Radicación n.° 55402 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL800-2018 Radicación n.° 55402 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RIGOBERTO RUIZ CABARCAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. I.
ANTECEDENTES Rigoberto Ruiz Cabarcas llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado desde 1994 hasta la fecha en que adquirió el derecho para pensionarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por serle más favorable.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se ajuste la mesada pensional en la suma de $2.260.763, pues le fue reconocida únicamente en el monto de $2.098.643; junto con los incrementos legales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Como respaldo de sus pretensiones manifestó que mediante Resolución n.° 007144 del 16 de diciembre de 2004, la accionada le reconoció la pensión de vejez a partir del 18 de febrero de 2002, en cuantía de $2.098.643, teniendo en cuenta para ello un ingreso base de liquidación de $2.331.826 y una tasa de reemplazo del 90%, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de mismo año. Sin embargo, como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempla varias opciones para liquidar la pensión, en su caso, el IBL debió determinarse teniendo en cuenta el tiempo que le hacía falta para cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio –entre el 1° de abril de 1994 y el 18 de febrero de 2002- pues es el que le resulta más favorable; solicitud que elevó ante la accionada sin que hubiera recibido respuesta (f.° 1 y 2).
El apoderado del Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, admitió el relacionado con el reconocimiento pensional efectuado al actor y el agotamiento de la vía gubernativa y señaló que lo pretendido solo procede si se satisfacen la totalidad de los requisitos exigidos legalmente.
En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción y buena fe (f.° 39). En audiencia del 11 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró probada la excepción previa de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de noviembre de 2005, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue presentada el 24 de noviembre de 2008 (f.° 45).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de junio de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas. Explicó que el Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable al actor en virtud de su condición de beneficiario del régimen de transición, consagra normas expresas para efectuar la liquidación de la pensión, por lo que, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, dicha normativa era la que debía aplicarse en su integridad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, a través de fallo del 30 de noviembre de 2010, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en esta instancia. En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal explicó que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual hubieran estado afiliados, sólo en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, pues las demás condiciones, entre ellas, la forma de fijar el ingreso base de liquidación, se determina según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Precisó que el demandante nació el 18 de febrero de 1942, por lo que, para el momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones, tenía 52 años de edad y, entonces, « le faltaban 2 años, 10 meses y 17 días» (f.° 81) para cumplir la edad exigida por la ley para pensionarse. En consecuencia, indicó que, siguiendo la regla establecida en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación que le corresponde es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esto es, lo cotizado entre el 1 de abril de 1994 y el 18 de febrero de 2002.
Resaltó que la última cotización al sistema se efectuó en mayo de 2005, por lo que el IBL debía liquidarse desde el 1 de abril de 1994, lo que arrojaba una suma de $2.511.950, que, al aplicarle la tasa de reemplazo del 90%, resulta como mesada pensional $2.260.762, monto superior al reconocido por el ISS. En ese orden de ideas, señaló, erró el juez de primera instancia cuando afirmó que debía aplicársele en su integridad el Acuerdo 049 de 1990.
Finalmente, puntualizó que, sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que en este caso prosperaba la excepción de prescripción propuesta por la demandada, teniendo en cuenta que « los derechos derivados de una pensión prescriben en tres años como lo establece el artículo 151 del CPT, contados a partir de la fecha en que se causa o sea reconocida […]» (f.° 84).
RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 488 del CST y 151 del CPT, en armonía con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 73 del Decreto 1848 de 1969, 12 del Decreto 717 de 1978 y 48 y 53 de la Constitución Política.
Estima que el Tribunal dio un alcance restringido a las normas que regulan el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que la pensión es una prestación de tracto sucesivo que se causa mensualmente, por lo que, en estricto sentido, solo prescriben las mesadas que se vayan generando y no el derecho en sí. Indica que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que, al no ser el reajuste un asunto ajeno a la pensión, es evidente que el derecho que tiene el actor a que se le reajuste su mesada pensional no prescribe.
