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SL800-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67380 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL800-2020 Radicación n.° 67380 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de noviembre de dos mi l trece (2013), en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP – ETB.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, en los términos del artículo 140 del Código General del Proceso y en concordancia con el numeral 2º del 141, ibídem. I.

ANTECEDENTES PEDRO ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ llamó a juicio a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP – ETB, con el fin de que se le ordenara la reliquidación y pago del mayor valor resultante del quinto quinquenio causado en febrero 15 de 2006, incluyendo el monto total «de los devengados» como prima de navidad completa y la de junio íntegra, por la suma de $1.651.760.

Como consecuencia de la anterior pretensión, se incluyera como faltante en el cálculo del salario promedio obtenido por el demandante, en el último año de servicio, la doceava parte del mayor valor en el quinquenio (1.651.760 dividido en 12) igual a  $137.647; que se tuviera en cuenta como factores salariales para la liquidación del salario promedio, «el monto total de los devengados, prima completa de navidad, prima de vacaciones y prima completa de junio, con sus respectivas doceavas, para efectos de reliquidar el salario promedio en la suma de $330.352 más $157.647 (doceava quinquenio) para un total a favor del demandante de $467.999».

También, reclamó la reliquidación y pago de la diferencia en las cesantías definitivas con sus intereses respectivos, con corte al 15 de febrero del 2006, «Esto es, 24,9 años de servicio multiplicado por la suma a favor del demandante en el salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, de $467.999, para un subtotal de $11.653.166, más intereses de $174.797 para un total de $11.827.964».

Por lo anterior, la reliquidación y pago del monto de la mesada pensional, a partir del 16 de febrero de 2006, cuando obtuvo la calidad de pensionado, con los ajustes legales correspondientes, que arroja un total de $40.446.553, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, por los valores faltantes en el periodo antes mencionado; los reajustes salariales y prestacionales y los intereses correspondientes; el perjuicio moral causado por la vulneración de sus derechos y por la mala fe que tuvo, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes al momento de la ejecución del fallo; todo derecho laboral que fuere demostrado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 50 del CST, más las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró en la ETB, desde el 20 de marzo de 1981 hasta el 15 de febrero de 2006, casi 25 años de servicio; que mantuvo el régimen de retroactividad de las cesantías, al que nunca renunció, ni se le aplicó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que el «reconocimiento de este derecho lo confirmó la ETB en comunicación de 22 de marzo de 2006, notificada en julio 18 de 2006, a partir de 16/febrero/2006, con liquidación de prestaciones sociales»; que en esta, la ETB, le pagó el quinto quinquenio por valor de $11.757.677, cuya doceava parte equivale a $979.806, un salario promedio de $3.331.346 y base salarial para el cálculo de la mesada pensional por el mismo valor, correspondiente al 100 %, de acuerdo con la cláusula 3ª de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993, depositada el 14 de febrero 14 de 1992.

Informó, que el último año de servicio corrió entre el 16 de febrero de 2005 y el 15 de febrero de 2006; que el 31 de diciembre de 2005, devengó una prima convencional de navidad completa, equivalente a 30 días de sueldo vigente y 360 de causación, por valor de $1.711.619, suma que ingresó a su patrimonio en la primera quincena de diciembre del mismo año; que la ETB la convirtió en fracción, a un valor de $1.497.667, por causación de 315 días, en menoscabo del derecho adquirido; que lo mismo ocurrió con la prima de junio, equivalente a 30 días del sueldo vigente, por labor ininterrumpida entre el 1° de junio de 2004 y el 31 de mayo 2005, en valor de $1.711.619, convertida en fracción por valor de $499.222 y causación de 105 días; que el 27 de marzo de 2005, devengó una prima de junio convencional completa, equivalente a 30 días de sueldo, por laborar del 27 de marzo de 2004 al 26 del mismo mes del año siguiente, en valor de $2.624.482 y, sin embargo, al liquidar el salario promedio del último año de servicio, la demandada no incluyó la proporción convencional correspondiente a 349 días, por valor de $2.340.163, de acuerdo con lo devengado, en menoscabo del derecho adquirido.

