sustentar la presente demanda extraordinaria.
Así las cosas, no le asiste razón a la censura en sus reproches. Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y en favor de la opositora demandada. Se fija como agencias en derecho, la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que se practique ante el juez de primer grado conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauro MARÍA ISMENIA Radicación n° 93605 SCLAJPT-10 V.00 17 GÓMEZ VIUDA DE GÓMEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.