CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL799-2023 Radicación n.° 93045 Acta 12 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANGY LICETH CARO FUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra MISIÓN TEMPORAL LIMITADA y BANCO POPULAR S. A. trámite al cual se vinculó a SEGUROS DEL ESTADO S. A. en calidad de llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES La demandante referida llamó a juicio a Misión Temporal Ltda. y al Banco Popular S. A., para que, según lo solicitado en la reforma a la demanda, se declare que entre ambas entidades «se configuró tercerización»; que son Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 2 solidariamente responsables; que prestó sus servicios en favor de la entidad crediticia mencionada, por virtud de un contrato de trabajo celebrado el 8 de marzo de 2016 y vigente hasta el «24 de marzo de 2017» y, que el despido del que fue objeto en esta data, no produjo efectos por realizarse en razón de su estado de salud y sin autorización del Ministerio de Trabajo.
En subsidio de esta última, solicitó declarar que la empleadora la desvinculó de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, pidió condenar al Banco Popular S. A. a reintegrarla a un cargo de igual o mejor jerarquía al que ocupaba al momento del finiquito contractual; a pagar los aportes al sistema general de seguridad social, los salarios, cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios y vacaciones causados tras su desvinculación, al igual que las indemnizaciones plena de perjuicios y la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que se imponga a Misión Temporal S. A. el pago de una indemnización plena de perjuicios, y finalmente, suplicó la condena en costas a cargo de las enjuiciadas.
En soporte de sus pretensiones, relató que desde el 8 de marzo de 2016 inició a prestar servicios en favor del Banco Popular S. A., por virtud de un contrato por obra o labor que suscribió con Misión Temporal S. A., para desempeñar el cargo de cajera auxiliar, con un salario de $1.232.000. Afirmó que el 19 de agosto de 2016, sufrió un accidente laboral, al caerle «un gato de puerta en la cabeza», que le Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 3 generó traumas en esa parte del cuerpo y en la mano izquierda, situación que el empleador conoció y notificó a la ARL AXA Colpatria.
Al respecto sostuvo que ese incidente era evitable, si se tenía en cuenta que previamente Nelcy Ramírez (jefe de operaciones del Banco), reportó el daño del elemento que generó el infortunio. Expresó que el 28 de septiembre de 2016, el personal médico de la ARL, expidió recomendaciones laborales puestas en conocimiento de las demandadas y, además, se sometió a tratamientos médicos y terapias de rehabilitación; sin embargo, y aun cuando dichas circunstancias estaban en curso, el 24 de marzo de 2017, fue despedida, sin el aval de autoridad administrativa.
Manifestó que, mediante dictamen de 26 de julio de 2017, la ARL le asignó una pérdida de capacidad laboral del 12,90% y en sede del recurso de reposición, lo modificó al 17,20%. Refirió que los días 28 de septiembre y 22 de noviembre de 2016, el 14 de febrero y el 27 de abril de 2017, AXA Colpatria expidió sendos conceptos médicos de aptitud laboral y, en todos ellos estableció que podía ejecutar las tareas asignadas para su puesto de trabajo en la entidad bancaria accionada, pero bajo recomendaciones médicas.
En ese sentido, adujo que el único motivo del despido fue su condición de salud y aclaró que, tras el retiro de la empleadora, «se encuentra prestando sus servicios personales Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 4 a la entidad Misión Temporal S. A. desde el 5 de marzo de 2017», donde presta sus servicios en la actualidad. Al dar respuesta a la demanda, el Banco Popular S. A. se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la modalidad contractual y su extremo inicial, al igual que los atinentes al accidente laboral, las recomendaciones médicas, la vinculación de la actora a Servicios Temporales S. A. a partir del 5 de marzo de 2017 y la calificación de pérdida de capacidad laboral dictaminada a la demandante. En su defensa, expuso que tenía un vínculo comercial con Misión Temporal S. A., en virtud del cual, la accionante le prestó servicios en el cargo de cajera auxiliar, pero con el único objetivo de cubrir reemplazos de trabajadores en licencias de maternidad, vacaciones, permisos sindicales, «y/o apoyo soporte en el incremento de las operaciones financieras o como apoyo en los convenios comerciales suscritos por el banco».
Explicó que en la convención colectiva que suscribió con el sindicato de sus servidores, vigente para la época de los hechos, se obligó a vincular personal temporal para cubrir las situaciones enlistadas con anterioridad; de ahí que la actora tuviera la calidad de trabajadora en misión y su empleadora fuera Misión Temporal S. A., quien le pagó salarios y prestaciones sociales; que, incluso, la relación de trabajo entre la convocante y la EST subsistía en la actualidad.
Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que la demandante durante la permanencia en sus instalaciones siempre desarrolló labores transitorias y en un lapso inferior a un año, aspectos relevantes de cara al acatamiento de lo estipulado en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990. En relación con el accidente de trabajo que la actora padeció el 19 de agosto de 2016, expresó que se trató de «un hecho fortuito, sobreviniente, imprevisible, ajeno a la voluntad del Banco Popular», pues, desde el 25 de mayo de la misma anualidad ordenó el mantenimiento de la puerta, el cual se efectuó; además, indicó «que tan solo 3 meses antes se había intervenido, razón por la cual no se explica cómo pudo desprenderse dicho imán […]».
Manifestó que, tras el incidente, acató todas las recomendaciones que la ARL emitió y, en consecuencia, reubicó a la actora y le brindó «los espacios disponibles para su recuperación», tales como permisos, citas médicas y terapias; de ahí que el despido no tuviera su génesis en su situación de salud. Al respecto, subrayó que para el momento en que la demandante dejó de prestar servicios en su favor, no contaba con incapacidades, dictamen de pérdida de capacidad laboral o algún diagnóstico que permitiera colegir que gozaba de estabilidad laboral reforzada.
