CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63491 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL800-2019 Radicación n.° 63491 Acta 07 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HILDA SANTOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra SAÚL PÁEZ RODRÍGUEZ, CARROCERÍAS BENFOR LTDA. en solidaridad y como litisconsorte necesario a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Se acepta impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio (94) del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES Hilda Santos, madre de John Jairo Rodríguez Santos, llamó a juicio a Saúl Páez Rodríguez, a Carrocerías Benfor Ltda. en solidaridad y a Positiva Compañía de Seguros S.A., como litisconsorte necesario, con el fin de que se declare que entre Saúl Pérez Rodríguez y Carrocerías Benfor Ltda. se pactó la realización de una labor que fue desarrollada por John Jairo Rodríguez Santos, quien fue contratado por el señor Páez Rodríguez el 10 de enero de 2008 a través de un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de operario para ejecutar la labor encomendada en las instalaciones de Carrocerías Benfor Ltda.; que durante la vigencia del contrato de trabajo utilizó siempre los equipos, máquinas y herramientas suministradas por la codemandada Carrocerías Benfor; además, indicó que Saúl Páez fue un intermediario entre John Jairo Rodríguez Santos y Carrocerías Benfor Ltda., ya que coordinó los servicios que prestó su hijo fallecido en beneficio de la codemandada; destaca que las demandadas son solidariamente responsables de las obligaciones y reconocimientos solicitados; que su hijo tenía un salario de $461.500 y una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 5:30 p.m; que la labor la desarrolló de forma ininterrumpida hasta el 7 de febrero de 2008 cuando falleció a causa del accidente de trabajo sufrido; que los llamados a juicio se han negado de forma injustificada a pagar las sumas de dinero correspondientes a salarios, auxilio de cesantías, sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, indemnización por el no pago de los intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria por falta de pago, auxilio funerario, la pensión de sobrevivientes y la correspondiente indexación; reconocimientos que se le deben otorgar a ella por ser la progenitora del señor John Jairo Rodríguez Santos.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó se le condene a Saúl Pérez Rodríguez y Carrocerías Benfor Ltda. al pago del salario del mes de febrero de 2008 y demás acreencias laborales ya citadas, más la indemnización de perjuicios materiales y morales y, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que su hijo John Jairo Rodríguez Santos ingresó a laborar al servicio de Saúl Páez Rodríguez el 10 de enero de 2008 por medio de un contrato verbal, y que desempeñó sus funciones como operario en las instalaciones de la sociedad Carrocerías Benfor Ltda., por la labor contratada entre el señor Saúl y la mencionada sociedad.
Indicó que su hijo ejerció sus funciones con los equipos, máquinas, herramientas e instalaciones de Carrocerías Benfor Ltda., que devengaba un salario de $461.500, que tenía una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 5:30 p.m y que el día 7 de febrero de 2008 los empleadores le asignaron la labor de « reparar las tejas del techo de la sección parqueaderos », en la planta de Carrocerías Benfor Ltda., la que le suministró una sección de andamios, un casco y unas gafas de seguridad, sin que estos satisficieran la seguridad que necesitaba el señor John Jairo para ejercer dicha función; comentó que el mismo día a las 5:00 p.m. su hijo se precipitó de la parte superior de los andamios ocasionándole la muerte.
Resaltó que desde la fecha de fallecimiento de su hijo los demandados no han reconocido sus derechos como progenitora del ex trabajador; a su vez, expresó que las convocadas a juicio se han negado de manera injustificada al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y auxilio funerario deprecadas por la actora.
Por último, indicó que solicitó la pensión de sobrevivientes a la llamada en litis consorcio necesario, Positiva Compañía de Seguros S.A, la cual fue negada, dado que su empleador y la sociedad demandada no realizaron la afiliación de John Jairo Rodríguez Santos al sistema de seguridad social integral, y que al solicitar esta documentación a los demandados recibió formularios que dejan serias dudas de originalidad, pues la fecha de solicitud de riesgos profesionales no es legible y además está firmada por otra persona; que el formulario de afiliación a la EPS no tiene fecha ni firmas y que además, tiene fecha de radicación un día después del accidente.
Por último, indicó que dependía económicamente de su hijo quien no tenía descendientes. Al dar respuesta a la demanda, Carrocerías Benfor Ltda. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban, y solo aceptó que había suscrito «contrato de mantenimiento para la cubierta con el señor Saúl Páez Rodríguez, en su calidad de contratista, y la sociedad Carrocerías Benfor Limitada en su condición de contratante».
En su defensa, adujo que el objeto social de la empresa está centrado al diseño, fabricación, instalación, comercialización, reparación, exportación, importación y promoción de carrocerías para la carga de pasajeros y que para su ejecución cuenta con una planta física productiva, con personal vinculado de manera directa, sin que esté afín a su producción ejecutar actividades de mantenimiento de plantas físicas, cambios de tejado, pintura de instalaciones, pues estas son extrañas a su normal desarrollo de la empresa, motivo por el cual contrata a proveedores de manera independiente, «sin que por ello sea solidaria con este, de acuerdo con lo normado por el artículo 34 del CST.
Dijo que en anteriores oportunidades había celebrado contratos de obra para realizar labores de pintura, mantenimiento de planta física, reparaciones locativas y otras, con el contratista independiente Saúl Páez Rodríguez, pactando un valor único por la obra, quien contrata bajo su responsabilidad al personal que requiere, sin que la empresa pueda ser solidaria con el contratista en sus obligaciones frente a las personas que utiliza para realizar las labores que se obliga con mencionados contratos por obra.
A continuación, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cualquier otra que resulte probada en el curso del proceso y que pueda ser declarada de oficio. Por su parte, Saúl Páez Rodríguez se opuso a las pretensiones y señaló que quien debe asumir el reconocimiento pensional deprecado es la administradora de fondo de pensiones; frente a los hechos dio por cierto que la demandante solicitó y recibió copia de las afiliaciones realizadas al señor John Jairo; en relación a los demás supuestos fácticos expresó que se atiene a lo probado en el proceso.
Señaló que era necesario demostrar la existencia del contrato entre él y John Jairo Rodríguez, así como su salario, pues «lo único que existe son unas copias de afiliaciones a diferentes entidades del sistema general de salud, pensiones y riesgos profesionales, un poco borrosas, pero en las cuales aparece dicha suma de dinero como ingreso mensual».
Indicó que debía definirse si fue él en su calidad de persona natural o la empresa Carrocerías Benfor Limitada, quien contrató al señor Jhon Jairo Rodríguez, pues era un hecho cierto que había fallecido en ejercicio de labores en las instalaciones de Carrocerías Benfor Limitada. No propuso excepciones y dijo que se atenía a lo que se probara en el proceso que «pudiese ser contentiva de alguna excepción se sirva declárala de oficio ».
