SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL800-2025 Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00153-01 Acta 09 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MARÍA LUCÍA MUÑOZ CANO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. (PORVENIR S. A.).
I.
ANTECEDENTES María Lucía Muñoz Cano llamó a juicio a Porvenir S. A. con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo José Daniel Hoyos Muñoz a partir del 22 de febrero de 2020, junto Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 2 con el retroactivo, los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas o en subsidio la indexación de tales rubros, lo probado ultra y extra petita, más las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: i) su descendiente murió en la referida calenda, a la edad de 25 años; ii) realizó 166 cotizaciones en toda su vida laboral; iii) el causante velaba económicamente por ella, debido a que no posee pensión, rentas o bienes que le permitan autosostenerse; iv) junto a su cónyuge William David Hoyos Campos deprecó en sede extrajudicial la prestación, la cual fue negada mediante Comunicados del 9 de septiembre de 2020 y el 5 de enero de 2021, aduciendo que no dependían económicamente del afiliado fallecido.
Agregó que: v) es ama de casa; vi) el joven Hoyos Muñoz contribuía a su sustento personal y apoyaba en el sostenimiento del hogar conformado por él y sus progenitores, quien junto a su padre sufragaban los gastos de alimentación, vestuario, servicios públicos, medicamentos «no pos», recreación y/o entretenimiento; vii) su esposo no presentó demanda porque a la data del deceso laboraba y devengaba lo suficiente para su propia subsistencia (f.os 4 al 10, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024033027034.pdf).
Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fenecimiento del de cujus, las semanas reflejadas en su historia laboral, las petitorias Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 3 pensionales y sus denegaciones; de los demás adujo su desconocimiento o carecer de veracidad. Como mecanismos de defensa de fondo invocó los de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena al pago de intereses moratorios (f.os 82 a 94, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 7 de diciembre de 2022 (f.os 197 a 203, Acta de audiencias artículos 77 y 80 CPTSS / 204, vídeo), el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín decidió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA LUCÍA MUÑOZ CANO […] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su hijo fallecido (sic) JOSÉ DANIEL HOYOS MUÑOZ, a parir del 22 de febrero de 2020, por las razones expuestas en los considerandos de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar en favor de la demandante la suma de treinta y cuatro millones setecientos mil setecientos cincuenta y un pesos ($34’700.751), por concepto de mesadas pensionales causadas entre 22 de febrero de 2020 y 31 de diciembre de 2022.
AUTORIZAR a PORVENIR S. A. a descontar del retroactivo a liquidar, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y trasladarlas a la EPS elegida por la demandante.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A., a pagar a partir del 1° de enero de 2023 la mesada pensional en cuantía de UN SMLMV establecido, sobre 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos de ley.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 06 Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de octubre de 2020, y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación.
QUINTO: DECLARAR no probadas excepciones propuestas por la accionada.
SEXTO: COSTAS del proceso a cargo de PORVENIR S. A. y en favor de la demandante, respecto de las cuales se fija la suma de $3’000.000, a título de agencias en derecho. (negrilla del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el extremo pasivo de la litis, a través de sentencia de 14 de junio de 2024 (f.os 7 al 15, Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024033045059.pdf), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de causa para pedir; absolvió a la enjuiciada e impuso las costas de primera instancia a cargo de la demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo como supuestos fácticos fuera de discusión: i) la calidad de madre del difunto que poseía la accionante; ii) que aquel estuvo afiliado a la AFP encausada, donde logró recaudar un total de 166 semanas, de las cuales 131 fueron acreditadas en los tres años anteriores al fallecimiento; iii) el causante murió el 22 de febrero de 2020 y iv) ocurrido el deceso, la actora elevó reclamación ante Porvenir S. A. a efectos de obtener reconocimiento pensional por sobrevivencia, petición que fue resuelta negativamente mediante Respuesta del 9 de septiembre del mismo año. Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Adujo que dada la fecha del fallecimiento -22 de febrero de 2020- la norma llamada a resolver el litigio era el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 que establece que «a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este».
