Micelio
SL799-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1481 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 455 de 2004Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 1391 de 2010Ley 153 de 1887Ley 222 de 1995Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 510 de 1999Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL799-2024 Radicación n.° 89594 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ TOBIAS CORREA NIETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de noviembre de 2019, en el proceso que promovió contra el FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES COLOMBIANAS AGROPECUARIAS – CORVEICA.

I.

ANTECEDENTES José Tobías Correa Nieto, llamó a juicio al Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas Agropecuarias - CORVEICA, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el «1 de marzo de 2006 hasta la fecha (sic)», que fue terminado unilateralmente por el demandado y en consecuencia, se condenara a pagarle Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 2 prestaciones sociales, vacaciones, los perjuicios causados por la terminación unilateral del contrato, las sanciones de los artículos 65 del CST y numeral 3 del 99 de la Ley 50 de 1990, indexación, lo que se hallare probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.

Expuso como fundamento de sus peticiones, que se vinculó como gerente general de la entidad demandada, el 1 de junio de 1981, mediante contrato de trabajo que finiquitaron a través de un acuerdo transaccional el 1 de marzo de 2006 y a partir de esa data, celebraron uno «a término fijo por 15 meses hasta el 31 de mayo de 2007, para desempeñar el mismo cargo; que dicho contrato se prorrogó automáticamente hasta el 29 de octubre de 2008, fecha en que la accionada decidió terminarlo, con ocasión del reconocimiento de su pensión de vejez por parte del ISS, hecho que le fue notificado por la junta directiva de CORVEICA el 31 de octubre de 2008, sin el cumplimiento del preaviso establecido en la ley.

Señaló que el 1 de noviembre de 2008 y «sin solución de continuidad», las partes celebraron contrato de prestación de servicios profesionales para desempeñar idénticas funciones y responsabilidades; posteriormente, el 1 de junio de 2009, celebró nuevo contrato de trabajo, hasta el 31 de mayo de 2011 y partir del día siguiente, 1 de junio de 2011, suscribió uno de prestación de servicios.

Precisó que el 14 de noviembre de 2012, la Superintendencia de Economía Solidaria, tomó la posesión Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 3 de los bienes, haberes y negocios de CORVEICA y mediante acto administrativo, ordenó separar de sus cargos a los administradores, directores, órganos de administración, y revisor fiscal; que, para esa fecha, fungía como gerente general y representante legal de la entidad, pero esta fue asumida por el agente especial designado por dicho organismo y él, «simplemente fue retirado del cargo y marginado de sus funciones».

Adicionó que el 6 de marzo de 2015, la Superintendencia levantó la medida ordenada sobre la accionada y convocó a una asamblea general extraordinaria de asociados para elección de nueva junta directiva, que se verificó «el 5 de agosto de los corrientes (sic)» y, el 31 de ese mismo mes, nombró nuevo gerente general con su suplente; que durante el tiempo en que el agente especial estuvo a cargo de la entidad, nunca se definió su situación con el Fondo, lo que motivó una reclamación el «12 de noviembre», para obtener su reintegro y el consecuente pago de salarios y demás emolumentos, derivados del «contrato de trabajo realidad», dejados de percibir.

El Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas Agropecuarias – CORVEICA, al responder, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el vínculo laboral entre el 1 de junio de 1981 y el 1 de marzo de 2006, su terminación por acuerdo transaccional, los contratos celebrados a término fijo y sus prórrogas hasta el 29 de octubre de 2008, excepto su finalización unilateral, sobre la cual dijo que no era cierto; también aceptó la fecha de la toma Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 4 de posesión de la empresa por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria, la separación del cargo y funciones del demandante, la designación de un agente especial y el posterior nombramiento de un gerente general del Fondo; negó las restantes afirmaciones del actor.

Argumentó en su defensa, que la terminación del vínculo con el actor obedeció a motivos ajenos a la junta directiva de CORVEICA; que su contrato finiquitó a raíz de la separación del cargo ordenada por la «Supersolidaria», con fundamento en el numeral 2 del artículo 116 del Decreto 663 de 1993 y 3 del Decreto 455 de 2004. Indicó que las causales de intervención del Fondo, fueron consecuencia directa de hechos, actividades, negocios y contratos realizados por el accionante, en tanto en su condición de gerente general, «tomaba decisiones estratégicas y cruciales para la compañía», que las simples instrucciones o políticas trazadas por la junta directiva, no equivalían a una subordinación, ya que actuaba con plena autonomía y responsabilidad, por cuyas facultades «le resultaba fácil transformar la modalidad contractual de trabajo a uno de prestación de servicios o de disfrazar el cumplimiento de funciones que en uno u otro sentido se pueden realizar».

Propuso como excepciones de fondo, las de falta de subordinación, «mala fe del señor José Tobías Correa al contratar bajo prestación de servicios» y buena fe de CORVEICA (f.°173 a 218). Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 5 Presentó demanda de reconvención, en la que pretendió que se declarara que el actor era responsable de los perjuicios causados y se le condenara al pago indexado de: a) $3.000.000.000 por la compraventa de la clínica Saludcoop Facatativá «más los costos por concepto de rendimientos por mora en el pago del precio de la clínica» junto con $2.700.000.000 por concepto de bienes muebles y equipos médicos; b) $992.921.045 por adquisición de cuotas sociales de la sociedad clínica SALUDCOOP Facatativá; c) $1.272.107.944 «por el negocio realizado con el edificio San Carlos»; y, d) $624.000.000 y $180.000.000 «por los negocios de arrendamiento de Araguaney y la venta del predio Pueblo Quieto».

Expresó que Correa Nieto, en ejecución de sus funciones y autonomía como gerente y representante legal del Fondo, de acuerdo con las causales establecidas por la Superintendencia, el 14 de noviembre de 2012, con sus decisiones incurrió en: violación al vínculo de asociación, por haber asociado personas sin el cumplimiento de la Ley 1391 de 2010; dispuso de los recursos del fondo de liquidez, en contravía de lo dispuesto en los Decretos 2280 y 790 de 2003; incurrió en la violación legal de consolidación de los estados financieros de la empresa controlante y sus subordinadas conforme la Ley 222 de 1995 y 1391 de 2010; el de inversión de los ahorros en créditos para los asociados (artículo 23 del Decreto 1481 de 1989); y, «manejo no autorizado e inseguro» de la entidad (f.°2649 a 2674).

Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 6 José Tobías Correa Nieto, al contestar, se opuso al éxito de las peticiones y negó todos los hechos; propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda, y falta de jurisdicción y competencia; y como de mérito, las de cobro de lo no debido, prescripción y la genérica que resultare probada en el proceso (f.°2676 a 2678).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante fallo dictado el 29 de agosto de 2019 (f.° CD 2698 del cuaderno n.° 5), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES COLOMBIANAS AGROPECUARIAS- CORVEICA a reconocer y pagar al demandante JOSÉ TOBÍAS CORREA NIETO, las siguientes sumas y conceptos así: a. $55.415.827 por concepto de cesantías. b. $3.261.221 por concepto de intereses sobre cesantías. c. $15.013.806 por concepto de vacaciones. d. $23.922.413 por concepto de primas de servicios. e. $221.581.353 por concepto de sanción por la no consignación de cesantías correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014. f. $29.965.215 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. g. $299.030,16 por cada día de mora hasta por 24 meses, calculado desde la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25, contados de la misma ocasión (sic) se ha de fulminar condena por los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando se verifique el pago de los conceptos prestacionales, más la indexación de los conceptos excluidos de la indemnización moratoria, esto es, intereses sobre las cesantías y vacaciones.

La excepción de prescripción opera a partir del día 17 de noviembre del 2012 hacia atrás, excepto en lo relacionado con el auxilio de cesantía, que empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes; y, en lo que se refiere a las vacaciones, que es exigible solo hasta cuando venza el año que tiene el empleador para Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 7 concederlas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada vencida en el proceso. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la parte demandada, profirió sentencia el 7 de noviembre de 2019 (f.°2761 a 2776) mediante la cual dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6º) Laboral del Circuito de Bogotá en audiencia llevada a cabo el 29 de agosto de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSE TOBIAS CORREA NIETO contra el FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES COLOMBIANAS AGROPECUARIAS - CORVEICA, para en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, conforme lo enunciado en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER al demandante de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra en la demanda de reconvención, promovida por la empresa convocada a juicio, atendiendo a lo enunciado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: COSTAS Las de primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin costas en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico en definir si entre las partes existió un vínculo laboral. Razonó sobre el contrato de trabajo, la presunción de su existencia, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y su consagración en los artículos 24 del CST y Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 8 53 Constitucional; señaló que en virtud del principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 167 del CGP, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del 145 del CPTSS, le correspondía al demandante «acreditar además de la prestación personal del servicio, los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario, la parte y la causal que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo».