Manifestó, que mediante Derecho de Petición n.° 002862 del 2 de marzo de 2009, solicitó la reliquidación de los factores salariales, en ese sentido adquirido y por respuesta numerada 002692 del 12 de marzo del mismo año, la demandada afirmó haberla efectuado correctamente; que, a través de igual clase de solicitud, radicada 2009007728 del 26 de mayo de 2009, pidió el reajuste de las prestaciones sociales de los montos que por concepto de primas completas de navidad, de junio y de vacaciones, con sus respectivas proporciones y doceavas, se incluyeran en el cálculo del salario promedio de lo adquirido en el último año de servicio; que a través de Comunicación 009662 de septiembre 17 de 2009, la ETB, entregó la información requerida, con el siguiente cuadro y negó la reliquidación del salario promedio: Señaló, que la accionada «fraccionó los devengados completos»; que la causación de la prima de navidad se inició el 1º de enero de 2005 y la de la de junio, el 1º de junio de 2004, en los términos determinados en la convención colectiva y que las proporciones convencionales de las mismas sí fueron reconocidas correctamente; que las doceavas partes de estos tres conceptos, de navidad, de vacaciones y de junio, liquidados por la empresa sobre valores causados, suman $402.611; que acudió a un nuevo Derecho de Petición (n.° 005932 de mayo 6 de 2010), por el cual le aclaró a la entidad los errores cometidos en la liquidación y pidió una nueva, para efecto de liquidación de cesantías definitivas y monto de la mesada pensional; que también le presentó un cuadro, con los valores devengados en el último año de servicio, respecto de las primas completas de navidad, de junio y de vacaciones, incluyendo el monto de la diferencia en el salario promedio a favor del demandante, de la siguiente forma, tomando el valor completo del obtenido por causación determinada en la convención de 360 días: Estableció, que entre la liquidación de los causados por la ETB y los devengados, según reclamación directa, se daba una diferencia a favor del trabajador en el salario promedio conseguido en el último año de $330.352; que, además, estaba pendiente la reliquidación del quinto quinquenio en cinco veces este valor ($330.352 x 5 = $1.651.760) y la doceava de esta cifra, que es de $137.647, la cual incrementa el salario promedio en la reliquidación de cesantías definitivas y mesada pensional, para un total a favor del trabajador de $467.999, como sigue: Menciona, que en Oficio n.° 005157 de mayo 28 de 2010, la ETB defendió las cuentas hechas y, en consecuencia, no aplicó reliquidación alguna; que en la antes mencionada Solicitud 005932 de mayo 6 de 2010 indicó lo siguiente, lo cual no fue tenido en cuenta por la demandada: Como solicitud muy especial le pido estudiar juiciosamente el tema de la liquidación de cesantías definitivas y mesada pensional, recurriendo a profesionales del derecho internos preferiblemente, expertos en el tema de liquidaciones, que consulten la jurisprudencia emanada de las cortes en especial de Justicia y Consejo de Estado.

Resultaría muy penoso que por acción de repetición algunos funcionarios tuvieran que responder de su pecunio (sic) por errores en el sistema de liquidación o que por su negligencia el patrimonio de ETB se vea afectado seriamente […]. Como argumento adicional, relacionó que, en un proceso ordinario laboral anterior, seguido por Ana Victoria Del Rosario Segura Morales contra la misma demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, realizó la liquidación del quinquenio del salario promedio base de liquidación de cesantías y de la mesada pensional al que tenía derecho.

Frente a ello, solicitó la corrección aritmética de aquella sentencia y fue denegada por cuanto consideró el Juez colectivo que se estaba planeando revisión de fondo. En dicha oportunidad, esta Sala confirmó como correcta la liquidación realizada por el ad quem y señaló: En cuanto los artículos 21, 23 y 24 de la convención colectiva de trabajo del año de 1984, encuentra la Sala que el Tribunal se ajustó a sus contenidos, en relación con la forma de liquidar los quinquenios, las cesantías y la pensión de jubilación, es decir con el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Las liquidaciones de quinquenios, prestaciones sociales y pensiones, las tuvo en cuenta de manera acertada el Tribunal y de ellas dedujo las diferencias a favor de la actora, que fueron objeto de las condenas impuestas a la demandada. Dijo que la liquidación que se hizo en esa oportunidad, por parte del Tribunal de Bogotá y confirmada por la Corte, coincide con la expuesta en la presente demanda, «incluyendo los devengados prima completa de navidad, prima completa de junio y prima completa de vacaciones y las respectivas proporciones, devengados en el último año de servicio» y la demandada ignoró ese fallo (f.° 3 a 20, cuaderno principal).