El Juzgado de conocimiento en atención a petición elevada por la parte actora, solicitó integrar la litis con la «ARP Positiva » (f.° 234). Positiva Compañía de Seguros S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos dio por cierto que el señor John Rodríguez sufrió un accidente, aclarando este no ha sido calificado de origen profesional; que la demandante deprecó la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada y, que la actora solicitó a Carrocerías Benfor y a Saúl Páez copia de las afiliaciones realizadas al causante, sin que pueda garantizarse la autenticidad de los mismos.
Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban. Como razones puntuales de defensa señaló que la administradora había respondido a Saúl Páez Rodriguez que no asumía las consecuencias del siniestro porque la afiliación al sistema había sido con posterioridad al fallecimiento, concretamente el 11 de febrero de 2008, fecha en la que efectuó dos días de cotización a nombre del fallecido y reitera que los documentos aportados a la demandante respecto de la afiliación, no ofrecen seguridad de su legitimidad.
Además, indicó que la respuesta ofrecida por el ISS con relación a la afiliación en febrero 1 de 2008 son producto de un error pues en el mismo se dice que no obra formulario original de afiliación y que, además, dicho documento fue expedido por la ARP del ISS y no por Positiva Compañía de Seguros S.A. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de julio de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SANTOS y el demandado SAÚL PÁEZ RODRÍGUEZ a partir del 29 de enero de 2008 hasta el 7 de febrero del mismo año.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado SAÚL PÁEZ RODRÍGUEZ; a pagar a la demandante HILDA SANTOS identificada con C.C. No. 80.433.198, la suma de $ 136.560, por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones.
TERCERO: CONDENAR al demandado SAÚL PÁEZ RODRÍGUEZ; a pagar a la demandante HILDA SANTOS identificada con C.C. No. 80.433.198, la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, causadas a partir del 8 de febrero de 2008, hasta cuando se verifique el pago de salarios y prestaciones sociales.
CUARTO: CONDENAR al demandado SAÚL PÁEZ RODRÍGUEZ; a reconocer y pagar a la demandante HILDA SANTOS identificada con C.C. No. 80.433.198, la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente al SMLMV. A partir del 8 de febrero de 2008.
QUINTO: CONDENAR al demandado SAÚL PÁEZ RODRÍGUEZ; a pagar a la demandante HILDA SANTOS identificada con C.C. No. 80.433.198, la suma de $ 206.069.347,22 POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES SUFRIDOS CON OCASIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO OCURRIDO EL 7 DE FEBRERO DE 2008. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: CONDENAR al demandado SAÚL PÁEZ RODRÍGUEZ; a pagar a la demandante HILDA SANTOS la suma de 500 SMLMV al momento de efectuarse el pago correspondiente POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES SUFRIDOS CON OCASIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO OCURRIDO EL 7 DE FEBRERO DE 2008. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: ABSOLVER CARROCERÍAS BENFOR LTDA. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
OCTAVO: ABSOLVER ARP POSITIVA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
NOVENO: CONDENAR en costas al demandado SAÚL PÁEZ RODRÍGUEZ fijando como agencias en derecho la suma de $5.000.000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2012, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por Hilda Santos, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal basó su estudio en lo pretendido por la apelante frente a la responsabilidad solidaria de Carrocerías Benfor Ltda. y del señor Saúl Páez Rodríguez respecto del pago de las acreencias laborales y la pensión de sobreviviente deprecada por la actora; hizo claridad que la demandada Carrocerías Benfor Ltda. en la contestación de la demanda aceptó que suscribió un contrato de mantenimiento de cubierta con el citado señor Páez Rodriguez, pero que, no se enteró del tipo de vinculación laboral existente entre el contratista y el causante John Jairo Rodríguez Santos.
Se refirió al artículo 34 del CST y a la sentencia CSJ SL, 25 may. 1968, para colegir que se hacía necesario demostrar que, entre el contratista y el contratante, es decir Saúl Páez Rodríguez y Carrocerías Benfor Ltda., existía una relación respecto a las actividades que desempeñaban o que la labor encomendada a dicho señor eran funciones normales que desarrollaba el contratante en cumplimiento de su objeto social.
Resaltó que para determinar la responsabilidad de Carrocerías Benfor Ltda. se requería estudiar el contrato suscrito entre la mencionada sociedad y el referido Saúl Páez Rodríguez, conforme el certificado de existencia y representación de la mencionada empresa; en consecuencia, indicó que a folio 54 se encontró el contrato de mantenimiento de la cubierta celebrado entre el mencionado contratista y dicha demandada, y a folio 51 a 53 reposaba tal certificado de cámara y comercio.
Para fundamentar su decisión trajo a colación la sentencia CSJ SL, 12 jun. 2002, rad. 17573, en la que se expresó que al no existir afinidad entre la función encomendada al contratista y las actividades que desarrolla la empresa contratante, el único responsable frente a sus trabajadores es el contratista Saúl Pérez Rodríguez; a quien le impuso las condenas; además según las documentales estudiadas, se evidenció que las funciones que desempeñan los demandados son diferentes, y por ello las obligaciones laborales a favor del fallecido John Jairo Rodríguez Santos aquí deprecadas no están a cargo del Carrocerías Benfor Ltda, por tanto, no hay solidaridad alguna.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque los numerales séptimo y octavo de la sentencia de primer grado, y en su lugar condene a las demandadas a las pretensiones deprecadas, confirmando en lo demás. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Carrocerías Benfor Ltda. y Positiva Compañía de Seguros S.A., y que serán estudiados de manera conjunta los dos primeros por cuanto se orienta por la misma vía de violación, indican similar proposición jurídica, se asemejan en su argumentación y persiguen el mismo fin.
El tercero se examinará por separado. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, […] al predicar que no existió solidaridad por falta de afinidad en el objetivo social entre el contratante y el contratista, y dejo de aplicar la ley 8 de 1973 (por la cual se aprueba un convenio internacional y se determinan las modalidades de su aplicación — especialmente en los artículos, 1,3,22,25 y 26; los artículos 16 y 17 de la decisión 584 de 2004 de la Comunidad de Naciones andinas- CAN; artículos 2 y 18 de la resolución 957 de 2004 de la Comunidad de Naciones Andinas — Can;
Art. 32 subrogado por el DL 2351 de 1965- Art. l; Art. 33 subrogado por el DL 2351 de 1965 — Art 2; Art. 34 subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965 Art. 3; Art. 35; 36; 55, 56; 57; 61 subrogado por la Ley 50 de 1990- Art. 5; 127; 216; 348 modificado por el Decreto 13 de 1967 — Art. 10 y 349 modificado por la Ley 962 de 2005 — Art 55 del C.S.T.;
Art 80; 81; 90 y 97 de la Ley 9 de 1979; Arts. 1; 2; 3; 7; 24; 33; y 43 del Decreto 614 de 1984; Arts. 4; 21 y 56 del DL. 1995; Arts. 1568; 1571; 1572; 1602; 1603; 1604; 1613; 1614; 1615; 1617; 1627; 2341; 2342; 2344; 2349; 2358; 2359 y 2360 del C.C.; Art 825 del C.Co. Como argumento demostrativo manifiesta que acepta los supuestos fácticos sin discusión y para derivar el desacierto del ad quem considera necesario transcribir artículos de la Comunidad Andina de Naciones-CAN, recogidos en la Ley 8 de 1973 y para ello inicia con los artículos 16 y 17 de la decisión 584 de 2004.
