2014-06-27 (1) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓNLABORAL GUSTAVOHERNANDO LÓPEZALGARRA Magistrado Ponente SL7991-2014 Radicación n. o 43675 Acta 21 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero En Liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2009, Y aclarada el 28 de octubre del mismo año, en el proceso que le instauró Rosa Adelia Vela. l.
ANTECEDENTES Rosa Adelia Vela llamó a JUICIO a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero En Liquidación, con el fin de solicitar el reajuste del valor inicial de la mesada pensional 1 I 51 Radicación n.o 43675 reconocida, con base en la actualización del salario promedio devengado al momento del retiro, y que una vez indexada la primera mesada pensional, se dispusiera ajustar las siguientes, incluyendo las especiales de junio y diciembre; también pidió el pago del auxilio pensional contemplado en el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, y la indemnización moratoria.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la CAJAAGRARIAdel 10de octubre de 1971 al 15 de noviembre de 1991, con un salario final de $255.981.37, equivalente a 4.94 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que el retiro se produjo de comun acuerdo con el empleador, según conciliación del 15 de noviembre de 1991, en la que se acordó que como tenía 20 años de servicio, sería pensionada una vez cumpliera 47 de edad, hecho que sucedió el 22 de octubre de 1997, por lo cual la Caja Agraria le concedido la pensión convenida, mediante Resolución N° 0530 del 25 de noviembre de ese mismo año, con una primera mesada de $191.986.03.
Sostuvo que al momento del retiro, devengaba el equivalente a 4.94 salarios mínimos y a la presentación de la demanda, su pensión se redujo a 1.11 salarios, siendo que los pnmeros ascienden en la última fecha a $2.142.478.00. Agregó que no le reconoció el auxilio de retiro por pensión, previsto en el artículo 44 de la Convención Colectivade Trabajo. 2 Radicación n.o 43675 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que ha cumplido con los incrementos anuales legalmente establecidos, y que en la Ley 33 de 1985 no está previsto ajuste o indexación diferente al que ha venido concediendo; que de acuerdo con jurisprudencia de esta Corte, es improcedente la indexación, porque la obligación adquirió el carácter de cierta sólo hasta el momento en que el trabajador cumplió la edad, pues antes estaba en presencia de una expectativa; que la reliquidación solicitada no tiene soporte jurídico porque no hay disposición convencional que la obligue a indexar la base salarial con la que se liquidó la pensión. Agregó,que el concepto de actualización incorporado en la Ley 100 de 1993, es exclusivo para el reconocimiento de la pensión de vejez a quienes han prestado servicios o cotizado durante su vigencia, no para qUIenes se retiraron antes; que al no proceder la indexación, no cabe tampoco el reconocimiento de diferencia alguna, ni hay lugar a mora, pago de intereses moratorios, o indemnización. Admitió los extremos temporales de la relación contractual, el retiro de la trabajadora por mutuo acuerdo, el pacto del reconocimiento y pago de la pensión al cumplimiento de la edad acordada.
En su defensa propuso como preVIa la excepCIonde cosa juzgada, y de mérito las de ((INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO), ((PAGO»,((PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD», ((FALTA DE CAUSA», ((PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD», ((COMPENSACIÓN», 3 Radicación n.O 43675 ((BUENA FE)), ((NOCONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL LP.C., NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO)) Y las «EXCEPCIONES GENÉRICAS».
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de octubre de 2008, absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de cosa juzgada, respecto del auxilio pensional. Se consideró relevado del estudio de las demás medios exceptivos, y condenó en costas a la demandante. 111.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de junio de 2009, revocó la sentencia de primer grado, y condenó a la CAJA AGRARIAa pagar a la demandante la pensión indexada en cuantía de $617.394.00, a partir del 22 de octubre de 1997, con los incrementos legales pertinentes, al igual que las mesadas de junio y diciembre.
No condenó en costas en segunda instancia y dispuso las de primera, a cargo de la demandada. En 10 que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no existía controversia en torno a la calidad de pensionada 4 Radicación n. o 43675 de la demandante, ni del reconocimiento de la penSlon convencional de jubilación en cuantía de $191.986.03.