Al contestar la demanda, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP – ETB, rechazó las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió la relación laboral; sus extremos temporales; que laboró bajo el régimen retroactivo de las cesantías; lo dicho sobre la liquidación de prestaciones sociales hecha por la empresa demandada y sobre lo devengado por el demandante en el último año de servicio; los derechos de petición y la respuesta de haber actuado correctamente y los antecedentes judiciales comparados por la accionante.

Negó los demás. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de causa para demandar; inexistencia de violación a normas convencionales por parte de la accionada; cobro de lo no debido; prescripción; pago; compensación; actuación de buena fe por parte suya; inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales y la genérica (f.° 148 a 173 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de abril de 2013 (f.° 426 CD, 427 y 428, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la Empresa de Telecomunicaciones  S. A. ESP (sic) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor PEDRO ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA, la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la parte demandada y relevarse del estudio de los demás medios exceptivos propuestos.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante […]. (negrillas del texto original) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 22 de noviembre de 2013, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas de esta instancia (f.° 448 CD, 449 y 450, ibídem ).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que no eran objeto de discusión, los extremos temporales que lindaron el último año de servicios del actor, el cual corrió entre el 16 de febrero del 2005 y el 15 de febrero de 2006, es decir, 315 días de 2005 y 45 de 2006; que, por esa razón, debía calcularse lo devengado en cada anualidad, para obtener el promedio del último año de servicios, pues de tenerlos en cuenta de manera completa en cada uno de esos años, excedería lo dispuesto en la convención, al estimar lo liquidado con «todo lo devengado en el 2005 y […] en el 2006».

Luego, se refirió a la cita jurisprudencial que soportó en «gran parte» la apelación, esto es, CSJ SL, 8 jun. 2004, rad. 22965, frente a la cual dijo que la similitud con este caso era, «que el último año de servicio del accionante, en aquella litis, se encontraba igualmente dividida en dos años diferentes, resultando evidente el promedio de estos», lo que confirmaba la postura de la Sala en cuanto a que « en el último año de servicios, siempre se debe tomar un año hacia atrás teniendo como índice la terminación del vínculo».

Por lo tanto, afirmó que no observa vulneración alguna por parte de la pasiva, de los derechos adquiridos del demandante, ya que la liquidación se ajusta a las reglas convencionales alegadas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte (f.° 59, cuaderno de la Corte), CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de primera instancia, para que una vez esa alta Corporación convertida en sede de instancia, proceda a REVOCARLAS y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas y agencias en derecho.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Está formulado, de la siguiente manera (f.° 58 a 83, cuaderno de la Corte): Por la vía indirecta o de los hechos, acuso la Sentencia impugnada de haber violado la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social;

Artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de Procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto a no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos.

Indica como errores de hecho los siguientes 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicio. (folio 233 liquidación demandante columna 3, Folio 99 respuesta a DP fraccionamiento.) 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servicio.

(Folios 233 liquidación demandante columna 3, Folio 99 respuesta a DP, fraccionamiento devengados). 3. No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” (Folio 51 Con. Col. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4.-  Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones.

(Folios 233 liquidación demandante columna 3, Folio 99 respuesta a DP, fraccionamiento devengados). 5.-  No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional “completa”, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de enero a 31 de diciembre de 2005, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (16 de febrero de 2005 a 15 de febrero de 2006), y por valor de $1.711.619, (Folio 233 interrup.

(sic) último año, Sueldo 2005, Folio 53 C.C.T. Folio 353 comprobante pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $231.068 (Folio 234), para un total de $1.942.687.) 6.-  Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad como fracción más la proporción de prima (Folio 237), y por valor total de $1.728.735 durante el último año de servicio, (16 de febrero de 2005 a 15 de febrero de 2006).

(Folio 53 CCT, Folio 99.). 7.-  No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional “completa”, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de junio de 2004 a 31 de mayo de 2005, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (16 de febrero de 2005 a 15 de febrero de 2006), y por valor de $1.711.819, (Folio 233 interrup.