Seguidamente, dice, que esas disposiciones deben acompasarse con el artículo 34 del CST subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, y colige que la solidaridad «si (sic) se predica entre contratante en este caso CARROCERÍAS BENFOR LTDA. Y SAÚL PÁEZ RODRIGUEZ, sin que haya lugar a excepción o exclusión alguna en razón a la afinidad con el objeto social o desarrollo del mismo», refiriéndose también a la Resolución 957 de 2004, igualmente proferida por la Comunidad Andina de Naciones — CAN, de la que transcribió los artículos 2, 18 y 19, concluyendo que así demuestra que «la solidaridad no se determina por el objeto social o afinidad, sino el lugar donde se desarrolla el trabajo, donde ocurre el infortunio o accidente laboral ya sean dos o más empresas» y finaliza con la cita de la sentencia CC C-228 de 1995, y C-155 de 1998.
Concluye que el sentenciador al no atender los anteriores preceptos y jurisprudencias «cometió un despropósito» al negar la condena a la empresa demandada «BENFOR LTDA.» en los términos que se profirió a Saúl Páez Rodríguez, basado solo en el artículo 34 del CST modificado por el artículo 3 de Decreto 2351 de 1965. RÉPLICA Carrocerías Benfor Ltda., solicita mantener incólume el fallo impugnado por cuanto el recurso adolece de falencias a la técnica que lo hacen desestimable.
Señala que, el primer cargo ataca la sentencia por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 34 subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, y que se dejaron de aplicar las normas que relaciona en la proposición jurídica, pero que acepta las conclusiones de orden fáctico, destacando «que la actividad que desarrollaba el señor JOHN JAIRO RODRIGUEZ SANTOS no guardaba relación o afinidad con el objeto social de la empresa CARROCERÍAS BENFOR LTDA. », por tanto, se presenta una inconsistencia, porque indica que el Tribunal «estaba obligado a resolver el litigio sometido a su consideración con base en el texto de las disposiciones legales expedidas por la Comunidad Andina de Naciones — CAN, lo que no hizo», pero que a su vez, aplicó de manera indebida el artículo 34 del CST «fundado equivocadamente en la falta de afinidad y objetivo común en el objeto social de CARROCERÍAS BENFOR LTDA. Y la labor que desempañaba SAÚL PÁEZ RODRÍGUEZ y JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SANTOS.” La sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. presenta su oposición de manera conjunta al recurso extraordinario, advirtiendo las graves e insuperables fallas de orden técnico que impiden pronunciarse de fondo.
Comienza por destacar que en el alcance de la impugnación se solicita se case parcialmente la sentencia del Tribunal, sin especificar respecto de qué aspectos y que, además, se requirió que la Sala Laboral en sede de instancia revocará el numeral octavo, de la sentencia del Juzgado, para que en reemplazo dejar sin efecto el mismo y condenara a «“… las empresas demandadas ”».
Refirió que en ninguno de los tres cargos se planteó norma alguna de derecho sustancial relativa a la pensión de sobrevivientes, limitándose a realizar un alegato frente a la presunta solidaridad laboral entre el señor Saúl Páez Rodríguez y la sociedad Carrocerías Benfor Ltda. De otra parte, agrega, que, tanto en la sustentación verbal del recurso de apelación, como en el escrito complementario del mismo, los argumentos se basaron en los artículos 34 y 35 del CST respectivamente, en lo relativo a la presunta solidaridad laboral entre el señor Saúl Páez Rodríguez y la sociedad Carrocerías Benfor Ltda., y que incluso se aceptó « “…que JHON (sic) JAIRO RODRIGUEZ (sic) SANTOS no estaba afiliado al sistema de riesgos profesionales ” », lo que dio lugar a que frente a la ARL no exista inconformidad respecto a su absolución y por eso no hubo pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal.
Por último, reseña que el recurso de casación está llamado al fracaso «por la evidente contradicción lógica - jurídica al pretender que se mantuviera la condena impuesta por el Juzgado en contra del ex empleador al pago de una pensión de sobreviviente (folio 300 del primer cuaderno del expediente), y que además se condenara al pago de dicha prestación económica a la A.R.L.».
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, […] al predicar que no existió solidaridad por falta de afinidad en el objetivo social entre el contratante y el contratista, y dejo de aplicar la ley 8 de 1973 (por la cual se aprueba un convenio internacional y se determinan las modalidades de su aplicación — especialmente en los artículos, 1,3,22,25 y 26; los artículos 16 y 17 de la decisión 584 de 2004 de la Comunidad de Naciones andinas- CAN; artículos 2 y 18 de la resolución 957 de 2004 de la Comunidad de Naciones Andinas — Can;
Art. 32 subrogado por el DL 2351 de 1965- Art. l; Art. 33 subrogado por el DL 2351 de 1965 — Art 2; Art. 34 subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965 Art. 3; Art. 35; 36; 55, 56; 57; 61 subrogado por la Ley 50 de 1990- Art. 5; 127; 216; 348 modificado por el Decreto 13 de 1967 — Art. 10 y 349 modificado por la Ley 962 de 2005 — Art 55 del C.S.T.;
Art 80; 81; 90 y 97 de la Ley 9 de 1979; Arts. 1; 2; 3; 7; 24; 33; y 43 del Decreto 614 de 1984; Arts. 4; 21 y 56 del DL. 1995; Arts. 1568; 1571; 1572; 1602; 1603; 1604; 1613; 1614; 1615; 1617; 1627; 2341; 2342; 2344; 2349; 2358; 2359 y 2360 del C.C.; Art 825 del C.Co. En la demostración dice que el Tribunal en principio interpretó adecuadamente las normas legales que regulan el caso, sin embargo, señaló que no se puede aplicar de manera «automática» y afirma que este precepto debe ir armonizado con la legislación internacional, de la que hace parte la CAN, que no fue aplicada por el sentenciador de segundo grado, lo que condujo a la «interpretación deformada» de la disposición que «en parte» gobierna el caso en controversia.