Coligióque era viable la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión reconocida a la actora, con fundamento en sentencia de 31 de julio de 2007, radicado N°29022, cuyos apartes transcribió. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCEDE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por infracción directa del artículo 29 de la Carta Fundamental, por inaplicación de los artículo (sic) 19, 78 del Código de 5 55 Radicación n.O43675 procedimiento del Trabajo y Seguridad Social respecto al alcance de la cosa juzgada dentro del proceso referido que lo lleva a inaplicación de lo establecido en la convención colectiva suscrita entre el sindicato de la caja Agraria y la extinta Caja Agraria para la vigencia 1990-1992.
Infracción directa en la medida en que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta y se negó a dar aplicación a las normas que regulan la excepción de cosa juzgada en el proceso de la referencia. En la demostración del cargo, dice que el Tribunal desconoció el principio constitucional del debido proceso y se negó a aplicar las normas que regulan la cosa juzgada, dado que la demandante firmó un acta de conciliación, el 15 de noviembre de 1991, en la que las partes acordaron terminar la relación laboral y se declararon a paz y salvo, y se convino el derecho a la pensión de jubilación, en los términos del artículo 42 de a Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992; que adicional a ello, la actora tramitó ante el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, un proceso ordinario con pretensiones similares a éste, en los cuales se absolvió a la Caja Agraria.
VII. RÉPLICA Para 10 que aquí interesa, señala que la petición de actualización de la base salarial con que se reconoció la pensión, no se ventiló en el proceso anterior. VII. CONSIDERACIONES 6 50 Radicación n.O43675 Ha dicho la Corte en innumerables pronunciamientos, que cuando el derecho que se alega tiene ongen convencional, como ocurre en este caso en que la pensión cuya actualización se reclama tiene esa procedencia, debe señalarse como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; que además deben incluirse normas sustantivas de alcance nacional que hayan constituido la base esencial del fallo acusado.
Igualmente ha señalado que las normas constitucionales, a pesar de la jerarquía supralegal de que gozan, no tiene viabilidad jurídica para hacer parte del compendio normativo en estos casos, dado que por SI solos no consagran derechos laborales específicos. En el presente caso el recurrente Invoca como infringidos los artículos 29 de la Constitución Política, 19 y 78 del CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normas que no tienen vocación para integrar la proposición jurídica, según se ha dicho.
Adicionalmente, a pesar de dirigirse el ataque por la Vla directa, bajo la modalidad de violación "infracción directa", la cual supone total y completa conformidad con los fundamentos fácticos y probatorios que se dejaron consignados en la sentencia atacada, en tanto que la discusión debe circunscribirse al plano netamente jurídico, el censor acude en su dialéctica para tratar de demostrar la violación de las normas denunciadas, a las pruebas que se incorporaron al proceso, tales como el acta de conciliación 7 Radicación n.O 43675 suscrita entre las partes el 15 de noviembre de 1991, as! como al proceso que se tramitó ante el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá. No obstante las falencias técnicas que se han destacado, considera la Corte procedente su estudio de fondo, por cuanto las mismas podrían ser superadas, bajo el entendido de que la vía seleccionada es la indirecta, en tanto que lo pretendido, es el examen de la cosa juzgada.
Alega el censor que existen aquí dos fuentes de cosa juzgada: la derivada de la conciliación extrajudicial celebrada entre las partes el 15 de noviembre de 1991, por una parte, y la sentencia absolutoria en un proceso ordinario laboral anterior cursado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá por la otra; las que a pesar de haber sido tenidas en cuenta por el Juzgado de primera instancia, fueron desconocidas por el ad quemo La figura de la cosa juzgada, comomedio para prevenir decisiones encontradas o contradictorias opera por mandato del artículo 332 del Códigode Procedimiento Civil, para la sentencia dictada en proceso contencioso que, frente a una nueva acción, contiene la triple identidad de objeto, causa y partes.
Es preciso recordar que no es suficiente con que se hayan invocado idénticas pretensiones en uno y otro proceso para pretender una realización automática de la cosa juzgada, ya que se necesita además, el pronunciamiento judicial pues solo con la decisión 8 Radicación n.o 43675 definitoria del litigio puede considerarse que sobre las circunstancias de hecho alegadas en ambos casos, se pronunció la jurisdicción y sobre dicho pronunciamiento puede fundarse la excepción. Dicho lo anterior, es preciso adelantar que no operó el fenómeno de cosa juzgada en este caso, por ausencia de los requisitos antes señalados, lo que se establece con los siguientes fundamentos: De acuerdo con las coplas aportadas por las partes, (folios71 a 73 y 132 a 134), éstas celebraron una audiencia de conciliación en la cual acordaron dar por terminado el contrato de trabajo vigente hasta esa data, pero en ese pacto previeron el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, SIn establecer la indexación de la primera mesada, de lo que claramente se infiere que tal aspecto no fue objeto de acuerdo.