(sic) último año, Sueldo 2005, Folio 53 C.C.T. Folio 343 comprobante pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $1.309.387, (Folio 99 columna proporcionalidad, Folio 233 liquidación prestaciones) para un total de $3.021.006. 8.-  Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), la prima de junio convencional como fracción más la proporción de prima y por valor total de $1.808.609 durante el último año de servicio, (16 de febrero de 2005 a 15 de febrero de 2006).

(Folio 234). 9.-  No dar por demostrado, estándolo, que el demandante devengo una proporción convencional de prima de vacaciones por valor de $2.340.163, (Folio 234), el último día de servicio, que no se incluyó para cálculo de salario promedio. 10.-  No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo, al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 11.-  Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo, al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales.

Así mismo, expone como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, las siguientes: Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Quinquenio. Folio 51. Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de navidad. Folio 53. Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975.

Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de junio. Folio 53. Copia auténtica Convención Colectiva 1992-1993. Nota Depósito febrero 14 de 1992. Pensiones. Folio 80. Copia auténtica Convención Colectiva 1990-1991. Nota Depósito 111095 de febrero 16 de 1990. Prima de vacaciones. Folio 73. Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975.

Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Cesantías. Folio 50. Respuesta de ETB a derecho petición radicado 009662 de septiembre 17 de 2009 Folios 99 a 100. Fraccionamiento devengados. Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del recurrente. Folios 233 a 237. Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 113 a 117.

Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, folios 119 a 112. Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB Mag. ponente Reinaldo Valderrama Mesa. Folios 135 a 143. Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación 22965 de junio 8 de 2004. Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (Folios 126 a 134).

Comparativo liquidación prestaciones definitivas Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y ETB. (Folios 123 a 125). Y, como pruebas no apreciadas por el ad quem, las siguientes: Derecho de petición radicado 005932 de mayo 6 de 2010. Se notifican errores y liquidación correcta. Folios 101 a 104. Respuesta ETB a derecho de petición, radicado 005157 de mayo 28 de 2010 niega reliquidación. Folios 105 a 107.

Comprobantes de pago comprendidos entre el mes de febrero de 2005 y febrero de 2006. (Folios 342 a 355). Manifiesta, que el Tribunal se equivocó al promediar los tiempos que componen el último año de servicios, tomando en cuenta 315 días del año 2005 y 45 del 2006. Alega, que la norma convencional correspondiente, esto es, la CCT 1992-1993, contempla que « la pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio» y que ese texto es similar al que figura en el artículo 253 del CST, 17 del Decreto 2351 de 1965 y 6° del Decreto 1160 de 1947; que estas normas nada dicen sobre el fraccionamiento o proporcionalidad de esas sumas en el período señalado, pues incluso hacen énfasis en que debe liquidarse con «todo lo devengado» y que su verdadero alcance «no es otra cosa que la inclusión en el salario promedio base de la liquidación final de prestaciones, de la totalidad de los factores salariales y de la totalidad de los respectivos valores».

Después de un extenso recuento conceptual sobre la divergencia que surge al interpretar la expresión «promedio de lo devengado en el último año de servicio» que, según el recurrente, involucra la totalidad de los derechos consolidados en su causación legal durante el período correspondiente, sin fraccionamiento alguno respecto de lo efectivamente causado y percibido en este lapso, expresó que la forma de liquidación del quinquenio, en el sub lite, estaba determinada en los mismos textos convencionales como «Promedio de lo devengado en el último año de servicio (folios 80 y 51)» y que, aunque la forma de liquidación de cesantías no aparece en el texto convencional, se debe aplicar el artículo 253 del CST.

Agrega, que la disminución de los valores adquiridos y percibidos por primas, se demuestra en la liquidación visible en el folio 99 del cuaderno principal, donde se observa que de la prima de navidad devengada en diciembre de 2005, solamente se reconocen 315 días de causación; de la de junio, solo 105 días y, respecto de la proporción de prima de vacaciones no se incluyó este valor, aunque sí fue percibido por el recurrente (f.° 234, ibídem ); que el fraccionamiento se demuestra en ese mismo folio y hace visible la siguiente información: En esa forma, dice que está demostrado que en la liquidación hecha por la ETB se fraccionó la prima de navidad de diciembre de 2005 al reconocer para salario promedio solamente $1.497.667, cuando el valor de lo obtenido fue $1.711.619 y, que la proporción de prima de navidad por causación de 45 días corresponde al período entre el 1° de enero y 15 de febrero de 2006.