Afirma que las consideraciones de la sentencia son equivocadas porque: 1.- El señor SAÚL PÁEZ y el trabajador obitado para el momento del insuceso estaban laborando dentro de la empresa CARROCERÍAS BENFOR LTDA. 2.- Conforme al ordenamiento constitucional y legal, y en desarrollo del objeto social: “ nada se opone a que en virtud del principio de la libertad de industria, comercio y la actividad inmobiliaria y su conservación, que deriva de los principios de actividad económica y de libre iniciativa privada consagrada en el Art. 333 de la norma superior, las empresas puedan celebrar contratos de naturaleza civil, comercial, laboral, entre otros con personas naturales o jurídicas para la ejecución de tareas o la prestación de servicios en actividades inherentes a los normales de su empresa o negocio”.
(Casación del 26 de Marzo de 2001 Rad 15256). De cara al artículo 34 del CST, señala que el ad quem «debió analizar las conductas de demandante y demandados antes que providenciar como lo hizo», pues prevaleció la conclusión que la actividad del contratista no tenía afinidad con el objeto social y su desarrollo de CARROCERÍAS BENFOR LTDA., pasando por alto el hecho de que demandante y demandados estuvieron vinculados por un contrato que estuvo «condicionado en su cláusula segunda a una coordinación en la ejecución del contrato de mantenimiento» y que la ejecución del mismo se hizo dentro de las instalaciones de aquella y cita en extenso la sentencia CSJ SL, 2 feb. 1996, rad. 7942 y los artículos 16 y 17 de la decisión 584 de la CAN, y 2 y 18 de la Resolución 957 de 2005 de la Comunidad de Naciones Andinas y la sentencia CC- T 476 de 1996.
RÉPLICA Carrocería Benfor Ltda., destaca igualmente errores de técnica, porque enrostra no haber tenido en cuenta el fallador de segundo grado los postulados de la Ley 8 de 1973, en consecuencia, considera que debió dirigirlo en la modalidad de infracción directa, porque si acusa que el sentenciador dejó de aplicar la ley entonces significa que al dejar de hacerlo niega el derecho que el precepto acusado contiene.
En relación a Positiva Compañía de Seguros S.A., se memora que como la réplica se hizo en forma conjunta, no se hará mención adicional al respecto. CONSIDERACIONES La Sala debe recordar que el recurso extraordinario debe cumplir con unas exigencias mínimas de orden técnico, contenidas en normas procesales, pues en la órbita casacional no le es propio a la Corte suplir las falencias observadas, dado el carácter dispositivo del recurso, por eso se ha precisado que el éxito de la demanda de casación radica en el planteamiento de la acusación, para que así la Sala pueda abordar el estudio propuesto.
En este orden, esta Corporación ha señalado que el ataque a la sentencia del Tribunal debe estar acompañada de argumentos lógicos, ser claro en su planteamiento, y acompañados de los mínimos requisitos, y encontrarse completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017). 1. La censura dirige el primer cargo por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 34 del CST, «al predicar que no existió solidaridad por falta de afinidad en el objetivo social entre el contratante y el contratista » y sin embargo, advierte que acepta los supuestos de hecho precisados en la sentencia acusada, entre ellos el que hace referencia a «La actividad que desarrollaba el señor John Jairo Rodríguez Santos no guardaba relación o afinidad con el objeto social de la empresa Carrocerías Benfor Ltda.».
Para mejor comprensión la Sala rememora que la aplicación indebida se presenta cuando sin efectuar un ejercicio hermenéutico sobre el entendimiento de la norma, el juzgador le aplica a un hecho o situación no prevista en el supuesto fáctico, o le hace producir efectos distintos a los que la disposición contiene. El artículo 34 del CST dice: Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
(Subraya la Sala). Como bien se observa, el precepto previamente citado, contiene las circunstancias por las cuales se considera la existencia de la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra, que no es el motivo de inconformidad de la recurrente, salvo la excepción que se resaltó y que es aceptada por la censura en el cargo, pues indica que está de acuerdo respecto al hecho de que «La actividad que desarrollaba el señor John Jairo Rodriguez Santos no guardaba relación o afinidad con el objeto social de la empresa Carrocerías Benfor Ltda. », sin embargo indica que la norma referida se aplicó indebidamente porque no se tuvo en cuenta la solidaridad, por la labor desarrollada por el contratista y quien se beneficia de la obra, la que advierte, no se debe predicar basada en el objeto social o afinidad, sino del lugar donde se ejecuta la labor, que en este caso fue donde incurrió el siniestro.
El anterior argumento de la censura no tiene respaldo jurídico, máxime que el ataque lo apoya en algunos artículos del Decreto 584 de 2004, entre ellos el 17 y el 2 de la Resolución 957 del mismo año, proferida por la CAN que dispone «Siempre que dos o más empresas o cooperativas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, los empleadores serán solidariamente responsables por la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales».
Como bien se puede evidenciar, en el presente asunto quedó definido, que el señor Saúl Páez Rodríguez y Carrocerías Benfor Limitada, no desarrollan actividades simultáneas en el mismo lugar, hecho aceptado por la casacionista, y que fue la base fundamental de la decisión del Tribunal, el que se conserva incólume frente al reproche de la censura de no declarar la solidaridad teniendo en cuenta solo el lugar de la ocurrencia del siniestro y no las actividades desarrolladas por los demandados, que es precisamente lo dispuesto en el artículo 34 del CST y las normas que respalda la impugnación de la recurrente.
Fluye de lo anterior, que, si la censura no tiene desacuerdo con lo estipulado en el artículo 34 del CST, para el tema de la declaratoria de la solidaridad, entonces, ante la falta de argumento que acredite el yerro jurídico del Tribunal la decisión impugnada se mantiene indemne frente a este análisis. Respecto a la tesis de la recurrente de que el fallador de alzada debió acompasar el artículo 34 del CST con la normatividad de la Ley 8 de 1973, se colige la inconformidad no está orientada en relación a la aplicación del citado artículo 34 ídem, sino con que no haya acompañado la decisión con normas de la referida ley, que en tal caso sería otra modalidad que ameritaba un cargo separado, cual es la infracción directa.
En los anteriores términos, la Sala queda impedida de abordar el examen de fondo de este cargo, el que se debe desestimar porque su ataque no estuvo acorde a las reglas mínimas exigidas por la vía jurídica que fue la elegida. 2. Frente al cargo segundo dirigido igualmente por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 del CST, señala la censura, «en principio el Tribunal interpretó adecuadamente las normas que regulan el caso que nos ocupa», pero a continuación dice que estas no son de aplicación «inexorable ni automática» las que «conducen a una aplicación indebida del alcance que tienen las citadas disposiciones».
