Micelio
SL801-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2025 de 2011Decreto 2351 de 1965Decreto 4588 de 2006Ley 100 de 1993Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

PAGE Radicación n.° 69563 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL801-2019 Radicación n.° 69563 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CLÍNICA BUCARAMANGA - CENTRO MÉDICO DANIEL PERALTA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Zonal de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró MARTHA LEONOR HERNÁNDEZ SANDOVAL a la recurrente y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LIMITADA -COOPEMED LTDA-.

I.

ANTECEDENTES MARTHA LEONOR HERNÁNDEZ SANDOVAL llamó a juicio a la CLÍNICA BUCARAMANGA - CENTRO MÉDICO DANIEL PERALTA S. A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOS -COOPEMED LTDA.- con el fin de que declarara que existió contrato de trabajo con la primera de las mencionadas, desde el 1° de marzo de 2004 al 4 de enero de 2010; que COOPEMED LTDA. actuó como un simple intermediario y debe responder solidariamente.

Pretendió el pago de las primas de servicio, cesantías, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, vacaciones, indemnización moratoria, los aportes al sistema de seguridad social dejados de pagar y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó al servicio subordinado de la CLÍNICA BUCARAMANGA - CENTRO MÉDICO DANIEL PERALTA S. A., el 1° de marzo de 2004 hasta el 4 de enero de 2010, fecha en la que fue desvinculada; que el trabajo ejecutado estuvo bajo la supervisión e instrucción de la coordinadora de laboratorio; que la actividad desarrollada, esto es, la de bacterióloga, es ordinaria, inherente, propia y permanente del objeto social de la demandada; que el horario de trabajo asignado por la demandada fue nocturno, iniciaba a las 6 de la tarde y terminaba a las 6 de la mañana del día siguiente; que las labores eran ejecutadas exclusivamente en las instalaciones de la empresa, en la cual permanecía durante el desarrollo de sus actividades.

Manifestó, que la demandada principal utilizó de forma consciente y deliberada, los servicios de COOPEMED LTDA. para no adquirir obligaciones laborales con la demandante, es decir, el objeto real del convenio, era evadir los compromisos que deriva un contrato de trabajo; de allí, que la tarea de la cooperativa fue el de intermediario laboral (f.° 3 a 17 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -COOPEMED LTDA.- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos. En su defensa, propuso, como excepción de fondo, las que denominó el carácter cooperativo de solidez, carencia de derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, ausencia de relación laboral, ausencia de subordinación y dependencia, cumplimiento del contrato, mala fe del demandante, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del Código sustantivo del Trabajo y buena fe (f.° 101 a 111 del cuaderno principal).

La CLÍNICA BUCARAMANGA - CENTRO MÉDICO DANIEL PERALTA S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos, pues no tuvo vínculo laboral con la demandante. Propuso las excepciones perentorias de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y compensación (f.° 189 a 210 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012 (f.° 453 a 482 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre MARTHA LEONOR HERNÁNDEZ SANDOVAL y la CLÍNICA BUCARAMANGA CENTRO MÉDICO DANIEL PERALTA S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de marzo de 2004 al 4 de enero de 2010.

SEGUNDO: DECLARAR que las demandadas CLÍNICA BUCARAMANGA- CENTRO MÉDICO DANIEL PERALTA S. A., y COOPEMED LTDA., son solidariamente responsables de las obligaciones a cancelar a la señora MARTHA LEONOR HERNÁNDEZ SANDOVAL, a voces del inciso segundo artículo 17 y parágrafo del artículo 35 del Decreto 4588 de 2006, y el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1233 de 2008.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas CLÍNICA BUCARAMANGA- CENTRO MÉDICO DANIEL PERALTA S. A., y COOPEMED LTDA. a pagar a MARTHA LEONOR HERNÁNDEZ SANDOVAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.337.305 las siguientes sumas de dinero: a) CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS ($ 4.857.084), por concepto de cesantías. b) QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS ($584.606), por concepto de intereses a las cesantías. c) DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO TREINTA Y UN MIL PESOS ($ 2.426.131), por conceptos de primas de servicio. d) DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES PESOS (2.842.823), por concepto de vacaciones. e) CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CERO SETENTA Y CINCO PESOS ($59.497.075.00) mcte, por concepto de falta de pago y no consignación de las cesantías de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Las anteriores sumas de dinero deberán indexarse a la fecha del pago de su importe, conforme a lo manifestado en la parte considerativa.