Agregó, que la mencionada liquidación, hecha por la accionada, contiene los siguientes errores: i) haber liquidado la prima de navidad por causación de 315 días, como equivocadamente actuó la empresa; ii) asumir que el trabajador inició labores «el primer día del último año de servicio, esto es, el 16 de febrero de 2005 cuando demostrado sin discusión alguna está el hecho de una antigüedad de 24 años, 10 meses y 19 días y el régimen de retroactividad en las cesantías» y que no laboró entre el 1° de enero y el 15 de abril de 2005; iii) entender que la proporcionalidad de los factores salariales se estableció «para desconocer las condiciones de tiempo y valor de los derechos fraccionando los devengados completos afectando derechos adquiridos y disminuyendo el salario promedio».

Asegura, que los anteriores yerros emanan de la aplicación restrictiva de la expresión «devengado en el último año de servicios» al fraccionar lo ganado en forma completa por el demandante. En lo que respecta a la prima de junio, puso de presente el siguiente cuadro: Con lo anterior, dice, se comprueba que en la liquidación de la demandada se fraccionó la prima de junio al reconocerse para salario promedio $499.222, mientras que el valor total devengado fue de $1.711.619.

Afirma, que los 105 días se cuentan entre el 16 de febrero de 2005 y el 31 de mayo de 2005 «modificando el período legalmente determinado de causación». Señala, los mismos errores aludidos frente a la prima de navidad y agrega, que se incurrió en otro error adicional, que «consiste en que el valor reconocido por proporción de prima de Navidad, $1.309.387, resulta notoriamente superior al reconocido por prima completa $499,222.

La parte mayor que el todo, lo que constituye un exabrupto lógico, jurídico y matemático». Repite, como dijo frente a la prima de navidad, que los errores se desprenden «de la aplicación restrictiva de la normativa “devengado en el último año de servicios” al fraccionar los devengados (sic) que se adquirieron de forma completa por el demandante».

Luego, manifiesta que, para la proporción de prima de vacaciones, «aunque el recurrente si percibió el valor de la proporción por valor de $2.340.163 (folio 234) este factor salarial, independientemente de la prima por año de servicio no se incluyó para cálculo del salario promedio» y apunta: Para el Ad Quem prima de vacaciones se causa entre los extremos del último año, sin considerar que se devenga por año de antigüedad (folio 73) que para el recurrente se cumple en el mes de marzo de 2005.

A partir del 20 de marzo de 2005 se genera la proporción de prima de vacaciones por valor de $2.340.163 (folio 234) que no se reconoció por la demandada en el salario promedio error que el Ad Quem avaló a pesar de causarse en el último año de servicio. La contradicción en la liquidación es evidente: mientras que las primas de Navidad y junio fueron fraccionadas y se reconoció la proporción de cada una de ellas con la prima de vacaciones se reconoció el valor completo, pero no se reconoció la proporción. O son incorrectas las primeras o es incorrecta la segunda pero las dos no pueden ser correctas.

Adiciona, que: «las pretensiones de la demanda se fundamentan en […] el reconocimiento pleno de las primas de Navidad y de junio devengadas en el último año de servicio más la proporción de prima de vacaciones devengada en el último día de servicio» y que los mayores valores de tales primas y el de la proporción de la de vacaciones, deben incluirse para el cálculo del salario promedio base de liquidación de prestaciones sociales.

Para finalizar, apoyó lo anterior en una extensa sinopsis sobre la forma como la Corte ha indicado que se deben reconocer «los devengados» del último año y cómo ha sancionado en casos similares a la ETB, luego de lo cual formula las que, a su juicio, constituyen actitudes de mala fe de la demandada, en los siguientes términos: 1.-  Siendo la convención colectiva un acto legal de consenso entre las partes para definir las condiciones laborales, aplicar indebidamente los textos unilateralmente, como ocurre en este caso, constituye una clara violación por parte de la Empresa del marco legal convencional que transgrede incluso los convenios OIT, como ha quedado reseñado. 2.-  Se le indicó exactamente dónde y en qué consistían los errores (círculos negros).