Señala que la prescripción no procede en relación con la reclamación dirigida a definir el porcentaje legal para fijar el monto de la pensión, independiente a que dicho porcentaje se aplique sobre factores salariales, ingresos bases, semanas cotizadas o tiempo de servicios. Lo anterior, dada la relación indivisible que existe entre la fijación de la cuantía del derecho pensional conforme al porcentaje correspondiente y su liquidación, prestación que, como es sabido, es imprescriptible.
De modo que al estar estrechamente ligados estos derechos constitutivos de un todo jurídico, ninguno de ellos admite la prescripción extintiva del derecho en sí mismo y lo único que podría prescribir serían las mesadas con excepción de los últimos tres años contados desde la reclamación hacia atrás. RÉPLICA La apoderada del ISS considera que la demanda de casación presenta deficiencias de orden técnico, tales como: acusar normas procesales sin precisar que se hace como violación medio de otras de carácter sustancial; haber planteado la modalidad de interpretación errónea sin señalar cuál fue el equivocado entendimiento que el Tribunal hizo de las normas que refirió en la proposición jurídica, desaciertos que conllevan el fracaso del cargo formulado.
Señala que, en sede de casación laboral, en principio, solo son acusables los errores de juicio o in iudicando y no los errores de construcción o in procedendo, de manera que la norma procesal únicamente puede ser objeto de examen en casación cuando su violación ha constituido el medio por el que se ha quebrantado un precepto sustantivo (CSJ SL, 24 nov 2009, rad. 38041, CSJ SL, 18 nov 2009, rad. 37787).
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la vía escogida al formular el cargo, se tienen como ciertos los siguientes presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal: Rigoberto Ruiz Cabarcas se encuentra cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; mediante Resolución No. 007144 de 2004, el ISS le reconoció pensión de vejez con fundamento en lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 18 de febrero de 2002, en cuantía de $2.098.643; la tasa de reemplazo aplicada fue del 90%; el ingreso de liquidación fue la suma de $2.331.826, el cual, a juicio del actor, es inferior al que legalmente le correspondía, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El Tribunal admitió que, en efecto, al actor le era aplicable lo dispuesto en el inciso tercero de artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, que como al momento en que entró en vigencia el régimen de seguridad social en pensiones le faltaban menos de diez años para pensionarse, el IBL debía determinarse con el promedio de lo devengado entre el 1° de abril de 1994 y la fecha en que cumplió 60 años de edad, para el caso, 18 de febrero de 2002.
Pese a ello, explicó que en este caso el actor dejó vencer el término trienal consagrado en la ley para solicitar la reliquidación pensional, por lo que era procedente la excepción de prescripción propuesta por la demandada. De entrada, la Corte observa que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le es endilgado, al darle un carácter extintivo a las obligaciones demandadas por el actor, pese a que, al ser parte integrante del derecho pensional, no están sujetas al fenómeno prescriptivo.
Véase por qué. De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, lo que significa que es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, no puede ser objeto de disposición por su titular ni abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
En ese sentido, la exigibilidad judicial del derecho a la pensión implica no solo la posibilidad de ser reclamado en todo tiempo, sino a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento se haga de forma íntegra o completa (CSJ SL8544-2016). Por ende, el derecho a la pensión se afecta sustancialmente si la prestación no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; por ello, la seguridad social y los derechos subjetivos que de ella emanan, habilitan a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales.
Así, la Sala de Casación Laboral ha dicho que aspectos como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120; CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552;
CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En sentencia CSJ SL6154-2015 la Corte explicó que la solicitud tendiente a establecer el límite máximo que se debió reconocer a un pensionado, tiene una relación indivisible con la prestación pensional, por lo que no prescribe con el paso del tiempo: Por las mismas consideraciones atrás expuestas, se declararán no probadas las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de causa propuestas por la entidad demandada.
En torno a la excepción de prescripción, no resulta dable declararla probada de manera total, como lo propuso la demandada, pues, como lo ha señalado esta Sala de la Corte, «…la reclamación dirigida a determinar el límite máximo con que se debió haber reconocido al accionante su jubilación, tiene una relación indivisible con el otorgamiento de la prestación pensional como tal, que como es sabido se trata de un derecho imprescriptible, debiendo correr estos dos eventos la misma suerte.