Luego del análisis de las pruebas arrimadas al plenario, conforme los artículos 60 ibidem y 269 y siguientes del CGP, destacó que no fueron tachadas de falsas, desconocidas ni redargüidas por las partes, las que relacionó, así: 1. Contrato transaccional suscrito entre las partes el 1 de marzo de 2006, mediante el cual deciden terminar de mutuo acuerdo el contrato de trabajo y se le reconoce al demandante una indemnización por $268.000.000.

(Fls. 13-15, cuaderno 1). 2. Contrato de trabajo a término fijo suscrito el 1º. de marzo de 2006 (Fl. 16-18). 3. Carta de terminación del contrato de trabajo del 29 de octubre de 2008, mediante el cual se aduce como justa causa el reconocimiento de la pensión de vejez concedida por Colpensiones mediante la Resolución No 040405 de 29 de agosto de 2008 (Fl. 19). 4.

Liquidación del contrato de trabajo (Fl. 20). 5. Contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre el demandante y la demandada representada por el presidente de la Junta Directiva, a efectos de desempeñarse como Gerente General, suscrito el 1º. de noviembre de 2008 (Fl. 21-26). 6. Contrato de prestación de servicios suscrito por las partes del 1 de junio de 2011 al 31 de mayo de 2013 (Fls. 27-29). 7.

Misiva elevada por el libelista ante la encartada del 11 de noviembre de 2015 (Fls.30-31). Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 9 8. Resolución No 20123500018975 del 14 de noviembre de 2012, mediante la cual se ordena la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de CORVEICA. (Fls. 32-41). 9. Resolución No 2015330002375 del 6 de marzo de 2015, por medio de la cual se ordena levantar la medida de toma de posesión de CORVEICA (Fls. 42-50). 10.

Actas de Junta Directiva, Estados Financieros y Asamblea General, en las cuales se evidencia la participación activa del demandante como Gerente General, al punto de ser la persona que proponía los salarios de los empleados y la planta de personal de la entidad, además de evidenciar que él mismo fue quien propuso la modificación de su régimen laboral en el año 2006 (Fls. 221-524 del cuaderno 1 y 525 a 593 del cuaderno 2). 11.

Informes Financieros consolidados (Fls 595-909, cuaderno 2). 12. Estatutos sociales de marzo de 2011 (Fls. 910-939, cuaderno 2). 13. Acto Constitutivo de la Clínica Sabana de Occidente de Facatativá. (Fls. 940-1046, cuaderno 2). 14. Negociación Clínica Saludcoop de Facatativá. (Fls. 1047- 1093, cuaderno 2). 15. Movimientos Contables. (Fls. 1094-1175 cuaderno 2). 16.

Proceso Ejecutivo de Outsourcing y Gestión contra CORVEICA (Fls.1176-1277, cuaderno 2). 17. Proceso Ordinario Laboral promovido por Carmenza Beliza Campo contra la demandada (Fls. 1279- 2647, cuadernos 3 y 4). Señaló que en el curso del interrogatorio de parte, el representante legal de la accionada, (f° CD 2748) aceptó que Correa Nieto laboró para la empresa como Gerente General desde 1981, «que fueron suscritos los contratos de prestación de servicios, pero aclara que no enviaron carta de finalización del contrato en 2014, debido a que quien lo separó del cargo fue la Superintendencia Solidaria, atendiendo a su Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 10 intervención» y cuando ésta finalizó, se «ordenó la entrega de la entidad a sus asociados y posteriormente se nombró el nuevo gerente en agosto de 2015, en reemplazo del Agente Especial […] (CD Fl. 21699 (sic)».

Indicó que, A su turno, el demandante aceptó que no existe autorización de la Junta Directiva para dar por terminado el contrato de trabajo el 29 de octubre de 2008, que su función era como representante de la entidad, que discutió con la junta directiva las consecuencias del cambio del contrato de trabajo a prestación de servicios luego de ser pensionado y ellos le hicieron el contrato de prestación de servicios (CD Fl. 21699 (sic).

De los testimonios rendidos por Oscar Arbeláez Bocanument, Luis Segundo Rozo y Alonso Saucedo Cadena, socios del Fondo demandado e integrantes de su junta directiva, concluyó que el actor desempeñó el cargo de gerente general «por más de 40 años», inicialmente, a través de contrato laboral en junio de 1981, que finalizó en el año 2006 por acuerdo transaccional con una indemnización de $267.000.000 y luego suscribió otro que terminó el 29 de octubre de 2008 cuando se pensionó; posteriormente, continuó el vínculo mediante contratos de prestación de servicios profesionales en los que pactaron una vigencia hasta el año 2013, pero el actor fue separado de su cargo, el 14 de noviembre año 2012, durante la toma de posesión e intervención de la entidad por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria, «entre otros aspectos, por la desviación del objeto social de la entidad y que en todo caso, el demandante en su calidad de gerente no tenía que cumplir ningún horario […]».

Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifestó que el testigo Arbeláez Bocanument, declaró que el actor, […] era quien direccionaba las reuniones de la Junta Directiva y era quien tenía el poder total de la entidad, que la junta le autorizaba un tope de gastos y él en ocasiones se excedía, pero nunca pasaba nada porque jamás se le inició un disciplinario, debido a que él manejaba la junta y esta hacía lo que el Gerente decía; que la modificación del contrato de prestación de servicios se hizo por el mismo demandante, quien presentó esos cambios a la junta directiva.

Igualmente, ALONSO SAUCEDO CADENA agrega que existe una denuncia penal por la deslealtad en la administración y por los malos manejos que llevó a la pérdida de más de $12.000.000.000, que el demandante realizó varias inversiones, que según los estatutos, debían tener aprobación de la asamblea, como la compra de la Clínica de Occidente, la clínica Saludcoop y la venta del edificio San Carlos, situaciones que no se conocían en la asamblea y que en los libros no hay registro de que la Asamblea haya ratificado la modificación del contrato y que por su cargo, tenía plena libertad para movilizarse […].

Por su parte, LUIS SEGUNDO agrega que había aspectos que llevaba el demandante a la junta directiva que apenas comentaba, pero no los sometía a un estudio previo, que además de ser Gerente de la entidad el promotor era el eje de otras entidades como Corpcrecer y Alianza Solidaria (CD Fl.2701). Con fundamento en lo anterior, infirió que el actor desempeñó el cargo gerencial, por un amplio lapso mediante contrato laboral y a partir del 1 de noviembre de 2008, a través de prestación de servicios por su status de pensionado; reprodujo apartes del pronunciamiento de esta Corte, CSJ SL8465-2015, relativa a la modalidad contractual en torno a los gerentes y altos directivos de una empresa y afirmó que si bien, el demandante acreditó la prestación personal del servicio, el Fondo accionado, logró desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST, en la medida en que demostró que las funciones que desarrolló fueron con total autonomía e independencia. Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo expuesto, porque estimó que los deponentes fueron contestes y coincidentes al indicar que existía una junta directiva, pero el demandante tenía «pleno poder» sobre ella, dirigía las asambleas y que «si alguno de sus miembros le presentaba oposición, era retirado» y en todo caso, sus «malos manejos» propiciaron la intervención de la Superintendencia de Economía Solidaria, entidad que dispuso su separación del cargo de gerente, desde el 14 de noviembre de 2012, conforme la Resolución n.° 20123500018975 (f.°92 a 101).

Agregó que los testigos Oscar Arbeláez Bocanument y Luis Segundo Rozo Wilches, también mencionaron que el demandante «no sometía a estudio previo de la junta las actuaciones realizadas, sino que solo las informaba para su aprobación», que no estaba sujeto al cumplimiento de horario de trabajo y «era libre y autónomo con su tiempo, dándole la oportunidad de participar en las actividades de otras empresas (CD Fl. 2701)».

Reiteró que el accionante admitió la falta de autorización de la junta directiva para terminar el contrato de trabajo en el año 2008; que sobre la discusión del de prestación de servicios luego del reconocimiento de su pensión, no halló prueba, pero que corroboró con el acta n.° 419 del 27 de enero de 2006, que el mismo demandante era quien «proponía las modificaciones y los cambios de los contratos (folios 221-233); el doctor José Tobías Correa propuso que dentro de la implementación del nuevo modelo organizacional de Corveica se cambie el régimen laboral, incluyendo el cargo de la Gerencia General (Fl. 227)».

Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 13 Concluyó que la junta directiva, en sesión celebrada el 30 de abril de 2011, ratificó el nombramiento del demandante como gerente general mediante contrato de prestación de servicios (f.°460 a 467), por lo que era evidente su conocimiento sobre la nueva modalidad contractual que los unió, pues tuvo «plena injerencia en sus cambios», participó en las discusiones que dieron lugar a ellos en el año 2008 y que «nadie puede alegar en su favor su propia culpa, máxime cuando en autos se probó que la labor de Gerente General la desarrolló con plena autonomía e independencia, sin que se configure la continua subordinación, como elemento esencial del vínculo laboral».

Bajo las anteriores premisas, consideró inexorable la revocatoria del fallo de primera instancia, para en su lugar, absolver al demandado de todas las pretensiones del promotor del litigio. En torno a la demanda de reconvención mediante la cual el Fondo pretendió se condenara al actor a pagarle la suma de $8.769.989 por perjuicios económicos causados en el ejercicio de sus funciones, señaló estos no se acreditaron con el material probatorio arrimado al plenario, porque si bien, «se allegó copia de los mentados negocios jurídicos, tales documentos en modo alguno permiten inferir que con su realización, se generaron perjuicios a la convocada ajuicio, ni mucho menos que los mismos, lo sean por las cuantías anheladas […]»; es decir, correspondía a las partes acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, acorde a reglas de la carga Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 14 probatoria establecidas en el artículo 167 del Código General del Proceso, con lo cual la llamada a juicio no cumplió. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide el recurrente a la Corte, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto en el punto primero (1°) de su parte resolutiva revocó la de primera instancia, y en sede de instancia, CONFIRME la de primer grado, que accedió a las pretensiones de la demanda; así mismo, que se mantenga el punto segundo (2°), que absolvió al demandante de todas y cada una de las pretensiones de la demanda de reconvención; y se modifique en lo que toca con la condena en costas, que deberá imponérsele a la demandada y no al actor, como lo había decidido el juzgador de primer grado.

Con tal propósito, formula cuatro cargos que fueron oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida, […] de los artículos 22, 23 y 24 (subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 y 230 de la Constitución Política, y con los artículos 1°, 21, 62, 64 (subrogados por los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; por la Ley 50 de 1990 y el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002); 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965); 249, 251 y 206 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1°, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975; 1°, 2, 4 y 5 del Decreto Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 15 116 de 1976; artículo 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 8 de la Ley 153 de 1887, dejados de aplicar.

Dice que la anterior violación normativa se produjo por la comisión de los siguientes errores fácticos en los que incurrió el Tribunal: a) No dar por demostrado, estándolo, que la relación contractual laboral del actor se mantuvo vigente siempre, en el desempeño de su cargo como Gerente General, sin solución de continuidad; mediante un verdadero contrato de trabajo; y, b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la naturaleza laboral del contrato del actor se modificó a partir del 1° de noviembre de 2008; c) No dar por demostrado, estándolo, que a partir de esa fecha el demandante continuó desempeñando las mismas funciones, sin modificación alguna, esto es, mediante contrato de trabajo; d) Dar por demostrado, sin estarlo, que con el contrato suscrito el 1° de noviembre de 2008, el actor dejó de ser trabajador subordinado de la empresa.

Señala que los mencionados errores, fueron consecuencia de la falta e indebida valoración de las pruebas aportadas. Relaciona inicialmente como dejadas de apreciar por el Tribunal, «en su verdadero contenido y alcance»: 1) Contrato de prestación de servicios (folios 21 a 23); 2) Contrato de prestación de servicios (folios 24 a 26); 3) Contrato de prestación de servicios (del 1° de junio de 2011 al 31 de mayo de 2013; folios 27 a 29); 4) Reclamación laboral del 11 de noviembre de 2015 (folios 30 y 31); 5) Acta 420 de la Junta Directiva, del 17 de febrero de 2006 (folios 362 a 370); 6) Acta 421 de la Junta Directiva, del 27 de febrero de 2006 (folios 371 a 379); 7) Acta 441 de la Junta Directiva, del 12 de abril de 2008 (folios 380 a 403); 8) Acta 443 de la Junta Directiva, del 5 de julio de 2008 (folios 404 a 407);

Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 16 9) Acta 444 de la Junta Directiva, del 19 de julio de 2008 (folios 408 a 411); 10) Actas 445 a 466 (folios 412 a 459); y 468 en adelante (folios 468 a 593); 11) Interrogatorio de parte del demandado (Ver CD anexo al acta de la audiencia del 15 de junio de 2018, folio 2697* (No se ve bien el número en el expediente digital); 12) Interrogatorio de parte del demandante (Ver CD anexo al acta de la audiencia, folio 2692).

Y como deficientemente examinadas las actas de junta directiva 419 del 27 de enero de 2006 (f.°221 a 233) y 467 del 30 de abril de 2011 (f.°460 a 467). En sustentación del cargo, arguye que con los «convenios» y la reclamación laboral relacionados, se demuestra la celebración de aquellos con el Fondo accionado por conducto de su presidente y representante legal, cuyo objeto era la continuidad en el desempeño de sus funciones en la gerencia, por su «experiencia, buen manejo y conocimiento»; que contrario a lo afirmado por el ad quem, no es cierto que el actor «haya presionado o tuviese el dominio absoluto de la entidad» y por ello, no existió subordinación durante el vínculo que lo unió con el demandado.

Sostiene que el juez plural no tuvo en cuenta las normas que regulan los contratos de trabajo y la presunción legal de su existencia bajo el supuesto equivocado de que el actor tenía el manejo absoluto de la entidad enjuiciada, cuando en realidad las pruebas allegadas no apreciadas en su real contenido y alcance, acreditan que «el doctor Correa Nieto siempre estuvo subordinado a la junta directiva y a la asamblea», en tanto las actas acreditan la presentación a esos organismos de los informes sobre su gestión como Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 17 gerente general.

Manifiesta que los interrogatorios que absolvieron ambas partes, «coinciden en que la entidad no dio por terminado el contrato de trabajo del demandante cuando se produjo la toma de posesión de la misma, ni le informó por escrito las razones o causales indispensables para ello»; critica que el sentenciador hubiese argumentado, que el actor participó en la discusión de su contrato y no podía beneficiarse de sus propias decisiones, pero no reparó que en «la sesión del 27 de enero de 2006», se discutió sobre un contrato de transacción entre las partes del litigio y no aquel mediante el cual continuó prestando sus servicios profesionales como gerente general de la entidad; tampoco, que la junta directiva lo ratificó el 30 de abril de 2011 «sin presión alguna» por parte del demandante, por el contrario, se deduce del contenido del documento, que el organismo adoptó libremente la decisión. Expresa que, por el anterior error manifiesto, el Tribunal «le dio crédito a unos testimonios rendidos por personas que pertenecían a un grupo opositor del demandante y que ocupaban o habían ocupado cargos en la entidad, lo cual ponía en tela de juicio la imparcialidad de sus declaraciones»; que de haber valorado correctamente las anteriores pruebas documentales, habría concluido que «estaba subordinado a la junta y a la asamblea» y por consiguiente, los contratos que suscribió para continuar con la gerencia, sin duda alguna, tenían «carácter de contrato realidad, es decir, Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 18 contratos laborales», por lo que debió confirmar la sentencia de primer grado.

VII. RÉPLICA Aduce que la censura no precisa en que consistieron los errores de hecho, su incidencia en la decisión y lo que realmente acreditan los medios de prueba; que el fallo del Tribunal es ajustado a derecho, ya que la labor del actor no fue bajo subordinación; que el impugnante pretende descontextualizar la valoración probatoria realizada por el Tribunal, al querer confrontar directamente sus fundamentos y evidenciar su propio criterio; estima acertadas las conclusiones del ad quem, soportadas en las pruebas arrimadas al proceso, pues halló acreditado que desde el 1 de noviembre de 2008, el actor desarrolló sus funciones con independencia y autonomía, por lo que se desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la relación que existió entre José Tobías Correa Nieto y el Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas Agropecuarias – CORVEICA, desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 14 de noviembre 2012, no fue regida por contrato de trabajo; que si bien, el actor acreditó la prestación personal del servicio, el accionado mediante las pruebas aportadas al expediente, logró desvirtuar la presunción de su existencia, establecida en el artículo 24 del CST.

Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 19 Encontró demostrado que CORVEICA, «no ejerció subordinación ni sometimiento alguno» sobre el demandante, en tanto desarrolló sus funciones como gerente general y representante legal de la entidad, con total autonomía e independencia; además que, por su propia iniciativa, propuso «la implementación del nuevo modelo organizacional de Corveica», con fines de cambiar el régimen laboral, «incluyendo el cargo de la Gerencia General (Fl. 227)».

