Micelio
SL800-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 1848 de 1969Decreto 2012 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968Decreto 337 de 1995Decreto 416 de 1997Decreto 797 de 1949Decreto 797 de 2003Ley 3135 de 1968Ley 344 de 1996Ley 4 de 1966Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

-aq República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL800-2021 Radicación n.° 82186 Acta 8 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLADYS DARLENE OLAYA BENAVIDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -PAR ISS-, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Gladys Darlene Olaya Benavides llamó a juicio a la mencionada entidad, para que previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 18 de agosto de 2005 y el 31 de marzo de 2013, terminado SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82186 injustamente por la demandada, fuera condenada a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, hasta la fecha de la reinstalación. En subsidio, pidió indemnización por despido, cesantías e indemnización moratoria.

Deprecó intereses sobre las cesantías, primas: técnica, de servicios, navidad y de vacaciones, compensación por vacaciones, indemnización moratoria, devolución de aportes a seguridad social, nivelación salarial al cargo de profesional universitario grado 27, reajustes e incremento reconocido a los trabajadores oficiales del ISS para todos los arios de servicio, indexación y las costas del proceso.

Informó que celebró con la demandada sucesivos contratos de prestación de servicios en el lapso aludido, en ejecución de funciones propias de una profesional universitaria, en el área de bonos pensionales, en la vicepresidencia de pensiones; que acató los reglamentos de la entidad, cumplió las tareas en las instalaciones de la entidad, con los elementos suministrados por el ISS y atendió las ordenes de los directores del área a la cual servía. Aseveró que en el Instituto existía personal vinculado mediante contrato de trabajo que prestaba servicios en condiciones idénticas a las suyas, clasificado en el cargo de profesional universitario, cuyo grado menor era 27; se beneficiaban de la convención colectiva celebrada el 31 de diciembre de 2001 entre el ISS y SintraseguridadSocial, sindicato mayoritario, según el texto del convenio.

SCLAJPT-10 V.00 2 cío Radicación n.° 82186 Discriminó la remuneración mensual que recibió entre 2005 y 2013 y la asignación que para los mismos periodos, se reconocía a los profesionales universitarios grado 27. Agregó que, por escrito de 17 de abril de 2013, reclamó sus derechos laborales al ISS. El Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir las obligaciones pretendidas, y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (fls. 340-356).

Admitió las funciones desarrolladas por la accionante y los contratos de prestación de servicios suscritos; que desarrolló las actividades en las instalaciones del ISS, con los elementos de trabajo que este le suministraba, la firma de la convención colectiva en 2001 y que a los trabajadores de planta se les reconocían los derechos laborales extralegales, el impago de los conceptos reclamados y la petición elevada.

En su defensa, adujo que los servicios prestados a la entidad no fueron en desarrollo de un contrato de trabajo, sino en razón de una oferta de servicios presentada por la demandante, con base en la cual se le vinculó; que el contrato se cumplió de común acuerdo dentro de las jornadas elegidas por la contratista, quien se avino a las exigencias propias de este tipo de contratos; constituyó SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82186 pólizas de cumplimiento, cobró los honorarios pactados, y se afilió al sistema de seguridad social en los términos de un nexo «civil y administrativo».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 23 de septiembre de 2016 (fis. 411 Cd), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante ( ) y el ( ) extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo vigente entre el 18 de agosto de 2005 y hasta el 31 de marzo de 2013; devengando como último salario la suma de $2.270.686 ( ).

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante ( ) en calidad de trabajadora oficial vinculada al EXTINTO INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, es beneficiaria de la convención colectiva suscrita para la vigencia 2001-2004 entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.

TERCERO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA S.A. ( ) a favor de la señora GLADYS DARLENE OLAYA BENAVIDES a pagar las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA $31.351.235.45. - VACACIONES: $5.460.427.43, con fundamento en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo vigente por ser más beneficioso al trabajador el derecho allí contenido. - PRIMA DE NAVIDAD: $7.403.988.28 Art. 32 del Decreto 1045 de 1978. - PRIMA DE VACACIONES CONVENCIONAL: $6.668.220.18 con fundamento en el Art. 49 de la convención colectiva de trabajo vigente ( ).

AUXILIO DE CESANTÍAS $17.648.444.39 reconocida con fundamento en lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. - INTERESES A LAS CESANTÍAS $888.478.59 artículo 63 de la convención colectiva. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82186 - PRIMA TÉCNICA: $8.001.864, Art 41 A de la convención colectiva. - PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONAL: $13.484.578 Sumas de dinero que deben ser indexadas al momento del pago.

CUARTO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. ( ) a reconocer y pagar ( ) y por tanto a cotizar al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, el porcentaje que corresponda de los aportes, con base en el salario acreditado en juicio, como excedente entre el valor consignado por la trabajadora ( ) y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización el salario real devengado ( ), entre el 18 de agosto de 2005 y hasta el 31 de marzo de 2013, para lo cual Colpensiones o el fondo al cual se encuentra afiliada la demandante, que realice el cálculo actuarial, con el fin [de] que la demandada efectúe los pagos correspondientes ( ).

Impuso costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de las partes y por virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada. El Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió al ente demandado, sin costas para los litigantes; las de primer grado a cargo de la parte vencida (fi. 546 Cd).

Anunció que tendría como elementos de prueba la totalidad de las documentales obrantes en el expediente, el interrogatorio de parte de la actora y los testimonios de Miriam Andrea Navarrete Ruiz, Jaime Jaramillo y José Miguel Salamanca, quienes coincidieron en afirmar que la demandante ejecutó los servicios con sujeción a un horario de trabajo, bajo la subordinación de un jefe inmediato en el cargo de profesional universitario de bonos pensionales de la vicepresidencia pensiones ISS a nivel nacional.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82186 Invocó como marco normativo y jurisprudencial, el artículo 53 de la Constitución Política, el Decreto 416 de 1997, aprobatorio del Acuerdo 145 de 1997, los decretos 2148 de 1992, 2127 de 1945, Ley 80 de 1993, la sentencia CC C-154-1997, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y «la sentencia proferida en el proceso identificado con la radicación 46915».

Memoró que el Decreto 3135 de 1968 preceptúa que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, naturaleza jurídica del ISS, por regla general son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, en los estatutos se precisan las actividades de dirección y confianza que deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, es decir, para definir la calidad de trabajador oficial o empleado público deben observarse los criterios orgánico y funcional.

Leyó el artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de la misma anualidad, y expresó que al examinar la certificación emitida por la demandada y los contratos suscritos por las partes, se observa que la actora fue contratada para asesorar como profesional en administración de empresas al Seguro Social, vicepresidencia de pensiones; que, en consecuencia, el cargo que hubiese podido desempeñar la actora fue como empleada pública, dado que en el numeral 13 del literal a) del artículo 1 del acuerdo citado, se señala que los profesionales de los despachos del vicepresidente tienen tal categoría. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82186 Que los mismos documentos exhiben que desde el 18 agosto 2005 hasta el 31 de marzo 2013, Gladys Olaya se desempeñó como profesional, administradora de empresas, asesora de la vicepresidencia de pensiones.