Por consiguiente, al estar estrechamente ligados o entrelazados estos derechos constitutivos de un todo jurídico, ninguno de ellos admite la prescripción extintiva del derecho en sí mismos, y lo único que podría prescribir serían las mesadas o diferencias pensionales con excepción de los últimos tres años contados desde la reclamación o presentación de la demanda hacía atrás.» (CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31558).
En su lugar, se declarará parcialmente probada respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 20 de septiembre de 2002, en la medida en que no obra reclamación administrativa y la demanda que interrumpe la prescripción fue presentada el 20 de septiembre de 2005 (fol. 9 vuelto). Así las cosas, es evidente que el ad quem incurrió en el error jurídico que se le endilga al entender que la reclamación de reliquidación del ingreso base es susceptible de desaparecer por prescripción extintiva, al tratarse de una cuestión innata de la pensión, esto es, un elemento estructural y definitivo de la prestación, por manera que, ese argumento no podía ser el fundamento de la decisión absolutoria de segunda instancia. Pese a ello, la Corte advierte que, de casarse la sentencia, llegaría a la misma decisión absolutoria del juez de segunda instancia, aunque por distintas razones, por lo que resultaría inane declarar próspero el cargo.
En efecto, debe recordarse que mediante la Resolución No. 007144 de 2004, el ISS reconoció al actor la pensión de vejez con fundamento en lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 18 de febrero de 2002, en cuantía de $2.098. 643, con una tasa de reemplazo del 90%, teniendo como base un ingreso de liquidación de $2.331.826. Se desconoce, de la lectura de ese acto administrativo, el tiempo con base en el cual se determinó el ingreso base de liquidación, aspecto éste que es el debatido por el recurrente.
Es decir, la acusación está orientada a controvertir lo señalado por el ISS respecto a cómo se determina el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la cual es titular al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tal como lo advierte el juzgador de alzada en la sentencia que se impugna, esta Sala de Casación, en múltiples oportunidades, se ha ocupado de examinar y pronunciarse sobre tal materia de debate y al respecto ha señalado que el régimen de transición pensional previsto en esa norma, conservó para sus beneficiarios la aplicación de las disposiciones anteriores a efecto de determinar el derecho a la pensión, en lo concerniente a tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo; pero en lo atinente al ingreso base de liquidación de la primera mesada, el legislador precisó que se regularía por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta viable acudir a disposiciones anteriores para establecerlo.
Por lo tanto, bajo las anteriores premisas, se tiene que el IBL se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que, como al actor, le faltaba menos de 10 años, esto es, 7 años, 10 meses y 17 días para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 –pues nació el 18 de febrero de 1942-, caso en el cual, el IBL corresponderá al « promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior » (CSJ SL447-2018).
Sin embargo, efectuada la liquidación del ingreso base del actor de conformidad con lo establecido en la norma aplicable a su caso, la Sala encuentra que el IBL fijado por el ISS en la resolución de reconocimiento pensional -a saber, $2.331.826 y una mesada de $2.098.643 a partir del 18 de febrero de 2002 - es más favorable que aquel que resultaría de establecerlo con base en el promedio devengado durante 7 años, 10 meses y 17 días -$2.327.000,31 y una mesada de $2.094.300,19- y, más aún, del correspondiente a toda su vida laboral –que arrojó un IBL de $2.018.436,62 y una mesada de $1.816.592,96, por lo que, acceder a las pretensiones de la demanda inicial le resultaría más perjudicial.