Así lo dedujo de los distintos medios de convicción examinados, entre ellos, las actas de junta directiva, asambleas y estados financieros de la entidad; la copia del contrato de trabajo con fenecimiento 29 de octubre de 2008, por reconocimiento de la pensión de vejez; la liquidación definitiva de prestaciones sociales; el contrato de prestación de servicios; la separación del cargo en el año 2012 ordenada por la Superintendencia de Economía Solidaria, como consecuencia de la intervención a la entidad; y, los interrogatorios absueltos por ambas partes y los testimonios recaudados.

Para la censura, el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que le atribuye, al no dar por demostrado, estándolo, que el vínculo que existió durante toda su vigencia de la relación, fue mediante contrato de trabajo, pues no hubo solución de continuidad, no obstante la modificación introducida a través de los de prestación de servicios a partir del 1 de noviembre de 2008, en razón a que siempre se mantuvieron las funciones, condiciones y exigencias bajo la Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 20 subordinación del Fondo, mientras fungió como «representante legal y gerente general» de la entidad.

A su juicio, el desacierto del Tribunal, fue consecuencia de la falta y equivocada apreciación de las pruebas, con las cuales acreditó «que siempre estuvo subordinado a la junta directiva y a la asamblea»; que en su condición de gerente general, presentó informes sobre resultados de su gestión a dichos organismos y además, la entidad no dio por terminado su contrato de trabajo el 14 de noviembre de 2012, cuando se produjo la toma de posesión, por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria.

Son supuestos fácticos fuera de controversia, que: i) José Tobías Correa Nieto, se vinculó inicialmente mediante contrato de trabajo con el Fondo CORVEICA, desde el 1 de junio de 1981 hasta el 1 de marzo de 2006, que fue extinguido por acuerdo transaccional suscrito entre las partes (f.°13 a 16); ii) que desde esta fecha, el nexo laboral continuó a través de contrato a término fijo, hasta el 29 de octubre de 2008; iii) que CORVEICA comunicó en esta misma fecha la terminación del contrato de trabajo al demandante, «en virtud del reconocimiento de la pensión por vejez a su favor, decretada por el Instituto de Seguro Social Seccional Cundinamarca mediante Resolución No. 040405 del 29 de Agosto de 2008» e indemnización reconocida por $268.000.000 (f.°13 a 15 y 19); iv) la liquidación definitiva de prestaciones sociales efectuada a favor del actor por el tiempo laborado desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 31 de octubre de 2008 (f.°20); v) que el 1 de noviembre de 2008, Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 21 suscribieron contrato de prestación de servicios que culminó con la separación del cargo ordenada el 14 de noviembre de 2012, mediante Resolución n.°20123500018975, expedida por la Superintendencia de Economía Solidaria con ocasión de la intervención de la entidad (f.°92 a 101); y, vi) durante toda la vigencia de la relación, el actor ejerció el cargo gerente general y representante legal del demandado.

Así, procede la Sala a examinar las pruebas denunciadas, con el fin de determinar si erró el ad quem al concluir que CORVEICA logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, contenida en el artículo 24 del CST. Del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, el 1 noviembre de 2008 (f.°21 a 23), con duración de 7 meses con vigencia hasta el 31 de mayo de 2009, se lee lo siguiente: […] representado legalmente para el presente documento por LORENZO PELÁEZ SUÁREZ […] en su calidad de presidente de la junta directiva, por una parte y por otra JOSÉ TOBÍAS CORREA NIETO […] quien en lo sucesivo se designará como EL PROFESIONAL, hemos convenido celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales que se regulará por las siguientes cláusulas […].

PRIMERA. OBJETO: EL PROFESIONAL de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación laboral, prestará sus servicios profesionales especialmente en los siguientes asuntos: Ejercerá la representación legal de CORVEICA en condición de gerente general de la misma; a realizar las decisiones de la Asamblea General de Delegados y de la Junta Directiva, las demás que estén contempladas en el artículo 58 del Estatuto de Corveica y las complementarias, propias del cargo.

SEGUNDA. OBLIGACIONES DEL PROFESIONAL: a) Poner al servicio de Corveica toda su capacidad normal de trabajo; b) Obrar con diligencia en los asuntos encomendados; c) Prestar Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 22 sus servicios profesionales de manera independiente, de acuerdo con las normas vigentes propias de su profesión; d) Cumplir a cabalidad con el objeto del contrato, de conformidad con lo estipulado en la cláusula anterior; e) Resolver las consultas con la mayor celeridad posible; f) Responder y velar por el buen uso de los bienes entregados por CORVEICA; g) Acudir a las dependencias de Corveica dentro del horario normal en que esta desarrolla sus labores; h) Estar afiliado en su condición de cotizante independiente (pensionado) al Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a las disposiciones de ley en esta materia. […].

QUINTA. INDEPENDENCIA DE LA (SIC) PROFESIONAL: EL PROFESIONAL tiene carácter de independiente, actuará por su propia cuenta con absoluta autonomía e independencia dentro de las condiciones normales y no estará sometido a subordinación por parte de CORVEICA, pero acatará los lineamientos que esta determine para el desarrollo del contrato. (Lo destacado fuera del texto original.) El suscrito el 1 de junio de 2009 (f.°24 a 26), para una vigencia de 24 meses contados de esta fecha hasta el 31 de mayo de 2011, se pactó en los mismos términos y condiciones del anterior.

Y, del visible a folios 27 a 29, numerado como «CONTRATO 0137», se extrae que se suscribió en iguales términos al precedente, para una duración entre el 1 de junio de 2011 y el 31 de mayo de 2013. Adicionalmente se pactó en los contratos, la remuneración del servicio a título de honorarios profesionales, por la totalidad de la vigencia de cada uno, que, aunque se hizo, se dividió en pagos mensuales, condicionados a la presentación previa de cuentas de cobro, con acreditación del pago de las cotizaciones a la seguridad social en salud.

Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 23 De los mencionados contratos se percibe que el objeto y obligación de Correa Nieto, era continuar desarrollando su labor en calidad de gerente y representante legal de la entidad, es decir, en los mismos términos y condiciones en que prestó sus servicios mediante contratos de trabajo a término indefinido y luego a término fijo, que finiquitaron el 1 de marzo de 2006 y 29 de octubre de 2008, respectivamente.

Lo dicho, por cuanto a pesar de que en las cláusulas contractuales se plasmó que el trabajador ejecutaría sus actividades con total autonomía e independencia, de la misma redacción se desprenden contradicciones, en razón a que simultáneamente se le exige «Acudir a las dependencias de Corveica dentro del horario normal en que esta desarrolla sus labores»; «responder las consultas con la mayor celeridad posible»; así mismo, «acatar los lineamientos que determinara la entidad para el desarrollo del contrato», es decir, lo estipulado en nada desdice la indudable existencia del poder subordinante que la enjuiciada ejerció sobre el demandante, dadas las directrices, órdenes e instrucciones impartidas para ejecutar la labor contratada.

Lo anterior acredita que las actividades asignadas al accionante durante su permanencia en el Fondo, no fueron autónomas ni independientes, en tanto suponían, entre otros, poner toda su capacidad de trabajo al servicio de CORVEICA, cumplir horarios y ejecutar las decisiones de la Asamblea General y de la Junta Directiva, conforme los contratos suscritos y sus estatutos.

Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 24 Esta Sala de la Corte, ha adoctrinado que con la acreditación de la prestación personal del servicio, se activa la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual todo servicio se presume subordinado, por lo que quien pretenda exonerarse de las implicaciones legales que genera, debe demostrar que la ejecución de las labores obedeció a un contrato diferente al laboral, con independencia de la forma, denominación o vinculación bajo supuestos contratos civiles, comerciales o de prestación de servicios profesionales (CSJ SL4116-2020).

La presunción legal del artículo 24 ibidem, no se desvirtúa por el hecho de requerirle al trabajador su afiliación al sistema de seguridad social como independiente, la presentación de cuentas de cobro para obtener el pago de las sumas acordadas a título de honorarios o la adquisición de pólizas de cumplimiento, toda vez que estas no son pruebas definitivas de la naturaleza jurídica de un vínculo, por cuanto debe examinarse la realidad que rodea cada caso en particular.

Expresó esta Sala, en sentencia CSJ SL10546-2014: […] es pertinente destacar lo expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL.19 oct. 2011, rad, 42801, cuando al referirse a la presentación de cuentas de cobro como mecanismo para camuflar una verdadera relación contractual laboral, dijo: De otro lado, las cuentas de cobro que debía reportar el demandante a la entidad hospitalaria, visibles a folios 302 a 331 y 334 a 338 y 503 a 508, así como, los certificados de retención en la fuente de folios 574 a 577 del expediente, no son suficientes, per se, para desnaturalizar la primacía de la realidad con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaba el servicio, máxime que los medios de prueba referidos anteriormente demuestran la subordinación jurídica propia del Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 25 nexo contractual laboral, pues, se reitera, lo que importa es la realidad de los hechos, y en este caso está demostrada la ejecución de un contrato laboral, en las condiciones reseñadas.