Frente al requisito de «dependencia económica» transcribió apartes de las decisiones CSJ SL14923-2014 y la SL208-2024 que a su vez memoró la SL4811-2014 de donde extrajo que el mismo resultaba ser un requisito sine qua non para el reconocimiento prestacional solicitado en el sublite. Recabó que la demandante al absolver el interrogatorio manifestó que para el momento de la muerte de su hijo residía en la misma casa con él y su cónyuge, vivienda que era propia.
Asimismo, declaró que la alimentación y servicios del hogar eran cubiertos por su esposo; frente al monto del aporte del difunto, aseguró que era de «$200.000 a $250.000» y que estaban destinados a sus «antojos o a lo que ella quisiera comprar» confesando además que tales rubros se destinaban también al cuidado, alimentación y servicios médicos veterinarios de un perro propiedad del causante.
Acotó que del testimonio rendido por Carmen Rosa García Loaiza se extraía que el causante le daba a su progenitora una «liga» de «$50.000» y que este tenía una mascota que generaba gastos; agregó que las expensas Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 6 familiares eran asumidas por el consorte de la actora, quien trabajaba en una compañía de ferretería. Se refirió a la versión de Martha Inés Mazo Lopera, quien dijo que el aporte que hacía el occiso a su madre era para comprar sus «cosas personales» o para «hacerle visita a su mamá y llevarle mecatíco», pero que el sostenimiento del hogar estaba a cargo de la pareja de aquella.
Ultimó que estos elementos de juicio valorados en conjunto, de cara a las reglas interpretativas fijadas por esta Corte, «bajo la sana crítica, libre formación del convencimiento y con una visión amplia de las diferentes dinámicas familiares y personales», le permitieron concluir que no existió sujeción monetaria de la accionante respecto del afiliado fallecido.
Por lo expuesto, coligió que de las declaraciones recibidas y la confesión de la misma actora no apreciaba que la ayuda que hiciera José Daniel Hoyos Muñoz a su mamá constituyera un aporte preponderante para garantizar su congrua subsistencia y una vida digna. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Lucía Muñoz Cano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado (f.° 4, 05001310501420210015301- 0004Anexo_masivo_de_memorial.pdf, Conesc. 7, ESAV). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de forma conjunta dado que además de dirigirse por el mismo sendero, guardan similitud en su proposición jurídica, persiguen idéntico propósito y presentan argumentos que se comparten y complementan.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del apartado 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que «condujo a una violación de los artículos: Preámbulo, 1°, 2°, 5°, 11, 13, 42, 48, 49, 50, 53, 56, 333 y 365 de la Constitución Política;
Preámbulo de la Ley 100 y Los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 10 de la Ley 100 de 1993. Artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo». Puntualiza que el juez de apelaciones erró en la intelección del concepto de dependencia económica al indicar que esta solo debe analizarse respecto a los padres del causante y no frente a su «núcleo familiar» donde no es dable desagregar los gastos de quienes viven bajo el mismo techo, lo que soportó en la decisión CSJ SL5294-2018.
Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Asegura que al considerar que el aporte periódico mensual de «$200.000 a $250.000» que le hacía el finado no contribuía a su sustento digno, se apartó del correcto entendimiento del precepto 74 de la Ley 100 de 1993 reformado por el 13 de la Ley 797 de 2003, debido a que la exegesis de esta norma es que la contribución económica ayude al sostenimiento propio y el de todos los integrantes del hogar donde debe incluirse «al perro ya que es un ser sintiente y es otro miembro más de la familia».
Manifiesta que el operador judicial objeto de censura entendió que se requería probar la sujeción financiera de forma total y absoluta, a pesar de que tales expresiones fueron retiradas del ordenamiento jurídico en sentencia CC C111-2006, por lo que los padres no debían estar en pobreza absoluta o condición de mendicidad para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivencia. Añade que los yerros anotados se produjeron debido a que pasó por alto que: Si bien debía existir una relación de sujeción de los padres respecto de la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluía que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, con la condición de que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida, y cuando me refiero a su propia vida es concretamente todos los gatos del hogar.
