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SL800-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 758 de 1990Ley 1650 de 1977Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL800-2023 Radicación n.° 93294 Acta 12 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE LÁZARO RUBIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Jorge Lázaro Rubio llamó a juicio al Banco de la República, con el fin de que se declare que la pensión conciliada entre las partes «es compatible y simultáneamente disfrutable» con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones. En consecuencia, se condene a la demandada a incluir en nómina, «los valores que reciba de Colpensiones Radicación n.° 93294 SCLAJPT-10 V.00 2 por concepto de su pensión de vejez, sin perjuicio de lo que debe pagar por la pensión conciliada», hasta el fallecimiento del actor o «del último de sus sustitutos según la ley», junto con el pago de las sumas «recibidas de Colpensiones, por mesadas correspondientes a su pensión de vejez»; la indexación de las mesadas no pagadas y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de agosto de 1968 hasta el 8 de febrero de 1991, el cual culminó por decisión unilateral de la empleadora, aduciendo justa causa. Señaló que por considerase amparado por la garantía del fuero sindical inició un proceso judicial contra la misma demandada, el cual cursó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá; que el 15 de septiembre de 1992, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, celebraron conciliación, en la que el demandante desistió del proceso de fuero sindical y la demandada reconoció al trabajador una pensión vitalicia de $300.000.00 mensuales, y una suma fija de $5.000.000.00.

Indicó que el día de la mencionada audiencia el Banco le canceló la suma fija a la que se había obligado y pagó la pensión acordada anualmente hasta que al actor le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones. Radicación n.° 93294 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que, en virtud del acuerdo interinstitucional, la demandada es la encargada de tramitar las pensiones de vejez y una vez reconocidas por las entidades de seguridad social, paga a sus pensionados las mesadas, junto con los beneficios correspondientes, para luego recaudar de Colpensiones los valores que esta entidad debe pagar.

Consideró que su pensión de vejez fue tramitada por la demandada, pero que una vez reconocida, la confundió con la pensión indemnizatoria que venía pagando, dejando de hacerlo y solo canceló el mayor valor respecto de la pensión de vejez otorgada por Colpensiones. Afirmó que a la fecha de la presentación de la actual demanda la mesada de la pensión indemnizatoria equivaldría $3.152.571 y la de vejez a $2.833.051, pero la demandada solo le reconoce al actor $319.520; que el 3 de julio de 2017 solicitó al Banco la reanudación del pago de la pensión conciliada, y que, mediante comunicación del 17 del mismo mes y año, la demandada la negó. Al dar respuesta a la demanda, el Banco de la República se opuso a las pretensiones alegando que los derechos pensionales del actor tenían carácter compartible por lo que solo está obligado a pagar el mayor valor entre las dos pensiones, si lo hubiere.

En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos temporales, el trámite judicial ante los Juzgados Séptimo y Octavo Laborales del Circuito Radicación n.° 93294 SCLAJPT-10 V.00 4 de Bogotá, los conceptos cancelados, la solicitud de reanudación pensional y su respuesta negativa. Frente a los demás supuestos fácticos, los negó aduciendo que no confundió la pensión de jubilación, mal llamada pensión indemnizatoria con la de vejez, pues lo que hizo fue aplicar la compartibilidad pensional consagrada en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Explicó que lo que el actor adujo como pensión indemnizatoria es una pensión de jubilación de carácter voluntario, y que para el 2018 el demandante recibía la suma de $3.281.512 correspondiente al valor de la pensión de Colpensiones más el mayor valor reconocido por el Banco.

