CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL801-2020 Radicación n.°69817 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERCEDES SALAZAR BOLÍVAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró AIDA LUZ MOJICA DE OSSA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, trámite al cual se vinculó a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES AIDA LUZ MOJICA DE OSSA llamó a juicio al ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que reúne todos los requisitos para obtener el derecho a la pensión de sobreviviente de su cónyuge fallecido Sergio Uriel Ossa Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 2 Ospina. En consecuencia, se condenara a pagar a su favor dicha prestación con sus respectivos ajustes, mesadas adicionales e intereses, desde el 27 de abril de 2004 y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, en que el señor Ossa Ospina estaba afiliado y cotizando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; que convivieron desde el 20 de diciembre de 1975, fecha en que contrajeron matrimonio, hasta la data del fallecimiento, esto fue el 27 de abril de 2004; que dependía económicamente de su esposo; que solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual se negó mediante Resolución n.° 4599 de 2001 y dicha decisión se confirmó, a través de Acto Administrativo n.° 7246 de 2006, porque no cumplía los requisitos de ley; que el causante la tenía «inscrita como beneficiaria» y cotizaba para pensión sobre un salario mínimo legal mensual vigente; que no tenía conocimiento de otra persona con igual o mejor derecho para que se le otorgara la pensión reclamada (f.° 2 a 5, cuaderno del Juzgado 1).
Al dar respuesta, el ISS se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, admitió la fecha en que falleció el señor Ossa Ospina; la reclamación pensional; que mediante Resolución n.° 4599 de 2001 le negó la prestación y que era beneficiaria del causante, quien cotizaba sobre un salario mínimo legal vigente. En su defensa, señaló que la demandante no cumplía con el requisito de convivencia con el pensionado durante los cinco años anteriores a su fallecimiento y, en Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 3 consecuencia, no le asistía derecho a la pensión que reclamaba.
Formuló la excepción previa de falta de integración del contradictorio, por lo que solicitó la vinculación al proceso de la señora MERCEDES SALAZAR BOLÍVAR, quien para ese momento ya era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente del causante. También propuso como excepciones de mérito la de falta de causa por incumplimiento de requisitos legales mínimos, prescripción, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios y exoneración de condena por buena fe (f.°25 a 33, cuaderno del Juzgado 1).
En audiencia celebrada el 27 de enero de 2010 (f.° 84 a 86, ibídem), se declaró probada la excepción previa de falta de integración del contradictorio, por lo que se ordenó notificar de la demanda a MERCEDES SALAZAR BOLÍVAR Una vez notificada, compareció al proceso MERCEDES SALAZAR BOLÍVAR, en calidad de interviniente ad excludendum, formulando demanda de reconvención contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y AIDA LUZ MOJICA DE OSSA.
Por consiguiente, solicitó que se declarara que la entidad demandada es responsable del pago de la pensión de sobrevivientes a su favor como única beneficiaria de su compañero permanente y que se condenara a COLPENSIONES a continuar pagando la prestación que reconoció a su favor, así como también a cancelar las costas del proceso. Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 4 Como fundamento de sus pretensiones, señaló que vivió en unión marital de hecho con Sergio Uriel Ossa Ospina, entre el mes de agosto de 1989 y el 27 de abril de 2004, es decir, durante 15 años; que el afiliado falleció el 27 de abril de 2004; que solicitó la pensión de sobrevivientes ante el ISS y mediante la Resolución n.° 4599 de 2005, la entidad le reconoció la prestación, así como a los hijos del causante; que, en ese mismo acto administrativo, le negó el derecho a AIDA LUZ MOJICA DE OSSA, por no haber acreditado la convivencia con el afiliado fallecido, por lo menos durante los cinco años anteriores a su fallecimiento; que conoció de vista y trato a la cónyuge y le constaba que fue la esposa, pero que desconocía los detalles de la convivencia que entre ellos existió en el pasado (f.° 24 a 30, cuaderno del Juzgado 2).
AIDA LUZ MOJICA DE OSSA contestó la demanda formulada por la interviniente ad excludendum. Frente a los hechos, aceptó los relativos al fallecimiento del causante, que MERCEDES SALAZAR concurrió al ISS, reclamando la pensión de sobrevivientes y que dicha entidad le reconoció el derecho a aquella y a los hijos del afiliado fallecido; que no le constaban los hechos relativos a la supuesta convivencia de la señora Salazar con su esposo Sergio Ossa Ospina; que no formulaba medios exceptivos y respecto a las pretensiones no se opuso porque acataría lo que resultare probado a lo largo del proceso.
