Micelio
SL799-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1388 de 2013Decreto 1750 de 2003Decreto 3135 de 1968Decreto 337 de 1995Decreto 416 de 1997Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL799-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 Acta 09 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró ANA CRISTINA MORA PÉREZ y a la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO (FIDUAGRARIA S. A.) quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (PAR ISS).

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Ana Cristina Mora Pérez llamó a juicio a las referidas entidades, con el fin de que se declarara que: i) era beneficiaria de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, así como de la pensión prevista en su cláusula 98 y siguientes: ii) se le realizaron unos descuentos ilegales «al restar de la liquidación de la sentencia 050 del 17- 03-2009 a su favor [los valores] de $55.849.140, por salario devengado en otra entidad estatal [ ], $13.367.774, por aportes para el sistema general de la seguridad social por el periodo comprendido entre el 30-11-2003 al 30-10-2009»; iii) tenía derecho a que las cesantías se cuantificaran con el régimen retroactivo y iv) para el momento en que finalizó la relación laboral gozaba de estabilidad por estar a menos de tres años de pensionarse.

En consecuencia, requirió que a las demandadas se les condenaran así: i) a la UGPP a la concesión del derecho vitalicio pensional y el retroactivo causado, ii) a Fiduagraria S. A. como vocera y administradora del PAR ISS a retornar las cantidades deducidas y cancelarle la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, reliquidar las cesantías, incluirla en el retén social desembolsando las cotizaciones a salud y pensiones hasta que cumpliera las exigencias para acceder a la pensión y reubicándola, pagarle las diferencias entre la compensación por el finiquito del nexo y lo que por derecho le correspondía, todo debidamente indexado.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 3 A ambas se les impusieran las costas y los demás emolumentos a que tuviera derecho acorde a lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 10 de diciembre de 1959, es decir que arribó a los 50 de edad en el 2009, prestó servicios al Hospital de Ipiales del 15 de junio de 1989 al 19 de junio de 1990, aportando a través de Cajanal, fungió como trabajadora oficial en el ISS desde el 12 de junio de 1998 hasta el 31 de marzo 2015 calenda en la que la atadura concluyó unilateralmente y desempeñó el cargo de enfermera.

Señaló que por Resolución n.° 5564 del 2 de octubre de 2009, fue reintegrada como consecuencia de una orden judicial; en Acto Administrativo n.° 0137 de 2010 se le hicieron descuentos no autorizados y por Oficio n.° 007678 del 5 de febrero de 2015 le informaron que el vínculo terminaba el 31 de marzo de dicho año, que impugnó, pero el ISS mantuvo su decisión inicial.

Recordó que el instituto suscribió diferentes convenciones colectivas con su sindicato y que en la vigente para los años 2001-2004 se encontraba la fuente de sus peticiones. Anotó que requirió el reconocimiento de la pensión de jubilación a la UGPP y que ante la Fiduagraria S. A. la retroactividad de las cesantías y el retén social, sin que a la fecha de presentación de la demanda se le hubiera dado Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 4 respuesta (f.os 143-176/179-183 Primera Instancia_Cuaderno_2024114827334 SIUGJ).

La UGPP se opuso a las pretensiones relativas a la prerrogativa jubilatoria y el retroactivo, respecto de las restantes dijo que no se oponía, ni las aceptaba y, en cuanto a los hechos, admitió la calenda del natalicio y las resoluciones emitidas, respecto de los demás dijo que no le constaban o no se trataban de tales. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, así como buena fe (f.os 238-245 ibidem).

Fiduagraria S. A. como vocera y administradora del PAR ISS pidió que no se accediera a los pedimentos y frente a las situaciones fácticas expuestas en el escrito genitor aceptó la fecha de nacimiento, los servicios prestados, el cargo; en relación con las otras, anotó que no eran ciertas o no tenía conocimiento. En su favor presentó los mecanismos de mérito que denominó: innominada, prescripción, falta de legitimación en la causa, no es una extensión de la personalidad jurídica del fiduciante y buena fe (f.os 310-325 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 31 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali (f.os 471-472 acta, 473 Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 5 audiencia) declaró probada la excepción de prescripción «con relación a los descuentos realizados» y absolvió a las accionadas de las demás petitorias.