Formuló las excepciones de mala fe en la interposición de la demanda, así como en la aducción e incorporación de pruebas, carencia de fundamentos de hecho y de derecho que Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 6 hagan viables las condenas deprecadas en contra del Banco Popular S. A., inexistencia y falta de causa para pedir, pago, ausencia de relación laboral, ser la demandante trabajadora en misión, terminación del objeto contractual, imposibilidad de aplicar normas sobre estabilidad laboral reforzada, pago a Misión Temporal Ltda., continuidad de la relación laboral entre esta última y la actora y cobro de lo no debido.
Misión Temporal S. A. también se opuso al éxito de las peticiones de la demanda. Frente a los hechos, expresó que no eran verdad unos y que no le constaban otros. En su defensa, manifestó que el vínculo comercial que la unió al Banco Popular S. A. se ejecutó bajo las directrices del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006 y que, en tal sentido, se acreditó la existencia del vínculo con la accionante desde el 8 de marzo de 2016 y vigente a la fecha.
En lo que respecta al accidente de trabajo que la actora sufrió, adujo que obedeció a la culpa exclusiva de la trabajadora. Formuló las excepciones de prescripción, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, inexistencia de culpa suficientemente comprobada del empleador, indebida tasación de perjuicios, causa extraña, compensación y la genérica.
Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 7 La entidad crediticia accionada llamó en garantía a Seguros del Estado S. A. y mediante auto de 20 de septiembre de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, lo aceptó. Seguros del Estado S. A. contestó la demanda y frente a los hechos manifestó que no le constaban. En relación con el llamamiento expresó que, si bien la institución bancaria suscribió una póliza de seguros, esta no cubría las contingencias derivadas de la eventual declaración de la existencia de un contrato de trabajo con la convocante.
En su defensa, formuló las excepciones de imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las sanciones laborales e inexistencia del perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguros contenido en la póliza; y, contra el llamamiento en garantía propuso las de inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S. A., si se declara la relación laboral directa entre el Banco Popular S. A. y la demandante, ausencia de responsabilidad de la entidad crediticia por cuanto no se encuentra probada la solidaridad, cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento particular, imposibilidad de afectar de la póliza de cumplimiento particular por un eventual condena por el concepto de vacaciones, imposibilidad de afectar de la póliza de cumplimiento particular por las conductas contempladas en el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 8 ausencia de cobertura por exclusión expresa en la póliza de seguro de cumplimiento particular No. 14-45- 101036262, compensación, límite de la responsabilidad y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de junio de 2019, absolvió a las demandadas y condenó en costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación que la demandante formuló, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 11 de diciembre de 2020, confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones tras anunciar que confirmaría la decisión primigenia indicó que se demostró con suficiencia que la Angy Liceth Caro Fuentes se vinculó a Misión Temporal Ltda. a través de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, suscrito el 8 de marzo de 2016, para desempeñar el cargo de cajera auxiliar en favor del Banco Popular S. A. Señaló que, conforme el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales podían vincular personal - trabajadores en misión- en favor de terceros para Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 9 la prestación de servicios transitorios en actividades propias de las usuarias, caso en el cual, el vínculo laboral se ejecutaba con la EST.
Memoró los presupuestos de las EST y de servidores en misión de que tratan los preceptos 2 y 4 del Decreto 4369 de 2006, al igual que los casos en las que aquellas pueden contratar a estos a la luz del canon 6 ibidem, esto es: en actividades accidentales, ocasionales o transitorias; para el reemplazo de personal en vacaciones, licencia, incapacidad laboral o licencia de maternidad y, para atender incrementos de la producción, sin que en ningún caso pueda superarse el término de seis meses prorrogables por un lapso igual.
Se valió de la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia CSJ SL3520-2018, para referir que, en el evento de desconocerse los anteriores lineamientos, la empresa usuaria adoptará la calidad de empleadora y la EST de simple intermediaria con responsabilidad solidaria. En ese sentido, recordó que la demandante en el recurso de apelación reprochó del a quo, que no tuviera por demostrado que en el asunto se superó el término previsto en el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, aspecto que abordó así: Sin embargo, revisado el contenido del documento aducido por la parte recurrente -que trata de un acta de reunión del COPASST, se advierte que conforme lo que, en ella se hizo constar, si bien se plantea dentro de las inquietudes la aludida desvinculación de la demandante el día 24 de marzo -sin especificar de qué anualidad-, dicha afirmación no tiene la entidad suficiente para Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 10 derruir la conclusión a la que llegó el juzgador de primer grado en tanto se observa que se trata de una "inquietud" formulada por el Comité, que no es más que actor externo a la relación de trabajo alegada entre las partes, y que no es aceptada por el Banco en la respuesta dada, pues en ella sólo se pronuncia frente al apoyo dado a la trabajadora y la implementación de las recomendaciones laborales expedidas por la ARL; conjetura que por demás, tampoco encuentra otro soporte probatorio que permita su verificación. Explicó que, contrario a lo anterior, del folio 208 se colegía que la accionante prestó servicios en favor de la entidad bancaria hasta el 4 de marzo de 2017, «extremo final aceptado por las demandadas y que fuese señalado en la demanda inicialmente presentada».
En tal dirección, expresó que, si la actora pretendía acreditar la actividad personal en favor del banco en un periodo superior al referido, debía demostrarlo «con suficiencia» en los términos del artículo 167 del CGP. Agregó que, en todo caso, de acuerdo al precepto 61 del CPTSS, el juez del trabajo goza de libertad probatoria, de manera que puede forjar su decisión bajo «criterios lógicos, en las reglas de la experiencia, y en principios como el de la sana crítica», lo que a su vez permite revestir la sentencia de primer grado de la doble presunción de legalidad y acierto y, que en este caso, no se desvirtuó, en tanto no se demostró un error manifiesto y protuberante en la valoración de los elementos de juicio que obraban en el expediente.