CUARTO: Condenar a las demandadas cancelar al fondo de Pensiones y Cesantías BBVA HORIZONTE, a favor de la cuenta de la cotizante MARTHA HERNÁNDEZ SANDOVAL los respectivos aportes a pensión, dejados de cotizar y los cotizados en forma deficitaria, causados mes a mes entre los siguientes contextos de tiempo: Para el año 2004, debe pagar 12 periodos con un S.B.C. de $1.600.000.

Para el año 2005, debe pagar 12 periodos con un S.B.C. de $1.600.000. Para el año 2006, debe pagar 12 periodos con un S.B.C. de $1.600.000. Para el año 2007, pagar 12 periodos con un S.B.C. de $1.166.000.00, cada uno. Para el año 2008, pagar 12 periodos con S.B.C. de $1.040.555.00, cada uno. Para el año 2009, pagar 10 periodos con un S.B.C. de $741.743.00, cada uno y dos periodos con un S.B.C. de $1.238.743.00, cada uno. Para el año 2010, debe pagar 1 periodo con un S.B.C. de $1.220.743.00.

QUINTO: CONDENAR a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LIMITADA “COOPEMED LTDA” y CLÍNICA BUCARAMANGA- CENTRO MÉDICO DANIEL PERALTA S. A. a pagar CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO ($57.858.00) diarios, a partir del 4 de enero de 2010 hasta el mes 24 contado, y desde el mes 25 pagará a la trabajadora intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria, según lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 65 del CST.