Y en proveído complementario del 31 de marzo de 2022, (f.os 612-613 acta, 614 audiencia Primera Instancia_Cuaderno_2024114827334 SIUGJ) dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas a excepción de la prescripción que se declarará probada en lo que respecta a devolución de dineros por concepto de salarios y pago de aportes a la seguridad social de los descuentos realizados a la actora en el pago de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ANA CRISTINA MORA PÉREZ tiene derecho a que se le reconozca pensión de jubilación a partir del 1° de junio del 2017, en cuantía inicial de $3.806.891, con derecho a 13 mesadas anuales y sus respectivos incrementos de ley en los siguientes montos: [ ]

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy por sucesión procesal la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. – FIDUAGRARIA S. A.- quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DEL ISS - PAR ISS- y de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar a la señora ANA CRISTINA MORA PÉREZ la suma de $7.613.781,06, por concepto de retroactivo pensional causado en el periodo que va de 1° de junio al 1° de julio del 2.017.

Suma que deberá ser indexada al momento de su cancelación. De igual forma, deberá descontar lo correspondiente por los aportes a salud.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy por sucesión procesal a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. –FIDUAGRARIA S. A.- quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISS- y de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 6 SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar a la señora ANA CRISTINA MORA PÉREZ la suma de $ 75.554.033, por concepto de DIFERENCIAS PENSIONALES CAUSADAS entre la pensión de jubilación aquí liquidada y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, causadas entre el 1° de agosto del 2.017 al 31 de marzo del 2.022.

Suma que deberá ser indexada al momento de su cancelación. De igual forma, deberá descontar lo correspondiente por los aportes a salud.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones por lo expuesto en este proveído (negrillas y mayúsculas originales). [ ] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación propuestos por todas las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, en fallo del 27 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (f.os 78 y ss Segunda Instancia_Cuaderno_2024114837037 SIUGJ) decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 308 del 19 de noviembre de 2019 y el numeral primero de la sentencia complementaria número 127 del 31 de marzo de 2002, emitidas por el juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar: a) declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva. b) Declarar ajustados a la ley los descuentos que realizó el Instituto de Seguros Sociales por concepto de aportes a la seguridad social y por salarios, de acuerdo con las consideraciones vertidas en precedencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo y revocar los numerales tercero, cuarto y sexto de la sentencia complementaria número 127 del 31 de marzo de 2002, emitida Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 7 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, para en su lugar: a) Declarar que a la señora ANA CRISTINA MORA PÉREZ le asiste el derecho a la pensión de jubilación convencional a partir del 1° de junio de 2017, prestación a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. b) CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer el derecho pensional y realizar la correspondiente liquidación, teniendo en cuenta lo que devengado por la señora ANA CRISTINA MORA PÉREZ en el período correspondiente de 1° de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017 y los siguientes factores salariales: la asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras y valor del trabajo en día dominicales. c) CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a la señora ANA CRISTINA MORA PÉREZ las mesadas pensionales a partir del 1° de junio de 2017, prestación que es compartida con la reconocida por Colpensiones.

Correspondiéndole a la UGPP el mayor valor. d) AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a realizar el descuento por concepto de salud del retroactivo pensional, salvo lo que corresponde a mesadas adicionales. e) Costas en primera instancia a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

TERCERO: ABSOLVER al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANTENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado por su vocero y administrador SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A.- FIDUAGRAIA S. A., de todas las pretensiones de la parte actora. [ ]. En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es las condenas relativas a le pensión convencional estimó como Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 8 fundamento de su determinación que el mandato 16 del Decreto 1750 de 2003, que dispuso: «los servidores de las Empresas Sociales del Estado serían empleados Públicos, salvo los que desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales que serán trabajadores oficiales» y el 18 de ese mismo compendio normativo que reguló lo relativo al «Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto», eran «irrelevantes» en el sub examine, pues no podían afectar los derechos convencionales según lo orientado por la Corte Constitucional en sentencia CC C314-2004 que declaró inexequible la expresión «Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas».

Acotó que la solicitud del derecho vitalicio tenía soporte en la CCT 2001-2004, que «fue aportada con la correspondiente nota de depósito», transcribió el artículo 98 de aquella y advirtió que la cláusula 2° contempló una existencia hasta el 31 de octubre de 2004; de igual forma memoró lo regulado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a que aquellas perderían sus efectos a partir del 31 de julio de 2010.

