CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado N° 50870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL800-2013 Radicación No. 50870 Acta No.037 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2011, en el proceso que le promovió LIGIA ÁLVAREZ AGUIRRE.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, Ligia Álvarez Aguirre demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos anuales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como a la inclusión en nómina de pensionados y a la EPS.
Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio católico con el señor Delio García el 31 de diciembre de 1969, con quien convivió hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 16 de octubre de 1994; que dentro de dicho vínculo procrearon 5 hijos; que el día 21 de agosto de 2001 reclamó al ISS la pensión, que le fue negada mediante Resolución No. 023363 de la misma anualidad, con fundamento en que “al momento del fallecimiento no estaba cotizando al sistema, y acredita aportes durante 661 semanas de las cuales 0 cotizadas en el último año de vida, cuando el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 exige un mínimo de 26 semanas dentro del mismo lapso para el derecho a la pensión, razón por la cual se concluye que no es procedente su otorgamiento (…)”; que el día 17 de septiembre de 2009, elevó nuevamente petición al ISS, solicitando la “pensión de vejez en aplicación de la condición más beneficiosa”, sin que esta fuera resuelta; que en su calidad de cónyuge fue beneficiaria del sistema de salud, y que el causante cotizó antes del 1 ° de abril de 1994, un total de 661 semanas, según la historia laboral.
II. RESPUESTA DE LA DEMANDA El ISS admitió los hechos expuestos por la actora, pero sin embargo se opuso a las pretensiones, toda vez que el causante no acreditó la densidad de cotizaciones exigidas para la fecha de su fallecimiento, en tanto no hizo cotización alguna dentro del año inmediatamente anterior a su deceso. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 8 de octubre de 2010, y con ella el Juzgado condenó al demandado a pagar a la demandante, en calidad de cónyuge, la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de septiembre de 2005, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, junto con los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de 1993.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y dejó a cargo del condenado las costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del Instituto de Seguros Sociales, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la proferida por el a quo, imponiendo al apelante las costas de la alzada.
El Tribunal encontró acreditado que el causante Delio García era afiliado al ISS; que al momento de su fallecimiento el 16 de octubre de 1994 no estaba cotizando y que durante su vida laboral aportó 661 semanas. Afirmó luego que para la fecha del deceso del afiliado, estaba vigente la Ley 100 de 1993, que en su artículo 46 preveía que “habrá lugar a la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado se encuentre cotizando al sistema al momento de la muerte y que hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, o si no estaba cotizando, como en el caso aquí examinado, hubiere efectuado aportes por lo menos de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento.
Requisito que en verdad no cumplió el señor Delio García, pero dispuso el a quo la aplicación de la condición más beneficiosa asentando que el nombrado, en cuanto hace a la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común, ya había consolidado este derecho a los causahabientes al haber reunido los requisitos del artículo 25 del acuerdo 049 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Obligatorios y aprobado por el Decreto 758 de 1990, en tanto había cotizado más de 300 durante su vida laboral.”, apoyando sus argumentos en la sentencia de casación del4 de diciembre de 2006, radicación 28893, que en extenso trascribió. V. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el el ISS, y con la demanda que lo sustenta, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la proferida por el juzgado, y en su lugar lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo, oportunamente replicado, que se resolverá a continuación. VI. ÚNICO CARGO Por la vía directa acusa la interpretación errónea de los “artículos 2, 3, 11 y 13 de Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, y que como consecuencia de ello infringir directamente los artículos 36,46 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política, lo que motivó la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de la Ley 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.
En el desarrollo asevera que la mayor inconformidad con la decisión impugnada, radicaba en que en a pesar de ser consiente el ad quem de que para la fecha en que murió el afiliado se encontraba vigente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos no cumplió el causante para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, aplicó la jurisprudencia de manera directa y no como criterio auxiliar de interpretación de la ley, que era en últimas la fuente de derecho, tal como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia de casación del 30 de agosto de 2000, radicación 13818, que en lo pertinente reprodujo.
En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sostuvo que al haberla impuesto el Tribunal con fundamento en una sentencia de esta Sala, dio a la jurisprudencia alcance de “fuente del derecho que ni legal ni constitucional tiene”, ya que el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, señala el procedimiento a seguir cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, lo que aquí no ocurre en tanto el original artículo 46 de la Ley 100 de 1993, es la norma que regula el caso en discordia, además de que el artículo 230 de la Constitución Política de 1991, determina que los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo criterios auxiliares la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, remitiéndose en apoyo de su tesis a apartes de la sentencia C-168 de 1995 de la Corte Constitucional sobre los derechos adquiridos, las expectativas y la condición más beneficiosa.