Reitera la Corte que le corresponde al casacionista presentar una argumentación hilada y lógica, que sea comprensible y no deje duda en el alcance perseguido, lo que no se deduce del sustento expuesto, pues de una parte acusa la interpretación errónea, pero a su vez indica que el Tribunal hizo una comprensión ajustada a las normas que ataca, y posteriormente arguye que se desencadenó una aplicación indebida de las citadas disposiciones, sin que la Sala logre comprender a cuál de esos submotivos enunciados está acusando la censura contra lo decidido en la sentencia del Tribunal.
Señala la recurrente que se hizo una interpretación errada del pluricitado artículo 34, la que se presenta cuando se le da al precepto legal aplicable, un entendimiento o alcance que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido, lo cual es eminentemente jurídico, por tanto, su fundamentación solo puede centrarse en temas de orden del puro derecho y no fácticos.
Sin embargo, la casacionista no indica en qué consistió la errónea interpretación de la ley sustancial que hizo el juez de alzada, con relación a la norma que impugna, pues dentro del texto de su motivación lo que se logra establecer es una confusión, porque alude también a la aplicación indebida de este precepto, pero, además, presenta argumentos de orden fáctico como el no analizar: […] las conductas de demandante y demandados antes que providenciar como lo hizo.
Pues, lo que primó fue su conclusión que la actividad del contratista no tenía afinidad con el objeto social y su desarrollo de CARROCERÍAS BENFOR LTDA., pasando por alto el hecho de que demandante y demandados estuvieron vinculados por un contrato que estuvo condicionado en su cláusula segunda a una coordinación en la ejecución del contrato de mantenimiento y que la ejecución del mismo se hizo dentro de las instalaciones de aquella.
Con el anterior sustento, se evidencia que la demandante entremezcló en el ataque del puro derecho razones fácticas, realizando una mixtura inapropiada de los senderos de violación, puesto que amalgama razones de aplicación de normas con fundamentos fácticos, como son proponer a la Sala examinar conductas de las partes y revisar la cláusula segunda del contrato objeto de litis, para establecer qué clase de acuerdo habían suscrito los contratantes, suceso que solo se puede verificar a través de la revisión de pruebas, que no es el objeto de la acusación de índole jurídico.
Se deriva de lo analizado que la casacionista no atacó con argumentos sólidos y contundentes según la senda elegida que lo fue la directa, ya que no ofreció a la Sala la claridad de si estaba enrostrando la interpretación errónea o la aplicación indebida o por el contrario estaba evidenciando inconformidad con puntos de orden fáctico, lo que obliga a desestimar el segundo ataque.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia de incurrir en errores de hecho al haber aplicado indebidamente las normativas que se señalan a continuación: […] la ley 8 de 1973 (por la cual se aprueba un convenio internacional y se determinan las modalidades de su aplicación — especialmente en los artículos, 1, 3, 22, 25 y 26; los artículos 16 y 17 de la decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones - CAN; artículos 2 y 18 de la resolución 957 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones — Can los Arts. 32 subrogado por el DL 2351 de 1965 Art. l, Art. 33 subrogado por el DL 2351 de 1965 — Art. 2, Art. 34 subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965 Art. 3, Art. 35, 36, 55, 56,57, 61 subrogado por la Ley 50 de 1990- Art. 5, 127, 216, 348 modificado por el Decreto 13 de 1967 — Art. 10 y 349 modificado por la Ley 962 de 2005 - Art. 55 del C.S.T.;
Art. y 97 de la Ley 9 de 1979; Arts. 1, 2, 3, 7, 24, 33, y 43 del Decreto 614 de 1984; Arts. 4, 21 y 56 del DL. 1995; Arts. 1568, 1571,1572, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627, 2341, 2342, 2344, 2349, 2358, 2359 y 2360 del C.C.; Art. 825 del C.Co., (Según la doctrina permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipará a la aplicación indebida).
Enlista los siguientes errores de hecho cometidos por el ad quem: 1.- No dar por demostrado estándolo, que el accidente donde perdió la vida el señor JHON (sic) JAIRO RODRÍGUEZ (sic) SANTOS ocurrió dentro de las instalaciones de CARROCERÍAS (sic) BENFOR LTDA. 2.- No dar por demostrado estándolo, que una vez ocurrido el accidente de trabajo fuel el señor ÁNGELO BENAVIDES VILLAMIL suplente del Gerente de Carrocerías Benfor, quien dio acceso al interior de la Empresa a las autoridades como la Fiscalía, que llegaron a verificar lo que allí había acontecido. 3.- No dar por demostrado estándolo, que la altura desde donde cayó el hoy obitado es de 8 metros. 4.- No dar por demostrado estándolo, que el señor JOHN JAIRO RODRIGUEZ SANTOS se desempeñaba como obrero realizando unos arreglos en el tejado de Carrocerías Benfor.
Dice que a los anteriores errores de hecho llegó el sentenciador de segundo grado por la equivocada o nula valoración de las siguientes pruebas. Como pruebas dejadas de apreciar señala: l.- Inspección al lugar de los hechos de fecha 7 de Febrero de 2008 practicada por la Fiscalía General de la Nación. (f. 124) 2.- Inspección al lugar de los hechos, describiendo hallazgos y procedimientos realizados de fecha 7 de Febrero de 2008 practicada por la Fiscalía General de la Nación. (f. 124) 3.- Inspección al lugar de los hechos de fecha 7 de Febrero de 2008 practicada por la Fiscalía General de la Nación, donde se indica la altura, el espacio abierto entre otros (f. 124) 4.- Inspección al lugar de los hechos de fecha 7 de Febrero de 2008 practicada por la Fiscalía General de la Nación, donde se describe el lugar donde cayó el trabajador accidentado y los pedazos de teja rotos.
(f. 124). Relaciona las siguientes pruebas mal apreciadas: 1 Contrato de arrendamiento para la cubierta, de fecha 29 de enero de 2008, suscrito entre: carrocerías CARROCERÍAS (sic) BENFOR LTDA. - a través de ÁNGELO BENAVIDES VILLAMIL y SAÚL PÁEZ RODRÍGUEZ (f.54). 2.- Certificado de existencia y presentación de la demandada CARROCERÍAS (sic) BENFOR LTDA. (f. 51 a 52).
El sustento del cargo lo centra en que el accidente laboral ocurrió dentro de las instalaciones de la empresa Carrocerías Benfor Ltda., «donde se desarrollan las actividades diarias del giro normal de dicha empresa», lo que consta en el acta levantada por la Fiscalía General de la Nación una vez ocurrió el accidente laboral (f. 124), por ello es incontrastable que «los hechos ocurren en el interior de la empresa CARROCERÍAS BENFOR LTDA., y que el obitado labora para beneficio de la misma por interpuesta persona».