Por tal razón no se configuraron los elementos de la cosa juzgada que se alega. Igual situación ocurrió en el proceso ordinario laboral seguido entre las mismas partes ante el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Bogotá, con el que se pretendió la nulidad de la conciliación referida. En esa acción, la indexación de la primera mesada pensional no fue invocada, ni era viable hacerlo, pues cuando se instauró, en el año 1996, la demandante aún no había alcanzado la 9 Radicación n.o 43675 edad de 47 años para recibir la pensión convencional, luego era un imposible jurídico pedir su actualización. Por esa razón, la absolución que recibió la Caja Agraria en esa ocaSlon, no podía involucrar la indexación que se pide en este caso.
Luego no incurrió el ad-quem en la infracción normativa que se le enrostra. El cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Por este, se acusa la sentencia impugnada de, ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por infracción directa del artículo 29 de la Carta Fundamental en cuanto al debido proceso y derecho de defensa de mI representada que lleva a la falta de aplicación de los artículos 488 y 489 del CSTy 151 del Código de procedimiento del Trabajo y Seguridad Social respecto al alcance de la prescripción de las acciones propuestas ya que las mismas provienen del acta de conciliación firmada por las partes en el año 1991 y de la resolución del año de 1997 que concedió la pensión de jubilación convencional a la demandante.
Infracción directa en la medida en que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta y se negó a dar aplicación a las normas que regulan la excepción de prescripción en el proceso de la referencia. Afirma que el tribunal no tuvo en cuenta la excepción de prescripción propuesta por la parte actora, y desconoció la conciliación y la resolución con que se le reconoció la pensión convencional.
Agrega que la falta de aplicación de 10 Radicación n.o 43675 las normas que regulan la ((cosa juzgada», llevó al ad-quem a la violación que se le endilga, respecto « ••• al alcance de la prescripción de las acciones propuestas)}; que esa claridad existió para el fallador de primer grado pero no para el Tribunal, quien no realizó análisis en profundidad, de la excepción de prescripción propuesta; que en esa medida, incurrió en infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política, relacionada con el debido proceso y el derecho de defensa, que llevó a la falta de aplicación de los artículos 488 y 489 del CódigoSustantivo del Trabajo.
IX. RÉPLICA La formula de manera conjunta para los cargos segundo y tercero, porque según dice, los dos se proponen con razonamientos y propósitos idénticos. Afirma que la proposición jurídica se refiere solo al artículo 42 de la convención colectiva celebrada por la demandada con el sindicato de sus trabajadores, el acta de conciliación y la resolución de reconocimiento de la pensión; que no es posible que la Corte, cumpla su función primordial de unificar la jurisprudencia sobre disposiciones de inferior jerarquía ni sobre normas contractuales, lo que impide el examen de fondo de los cargos.
Señaló que no obstante, ninguna de las consideraciones del censor puede desquiciar la sentencia acusada. x. CONSIDERACIONES 11 Radicación n.o 43675 El cargo ataca el silencio del Tribunal, frente a la excepción de prescripción, habiéndose propuesto en la contestación de la demanda. Noobstante, en estos casos no resulta viable el recurso de casación para corregir tal omisión, pues al respecto la Corte ha sido reiterativa en señalar que este medio de impugnación no es el mecanismo idóneo para subsanar los errores en los que incurre el sentenciador de segundo grado, pues el legislador ha previsto otra clase de vías, como es la de solicitar la expedición de una providencia completaría donde se resuelva 10 que pretermitió el sentenciador de alzada, conforme a las voces del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración normativa.