Véase por qué: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 10/06/1993 30/06/1993 21 3,00 $ 399.150,00 $ 1.531.332,45 $ 11.331,21 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 399.150,00 $ 1.531.332,45 $ 16.727,03 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 457.290,00 $ 1.754.385,61 $ 19.163,48 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 457.290,00 $ 1.754.385,61 $ 18.545,30 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 457.290,00 $ 1.754.385,61 $ 19.163,48 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 590.010,00 $ 2.263.563,72 $ 23.927,73 01/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $ 590.010,00 $ 2.263.563,72 $ 24.725,33 01/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 590.010,00 $ 1.846.416,51 $ 20.168,75 01/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $ 590.010,00 $ 1.846.416,51 $ 18.216,94 01/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $ 590.010,00 $ 1.846.416,51 $ 20.168,75 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 620.031,00 $ 1.940.366,23 $ 20.511,27 01/05/1994 31/05/1994 31 4,43 $ 620.031,00 $ 1.940.366,23 $ 21.194,98 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 620.031,00 $ 1.940.366,23 $ 20.511,27 01/07/1994 31/07/1994 31 4,43 $ 620.031,00 $ 1.940.366,23 $ 21.194,98 01/08/1994 31/08/1994 31 4,43 $ 620.031,00 $ 1.940.366,23 $ 21.194,98 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 620.031,00 $ 1.940.366,23 $ 20.511,27 01/10/1994 31/10/1994 31 4,43 $ 620.031,00 $ 1.940.366,23 $ 21.194,98 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 620.031,00 $ 1.940.366,23 $ 20.511,27 01/12/1994 31/12/1994 31 4,43 $ 620.031,00 $ 1.940.366,23 $ 21.194,98 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 620.031,00 $ 1.582.502,27 $ 16.728,35 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 1.377.678,00 $ 3.516.241,23 $ 37.169,57 01/03/1995 31/03/1995 $ - $ - 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 622.905,00 $ 1.589.837,57 $ 16.805,89 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 626.239,00 $ 1.598.346,92 $ 16.895,84 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 754.615,00 $ 1.926.000,40 $ 20.359,41 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 754.615,00 $ 1.926.000,40 $ 20.359,41 01/08/1995 31/08/1995 $ - $ - 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 760.883,00 $ 1.941.998,19 $ 20.528,52 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 761.580,00 $ 1.943.777,14 $ 20.547,33 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 898.944,00 $ 2.294.370,64 $ 24.253,39 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 299.648,00 $ 764.790,21 $ 8.084,46 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 576.414,00 $ 1.231.513,09 $ 13.018,11 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 910.127,00 $ 1.944.493,56 $ 17.554,90 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 910.127,00 $ 1.944.493,56 $ 17.554,90 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 910.127,00 $ 1.944.493,56 $ 17.554,90 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 1.130.764,00 $ 2.415.886,26 $ 22.537,91 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 1.130.764,00 $ 2.415.886,26 $ 22.537,91 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 1.174.892,00 $ 2.510.166,08 $ 23.534,53 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 1.130.765,00 $ 2.415.888,40 $ 22.537,93 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 1.130.765,00 $ 2.415.888,40 $ 22.537,93 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 1.174.891,00 $ 2.510.163,95 $ 23.534,50 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 1.181.842,00 $ 2.525.014,81 $ 23.691,49 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 1.344.599,00 $ 2.872.746,43 $ 27.367,30 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 2.041.869,00 $ 3.585.960,57 $ 34.906,56 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 1.181.842,00 $ 2.075.568,42 $ 18.940,47 01/03/1997 31/03/1997 $ - $ - 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 1.377.678,00 $ 2.419.498,50 $ 25.576,09 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 1.377.678,00 $ 2.419.498,50 $ 25.576,09 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 1.377.678,00 $ 2.419.498,50 $ 25.576,09 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 1.377.678,00 $ 2.419.498,50 $ 25.576,09 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 1.377.678,00 $ 2.419.498,50 $ 25.576,09 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 1.377.678,00 $ 2.419.498,50 $ 25.576,09 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 1.377.678,00 $ 2.419.498,50 $ 25.576,09 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 1.519.757,00 $ 2.669.019,74 $ 28.213,74 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 1.519.757,00 $ 2.669.019,74 $ 28.213,74 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 1.788.450,00 $ 2.669.107,16 $ 28.214,66 