Añadió que el juez tampoco erró al señalar que las actividades desplegadas por la actora eran de aquellas permitidas en el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, referentes a cubrir los periodos de ausencia de los Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajadores de planta por vacaciones, licencias o incapacidades, y a atender incrementos en la producción, transporte, ventas de productos o mercancías, periodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicio.
Sobre este aspecto, explicó: […] véase que fue tal el objeto del acuerdo mercantil suscrito entre la entidad bancaria y Misión Temporal Ltda. conforme se avizora de la cláusula segunda de dicho documento visible a folios 439 a 499 del expediente; encontrándose sustento al plenario de las razones jurídicas que sustentaron la actividad desplegada por la demandante, conforme da cuenta la documental visible a folio 208, dentro de la cual se relacionan las labores cumplidas por esta última por el lapso y en las diferentes oficinas o sitios en los que el banco prestaba sus servicios.
Puntualizó que la demandante prestó servicios temporales así: tres meses del 8 de marzo al 26 de junio de 2016 como apoyo dentro del convenio con la Gobernación de Santander «en la oficina ubicada en la sala 2 de la Casa del Libro en la ciudad de Bucaramanga»; del 27 de junio al 12 de julio de ese año en caja de la oficina Bucaramanga; del 13 al 18 de julio «en la oficina San Francisco»: del 27 de julio al 19 de agosto en «la oficina Bucaramanga», y apoyo en área administrativa de talento humano del 20 de agosto de 2016 al 4 de marzo de 2017, esto último por recomendación de la ARL.
Subrayó que, en respaldo de lo anterior, se aportó «la relación de ausencias de los trabajadores de planta en las oficinas» indicadas, en virtud de las cuales se requirió el apoyo de trabajadores en misión según folios 771 al 780, como fue el caso de la accionante y, en razón del vínculo Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 12 comercial que el banco tenía con la EST accionada, por lo que confirmó la decisión del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente aspira que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a sus pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por el Banco Popular S. A. La Sala los abordará de manera conjunta, puesto que en ambos se acusan las mismas normas y poseen una estructura argumentativa complementaria.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «en la modalidad de interpretación errónea del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006». En la demostración refiere que el juez de segunda instancia se equivocó, pues le otorgó a la norma que acusa, Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 13 un alcance distinto al que definió esta Sala a través de su jurisprudencia. Explica que, de haber entendido de manera correcta el precepto en cuestión, el ad quem habría concluido que se configuró una «tercerización ilegal entre Misión Temporal Ltda. y el Banco Popular S.A.», por exceder «el límite temporal señalado en la norma» y, que, además, se demostró que «la necesidad del servicio no se ajustó a los parámetros establecidos» en dicho canon.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 2 y 6 del Decreto 4369 de 2006, canon 71 y numerales 2 y 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Expresa que dicha vulneración ocurrió por los errores evidentes de hecho en que el Tribunal incurrió, consistentes en: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que suscribir convenios con otras entidades, habilita al Banco Popular S.A. para contratar con empresas de servicios temporales, sin acreditar un incremento en la producción. 2. No dar por demostrado estándolo que la Representante legal del Banco Popular S. A. en el interrogatorio de parte confesó “ que Angy cuando continúa cubriendo las novedades, es posible (…) sea para hacer relevos de las personas (…), por motivos de un retiro que haya hecho, que finalmente para eso se tiene la contratación con las empresas temporales, cada que tenemos una novedad, la cubrimos con un temporal” (minuto 25:15).
Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 14 3. No dar por demostrado estándolo que la Representante legal del Banco Popular S.A. en el interrogatorio de parte confesó que los 5 días que Angy Liceth Caro Fuentes estuvo en la oficina de San Francisco del 13 de julio al 18 de julio de 2016 fue para cubrir la vacancia de un trabajador que estuvo suspendido por 5 días, pues señaló que “ cada vez que tenemos una ausencia en la oficina, nuestra misión desde el área de talento humano es cubrir las necesidades con las personas temporales” (minuto 28:03). 4.
No dar por demostrado, estándolo que la Representante legal en el interrogatorio de parte confesó que “ cada vez que tenemos una novedad transitoria, nos apoyamos en las personas temporales y que “es viable” que la razón haya sido una suspensión disciplinaria de un empleado”. (minuto 28:47). 5. No dar por demostrado, estándolo que la Representante legal en el interrogatorio de parte en una de las respuestas dadas, acreditó que Angy Liceth Caro Fuentes prestó sus servicios del 8 de marzo de 2016 al 24 de marzo de 2017.
(minuto 34:00). 6. No dar por demostrado, estándolo que la Representante legal en el interrogatorio de parte confesó que Angy Liceth estuvo “para el cubrimiento de vacaciones, licencias, suspensión” (minuto 35:26). 7. No dar por demostrado, estándolo que la justificación del servicio de Angy Liceth Caro Fuentes en el convenio Gobernación de Santander, no fue por incremento de producción, si no, entre otras novedades, por vacancia por despido sin justa causa de Juan Carlos Carreño. (folio 779 y 780). 8.
No dar por demostrado estándolo, que mi mandante prestó sus servicios a favor del Banco Popular S.A. del 8 de marzo de 2016 al 24 de marzo de 2017. 9. No dar por demostrado estándolo, que Banco Popular S.A. desbordó las causales de contratación admisibles en el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, numerales 2º y 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 […], al vincular a la demandante para cubrir vacantes por suspensiones y despidos.