(f.° 32 a 33, cuaderno del Juzgado 2). Mediante auto de fecha 26 de julio de 2013 se dio por no contestada por el ISS la demanda formulada por la interviniente ad excludendum (f.°34, ibídem). Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 21 de marzo de 2013 (f.°55 a 59, cuaderno del Juzgado 2), resolvió:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora Aida Luz Mojica de Ossa contra la Administradora de Pensiones, Colpensiones y la cual tuvo como interviniente ad- excludendum a la señora MERCEDES SALAZAR BOLÍVAR.
SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones que siga cancelando la pensión de sobrevivientes a la señora MERCEDES SALAZAR BOLÍVAR. TERCERO CONDENAR en costas procesales a la parte demandante a favor de la demandada y la interviniente ad- excludendum CUARTO: PROCÉDASE por Secretaría a efectuar la correspondiente liquidación de costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada y la interviniente ad- excludendum […] III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por AIDA LUZ MOJICA DE LA OSSA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 29 de julio de 2014 (f.° 17 a 31, cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Pereira.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES antes Instituto de Seguros Sociales a que reconozca la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado Sergio Uriel Ossa Ospina a la señora Aida Luz Mojica de Ossa en proporción del 24% del total de la mesada pensional y a la señora Mercedes Salazar Bolívar en proporción del 26% del total de la mesada pensional, a partir del 27 de abril de 2004, junto con los aumentos de ley y mesadas adicionales, con el derecho Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 6 acrecer de conformidad con lo analizado en la parte motiva de este providencia. TERCERO CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES antes Instituto de Seguros Sociales a pagar a la señora Aida Luz Mojica de Ossa, la suma de $16.793.472 por concepto de retroactivo pensionar.
CUARTO COSTAS no se causan en la alzada y se revocan las impuestas en primera instancia en donde tampoco hay lugar a condena En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar si le asistía derecho a la señora AIDA LUZ MOJICA DE OSSA, al 50 % de la pensión de sobrevivientes que dejó causada Sergio Uriel Ossa Ospina o si, por el contrario, como determinó el a quo, el derecho a esta prestación está acreditado a favor de la interviniente ad excludendum MERCEDES SALAZAR BOLÍVAR y, como quiera que la inconformidad del censor, radica principalmente en la indebida apreciación de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas a lo largo del debate probatorio, era menester analizar una a una y en forma minuciosa las probanzas obrantes en el paginario.
Indicó que la norma aplicable para estudiar la procedencia de la pensión de sobrevivientes, era la que se encontraba vigente a la fecha en que se produjo la muerte del afiliado, 27 de abril de 2004, que correspondía al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que dicho precepto establecía que la cónyuge o compañera permanente que pretendía la obtención de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, debía acreditar: i) que convivió con el causante hasta la fecha de su muerte y, ii) por lo menos durante los cinco años continuos anteriores a su Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 7 muerte.
Sin embargo, debía tenerse en cuenta que en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, se determinó que tenía derecho a la pensión en forma total o proporcional en caso de que existiera o no una compañera permanente, la cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal vigente, que acreditara haber convivido con el causante por un periodo superior a 5 años en cualquier época.
Advirtió, que obraba en el expediente la partida de matrimonio en que constaban las nupcias que por el rito católico contrajeron Sergio Uriel Ossa Ospina y AIDA LUZ MOJICA DELGADO; que, así mismo obran 39 fotografías aportadas por la interviniente ad excludendum, relativas a su vínculo con el causante y copia del carnet de servicios de salud del afiliado, en donde señala como beneficiaria a MERCEDES BOLÍVAR SALAZAR.
Revisó las declaraciones de Myriam López Ospina, prima hermana del causante y Arcesio Agudelo García, como testigos de la demandante y la prueba testimonial recaudada a favor de la interviniente ad excludendum, comenzando por Blanca Stella Murillo Pérez, quien dio fe de la convivencia con el causante, desde el año 1998 hasta el 27 de abril de 2004, cuando él murió y que nunca estuvieron separados ni tuvieron problemas; que no conocía a AIDA LUZ MOJICA y que sabía que tenía otros hijos, pero no más; de igual modo, analizó los testimonios de José Salazar Bolívar, Luz Mary Restrepo Ulloa y Daniel Jacobo Ossa Salazar quienes coincidieron en afirmar que MERCEDES y Sergio siempre convivieron juntos como pareja.
Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 8 Concluyó, que el testimonio de Myriam López Ospina, prima del causante, resultaba consistente a efectos de determinar que, desde que se casaron Ayda Luz y Sergio Uriel, vivieron juntos en la casa de la mamá de éste; que a partir de los restantes testimonios, quedó acreditado que los citados señores tuvieron varios hijos y, adicionalmente, no existía ninguna prueba que acreditara que la sociedad conyugal se encontrara disuelta, lo que llevaba a concluir que la convivencia de esta pareja se extendió entre el 20 de diciembre de 1975, fecha de su matrimonio y el 31 de julio de 1989, como quiera que, según se estableció, la convivencia del señor Ossa Ospina y MERCEDES SALAZAR BOLÍVAR se extendió, desde el mes de agosto de 1989 hasta la fecha del deceso del causante que ocurrió el 27 de abril de 2004.
Agregó que, contrario a lo afirmado por el a quo, la señora AYDA LUZ MOJICA DE OSSA, esposa del causante, tiene derecho a la pensión de sobrevivencia en proporción al tiempo convivido con éste, al igual que la señora Salazar Bolívar, de acuerdo al periodo en que hizo vida marital con Sergio Ossa Ospina. Además, como mediante la Resolución n.° 4599 de 2005, se reconoció el 50 % de dicha prestación a favor de menores hijos del causante, será el restante 50 % el que se divida entre la cónyuge y la compañera.
Coligió, que una vez realizadas las operaciones aritméticas pertinentes y tomando en cuenta el tiempo convivido por el causante con cada una de las citadas señoras, se tiene que a AYDA LUZ MOJICA DE OSSA le asiste el derecho a la prestación de sobrevivencia en proporción al 24 % de la parte en discusión y a MERCEDES SALAZAR Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 9 BOLÍVAR en un 26 %, aclarando que ambas tienen derecho a acrecer en el mismo porcentaje, cuando dejen de existir las causas que le dieron origen al derecho pensional de los menores mencionados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MERCEDES SALAZAR BOLÍVAR concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.° 24, cuaderno de la Corte), […] case la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de julio/14, en cuanto en los ordenamientos 1, 2 y 3 en su orden, revocó la del a quo, condenó a Colpensiones a otorgar la pensión de sobrevivientes a la señora Aida Luz Mojica de Ossa en proporción del 24 del total de la mesada pensional y condenó a Colpensiones a pagarle a la señora Mojica un retroactivo por valor de $16.793.472, para que en sede de instancia se CONFIRME la sentencia de primer grado, y por tanto se denieguen las pretensiones de la demanda y se ordene a Colpensiones continuar pagando la pensión de sobrevivientes a la señora Mercedes Salazar Bolívar.
Se proveerá sobre costas de conformidad con el resultado del proceso Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, «en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la ley 797 de-2003, que modificó el artículo 47 de la ley 100/93, Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 10 en relación con los artículos, 174 a 177,187 del CPC, 60, 61,145 C.P.T. y SS., 48, 53, 230 de la CP».
Indica como errores evidentes de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora AIDA LUZ MOJICA DE OSSA convivió con el causante, señor SERGIO URIEL OSSA OSPINA durante cinco años anteriores a su muerte, en cualquier tiempo. 2- No dar por demostrado, estándolo, que dentro del expediente no se encuentra respaldo probatorio que demuestre que la señora Mojica hubiera convivido con el señor Sergio Uriel Ossa Ospina, durante cinco años anteriores a su muerte, en cualquier tiempo. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que la convivencia del causante Ossa con la señora Mojica se extendió entre el 20 de diciembre de 1975, fecha del matrimonio, y el 31 de julio/89, porque la convivencia del causante con la señora Salazar se inició en agosto de 1989 hasta su deceso en abril de 2004, por lo que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción a ese tiempo de convivencia por un monto del 24%.
Así mismo, presenta como pruebas erradamente apreciadas las siguientes: 1.Resolución No. 4599 del 1° de agosto de 2005, emanada del Seguro Social (fls 6 a 7 c.1) 2.Resolución No. 7242 del 28 de septiembre de 2006, emanada del Seguro Social (fls 8 a 9 c.1) 3.Resolución No 1172 del 18 de octubre de 2006, emanada del Seguro Social (fls. 10 a 12 C.1) 4.Contestación de la demanda del ISS (fls. 25 a 33 C 1) 5.Declaración de la señora Myriam López llevada a cabo el 19 de febrero /14 que obra en el CD sin foliar, después del folio 51.