Entre ellos el sostenimiento de un miembro de la familia como lo es la mascota, ya que el Ad Quem dio por probado los gatos de la mascota, pero se equivocó en la interpretación recta que se debe tener entre la dependencia económica, y la manutención para otro miembro de la familia. Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Suma que el colegiado tuvo como determínate el aporte que su cónyuge realiza en el hogar para tener por desacreditado el elemento de sumisión financiera, sin analizar las circunstancias particulares de su núcleo, así como su situación personal y los gastos del animal doméstico; con lo que desconoció el precedente de esta Corporación según el cual, «los ingresos adicionales de la madre no desvirtúan automáticamente la dependencia económica de su hijo fallecido».
Asegura que en el sub examine «a pesar de la ayuda de su marido, el aporte que hacía su hijo fallecido era relevante para su vida, porque completaba su sustento mensual y el […] del otro miembro de la familia (el perro)». Transcribe apartes del fallo CSJ SL208-2024 y afirma que, de haberse soportado en él, las conclusiones a las que habría llegado el segundo fallador serían las siguientes: 1: La contribución que le daba el finado JOSÉ DANIEL HOYOS MUÑOZ QEPD a su señora madre, era necesaria para el hogar conformado por la Actora MARÍA LUCÍA MUÑOZ CANO, su finado hijo, su cónyuge y el perro como ser sintiente. 2: El aporte brindado por el causante de la pensión ayudaba de una manera contundente a mantener especialmente a un miembro de la familia, que es el perro, como ser sintiente. 3: El dinero entregado por el occiso a su madre era periódico y determinante para su congrua subsistencia. 4: No es necesario que la señora MARÍA LUCÍA MUÑOZ CANO acreditara un estado de mendicidad o indigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes. 5: La existencia de una dependencia económica de la dama MARÍA LUCÍA MUÑOZ CANO hacia su hijo que, aun de considerarse que fuera parcial, resultaba de gran relevancia para cubrir sus necesidades, y por ende para que se le Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 10 reconociera su Pensión de Sobrevivientes.
(subrayado y negrilla del texto original) (f.os 5 al 9, ib.) VII. CARGO SEGUNDO Lo formula así: Se acusa la Sentencia del Juez Plural de Medellín por ser Violatoria Por la Vía Directa de la Ley Sustancial en la Modalidad de Falta de Aplicación del Artículo 42 de la Constitución Política y también por Falta de Aplicación de los artículos 1°, 2°, 3° de la Ley 1774 lo que condujo a una violación de los artículos: Preámbulo, 1°, 2°, 5°, 11, 13, 48, 49, 50, 53, 56, 333 y 365 de la Constitución Política;
Preámbulo de la Ley 100 de 1993; Los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 10 de la Ley 100 de 1993; Del Artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003; Artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 9, ibidem). Sustenta que tal falencia jurídica devino de no reconocer al perro como parte de la «familia multi especie» y por ende, que los dineros aportados por el finado a su madre hacían parte esencial de su congrua subsistencia y de la ayuda entre todos los miembros de esa tipología de hogar, reproduce apartes de la decisión «calendada de octubre de 2023 Radicación 10013-103027-2023- 00229-00 expedida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Mixta» y aduce que las contribuciones que hacía el occiso para la mascota no deben ser tenidas como un gasto para un objeto, sino para un ser que le brinda cariño, amor y compañía. Reproduce fragmentos de la sentencia CC SU016-2020 con respecto al papel de los animales dentro de la unidad familiar y su estatus como individuos, donde se les reconoce su capacidad para sentir placer y dolor, aduciendo que el Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 11 fallador de alzada tuvo a este individuo como «una cosa, cuando no lo es».