Acotó que al estar acreditado que la demandante prestó servicios «para un cargo que se clasifica como empleado público», forzoso era negar las pretensiones de la demanda, dado que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, «contenida entre otras en la sentencia SL2549-2017 del 22 de febrero 2017, rad 46915», se debía verificar la existencia del contrato de trabajo para acceder o negar las demás aspiraciones.

Expuso, a continuación: Como la prestación de servicios analizada no gira en esa órbita, no es posible dar aplicación al principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de la primacía de la realidad, en aras de resolver la controversia pues, debe insistirse en que la demandante no probó que la relación con el Instituto de Seguros Sociales fuera en calidad de trabajadora oficial a la luz de lo dispuesto en el Decreto 416 de 1997.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juez singular, excepto en lo que respecta a la absolución por indemnización moratoria, «punto en el cual se solicita la SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82186 revocatoria» de la decisión para que, en su lugar, sea concedida con base en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, hasta el pago efectivo de lo adeudado.

Con tal finalidad formula 5 cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Los dos primeros serán resueltos en conjunto por la identidad en la argumentación y la unidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por aplicación indebida del artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, en relación con los artículos 1, 5, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4 de 1966; 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y 38 del Decreto 2351 de 1965.

Recuerda que el Tribunal revocó la sentencia del inferior, sobre la base de que estuvo vinculada al ISS como empleada pública y no como trabajadora oficial, dada las funciones que ejerció, a la luz del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo ario. Reproduce un segmento de la decisión criticada y señala que, en su criterio, los supuestos fácticos de la sentencia, no permiten concluir que se hubiera desempeñado como empleada pública.

Sustenta su tesis en que el Acuerdo 145 de 1997 no describe las funciones propias de los cargos de excepción a SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82186 desempeñar por empleados públicos; de manera general, solo alude a los profesionales de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director del Instituto de Seguros Sociales, pero no precisa las funciones de todos ello, ni los requisitos que se deben cumplir para ocuparlos.

Estima que, sin contar con el manual de funciones o con el acto jurídico o reglamento en el que se especifiquen, el Tribunal no podía concluir que las labores desarrolladas por un servidor corresponden a un cargo de excepción; es decir, no le era dable suponerlas, pues partió del simple hecho de que la accionante fue contratada «"para asesorar como profesional en Administración de Empresas al Seguro Social, Vicepresidencia de Pensiones"».

Aduce que de conformidad con la norma citada, no eran todos los profesionales de la vicepresidencia de pensiones del ISS los que ostentaban la condición de empleados públicos, sino exclusivamente los que laboraban en los despachos del presidente, secretario general, vicepresidente, gerente y director; que si en gracia de discusión, se aceptara que la función fue la señalada por el sentenciador, de ello no se desprende que hubiera ejercido un cargo de excepción, pues una cosa es que se hubieran adelantado labores de asesoría en la vicepresidencia de pensiones y, otra distinta, que hubiera laborado en el despacho del vicepresidente, supuesto que el Tribunal no abordó y que determina el tratamiento de excepción del profesional al interior del ISS.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82186 VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 1848 de 1969, 1 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997 de ese ario, en relación con los artículos 1, 5, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4 de 1966, 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965.

Como errores evidentes de hecho, enlista: - Dar por demostrado sin estarlo que la demandante prestó sus servicios como servidora profesional en el Despacho del Vicepresidente del ISS. - No dar por demostrado estándolo, que a partir del 1 de noviembre de 2007 la demandante cumplió sus funciones en el Grupo de Bonos Pensionales y no en el Despacho de la Vicepresidencia. - Dar por demostrado sin estarlo que la demandante ejerció el cargo de servidora profesional (empleada pública), establecido en el literal A #13 del artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997.

Asegura que tales desafueros, obedecieron a la equivocada apreciación de las certificaciones sobre el cumplimiento de las actividades asignadas (fls. 27 a 38) y de los contratos de prestación de servicios (fls. 39 a 58). Después de copiar una parte del fallo del Tribunal, reproduce el objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 18 de agosto de 2005 (039126) y el 30 de noviembre de 2007 (05447) y el numeral 5 de las SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 82186 «consideraciones de los contratos celebrados durante el interregno señalado», el cual refiere que ((el control y vigilancia de la ejecución de este contrato la ejercerá el INSTITUTO a través del ASESOR Hl ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DE BONOS PENSIONALES».

Manifiesta que dichos contratos dan cuenta de que: i) una de las funciones asignadas era la de asesorar a la vicepresidencia de pensiones del ISS en el proceso de liquidación y cobro de bonos pensionales; ii) además, tenía atribuidas otra serie de actividades ligadas especialmente al trámite de bonos pensionales; iii) adicionalmente, debía cumplir, con la programación fijada por el INSTITUTO-BONOS PENSIONALES, iv) la persona encargada de velar por el cumplimiento de las gestiones asignadas era el asesor III encargado del área de bonos pensionales, no el vicepresidente de pensiones de la entidad.

Dice que las certificaciones «laborales» a las que hizo referencia el Tribunal, concuerdan con el contenido de los contratos de prestación de servicios, pero no dan cuenta de que la labor de la demandante fuera en el despacho del vicepresidente; tampoco, permiten colegir que el asesoramiento a dicha vicepresidencia en materia de bonos pensionales, implicaba laborar para su titular, menos cuando la persona encargada de velar por el cumplimiento de las actividades fue el asesor III encargado de la dependencia de bonos pensionales.

Estima que con lo explicado queda demostrado el SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 82186 primer error del ad quem; además, dice, el juzgador no se percató que desde el 3 de diciembre de 2007, no se le asignó la función de asesorar a la vicepresidencia de pensiones en el proceso de liquidación de bonos pensionales, de suerte que queda sin fundamento, por lo menos a partir de tal fecha, el argumento del Tribunal para considerarla empleada pública.

Duplica la cláusula primera de las órdenes de servicio suscritas desde el 3 de diciembre de 2007, relativas al objeto contractual, y la consideración 5 de dichos documentos, redactada en idénticos términos a la que se copió líneas atrás. Señala que los contratos develan que: i) a partir de diciembre de 2007, ya no se le atribuyó la función de asesorar a la vicepresidencia de pensiones en el proceso de liquidación y cobro de bonos pensionales A y B, ii) el control de las actividades asignadas continuaba en cabeza del asesor III encargado de las funciones de bonos pensionales, no del vicepresidente de pensiones y, iii) debía cumplir las demás actividades que el interventor del contrato le asignara.

Expone que los contratos ponen en evidencia que el área de trabajo fue el grupo de bonos pensionales y no el despacho del vicepresidente de pensiones. Destaca que el contrato 5000032225 (fi. 58) da cuenta de que en el último lapso, debía «"cumplir sus labores en la dependencia o proceso que en el desarrollo de la liquidación se determine, en las actividades necesarias para el desarrollo de los procesos de entrega.

Esas obligaciones y actividades serán determinadas por el supervisor"»; asevera que lo anterior guarda coherencia con la certificación de folio 38, que informa que, a partir del SCLAJPT-10 V.00 12 q.5 Radicación n.° 82186 1 de octubre de 2012, las gestiones de la actora "«estuvieron encaminadas a: Apoyar la gestión administrativa que conduce a la liquidación; la entrega de los procesos a Colpensiones»", de donde se sigue que ejecutó funciones en la liquidación del ISS, no en la oficina del vicepresidente de pensiones.