SEXTO: ORDENAR que por secretaria se compulsen las copias de la totalidad del expediente, con destino Ministerio de la Protección social a través de direcciones territoriales, para la eventual investigación correspondiente frente a las conductas asumidas por las aquí demandadas CLÍNICA BUCARAMANGA- CENTRO MÉDICO DANIEL PERALTA S. A., y COOPEMED LTDA., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del decreto 4588 de 2006, artículo 4° del Decreto 2025 de 2011, e inciso final del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, lo anterior en razón a que quedó probado que la cooperativa demandada actuó como intermediaria en el suministro de personal a la CLÍNICA BUCARAMANGA- CENTRO MÉDICO DANIEL PERALTA S. A., y ésta fue la beneficiaria del servicio prestado por el demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la CLÍNICA BUCARAMANGA - CENTRO MÉDICO DANIEL PERALTA S. A., la Sala Primera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Zonal de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 30 de abril de 2014 (f.° 513 a 536 del cuaderno principal), confirmó la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó el material probatorio allegado al expediente, en especial el certificado de existencia y representación de la clínica demandada; la comunicación suscrita por la dirección administrativa de la entidad atrás mencionada, dirigida a la cooperativa demandada, donde informaron que prescindían de los servicios de la actora; copia de la certificación en donde se señaló que la actora prestó sus servicios a través de una cooperativa de trabajo asociado; copia de la certificación expedida por COOPEMED LTDA., donde se dijo que la demandante prestó el servicio de bacterióloga; copia de los detallados de nómina a nombre de la señora HERNÁNDEZ SANDOVAL; copias de las comunicaciones suscritas por la accionante y dirigidas a la CLÍNICA BUCARAMANGA -CENTRO MÉDICO DANIEL PERALTA S. A. y a su jefe de personal, donde se relacionaron las fechas en las que fueron realizados los turnos de trabajo; la copia del certificado de constitución, existencia y representación legal de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado; copias de las planillas de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, en donde aparece como afiliada la señora Hernández Sandoval; copias de afiliación y planilla de liquidación a la EPS Cafesalud y Sanitas EPS; copia de la carta suscrita por el BBVA Horizonte, en la que informó que la accionante se encontraba afiliada a ese fondo; certificación expedida por la coordinadora del departamento de gestión humana de COOPEMED LTDA, en la que se anotó que la señora Diana Quiñonez Bacarero, prestó sus servicios en la otra accionada; la copia del convenio de trabajo asociado suscrito entre la señora atrás mencionada y la cooperativa enjuiciada; copia del contrato de prestación de servicios firmado entre las accionadas; copia de la comunicación remitida a COOPEMED LTDA., por parte de la CLINICA BUCARAMANGA - CENTRO MÉDICO DANIEL PERALTA S. A., en la que se informa que «la demandante continuaría prestando sus servicios pero en el Banco de Sangre de la Clínica» y las copias de los comprobantes de egreso de la citada clínica, así como las facturas de venta de COOPEMED LTDA. También se ocupó de los testimonios de María Elmira Gómez Corzo, Claudia Esperanza Pérez Ruíz, Diana Quiñonez Bacarero y Luis Hermes Echeverría Salamanca, para concluir, que era evidente que entre la señora Hernández Sandoval y la CLÍNICA BUCARAMANGA -CENTRO MÉDICO DANIEL PERALTA S. A., se verificó un verdadero contrato de trabajo, desarrollado entre el 1° de marzo de 2004, hasta el 4 de enero de 2010, pues existió una prestación personal y subordinada del servicio como bacterióloga y las directrices para desarrollar esa función las daba la clínica atrás mencionada, mientras que los turnos los organizaba la persona encargada de la parte administrativa de esa entidad, a quien, además, se le presentaban los permisos e informó lo siguiente: No obstante, lo asegurado por la CLÍNICA […], se colige además de lo ya advertido por esta Colegiatura, que la fijación de los horarios para los turnos de cada bacteriólogo, el reporte de los exámenes realizados y que eran ordenados por los galenos vinculados a la clínica, que el lugar donde se prestó el servicio, la propiedad de los instrumentos y/o elementos de trabajo y los insumos utilizados por la demandante para la ejecución de sus tareas eran de propiedad de la CLÍNICA […], todas y cada una de las estipulaciones de la prestación del servicio de la señora […] fueron realizadas por la CLÍNICA […], y no por la Cooperativa, toda vez que en lo único que participó esta última fue en el pago de los salarios; […].

Para soportar su tesis, hizo suya la sentencia de casación con radicación 25713 y dijo: En cuanto a la buena fe alegada por la entidad promotora de salud en su escrito de apelación, soportada en el hecho de que es permitido contratar personal a través de las C.T.A., pero no direccionado por lineamientos de carácter laboral por lo que estimaba que la demandante prestaba un servicio autónomo y no subordinado, necesario es advertir que, para la Sala aquella nunca existió, de ser así lógico es que hubiese contratado directamente a cada Bacterióloga y no, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la CLÍNICA BUCARAMANGA- CENTRO MÉDICO DANIEL PERALTA S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 12 a 24 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que se case parcialmente la decisión, en lo relativo a confirmación que hizo sobre la indemnización moratoria; la sanción por no consignación de cesantías y la indexación de las condenadas, para que, en sede de instancia, las revoque y la absuelva de esos conceptos.

Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados y que a continuación se estudian. VI. CARGO PRIMERO Dice lo siguiente, […] La sentencia acusada viola directamente, por interpretación errónea, los artículos 28 y 29 de la ley 789 de 2002; 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 99 de la Ley 50 de 1990 lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 27, 186, 306 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° y 2° de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993.