De otro lado, cabe destacar lo señalado en la sentencia CSJ SL5042-2020, mediante la cual realiza el análisis de la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social en calidad de independiente, bajo la arista del principio de la realidad sobre las formas: […]. Sin embargo, para la Corte la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social demostraba que, en un plano formal, el trabajador tenía pactada su vinculación como trabajador independiente, específicamente ante el sistema de seguridad social, cuestión que, para ese momento, vale la pena advertir, ya estaba reglamentada en nuestro ordenamiento jurídico.

Esa misma realidad, además, indicaba que la vinculación con la demandada tenía la apariencia de una relación civil de prestación de servicios, pero no demostraba, de manera clara y definitiva, que el trabajador prestaba sus servicios en condiciones de autonomía e independencia, en el plano real, material y cotidiano de su vinculación que, como se señaló en líneas anteriores, es lo que resulta definitivo y fue lo que extrañó el Tribunal.

En efecto, las partes involucradas en relaciones de trabajo de este tipo acuden a fórmulas legales como la de suscribir contratos de prestación de servicios, realizar la afiliación al sistema de seguridad social bajo la categoría de trabajador independiente y dejar registros explícitos de pagos de honorarios y no salarios, entre otras cosas.

Pese a ello, considera la Corte prudente insistir en este punto, más allá de esas formalidades, lo importante es que en el plano real y material el trabajador ejerza una forma de trabajo autónomo o independiente, pues, de lo contrario, si se verifica que estaba sometido a subordinación o dependencia, la relación laboral saldrá adelante, en virtud del tantas veces mencionado principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Ahora, del acta de junta directiva de fecha 27 enero de 2006 (f.°221 a 233), se desprende que en dicha reunión se destacó la gestión del gerente, su participación en el comité Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 26 de créditos y servicios de oficinas nacionales, «donde explicó el cambio de director de CIS y demás situaciones que están presentando con la implementación del nuevo modelo» además, que: […] El doctor José Tobías Correa, propuso la nueva tabla de salarios y sus porcentajes de productividad para empleados de Corveica […].

Planteó que el porcentaje de productividad presentado en la tabla es variable y se puede ajustar de acuerdo al cargo y área a desempeñar. Expuso que la propuesta de la nueva planta de personal de Corveica estaría conformada por el área misional y compuesta por el gerente, la secretaria, un auxiliar, el núcleo de gestión empresarial y los directores de los Centros Integrales de Servicios (CIS).

El actor propuso, además: […] se cambie el régimen laboral incluyendo el cargo de la gerencia general; por esta razón la junta directiva consideró procedente transar una negociación para dar por terminado anticipadamente el contrato de trabajo y a la vez suscribir un nuevo contrato bajo una nueva modalidad de remuneración fija y una compensación variable por productividad.

En cuanto al gerente, se considera que las condiciones de cambio contractual le generan un riesgo personal y familiar al ceder las condiciones estables ya proyectadas y por otra parte la entidad demanda un compromiso y direccionamiento de toda la organización; además, se da continuidad al desarrollo de la política de reducción de la carga prestacional de Corveica.

Por lo anteriormente expuesto, la Junta Directiva consideró procedente celebrar un contrato de transacción hasta por un monto de $268.000.000 para finiquitar la relación laboral anterior con el Gerente General. […]. Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 27 A su vez en el acta 467 del 30 de abril de 2011 (f.°460 a 467), se lee: 5. Nombramiento del Gerente General de Corveica y determinación del salario.

El Dr. José Tobías Correa Nieto, actual Gerente de Corveica, se retira de la sala de juntas de Corveica, para que los asistentes deliberen sobre el tema. Acto seguido se realiza una evaluación de los requisitos que deben ser necesarios para desempeñar este cargo entre los cuales encontramos: calidad humana, conocimiento, sentido de pertenencia, solidaridad, trayectoria y experiencia. Los asistentes, resaltaron las cualidades y calidades del actual Gerente, quien con su experiencia ha llevado al fondo de empleados a ser una empresa reconocida y con estatus dentro del sector cooperativo.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Junta Directiva sometió a consideración y aprobó con cinco (5) votos a favor la ratificación del Dr. José Tobías Correa Nieto, como Gerente General, por el periodo estatutario comprendido entre el 1 de junio de 2011 y el 31 de mayo de 2013. En la determinación del salario del Gerente General, la junta directiva fijó un incremento del 5% respecto al valor del contrato de la vigencia anterior; más el porcentaje del 125% sobre el salario por gestión, desempeño y resultados.

La asignación básica mensual será de ocho millones novecientos setenta mil novecientos cinco pesos moneda corriente ($8.970.905), el pago se realizará mensualmente. La junta directiva facultó al presidente Dr. Lorenzo Peláez, para suscribir el respectivo contrato de prestación de servicios a término fijo. […]. (Subrayas fuera del texto original).

De una revisión a estas actas de junta directiva, colige la Sala, que contrario a lo inferido por el Tribunal, las propuestas del demandante en dichas reuniones, lejos de plantear unas reformas a su favor en torno a su propia Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 28 contratación laboral para modificarlo a uno de prestación de servicios, lo que emana de ellas es que en la primera, se finiquitó el vínculo iniciado a término indefinido desde el 1 de junio de 1981 hasta el 1 de marzo de 2006 con un acuerdo transaccional y a partir de allí, comenzó uno de duración fija que feneció el 29 de octubre de 2008, por el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, pero los motivos expuestos por el actor en su condición de gerente, consistieron en la una fórmula de «nuevo contrato bajo una nueva modalidad de remuneración fija y una compensación variable por productividad» para todo el personal de planta, como lo explicó en el cuadro insertado en el acta de 2006.

Además, se refleja en los mencionados documentos, que los integrantes de la junta deliberaron sobre las propuestas del demandante como gerente, expresaron libremente su aprobación, aceptación, resaltaron su labor y una real voluntad de lograr su permanencia y continuidad como trabajador de la misma; también se acordó su remuneración como salario, integrado por una asignación básica e incrementos porcentuales basados en su gestión, con seguimiento de las políticas trazadas por la entidad y así se suscribieron las actas por quien presidió las juntas, Lorenzo Peláez, mismo que según las facultades otorgadas en dichas reuniones, celebró posteriormente los contratos de prestación de servicios profesionales con el promotor del litigio, pero con la clara pretensión de disfrazar su verdadera naturaleza laboral, dados los términos estipulados en ellos.

Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 29 Cabe destacar, que conforme el principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 CN), el operador judicial tiene el deber de escudriñar el expediente en busca de la verdadera extensión del contrato de trabajo, con el objetivo de que este produzca todos sus efectos y consecuencias jurídicas en aras de amparar los derechos reclamados por el demandante, sin atenerse al análisis formal y denominaciones contractuales (CSJ SL937-2022).

La reclamación laboral del 11 de noviembre de 2015 (f.°30 y 31), es una solicitud a CORVEICA, a fin de que se le reintegrara al cargo desempeñado del que fue separado el 14 de noviembre de 2012, cuando la entidad fue intervenida; así mismo, el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir con sus respectivos ajustes o aumentos a que hubiere lugar.

De lo discurrido, se acredita el yerro que le enrostra la censura al Tribunal, al inferir que CORVEICA, logró desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, por lo que resulta irrelevante examinar los interrogatorios de parte, en tanto no son pruebas calificadas y no cumplen los requisitos previstos en el artículo 291 del Código General del Proceso, además de que, en el caso del actor, tiene asentado la Corte que nadie puede preconstituir su propia prueba.

Lo expuesto es suficiente para concluir que el cargo analizado sale avante y, por tanto, la Sala abstiene de estudiar las restantes pruebas documentales denunciadas y los demás cargos formulados, dada su irrelevancia en virtud Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 30 a la similitud de las argumentaciones y perseguir igual objetivo. Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo concluyó que José Tobías Correa Nieto prestó sus servicios personales a CORVEICA, a través de varios contratos de trabajo en calidad de gerente general, desde el año 1981 hasta el 29 de octubre de 2008, que culminó por el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS; y, que el vínculo continuó desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 6 de marzo de 2015, cuando se dispuso el levantamiento de las medidas decretadas por la Superintendencia de Economía Solidaria, por la toma de posesión de la entidad, desde el 14 de noviembre de 2012; que conforme los artículos 61 y 62 del CST, subrogado por el 7 de la Ley 2351 de 1965, tal circunstancia «no conlleva jurídicamente la terminación del contrato laboral» y, que para cuando se levantó la medida el 6 de marzo de 2015, no se demostró responsabilidad alguna del demandante.