Así 10 expresó en sentencia de 11 de febrero de 1998, y 10 ratificó en posteriores y variados pronunciamientos: resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servzr de mecanzsmo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que era viable remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los 12 Radicación n,o 43675 pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor. y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del c.P. c., modificado por el artículo 1o numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. (Sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115) En consecuencia el cargo se desestima. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Ad-quem, « por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por falta de aplicación del artículo 29 de la carta fundamental y con ello del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, que lleva a una inaplicación del artículo 42 de la Convención Colectiva de la extinta Caja Agraria de la vigencia 1990-199211. 13 Radicación n.o 43675 Para demostrarlo señala que, mediante la Resolución N°530 del 25 de diciembre de 1997, a la demandante le fue reconocida, de manera anticipada, la pensión vitalicia de jubilación conforme a las disposiciones convencionales al momento del retiro, con 20 años de servicio y 47 de edad; que fue notificada del acto administrativo, y lo aceptó sin oponer recurso u objeción alguna, con lo cual adquirió firmeza; que las condiciones de dicho acto administrativo son las mismas que corresponden a la pensión otorgada; que no puede prosperar la tesis del ajuste con base en las normas constitucionales ni las de la Ley 100 de 1993, porque el fundamento de la pensión es la norma convencional, la cual reconoce la prestación sobre la base salarial al momento del retiro, sin mediar actualización. XII.
RÉPLICA Como se mencionó en el anterior cargo, se presenta de manera conjunta para este y el segundo, por tener idéntico razonamiento y propósito común, y ataca la proposición jurídica para indicar que no es posible fundar cargo en casación con base en normas adjetivas ni contractuales a no ser que aquellas sean de medio para acusar preceptos del orden nacional que consagren derechos sustantivos.
Que ni aun haciendo caso omiso del protuberante yerro técnico las consideraciones del censor tendrían vocación de quebrar la sentencia acusada. XIII. CONSIDERACIONES 14 Radicación n.O 43675 Ciertamente como se reclama en la réplica, las normas de la convención colectiva no son sustanciales ni tienen alcance nacional, y como se ha reiterado, cuando el derecho reclamado proviene de una disposición convencional, se Impone acusar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con todo si la anterior irregularidad no fuese tenida en cuenta para efectos de la decisión, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, por las razones que se pasan a exponer a continuación. Como el ataque se encamIna por la VIa de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a que el demandante laboró para la CAJA AGRARIA,del 10 de octubre de 1971 al 15 de noviembre de 1991, y que goza de penSIon de jubilación convencional otorgada por la demandada, a partir del 22 de octubre de 1997.
El argumento central de la censura apunta a que la resolución por la cual se otorgó la pensión a la demandante, es un acto administrativo que quedó en firme por la no interposición de recursos en la vía gubernativa; que no puede darse aplicación a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política ni a la Ley 100 de 1993, porque el reconocimiento pensional tiene fundamento en una norma convencional, sin que en el texto contractual las partes hayan pactado ajuste alguno; y que ello configura la falta de aplicación normativa a que se contrae la proposición 15 05 Radicación n.O43675 jurídica.
Ninguna razón le asiste a la censura al endilgarle al Tribunal la violación de las normas legales denunciadas, pues para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que afecta a todo tipo de pensiones por igual, esto es, a las legales, voluntarias y convencionales, y a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria únicamente a las pensiones causadas con posterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en esa decisión se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. 16 66 Radicación n.O 43675 Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.
En el sub judice y con fundamento en el criterio que actualmen te viene adoptando la Sala, la indexación de la primigenia mesada pensional que reclamó la actora se torna procedente, toda vez que su desvinculación al servicio de la entidad demandada se produjo el 15 de noviembre de 1991 y el cumplimiento de la edad el 22 de octubre de 1997 y, por ende, era menester actualizar el salario que devengaba el trabajador en la primera de las fechas citadas para traerlo al momento en que llegó a la edad exigida en la convención, tal como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada.
El cargo no prospera. XIV. CARGO CUARTO Lopresenta así: acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía INDIRECTA, por la aplicación indebida del artículo 29 de la Carta Fundamental, por la falta de aplicación de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de pruebas y defecto de apreciación de otras. 17 Radicación n.o 43675 ERRORES DE HECHO: 1. Uno de los yerros protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado que existe la figura de cosa juzgada en el caso que nos ocupa a la luz de las normas del Código de Procedimiento Laboral. 2.