Luego, menciona como prueba no apreciada la «investigación Administrativa llevada a cabo por el ISS para otorgar la pensión de sobrevivientes del señor SERGIO URIEL OSSA OSPINA, junto con los soportes relacionados con dicha investigación (fl. 38 a 69 C.1)». Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 11 Para la sustentación del cargo, manifiesta que lo que discute y la razón por la que se le atribuye la ilegalidad a la sentencia recurrida, estriba en que el Tribunal de manera desatinada y, como consecuencia de haber analizado indebidamente las pruebas señaladas, aportadas al plenario e ignorado la investigación administrativa efectuada en el presente caso por el ISS, le otorgó a la demandante AIDA LUZ MOJICA DE OSSA, el 24 % de la pensión de sobrevivientes, porque, según su decir, convivió con el causante, entre el 20 de diciembre de 1975, cuando contrajo matrimonio con el señor Ossa, hasta el 31 de julio de 1989, un día antes de que este iniciara una convivencia con la señora Salazar, es decir, durante 13 años, 7 meses y 10 días, lo que no está probado en el plenario y, a pesar de ello, dividió el 50 % que el ISS le había concedido, en proporción al supuesto tiempo de convivencia de la esposa, con el que efectivamente se demostró con la compañera permanente.
Luego de referirse a las consideraciones del Tribunal, alude que no le asiste razón en la forma como repartió la pensión de sobrevivientes; que milita a folios 38 a 69 del cuaderno n.° 1 del Juzgado, la actividad que el ISS desplegó en la investigación administrativa y de trabajo social para otorgar la pensión de sobrevivientes del señor Sergio Uriel Ossa Ospina, junto con los soportes relacionados con dicha investigación, ignorada por el ad quem, de la que se percibe que, según lo afirmado por la señora Mojica, el 14 de junio de 2005, esta convivió en la casa de los suegros por espacio de 10 años; que dependía económicamente del causante, que nunca se separó, que tuvieron problemas en su relación, que él era comerciante, por lo que viajaba con mucha frecuencia Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 12 por los municipios de Risaralda y por eso se quedaba en la casa de su mamá. Asevera, que en dicha investigación también quedó establecida la versión de la madre del causante, Fabiola Ospina de Ossa, quien desvirtúa lo anterior, informando que los esposos Ossa - Mojica vivieron un tiempo con ella en su casa de habitación, pero que después la señora se fue a vivir a la casa de su madre.
Agregó, que el fallecido tenía otra señora, MERCEDES SALAZAR, con quien convivió 15 o 16 años hasta su muerte y tuvo 2 hijos, que tuvo muchas mujeres. Por su parte ella afirmó que la primera esposa del causante, era la señora Mojica; que cuando conoció al señor Ossa vivía con su madre, pero no sabía cuánto tiempo hacía que estaban separados; que, además de los dos hijos que tuvo con la esposa, tenía otro con la señora Liliana Jaramillo; que reconoció que convivió con el causante aproximadamente durante 16 años hasta su muerte, momento en que la madre del fallecido, se hizo cargo de ella y de sus hijos, que el señor Ossa era comerciante y que nunca viajaba a ningún municipio, pues siempre permanecía en Pereira, que antes de su fallecimiento él siempre desayunaba en la casa de su madre y comía en la casa de ellos, que nunca faltó una noche a su hogar.
Alude, que en la conclusión de la investigación administrativa se dice que el señor Ossa y la señora Salazar vivían bajo el mismo techo, que tuvieron dos hijos de 11 y 14 años y que el señor Ossa frecuentaba a la señora Mojica con Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 13 quien también tuvo 2 hijos de 27 y 22 años, sin que se determinara el tiempo de convivencia efectiva, con la esposa.
Menciona, que la anterior prueba es concordante con la Resolución n.° 4599 del 1° de agosto de 2005, emanada del ISS que aparece a folios 6 a 7 del cuaderno del juzgado, la que fue mal apreciada, pues allí, luego de narrar lo que disponen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y las normas que los modificaron, o sea, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se afirma lo siguiente: Que en el expediente, obra investigación administrativa realizada por la Seccional del ISS Risaralda, que reposa en el expediente a folios Nos. 101 a 106 y del 11 a 132, en la cual se indica que la señora AIDA LUZ MOJICA DE OSSA […] no acredita convivencia efectiva por lo menos durante últimos cinco (5) años con el asegurado Sergio Uriel Ossa Ospina […], no cumpliendo en consecuencia con los requisitos exigidos por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 para ser acreedora a la pensión de sobrevivientes Que de la citada investigación administrativa se pudo establecer que la peticionaria señora MERCEDES SALAZAR BOLÍVAR […] acredita el requisito exigido por el artículo 13 de la ley 797/03 por lo tanto se considera procedente acceder al reconocimiento del 50 % de la pensión de sobrevivientes y el otro 50 % se reconocerá a favor de los menores […]en calidad de hijos del causante.