Dice que la cláusula segunda del contrato de mantenimiento, relativa al plazo y vigencia, está expresa, la « coordinación entre las partes sin perjudicar la producción », por tanto, se evidencia que el contratista Saúl Páez Rodríguez y «su trabajador hoy obitado, estaban condicionados en la ejecución del contrato a una “ Coordinación” con la empresa CARROCERÍAS BENFOR LTDA. Es decir, que contratante y contratistas, debían estar debidamente armonizados para desarrollar la labor contratada».
De lo anterior colige que la evaluación que hizo el ad quem del contrato de mantenimiento en la sentencia impugnada, fue superficial y no entró a considerar el punto de la coordinación, conllevando en consecuencia una errada apreciación de esta prueba. Finalmente, arguye que del objeto social que se encuentra en el certificado de existencia y representación legal de Carrocerías Benfor Ltda. (f. os 51 a 53), se desprende que, incluye «…comprar, vender, dar y recibir en arrendamiento toda clase de bienes muebles o inmuebles.
Aspecto este que conlleva necesariamente el mantenimiento y conservación de los mismos», por tanto, afirma que fue mal apreciado toda vez que la labor desempeñada por el contratista y su trabajador «es afín con la actividad inmobiliaria, que también es un desarrollo del objeto social y no ajeno al mismo como se presentó y concluyó en la sentencia que se demanda».
RÉPLICA Carrocería Benfor Ltda., afirma que el ad quem centró su estudio en el alcance del recurso propuesto por la parte demandante respecto de la existencia o no de la solidaridad entre el contratista independiente y la sociedad accionada y alude al principio de la consonancia, motivo por el cual no le era dado adentrarse en aspectos que no fueron puestos a su escrutinio y porque ese aspecto no era trascendental para resolver el recurso y tomar la decisión. Frente a la entidad aseguradora Positiva, como la oposición lo fue en forma conjunta, por ello, la Corte se abstendrá de repetirla CONSIDERACIONES En torno a este tercer cargo, enlista unos errores de hecho que no se avienen al tema debatido, objeto de decisión de la sentencia del Tribunal acusada, pues ninguna incidencia tiene frente a la solidaridad discutida en la segunda instancia, ya que el que el accidente se haya presentado en las instalaciones de la codemandada Carrocerías Benfor Limitada, o que se le haya dado acceso a la Fiscalía para verificar el insuceso, y tampoco el que se determinara la distancia desde donde se precipitó el accidentado, pues con estas inobservancias no se derrumba la decisión del Tribunal frente a la existencia o no de la solidaridad entre contratista y beneficiario de la obra.
En lo que concierne a la inconformidad frente a la decisión tomada por el Tribunal, en relación a que el objeto social de Carrocerías Benfor Limitada, no tenía afinidad con la labor desempeñada por el contratista, es necesario traer la consideración del ad quem quien después de transcribir el objeto social de Carrocerías Benfor Limitada, y aludir a la sentencia CSJ SL, 12 ju. 2002, rad. 17573, en lo pertinente dijo: Visto lo anterior resulta evidente que las actividades desarrolladas por las demandadas son completamente diferentes, circunstancia que nos ubica en la primera de las tres situaciones contempladas en la última sentencia referida, es decir, que para el caso concreto el señor Saúl Páez Rodríguez es el único responsable de las obligaciones laborales a favor del demandante, razón suficiente para desestimar pos argumentos de la demandante y confirmar la decisión que adoptó el a quo.
Esta Corte, en lo que corresponde a este tópico ha dicho que cuando el contratista independiente realiza una obra por cuenta de otro sin que exista similitud en las actividades desarrolladas entre los contratantes, se hace responsable de las acreencias laborales de los trabajadores que vincula a la obra, sin que se genere compromiso patrimonial para el contratante, en los siguientes términos lo reseñó la sentencia CSJ SL, 5 feb. 214, rad. 38651.
En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
No obstante, y a fin de precisar si en efecto se presentó o no la solidaridad entre beneficiario de la obra y contratista, la Sala debe abordar la revisión de las pruebas que se enlistan como mal apreciadas, para derivar si las funciones respecto de las cuales fue contratado el señor Saúl Páez Rodríguez por Carrocerías Benfor Limitada, son afines o conexas con el objeto social de la sociedad demandada así: - Contrato de arrendamiento para la cubierta (f. 54) y certificado de existencia y representación legal de Carrocerías Benfor Ltda. (folios 51 a 53).
El contrato de arrendamiento fue pactado por el señor Saúl Páez Rodríguez y Carrocerías Benfor Ltda., con el propósito de realizarle mantenimiento a la cubierta de un inmueble, en el que suscribieron los pactantes diez cláusulas, de las que la Corte refiere únicamente las pertinentes al tema debatido: Primera. Objeto. El contratista se obliga con medios idóneos, propios o arrendados, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, a realizar a precios globales fijos las actividades correspondientes al mantenimiento de las cubiertas en teja de Eternit y transparente tipo Ajover en las instalaciones de la avenida 68 No. 39 i – 81 sur de Bogotá. Segunda: Vigencia y plazo.
Las partes acuerdan que el plazo total previsto para la ejecución de los servicios objeto del presente contrato es de acuerdo a la coordinación entre las partes sin perjudicar la producción del contratante y un tiempo no mayor de 60 días a partir de la fecha de iniciación de la obra. Ahora bien, definido como se encuentra el objeto del contrato entre beneficiario y contratista, es necesario traer bajo examen el objeto social de la sociedad demandada, la cual se encuentra expresada en el certificado de Cámara de Comercio que milita en el folio 51, para establecer el tema de la solidaridad que se discute; en consecuencia, se transcribe el objeto social de la empresa demandada así: Objeto social: El objeto principal de la sociedad sigue siendo lo referente a diseño, fabricación, instalación, comercialización, reparación, exportación, importación y promoción de carrocerías para carga y pasajeros tales como: furgón seco, refrigerado, estacas, volcos, ambulancias, botelleros, plataformas para reparto, planchones, vallas móviles, unidades móviles, remolques, semirremolques, tolvas cementeras, así como su instalación en los chasises. fabricación, importación y comercialización en general de accesorios para carrocerías como plataformas hidráulicas, rieles logísticos, sistemas de sujeción de carga, rampas, dispositivos de cargue, descargue, publicidad, estanterías, estructuras metálicas, carpas para camiones y todos aquellos productos que puedan ser considerados como anexos o complementarios los ya referidos. diseño, producción y comercialización de productos y compuestos de caucho, plástico, papel, fibra de vidrio y metal. la sociedad podrá efectuar todos los negocios y operaciones que se relacionen directa o indirectamente con tales actividades como la consecución de edificios, terrenos, depósitos para el fin social, adquisición de maquinaria, equipos, madera y materias primas.