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 1.788.450,00 $ 2.669.107,16 $ 28.214,66 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 1.788.450,00 $ 2.669.107,16 $ 28.214,66 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 1.788.450,00 $ 2.669.107,16 $ 28.214,66 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 1.788.450,00 $ 2.669.107,16 $ 28.214,66 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 1.788.450,00 $ 2.669.107,16 $ 28.214,66 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 1.788.450,00 $ 2.669.107,16 $ 28.214,66 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 1.788.450,00 $ 2.669.107,16 $ 28.214,66 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 1.788.450,00 $ 2.669.107,16 $ 28.214,66 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 1.788.450,00 $ 2.669.107,16 $ 28.214,66 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 1.788.450,00 $ 2.669.107,16 $ 28.214,66 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 1.788.450,00 $ 2.669.107,16 $ 28.214,66 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 2.087.121,00 $ 2.668.801,62 $ 28.211,43 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 2.087.121,00 $ 2.668.801,62 $ 28.211,43 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 2.087.121,00 $ 2.668.801,62 $ 28.211,43 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 2.087.121,00 $ 2.668.801,62 $ 28.211,43 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 2.087.121,00 $ 2.668.801,62 $ 28.211,43 01/06/1999 30/06/1999 $ - $ - 01/07/1999 31/07/1999 $ - $ - 01/08/1999 31/08/1999 $ - $ - 01/09/1999 30/09/1999 $ - $ - 01/10/1999 31/10/1999 $ - $ - 01/11/1999 30/11/1999 $ - $ - 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 2.087.121,00 $ 2.668.801,62 $ 28.211,43 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 2.279.762,00 $ 2.668.801,31 $ 28.211,43 01/02/2000 29/02/2000 $ - $ - 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 2.279.762,00 $ 2.668.801,31 $ 28.211,43 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 2.279.762,00 $ 2.668.801,31 $ 28.211,43 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 2.279.762,00 $ 2.668.801,31 $ 28.211,43 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 2.279.762,00 $ 2.668.801,31 $ 28.211,43 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 2.279.762,00 $ 2.668.801,31 $ 28.211,43 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 2.279.762,00 $ 2.668.801,31 $ 28.211,43 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 2.279.762,00 $ 2.668.801,31 $ 28.211,43 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 2.279.762,00 $ 2.668.801,31 $ 28.211,43 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 2.279.762,00 $ 2.668.801,31 $ 28.211,43 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 2.279.762,00 $ 2.668.801,31 $ 28.211,43 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 2.479.241,00 $ 2.668.747,76 $ 28.210,86 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 2.479.241,00 $ 2.668.747,76 $ 28.210,86 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 2.479.241,00 $ 2.668.747,76 $ 28.210,86 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 2.479.241,00 $ 2.668.747,76 $ 28.210,86 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 2.479.241,00 $ 2.668.747,76 $ 28.210,86 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 2.479.241,00 $ 2.668.747,76 $ 28.210,86 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 2.479.241,00 $ 2.668.747,76 $ 28.210,86 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 2.479.241,00 $ 2.668.747,76 $ 28.210,86 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 2.479.241,00 $ 2.668.747,76 $ 28.210,86 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 2.479.241,00 $ 2.668.747,76 $ 28.210,86 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 2.479.241,00 $ 2.668.747,76 $ 28.210,86 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 2.479.241,00 $ 2.668.747,76 $ 28.210,86 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 2.668.903,00 $ 2.668.903,00 $ 28.212,51 01/02/2002 18/02/2002 18 2,57 $ 2.668.903,00 $ 2.668.903,00 $ 16.927,50 TOTAL 2.838 405,43 $ 2.327.000,32 Así las cosas, teniendo en cuenta que es posible inferir, dada la mínima diferencia entre el monto fijado por el ISS y el aquí señalado, que la entidad demandada sí estableció el IBL con base en los parámetros legales que le resultan aplicables a la situación pensional del actor y que, en todo caso, el que fijó es más favorable que aquel que resultaría de hacerlo en los estrictos términos pretendidos en la demanda -lo que supondría una reforma en perjuicio- el cargo, aunque fundado, no tiene vocación de prosperidad.
Sin costas porque el cargo resultó fundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró RIGOBERTO RUIZ CABARCAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=2.327.000,32$ FECHA DE PENSIÓN=18/02/2002 PORCENTAJE DE PENSIÓN=90% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=2.094.300,29$