En su desarrollo, indica que el Juez de segundo grado confirmó la condena a la indemnización moratoria y a la sanción por no consignación de cesantías «de forma ciega y automática», sin que hubiera realizado un razonamiento acerca de la procedencia jurídica de la misma, debiendo determinar si existía o no buena fe, lo que conlleva a una hermenéutica tácita y desacertada, lo que deriva en una sanción ilegal que debe revocarse, pues aun cuando el Tribunal «someramente hizo referencia a que la buena fe alegada por la demandada no puede configurarse dadas las prácticas ejercidas para esconder la relación laboral, ello lo hizo con el fin de declarar la relación laboral».

Dice, que conforme a la normativa aplicable, artículo 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria no puede ser impuesta inexorablemente por el supuesto de que un contrato de naturaleza comercial se haya declarado judicialmente como contrato laboral, como surge de la errada conclusión del fallador, que la asignó sin observar el comportamiento de la demandada respecto a la buena o mala fe, proceder proscrito por la jurisprudencia de la Corporación. Expone, que el juzgador incurrió en un enorme error al desconocer que la mala fe se traduce en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, dolo, engaño y con la intención de perjudicar a otro en beneficio de intereses propios y, por el contrario, la buena fe es la conciencia de no perjudicar a otro, que se evidencia en la actitud de quien procede por error, sin intención de causar daño. Aduce, que la interpretación del Tribunal al imponer sanciones moratorias solo por derivarse de acreencias laborales de un contrato de trabajo, es una intelección errónea de las normas que contemplan la indemnización por falta de pago y la sanción por no consignación de cesantías, toda vez, que su aplicación no es automática ni inexorable.

Sostiene, que la sanción se refiere a la buena fe sustantiva que se establece con el comportamiento del empleador a la terminación del vínculo. Reitera, que para la imposición de las indemnizaciones, sobre las que gira la acusación, la jurisprudencia ha sentado que es obligación sopesar si existió buena o mala fe del empleador; para ello, cita las sentencias CSJ SL, 18 sep. 1995, rad. 7393 y CSJ SL, 25 feb. 2003, rad. 33084 (f.° 15 a 18 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES La recurrente, reprocha la decisión del Tribunal, bajo el argumento de haber interpretado de manera errónea las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, pues para la imposición de las sanciones previstas en los artículos 65 y 99, el primero del CST y el último de la Ley 50 de 1990, debe analizarse, previamente, si existió o no buena fe, estudio que, a su juicio, no fue realizado en la sentencia de segundo grado.

Para dar respuesta a esa inconformidad, se rememora que el ad quem, para confirmar la decisión de primer grado, se ocupó de los medios de prueba obrantes en el expediente, así como de los testimonios allí recepcionados, para concluir sobre la existencia de una relación laboral, entre la señora MARTHA LEONOR HERNÁNDEZ SANDOVAL y la CLÍNICA BUCARAMANGA - CENTRO MÉDICO DANIEL PERALTA S. A., ejecutada desde el 1° de marzo de 2004 al 4 de enero de 2010.

Luego, respecto al tema de la buena fe, anotó: En cuanto a la buena fe alegada por la entidad promotora de salud en su escrito de apelación, soportada en el hecho de que es permitido contratar personal a través de las C.T.A., pero no direccionado por lineamientos de carácter laboral por lo que estimaba que la demandante prestaba un servicio autónomo y no subordinado, necesario es advertir que, para la Sala aquella nunca existió, de ser así lógico es que hubiese contratado directamente a cada Bacterióloga y no, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado; ahora bien, en el mismo pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia citado líneas arriba, con relación a este punto, se indicó […].

Para la Sala, contario a la sostenido en el cargo, la decisión de segundo grado si se ocupó en definir si en este asunto había existido buena fe en la conducta desplegada por la clínica enjuiciada, pues nótese como, después de encontrar que el empleador de la demandante lo fue la CLÍNICA BUCARAMANGA - CENTRO MÉDICO DANIEL PERALTA S.A. y no la Cooperativa llamada a juicio, concluyó que la buena fe alegada por la censura nunca existió, en atención a que hubiera sido lógico el haber contratado directamente a cada bacterióloga y no a través de una cooperativa.