No dar por demostrado estándolo que los derechos de indexación pretendidos por la demandante se encuentran prescritos a la luz de las normas del CST y del Código de Procedimiento Laboral. PRUEBAS NOAPRECIADAS 1. Acta de conciliación firmada entre la demandante y la extinta CAJA AGRARIA el 15 de noviembre de 1991 (folios 71 a 73 y 132 a 134 del cuaderno principal). 2.
Demanda presentada por la demandante bajo radicación 33750 ante el juzgado 6 laboral del circuito de Bogotá. (Folios 135 a 147 del cuaderno primero) 3. Copia de la convención colectiva 1990-1992 suscrita entre la Caja Agraria y su sindicato (folios 19 a 70 cuaderno principal) 4. Fallo de primera instancia del juzgado 6° laboral del circuito de Bogotá proceso 33750 del 11 de marzo de 2005 proceso de ROSA ADELIA VELA contra CAJA AGRARIA (folios 145 a 72 -sic- del cuaderno principal) 5.
Fallo del honorable Tribunal de Bogotá proceso 33750 del 20 de mayo de 2005 proceso de ROSA ADELIA VELA contra CAJA AGRARIA (folios 173 a 188 del cuaderno principal) PRUEBAS DEFECTUOSAMENTEAPRECIADAS: 18 Radicación n.o 43675 1. Demanda presentada por la señora ROSA ADELIA VELA ante el Juzgado 7 laboral del Circuito de Bogotá el 12 de diciembre de 2001 (folios 1a 100 el Cuaderno principal) 2.
Contestación de la demanda por parte de la CAJA AGRARIA en liquidación (folios 103 a 223) 3. Fallo del juzgado 7 Laboral de descongestión laboral del Circuito de Bogotá del 30 de mayo de 2008 (folios 412 a 429 del cuaderno principal) En la demostración se limita a describir que el Tribunal desconoció el acta de conciliación suscrita entre las partes, que fijó las condiciones y los factores para la liquidación; que tampoco tuvo en cuenta la demanda presentada en la que pidió el ajuste pensional, que le fue fallada de manera desfavorable en las dos instancias, haciendo tránsito a cosa juzgada en el año 2005, lo que prueba la situación de cosa juzgada en este caso; y no tuvo en cuenta la convención 1990-1992, donde se estableció la forma de liquidar la pensión, que la demandada respetó al conceder la prestación. En cuanto a las pruebas indebidamente apreciadas aseguró, que el ad-quem no entendió que, en cuanto a la indexación, que la demanda actual tiene el mismo objeto que la que ya había sido fallada, con radicación 33750; la que, igualmente pasó por alto la excepción de prescnpClon, condenando a la demandada, sin atender la configuración de ese fenómeno. XV.
RÉPLICA 19 Radicación n.O43675 Aduce que al formular el cargo por indebida apreciación y falta de apreciación de la prueba, existe una dicotomía que impide estudiarlo, pues no tiene cabida simultánea el error de hecho por los dos aspectos, que en aras de discusión, ninguna de las consideraciones de la censura tiene la virtualidad de desbaratar el fallo acusado, porque fue proferido bajo el imperio de la presunción de acierto y legalidad.
Volvió sobre el tema de la actualización de la base salarial de las pensiones extralegales, otorgadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, Ytrascribió apartes de la sentencia CSJ SL del 31 de julio de 2007, Rad 29022, proferida por esta Sala de la Corte. XVI. CONSIDERACIONES Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por indebida aplicación normativa, que llevóal Tribunal a no dar por demostrada la existencia de la cosa juzgada alegada en la contestación de la demanda, al igual que la prescripción de los derechos de indexación pretendidos.
El censor se apoya en los mIsmos argumentos esgrimidos en los cargos pnmero y segundo respectivamente, por lo que la Corte se remite a los mismos razonamientos que se expUSIeron al despachar las 20 Radicación n.O 43675 anteriores acusaCIones, sIn que se haga necesarIO volver nuevamente a referirse a ellos. En consecuencia el cargo no prospera XVII.
DECISIÓN En mérito de 10 expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), aclarada el 28 de octubre del mismo año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Rosa Adelia Vela contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero En Liquidación Costas en casación, a cargo del recurrente.
Señalase como agencias en derecho la suma de $6'300.000,00., publíquese, cúmplase y devuélvase el expe ente al tribunal ¡;teOrigen / ~~ RIGOBERTOECHEVERRIBUENO Presidente de Sala 21 Radicación n.o 43675 22 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022