Y los valores correctos del relleno (verde). (Folios 101 a 104) 3.-  Se le demostró en derecho de petición, (folios 101 a 104) que los devengados de ETB no eran devengados, y derechos adquiridos, ni ingresaron al patrimonio del trabajador, ni sirvieron de base para liquidación de aportes para seguridad social y pensiones, ni figuran en registro contable alguno, ni corresponden con hechos económicos realizados. 4.-  La sentencia en el caso de la demandante Ana Victoria Segura nunca fue tenida en cuenta por la empresa para la correcta liquidación de las prestaciones de los trabajadores ignorando la condena impuesta por el Tribunal Superior de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia y de paso desafiando el fallo de la Corte.

(Folio 135 a 143 y 126 a 134). 5.-  Hay violación de los artículos 58 y 53 de la Carta, en cuanto al respeto a los DERECHOS ADQUIRIDOS y el NO MENOSCABO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES.  6.-  La demandada, en liquidación definitiva de prestaciones, no presenta el detalle de liquidación de las primas, impidiendo así el cotejo en la exactitud de las sumas devengadas por primas que se incluyen en la liquidación definitiva.

RÉPLICA En cuanto al alcance de la impugnación, aduce que es indebida su formulación, al pedir la casación total de la sentencia impugnada y buscar que, en sede de instancia, se revoquen ambos fallos, porque, en tal caso, no se requiere la revocatoria de la sentencia de segunda instancia. Respeto del cargo, manifiesta que adolece de fallas técnicas, tales como: i) cuando se ataca una sentencia por vía indirecta, por errónea apreciación de pruebas, se deben indicar las mismas con claridad, precisión y esmero, requisito que en este caso no observa y el ataque más parece un alegato de instancia, que una demanda de casación; ii) que, de acuerdo con el inciso 2º, artículo 23 de la Ley 16 de 1969, sólo hay error de hecho, cuando proviene de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, una confesión o una inspección judicial y para lo que corresponde a esta acción, el ataque se realiza sobre documentos que no son auténticos, y carecen de las solemnidades legales; iii) que, se insiste en la aplicación de la CCT, pero no se demostró la calidad de beneficiario, ni la existencia del acuerdo convencional, donde esté plasmado el derecho reclamado, ya que, la convención incorporada carece del requisito solemne de depósito y no se aportó la vigente al momento de terminación del contrato de trabajo.

En cuanto al fondo de la discusión, dice que el problema jurídico se circunscribe a determinar «si a la parte actora se le debía liquidar el quinquenio, la prima de navidad, la prima de junio, prima de vacaciones, las cesantías y la mesada pensional con lo DEVENGADO o PERCIBIDO» y si el ad quem cometió los errores endilgados, al resolver la apelación. Al respecto, sostiene que esos factores se deben liquidar con lo «DEVENGADO», como lo hizo la empleadora y lo interpretó el fallador de apelaciones, quien, al resolver la alzada, lo que hizo fue interpretar y aplicar la convención colectiva y, en ese orden, no le es dable a la Corte fijar el sentido a las convenciones colectivas, como norma jurídica, porque no son normas de alcance nacional.

En apoyo de su dicho, señala las sentencias CSJ SL, 12 may. 1891, sin número de radicado; CSJ SL, 22 jul. 2004, rad. 21161 y CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 34159. Ahora, en cuanto a los «vocablos devengado y percibido ya han sido objeto de discusión e interpretación por vía jurisprudencial», tal como lo hizo en las sentencias CSJ SL, 12 mar. 2002, rad. 17387 y CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418, de las cuales transcribe algunos apartes.

Con ello, concluye que no hay lugar a casar la sentencia impugnada, «toda vez que los argumentos expuestos por la recurrente, no son lo suficientemente razonables para cambiar el criterio jurisprudencial y como bien se demostró la entidad demandada liquidó y pagó correctamente las acreencias laborales del actor», teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio (f.° 86 a 92, ibídem ).

CONSIDERACIONES Ciertamente, como lo alega la parte opositora, la demanda de casación tiene deficiencias de orden técnico que darían para la desestimación del único cargo formulado. No obstante, ninguna impide el estudio de la acusación, pues del mismo es posible inferir que lo que se discute es si para la liquidación de las prestaciones reclamadas por el demandante, debía tenerse en cuenta la totalidad de lo percibido por el trabajador en el último año de servicios.