Discernimiento, que tuvo como sustento el examen de los medios de convicción analizados en su providencia y que, sin lugar a dudas, llevan al convencimiento, que la confirmación de las sanciones impuestas por el Juzgado, no se hizo de «forma ciega y automática», como sostiene la impugnante, sino que se respaldó en los medios de convicción que allí se analizaron, a efectos de establecer si había existido buena fe en el actuar de la accionada.

Lo anterior, en atención a que encontró que la actora prestó sus servicios de manera personal y subordinada a la CLÍNICA BUCARAMANGA - CENTRO MÉDICO DANIEL PERALTA S. A., pues ella era la que daba las directrices para el cumplimiento de la función de bacterióloga; organizaba los turnos en los que debía desarrollarse esa labor y, en caso de necesitar algún permiso o cambio de turno, debía solicitarlo ante el personal de esa entidad, además de encontrar, que el lugar donde desarrollaba la labor, los instrumentos e insumos que utilizaba, eran de propiedad de la mencionada clínica, supuestos estos que lo llevaron al convencimiento de la inexistencia de buena fe, pues si la actora estaba bajo su subordinación, «lo lógico es que hubiese contratado directamente a cada bacterióloga».

Siendo ello así, en el fallo cuestionado no se observa el yerro jurídico atribuido en la acusación, pues en esta no se pasó por alto que las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, no son de aplicación automática, sino que su condena debe obedecer a una sanción impuesta a la conducta del empleador carente de buena fe, que fue lo que encontró acreditado.

De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Expone: La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306, y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 28 y 29 de la Ley 789; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° y 99 de la Ley 50 de 1990; 53 de la Constitución Política; 4°, 54, 59, de la Ley 79 de 1988.

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la CLÍNICA BUCARAMANGA realizó prácticas tendientes a esconder la relación laboral. 2. No dar por probado, estándolo, que la demandante es una profesional y tenía conocimiento de lo que pactaba. 3. No dar por probado, estándolo, que la demandante convino libremente su vinculación a la cooperativa de trabajo asociado COOPEMED. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con la demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto del laboral. Yerros que supedita a los siguientes medios de convicción, que acusa como erróneamente apreciados: 1. Contrato para la prestación de servicios por evento entre COOMEVA EPS y COOPEMED (folios 214 a 217). 2.

Solicitud de ingreso a Coopemed por parte de la demandante (folio 220). 3. Desprendibles de nómina (folios 24 a 53 y 224 a 270). 4. Planilla de autoliquidación de aportes de Asocajas (folios 113 a 167). Para su sustentación, advierte, que pese a que no comparte la decisión del Tribunal respecto a la declaratoria de una relación laboral comprendida entre el 1° de marzo de 2004 y el 4 de enero de 2010, no acusa el contrato realidad por no evidenciar error de hecho, pero, si el soporte del fallo, debido al desacierto fáctico respecto de la buena fe de la demandada.

Afirma, que lo contenido en los documentos de folios 214 a 217 del cuaderno principal, fue mal apreciado por el Tribunal, dado que en ellos se acredita el acuerdo entre las partes durante varios periodos y, claramente, la demandada consideró todo el tiempo que estaba actuando bajo lo que la prueba evidencia, es decir, la creencia de haber celebrado contrato para la prestación de servicios de trabajo asociado con COOPEMED LTDA, de manera expresa y libre por las partes, por lo que debió concluirse la buena fe de la demandada a lo largo de toda la relación con la demandante.

Asevera, que la prestación de servicios sin subordinación subsistió más de 6 años, tiempo en el que nunca se entendió entre las partes que se encontraban bajo un contrato de trabajo; por el contrario, el pacto y su ejecución exhiben que ninguna de las partes alegó un vínculo laboral, no obstante, solo a través de un proceso judicial se estableció lo contrario.