En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de título y causa y cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción, legalidad de la actuación del banco, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de mayo de 2020 (fls. 152), resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por el señor JORGE LAZARO RUBIO y ABSOLVER de las mismas al BANCO DE LA REPÚBLICA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 93294 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA, FALTA DE TITULO Y CAUSA Y COBRO DE LO NO DEBIDO formuladas por el demandado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al demandante al pago de las costas del proceso en la suma de $800.000 como agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 24 de marzo de 2021 confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró como problema jurídico determinar si la pensión otorgada por el Banco de la Republica al actor, mediante acuerdo de conciliación, era compatible o no con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, y, en consecuencia, establecer si era procedente la reanudación del pago de esta prestación. Precisó como hechos no controvertidos que: i) el demandante nació el 23 de abril de 1948; ii) que laboró para el Banco de la República, entre el 19 de agosto de 1968 y el 8 de febrero de 1991, y que el último cargo que ocupó fue el de Supernumerario en la Biblioteca Luís Ángel Arango; iii) que el 29 de agosto de 1968, fue afiliado al ISS como trabajador del Banco, el cual efectuó cotizaciones de forma interrumpida durante la relación laboral; iv) que el 15 de Radicación n.° 93294 SCLAJPT-10 V.00 6 septiembre de 1992, las partes suscribieron un acuerdo de conciliación, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual, el banco se obligó a reconocerle al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación por el valor de $300.000; v) que el 26 de junio de 2008, el extinto ISS, mediante Resolución 02982 de 2009, otorgó al promotor la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, como beneficiario del régimen de transición, por el valor de $1.973.606; y vi) que mediante Resolución 058415 de 2009, se dispuso que a partir del 1 de diciembre de ese año, la pensión del actor sería de $2.123.446.

Resaltó que lo pretendido por el demandante era establecer que la pensión otorgada por el Banco mediante acuerdo de conciliación y la pensión de vejez reconocida por el ISS, eran compatibles, como quiera que, en su criterio, a la primera no le era aplicable el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, pues no fue una pensión convencional o reglamentaria, y, en consecuencia, podía percibir ambas prestaciones.

No obstante, el ad quem encontró que, si bien la pensión reconocida por el Banco no surgió de una convención colectiva, sí fue otorgada de forma voluntaria, mediante el acuerdo conciliatorio suscrito el 15 de septiembre de 1992, por lo tanto, sí le era aplicable lo establecido en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990. Radicación n.° 93294 SCLAJPT-10 V.00 7 Manifestó que según el artículo referido los empleadores que reconocieran a sus trabajadores pensiones de jubilación en forma voluntaria después del 17 de octubre de 1985, debían seguir cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta que cumplieran los requisitos establecidos por el ISS para obtener la pensión de vejez, momento a partir del cual, la entidad de seguridad social, debía asumir el pago de aquella pensión y el empleador únicamente el mayor valor entre estas, si lo hubiere; salvo que entre las partes se hubiera acordado que la pensión otorgada por el empleador no sería compartida con el ISS.

Al respecto citó apartes de la sentencia CSJ SL2963-2018. Luego de transcribir el acuerdo de conciliación mediante el cual, el Banco reconoció al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación por valor de $300.000, advirtió que en dicho acuerdo no se estableció de forma expresa que la pensión tendría el carácter de compatible con la que reconociera el ISS, y allí se especificó que le serían aplicables todas las garantías, condiciones y limitaciones de una pensión de jubilación reconocida por el Banco, como lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el cual la entidad demandada únicamente le correspondía reconocer el mayor valor entre la pensión otorgada por el extinto ISS y la que la demandada venía cancelando.

Por último, dijo que la entidad convocada reconoció el mayor valor desde el 1 de diciembre de 2009, junto con la mesada 14, según la certificación expedida por el Radicación n.° 93294 SCLAJPT-10 V.00 8 Departamento de Servicios de Gestión Humana del Banco de la República, en donde, además, se estableció que, el demandante era pensionado del Banco desde el 9 de febrero de 1991, y que las pensiones reconocidas a sus trabajadores, tienen carácter compartible con las de vejez, invalidez, y sobrevivientes que otorga Colpensiones en los términos del Decreto 758 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: Declare que la pensión reconocida a mi mandante, por la demandada, BANCO DE LA REPÚBLICA, es compatible y simultáneamente disfrutable con la pensión de vejez que le ha reconocido Colpensiones, por tratarse de institutos diferentes, de naturaleza jurídica separada; y en consecuencia, condene a la parte demandada a continuar pagando vitaliciamente a don JORGE LÁZARO RUBIO la totalidad del valor de su pensión compensatoria por la violación de la garantía de fuero sindical, así como a reintegrarle los valores retenidos de sus mesadas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado. Radicación n.° 93294 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea del Decreto 758 de 1990, el cual aprobó el Acuerdo 049 de 1990; el Decreto Ley 1650 de 1977, «artículo 43, cuyos artículos 16, 17 y 18 regularon la compartibilidad de las pensiones de vejez».