Añade que ninguno de los instrumentos aludidos por el Tribunal, exhibe que las actividades asignadas (fueran las propias del cargo de servidora profesional empleada pública»; que una cosa es que los documentos apreciados por el ad quem (fls. 27 a 38) reseñen sus funciones como administradora de empresas y, otra distinta, es que pudieran ser catalogadas como propias del cargo de excepción. Considera palmario que la documental denunciada no acredita que sus funciones correspondieron al cargo de excepción consagrado en el artículo 1 literal a) numeral 13 del Acuerdo 145 de 1997.

Que no puede perderse de vista que el Decreto 416 de 1997, consagra que son empleados públicos los servidores profesionales de despacho del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director, sin que tal condición hubiera quedado demostrada en el proceso, «imponiéndose la regla general en relación con la vinculación mediante contrato de trabajo (trabajadores oficiales) de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional».

VIII. RÉPLICA La demandada se refiere a las acusaciones de manera SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82186 general. Expresa que realmente, la actora suscribió en forma libre y voluntaria los contratos de prestación de servicios, y los otros documentos que perfeccionaron su vinculación como contratista independiente, de suerte que la ejecución del vínculo estuvo regida por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Sostiene que el ISS observó las normas propias de la contratación estatal, asumió un «recto proceder jurídico», y actuó de buena fe con la contratista independiente. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal dejó por fuera de debate la prestación personal del servicio de Gladys Darlene Olaya al ISS. Memoró que, por regla general, las personas que laboran en las empresas industriales y comerciales del Estado, son trabajadores oficiales y que cada entidad precisará las actividades de dirección y confianza que, excepcionalmente, deban ser desempeñadas por empleados públicos.

De los contratos de prestación de servicios y de la certificación expedida por el ISS, coligió que la actora fue contratada para administración de asesorar como profesional en empresas a la vicepresidencia de pensiones, por manera que el cargo que pudo desempeñar fue de empleada pública, en los términos del numeral 13, literal a) del artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997.

La censura plantea que el prenombrado precepto no describe las funciones propias de los cargos de excepción, ni SCLA3PT-10 V.00 14 cr‘ Radicación n.° 82186 los requisitos que se deben cumplir para ocuparlos; que sin el manual de funciones, acto jurídico o reglamento que las especifique, el sentenciador de alzada no podía presumirlas, solo porque en los mencionados documentos se lee que ingresó al Instituto para asesorar como profesional en administración de empresas al ISS, vicepresidencia de pensiones.

Desde lo fáctico, recrimina al Tribunal por deducir que ejecutó labores de empleada pública, pese a que los contratos de prestación de servicios, ni las certificaciones del ISS, exhiben que hubiera laborado en el despacho del vicepresidente de pensiones; asegura que su área de trabajo fue el grupo de bonos pensionales y, en todo caso, desde 2007, no fue asignada a la labor de asesoría. En los términos de las acusaciones, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal erró al concluir que las funciones ejecutadas por la accionante, se enmarcan en el numeral 13 del artículo 1 del Decreto 416 de 1997, de suerte que «el cargo que hubiese podido desempeñar la actora al interior de la entidad fue como empleado público».

Sobre la problemática planteada, en proveído CSJ SL5545-2019, esta Sala reiteró lo expuesto en sentencia CSJ SL2584-2019, en la cual se resolvió un conflicto similar, en el que se impetró declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con el ISS, de un profesional que se vinculó para apoyar en sus funciones misionales al departamento de SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82186 pensiones de la seccional Cundinamarca, bajo las reglas de la Ley 80 de 1993.

En dicho fallo, la Corte enserió: Para resolver la litis, precisó la Corporación que de conformidad con el inciso 2.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.

Ilustró, que de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, el Consejo Directivo del ISS estableció en el artículo 1.0 del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo ario -norma cuya violación acusa en el sub lite la censura- la clasificación de sus servidores, así: Artículo 1°.

Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7.

Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.

B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. (Resaltado fuera del texto). (.•.). Explicó también que, por su parte, el Acuerdo 76 de 27 de diciembre de 1994 aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero de 1995 -vigente hasta la expedición del Decreto 2012 de 2012-, modificó la estructura anterior del ISS y adoptó otra nueva a nivel SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° n.° 82186 nacional, seccional, zonal y local que, en lo que concierne al tema en estudio, consagró: Artículo 3°.

El artículo 5° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: (• •.) En la estructura interna del Nivel Seccional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Gerencias y Secretarías Seccionales. Las de asesoría se denominan Direcciones y/o Unidades, y las ejecutivas, Departamentos, Coordinaciones, Secciones o Centros. (•••) Las Seccionales de Cundinamarca-Santafé de Bogotá, Valle, Antioquia y Atlántico en su estructura contarán con: Gerencia Administrativa, Gerencia de Pensiones, Gerencia de Protección Riesgos Laborales, Gerencia de EPS y Gerencias de Clínicas (IPS).

Artículo 4°. El artículo 7° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: ( ) NIVEL SECCIONAL (• •.) 6.4 Gerencia Seccional de Pensiones 6.4.1 Departamento de Atención al Pensionado 6.4.2 Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados (•••) Previo tal análisis, concluyó: [D]e acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.

De ese modo, las funciones de los profesionales adscritos a los niveles ejecutivos del ISS (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995) tales como el Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales, como quiera que los departamentos, coordinaciones, secciones o centros no pertenecen a los niveles directivo y asesor de la entidad, en la medida que entre sus funciones no está la adopción de directrices generales, no pertenecen a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto y, para su desempeño, tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae.

(negrilla del texto) (CSJ SL2584-2019). SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 82186 El objeto de los contratos de prestación de servicios, cuya errónea apreciación se denuncia (fls. 39-58), se concretó en: 1. Asesorar al Seguro Social-Vicepresidencia de Pensiones- Gerencia Nacional de atención al pensionado-bonos pensionales, en el proceso de liquidación y cobro de bonos pensionales A y B. 2.

Brindar asistencia verbal y escrita en capacitación en los procesos de liquidación y cálculo de los bonos pensionales a las diferentes entidades concurrentes. 3. Realizar el proceso de revisión, análisis y control a las liquidaciones y cobros de bonos pensionales A y B. 4. Validar y aplicar tiempos en bonos pensionales. 5. Realizar la confirmación de tiempos, proyectos de cobros de bonos pensionales, reliquidación de bonos, efectuar objeciones a las liquidaciones provisionales. 6.

Generar periódicamente informes estadísticos sobre el cobro, pago y recaudo de bonos pensionales. 7. Colaborar en materia de capacitación al seguro social -Vicepresidencia de Pensiones cuando le sea requerido. 8. Cumplir con los desplazamientos programados por la vicepresidencia a las diferencias seccionales del país ( ). En el mismo texto, se estipuló que la actora debía: 4 ) cumplir con las obligaciones descritas en los numerales anteriores, de conformidad con la programación establecida por el INSTITUTO-BONOS PENSIONALES Nivel Nacional Bogotá D.C».