Sobre esto último, refirió que bajo los parámetros de la Corte Constitucional y esta Sala no eran: [ ] válido[s] los argumentos de la parte pasiva al considerar que la convención colectiva tenía una vigencia hasta el 31 de julio de 2010, data en que debía de acreditar tanto el requisito de edad Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 9 como de tiempo de servicios, omitiendo los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales que claramente han interpretado que la convención va hasta el 2017, plazo inicialmente pactado y que la edad no es requisito de causación del derecho.

Acudió al precepto 101 del acuerdo extralegal y señaló que la edad para causar la pensión convencional la completó la reclamante el 10 de diciembre de 2009 y en cuanto al tiempo de servicios dijo: [ ] al artículo 101 de la convención colectiva, se aportó certificación del Hospital Civil de Ipiales ESE, mediante la cual informa que la demandante ocupó el cargo de Enfermera Rural a partir del 15 de junio de 1989 al 19 de junio de 1990, haciendo sus aportes en pensiones a Cajanal.

(pdf. 01 fl 12). Información que guarda relación con el formato de bono pensional (pdf. 01 fl. 15), además milita el formato de bono pensional que informa que la actora laboró para el Instituto de Seguros Sociales del 12 de junio de 1998 al 31 de marzo de 2015 (pdf. 01 fl. 11). Al observase la historia laboral que lleva Colpensiones, se encuentra cotizaciones bajo el empleador Instituto de Seguros Sociales hasta el mes de abril de 2015 y con el PAR ISS desde el mes de mayo de 2015 al 31 de mayo de 2017.

Coligió que la actora contaba con 1.027,86 semanas así: Resaltó que esa cantidad equivalía a 20 años de labores de manera que la reclamante cumplió con el lapso exigido en la CCT al 31 de mayo de 2017, cuando terminaba su vigencia, situación que la hacía titular de la prestación a partir del 1º de junio de 2017 como lo determinó el a quo y que debía Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 10 liquidarse con «el 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicios».

Procedió a definir los «valores de lo devengado del 1º de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017» pero advirtió que dentro del expediente no obraba prueba de ello, porque: [ ] la a quo no aportó la liquidación que hizo a efectos de determinar si ésta se ajusta a derecho, porque si bien, a folios 195 del pdf. 01 aparecen unos valores por asignación básica, esos documentos no aparecen firmados por la demandada, y en su lugar dice “valor pendiente de pago”, lo que deja entrever que provienen de la parte actora.

Con la contestación de la demanda, se aporta la información de acumulados desde el 2006 al 2015 (pdf. 01 fl. 495), faltando los dos años siguientes, razón por la cual tampoco es posible cuantificar el valor de la mesada. Motivo por el que indicó: De acuerdo con el artículo 2° del Decreto 1388 de 2013, le corresponderá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reconocer el derecho pensional a la actora y realizar la correspondiente liquidación, teniendo en cuenta lo que devengó en el período correspondiente de 01 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017, y los siguientes factores salariales: la asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras y valor del trabajo en día dominicales.

Como lo dispone el artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004. Refirió que el canon 98 analizado dispuso que el beneficio jubilatorio era compartido con la prestación de vejez, como lo ordenó el juez singular, de manera que la «UGPP, [debía] tener en cuenta ese hecho a efectos de determinar cuál es el mayor valor que le corresponde asumir».

Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Explicó que no estaban prescritas las mesadas porque «el derecho surgió a partir del 31 de mayo de 2017, y la demanda fue presentada el 14 de febrero de 2018 (pdf. 01 fl.3). Por lo tanto, entre una y otra data no transcurrió más de 3 años que pregona el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: [ ] Se pretende con el recurso extraordinario de casación laboral que esa Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia del tribunal en lo que corresponde i) a su numeral primero, pero sólo en lo que tiene que ver con la revocatoria de la sentencia 308 del 19 de noviembre de 2019 que había absuelto a mi representada de las pretensiones de la demanda, y el literal a) del numeral primero de la sentencia complementaria número 127 del 31 de marzo de 2002, en la cual se declara no probadas las excepciones propuestas; ii) el numeral SEGUNDO del fallo de alzada, en cual modificó el numeral 2º de la sentencia de complementaria y ordenó el pago de la pensión de jubilación, junto con el retroactivo, las diferencias y el IBL y revocó el tercero, cuarto y sexto del fallo complementario de primera instancia, y iii) el CUARTO de la providencia de alzada, para que una vez se constituya en sede de instancia, CONFIRME la sentencia 308 del 19 de noviembre de 2019 y ABSUELVA a la UGPP de las pretensiones de la demanda.