Con ese razonamiento, condenó al demandado al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto y las sanciones del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST por el último periodo trabajado, pues halló liquidadas y canceladas las correspondientes a los anteriores contratos y la ausencia de Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 31 buena fe del empleador, al pretender disfrazar la existencia de un verdadero contrato de trabajo (f.°16 a 18, 19 y 20).

CORVEICA apeló la decisión con el argumento de que el actor «no era un obrero, tenía un alto cargo lo que hacía que se excluyera de la relación laboral, ejercía un poder absoluto en la entidad»; que el juez nada dijo sobre las declaraciones de los testigos Oscar Arbeláez Bocanument, Luis Segundo Rozo y Alonso Saucedo Cadena, quienes declararon que el demandante venía ocupando el cargo por más de 40 años, que no cumplía horario y que ejercía el dominio del Fondo.

Agregó que el a quo debió examinar en conjunto, las actas adosadas al expediente «que marcan su poder»; que en «el año 2006, se le había indemnizado con $268.000.000 por el contrato a término indefinido y al siguiente año sigue con el mismo contrato a término fijo y luego lo renueva como él quería, crea un contrato de prestación de servicios»; que no era subordinado y no atendía ordenes; que «el señor manejaba a su antojo la junta directiva y a la asamblea»; que la terminación del contrato fue legal, ordenada por la Superintendencia al tomar posesión de la entidad, con base en el artículo 116 del Decreto 663 de 1993 y el Decreto 960 de 2018 (sentencia CC C-123 de 2006), que le impedía a CORVEICA comunicar su terminación y además, constituía una situación de fuerza mayor, de acuerdo con los artículos 63, 64 y 65 del Código Civil.

Bastan las consideraciones vertidas en sede de casación y además, que en relación con las declaraciones de los Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 32 testigos Oscar Arbeláez Bocanument, Luis Segundo Rozo y Alonso Saucedo Cadena, a pesar de que señalaron que el actor no cumplía horario y «ejercía dominio» en la empresa, sus dichos fueron desvirtuados con los otros medios de convicción examinados, que dieron cuenta de la existencia de una verdadera relación laboral, desde su ingreso el 1 de junio de 1981 hasta el 14 de noviembre de 2012, desarrollando actividades de manera subordinada, no sujetas al cumplimiento de una jornada máxima laboral, como se colige de las cláusulas primera y segunda del compromiso contractual de folios 21 a 23 y que su gestión estuvo orientada a ejecutar las decisiones de la Asamblea General de Delegados y de la Junta Directiva, entre otras contempladas en los estatutos CORVEICA.

En el anterior contexto, la Sala encuentra ajustada la decisión del a quo, en cuanto declaró, con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el demandante y CORVEICA, desde su inicio el 1 de junio de 1981, continuó en los mismos términos y condiciones después del 1 de noviembre de 2008, no obstante, la celebración de otros contratos bajo distinta modalidad.

Sin embargo, como la Superintendencia de Economía Solidaria, ante la toma de posesión de los bienes y haberes de la entidad demandada, mediante la Resolución n.° 20123500018975 del 14 de noviembre de 2012 (f.°92 a 101), decidió separar del cargo al accionante, es esta fecha la que se debe considerar como finalización del vínculo laboral y no Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 33 el 6 de marzo de 2015, data del levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el mencionado organismo, como equivocadamente estimó el a quo.

En ese orden, el último contrato laboral celebrado entre las partes solo rigió desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 14 de noviembre de 2012, fecha en que el demandante fue separado de su cargo, por lo que se procederá a la liquidación de las acreencias reclamadas por este periodo, con base en la última remuneración mensual percibida de $8.970.905, hecho indiscutido.

En cuanto la excepción de prescripción propuesta, se tiene que la terminación del vínculo laboral ocurrió el 14 de noviembre de 2012; que el actor presentó reclamación el 12 de noviembre de 2015 (f.°7) e instauró la demanda el 20 de ese mismo mes y año (f.°51), que fue admitida el 1 de diciembre de 2015 (f.°54) y notificada dentro del año siguiente, esto es, el 21 de septiembre de 2016 (f.°111).

De acuerdo con lo señalado y conforme el término consagrado en los artículos 488 del CST y 151 de CPTSS, se hallan prescritos los derechos exigibles con anterioridad al 12 de noviembre de 2012, salvo el auxilio de cesantía, que se hace exigible a partir de la extinción de la relación laboral y las vacaciones, que teniendo en cuenta el periodo de gracia consagrado en el artículo 187 del CST, para su exigibilidad comienza a contabilizarse una vez finalizado el año que tiene el empleador para concederlas.

Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 34 Por manera que, realizadas operaciones aritméticas, el Fondo accionado, deberá pagar al actor, las siguientes sumas de dinero: por auxilio de cesantías desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 14 de noviembre de 2012 $36.232.489, con base en el último salario acreditado, que ascendió a $8.970.905 (f.°27 a 29); por intereses sobre cesantías $1.895.746; por primas de servicios correspondientes al primer semestre y fracción del segundo del año 2012, $7.824.624; por las vacaciones causadas durante todo el periodo laborado, $13.630.794, tal como se explica a continuación: Auxilio de Cesantías Periodo causación No. días laborados Valor salario Valor anual a 31 Dic Valor acumulado Valor total cesantías adeudadas 01/11/2008 a 31/12/2008 60 $ 8.970.905 $ 1.495.151 $ 1.495.151 $ 1.495.151 1/01/2009 a 31/12/2009 360 $ 8.970.905 $ 8.970.905 10.466.056 10.466.056 1/01/2010 a 31/12/2010 360 $ 8.970.905 $ 8.970.905 19.436.961 19.436.961 01/01/2011 a 31/12/2011 360 $ 8.970.905 $ 8.970.905 28.407.866 28.407.866 01/01/2012 a 14/11/2012 314 8.970.905 $ 7.824.623 $ 36.232.489 $ 36.232.489 Intereses sobre las cesantías: El empleador adeuda al demandante, la suma total de $1.895.746, teniendo en cuenta la fecha de su causación, el valor del auxilio de cesantía adeudada a 31 de diciembre de cada año, su exigibilidad el 1 de enero siguiente y la prescripción enunciada, lo que se explica así: Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 35 Intereses sobre cesantías Año Fórmula Valor cesantías Días Laborados por periodo Valor de las Cesantías 2008 Valor cesantías por periodo laborado 360 Prescritos 2009 Valor cesantías por periodo laborado 360 Prescritos 2010 Valor cesantías por periodo laborado 360 Prescritos 2011 12% sobre valor cesantías periodo laborado $ 8.970.905 360 $ 1.076.508 2012 10.47% sobre valor cesantías periodo laborado $ 7.824.623 314 $ 819.238 Valor total intereses sobre cesantías $ 1.895.746 Prima de servicios: Se liquidará esta prestación por el periodo causado a partir del primer semestre y fracción del año 2012, porque las anteriores prescribieron: Se obtienen los siguientes valores: $4.485.453 (semestre I) y $3.339.171 (fracción semestre II de 2012).

En total se obtiene una suma de $7.824.624. Primas de servicios Semestre/año Fórmula Valor salario Días laborados por periodo Valor prima de servicios I-2008 Salarios por # días laborados $ 8.970.905 Prescritos II-2008 Salarios por # días laborados $ 8.970.905 I-2009 Salarios por # días laborados $ 8.970.905 II-2009 Salarios por # días laborados $ 8.970.905 I-2010 Salarios por # días laborados $ 8.970.905 II-2010 Salarios por # días laborados $ 8.970.905 I-2011 Salarios por # días laborados $ 8.970.905 II-2011 Salarios por # días laborados $ 8.970.905 I-2012 Salarios por # días laborados $ 8.970.905 180 $ 4.485.453 II-2012 Salarios por # días laborados $ 8.970.905 134 $ 3.339.171 Valor total $ 7.824.624 Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 36 Vacaciones Conforme lo previsto en los artículos 186 del CST, se adeuda al trabajador la remuneración por los siguientes periodos de vacaciones no afectadas por la prescripción, teniendo en cuenta el periodo de gracia consagrado en el artículo 187 ibidem para su exigibilidad que comienza a contabilizarse una vez finalizado el año que tiene el empleador para concederlas, como se explica: Periodo causación Fecha exigibilidad dentro del año siguiente Valor promedio salario No. días laborados Suma adeudada por vacaciones 01/11/2008 a 01/11/2009 Del 2/11/2009 al 1/11/2010 $8.970.905 360 $ 4.485.453 01/11//2009 a 01/11/2010 2/11//2010 al 1/11/2011 $ 8.970.905 360 $ 4.485.453 01/11//2010 a 1/11/2011 2//11/2011 al 1/11/2012 $ 8.970.905 360 $ 4.485.453 01/11/2011 a 14//11/2012 (Fracción a la fecha de terminación del contrato 14/11/2012 14 $ 174.435 $ 13.630.794 Por estos periodos de vacaciones no disfrutadas se debe pagar la suma de $13.630.794.