Enlista como prueba no valorada el interrogatorio de parte de la representante legal de Banco Popular S. A. Y como estimadas con error: el acta de reunión n.° 4 de 2017 (f.° 42); la relación de tiempos laborados (f.° 208), y el reporte de los trabajadores en misión para las oficinas Bucaramanga, San Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 15 Francisco, convenio casa del Libro y Gobernación de Santander para los años 2016 y 2017 (f.° 779 y 780).
En la demostración sostiene que el juez de apelaciones no apreció que la representante legal de la entidad accionada en su interrogatorio confesó que: i) «contrató con Misión Temporal Ltda., el envío en misión de Angy Liceth Caro Fuentes para cubrir el despido sin causa justificada de Juan Carlos Carreño» al igual que «para cubrir la vacancia de un trabajador que estuvo suspendido disciplinariamente por 5 días», y ii) que el despido tuvo lugar el 24 de marzo de 2017.
Aduce que tal dislate condujo al juez plural al equívoco de sostener que el apoyo que brindó la actora en el convenio de la Gobernación de Santander correspondía a los lineamientos referidos en el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, pero ello no ocurrió. Enseguida expresa que, si el ad quem hubiera realizado la confrontación de lo confesado por la representante legal del banco con «los documentos, habría inferido que el Banco Popular S. A. «desbordó los lineamientos del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006 con la costumbre de cubrir las ausencias de personal» en actividades diferentes de las autorizadas por el legislador en la norma citada.
En tal dirección, afirma que, si bien su vinculación para ayudar en el convenio con la Gobernación de Santander, se produjo por el aumento en el volumen ordinario de la demanda la prestación de sus servicios, también obedeció a Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 16 que debían cubrirse las vacancias o ausencias temporales de los trabajadores de planta, aspecto relevante para la demostración de que en este asunto «existió tercerización laboral ilegal entre Misión Temporal Ltda. y Banco Popular S. A.,» y en razón a ello se evidenció «un contrato de trabajo verbal», entre ella y la institución bancaria convocada, del 8 de marzo de 2016 al 24 de marzo de 2017.
En relación con las pruebas que acusa como mal estimadas, señala que el acta de reunión n.° 4 de 2017 permite colegir que «María Cristina Velásquez», el 24 de marzo de 2017 le manifestó a Angy Liceth Caro Fuentes que la relación con el banco culminaba, es decir, que el despido se produjo en esa fecha y no en otra anterior, como lo concluyó el Tribunal de manera equivocada, desafuero que, a su vez lo condujo a inferir, también de manera desatinada, que no se excedió el límite temporal contenido en el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006.
Refiere que el ad quem no apreció que, del reporte de los trabajadores en misión para las oficinas de Bucaramanga, San Francisco, convenio casa del Libro y Gobernación de Santander de los años 2016 y 2017, se concluía que cubrió las ausencias por despido de Juan Carlos Carreño y por valoración en salud ocupacional de Rosa Aura Canizales, «contingencias que no se encuentran contempladas en la ley pluricitada como causal para contratar los servicios a través de trabajadores en misión».
Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. RÉPLICA El Banco Popular S. A. se opone a la prosperidad de los cargos, para lo cual defiende la legalidad de la sentencia recurrida y, además, señala que la censura dejó por fuera de ataque los pilares de la decisión del Tribunal, en especial que la demandante no demostró la prestación del servicio en favor del banco hasta el 24 de marzo de 2017.
Refiere que, contrario a lo sostenido por la casacionista, su representante legal no confesó nada, pues fue clara al sostener que la actora laboró al servicio del banco hasta el 4 de marzo de 2017. Al finalizar, dice que el ad quem no se equivocó al sostener que las tareas que la demandante ejecutó tuvieron la connotación de ser temporales y transitorias, pues ello es lo que muestran los medios de convicción que figuran en el expediente.
IX. CONSIDERACIONES Previamente, la Sala debe aclarar que no abordará el análisis de aspectos relacionados con la estabilidad laboral reforzada de la convocante, en tanto el único eje del recurso extraordinario, estriba en la existencia de una relación laboral con el Banco Popular S. A. Claro lo anterior, debe memorarse que el Tribunal indicó en su decisión que, de acuerdo al artículo 6 del Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 18 Decreto 4369 de 2006 y la jurisprudencia de esta Sala, las empresas de servicios temporales pueden enviar a trabajadores en misión para ejecutar tareas en favor de terceros, para reemplazar personal en vacaciones, licencias por incapacidad o maternidad o, en aras de atender incrementos de la producción y que, en ningún caso puede superarse el lapso de seis meses prorrogables por otro igual.
En tal contexto, refirió que en este asunto, ese término máximo de permanencia no se superó, pues la actora prestó servicios en favor del Banco Popular del 8 de marzo de 2016 al 4 de marzo de 2017 y, aclaró que lo manifestado en la reunión del COPASST acerca de la fecha de desvinculación de la convocante, esto es, que se produjo el 24 de marzo de 2017, solo era una inquietud de un tercero no aceptada por el Banco Popular y, por lo tanto, sin la posibilidad de quebrar la anterior conclusión, más si se tenía en cuenta que no había ningún elemento de convicción que la soportara.
Además, estimó que se demostró que las actividades que la demandante desplegó en la entidad bancaria eran de aquéllas permitidas por el legislador para los trabajadores en misión. Eso lo dedujo, tras valorar de manera conjunta la relación de labores que la actora cumplió en las diferentes oficinas del banco (f.° 208), el listado de ausencias de ausencias de trabajadores de planta que generaron la necesidad de vincularla y el acuerdo mercantil que las demandadas suscribieron.