(mayúsculas y negrillas del texto original) (f.° 7 760013105005201800086010011Anexo_masivo_de_memorial ESAV). Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados según Informe secretarial del 3 de diciembre de 2024 (f.° 1 76001310500520180008601-0031Constancia_secretarial ESAV), pasando la Corte a estudiar el inicial y de ser necesario el restante.

VI. CARGO PRIMERO Acusa al sentenciador de menoscabar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de «los artículos 1°, 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 471 del CST en relación con los preceptos 25 y 53 de la C. Pol ». Señala que no es objeto de reproche que: 1.

La demandante nació el 10 de diciembre de 1959; 2. Laboró al servicio del ISS, desde el 12 de junio de 1998 hasta el 31 de marzo de 2015 en el cargo de ENFERMERA GRADO 27 Departamento seccional de Recursos Humanos de la Seccional Valle (página 26 de la sentencia de segundo grado), a favor del HOSPITAL CIVIL DE IPIALES desde el 15 de junio de 1989 hasta el 19 de junio de 1990 y a favor del “empleador Instituto de Seguros Sociales hasta el mes de abril de 2015 y con el PAR ISS desde el mes de mayo de 2015 al 31 de mayo de 2017”; 3.

Tampoco será motivo de reproche que esa Sala ha establecido que la edad contenida en la Convención 2001-2004 es un requisito de exigibilidad del derecho, que se causa con el cumplimiento de los 20 años de servicio; mucho menos que, 4. La extensión de la Convención Colectiva 2001-2004 no se supeditó al 31 de diciembre de 2010, mucho menos a julio de 2015 (mayúsculas, cursivas y negrillas originales).

Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Resalta que la inconformidad con el fallo fustigado radica en que no haya llamado a producir efectos el Decreto 1750 de 2003 contabilizando de forma equivocada el periodo 31 de diciembre de dicho año- fecha en que se expidió esa norma- hasta el 2017, a fin de reconocer la pensión, cuando conforme al cargo de enfermera que ocupó la actora, no hacía parte de «la planta de mantenimiento, mucho menos de servicios generales» y, por el contrario pertenecía al «personal de salud asistencial de la entidad».

Memora que tal compendio «escindió el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y se crearon unas Empresas Sociales del Estado», transcribe su artículo 16 para alegar que cuando comenzó a regir «los trabajadores que tenían la calidad de oficiales al servicio del ISS y, se incorporaron a las Empresas Sociales del Estado, mutaron su naturaleza jurídica a empleados públicos, excepto quienes desempeñaban funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales» (negrillas originales).

Dice que el error del segundo juez fue limitarse a expresar que la convención colectiva de trabajo era fuente de derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por la variación «del régimen prestacional de los empleados estatales». Menciona que al administrador de justicia no le era posible acumular los tiempos servidos luego del 31 de diciembre de 2003, porque tuvo la condición de «empleada pública» por mandato legal y para soportar su tesis trascribe Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 14 la sentencia CSJ SL17783-2016, para luego reiterar tales argumentos (f.os 7-17 ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida acusa al colegiado de violar «los artículos 467, 468, 469 y 471 del CST; 13, 25 y 53 de la C. Pol.; 1° del Decreto 2148 de 1992 y 1, 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003». Señala que tal menoscabo se debió a que el fallador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que desde el 31 de diciembre de 2003 la señora ANA CRISTINA MORA PÉREZ ostentó la calidad de Empleada Pública vinculada al ISS (empleador); 2. No dar por demostrado, estándolo que, al 31 de mayo de 2017, la señora ANA CRISTINA MORA PÉREZ ostentaba la calidad de Empleada Pública y vinculada al ISS y, por tanto, no era posible contabilizar el periodo del 31 de diciembre de 2003 al 31 de mayo de 2017 para causar la pensión convencional del compendio suscrito por SINTRASEGURIDAD y el ISS empleador, para el periodo 2001 y 2004.