Adicionalmente, se estipuló el cumplimiento de metas, consistentes en revisar y liquidar determinado número de bonos pensionales, que varió en cada contrato, y mantener al día las objeciones y solicitudes por parte de las diferentes entidades emisoras y contribuyentes de bonos pensionales. Se dispuso, además, que la labor de interventoría en la ejecución de las órdenes de servicios, estaría a cargo del asesor III encargado de la función de bonos pensionales.

SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 82186 Se destaca que a partir del contrato firmado en noviembre de 2007 (fi. 46) el objeto contractual varió así: 1. Adelantar los procedimientos ajustados a las normas jurídicas vigentes tendientes a liquidar los bonos pensionales tipo A, 2. Comunicación directa, validación y verificación de la información suministrada por la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda ( ) y de las administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, en lo relacionado con el trámite de liquidación y reconocimiento de los bonos pensionales tipo A. 3.

Validación y verificación en las bases de datos suministradas por el ISS sobre antecedentes de cada una de las tutelas, procesos ordinarios, requerimientos y rendiciones de los bonos pensionales tipo A. 4. Solicitud y consulta de expedientes para verificar el trámite de bonos pensionales tipo A. 5. Solicitud de historias laborales a la gerencia nacional de historia laboral y nómina pensionados de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS ( ) 6.

Liquidación y proyección de actos administrativos ( ) 7. Revisión de liquidaciones, resoluciones y oficios referentes al reconocimiento, anulación, redención, negación y pagos pensionales tipo A. ( ) 12. Atención verbal y escrita de afiliados en aspectos relativos al estado de los bonos pensionales ( ) 14. Suministrar la información necesaria al abogado, para para que de respuesta a cada una de las tutelas y las demandas ordinarias, relacionado con el trámite de los bonos pensionales tipo A. 15.

Dar trámite y proyectar respuesta a los requerimientos remitidos por la Superintendencia de Colombia, relacionado con el trámite de los bonos pensionales tipo A. 16. Dar respuesta a 220 promedio mensual de derechos de petición ( ). 17. Brindar en forma verbal y escrita, capacitación de los procesos de liquidación y cálculo de los bonos pensionales tipo A ( ).

En el convenio celebrado el 3 de diciembre de 2012, aparece como objeto, •«desarrollar y ejecutar todas las obligaciones y actividades que se le encarguen en el marco de ejecución del contrato ( )», y en el ítem de obligaciones específicas, sobresale como principal, cumplir las labores en la dependencia o proceso que en el desarrollo de la liquidación se determine, en las actividades necesarias para SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 82186 el adelantamiento de los trámites de entrega, según lo fijado por el supervisor.

Lo anterior coincide con lo consignado en las certificaciones expedidas por el ISS (fis. 27 a 38); aquí se detallaron las actividades asignadas a la accionante durante su permanencia en el Instituto; igualmente, se discriminaron las metas que debía cumplir, según lo pactado en los contratos, numeral 6 de la cláusula de objeto contractual (fls. 30, 32, 34 y 36), consistente en «dar respuesta a 220 promedio mensual de derechos de petición, según estadística del año 2007».

De esa suerte, la realidad que aflora de la documental analizada es que la demandante prestó sus servicios y estuvo subordinada a la oficina de bonos pensionales, que no a la vicepresidencia de pensiones, como erróneamente lo dedujo el ad quem, lo cual se reafirma por la interventoría ejercida por un asesor III encargado de la función de bonos, que ni por el titular de dicha dependencia. Es decir, de ninguno de los medios de convicción acusados, se desprende que el cargo de profesional ocupado por la actora, estuviera adscrito al despacho del vicepresidente, menos cuando en 2012 se estipuló que cumpliría labores en la dependencia o proceso que en el desarrollo de la liquidación se determinara.

Así las cosas, el Tribunal se equivocó de forma protuberante al concluir, con apoyo en la documental analizada, que las funciones que desempeñó Gladys Darlene SCLAJPT-10 V.00 20 qct Radicación n.° 82186 Olaya correspondían a las de una empleada pública, dado que no laboró directamente en la vicepresidencia de pensiones, pese a la mención que se hizo en los contratos.

Adicionalmente, conforme consta en la misma documental, las actividades que desarrollaba, no implicaban la adopción de directrices generales y, para su desempeño no se requería una confianza especial o adicional a la de usanza en toda relación de trabajo subordinada. No otra cosa podría deducirse, por ejemplo, de la elaboración de respuestas a derechos de petición, ni otras labores que no entrañan dirección, confianza o manejo.

Por ello, desde ninguna perspectiva, podía el juzgador de alzada concluir que la demandante escapaba a la regla general consagrada para los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado; es decir, no fue empleada pública. En consecuencia, los cargos son fundados y prósperos, lo cual conduce a casación de la sentencia impugnada.

En la medida en que procuraban el mismo resultado, la Sala se releva del estudio de las demás acusaciones. Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corporación debe resolver los recursos de las partes y, en lo no apelado por la entidad demandada, conocer en grado jurisdiccional de Consulta.

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 82186 A lo analizado en sede extraordinaria, cabe agregar que los testigos Nury Andrea Navarrete, Jhon Jaime Jaramillo y José Miguel Salamanca, compañeros de trabajo de la demandante en el ISS, señalaron que aquella tuvo el compromiso de liquidar bonos pensionales tipo A, B y T, 10 en promedio al día; responder derechos de petición y asistir a capacitaciones para el cumplimiento de sus funciones y metas; que su jefe inmediata era «Olga Lucía Sarmiento», interventora de los contratos, a quien refirieron como jefe o coordinadora del área de bonos pensionales, y la encargada de direccionar el trabajo.

Explicaron que Gladys Darlene Olaya laboraba de 8:00 am a 5:00 pm, con una hora de almuerzo; que debía solicitar permiso para ausentarse y cumplir turnos para lograr disfrutar de algunos días de descanso en el mes de diciembre y en semana santa; que recibía memorandos y llamados de atención verbales y vía correo electrónico, relacionados con la ejecución labores y el respeto del horario, esto, se ratifica con las comunicaciones, memorandos y circulares adosados entre folios 62 y 75.

Expusieron que su trabajo solo podía desarrollarlo en las instalaciones del Instituto, directamente por la accionante y con los elementos que la entidad le suministraba. En conclusión, las pruebas antedichas no acreditan que Gladys Darlene Olaya Benavides tuviera autonomía en la ejecución de las actividades contratadas; por el contrario, lo que demuestran es que el ISS ejercía poder subordinante que, sumado a la prestación personal del servicio y al pago SCLAJPT-10 V.00 22 1c0 Radicación n.° 82186 de una suma mensual, no dejan duda de la existencia del contrato de trabajo.

Y es que la suscripción de contratos de prestación de servicios, por sí sola, no prueba que el tipo de vinculación estuviera justificado, ni tampoco, que el personal de planta era escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente; lo que refleja es que las funciones que ejecutó la promotora del litigio, estaban directamente relacionadas con la liquidación de bonos pensionales, propia de la actividad misional del Instituto, como lo informan las certificaciones que este emitió, y los contratos de prestación de servicios (fls.27 a 58), que develan que, sumado a ello, debía responder un número determinado de derechos de petición. Debe reiterarse, tal cual explicó la Sala en sentencia CSJ SL981-2019, que la autorización prevista en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, solo es permitida «por el término estrictamente indispensable».