La censura controvierte esa decisión a través de dos Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 19 cargos. Así, desde lo jurídico, aduce que el ad quem entendió de manera equivocada el alcance del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, que lo condujo a obviar que en este caso hubo tercerización laboral. Y, desde la senda fáctica, estima que el juez de apelaciones no valoró un medio de convicción y apreció de forma equivocada otros, de los que, a su juicio, podía concluirse que la prestación del servicio en favor de la entidad bancaria fue superior a un año, hasta el 24 de marzo de 2017 y en actividades diferentes a las permitidas en el precepto legal citado.
En esta sede no se discute que Angy Liceth Caro fuentes fue enviada como trabajadora en misión al servicio del Banco Popular S. A. a partir del 8 de marzo de 2016. Así las cosas, a la Sala le corresponde establecer, si desde la senda del puro derecho, el juez de apelaciones erró al establecer el alcance del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006 y, conforme ello, si se equivocó al no ver de los medios de convicción acusados, que la actora prestó servicios al Banco Popular S. A. por un término superior y en actividades diferentes a las permitidas legalmente, ello conforme la fecha hasta la cual laboró en el Banco, por lo que, ostentó la calidad de trabajadora de dicha entidad, donde la EST accionada fungió como simple intermediaria.
En lo que concierne al punto jurídico, la Corte debe memorar que las empresas de servicios temporales no pueden instrumentalizarse para cubrir necesidades permanentes fijas de la usuaria o sustituir personal Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 20 permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL3520-2018 la Sala ha explicado tal entendimiento así: […] cabe recordar que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales (EST) «son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador».
Son pues empresas cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria.
Según el artículo 77 ibidem, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo; (2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual.
Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.
En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 21 de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.
La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria1». Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.
De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL17025-2016 adujo que las empresas usuarias no pueden «encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales» de los trabajadores en misión, tal como ocurriría cuando la contratación no encuadra en ninguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o cuando exceden el término máximo previsto en el numeral 3.º del precepto citado.
Si la hermenéutica de la disposición acusada es esa, en ningún desacierto jurídico incurrió el Tribunal, pues no le hizo decir a la norma nada distinto a lo que esta estatuye, ni a lo que esta Sala ha adoctrinado sobre la materia. En efecto, el Tribunal comprendió acertadamente que el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006 como la jurisprudencia de esta Sala, establecen que las empresas de servicios temporales pueden enviar a trabajadores en misión para ejecutar tareas en favor de terceros, pero únicamente para desarrollar las actividades allí permitidas, esto es, para reemplazar personal en vacaciones, licencias por 1 ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29.
Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 22 incapacidad o maternidad o, en aras de atender incrementos de la producción y que, en ningún caso puede superarse el lapso de seis meses prorrogables por otro igual. Por tanto, no aprecia equívoco en esa comprensión. Ahora, la Sala debe analizar, si pese a que el ad quem entendió de manera correcta el precepto citado, no advirtió que, de los medios de convicción denunciados en sede extraordinaria, se concluía que en la realidad no fue trabajadora en misión de Misión Temporal Ltda., sino directa al servicio del Banco Popular S. A. En ese sentido, se pasa al estudio de los medios probatorios. 1.- Interrogatorio de parte de la representante legal de Banco Popular S. A. La censura sostiene que el Tribunal no estimó que la representante legal del Banco Popular S. A. confesó, por un lado, que la actora prestó servicios en favor de esa entidad hasta el 24 de marzo de 2017, de lo que se infería que superó el término máximo de permanencia de que trata el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, esto, si se tenía en cuenta que el 8 de marzo de 2016 inició la relación. Y por otro, que la accionante fue enviada en misión para reemplazar el puesto vacante Juan Carlos Carreño, quien fue despedido, al igual que el periodo de suspensión de cinco días de otro trabajador, aspectos que ponían de presente que realizó actividades diferentes a las permitidas en la norma denunciada.
Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 23 Al respecto, nótese que, en la audiencia de trámite de 13 de junio de 2019, María Cristina Velásquez representante legal del banco accionado manifestó que la demandante ejecutó tareas como colaboradora en misión «hasta el 4 de marzo de 2017 […] en talento humano de acuerdo a las recomendaciones que le habían realizado».
Después el apoderado de la demandante la cuestionó acerca de, si era verdad que la actora laboró en el banco «hasta marzo 24 de 2017», a lo que la absolvente contestó: El 8 de marzo de 2016 ella comienza en la casa del libro; posteriormente, como ya les había informado en este despacho, fue a hacer una comisión de 15 días a la oficina Bucaramanga.
Posteriormente fue a hacer un relevo 5 días en la oficina San Francisco; luego va a la oficina Bucaramanga nuevamente […] la señora estuvo en la oficina San Francisco hasta el 19 de agosto de 2016, día en el cual fue cuando tuvo el accidente de trabajo. A razón del ese accidente, la incapacitaron por dos días y luego ya la pasamos al área de talento humano […] hasta el 4 de marzo de 2017 cuando la entregamos a la empresa temporal.
(negrilla es de la Sala). De lo dicho por María Cristina Velásquez, se extrae que, desde el inicio, indicó con claridad que la demandante ejecutó labores en favor del Banco Popular hasta el 4 de marzo de 2017. Luego, ante la insistencia del procurador judicial en cuanto a que respondiera si la actora había laborado hasta el «24 de marzo de 2017» como fecha de retiro de la trabajadora, nuevamente, la representante de la entidad reiteró que aquello tuvo lugar el 4 de marzo de 2017.
Corolario de ello es que la representante legal del Banco no confesó que la demandante hubiera prestado servicios en Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 24 favor de la institución financiera hasta el 24 de marzo de 2017, y, por ende, no lo hizo durante un lapso superior al permitido para los trabajadores en misión a la luz del mencionado precepto 6 del Decreto 4369 de 2006.