Asegura que dichos desaciertos se debieron a que el juez de apelaciones valoró equivocadamente: 1. Resolución 5564 del 22 de octubre de 2009 mediante la cual se nombra a la demandante como ENFERMERA Grado 27 en el DEPARTAMENTO SECCIONAL DE ATENCIÓN AMBULATORIA (visible en PDF 45 del cuaderno digital de primera instancia); 2. Convención Colectiva firmada entre SINTRASEGURIDAD y el ISS, para la vigencia 2001 y 2004 (visible en PDF 484 del cuaderno digital de primera instancia).

Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Y por la no estimación de la «Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales (visible en PDF 78 del cuaderno de primera instancia)». Precisa que la acusación se formula como complemento de la primera e insiste en las situaciones fácticas que en ella señaló, como no controvertidas.

Asevera que la inconformidad con el fallo se segunda instancia recae en que no tuvo en cuenta que, a partir del 31 de diciembre 2003, la accionante detentó una relación legal y reglamentaria con el ISS al ocupar el cargo de enfermera en el área ambulatoria, es decir que su condición era de empleada pública, circunstancia que impedía observar los años de servicios posteriores a esa calenda para efectos de reconocer la pensión convencional.

Transcribe la cláusula 98 de la CCT 2001-2004, para luego señalar que conforme a «la Resolución 5564 del 22 de octubre de 2009, se nombró a la demandante como ENFERMERA GRADO 27 en el DEPARTAMENTO SECCIONAL DE ATENCIÓN AMBULATORIA (documento visible en PDF 45 del cuaderno digital de primera instancia)» (negrillas y mayúsculas originales) de donde reluce que desarrolló «funciones netamente asistenciales relacionadas con el sector de la salud».

Acepta que en la liquidación de prestaciones sociales «(visible en PDF número 78 del expediente digital)» se indicó en cargo el de trabajadora oficial, pero arguye que, ello no Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 16 puede traducirse en que deba aplicarse el acuerdo extralegal, ya que la tipología del puesto de labores no puede determinar la calidad de la vinculación como se dijo en el proveído CSJ SL1783-2016, pues lo que establece aquella es la naturaleza de las actividades y como se expuso en el acto administrativo atrás mencionado la reclamante fungió « en el área de la salud, como ENFERMERA GRADO 27 en el DEPARTAMENTO SECCIONAL DE ATENCIÓN AMBULATORIA» (negrillas y mayúsculas originales).

En ese marco acota que: [ ] De haber apreciado de manera acertada el documento, y de haber aplicado de manera acertada los artículos que se denuncian, habría encontrado, como se ha venido advirtiendo que, con posterioridad al 31 de diciembre de 2003 la demandante tuvo una relación reglamentaria como empleada pública del ISS, por lo que no era posible contar con el tiempo de servicio prestado desde esa fecha y hasta el 2017 para causar la pensión convencional reclamada.

De manera que no acreditó los 20 años de servicios exigidos por el texto convencional (f.os 17-22 760013105005201800086010016Anexo_masivo_de_memori al ESAV). VIII. CONSIDERACIONES El fundamento de la decisión del Tribunal radicó en que el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 que dispuso que «los servidores de las Empresas Sociales del Estado serían empleados Públicos, salvo los que desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 17 generales que serán trabajadores oficiales», no gobernaba el asunto bajo análisis así como tampoco el 18 ibidem, puesto que lo peticionado era un derecho adquirido al estar incorporado en una convención colectiva de trabajo que no podía desconocerse en virtud de lo allí estipulado.

En razón a ello, dio por acreditado que la reclamante contaba con los 20 años de labores exigidos por el artículo 98 de la CCT 2001-2004 para lo que tuvo en cuenta los siguientes periodos: La inconformidad de la recurrente con el fallo fustigado radica esencialmente que a partir de la expedición del Decreto 1750 de 2003, la demandante fungió como empleada pública del ISS, de manera que el interregno servido con posterioridad a dicha fecha no podía ser tenido en cuenta por el juez plural a fin de reconocerle la pensión prevista en el Texto Extralegal 2001-2004 del ISS.

El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar si el colegiado incurrió en la transgresión de la ley sustancial de la que se acusa, cuando estimó que a la promotora del juicio no le eran aplicables los mandatos 16 y 18 contenidos en la aludida norma dado que, la prestación Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 18 reclamada había ingresado a su patrimonio por ser de origen convencional.