Adicionalmente, reitera, que la buena fe de la demandada también se refleja en el hecho de que, durante todo el período mencionado, el comportamiento de las partes fue acorde a la prestación del servicio y ello lo soportan los documentos de folio 220 ibídem, esto es, una solicitud libre y voluntaria de ingreso a cooperativa, los desprendibles de nómina de folios 24 a 53 y 224 a 270 ibídem, en los cuales figura que esa entidad pagaba la compensación ordinaria, alimentación y educación. Asimismo, la planilla de autoliquidación de aportes en Asocajas, contemplados en los folios 113 a 167 ibídem, en los que se evidencia a la cooperativa como aportante en representación de la demandante; documentos que el Tribunal mal valoró, dado que demostraban la conciencia de estar bajo una relación contractual y no una relación individual con una persona natural.

Concluye, que no hay prueba que confirme, en vigencia del vínculo, que la demandante haya manifestado inconformidad o desconcierto con el contrato, pues contrariamente, la demandante actuó de forma coherente frente a las obligaciones emanadas de la relación, sucesos que conllevaron a la demandada a considerar estar bajo un contrato de prestación de servicios comerciales, lo que evidencia su proceder leal (f.° 18 a 21 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Conforme se advirtió al momento de resolver el primer cargo, el Tribunal para adoptar su decisión, examinó, no solo los documentos relacionados por su errada apreciación, sino también otros, con lo que arribó a la conclusión de que el actuar de la demandada era carente de buena fe, razón que conllevó a confirmar la decisión de primera instancia. Situación, que conlleva a sostener que el cargo es evidentemente deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque, aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo.

Lo anterior es tan evidente que el Tribunal, para formar su convencimiento, se sustentó, no solo en las pruebas denunciadas, sino también en el certificado de existencia y representación de la clínica demandada; la comunicación suscrita por la dirección administrativa de la entidad atrás mencionada, dirigida a la cooperativa demandada, donde informaron que prescindían de los servicios de la actora; la copia de la certificación en donde se señaló que la actora prestó sus servicios a través de una cooperativa de trabajo asociado; la copia de la certificación expedida por COOPEMED LTDA., donde se dijo que la demandante prestó el servicio de bacterióloga; la copia de los detallados de nómina a nombre de la señora Hernández Sandoval.

También sopesó, las copias de las comunicaciones suscritas por la accionante y dirigidas a la CLÍNICA BUCARAMANGA - CENTRO MÉDICO DANIEL PERALTA S. A. y a su jefe de personal, donde se relacionaron las fechas en las que fueron realizado los turnos de trabajo; la copia del certificado de constitución, existencia y representación legal de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado; la certificación expedida por la coordinadora del departamento de gestión humana de COOPEMED LTDA, en la que se anotó que la señora Diana Quiñonez Bacarero prestó sus servicios en la otra accionada; la copia de la comunicación remitida a COOPEMED LTDA., por parte de la CLÍNICA BUCARAMANGA-CENTRO MÉDICO DANIEL PERALTA S. A., en la que se informa que «la demandante continuaría prestando sus servicios pero en el Banco de Sangre de la Clínica» y las copias de los comprobantes de egreso de la citada clínica, así como las facturas de venta de COOPEMED LTDA. y de los testimonios de María Elmira Gómez Corzo, Claudia Esperanza Pérez Ruíz, Diana Quiñonez Bacarero y Luís Hermes Echeverría Salamanca.

De todas maneras, si entrará la Sala a examinar las pruebas denunciadas, no encontraría ningún error, menos con el carácter de manifiesto y protuberante, que ameritará el quiebre de la sentencia, dado que el contrato de prestación de servicios de folios 214 a 217 del cuaderno principal, celebrado entre las accionadas, tan solo muestra una formalidad, que en nada enseña sobre la buena fe de la CLÍNICA BUCARAMANGA - CENTRO MÉDICO DANIEL PERALTA S. A., pues las pruebas analizadas por el Tribunal, muestran una realidad contraria a lo estipulado en ese documento, esto es, que esa entidad era la que ejercía el control y dirección de la labor encomendada a la actora; de allí, que no pueda fundarse la buena fe, bajo el argumento de estar convencido que la relación contractual era distinto de uno laboral, pues de ser así, no hubiere efectuado actos de subordinación frente a la señora HERNÁNDEZ SANDOVAL.