Explicó la Corte que: [ ] la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 82186 actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En el caso bajo examen, dicha temporalidad se descarta dado que los contratos de prestación de servicios firmados se extendieron durante varios arios; por tanto, no hay duda de que entre las partes existió una relación laboral y que la demandante, como quedó definido al resolver el recurso de casación, tuvo la categoría de trabajadora oficial.

El juez de primera instancia tuvo como hitos temporales, del 18 de agosto de 2005 al 31 de marzo de 2013; sin embargo, la demandada en la apelación sostiene que el extremo final de la relación fue el 28 de septiembre de 2012, fecha del Decreto 2013, que dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales. La Sala desatiende tal argumento, dado que bien sabido es que el proceso liquidatorio se extendió hasta el 31 de marzo de 2015; además, según certificación expedida por el ISS (fi. 27), el último contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes tuvo vigencia entre el 3 de diciembre de 2012 y el 31 de marzo de 2013.

Así las cosas, para proveer sobre la procedencia y monto de cada una de las condenas, se tendrán como extremos temporales los fijados por el a quo, con la precisión de que como la actora tuvo la calidad de trabajadora oficial, es aplicable el régimen prestacional consagrado en los Decretos SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 82186 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así como la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su sindicato de trabajadores.

Previamente, la Sala se ocupará de la excepción de prescripción que la convocada propuso. Pese a que, en la parte resolutiva de la sentencia, el juzgado omitió pronunciarse sobre tal medio exceptivo, en las consideraciones indicó que con relación a las cesantías, el término se contabilizaba desde la finalización del contrato. Por tal virtud, dado el reclamo elevado el 17 de abril de 2013, dicha prestación no prescribió. (CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393;

CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 41005, entre otras). De los restantes derechos, declaró prescrito lo exigible antes del 17 de abril de 2010, y las vacaciones anteriores al 17 de abril de 2009, tras señalar que los 3 arios debían contarse luego de un ario de su causación. Las reflexiones del juzgado en torno al plazo extintivo de las obligaciones surgidas en virtud de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, consagrado en los artículos 488 y 151 de los códigos sustantivo y procesal del trabajo, en su orden, lucen acertadas.

Demostrado está que la actora reclamó los derechos laborales el 17 de abril de 2013, de suerte que la forma en que analizó y resolvió el punto, se aviene con lo adoctrinado por la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4345-2020. La entidad sostiene que el término de prescripción debe aplicarse a medida que finalizó cada uno de los contratos de SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 82 186 prestación de servicios.

Tal propuesta no tiene asidero, pues desconoce que se declaró un único contrato de trabajo. Se adicionará la sentencia de primera instancia, para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de las vacaciones causadas antes del 17 de abril de 2009 y de los restantes derechos adeudados del 17 de abril de 2010 hacia atrás, a excepción de las cesantías que como lo elucidó el juzgado no se encuentran prescritas.

La actora suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con el ISS y recibió los «honorarios» que se detallan a continuación (fls.39-58): Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Honorarios mensuales 039126 18/08/05 30/11/05 $1.911.175 040926 01/12/05 24/01/06 $1.911.175 044670 25/01/06 31/08/06 $1.911.175 046940 01/09/06 31/10/06 $1.911.175 049450 01/11/06 31/03/07 $1.911.175 054447 02/04/07 30/11/07 $1.911.175 058978 03/12/07 31/03/08 $1.911.175 5000001870 01/04/08 30/11/08 $1.911.175 6000101094 01/12/08 28/02/09 $1.911.175 5000012547 02/03/09 31/05/09 $2.157.762 5000014818 01/06/09 15/10/09 $2.157.762 5000016418 16/10/09 30/11/10 $2.157.762 5000018852 01/07/10 30/11/10 $2.200.917 5000020561 01/12/10 31/03/11 $2.200.917 5000022454 01/04/11 31/10/11 $2.270.686 500026949 01/11/11 30/06/12 $2.270.686 5000028016 03/07/12 30/11/12 $2.270.686 5000032225 03/12/12 31/03/13 $2.270.686 i) Cesantías El juzgado las cuantificó de forma retroactiva y para ello invocó el Decreto 1045 de 1978.

SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 82186 Sabido es que esta prestación debe liquidarse con base en los artículos 27 y 29 del Decreto 3118 de 1968; 6 del Decreto 1160 de 1947; 13 de la Ley 344 de 1996 y la Ley 432 de 1998, así como en el artículo 17 literal a) de la Ley 6 de 1945. De acudir a la convención colectiva de trabajo, debería aplicarse el artículo 62 del texto extralegal 2001-2004, según el cual, a «partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez años».

Lo dicho para significar que la ley, ni la convención posibilitaban que se liquidara el derecho retroactivamente. Al hacer el cálculo correspondiente con los salarios relacionados precedentemente, sin reparar en los factores salariales, pues no fue tema discordante para la actora, el valor de las cesantías asciende a $15.907.320, como se observa enseguida: Cesantías Desde Hasta Días laborados por año Salario Contrato Valor de las Cesantías 18/08/2005 31/12/2005 133 $ 1.911.175 $ 706.073 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 1.911.175 $ 1.911.175 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 1.911.175 $ 1.911.175 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 1.911.175 $ 1.911.175 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 2.157.762 $ 2.157.762 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 2.200.917 $ 2.200.917 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 2.270.686 $ 2.270.686 1/01/2012 31/12/2012 360 $ 2.270.686 $ 2.270.686 1/01/2013 31/03/2013 90 $ 2.270.686 $ 567.672 Valor cesantías anuales del 18/08/2005 al 31/03/2013 $ 15.907.320 Se modificará lo resuelto sobre este rubro en la sentencia revisada.

SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 82186 ii) Intereses a las cesantías y prima técnica Según el artículo 62 del acuerdo convencional, los primeros se pagan en razón al 15% anual a partir del ario 2002. Por su parte, el artículo 41A del instrumento colectivo dispone: A partir del 1 de enero de 2002 se reconocerá y pagará una prima técnica para los cargos de profesionales no médicos que laboran en el ISS, equivalente al 10% de la asignación básica mensual para los cargos de profesionales generales, y del 12% para los cargos de profesionales especialistas.

Esta prima será cancelada mensualmente y no será constitutiva de salario. A más tardar el 31 de diciembre de 2001 se expedirá la reglamentación correspondiente. En ese orden, no erró el a quo al dispensar condena por los mencionados intereses. En tanto se desempeñó como profesional, la accionante tiene derecho a la prima técnica en cuantía igual al 10% de la asignación básica mensual.

Examinada la liquidación del juez singular, se observan mínimas diferencias a favor de aquella; no se modificará, toda vez que esta no mostró inconformidad con el valor fijado. iii) Vacaciones Fueron otorgadas conforme al artículo 48 de la convención colectiva que establece: El Instituto reconocerá y pagará a sus trabajadores oficiales un descanso remunerado por cada ario completo de labores, teniendo en cuenta el tiempo de servicio así: SCLAPT-10 V.00 28 163 Radicación n.° 82186 A quienes tengan más de cinco (5) y no más de diez (10) arios de servicio dieciocho (18) días hábiles.