Del mismo modo, acusa la violación del artículo 12 del CST y del artículo 53 de la CP. Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.No dar por demostrado, estándolo, que a favor del demandante y hoy recurrente se causó una pensión mensual vitalicia de carácter compensatorio, por no habérsele respetado la garantía del fuero sindical, por parte del BANCO DE LA REPÚBLICA, entidad a cuyo cargo quedó el pago de la prestación, compatible con la pensión de vejez que luego le reconociera el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. 2.

Dio por demostrado, sin estarlo, que la pensión resultante de la conciliación que puso fin al proceso de fuero sindical era compartible con la de vejez. En la demostración del cargo sostiene que el artículo 16 del reglamento aprobado por el Decreto 758 de 1990 estableció el principio de compartibilidad de las pensiones legales reconocidas por el ISS hoy Colpensiones, con los beneficios pensionales a cargo del empleador y asegura que la pensión conciliada entre las partes no era una prestación legal, pues no fue creada por disposición normativa de Radicación n.° 93294 SCLAJPT-10 V.00 10 carácter general, y, en consecuencia, fue un error encontrar en ella la base de su compartibilidad.

Agrega que según el artículo 17 del mismo Decreto, a partir de su vigencia, las pensiones sanción de la Ley 171 de 1961, se hacían compartibles con la de vejez. No obstante, indica que estas prestaciones, establecían unos requisitos de edad y tiempo de servicios y estaban encaminadas a castigar a los empleadores que despedían injustamente a sus trabajadores, cuando se acercaban a adquirir el derecho pensional.

Así las cosas, afirma que el derecho materia de litigio tuvo por objeto poner fin a un proceso de fuero sindical y no a uno ordinario por despido injusto. Menciona que el artículo 18 del aludido Decreto consagró la compartibilidad de las pensiones de jubilación extralegales, señalando que los empleadores que las otorgaran a sus trabajadores a través de convenciones colectiva, pactos colectivos, laudos arbitrales o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando hasta cuando los trabajadores accedan a la prestación de vejez y a partir de entonces, solamente asumirán el mayor valor, si lo hubiere.

Dicho lo anterior, sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente la anterior norma, pues se equivocó al considerar que el origen de la pensión fue la voluntad de la demandada, cuando con ella buscaba «resolver el problema del fuero sindical y no la seguridad social del trabajador». Radicación n.° 93294 SCLAJPT-10 V.00 11 Reitera que la causa material fue el acta de conciliación; que la fuente formal era la relativa al fuero sindical, fuente de los derechos; y que la finalidad de la prestación era la terminación del proceso de fuero sindical.

En ese orden, asegura que la pensión reconocida por el banco fue una compensación monetaria pactada en cuotas mensuales, destinada a compensar la inobservancia de la garantía de fuero sindical. Señala que la ley enumera taxativamente las pensiones compartibles, por lo que resultaba imposible incluir la prestación reconocida por el Banco dentro de ellas, pues en el listado no se contempla las «pensiones subsanatorias de la inobservancia de la garantía de fuero sindical».

Argumenta que la «sentencia acusada encuentra probado que la pensión compensatoria de la garantía de fuero sindical, que fue reconocida al demandante» es compartible con la legal de vejez, hoy a cargo de Colpensiones, «pero no aparece en el expediente prueba alguna de que tal cosa sea así». Agrega que aparece probado que la pensión reconocida por el Banco de la República fue de carácter subsanatorio, lo cual excluye la posibilidad de que fuera voluntaria.