Finiquita que al no aplicar el canon 42 de la CP y los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 1774 de 2016 se desconoció que esta Sala, en proveído CSJ SL377-2024 dijo que era «improcedente desagregar sus egresos, dado que los relativos a servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y otras actividades diarias», siempre que los mismos estén «dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna entran en el presupuesto común de gastos» (f.os 9 al 14, ib.).
VIII. RÉPLICA Porvenir S. A. se opone conjuntamente a los cargos y discurre que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el subsidio debe ser para los progenitores, más no para «otros miembros del hogar» y que en el asunto de marras el sentenciador de alzada obró de forma atinada al examinar el tema de la dependencia económica la cual si bien no tiene que ser total y absoluta debe cumplir con las características de ser regular, periódica y significativa respecto al total de ingresos del beneficiario, que sustentó con apoyo de las decisiones CSJ SL8406-2015 SL4103-2016, SL18980-2017, SL3967-2022, entre otras.
Acota que de la declaración de parte rendida por la actora se extrajo la confesión de que la subvención proporcionada por el difunto estaba destinada a cubrir Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 12 gastos «suntuarios y/o antojos», así como los relativos al cuidado de una mascota y no a la satisfacción de las necesidades básicas de la demandante, fines aquellos que son ajenos a lo que la ley exige para convertirla en acreedora de la prestación reclamada.
Argumenta que dentro del plenario quedó acreditado que la manutención de la censora era cubierta por su esposo, de modo que el auxilio proporcionado por el interfecto no tenía la condición de significativo, sino que más bien correspondía a la ayuda hecha por un buen hijo que buscaba hacerle la vida más plácida a su madre, pero sin llegar a configurar un sostenimiento pecuniario.
Razona que el análisis probatorio realizado por el juez plural fue eficiente y por tanto, las conclusiones a las que arribó fueron acertadas. Recuerda que el canon 61 del CPTSS prevé que los jueces tienen absoluta libertad para formar su convencimiento a través el estudio de las pruebas allegadas al juicio, de modo que sólo se podrá derribar su fallo cuando ese examen sea arbitrario o contraevidente, lo que no ocurrió en este asunto.
Refiere que la calidad de «ser sintiente» que caracteriza a los animales no puede llevarse al extremo de asimilarlos a las personas que la ley establece como sujetos de derechos y obligaciones y que en todo caso, del entendimiento de la regla 13 de la Ley 797 de 2003, no se desprende que el sostenimiento de una mascota pueda generar una dependencia económica de los progenitores frente al afiliado, Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 13 menos cuando quedó demostrado que ellos cuentan con los medios para atender sus gastos de subsistencia; al respecto trajo a colación la decisión CSJ SL15116-2014 (f.os 1 al 6, 0011Anexo_masivo_de_memorial.pdf, Concec. 7, ESAV).
IX. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda extraordinaria debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Se apunta lo anterior, como quiera que observa la Sala que en el segundo ataque la violación de la ley sustancial se le atribuye a la «falta de aplicación» de las normas denunciadas en el cargo, con lo cual soslaya que este no corresponde a ninguno de los sub motivos previstos en la legislación adjetiva laboral como aquellos que pueden proponerse en esta sede (CSL SL3660-2022), ya que, de conformidad con el canon 87 del CPTSS, son la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea.
Ahora bien, aunque ello sería subsanable en tanto que esta Corte ha argüido que la «falta de aplicación» se asimila a la «infracción directa» (CSJ SL994-2017, SL20406-2017 y SL5540-2019), no sucede lo mismo con otros traspiés de los cargos, como pasan a detallarse. i) El primer cargo se cimienta en una premisa falsa (CSJ SL3808-2020), consistente en que el Tribunal exigió la acreditación de una dependencia absoluta, afirmación contraria a la realidad, puesto que este puso de presente que esta Corporación ha asentado que la subordinación en comento no tiene que ser total, teoría que se encuentra en armonía con lo dicho por la Sala como se verá más adelante. ii) Hay una ausencia de reproche sobre el verdadero pilar de la decisión, esto es, que de las pruebas valoradas en instancia (interrogatorio de la parte demandante y testimonios) se acreditó que los rubros recibidos del causante no iban destinados a solventar las necesidades básicas de su Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 15 madre, sino a satisfacer expensas subsidiaras a su congrua subsistencia. Soporte no atacado, lo que sería suficiente para no quebrar el segundo proveído, que la Corte, por lo demás, encuentra razonable, en la medida que se funda: i) en la valoración individual de los medios de prueba, respeta los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica y, ii) la apreciación conjunta de ellos es coherente, lógica así como consistente, fruto de la libre apreciación de los medios de convicción y la autonomía judicial que garantizan los artículos 61 del CPTSS y 228 de la CP (CSJ SL13529-2016 y SL1398-2023).