Al hacer las operaciones aritméticas, teniendo en cuenta la prescripción y el último salario devengado, se observa que fue acertada la suma obtenida por el juzgado. iv) Prima de vacaciones El artículo 49 del convenio colectivo, con base en el cual se concedió el derecho, estipula: Los Trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima especial de vacaciones por cada ario de labores, de acuerdo con el tiempo de servicios al Instituto así: [••.1 b. A quienes tengan más de cinco (5) arios y no más de (10) arios de servicio el equivalente a veinticinco (25) días de salario básico. [ ]

PARÁGRAFO. La prima de vacaciones se liquidará y pagará con anticipación al día de salir a disfrutar el Trabajador Oficial en tiempo el período de vacaciones. Como se ve, esta prima especial se causa por cada ario de labores y es exigible en la fecha en que el trabajador entra a disfrutar las vacaciones. Entonces, a la actora le corresponden 25 días de salario por cada ario y proporcional, la suma de $5.597.872, menor a la otorgada, como lo refleja el siguiente cuadro, por lo que se modificará tal condena.

SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 82186 Prima de vacaciones Desde Hasta Días laborados por año Último Salarios Valor de la prima de vacaciones 17/04/2010 16/04/2011 360 $ 2.270.686 $ 1.892.238 17/04/2011 16/04/2012 360 $ 2.270.686 $ 1.892.238 17/04/2012 31/03/2013 345 $ 2.270.686 $ 1.813.395 Valor de la prima de Vacaciones $ 5.597.872 u) Prima de navidad La demandada persigue se revoque esta condena, con fundamento en que según el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, el pago de otras primas, cualquiera que sea su denominación, excluye el de la prima de navidad.

Si bien, esta Corte había sostenido su incompatibilidad con la prima extralegal del artículo 50 del convenio colectivo 2001-2004, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 (CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954), un nuevo examen del asunto dio lugar a que la Sala precisara que no hay lugar a la concesión, solo «en caso de que el beneficiario tenga derecho a primas anuales de cuantía igual o superior por virtud de pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o reglamentos internos que sean similares» (CSJ 5L593- 2 021).

Puntualmente, señaló: En lo atinente a la supuesta incompatibilidad a la que se refiere el instituto convocado al proceso, dado que al demandante le fue SCLAJPT-10 V.00 30 ley Radicación n.° 82186 reconocida la de servicios con venero en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, no es admisible, pues como se explicó en la sentencia CSJ SL, del 1 sep.2009, rad. 33676, para que se exima a un trabajador oficial de la prima de Navidad legal, es menester que se demuestre que tenía "derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación", consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos internos de trabajo.

Ese supuesto no está probado en el asunto bajo escrutinio, pues la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo lo que consagró fue la prima semestral de servicios para compensar la legal que, como lo ha dicho de manera reiterada esta Corte, no está prevista a favor de los trabajadores oficiales, sin que se haya demostrado, se insiste, que la demandante devengaba una prima anual extralegal que excluyera la legal de Navidad, ya que no es dable jurídicamente darles un tratamiento normativo igualitario a prestaciones de estirpe sustancialmente diferente.

Como en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no se acreditó que la actora tuviera derecho a primas anuales de cuantía igual o superior a la de navidad, procede el reconocimiento. En los términos del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968, la prestación equivale a un mes del salario del cargo desempeñado a 30 de noviembre de cada año o proporcionalmente al tiempo servido.

Una vez elaborado el cálculo pertinente, teniendo en cuenta la prescripción, se obtiene la suma de $6.717.446, inferior a la condena impuesta por el juzgado, por manera que habrá de modificarse. Así se ilustra a continuación: SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.° 82186 Prima de navidad Desde Hasta Días laborados por año Último Salarios Valor de la prima de Navidad 17/04/2010 31/12/2010 255 $2.270.686 $ 1.608.403 1/01/2011 31/12/2011 360 $2.270.686 $ 2.270.686 1/01/2012 31/12/2012 360 $2.270.686 $ 2.270.686 1/01/2013 31/03/2013 90 $2.270.686 $ 567.672 Valor de la prima de navidad $ 6.717.446 vi) Prima de servicios Según el artículo 50 de la convención colectiva, los trabajadores oficiales del ISS tienen derecho a 2 primas al ario, cada una de 15 días de servicios; se causan i) desde el 1 de diciembre hasta el 30 de mayo y ji) del 1 de junio al 30 de noviembre, por manera que son exigibles el 15 de junio y 15 de diciembre de cada ario.

Una vez elaboradas las operaciones aritméticas que corresponde, la actora tiene derecho a que se le reconozcan $6.640.875, según se refleja en el siguiente cálculo: Prima de servicios Desde Hasta Días laborados por ario Último Salarios Valor de la prima de servicios (15 días por semestre) 17/04/2010 31/05/2010 44 $2.157.762 $263.726 1/06/2010 30/11/2010 180 $2.157.762 $1.078.881 1/12/2010 31/05/2011 180 $2.270.686 $1.135.343 1/06/2011 30/11/2011 180 $2.270.686 $1.135.343 1/12/2011 31/05/2012 180 $2.270.686 $1.135.343 1/06/2012 30/11/2012 180 $2.270.686 $1.135.343 1/12/2012 31/03/2013 120 $2.270.686 $756.895 Valor de la prima de servicios $6.640.875 SCLMPT-10 V.00 32 Radicación n.° 82186 En consecuencia, se modificará el monto obtenido por el juzgador de primer grado, por ser mayor. vii) Nivelación salarial y reliquidación de condenas El a quo absolvió de tal pretensión, en tanto estimó que debe definirse en cada caso concreto si los cargos con funciones idénticas son desempeñados por personas que estén en un plano de igualdad, en términos de eficiencia, calidad y cantidad de trabajo, pero encontró «que el proceso se encuentra huérfano de pruebas dirigidas al cumplimiento de estos requisitos».

La accionante persigue que en este punto sea revocada la sentencia y se acceda a ello, toda vez que probó que tuvo asignadas funciones propias de una profesional, y que en el expediente, obra «el manual de funciones» y la respuesta al derecho de petición No. 19168 que informa las escalas salariales para los trabajadores oficiales, universitarios grado 27, al cual aspira ser nivelado pues, a esta categoría, el ISS le asignaba un salario mayor al que recibía de acuerdo con los contratos de prestación de servicios firmados.

Al resolver un asunto de parecidos contornos, en sentencia CSJ SL4345-2020, la Corte señaló: [ ] para obtener una sentencia estimatoria de la pretensión era necesario acreditar las funciones establecidas para los diferentes cargos respecto de los cuales predica la equiparación. SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 82186 Así, además de adosar las funciones de su labor, la demandante debió acreditar las del otro trabajador respecto del cual pretendía su nivelación; no obstante, no aportó al plenario documento alguno en el que constara las actividades establecidas para tal oficio, de forma tal que es imposible hacer una comparación para determinar, a su vez, si le correspondía el mismo sueldo asignado para el segundo. En este caso, la tabla de salarios histórica anexa al oficio 019168 de 23 de junio de 2013, ni la Resolución 2800 de 1994, permiten inferir una identidad de funciones que abra paso a la nivelación. Se confirmará esta absolución. viii) Indemnización por despido Al decidir la procedencia de las pretensiones, el fallador singular aclaró que, de ser procedente, otorgaría cada derecho conforme a lo más benéfico a la trabajadora.