Para dar respuesta a dicho planteamiento resulta suficiente traer a colación la sentencia CSJ SL13149-2016 en la que se dijo: [ ] esta Sala de la Corte se ha pronunciado en un sinnúmero de casos similares al hoy examinado, para sostener que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que pasaron a las empresas sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a la de empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, de suerte que quienes adquirieron esa nueva calidad se encuentran bajo un régimen salarial y prestacional especial, puesto que el ordenamiento jurídico no tiene previsto para ellos la aplicación de beneficios convencionales o de las particulares ventajas de que gozan los trabajadores oficiales.

Y sobre la providencia de la Corte Constitucional en que el operador judicial soportó su decisión, es menester memorar el fallo SL12348-2014 que explicó: [ ] esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo. En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 19 posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (…) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 20 consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos.

Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.

(negrillas fuera de texto). En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes.

(Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013). Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 21 trabajador oficial (Ver CSJ SL888-2013 y CSJ SL713-2013).

En dichas decisiones también se precisó que, contrario a lo que aduce la censura, mientras el trabajador no tenga los requisitos de edad y tiempo de servicios, no genera algún derecho adquirido, sino que mantiene una mera expectativa pensional”. Así las cosas, se casará la sentencia fustigada pues es claro que, para el 31 de diciembre de 2003, la actora no detentaba un derecho adquirido que impidiera la aplicación del Decreto 1750 de 2003, en la medida que para ese momento no contaba con los 20 años de servicios que exigen las cláusulas 98 y 101 de la CCT 2001-2004 para que nazca la vida jurídica la pensión (CSJ SL5116-2020), situación que releva a la Sala del análisis del segundo embate propuesto y además conduce a que no se impongan costas por el recurso de casación así como porque no hubo réplica.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que fue objeto de quiebre al estudiar el medio no ordinario, el juzgado estimó que la actora era beneficiaria de la prestación convencional porque acreditó los 20 años de labores que exigía la CCT 2001-2004, para lo cual tuvo en cuenta los siguientes tiempos de servicios en los que la accionante fungió como enfermera así: i) Para el Hospital de Ipiales desde el 15 junio de 1989 hasta el 19 de junio de 1990 (365 días, 1 año). ii) En favor del Instituto de los Seguros Sociales del 12 de junio de 1998 al 31 de marzo de 2015 (6050 días, 16.08 años) y, Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 22 iii) Las cotizaciones que efectuó el PAR ISS entre el 1º de mayo de 2015 y el 31 de igual mes, pero del 2017 (751 días, 2.08 años), teniendo en cuenta que para cuando se liquidó la entidad a la accionante le faltaban menos de tres años para acceder al derecho.

La apelación de la demandante se dirigió a controvertir «lo relativo a las cesantías y la devolución de los dineros descontados»; la de la UGPP, a señalar que tenía la calidad de empleada pública de manera que no cumplió el periodo exigido por el texto extralegal en condición de trabajadora oficial para ser acreedora del derecho vitalicio en ella regulado y, la del PAR ISS, dijo que no era la entidad competente para atender el asunto bajo escudriño, pero que, en todo caso, la actora no era beneficiaria del retén social y que las prerrogativas pensionales perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010 según el Acto Legislativo 01 de 2005.

En ese contexto para resolver la impugnación elevada por la UGPP y surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor desde ya se advierte que la Sala revocará los numerales 2º, 3º, 4º de la sentencia complementaria dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el 31 de marzo de 2022, (f.os 612-613 acta, 614 audiencia Primera Instancia_Cuaderno_2024114827334 SIUGJ), que declaró que la señora Ana Cristina Mora Pérez tenía derecho a la pensión de jubilación a partir del 1° de junio del 2017, condenó al pago del retroactivo causado y las diferencias generadas, para en su lugar, absolver la entidad de tales Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 23 imposiciones por las razones que se pasan a explicar a continuación. Pues bien, los preceptos 2º, 98 y 101 de la Convención Colectiva 2001 – 2004, son del siguiente tenor:

ARTÍCULO

2. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente.

ARTÍCULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […].

ARTÍCULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrá (sic) acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de las entidades.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 24 […] Frente al entendimiento de tales disposiciones la Sala en providencia CSJ SL1643-2024 que memoró la SL5116- 2020 dijo: De la literalidad de las citadas cláusulas, se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.

Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. (…) Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. (…) Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.

N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva (sic) al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente. En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Y con relación al canon 101, señaló en esa misma providencia: […] tal norma colectiva no contempló un término de vigencia distinto al general del instrumento que la consagra, razón por la cual el accionante debió reunir el requisito de causación para obtener la pensión antes del 31 de julio de 2010.

Bajo esos postulados, como quiera que el apelante completó 20 años de servicio el 21 de agosto de 2008, pues laboró para el municipio de Medellín desde el 18 de junio de 1986 hasta el 31 de marzo de 2001 y para el Instituto de Seguros Sociales del 4 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2014, se tiene que causó la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2010, pese a que cumplió 55 años de edad el 24 de septiembre de 2010.

Lo anterior, dado que esta Sala ya ha manifestado que en tratándose de la pensión establecida en el artículo 98 de la Convención 2001-2004 suscrita con el ISS –a la cual remite el citado artículo 101 para efectos de verificar requisitos de Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 26 causación y exigibilidad de la prestación-, la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, conforme quedó plasmado en sentencias CSJ SL262-2019 y CSJ SL3343-2020.

Ello es así, toda vez que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política. Por este motivo, la intelección de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos. […] De ahí que, en lo que concierne a la hermenéutica concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios pero no la edad y, si ello es así para quienes ya no trabajan en la entidad, también puede serlo para quienes siguieron vinculados a la misma.

(Subrayas de la Sala). Así mismo, no sobra recordar para el caso del precepto 101 ibidem el requisito de causación (20 años) «debe cumplirse antes del 31 de julio de 2010, en tanto esta cláusula en particular no fijó una vigencia diferente a la general establecida en el artículo 2º del acuerdo colectivo» (CSJ SL1643-2023). Por su parte, en lo relacionado con la naturaleza jurídica en que se tiene que acreditar el lapso de actividades, tiene establecido la Corporación que «deben corresponder a Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 27 una relación laboral como trabajador oficial (CSJ SL678- 2020).» La explicación de la anterior condición se encuentra en la providencia CSJ SL678-2020, que acudió al fallo del Consejo de Estado n.° 05001233100020080089201 (15312012), proferido el 14 de diciembre de 2015, en el que se expuso: […] es evidente que los empleados públicos se encuentran en una situación diferente a la de los trabajadores oficiales y particulares respecto al derecho de negociación de los salarios y prestaciones sociales, toda vez que en la búsqueda de soluciones concertadas y negociadas sobre tales materias no se puede afectar la facultad que la Constitución Política confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo.

Por lo anterior, los empleados públicos no podrán beneficiarse de las “convenciones colectivas de trabajo” previstas para los trabajadores oficiales y particulares. Y es por lo que la Corte ha manifestado «en múltiples procesos seguidos contra el ISS y tratándose de trabajadores oficiales que mutaron a empleados públicos, ha considerado improcedente la extensión de beneficios convencionales para estos últimos» (ibidem).

En ese contexto encuentra la Corporación que la actora no cumplió con el presupuesto antes señalado puesto que en los tiempos servidos para: i) el Hospital de Ipiales desde el 15 junio de 1989 hasta el 19 de junio de 1990 equivalente a un año, tuvo la condición de empleada publica, de manera que tal lapso no podía ser acumulado a fin de completar el interregno exigido por la Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 28 CCT 2001-2004, según se explicó en la decisión CSJ SL3612- 2021, en la que se dijo: [ ] ha explicado la Corporación que, por regla general, quienes laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados públicos y, por tanto, tienen una relación laboral de orden legal y reglamentaria y, excepcionalmente, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejerzan cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; por lo que quienes pretendan la declaratoria de un contrato de trabajo en estos términos, deberán demostrar que desempeñaron funciones relacionadas con dichas actividades.

Así, se requiere efectuar un análisis probatorio de las funciones de quien predica ser trabajador oficial para proceder a otorgarle una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales». De tal suerte que la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que por regla general el servidor se catalogue como empleado público. [ ]. ii) Para el Instituto de los Seguros Sociales del 12 de junio de 1998 al 31 de marzo de 2015, que corresponde a 16.08 años, al no estar probado en el proceso que la demandante pasó a una ESE, es claro que durante este periodo fungió como trabajadora oficial, pues la regla general es que «las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado» tengan tal calidad luego entonces tal rango debe ser contabilizado.