Por otra parte, en lo que respecta a los reemplazos de personal, el abogado de la accionante la indagó acerca de las oficinas en las que la convocante trabajó y ella respondió que prestó servicios «en el convenio con la Gobernación de Santander […] en la casa del libro». Tras ello, el letrado le preguntó «a qué empleado ella fue a reemplazar allí» a lo que contestó: Angy llegó para atender un convenio como les expliqué, y que fue un convenio que se hizo con la Gobernación para atender el servicio y, es decir, que aumentó nuestra productividad, aumentó nuestro negocio.
Por esa razón estuvo allí tres meses; no es una oficina del banco, es un convenio. Tras ello, explicó que cada vez que el banco hacía un convenio, todo el personal se vinculaba a través de temporales para apoyar ese aumento de la actividad comercial. Enseguida, el apoderado de la activa le cuestionó si era verdad que «¿Angy fue enviada a cubrir la vacancia del señor Juan Carlos quien fue despedido sin causa justificada por parte del Banco Popular?» y aquélla manifestó: No tendría el conocimiento.
Angy cuando continuó cubriendo las novedades, es posible que esta novedad que se presente […] sea para hacer relevos de las personas por motivos de incapacidades, por motivos de vacaciones, por motivos de un retiro que haya hecho; finalmente para eso se tiene la contratación con las empresas temporales […]. Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 25 Después se le indagó acerca de «dónde más estuvo la demandante» y señaló: […] la accionante estuvo en la oficina Bucaramanga durante 15 días.
Pasó a la oficina San Francisco, inicialmente durante 5 días […]; 8 días en Bucaramanga; 23 días en San Francisco y luego estuvo en Talento humano. En ese sentido el procurador judicial de la actora cuestionó: «¿Por qué inicialmente ella solo estuvo 5 días en la oficina de San Francisco?», a lo que contestó: Porque de acuerdo a las novedades que nosotros tenemos, pues las personas que nos prestan el servicio como trabajadores en misión, pues las vamos rotando de las oficinas.
Entonces pudo ser que ella vaya a cubrir una incapacidad por 5 días o una licencia de luto por 5 días, o una ausencia de un trabajador. Realmente puede ser que enviemos a las personas incluso por un día o dos días; ellos nos cubren las novedades. Después se le preguntó que si era verdad que lo anterior se produjo en aras de cubrir la vacante de un trabajador que había sido suspendido por cinco días de la oficina San Francisco y, ella señaló: Sí puede ser, porque precisamente cada vez que tenemos una ausencia en una oficina, nuestra misión desde el área de talento humano es cubrir las necesidades.
No tengo el detalle, realmente porque a donde llegó Angy es para cubrir las novedades en general, pero específicamente para qué, no lo tengo […]. Finalmente, le indagó si era cierto que «desde el 8 de marzo de 2016 al 24 de marzo de 2017» la actora prestó servicios en actividades diferentes «cubrir vacaciones, licencias, incapacidades y vacaciones de algún trabajador del Banco Popular S. A.». a lo que indicó: Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 26 El 8 de marzo de 2016 ella comienza en la casa del libro; posteriormente, como ya les había informado en este despacho, fue a hacer una comisión de 15 días a la oficina Bucaramanga.
Posteriormente fue a hacer un relevo 5 días un relevo en la oficina San Francisco; luego va a la oficina Bucaramanga nuevamente. Entonces como se pueden dar cuenta, la señora sí estuvo cumpliendo tareas en diferentes oficinas donde se requería. En tal contexto, para la Sala, la representante legal de la demandada no confesó ninguna circunstancia que produjera efectos jurídicos adversos a la entidad bancaria en relación con las actividades que la demandante desempeñó de cara a los mandatos del artículo Decreto 4369 de 2006.
Se dice ello, pues si bien aceptó que en general la convocante pudo ejercer el remplazo de empleados suspendidos o despedidos, puntualmente, no indicó si lo hizo de manera efectiva, ni aceptó que ello hubiese tenido lugar frente a las personas que la casacionista aduce que sustituyó, por el contrario, precisó que entre las novedades para las que era enviada, fue por motivos de incapacidades, vacaciones o remplazar personal por licencias o por aumento de productividad.
En suma, María Cristina Velásquez en su condición de representante legal del Banco Popular, no aceptó ningún hecho que permitiera concluir que Angy Liceth Caro Fuentes, laboró más del tiempo legal y en actividades diferentes de las establecidas en el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006. Por lo visto, no se aprecia error del Tribunal. 2.- Del acta de reunión n.° 4 de 2017 del Comité Paritario Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (f.° 42) Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 27 La recurrente manifiesta en sede extraordinaria que el colegiado estimó dicho medio de convicción de manera errónea, en tanto de él se extraía que prestó servicios en el Banco popular S. A. hasta el 24 de marzo de 2017.
Ese documento hace parte del acta de reunión n.° 4 de 28 de abril de 2017 del Comité Paritario Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASST) del Banco Popular S. A. El numeral 3 del orden del día correspondió a la «respuesta a las inquietudes presentadas en el comité anterior» y, en su desarrollo se plasmó lo siguiente: SUCURSAL BUCARAMANGA CASO ANGY LIZETH CARO FUENTES: De acuerdo a los principios fundamentales del Sistema de Gestión y Seguridad y Salud en el Trabajo, la solidaridad con los trabajadores de empresas temporales, que por alguna circunstancia haya dentro del tiempo de sus labores dentro del banco adquirido alguna enfermedad laboral o accidente de trabajo, continuar vinculados con el banco hasta tanto su recuperación no sea total, y si no fuera así indemnizar de acuerdo al criterio médico.