En consecuencia, como la premisa cardinal del proveído impugnado no fue derruida, debe permanecer incólumes, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que resguarda las providencias de los jueces (CSJ SL643-2020, con referencia en las SL17693-2016; SL925-2018 y SL1980- 2019). iii) Como si lo anterior fuera poco, también observa la Corporación que la impugnante entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, debido a que la primera genera un error jurídico, mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos (CSJ SL4536- 2021), falencia técnica que se avizora cuando en el primer cargo se duele de que «la pensión fue negada tomando en Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 16 consideración en parte los ingresos devengados por el cónyuge de la actora, sin detenerse a analizar las circunstancias particulares de ese hogar y en especial las de la actora y obvio sin tener en cuenta el perro como miembro de la familia y ser sintiente».
Todo lo expuesto, lleva a la Sala a concluir que el desarrollo argumentativo planteado en la demanda de casación más que la sustentación de un recurso extraordinario, se traduce en un alegato de instancia, ya que no tiene en cuenta que para que proceda su estudio de fondo resulta necesario que la acusación sean completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo que no se evidencia en el presente asunto, ya que como quedó visto no se cuestiona realmente la sentencia de segundo grado, lo cual resulta necesario para que los cargos tengan la virtualidad de prosperar, pues este medio de impugnación «le otorga competencia a la Corporación, únicamente para enjuiciar la sentencia dictada por el Tribunal con el objeto de establecer si al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental» (CSJ SL 3844-2021).
Por tanto, la censora no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS y lo adoctrinado por este órgano de cierre, en el sentido de que para analizar de fondo la demanda de casación, esta debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Ello, porque este recurso no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma repetida, entre otras, en mandato CSJ SL17901-2017, citando la SL4281-2017.
Con todo, debe resaltarse que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho, en atención a que como ambos cargos se dirigen por la vía directa, no es objeto de discusión que la demandante al absolver su interrogatorio de parte confesó que el auxilio proporcionado por su descendiente era destinado a sus «antojos» y a los gastos de manutención de su animal doméstico, de donde el colegiado extrajo que el apoyo brindado por el afiliado fallecido correspondía a la ayuda propia de un «buen hijo».
Asimismo, desde lo jurídico el juez colectivo inicialmente decantó el alcance y sentido de la noción del requisito bajo examen y puntualizó que quien pretenda acceder a la prestación por sobrevivencia debe acreditar que la ayuda suministrada por el de cujus es «cierta y no presunta, regular, periódica, significativa y proporcionalmente representativa».
También, memoró que en decisión CSJ SL208-2024 esta Corte decantó que: a. La sujeción monetaria aquella «no tiene que ser total y absoluta, por lo que la existencia de otros ingresos, rentas o recursos propios no conlleva, por sí solo, a tener una autonomía financiera por parte de los presuntos beneficiarios, pues no es necesario que se acredite un estado de mendicidad o indigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes».
Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 18 b. No cualquier contribución que el afiliado otorgue a sus familiares puede ser decisiva para acceder al derecho pensional pues «esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas».
Los anteriores razonamientos se acompasan con los lineamientos asentados por esta Corporación, quien ha definido la «dependencia económica» de los padres como la sujeción monetaria respecto de sus hijos, de suerte que ello les permita solventar una subsistencia digna y congrua. Igualmente, esta Sala ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica, a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de tal forma que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
También se ha explicado que la sumisión monetaria de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 19 prestación pensional.
Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda –así sea parcial– es determinante para llevar una vida en condiciones dignas. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, la que tiene la virtud de configurar la subordinación económica que se exige para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostén de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba para realmente mantener unas condiciones de vida digna (CSJ SL18517-2017, SL1243-2019 y SL1218-2021).
Es por lo anterior, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo no siempre es indicativa de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley. Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, reiterada en las providencias SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, SL3425-2018 y SL1243-2019, en la que se destacó: Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste [sic] último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. (resaltado de la Sala) En armonía con tales reglas jurídicas fue que el sentenciador de segunda instancia abordó el estudio del caso concreto y realizó la valoración probatoria, de la cual concluyó, con apego al principio de la libre formación del convencimiento (artículo 61 del CPTSS), que la reclamante no cumplió con la carga probatoria que le asistía en el sentido de acreditar su subordinación económica respecto de su hijo; inferencia que, se itera, no fue derruida por ella, lo que implica el sostenimiento de la sentencia fustigada en observancia de la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija (CSJ SL643-2020).
Ahora bien, no obstante, los testimonios no son prueba hábil en la casación del trabajo, su acusación es imprescindible cuando han sido parte preponderante en la estructura del fallo fustigado. Al respecto, en sentencia CSJ SL808-2019, la Corte adoctrinó: Así las cosas, al censor le competía, de manera primordial, cuestionar la valoración que de la prueba testimonial hizo el Tribunal, no obstante, su condición de prueba no calificada, por haber sido el soporte fundamental de la sentencia gravada y necesariamente debía ser confrontada, una vez demostrado un error con base en los medios calificados, como lo ha dicho la jurisprudencia. Asimismo, al no haber obrado de esa forma, su acusación deviene impróspera, al conservar la decisión gravada sus presunciones de acierto y legalidad.
(negrilla fuera de texto) Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo previo porque, basta remitirse al contenido del proveído de segundo grado, para entender que la referencia a los testimonios (en conjunto con el interrogatorio de la parte demandante) constituyó el eje de la decisión; luego entonces, han debido cuestionarse las inferencias que el juzgador derivó de los mismos.
No empece, incluso si en gracia de discusión se estudiaran, con ellos se corroboraría la tesis del colegiado, como quiera que las declarantes (f.° 204, min 0:27:21 y ss, Audio y video audiencias 77 y 80 CPTSS, PrimeraInstancia_ CuadernoPrimeraInstancia_ Cuaderno_2024033027034.pdf) fueron unánimes en aducir que el dinero proporcionado por el difunto a su madre se destinaba a los gastos de su mascota y para consumos accesorios de aquella, porque el mantenimiento del hogar estaba a cargo del señor William Hoyos Campos.
De ahí que, continúa en firme la tesis según la cual la contribución económica del afiliado fallecido no puede ser calificada como indispensable para garantizar a la promotora del proceso la satisfacción de los requerimientos primordiales o esenciales para su subsistencia. Finalmente, ha de anotarse que esta Sala no desconoce la noción de «familia multiespecie», que se infiere del artículo 42 de la Constitución Política, según la cual los animales pueden ocupar un lugar como integrantes de familias humanas (CC T-391-2024).
Sin embargo, en el presente asunto, la calidad de beneficiario de la pensión de Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 22 sobrevivientes, conforme a la ley aplicable, es la madre o padre subordinado económicamente al hijo fallecido, de manera subsidiara, en ausencia de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos menores de edad o en estado de discapacidad, no otro conformante de aquella, como pretende hacer ver el censor.
Corolario de lo previo, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario las asumirá la recurrente y serán a favor de Porvenir S. A., como agencias en derecho se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA LUCÍA MUÑOZ CANO siguió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. (PORVENIR S. A.).
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7110E5E7C29040FEDAAA59E1C89A6BBFB500020679B8C290090223336157E950 Documento generado en 2025-04-11