VII. LA RÉPLICA Afirma que de ninguna manera puede acusársele al Tribunal de haber aplicado indebidamente los artículos 5 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, y menos cuando había quedado acreditado los supuesto de hecho, que no habían sido controvertidos por la censura, en sustento de lo cual trajo a colación las sentencias 20094, 18845,16269 del 18 de julio de 2003; 26 de noviembre de 2002 y 9 de julio de 2001, respectivamente.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En principio, la ley aplicable para resolver controversias relativas a pensión de sobrevivientes, es la vigente a la fecha en que se produce el fallecimiento del causante. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido la aplicación de normas anteriores, cuando se ha dejado satisfecha la densidad de cotizaciones que ellas exigían para acceder al derecho y los requisitos de causación han sido variados por la nueva normatividad y no se cumplen los mismos cuando sucede un infortunio.
Las razones fueron inicialmente explicadas en la sentencia de casación del 13 de agosto de 1997, radicación 9758, en los siguientes términos: “El asunto a dilucidar en el sub lite es si el ad-quem aplicó o nó correctamente el ordenamiento jurídico al otorgar la pensión de sobrevivientes a la parte actora, con base en los siguientes supuestos de hecho establecidos por aquel: que el causante estuvo afiliado al ISS y cotizó para el seguro de invalidez, vejez y muerte entre el 2 de enero de 1.967 y el 7 de abril de 1.992 (fecha en la cual se desafilió), 1.230 semanas y que falleció el 23 de julio de 1.994 a los 46 años de edad (fl. 9).
Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social –art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.
De otra parte, el artículo 13 de la ley 100 de 1.993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así: “ …f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
“g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas.”. Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.
En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.
Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez ( artículo 12 del mismo Acuerdo ).
Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.
Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuídos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.
Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.
Dados los planteamientos que anteceden, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurrió en aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica puesto que los preceptos constitucionales, legales y los principios fundamentales del derecho laboral citados, legitimaron la aplicación de la normatividad de 1990 al caso bajo examen ”.
Las orientaciones anteriores explican con suficiencia las razones por las cuales se puede afirmar que los juzgadores que así han procedido, no han desconocido precepto positivo alguno ni se han rebelado contra ellos, sino que por el contrario, sus decisiones se ajustan en todo a los postulados legales y superiores que inspiran la filosofía de la Seguridad Social, cuyos caracteres protectores fueron acentuados en la nueva Carta Política que rige en el País desde 1991, sin dejar de lado que tales orientaciones han sido ratificadas y reiteradas por la Corporación en muchedumbre de sentencias, por lo que ese tema, que ya no es novedoso, se ha constituido en jurisprudencia pacífica y vigente.
Debe recordarse que no hay controversia en cuanto a que el asegurado Delio García falleció el 16 de octubre de 1994; que cotizó durante toda su vida laboral un total de 661 semanas, de las cuales tenía sufragadas más de 300 antes del 1 º de abril de 1994; que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite del asegurado; y que a la fecha de su muerte no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones, ni había aportado más de las 26 semanas requeridas en el año inmediatamente anterior.
Ahora, el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, señaló como uno de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez “ Haber cotizado para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.
Por su parte, el artículo 25 ibídem, consagró como uno de los requisitos para la pensión de sobrevivientes, “ Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común…”. Si se observa, como ya quedó dicho, que el causante cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, fácil es deducir que dejó causado el derecho a la referida pensión, todo lo cual permite descartar que el Tribunal hubiera incurrido en los desatinos fácticos que le imputa la censura, en tanto su decisión, como ya se dijo, está ajustada a los lineamientos de esta Corporación, como puede verse, además de la ya transcrita y otras más, en las sentencias de casación del 2 de marzo de 2006, radicación 26178, 15 de mayo de 2006, radicación 25216, 18 de octubre de 2006, radicación 25316, 14 de noviembre de 2006, radicación 29176, y 16 de diciembre de 2008, radicación 32904.
No prospera el cargo. Costas en casación a cargo del recurrente. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6.000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior Bogotá el 31 de enero de 2011, en el proceso que le promovió LIGIA ÁLVAREZ AGUIRRE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑA QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12