Con sorpresa vemos que el banco no está cumpliendo dicho principio pues el pasado 24 de marzo la señora María Cristina Velázquez, que visitó la oficina ese día le manifestó a la trabajadora ANGY LIZETH CARO FUENTES de la empresa temporal que no trabajara más con el banco. La señora Caro seguía en el banco en tratamiento, terapias de rehabilitación y recomendaciones por lo anterior solicitamos al banco revisar este caso, reintegrar a la compañera ANGY LIZETH CARO FUENTES para evitar el incumplimiento de las normas establecidas SG-SST y dar una respuesta acorde a la discusión. La respuesta del Banco a dicha inquietud fue del siguiente tenor: Después del accidente, el banco apoyó a la trabajadora, retirándola del cargo, implementando las recomendaciones laborales expedidas por la ARL Colpatria; así mismo, estuvo atento a que el empleador le concediera los permisos para asistir Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 28 a las citas médicas que tuvo con múltiples especialistas a la que la remitía la ARL dentro del proceso de atención en salud y rehabilitación, esto mientras la señora estuvo activa laborando, y expectante mientras estuvo incapacitada.
Al pasar los meses la Seguridad Social a través de la ARL decidió determinar la pérdida de capacidad laboral de la trabajadora, por lo que regresó a la empresa de servicios temporales a la que pertenece, en donde está laborando en la actualidad en espera de dicho resultado. En tal contexto, la Sala no advierte las equivocaciones que se le endilgaron a la decisión confutada, pues tal como lo indicó el ad quem, la mención al «24 de marzo», la realizó el COPASST en el marco de las inquietudes que se produjeron en relación con el caso de la convocante, pero lo cierto es que dicho comité se trata de un tercero ajeno a la relación jurídica bajo estudio, según se deduce de lo estipulado en el Decreto 16 de 1997.
En efecto, esa disposición reglamentó y estructuró los comités nacionales, seccionales y locales de salud ocupacional (hoy de seguridad y salud en el trabajo) y estableció que se trata de organismos paritarios integrados por representantes del empleador y de los servidores, para realizar actividades que reduzcan los riesgos de los trabajadores al interior de la compañía. Se dice lo anterior, en aras de llamar la atención en que dicho estamento es independiente de las empresas en las que se constituye, pues sus atribuciones únicamente guardan relación con el objeto comentado (Seguridad y salud en el trabajo).
Claro lo anterior, también lo es que lo manifestado por el COPASST en sus actas no tiene la virtud de vincular a la Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 29 entidad financiera, más si se tiene en cuenta que ésta en su respuesta a los cuestionamientos en mención, no corroboró esa fecha como de finalización del vínculo con la actora. Únicamente mencionó que cumplió con todas las recomendaciones de la ARL mientras la misma fungió como su colaboradora y que estaba atenta al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral en curso.
Ahora bien, es importante aclarar que el Tribunal en su decisión concluyó que la demandante prestó servicios en favor de la entidad crediticia hasta el 4 de marzo de 2017 con soporte en el contenido de la relación de tiempos laborados por la accionante de folio 208, medio de convicción al que otorgó más peso que al elemento bajo estudio, lo que tampoco comporta desatino desde la óptica fáctica según se verá más adelante.
Por lo visto, no se aprecia error alguno. 3.- Relación de tiempos laborados por el trabajador en misión (f.° 208) Tal como se anotó, el juez de apelaciones en su decisión indicó que de esta prueba se evidenciaba que la accionante prestó servicios en favor del Banco Popular S. A. hasta el 4 de marzo de 2017. Por su lado, la recurrente en casación aduce que el verdadero extremo final del vínculo se extraía del acta n.° 4 Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 30 del COPASST, elemento de convicción sobre el cual, se insiste, el Tribunal no incurrió en ningún error apreciativo.
Ahora bien, al revisar el contenido de la relación de tiempos, se lee que la Gerencia de Recursos Humanos del banco, en efecto, certificó que Angy Liceth Caro Fuentes ejecutó tareas en su favor hasta el 4 de marzo de 2017, de manera que el ad quem no hizo decir a la prueba nada diferente a lo que en ella se plasmó. Lo que sucedió es que, para el juez de apelaciones, este medio de convicción, junto a la «demanda inicialmente presentada», le otorgó el grado de certeza suficiente para resolver la cuestión relativa al extremo final de la relación. Al respecto, es importante memorar que el juez del trabajo tiene libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, de manera que puede otorgarles mayor peso a unas en perjuicio de otras, ejercicio valorativo que no es caprichoso si se guía por el principio de la sana crítica, y, en esa medida, el hecho de que una prueba como el acta del COPASST no le hubiere generado la misma credibilidad que la relación de tiempos servidos de folio 208, no constituye un yerro fáctico con la entidad suficiente para llevar al quebranto de la sentencia recurrida.
Máxime si, como se recuerda, según los antecedentes del proceso, fue la propia demandante quien relató en el escrito inicial que, tras el retiro de la entidad usuaria, el 5 de marzo de 2017 se vinculó a Misión Temporal Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 31 S. A. donde prestaba sus servicios a la fecha de interposición de la demanda. Es por lo anterior que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibidem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.
En consecuencia, no se aprecia el equívoco denunciado. 4.- Del reporte de los trabajadores en misión para las oficinas Bucaramanga, San Francisco, convenio casa del Libro y Gobernación de Santander para los años 2016 y 2017 (f.° 779 y 780) El juez de apelaciones en el fallo confutado sostuvo que se demostró que las funciones que el banco asignó a la demandante eran de aquellas permitidas por el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006 para los trabajadores en misión. Infirió ello, tras confrontar el acuerdo mercantil que el Banco Popular y Misión Temporal Ltda. suscribieron (f.° 439 al 499), con la relación de labores que la colaboradora desempeñó (f.° Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 32 208) y la relación de ausencias de los servidores de planta de las oficinas en las que la misma prestó apoyo (f.° 771 al 780).