Así en proveído CSJ SL4866-2021 se explicó: Al efecto, debe recordarse que tal y como lo precisó el Tribunal, conforme al inciso 2º del artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968, «las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados público», lo que Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 29 quiere decir entonces, que por regla general, los servidores del entonces Instituto de Seguros Sociales eran trabajadores oficiales y, excepcionalmente según sus estatutos, serían empleados públicos cuando ejercieran funciones de dirección y confianza.

En ese sentido, también como lo advirtió el Tribunal, conforme a los criterios orgánico y funcional previstos en la normatividad antes citada, se tiene que en el artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, la clasificación de los servidores de ISS, se estableció de la siguiente manera: Artículo 1º. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.

A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8.Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V. 11.

Jefe de Sección. 12.Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.

(Subrayado fuera del texto). (…). Ahora, no debe olvidarse que el Acuerdo 76 de diciembre de 1994, aprobado por el Decreto 337 de 1995, varió la referida clasificación, adoptando otra nueva a nivel nacional, seccional, zonal y local, que en lo que concierne al tema en estudio, consagró: Artículo 3°. El artículo 5°del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura específica de los niveles.

La estructura específica de las distintas dependencias y unidades organizacionales del Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional, Zonal y Local, se determina con base en las siguientes reglas: En la estructura interna del Nivel Nacional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Presidencia, Secretaría General, Vicepresidencias y Gerencias.

Las de Asesoría se denominan Direcciones y Unidades. Las ejecutivas son Departamentos, Coordinaciones y Secciones. […] Vicepresidencias. Funcionan a Nivel Nacional en número de seis (6) y corresponden a las cuatro (4) áreas de servicio a los afiliados del Instituto, Promotora de Salud, Prestadora de Servicios de Salud, Pensiones, Protección de Riesgos Laborales y a las dos áreas de apoyo, Administrativa y Financiera.

Artículo 4°. El artículo 7°del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: NIVEL NACIONAL 6. Vicepresidencia de Pensiones 6.1 Gerencia Nacional de Atención al Pensionado 6.2 Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados 6.3 Gerencia Nacional de Mercadeo de Pensiones.

Frente al alcance de las normas antes transcritas resulta oportuno traer a colación la providencia CSJ SL SL4345-2020, en la que al respecto se indicó: Entonces, de acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de1968.(subrayado fuero del texto) Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 31 iii) Las cotizaciones que efectuó el PAR ISS entre el 1º de mayo de 2015 y el 31 de igual mes, pero del 2017 correspondientes a 2.08 años, no era viable observarlas con miras a completar el tiempo exigido por el acuerdo extralegal, puesto que la cláusula convencional es clara en exigir que sea de servicios, sin que de manera alguna pueda tenerse como equivalente las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social integral cuyo pago tiene otro propósito con las actividades desarrolladas por un dependiente en favor de una entidad.

En ese panorama se tiene que la actora solo contaría con 16.08 de servicios como trabajadora oficial generados por el vínculo que sostuvo con el ISS entre el 12 de junio de 1998 al 31 de marzo de 2015; incluso, si en gracia de discusión se le agregaran los 2.08 de los aportes sufragados por el PAR ISS, no se arribaría a una conclusión diferente puesto que solo alcanzaría 18.89 tiempo que es insuficiente para causar el derecho pensional deprecado.

Sin costas en ambas instancias. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 32 (2023), dentro del proceso ordinario laboral que ANA CRISTINA MORA PÉREZ siguió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y a la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO (FIDUAGRARIA S. A.) quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (PAR ISS) únicamente en lo relativo a le pensión de jubilación convencional.

Sin costas en el recurso extraordinario. En SEDE DE INSTANCIA PRIMERO: revocar los numerales 2º, 3º, 4º de la sentencia complementaria dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito del Cali el 31 de marzo de 2022, para en su lugar, absolver a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) del pago de la pensión convencional.

SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 258F02EE16ED52F6AE6F7ED99E26A4890940189ED25713173C261B37C0CA939A Documento generado en 2025-04-11