Asegura, que en relación con la averiguación que efectuó el ISS, sobre la solicitud de la pensión de sobrevivientes del señor Ossa Ospina, se verificó que la señora AIDA LUZ MOJICA DE OSSA, no demostró la convivencia durante cinco años con el causante, a diferencia suya a quien, por esa razón, se le concedió de manera acertada el 50 % de la pensión de sobrevivientes, lo que no fue desvirtuado en el proceso y, a pesar de ello, el Tribunal repartió esa porción de la pensión, en un 24 % a su favor, sin que ello estuviera demostrado en el plenario.
Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 14 Expone que la Resolución n.° 7242 del 28 de septiembre de 2006 emanada del ISS, que milita a folios 8 a 9 del cuaderno del Juzgado, en la que se afirma que, como consecuencia de los recursos interpuestos por la demandante Mojica contra la Resolución n.° 4599, se procedió a adelantar la ampliación de la investigación administrativa, a fin de establecer la convivencia entre la señora MOJICA DE OSSA y el señor OSSA OSPINA.
En este orden de ideas, se realizaron las visitas domiciliarias pertinentes, sin que fuera posible hallar a la señora MOJICA DE OSSA, conforme el informe de la trabajadora social, obrante en el expediente a folios 201 a 202, motivo por el cual las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sirvieron de base para tomar la decisión inicial, no han variado.
Todo lo cual fue confirmado mediante la resolución analizada. Al desatar el recurso de apelación incoado por la señora Mojica, el ISS profirió la Resolución n.° 1172 de 18 de octubre de 2006, por la que se confirmó lo dispuesto en el Acto Administrativo n.° 4599 de 2005, en la que se afirma que por el solo hecho de haber acreditado ser la esposa del causante, no le atribuye el derecho a ser la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues no acreditó convivencia continua con el causante al menos durante cinco años con anterioridad a su muerte, lo que ella si demostró. Arguye, que a folios 25 a 33 del cuaderno del juzgado, obra la contestación de la demanda del ISS, en la que se confiesa lo que aconteció en las dos investigaciones administrativas y de trabajo social, en las que la señora Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 15 Mojica no logró demostrar la convivencia efectiva con el causante durante los últimos cinco años antes de su muerte, ni en cualquier tiempo como desafortunadamente lo dispuso el Tribunal en la sentencia impugnada, prueba que de haber analizado correctamente lo habría conducido a confirmar la sentencia del a quo.
Colige, que del análisis de las anteriores pruebas calificadas quedan demostrados los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, lo que permite examinar, el yerro en que incurrió al analizar la declaración de la señora Myriam López, prima del causante, en la que se apoyó el juzgador de segundo grado para otorgarle a la demandante MOJICA el 24 % de la pensión de sobrevivientes disputada.
Luego de referirse a la conclusión del Tribunal sobre este testimonio, señala que no resulta cierta, toda vez que contrario a lo afirmado por el ad quem, la señora López en su declaración, es absolutamente contradictoria e inconsistente, pues sin lugar a dudas manifiesta que el matrimonio Ossa-Mojica siempre vivió con la madre de éste y, a su turno, afirma que con ella, «cree que vivió por Providencia», pasando unos días allí y otros con la señora Salazar, o sea que ambas tenían una relación simultánea con el causante hasta su muerte, afirma además que la madre de Sergio la echó, pero que ella volvió y luego dice que nunca se fue de esa casa, a lo que no se le puede dar credibilidad, teniendo en cuenta las anteriores inconsistencias; que, por demás, quedaron desvirtuadas, no solo con lo asentado por la madre del señor Ossa en la Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 16 investigación administrativa que hizo el ISS, sino con las restantes declaraciones, pero el ad quem decidió sin ninguna prueba.
Así las cosas, el solo hecho de que el vínculo matrimonial de los esposos Ossa Mojica no se hubiera disuelto, sin que la señora Mojica hubiera demostrado su convivencia con el causante por un período de cinco años en cualquier tiempo, siendo esa su obligación en los términos del artículo 177 del CPC, no le permitía acceder a una parte de la pensión de sobrevivientes pretendida, como equivocadamente lo dispuso el ad quem, por lo que su conclusión ha quedado desvirtuada (f.°24 a 29, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA COLPENSIONES alude que, si bien se señala en el primer cargo que el ad quem cometió varios errores de hecho, en la demostración del mismo no se hace precisión alguna sobre el particular, esto es, no concreta en que consistieron dichas equivocaciones, ni mucho menos esboza, como es que, en su criterio, ha debido proceder el fallador de segundo grado para no haber cometido yerro alguno. Además, apoya la acusación en prueba testimonial que no es calificada.