En este caso, se fundó en el artículo 12 de la Ley 6 de 1945 que consagra «un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato». Inexplicablemente, totalizó la indemnización en $31.351.235.45, monto muy superior al que hubiera arrojado la aplicación de la preceptiva que invocó, por manera que, en línea con el derrotero fijado por el juzgado, resulta más conveniente al trabajador la aplicación del acuerdo colectivo que, en todo caso, da lugar a la reparación en cuantía menor a la calculada en primera instancia. SCLAPT-10 V.00 34 Radicación n.° 82186 Con apego a las cláusulas 5 y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la Corte ha afirmado que, por regla general, los trabajadores se vinculaban al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresaran para desempeñar labores netamente transitorias, según se expuso en la providencia CSJ SL12223-2014.

Por tal razón, el contrato de trabajo de la actora fue a término indefinido y, para que pudiera darse por terminado, era necesario que el ISS invocara alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme dicha convención. Esto, no aconteció. En ese orden, procede la indemnización tarifada del artículo 5 convencional, que en lo pertinente establece: Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un ario. b) Si el trabajador tuviere cinco (5) arios o más de servicios continuo y menos de diez (10) se le pagarán 35 días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los arios de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Los cálculos de rigor dan como resultado la suma de $21.327.628,50 que la demandada deberá pagar debidamente indexada a la actora, de suerte que se modificará lo decidido por a quo en este punto.

Así se ilustra en el cuadro que sigue: SCLPJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 82186 Indemnización por despido Desde Hasta No de arios - Ultimo Salario N o. De Días a Indemnizar Valor de la indemnización por despido injusto 18/08/2005 17/08/2006 1,00 $ 2.270.686,00 50,00 $ 3.784.476,67 17/08/2006 17/08/2007 1,00 $ 2.270.686,00 35,00 $ 2.649.133,67 17/08/2007 17/08/2008 1,00 $ 2.270.686,00 35,00 $ 2.649.133,67 17/08/2008 17/08/2009 1,00 $ 2.270.686,00 35,00 $ 2.649.133,67 17/08/2009 17/08/2010 1,00 $ 2.270.686,00 35,00 $ 2.649.133,67 17/08/2010 17/08/2011 1,00 $ 2.270.686,00 35,00 $ 2.649.133,67 17/08/2011 17/08/2012 1,00 $ 2.270.686,00 35,00 $ 2.649.133,67 17/08/2012 31/03/2013 0,62 $ 2.270.686,00 21,78 $ 1.648.349,84 Valor de la indemnización por despido $ 21.327.628,50 ix) Indemnización moratoria El juzgado consideró que la expedición del Decreto 2013 de 2012, conllevó la suspensión de pagos y exoneración de sanciones, «como lo dispuso el artículo 32 del Decreto 254 de 2000».

Destacó que el contrato feneció en el proceso de liquidación del ISS, de suerte que no había lugar a imponer indemnización moratoria. En la apelación, la actora recordó que, en criterio de esta Sala, la sola circunstancia de estar una entidad en proceso de liquidación, no la exonera de tal resarcimiento, y que para su procedencia, debía analizarse si la conducta omisiva del empleador estuvo precedida de buena fe.

No se equivoca la impugnante en su planteamiento, dado que la situación jurídica del ISS no puede afectar el SCLAPT-10 V.00 36 Radicación n.° 82186 derecho que le asiste de ser reparada por el no pago oportuno de los débitos laborales. Esta Corporación ha sostenido con insistencia que la circunstancia de que la entidad se encuentre en proceso de liquidación o que su liquidador no haya intervenido en la relación laboral, no la exonera de dicha carga.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SL2809-2019, dijo: Al respecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria. Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria (SL2448-2017).

Y si bien aquí se presenta un estado de liquidación de una entidad oficial, esto tampoco puede dar lugar a que por ese único hecho sea exonerada de la citada moratoria propia de los trabajadores oficiales, como es la del artículo 1° del Decreto 797 de 1949. En el mismo sentido, es indiscutible que la demandante empezó a laborar antes de la expedición del Decreto 2013 del 28 de septiembre 2012, y como lo explicó la Corte en la providencia citada previamente: El estado de liquidación del ISS, ocurrido por el Decreto 2013 de 2012, siguió con la regla general de esa situación, en cuanto le prohibió iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, manteniendo su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su proceso de liquidación (art. 31, pero no dijo, y no podía decirlo, que algunos de los derechos laborales de sus trabajadores oficiales quedaban eliminados o incluso suspendidos, pues tales derechos siguen teniendo plena aplicación mientras subsista el contrato de trabajo y la empresa continúe con esa capacidad jurídica.

SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 82186 No obstante, la Sala ha precisado, eso sí, que la condena por indemnización moratoria no puede ir más allá del 31 de marzo de 2015, en razón a que por medio del Decreto 553 de 2015 se adoptaron algunas medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, y se dispuso la extinción de la persona jurídica a partir de la fecha señalada, de suerte que las obligaciones a su cargo como empleador se tornan de imposible ejecución. Al compás de lo expuesto, en estos específicos casos de procesos iniciados contra el ISS, hoy liquidado, la sanción prevista en los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 2003 solo opera hasta la finalización del proceso liquidatorio.

Así lo explicó esta Corporación en providencia CSJ 5L194-2019: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.

La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tomó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la SCIAJPT-10 V.00 38 Radicación n.° 82186 entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

(subraya la Sala). Así las cosas, no es admisible la razón aducida por el sentenciador singular para negar la pretensión que se estudia. Importa recordar que la indemnización moratoria procede si el empleador demandado no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta. En esa dirección, debe examinarse el comportamiento asumido por el incumplido, en el contexto de la relación de trabajo y de cara a las pruebas allegadas al expediente, «en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables» (CSJ SL12547-2017).

Esta Corte ha reiterado que la buena fe no depende de la existencia formal de los convenios o contratos de prestación de servicios, ni de la simple afirmación del demandado de creer que actuó con apego a la ley pues, en cualquier caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

SCLAPT-10 V.00 39 Radicación n.° 82186 De lo recién dicho, no son de recibo los argumentos de la encausada, como que su comportamiento se ciñó a los postulados de la Ley 80 de 1993, ni que la accionante fue contratada para ejecutar una actividad «liberal y objetiva». Según la certificación de folio 26, emanada de la oficina nacional de contratación, Gladys Darlene Olaya «prestó sus servicios al INSTITUTO mediante contratación de prestación de servicios profesionales», desde el 18 de agosto de 2005 hasta el 31 de marzo de 2013, es decir ininterrumpidamente durante 7 años, 7 meses y 13 días.

Así mismo, de los contratos de prestación de servicios (fls. 39 a 58) y de la prueba testimonial, se desprende que la actora no gozaba de la autonomía e independencia que se esperaría en este tipo de contratación. De esta suerte, la prueba reseñada es suficiente para concluir que la demandante recibía órdenes de la jefe del área de bonos pensionales, se le exigía rendir «periódicamente informes estadísticos sobre el cobro, pago y recaudo de bonos pensionales», y estaba sometida a horario.