En desarrollo del objeto social la sociedad podrá además efectuar operaciones de crédito relacionadas con la actividad de la empresa, tales como celebrar contratos de mutuo, garantizar sus operaciones mediante hipotecas o prendas de cualquier naturaleza. girar endosar, protestar y aceptar toda clase de instrumentos negociables y documentos de crédito y pago en general. comprar, vender, dar y recibir en arrendamiento toda clase de bienes muebles o inmuebles. la sociedad puede en general adelantar todos los contratos y las actividades legales que resulten necesarios para el desarrollo efectivo de su objeto principal como asociarse temporal o definitivamente con otras sociedades.
De conformidad a los anteriores textos se obtiene que el propósito del contrato entre contratista y contratante estaba circunscrito a hacer mantenimiento de las cubiertas del inmueble ubicado en la avenida 68 No. 39 i – 81 sur de Bogotá, el que se debía ejecutar por el contratista de manera independiente en un plazo máximo que acordaron los firmantes de 60 días, a partir de la fecha en que la obra se iniciara, es decir, según lo acordaran las partes para no perjudicar la producción. La Sala observa que la coordinación a que hace referencia el contrato entre los demandados es frente a que no se afecte la producción, por ello pactan un determinado plazo; ello se extrae de lo consignado en el contrato cuando expresaron « para la ejecución de los servicios objeto del presente contrato es de acuerdo a la coordinación entre las partes sin perjudicar la producción del contratante», por ende la citada expresión no tiene el alcance que le imprime la censura.
Sin embargo, se ocupa esta Corporación de confrontar el objeto social de la empresa Carrocerías Benfor Ltda. con el fin de revisar si se presenta la afinidad con el objeto del contrato firmado por esta sociedad demandada con Saúl Páez Rodríguez, que como ya se dijo, consistía en el mantenimiento de la cubierta de un inmueble en coordinación con la empresa.
Al efecto, se tiene que la razón central de la sociedad demandada en forma concreta consiste en el diseño, fabricación, instalación, comercialización, reparación, exportación, importación y promoción de carrocerías para carga y pasajeros, todo lo cual puede ser considerado complementario de esa actividad; además, incluye que para poder desarrollar ese objeto social podrá efectuar todos los negocios y operaciones que se relacionen directa o indirectamente con esas actividades, como la consecución de edificios, efectuar operaciones de crédito, aceptar toda clase de instrumentos negociables y adelantar todos los contratos que resulten necesarios para el desarrollo efectivo de su objeto principal como asociarse temporal o definitivamente con otras sociedades.
Se deriva del anterior análisis que no se presenta afinidad alguna entre la actividad desarrollada por el contratista relativa al mantenimiento de la cubiertas del inmueble y el objeto social de la sociedad demandada, pues ninguna similitud se puede colegir entre dicho mantenimiento ofrecido por el contratista, con el diseño, fabricación y demás actividades concernientes a las carrocerías para carga y pasajeros, que en esencia es la razón central de la actividad empresarial de Carrocerías Benfor Ltda.; además, se itera que el hecho que se haga alusión por parte del contratista a los bienes inmuebles, no lo fue para asemejarlo al objeto social de la empresa dueña de la obra.
De tal modo, que está Sala establece, que no desarrolla el mismo giro en sus correspondientes negocios, pues en nada se asimila el que el uno, concretamente el contratista, se ocupe de las actividades propias de hacer mantenimiento de inmuebles como lo sería el de la cobertura, y que el otro, o sea, la empresa, se ocupe de lo relativo al mantenimiento carrocerías para carga y pasajeros.
Lo anterior, está en armonía con el criterio de esta Corporación, que ha adoctrinado que para que se demuestre la solidaridad entre contratista y beneficiario de la obra, no es necesario acreditar que ambos cumplen con idénticas labores, pero tampoco que cualquier labor genere la demostración de la solidaridad que consagra el artículo 34 del CST, porque ambas actividades deben tener coincidencia con el objeto social de cada una.
En armonía a lo expuesto, se encuentra la sentencia CSJ SL7789-2016, rad. 49730, que respecto al tema discutido señaló lo siguiente: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.
En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
Ahora, la conexidad que predicó el Tribunal entre el embellecimiento de las sedes físicas del Banco y su actividad financiera, en manera alguna puede tener cabida para extender la responsabilidad en el pago de las obligaciones laborales, por cuanto salta de bulto que las dos no son de la misma esencia ni envergadura; es obvio que cualquier entidad privada o pública quiera desarrollar su propósito de la mejor manera, en espacios limpios, amplios y bellos, pero eso jamás podrá significar que dichas labores sean del giro ordinario de sus negocios, a menos que se trate de una empresa de aseo, por ejemplo.
De otra parte, en estricto sentido toda labor ejecutada en una empresa guardará cierta relación con su objeto social, pues se realiza en virtud de él, por y para ese fin, es decir, será conexa, ligada, así sea de forma indirecta. Lo que buscó el sentenciador cuando consagró la solidaridad del beneficiario de la obra fue amparar a los trabajadores que podían ver burlados sus derechos por la contratación, independiente y fraudulenta, con quien en realidad tiene dentro de su fin la realización de las labores contratadas y que coinciden con quien recibe el trabajo, pero las disimula frente a éste para evadir su responsabilidad.
Acerca del puntual aspecto que hoy ocupa la atención de la Sala, ya en sentencia de 26 de marzo de 2014 radicación 39000 la Corte se pronunció en los siguientes términos: “4º) En lo concerniente con la solidaridad del Banco de la República, con respecto a la condena impuesta a la sociedad Constructores y Consultores de Ingeniería Limitada- COSTCO LTDA-.
En decisión del pasado 20 de marzo de 2013, radicación 40.541, esta Sala recordó la doctrina en torno a que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.
En esa ocasión, también se memoró que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador. El recurrente afirma que el Tribunal se equivocó, habida cuenta que el «mantener, establecer o suprimir sucursales o agencias para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de pagos y que ciertamente el banco desarrolla cotidianamente y que no se pueden considerar como «labores extrañas» (evento que excluye la solidaridad), pues evidentemente se trata de labores institucionales, que debe realizar el ente y que contribuyen al desarrollo de su objeto principal».
La Sala no comparte los argumentos expuestos por el recurrente, ya que de esa sola circunstancia planteada no puede concluirse forzosamente, como lo sugiere, que cualquier actividad de mantenimiento de las sucursales del Banco de la República, tenga vinculación con el objeto social de esta entidad. Esa correlación indirecta, que pretende el recurrente adecuar, no es suficiente para considerar que la labor ejecutada por el demandante sea inherente al negocio del Banco de la República, constituya una actividad normal o permanente suya que habitualmente desarrolle, para de allí concluir la existencia de los supuestos exigidos por el art 34 del CST y así inferir la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario o dueño de la obra.