Reitera que la prestación pensional otorgada por el banco al actor, nada tiene que ver con la seguridad social ni con las pensiones de jubilación, convencionales o reglamentarias que reconocía la parte demandada a sus servidores, pues en este caso, la pensión fue una Radicación n.° 93294 SCLAJPT-10 V.00 12 contraprestación a la inobservancia de la garantía de fuero sindical.

VII. RÉPLICA El Banco de la República precisa que la demanda de casación contiene errores de técnica insalvables, pues dirige el cargo por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de la ley, lo cual resulta contradictorio, pues dicha modalidad parte de la base de que el juzgador dio un alcance equivocado o entendimiento diferente a determinado precepto legal, de ahí que las consideraciones de orden probatorio del recurso no tengan aforo en esta modalidad de acusación. Aduce que el argumento de la censura respecto a que la pensión reconocida por el Banco no podía compartirse con la pensión de vejez otorgada por Colpensiones, pues la primera se trató de una prestación encaminada a arreglar un proceso de fuero sindical, resulta una «invención personal del demandante», la cual, no se traduce en un equivocado entendimiento de la ley por parte del Tribunal, en consecuencia, no se configuró ningún error de hecho manifiesto y evidente.

Agrega que la compartibilidad de las pensiones contractuales o voluntarias con la prestación de vejez, se prevé en el parágrafo del artículo 5 del Acuerdo 049 de 1985, aprobado por el «Decreto 2879» de esa misma anualidad, el cual señala que lo dispuesto en este artículo no se aplicará Radicación n.° 93294 SCLAJPT-10 V.00 13 cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, «no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales».

Conclusión a la que llegó el Tribunal al expresar que en el presente asunto, en el acuerdo donde se consagró el derecho pensional, no se estableció expresamente que la pensión otorgada sería compatible con la del ISS, pero sí se especificó que le serían aplicables todas las garantías, condiciones y limitaciones de una pensión de jubilación reconocida por el Banco a sus trabajadores, como lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el cual, al banco únicamente le corresponde reconocer el mayor valor entre la pensión otorgada por el extinto ISS, y la que venía cancelando al pensionado.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Radicación n.° 93294 SCLAJPT-10 V.00 14 Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, de acuerdo con la acusación formulada por la censura.

Al analizar el cargo la Sala puede advertir que presenta falencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo, tal y como pasa a explicarse: 1-. Según el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS la demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicar cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

En el presente caso, es evidente que el alcance de la impugnación es equivocado, dado que, si bien se pide que se Radicación n.° 93294 SCLAJPT-10 V.00 15 case la decisión de segunda instancia, no precisa en qué sentido se debe pronunciar en relación con la decisión de primer grado, esto es, si debe confirmarse, revocarse o modificarse. A pesar de lo anterior, y teniendo en cuenta lo establecido en el alcance de la impugnación, podría entenderse que lo que pretende la censura es que se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar se acceda a lo pretendido en la demanda inicial.

No obstante, la Sala advierte que la sustentación del recurso adolece de otros desatinos que comprometen su estudio. 2. Si bien el cargo viene dirigido por la vía indirecta y señala unos errores de hecho, la censura no realiza un ejercicio argumentativo desde lo fáctico encaminado a desvirtuar las conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal, pues, aunque se refirió al acta de conciliación celebrada entre las partes, no precisó si sobre esta prueba se ejerció una falta de apreciación o una indebidamente valoración, no indicó lo que fluye de esta prueba ni contrastó la documental con las conclusiones a las que arribó el ad quem.

Del mismo modo, el recurrente no explica las razones por las cuales consideraba que dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, ni indicó su incidencia en la decisión de segunda instancia. En este punto debe recordarse que cuando se pretenden derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra Radicación n.° 93294 SCLAJPT-10 V.00 16 sustentado el fallo cuestionado, es deber del recurrente acudir a la senda de los hechos, individualizar con exactitud las equivocaciones que habría cometido el Tribunal desde lo fáctico al examinar las pruebas calificadas, señalar con precisión los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados, contrastar lo que emergía de éstos de cara a lo que el fallador derivó de tales medios de convicción; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida.