Para resolver el problema planteado, basta recordar que, en sentencia CSJ SL4027-2018, reiterada en la CSJ SL027-2020, esta Sala decidió sendos recursos de casación que contienen los mismos sustentos de hecho y de derecho, identidad temática y de propósito a los que se tratan en esta ocasión. En ese orden, lo que en tales ocasiones fue puntualizado sigue siendo plenamente válido y aplicable en este asunto.

Allí se expresó: Revisado el expediente se advierte que en la convención colectiva suscrita por la demandada y el sindicato de base «Sintratelefonos» y «Atelca», vigente para los 1992-1993 y obrante a folios 109 a 121 del expediente, en la cláusula 3.º parágrafo primero de pensiones de jubilación se señaló lo siguiente: La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva (resaltado por la Sala).

Igualmente, la cláusula novena del instrumento colectivo vigente para los años 1974-1975 dispone que el quinquenio se liquidará «tomando como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho». Debe tenerse en cuenta que no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, tal como lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL12250-2015, al referir que: (…) que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.

Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido».

Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la accionada no incurrió en ningún error al momento de determinar los factores salariales con los que finalmente liquidó la pensión de jubilación del demandante, pues se insiste, la expresión «devengado», contenida en la cláusula convencional, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones reclamadas por [NÉSTOR HERNANDO GIL CONVERS], tendientes a obtener el salario promedio del último año y de contera incrementar el valor de su pensión, se aviene no solo a lo allí previsto, sino también a la jurisprudencia de esta Corporación. De acuerdo con estos lineamientos, mutatis mutandis, se observa que en la liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva (f.° 233 a 237, cuaderno principal), se evidencia que la convocada al proceso tomó de manera correcta las doceavas partes de lo devengado por el actor, por concepto de las primas de navidad y junio en su último año de servicios, según lo muestra los siguientes cuadros, sintetizado así por la misma parte recurrente: Prima de navidad SUELDO 2005 1,711,619 SUELDO 2006 1,848,547 Días PRIMA NAVIDAD 1,711,619 315 1,497,667 1,848,547 45 231,068 TOTAL CAUSADO 1,728,735 DOCEAVA 144,061 Prima de junio SUELDO 2005 1,711,619 SUELDO 2006 1,848,547 Días PRIMA JUNIO 1,711,619 105 499,222 1,848,547 255 1,309,387 TOTAL CAUSADO 1,808,610 DOCEAVA 150,717 Esta liquidación enseña, que la demandada tuvo en cuenta la parte proporcional de dichos emolumentos, de acuerdo con lo efectivamente causado por el promotor del litigio durante su último año de servicios, conforme con la Convención Colectiva de Trabajo 1974-1975, de modo que, para la prima de navidad tomó 315 días de 2005 y 45 de 2006 y para la de junio, 105 de 2005 y 255 de 2006 los cuales igualmente totalizan 360 días, en ambos Por último, en la sentencia CSJ SL4027-2018, antes citada, también se dijo: […] la liquidación que la demandada hizo en el caso de la trabajadora [Ana Segura], que trae a colación el recurrente en el proceso que aquella adelantó, [fls 83-91], tampoco tienen la virtud de demostrar yerro alguno, en tanto en la sentencia que profirió la Corte en aquel asunto, al referirse a tal liquidación, se indicó que el ad quem se ajustó a los contenidos de las normas convencionales «en relación con la forma de liquidar los quinquenios, las cesantías y la pensión de jubilación, es decir con el promedio de lo devengado en el último año de servicios» (subraya la Sala), lo cual coincide con lo que en el presente asunto concluyó el fallador de segundo grado».

Al tenor de lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan, ya que la parte recurrente no demostró que la demandada haya tenido en cuenta valores inferiores a los que legal y convencionalmente le correspondía a efectos de liquidar las prestaciones deprecadas, además, porque el alcance dado por dicho juzgador a la expresión « devengado» contenida en los acuerdos convencionales, resulta concordante con la jurisprudencia que al efecto ha sostenido de manera reiterada esta Corporación. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que PEDRO ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP – ETB.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00