Lo mismo sucede con la solicitud de ingreso de la demandante a la cooperativa enjuiciada, los desprendibles de nómina y la planilla de autoliquidación de aportes (f.° 220, 24 a 53 y 224 a 270, así como 113 a 167, respectivamente, todos del cuaderno principal), pues con contundencia no muestran un error en la decisión cuestionada, al concluir que la actitud de la Clínica accionada era carente de buena fe, ya que, se itera, la labor encomendada a la actora se realizó bajo las órdenes y directrices de la CLÍNICA BUCARAMANGA-CENTRO MÉDICO DANIEL PERALTA S. A., siéndole imposible a ésta, soportarse en los pagos realizados por la cooperativa enjuiciada, para fundar su convencimiento sobre el no deber, ya que COOPEMED LTDA., en verdad, no prestó los servicios de salud a favor de los clientes de la empresa accionada, dado que actuó como un simple intermediario, tal como lo dedujo el Tribunal, circunstancia esta no cuestionada por la recurrente.

De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. X. CARGO TERCERO Expone: La sentencia impugnada viola directamente la ley sustancial, bajo la modalidad de aplicación indebida, los artículos 16 de la Ley 446 de 1998, 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, en armonía con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Para su desarrollo, manifiesta que el ad quem confirmó la sentencia del a quo, derivando una compatibilidad en la condena de indemnización moratoria e indexación, por lo que aplicó indebidamente los artículos 65 del CST, 28 y 29 de la Ley 789 de 2002 y 16 de la Ley 446 de 1998, no obstante, las dos figuran buscan compensar la pérdida de poder adquisitivo del dinero.

Para ello, citó las sentencias CC C-079-1999 y CSJ SL, 31 ag. 1988, rad. 2031, jurisprudencia en la que se establecen los conceptos sobre indemnización moratoria e indexación, que revelan el fin de las mismas, es decir, contrarrestan los efectos desfavorables de la pérdida del poder adquisitivo del dinero. De allí, que no podía el Juez de segundo grado, condenar simultáneamente al pago de las mismas.

Seguidamente, cita un caso similar, esto es, la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 35550, en donde la Corte se pronunció y afirmó la incompatibilidad de las instituciones mencionadas. Concluyó, que el Tribunal incurrió en error por no revocar las condenas que son excluyentes (f.° 22 a 24 del cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la inconformidad de la recurrente para con la sentencia del Tribunal, suficiente es con señalar que lo planteado en esta oportunidad en el cargo es extemporáneo, en la medida que el sustento del recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia proferida en primera instancia (f.° 483 a 490 del cuaderno principal), se centró en establecer sobre la equivocación respecto a la declaración de un contrato de trabajo; la solidaridad entre las demandadas; la condena que por prestaciones sociales hizo el juzgado, así como su actuación de buena fe, que la eximía del pago de las sanciones previstas en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, más nunca se fundamentó en la incompatibilidad de estos dos últimos conceptos y la indexación. La anterior situación impide a la Corte examinar ese tópico, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal nada dijo al respecto, pues como con anterioridad se anotó, la alzada no gravitó sobre el tema que en esta oportunidad le imputa el censor al fallo de segundo grado.

Adicionalmente, se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1894 y el artículo 66A del CPTSS, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el Juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.

Así, si la accionada, al momento de presentar su impugnación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo respecto al aspecto que desarrolla en su acusación, supone, en consecuencia, la conformidad con lo decidido en primera instancia. Por lo visto, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) por la Sala Dual Laboral del Tribunal Zonal de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LEONOR HERNÁNDEZ SANDOVAL contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADA COOPEMED LTDA y la CLÍNICA BUCARAMANGA - CENTRO MÉDICO DANIEL PERALTA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00