Carga procesal que el recurrente no cumple. Además, a pesar de que el cargo está dirigido por la vía indirecta, la censura incurre en la impropiedad de cuestionar la decisión desde la óptica jurídica, al afirmar que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 18 del Decreto 758 de 1990. Alegación que resulta ajena a la senda escogida mediante la cual no se pueden controvertir aspectos de esta índole (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195 y CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684).

De esta forma, hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. Radicación n.° 93294 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto, en decisión CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 3.

Ahora bien, si se entendiera que la senda escogida es la directa, el casacionista omite atacar los cimientos argumentativos que tuvo el Tribunal para soportar su decisión, esto es que, la pensión reconocida por el Banco mediante acuerdo de conciliación, tenía carácter compartible con la de vejez otorgada por Colpensiones, pues le era aplicable lo establecido en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el cual los empleadores que reconocieran a sus trabajadores pensiones de jubilación en forma voluntaria Radicación n.° 93294 SCLAJPT-10 V.00 18 después del 17 de octubre de 1985, debían seguir cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta que cumplieran los requisitos establecidos por el ISS para acceder a la pensión de vejez, momento a partir del cual, la entidad de seguridad social, debía asumir el pago de dicha pensión y el empleador únicamente quedaría a cargo del mayor valor, si lo hubiere.

Del mismo modo, sostuvo que el mencionado artículo estableció una salvedad, en la medida en que precisó que las partes podían acordar que dichas prestaciones no tendrían el carácter de compartida con el ISS. Dicho lo anterior y de acuerdo con la conciliación celebrada por las partes, concluyó que estas no acordaron de forma expresa que la pensión tendría el carácter de compatible y por lo tanto que la demandada debía reconocer únicamente el mayor valor entre las dos pensiones, si lo hubiere, lo cual hizo desde diciembre de 2009..

Así pues, resultan desacertados los esfuerzos del recurrente por demostrar el supuesto error cometido por el Tribunal, alegando que el carácter de la pensión otorgada por el Banco no era voluntario, sino que iba encaminada a «resolver el problema del fuero sindical, y, en consecuencia, que era una compensación monetaria pactada en cuotas mensuales, destinada a remediar la inobservancia de la garantía de fuero sindical.

Lo anterior, en la medida en que la Sala advierte que el recurrente si bien considera que el ad quem erró en la Radicación n.° 93294 SCLAJPT-10 V.00 19 interpretación de la norma, no explica en qué sentido el sentenciador de segundo grado le dio una inteligencia al precepto legal que no correspondía, distorsionándolo o desconociendo su sentido, es decir, omitió señalar en qué consistió la violación de dicha norma, y en todo caso, alega la violación de dicho precepto con fundamento en un cuestionamiento de tipo probatorio lo cual implica una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales como ya se dijo son excluyentes.

Al respecto, cabe recordar que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que se controviertan todos los fundamentos en que se basa la sentencia acusada, en tanto nada se conseguirá si se ataca por razones distintas de las expresadas, o refuta alguno o solo algunos de ellos (CSJ SL1143-2020). 4. Ahora, si la Sala entrara a analizar el acuerdo de conciliación celebrado por las partes ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de septiembre de 1992, advertiría, tal como lo indicó el Tribunal, que la pensión allí reconocida fue de carácter voluntario; que el Banco otorgó al actor una suma fija de $5.000.000 y una pensión mensual vitalicia de jubilación por valor de $300.000; que a esta prestación le serían aplicables todas las garantías, condiciones y limitaciones de una pensión de jubilación reconocida por el Banco y que en dicho acuerdo no se estableció de forma expresa que la pensión tendría el carácter de compatible con las que reconociera el ISS.

Aspectos que Radicación n.° 93294 SCLAJPT-10 V.00 20 fueron determinados en el fallo de segunda instancia y que la censura no se ocupó de desvirtuar de manera apropiada. 5.- En esos términos, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que, a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el juez plural al adoptar la decisión impugnada.

Por lo visto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora recurrente y a favor de la demandada opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, las cuales se incluirán en la liquidación que se practique por el juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de marzo de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE LÁZARO RUBIO contra el BANCO DE LA REPUBLICA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 93294 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.