Añade, que en ambos cargos no se atacan los pilares de la sentencia de segundo de grado, situación que hace que el recurso planteado tenga más similitud con un alegato de Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 17 instancia. Frente al fondo del asunto, resalta que ya reconoció la pensión a MERCEDES SALAZAR BOLÍVAR y a los hijos del fallecido, mediante Resolución n.° 4599, puesto que la entidad luego de efectuar la respectiva investigación administrativa determinó que la señora AIDA MOJICA DE OSSA, no era beneficiaria de la misma (f.°44 a 47, cuaderno de la Corte).
Por su parte, AIDA LUZ MOJICA DE OSSA manifestó que los fundamentos de derecho expuestos en el primer cargo no tienen asidero legal dado que el fallador de segunda instancia ajustó y razonó el fallo a la justicia laboral, conforme a las pruebas recaudadas en legal forma y les dio valor en conjunto con base en el principio de la sana crítica (f.°53 a 59, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El reclamo de la recurrente se concreta, principalmente, a acreditar que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado que la señora AIDA LUZ MOJICA DE OSSA convivió con el causante Sergio Uriel Ossa Ospina, durante cinco años anteriores a su muerte, o en cualquier tiempo, sin que exista prueba al respecto. Sea lo primero recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 18 lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.
La censura formuló tres errores de hecho, orientados a demostrar, que el Tribunal se equivocó al dar por acredita que la señora AIDA LUZ MOJICA DE OSSA convivió con el causante Sergio Uriel Ossa Ospina durante cinco años anteriores a su muerte, o en cualquier tiempo, sin que exista prueba al respecto. En primer lugar, como en este caso se discute es la convivencia del causante con la esposa, es preciso señalar que el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que sea necesario probar que durante ese lapso se conservó entre estos un vínculo afectivo.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL5169-2019, expuso: Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).
Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 19 Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.
Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).
Así las cosas, desde ya se advierte que las conclusiones del fallador de segunda instancia, no son desvirtuadas con las pruebas denunciadas y, por consiguiente, no se logran acreditar los yerros fácticos endilgados al Tribunal con la connotación de manifiestos. Por tanto, se procede a revisar dichos elementos de juicio, así: 1. Resoluciones n.° 4599 del 1° de agosto de 2005, 7242 del 28 de septiembre de 2006 y 1172 de 2006.
El recurrente indica que el ad quem apreció erróneamente estos actos administrativos. No obstante, no Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 20 se advierte que el contenido de estos documentos pueda dar al traste con la conclusión a la que llegó el Tribunal, con relación a la convivencia de la demandante con el afiliado fallecido, pues en el Acto Administrativo n.° 4599 de 2005, se lee: Que, en el expediente, obra investigación administrativa […] en la cual se indica que la señora AIDA LUZ MOJICA DE OSSA […] no acredita convivencia efectiva por lo menos durante últimos cinco (5) años con el asegurado Sergio Uriel Ossa Ospina […] no cumpliendo en consecuencia, con los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser acreedora a la pensión de sobrevivientes Así mismo, la Resolución n.° 242 del 2006, indicó: […] se hace necesario aclarar que, si bien es cierto que la peticionaria demostró su calidad de cónyuge del afiliado fallecido, igualmente es cierto que no cumple con el requisito de tiempo de convivencia, exigido por esa misma norma, es decir, haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. […] se procedió a adelantar la ampliación de la investigación administrativa a fin de establecer la convivencia entre la señora MOJICA DE OSSA y el señor OSSA OSPINA.
En este orden de ideas, se realizaron las visitas domiciliarias pertinentes […] sin que fuera posible hallar a la señora MOJICA DE OSSA, conforme el informe de la trabajadora social, obrante en el expediente a folios 201 a 202, razón por la cual las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho que sirvieron de base para tomar la decisión inicial, no han variado.
De igual modo, en el Acto Administrativo n.° 01172, aparece: […] analizada la normatividad aplicable al caso concreto, es pertinente en primera medida aclararle la señora AID LUZ MOJICA DE OSSA, que de conformidad con la Ley 797 de 2003, artículo 13, por el solo hecho de haber demostrado ser cónyuge del causante dicha calidad por sí sola no le atribuye el derecho […] a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, toda vez que como lo determina la norma en estudio, el cónyuge o la compañera o compañero supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, del contenido de esta documental se evidencia que, según la investigación administrativa, la actora no logró probar su convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su muerte, pero no se observa que haya hecho relación a que no acreditó dicha convivencia en cualquier tiempo, con lo cual no se desvirtúa la conclusión del fallador de segundo grado, que estableció con base en la prueba testimonial al referir que: […] la convivencia de esta pareja se extendió entre el 20 de diciembre de 1975, fecha de su matrimonio y el 31 de julio de 1989, como quiera que según lo estableció, la convivencia del señor Ossa Ospina y Mercedes Salazar Bolívar se extendió desde el mes de agosto de 1989 hasta la fecha del deceso del causante que ocurrió el 27 de abril de 2004. 2.