Por su parte, la casacionista refiere que del reporte de los trabajadores en misión para las oficinas Bucaramanga, San Francisco, convenio casa del Libro y Gobernación de Santander para los años 2016 y 2017 (folios 779 y 780), que acusa como mal estimado, se desprendía que la accionante prestó servicios para cubrir contingencias no estipuladas en la norma (vacantes de un trabajador despedido y reemplazo de una servidora en valoración médica), de manera que no podía considerarse como trabajadora en misión de la EST, sino directa del Banco Popular S. A. En ese sentido, el Tribunal no pudo incurrir en el error apreciativo endilgado, pues en aras de adoptar la determinación bajo censura, no se valió del medio de prueba que se acusa.
En otras palabras, no le era dable entender de manera equivocada un elemento de juicio en el que no se apoyó. Además, la recurrente desvía su ataque a un aspecto que no constituyó la premisa del fallo cuestionado, con lo cual dejó libre de ataque el verdadero argumento que tuvo el ad quem para absolver a la accionada de reconocer la prestación. En efecto, como se anotó, el colegiado concluyó que la accionante desempeñó funciones acordes al mandato de la norma denunciada tras haber confrontado el acuerdo Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 33 mercantil que el Banco Popular y Misión Temporal Ltda. suscribieron, la relación de labores que la colaboradora desempeñó y el listado de ausencias de los servidores de planta de las oficinas en las que la misma prestó su apoyo y, frente ese aspecto, la censura guardó silencio.
Así, resultan inútiles los esfuerzos de la recurrente por demostrar que realizó labores distintas de las avaladas en el Decreto 4369 de 2006 y, en cambio, se insiste, nada dijo acerca del eje fundamental de la decisión. Al respecto, cabe recordar que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que se controviertan todos los fundamentos en que se basa la sentencia acusada, en tanto nada se conseguirá si se ataca por razones distintas de las expresadas, o refuta alguno o solo algunos de ellos (CSJ SL1143-2020).
Pero incluso, al observar el contenido del medio de convicción censurado, se advierte que nada indica acerca de las funciones que la demandante ejecutó en relación con las personas que alega, pues ni siquiera aparece mencionado su nombre, sin poder asegurarse con absoluta certeza que dicho informe se refiera a ella. Lo que se ve es una relación de las EST con las que el Banco Popular S. A. tenía vínculo comercial en los años 2016 y 2017, las oficinas a las que se remitió el personal en misión (que no se identifica), los cargos asignados y el motivo por el cual fueron requeridos.
El contenido específico del documento es del siguiente tenor: Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 34 TRABAJADORES EN MISIÓN OFICINAS BUCARAMANGA – SAN FRANCISCO Y CONVENIO CASA DEL LIBRO (GOBERNACIÓN SANTANDER) – AÑO 2016 Y 2017 EMPRESA TEMPORAL AÑO NO. PERSONAL EN MISIÓN CARGO (S) OFICINA MOTIVO MISIÓN TEMPORAL LTDA. 2016 2 CAJERO OFICINA BUCARAMANGA Y CASA DEL LIBRO.
CONVENIO NOTARIADO Y REGISTRO OF. BUCARAMANGA. CONVENIO GOBERNACIÓN DE SANTANDER OFICINA BUCARAMANGA CASA DEL LIBRO. T&S TEMSERVICE SAS 2016 9 AUXILIAR CONTABLE/ AUXILIAR VARIOS/ CAJERO OFICINA BUCARAMANGA / CASA DEL LIBRO. CONVENIO ICETEX OFICINA BUCARAMANGA. CUBRE GESTOR OPERATIVO OFICINA BUCARAMANGA POR EL TIEMPO DE VALORACIÓN SALUD OCUPACIONAL DE ROSAURA CAÑIZALES.
CUBRE INCAPACIDAD DEL SEÑOR DIEGO GERARDO VEGA EN NOTARIADO Y REGISTRO BUCARAMANGA CUBRE VACACIONESASESORES 1 Y 2 OFICINA BUCARAMANGA. CON MOVIDAS, CUBRE LICENCIA DE MATERNIDAD DE SANDRA JOHANA VEGA, MISIÓN TEMPORAL LTDA. 2017 6 AUXILIAR CONTABLE / CAJERO TALENTO HUMANO / OFICINA BUCARAMANGA CUBRE GESTOR OPERATIVO OF. BUCARAMANGA POR EL TIEMPO DE VALORACIÓN SALUD OCUPACIONAL ROSA AURA CANIZALES.
CONVENIO NOTARIADO Y REGISTRO OFICINA BUCARAMANGA. CUBRE VACANTE POR DESPIDO JUSTA CAUSA JUAN CARLOS CARREÑO OF. BUCARAMANGA. Así, la prueba en estudio no permite evidenciar si la accionante ejerció labores en remplazo de Juan Carlos Carreño o de Rosa Aura Canizales, pues aquella no era la única trabajadora de Misión Temporal Ltda. para el año 2017 ya que tenía otros cinco compañeros que también pudieron ejercer esas labores.
Además, recuérdese que en esa anualidad la demandante fue reubicada en razón de Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 35 recomendaciones médicas en Talento Humano y, al respecto, se desconoce si en dicha área laboraron las personas que alega haber sustituido. Por todo lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente (demandante).
Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000 a favor de la parte opositora (Banco Popular S. A.), la que se incluirá en la liquidación que practique el juzgado conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANGY LICETH CARO FUENTES contra MISIÓN TEMPORAL LIMITADA y BANCO POPULAR S. A. trámite al cual se vinculó a SEGUROS DEL ESTADO S. A. en calidad de llamada en garantía. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 93045 SCLAJPT-10 V.00 36 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.