Vale decir, la solidaridad ante acreencias laborales, entre Constructores y Consultores de Ingeniería Limitada –COSTCO LTDA- y el Banco de la República. Se impone traer a colación la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia, en torno a que no basta simplemente, para que opere la solidaridad, que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí puede suceder, sino que se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
Dijo la Corte en la sentencia CSJ SL 10 oct. 1997, rad. 9881: Es protuberante entonces el error del Tribunal cuando concluyó luego de un análisis teórico muy superficial del tema que “..la responsabilidad solidaria de contratista y beneficiario se debe a que la obra contratada es inherente con la actividad ordinaria de PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A, la construcción de un tanque para almacenamiento de aceite se considera una actividad normal de la empresa PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A y no una labor extraña a las actividades normales de esta En efecto, se desprende claramente de las pruebas reseñadas que el contratista independiente del caso se dedica a un negocio diverso del que ocupa al contratante y si bien con la obra contratada éste buscaba cubrir una necesidad propia, ello no implica una actividad permanente de aquel como para que deviniera en algo inherente a la empresa del beneficiario, pues tan solo se prolongaría hasta que se culminara la construcción del tanque metálico.
No escapa a la Sala la posibilidad de que el Tribunal haya partido de una errónea interpretación del artículo 34 C.S.T, a propósito de la hipótesis de exclusión de solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente en el evento de que la obra contratada comporte labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel, pero ello no es dable dilucidarlo dada la precaria motivación del fallo.
Con todo interesa aclarar que la solidaridad en cuestión se excluye cuando el contratista cumple actividades ajenas de las que explota el dueño de la obra, porque lo que persigue la ley con el mecanismo de solidaridad es proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas con el propósito fraudulento de evadir su responsabilidad laboral.
Esta situación por tanto no se presenta en el caso de que el dueño de la obra requiera de un contratista independiente para satisfacer una necesidad propia pero extraordinaria de la empresa, conforme acontece en el asunto de los autos. Entonces, la rigurosa correspondencia entre las actividades ejecutadas por el demandante y las del Banco de la República no logró acreditarse, ya que la labor de dirección como residente de la interventoría en la obra de ampliación y remodelación del Banco de la República, sucursal Cartagena, si bien puede servir de apoyo al negocio del beneficiario de la obra, en estricto rigor no constituye su esencia, en la medida en que es un soporte no inherente a su cabal desarrollo.
Es que no puede pasarse por alto que para la realización de una obra normalmente se requiere del concurso y colaboración de una serie de personas que permiten cumplir con el objeto o finalidad de la misma, así como también se necesita la prestación de servicios públicos tales como agua, alcantarillado, aseo, luz eléctrica, teléfonos, etc.
Pero ello no significa que las faenas tendientes al mantenimiento de los inmuebles en donde se presta el servicio se entienda, por esa sola circunstancia, inherente o propia de la actividad o labor que desarrolla a quien se le está prestando la asistencia. En sentencia del 17 de junio de 2008, radicación 30.997, la Sala sostuvo: tampoco cabe argumentar que la labor de transporte del personal sea conexa con las cumplidas por la empresa, porque es necesaria para cumplir las actividades desarrolladas por esa, porque, en tal medida, todas las actividades entrarían en lo que constituye la excepción, como lo serían, todas aquellas tendientes a la adecuación o sostenimiento de la planta, relacionadas con el aseo, pintura, construcción, etc., que igualmente son indispensables para desarrollar el objeto social.
De suerte que no está acreditado que las labores ejecutadas por el actor correspondieran a aquellas propias y esenciales del Banco de la República, esto es, ejercer las funciones de banca central y aunque se reitera, no se desconoce que esta entidad buscaba cubrir una necesidad propia, ello, per se, no significa que la actividad desarrollada por el promotor del proceso sea permanente, o se entienda como inherente a dicha institución. No puede olvidarse que tal actividad solo se requería hasta tanto se finalizara la «ampliación y remodelación del Banco de la República, Sucursal Cartagena»; esto es, para una obra concreta y puntual.
Y el hecho de que el beneficiario del servicio tuviese un «departamento denominado de edificios», tampoco es suficiente para hacerlo solidario, por cuanto dicha dependencia cumple un rol diferente al de la esencia de la institución, que, a la luz del artículo 1º de la L. 31/1992, es la de ejercer «las funciones de banca central de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la presente Ley».
Claro que para cumplir con su objeto se requiere que las diferentes instalaciones físicas sean funcionales al servicio que la entidad presta, pero la construcción de ellas, así como su mantenimiento, reparación o adecuación, como ya se dijo, no hacen que esa entidad usuaria de dichos servicios se convierte en solidaria por las acreencias laborales del contratista que las ejecuta, porque ellas tan solo son un apoyo para el cabal cumplimiento de su labor.
Para ilustrar todo lo asentado, viene como anillo al dedo lo razonado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL del 30 ago. 2005, rad. 25.505: ha sostenido la Sala cuando ha considerado que son extrañas al giro ordinario de los negocios, las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, -de ella hace la requerida para servicios públicos-, o a empresas del sector servicios en las que su equipamiento son de apoyo a la labor, y no como aquí, maquinarias imprescindibles y específicas para la obtención del producto industrial.
A la mano de las anteriores reflexiones la acusación en torno a la solidaridad, no se abre paso.” En los anteriores términos cobra vigor la consideración del Tribunal respecto a que no se demostró que entre el contratista también aquí demandado Saúl Páez Rodríguez y la contratante Carrocerías Benfor Ltda, se probará la afinidad en el objeto social desarrollado por cada uno y, en consecuencia, será de responsabilidad exclusiva del contratista, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por la muerte de su trabajador John Jairo Rodríguez Santos.
Por lo expuesto, se deriva que la casacionista no cumplió con su deber de demostrar a través del recurso extraordinario, que el fallador de segundo grado incurrió en error en la valoración de las pruebas, motivo por el cual la sentencia se conserva incólume y el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de las demandadas que replicaron en proporciones iguales por cuanto el recurso no resultó exitoso.
Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HILDA SANTOS contra SAÚL PÁEZ RODRÍGUEZ, CARROCERÍAS BENFOR LTDA. en solidaridad y, como litisconsorte necesario a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA (Con impedimento) ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 8 00 - 201 9 Radicación n.° 63491 Acta 0 7 Bogotá, D. C., seis (06 ) de marzo de dos mil dieci nueve (201 9 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HILDA SANTOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra SAÚL P ÁEZ RODRÍGUEZ, CARROCERÍAS BENFOR LTDA. en solidaridad y como litisconsor te necesario a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Se acepta impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio ( 94 ) del cuaderno de la Corte.
SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL800-2019 Radicación n.° 63491 Acta 07 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HILDA SANTOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra SAÚL PÁEZ RODRÍGUEZ, CARROCERÍAS BENFOR LTDA. en solidaridad y como litisconsorte necesario a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Se acepta impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio (94) del cuaderno de la Corte.