Contestación de la demanda Es de precisar, que aun cuando, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala, la demanda inicial y su respuesta, en principio no comportan el carácter de pruebas, adquieren tal calidad cuando de ellas sea posible colegir la confesión de los hechos controvertidos (CSJ SL255-2020). En este caso, si bien la censura aduce que el ISS confesó lo que aconteció en las dos investigaciones administrativas en las que la señora Mojica no logró demostrar convivencia efectiva con el causante, durante los últimos cinco años antes de su muerte ni en cualquier tiempo, como lo dispuso el Tribunal, de tal afirmación no se desprende una confesión en los términos del artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP, pues con ello no está aceptando hechos que le generen consecuencias jurídicas adversas Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 22 como demandado o que favorezcan finalmente a la contraparte, requisito necesario para configure la confesión alegada, por consiguiente no logra acreditar ningún yerro ostensible en que haya cometido el juzgador de segunda instancia. 3.
La investigación administrativa efectuada por el ISS junto con sus soportes. El recurrente se duele que el Tribunal no haya tenido en cuenta la investigación realizada por el ISS, con el fin de establecer la convivencia con el causante y determinar la condición de beneficiarias de las citadas señoras. Esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por alguna de las partes interesadas como acontece en el asunto bajo escrutinio, pues se observa que está firmado por funcionaria del ISS (CSJ SL5605-2019, CSJ SL 4141-2019 y CSJ SL5616-2019).
Así las cosas, si se revisa el documento de la investigación se observa, que no contienen información alguna que desvirtúe claramente los fundamentos fácticos del ad quem, pues dicho documento concluye que después de recibidas las declaraciones de AIDA LUZ MOJICA DE Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 23 OSSA, FABIOLA OSPINA DE OSSA, MERCEDES SALAZAR BOLÌVAR se podía apreciar que: El señor OSSA OSPINA SERGIO URIEL vivía bajo el mismo techo en forma permanente, al parecer con la señora MERCEDES SALAZAR, con quien tuvo dos hijos E. de 11 años y D. J. de 14 años y a la vez frecuentaba a la señora AIDA LUZ MOJICA con quien tuvo dos hijos, Sergio Uriel de 27 años y Karolina de 22 años.
Además, se advierte de las declaraciones allí analizadas que AIDA LUZ MOJICA, estaba casada con el causante y que llevaba como 10 años viviendo en la casa de los suegros; que la señora OSPINA DE OSSA, manifestó que conocía a la actora, desde que era novia de su hijo y dijo que hace mucho vivieron un tiempo con ella y después la actora se fue a vivir con su mamá, MERCEDES SALAZAR BOLÌVAR, reconoció que AIDA LUZ fue la primera esposa del señor OSSA y que no sabía hacía cuanto tiempo residía con ella.
En consecuencia, se colige que esta prueba, finalmente, no era la que ofrecía certeza si la señora AIDA LUZ MOJICA, en su calidad de cónyuge, convivió o no durante 5 años en cualquier época antes del fallecimiento con el causante. Por ende, tampoco de allí se puede desprender un yerro manifiesto en la conclusión fáctica a la que llegó el Tribunal con la prueba testimonial, respecto a la convivencia de las beneficiarias del afiliado fallecido.
Así las cosas, al no haber probado yerro alguno con prueba calificada, no es posible proceder al estudio de los restantes medios de prueba, ya que no son aptas para determinar un error en sede de casación, pues es de advertir que en el recurso extraordinario sólo ostentan la calidad de pruebas calificadas para ser analizadas por la Corte, el Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 24 documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial En efecto, la prueba testimonial, no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y solamente es posible su estudio, cuando previamente se haya demostrado un yerro manifiesto con probanzas que, si tienen tal connotación, lo cual no ocurre en este evento.
Al respecto, en sentencia CSJ SL3934-2018, argumentó la Sala: Frente a las demás pruebas que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. En consecuencia, si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de infracción directa, «del artículo 177 del CPC (falta de aplicación) aplicable en laboral por remisión del artículo 145 del CPL y SS, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la ley 100/93, en relación con los Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 25 artículos 174 a 176,187 del CPC, 60, 145 CPT y SS, 48,53,230 de la C Po».