A efectos de mantener la actualización de la condena correspondiente a las vacaciones adeudadas, el demandado deberá pagarla debidamente indexada a la fecha de su solución o pago, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor a indexar Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 37 IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación del derecho adeudado. Ahora, en relación con la indemnización moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo prevista en el artículo 65 del CST, modificado por la Ley 789 de 2002, la jurisprudencia ha reiterado que no es de aplicación automática, pues el juez en cada caso debe considerar las razones que invoca el empleador para no pagar las acreencias adeudadas al trabajador cuando feneció el vínculo laboral, con fines de exonerarse de la indemnización. No es suficiente la sola afirmación de haber actuado de buena fe con base en la suscripción de contratos de prestación de servicios, y considerar que se trataba de una relación distinta a la laboral, pues quedó acreditada con las pruebas analizadas, la existencia de un verdadero contrato de trabajo desde el ingreso del trabajador el 1 de junio de 1981 hasta el 14 de noviembre de 2012, desarrollando actividades de manera subordinada, no sujetas al cumplimiento de una jornada máxima laboral, como se colige de las cláusulas primera y segunda del compromiso contractual de folios 21 a 23 y que su gestión estuvo orientada a ejecutar las decisiones de la Asamblea General de Delegados y de la Junta Directiva, entre otras contempladas en los estatutos CORVEICA, con el desarrollo y cumplimiento de iguales funciones a las asignadas desde el inicio de la relación de trabajo, a pesar del cambio de Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 38 modalidad de su contrato de trabajo por uno de prestación de servicios, como se dijo.

En línea con lo dicho, es procedente la condena por la indemnización moratoria deprecada, en la medida en que no le basta al empleador para liberarse de esta sanción, argüir que adoptó una conducta asistida de buena fe al suscribir contratos de prestación de servicios en consideración a que se trataba de una relación distinta a la laboral, pues quedó acreditada con las pruebas analizadas, su intención de defraudar los intereses del trabajador, al disfrazar una verdadera relación de trabajo, con el cambio de contratación y modalidades distintas a la de trabajo, con el fin de evadir el pago de derechos laborales a la fecha de extinción del vínculo, no obstante el cumplimiento de la misma labor por parte de Correa Nieto, bajo su subordinación, en idénticas condiciones y formas a las estipuladas en el contrato laboral celebrado desde junio de 1981.

En apoyo de lo expuesto, cabe traer a colación, lo asentado por esta Corporación, en sentencia CSJ SL2980- 2023: Ahora bien, con tal claridad resulta pertinente reiterar que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo precisó esta Sala en las sentencias CSJ SL199-2021, SL4278-2022, SL4311-2022 y SL2886-2022, reiterada en sentencia SL 1886 de 2023 entre otras.

Es así como que la absolución de estas indemnizaciones, tanto la moratoria prevista en el artículo 65 del CST como la que contempla en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no dependen de la simple afirmación de actuar de buena fe, o alegar la celebración de un convenio de prestación de servicios, sino que Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 39 deviene del examen probatorio, del análisis de los elementos de prueba que permitan establecer que se actuó efectivamente de buena fe.

(CSJ SL3288-2021 y SL4278-2022). Y es que en efecto este tipo de indemnizaciones sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo. Se insiste en que la carga de demostrar que no existe intención fraudulenta es del empleador CSJ SL3288-2021 y SL4278-2022.

Es así como ya se ha dicho […] que adoptar una forma contractual distinta del contrato de trabajo no constituye una razón suficiente que permia exonerar del pago de este tipo de indemnizaciones. Teniendo en cuenta la jurisprudencia laboral de esta Corte, como el demandante promovió la demanda con posterioridad a los 24 meses, contados desde la fecha de su desvinculación, siendo su salario superior al salario mínimo, solo le asiste el derecho a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación fijados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar a partir del día siguiente de la terminación del contrato -15 de noviembre de 2012-, como lo dispone el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y señaló la Sala de Casación en sentencias CSJ SL1005-2021 y CSJ SL2858-2023, así se explicó en ésta última: De entrada, se advierte que le asiste razón a la censura, pues surge palmario que el juez de segundo grado desatendió el correcto sentido del artículo 65 del Estatuto Laboral, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Esto, por cuanto no es un tema novedoso, y así lo ha ilustrado esta Sala un sinnúmero de veces, que la aludida sanción está sometida a Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 40 dos reglas. La primera, cuando el trabajador radica la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato; en este caso, de hallarse probada la ausencia de buena fe en la omisión respecto del pago de salarios y prestaciones, el patrono deberá reconocer un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha que se verifique el pago; o de otra parte, si la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el nexo laboral, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, causados a partir de recisión del vínculo (CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385 y CSJ SL10632-2014, entre otros).

No hay lugar al pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dada la prescripción que operó con anterioridad al 12 de noviembre de 2012, en la medida en que el nexo laboral culminó el 14 de ese mismo mes y año y la obligación de pagar las correspondientes al último servido (2012), era a la finalización de la relación. En cuanto a la indemnización por despido injusto, se tiene que el artículo 116 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico Financiero), luego de la modificación introducida por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, dispuso que la toma de posesión de una entidad puede derivar en la separación de cargos de sus administradores, directores de la administración de bienes, revisor fiscal entre otros, en los siguientes términos: a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida.

En la decisión de toma de posesión la Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 41 administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente especial.

También contempla el mismo precepto:

PARÁGRAFO. La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna. (Subrayas fuera de texto original). En punto a los efectos de la separación de cargos de los administradores como en el caso debatido, la Corte en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 31320, que a su vez se remitió a la CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26775, explicó: […].

“Ciertamente, la previsión del artículo 116 del Decreto 663 de 1993, se ha de entender como una autorización legal para dar por terminado el contrato de trabajo; no podría cumplirse de otra manera la separación de la administración de aquellos trabajadores de nivel directivo y administrativo, cuya función queda desprovista de contenido, y su alto rango, es de presumir, impide soluciones decorosas para que sus servicios puedan ser aprovechados en otra área.

“No pasa desapercibido para la Sala, que el Ad quem dio por sentado que el despido era ilegal, y aunque, como ya se dijo, sus razonamientos lo fueron sobre una norma distinta y posterior,- Ley 510 de 1999- ésta era de contenido similar a la del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por lo que conviene precisar, que no puede ser ilegal el despido que tiene por fuente la ley; sólo lo podría ser si su texto es expulsado del ordenamiento jurídico, ora en sede de exequibilidad, ora previa aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

“Sin embargo una autorización legal de despido no es equivalente a una causal para el despido justo, que requiere de disposición expresa. Valga ilustrar esta aseveración con la comparación entre el artículo 116 del Decreto 663 de 1993, y el artículo 22 de la Ley Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 42 550 de 1999; en esta última preceptiva la circunstancia de la toma de posesión es señalada expresamente como causal de justificación del despido, y por ende, a contrario sensu, la omisión de tal tratamiento en el Estatuto Orgánico lleva a entender que el despido es meramente legal.

Según el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - artículo 116 del Decreto 663 de 1993-, la terminación del contrato de trabajo se consideró un modo de terminación legal, pero no justa, ya que no está consagrada como tal, en el artículo 62 del CST, lo que implicaba el reconocimiento y pago de la indemnización. Sin embargo, ello cambió conforme al parágrafo del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, como lo interpretó y enseñó la última sentencia reseñada, cuando indica expresamente que es «causal de justificación del despido» y en ese orden, no genera indemnización. La anterior postura fue reiterada en la sentencia CSJ SL2923-2014, en la que se dijo que la terminación del contrato es justificada, en tanto comprende «una regla de derecho que introdujo una nueva justa causa para despedir aplicable a los administradores y revisores fiscales de una entidad tomada por la Superintendencia respectiva», sin que ello diere lugar al pago de indemnización alguna.

En términos más amplios, dicha providencia, indicó: Examinados los documentos que denuncia el recurrente por su equivocada estimación, observa la Sala que ninguno de ellos logra desvirtuar el supuesto fáctico que dio por demostrado el Tribunal en perspectiva del estudio de la indemnización por despido injusto, esto es, que la Cooperativa demandada era vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria, y que Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 43 tomó posesión para liquidar los bienes, haberes y negocios de la entidad […].