Tales verificaciones comprometen seriamente la conducta del Instituto, toda vez que lo que aflora es el poder subordinante que ejercía sobre la señora Olaya Benavides, muy distante de la aparente modalidad contractual adoptada Como ya se anticipó y lo tiene adoctrinado la Sala, por ejemplo, en providencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822 y la CSJ 5L648-2013, los contratos y las certificaciones aportadas por la entidad, no SCLAJPT-10 V.00 40 by Radicación n.° 82186 son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario: [ ] no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Con apego a las reflexiones transcritas y a la luz de las pruebas reseñadas, el uso recurrente y continuado de órdenes de prestación de servicios, torna patente que la vinculación de la demandante no respondía a una situación excepcional y transitoria, propia de la modalidad empleada, sino permanente en el desarrollo del objeto de la entidad, lo que impide pensar que el ISS asumió un comportamiento recto con el trabajador.

En consecuencia, se impartirá condena, a partir del vencimiento de los 90 días de gracia de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, es decir desde el 1 de julio de 2013, dado que el vínculo laboral finalizó el 31 de marzo de SCLAJPT-10 V.00 41 Radicación n.° 82186 2013 y con base en el último salario que fue $2.270.686, según certificación de folio 26.

La demandada deberá pagar la suma diaria de $75.689.53, hasta el 31 de marzo de 2015, cuando se liquidó el Instituto de Seguros Sociales, conforme a los lineamientos de esta Sala, referidos líneas atrás. La condena totaliza $47.684.406, que deberán indexarse desde el 1 de abril de 2015, hasta cuando se verifique su pago. Como la indemnización moratoria es incompatible con la indexación de las condenas (CSJ SL807-2013), se revocará la orden de indexar lo adeudado por cesantías, sus intereses, vacaciones y primas. x) Devolución de aportes al sistema de seguridad social en pensiones Dado que las cotizaciones que la demandante pagó al sistema general de seguridad social integral durante la vigencia del contrato, son connaturales a la relación de trabajo subordinada, lo procedente es condenar a la enjuiciada a su devolución, tal cual fue solicitado.

El ISS deberá restituir el porcentaje que le correspondía sufragar como empleador durante el tiempo en que se benefició de los servicios de la actora, debidamente indexados (CSJ SL4345- 2020). En lo pertinente, se modificará el numeral cuarto del fallo del a quo. SCLA3PT-10 V.00 42 tlo Radicación n.° 82186 En suma, la sentencia del juzgado se adicionará para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción; se modificará el monto de cesantías, prima de vacaciones, de servicios y de navidad e indemnización por despido, y se dispondrá la devolución de los aportes en la forma explicada.

Se revocarán: la absolución por indemnización moratoria para, en cambio, imponerla, y la orden de indexar lo adeudado por cesantías y sus intereses, vacaciones y primas para, en su lugar, absolver de dicha pretensión. Confirmará en lo demás. Costas en esta instancia, a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró GLADYS DARLENE OLAYA BENAVIDES contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -PAR ISS-, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., en cuanto revocó la sentencia del juzgado que había declarado la existencia del contrato de trabajo e impuesto condenas a la accionada.

SCLAJPT-10 V.00 43 Radicación n.° 82186 En instancia, resuelve: Primero. Confirmar el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 23 de septiembre de 2016, en cuanto declaró que entre la demandante y el Instituto de Seguros Sociales, existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 18 de agosto de 2005 y el 31 de marzo de 2013, con salario final de $2.270.686.

Segundo. Adicionar la sentencia antes identificada, en el sentido de declarar prescritas las prestaciones legales y/o convencionales exigibles antes del 17 de abril de 2010 y las vacaciones anteriores al mismo día y mes de 2009. Se declara no prescrito el auxilio de cesantías. Tercero. Modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia. Queda así: Condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en Liquidación, PAR ISS, representado por Fiduagraria S.A., en su condición de Administradora y Vocera, a pagar a favor a favor de Gladys Darlene Olaya Benavides las siguientes sumas de dinero, por los conceptos que se detallan: a) $21.327.628.50 por indemnización por despido injusto, que deberá ser indexada al momento de su pago. b) $5.460.427.43 por vacaciones c) $6.717.446 por prima de navidad d) $5.597.872 por prima de vacaciones SCLAJPT-10 V.00 44 Radicación n.° 82186 e) $15.907.320 por cesantías f) $888.478.59 por intereses sobre las cesantías g) $8.001.864 por prima técnica h) $6.640.875 por prima de servicios Cuarto. Revocar el numeral sexto de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, y adiciona como literal h) del numeral tercero de dicho proveído, condenar a la demandada a pagar $47.684.406 a título de indemnización moratoria, causada entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de marzo de 2015, que deberán indexarse desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago.

Quinto. Revocar la orden de indexar las sumas adeudadas por cesantías, sus intereses, vacaciones y primas para, en su lugar, absolver de dicha pretensión. Sexto. Modificar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en Liquidación, PAR ISS, representado por Fiduagraria S.A., en su condición de Administradora y Vocera, a devolver indexado a la demandante el valor correspondiente al porcentaje de las cotizaciones que le correspondía al ISS como empleador, durante la vigencia del contrato.

Se confirma en todo lo demás. Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 45 Radicación n.° 82186 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO JORRE PRAD ÁNCHEZ 02 Aclaro vo o Y SCLAPT-10 V.00 46 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Catas» Liberal Sala de Deseeneedlón N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado pontnte: Jorge Prada Sánchez Radicación n.° 82186 De: Gladys Darlene vs Instituto de Seguros Sociales hoy Liquidado, Fiduagraria S.A. Con el respeto que me merecen las decisiones mayoritarias, tal cual lo manifesté en la discusión del proyecto de sentencia, me aparto de las razones que llevaron a no casar la providencia recurrida, en lo relativo a la prima de navidad.

El Tribunal asimiló, sin más, la prima de navidad a la de servicios que consagra el artículo 50 convencional, para negar la primera con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 51 del Decreto del Decreto 1848 de 1969. Semejante argumento, entraña un dislate del sentenciador colegiado, a la luz de lo adoctrinado recientemente en sentencia CSJ SL593-2021, que «no es dable jurídicamente darles un tratamiento normativo igualitario a prestaciones de estirpe sustancialmente diferente».

Adicionalmente, el mismo proveído señaló que para que se niegue la prenombrada prima, se requiere probar que tuvo derecho a otras anuales en cuantía igual o superior, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82186 cualquiera que sea su denominación; esta comprobación no fue adelantada por el ad quem. Allende lo anterior, mi desacuerdo con lo resuelto tiene que ver con la supuesta incompatibilidad entre el precepto legal y el texto convencional.

Considero que negar un derecho legal, porque el trabajador es beneficiario de otro de similar contenido, pero de naturaleza extralegalstraduce la creación de un obstáculo al ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva, como mecanismo de concertación para lograr la mejora de las condiciones laborales de los trabajadores.

De paso, contradice la posibilidad de «lograr la justicia en las relaciones entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social». No puede decirse algo distinto, cuando la libertad de consenso resulta afectada, porque el reconocimiento de unos beneficios que superan las garantías mínimas comporta la pérdida de otros de tipo legal.

Esto, además de ir en contra de la finalidad del diálogo social (CC C-161-00) desconoce que la negociación es fuente de derecho laboral. Fecha ut supra, GE P NCHEZ Magistr o SCLA.1PT-10 V.00 2