Refiere que, como está dirigido por la vía del puro derecho, no se discuten los supuestos fácticos que tuvo en cuenta el ad quem, para tomar su decisión, que la inconformidad estriba en el hecho de que el Tribunal haya llegado a la conclusión de que en el presente caso, efectivamente, existió suficiente respaldo probatorio para considerar que la convivencia de los esposos Ossa - Mojica perduró, desde el 20 de diciembre de 1975 hasta el 31 de julio de 1989, un día antes de la fecha en que los señores Ossa - Salazar iniciaron su convivencia, porque así se desprendía de la declaración de la señora López, siendo desacertada tal afirmación. Lo anterior, debido a que si hubiese empleado lo normado en el artículo 177 del CPC, aplicable en laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, habría concluido que correspondía a la señora MOJICA, probar la convivencia con el causante al menos durante cinco años, en cualquier tiempo, para con ello acceder a una parte de la pensión de sobrevivientes pretendida y no se hubiese limitado a establecer la convivencia en la forma como lo hizo, conforme a la declaración de la señora López, porque además, eso no fue lo que expresó dicha señora, sino que lo asentado fue que «desde que se casaron vivieron juntos en la casa de la mamá», lo que fue desvirtuado con las pruebas analizadas en el anterior cargo.
Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 26 Considera, que es deber legal de la demandante probar todos los supuestos fácticos para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida, en cumplimiento de lo establecido en la norma indicada, que establece que la carga probatoria en este caso le correspondía a la demandante MOJICA, toda vez que no existe certeza de lo que se dice en la demanda o que lo que allí se afirma sea verídico, constituyéndose en sólo simples argumentos sin respaldo probatorio.
X. RÉPLICA COLPENSIONES, indica que se hizo alusión a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pero en la demostración no se hizo referencia alguna al respecto y, a pesar de que lo dirige por la vía directa, acude a aspectos que requieren que se realice una valoración probatoria de manera que aplicó simultáneamente la vía directa e indirecta, senderos que son excluyentes.
Por su parte, AIDA LUZ MOJICA DE OSSA dice que es totalmente falso que el ad quem se hubiera apartado o violado la Ley 797 de 2003, ni se probó de ninguna forma en que consistía dicha violación (f.°53 a 59, cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIOES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 27 especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia SL10092-2017).
Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en sentencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 28 En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: En la proposición jurídica la censura acusa normas procesales sin acudir correctamente a la violación de medio que es la única forma de hacerlo en el recurso de casación en materia laboral cuando se denuncia la vulneración de una norma adjetiva, pues esta se presenta cuando la trasgresión de una disposición procedimental sirve como vehículo para arribar a la infracción de un precepto sustancial, lo cual en esta oportunidad no se acató. Lo anterior, porque a pesar de que señala que ello condujo a la aplicación indebida de normas sustantivas, lo cierto es que en el desarrollo del cargo no explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refirió desató la trasgresión de la normativa sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que hizo alusión la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL 5383 - 2019, en la cual se expuso: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 29 Aunado a lo anterior, al estar la acusación encauzada por la vía de puro derecho, la sustentación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.
No obstante, esgrime indistintamente y de manera inadecuada aspectos facticos y jurídicos, pues si bien se refiere a la carga de la prueba que es netamente jurídico también muestra su inconformidad con la valoración probatoria cuando señala que: […] la inconformidad estriba en el hecho de que el Tribunal haya llegado a la conclusión de que en el presente caso, efectivamente, existió suficiente respaldo probatorio para considerar que la convivencia de los esposos Ossa - Mojica perduró, desde el 20 de diciembre de 1975 hasta el 31 de julio de 1989, un día antes de la fecha en que los señores Ossa - Salazar iniciaron su convivencia, porque así se desprendía de la declaración de la señora López, siendo desacertada tal afirmación. Y más adelante, indica que el Tribunal no debió haberse limitado a establecer la convivencia en la forma como lo hizo, «conforme a la declaración de la señora López, porque además, eso no fue lo que expresó dicha señora, sino que lo asentado fue que desde que se casaron vivieron juntos en la casa de la mamá, lo que fue desvirtuado con las pruebas analizadas en el anterior cargo» Es decir, que amalgama o entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 30 que la primera, conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda, a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que deben plantearse en distintos cargos.
Ha dicho la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018 que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 31 Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
En consecuencia, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AIDA LUZ MOJICA DE OSSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, trámite al cual se vinculó a MERCEDES SALAZAR BOLÍVAR Costas como se dijo en la parte motiva Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 32 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.