A su vez la lectura de este acto administrativo no expresa, ni sugiere algo que pueda alterar el sentido de la decisión impugnada, toda vez que el numeral 3º de su acápite resolutivo dio aplicación al parágrafo del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, según el cual la toma de posesión genera «La separación de los administradores y del revisor fiscal, (…), al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna», no sin antes haber relacionado los hallazgos de la Superintendencia (num. 6º), que en 11 literales describe el estado de postración financiero, contable y administrativo de la Cooperativa […].

En verdad lo que el Juez plural hizo fue avalar lo referido por el a quo, esto es, que al tener la potestad legal, bien podía la Superintendencia de Economía Solidaria tomar posesión del ente cooperativo, y dar cuenta de las irregularidades cometidas por el actor en ejercicio de su función como Gerente, entre las que estaban serias inconsistencias en la información, desorden administrativo, incumplimiento de funciones generales, con el consejo de administración y con los demás asociados de la cooperativa […].

Sin duda el sui generis control administrativo que ejerció la Superintendencia, derivó del mandato legal y de su obligación, se insiste, de ejercer funciones de control administrativo, financiero y contable, lo cual verificó y llevó a la emisión de la resolución 485 de 11 de agosto de 2004, en la que se determinó la responsabilidad del Gerente, ante un evidente caos institucional que motivo a la intervención. (Subrayas fuera del texto original).

En el sub examine, con la Resolución n.° 20123500018975 del 14 de noviembre de 2012, mediante la cual se ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de CORVEICA (f.°32 a 41 y 92 a 101), se pueden verificar los diferentes hallazgos por irregularidades, desorden administrativo e incumplimiento de funciones generales, con los órganos de administración y asociados de la entidad, que involucran al demandante, en ejercicio de su cargo como gerente y representante legal de CORVEICA, Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 44 pues así se desprende de las motivaciones del mencionado acto administrativo: Durante el desarrollo de la visita de inspección y cierre correspondiente de ésta, se evidenciaron las violaciones estatutarias y legales, que CORVEICA comete en ejercicio de su administración, las cuales son las siguientes: 1.

Violación al vínculo común de asociación. […]. 1.2 Hecho que configura la causal. De los documentos solicitados, los funcionarios comisionados para practicar dicha visita de inspección evidenciaron que se aprobó la asociación de personas que no cumplen con el vínculo común de asociación que exige la ley y los estatutos de dicha organización. En las conclusiones de visita se observa: en la respuesta dada por CORVEICA […].

En la revisión de la información sobre la condición o dependencia laboral, se reitera la explicación sobre un presunto incumplimiento por parte de la administración […] por cuanto no se estaría cumpliendo con las disposiciones legales señaladas en el Decreto 1481 de 1989 como en la Ley 1391 de 2010 […]. 2. Violación a las normas que regulan los fondos de liquidez. […].

Teniendo en cuenta los valores reportados dentro de la información financiera, la organización solidaria viene incumpliendo con los requerimientos y normatividad frente a lo exigido para el Fondo de Liquidez. Teniendo en cuenta lo señalado en el literal a) numeral 1.3 del capítulo XIV CONTROLES DE LEY de la CBCF […] se observa que la administración de CORVEICA ha incumplido con el deber de informar previamente el uso del fondo de liquidez. 3.

Violación al deber legal de consolidar los estados financieros de la empresa controlante y sus subordinadas. […] situación que no se está cumpliendo por parte de los órganos de administración y control de dicha organización. Sumado a lo anterior, […] se evidencian las situaciones que se indican a continuación […] debido al manejo de las actividades del objeto social en forma no autorizada e insegura: Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 45 A pesar que la actividad crediticia no es la cuenta más representativa de sus activos y en consecuencia la rentabilidad de éstos se encuentra por debajo de los umbrales de organizaciones del mismo tipo (fondo de empleados), la cartera arroja un porcentaje de morosidad equivalente al 37% lo cual genera riesgos respecto del patrimonio de CORVEICA […].

No se está acatando las instrucciones impartidas sobre el particular. En las conclusiones de cierre de visitan informan […] ‘La revisión de información contable con corte al mes de diciembre de 2011 advirtió sobre la sociedad comercial CLINICA SABANA DE OCCIDENTE SAS un patrimonio negativo de $6.269 millones, al verificar los registros contables de las cuentas por cobrar en el balance de CORVEICA no se evidenció la constitución de las provisiones respectivas como tampoco en el rubro de inversiones’.

Ahora, la Resolución No 2015330002375 del 6 de marzo de 2015, por medio de la cual se ordenó el levantamiento de la medida de toma de posesión de CORVEICA (f.°103 a 109), consideró que además de los hechos que configuraron las causales relacionadas en la anterior resolución, durante el periodo de intervención también se detectaron los siguientes:  Situación de iliquidez respecto de acreedores  Riesgo en la inversión de la Clínica Sabana de Occidente de Facatativá (esta registra perdida de $11.611 m).  El activo representado en cartera pierde participación importante respecto del resto de activos en relación con resto de activos esta va decreciendo.  No tienen comité de gestión de cobro de cartera.  Ausencia de gestión de cobro de cartera  No todos los perfiles son los adecuados para los cargos.  Deficiencia en los archivos documentales  Ausencia de planeación para definir metas en pro de la organización.  Falta de control de las sucursales  Incremento de costos y gastos versus ingresos.

Luego en su parte resolutiva, la entidad de economía solidaria, consignó: Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 46 ARTÍCULO CUARTO. El Agente Especial y Revisor Fiscal de CORVEICA continuarán ejerciendo la administración y control, respectivamente, hasta cuando se nombre sus correspondientes remplazos. De todo lo discurrido se desprende que, la separación del cargo, resultó coherente y armónica con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, que derivó en la terminación del contrato de trabajo, sin la consecuencia de una indemnización por despido como lo reclama el promotor del litigio, en razón a que muchos de los hallazgos, irregularidades y violaciones señaladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, fueron bajo su responsabilidad, pues se relacionaron con su gestión como gerente y representante legal, que finalmente afectaron a la empleadora; por tanto, se dispondrá la revocatoria de la mencionada indemnización. En consecuencia, se modificarán los literales a), b), c) y d), en cuanto la liquidación de prestaciones efectuadas por el juez de primera instancia, comprendió el periodo del 1 de noviembre de 2008 hasta el 6 de marzo de 2015; y, se revocarán los literales e) y f) y modificará el g) del numeral primero de la sentencia emitida por el a quo, para en su lugar, declarar prescritas las sumas por concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, absolver por la indemnización por despido sin justa causa y condenar al pago de intereses moratorios contemplados en el artículo 65 del CST, modificado por la Ley 789 de 2002, desde el 15 de noviembre de 2012 hasta la solución de las condenas impuestas.

Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 47 Las costas en la segunda instancia, a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de noviembre de 2019, en el proceso seguido por JOSÉ TOBIAS CORREA NIETO contra el FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES COLOMBIANAS AGROPECUARIAS – CORVEICA, en cuanto revocó el numeral primero de la sentencia condenatoria de primer grado.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los literales a), b), c), d) y e) del numeral primero de la sentencia emitida el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, DC, en primera instancia, los cuales quedarán así:

PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES COLOMBIANAS AGROPECUARIAS- CORVEICA a reconocer y pagar al demandante JOSÉ TOBÍAS CORREA NIETO, las siguientes sumas y conceptos así: a) Por auxilio de cesantía, $36.232.489 b) Por intereses sobre cesantías $1.895.746 c) Por vacaciones $13.630.794, debidamente indexada a la fecha de su pago, conforme la fórmula indicada. d) Por primas de servicios $7.824.624 SEGUNDO: REVOCAR el literal e) del numeral primero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, Radicación n.° 89594 SCLAJPT-10 V.00 48 declarar la prescripción de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: REVOCAR el literal f) del numeral primero de la mencionada sentencia, para en su lugar, absolver al FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES COLOMBIANAS AGROPECUARIAS – CORVEICA de la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

CUARTO: MODIFICAR el literal g) de la referida sentencia, en cuanto condenó al pago de indemnización moratoria del artículo 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, y condenar a CORVEICA, pagarle al demandante, los intereses moratorios a la tasa más alta certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 15 de noviembre de 2012 hasta la solución o pago de las acreencias adeudadas, salvo las vacaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

QUINTO: DECLARAR prescritos los derechos exigibles con anterioridad al 12 de noviembre de 2012.

SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo apelado. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 69F55DC3AA26F17667DA9775E4D53A93BD15DCF9257D36EBC4950EAF73C85DC0 Documento generado en 2024-04-19