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SL7980-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1848 de 1969Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL7980-2015 Radicación n.° 57638 Acta n.° 19 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario adelantado por BENJAMÍN CUCHALA CASTRO, MERCEDES DEL ROSARIO DÍAZ MUÑOZ, LUIS HERNANDO MANSINSOY FLÓREZ y RODRIGO PAREDES MONTOYA contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitaron los actores que se condene a la entidad demandada al pago de la «mesada 14», el incremento establecido en el art. 143 de la L. 100/1993, «incremento con base en el salario mínimo legal a partir del reconocimiento de la pensión de vejez», la indexación y/o pago de intereses moratorios y las costas del proceso.

Rodrigo Paredes Montoya fundamentó sus pretensiones en que adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional antes de la vigencia del A.L. 01/2005, prestación que le fue reconocida a través de la Resolución No. 750 de 29 de octubre de 1991; que el 26 de agosto de 2008, el ISS mediante Resolución N° 001780 le otorgó pensión de vejez por cumplir con los requisitos exigidos pero no le reconoció las catorce mesadas pensionales; que en Resolución 600 de 1º de septiembre de 2008, Empopasto S.A. E.S.P. reconoció el mayor valor o excedente resultante de la diferencia entre la pensión reconocida por ésta y el Seguro Social, «pero sin incluir la mesada 14».

Por su parte, Benjamín Cuchala Castro manifestó que el 5 de marzo de 1996 le fue reconocida una pensión de jubilación convencional por parte de Empopasto S.A. E.S.P. en Resolución N° 0134; que el 26 de mayo de 2009, mediante Resolución N° 001188 el ISS le reconoció pensión de vejez y, que el 19 de junio de 2009 la empresa demandada en Resolución 411, reconoció un mayor valor a su cargo, en virtud de la compartibilidad pensional entre la pensión de vejez y la de jubilación. Luis Fernando Mansinsoy sostuvo que el 27 de julio de 1998, le fue reconocida una pensión de jubilación convencional por parte de Empopasto S.A. E.S.P. en Resolución N° 0612; que el 30 de septiembre de 2008, a través de Resolución N° 002186 el ISS le reconoció pensión de vejez y, que el 30 de septiembre de 2008 la empresa demandada en Resolución 707, reconoció un mayor valor a su cargo, en virtud del fenómeno de la compartibilidad pensional, pero sin incluir la «mesada 14».

A su turno, Mercedes del Rosario Díaz señaló que el 17 de septiembre de 1998, le fue reconocida una pensión de jubilación convencional por la convocada mediante Resolución N° 0391; que el 17 de septiembre de 2008, a través de la Resolución N° 002185 el ISS le reconoció pensión de vejez y, que posteriormente la empresa demandada reconoció un mayor valor a su cargo, con ocasión de la compartibilidad pensional; que elevó reclamación a fin de obtener el pago de la mesada adicional de junio ante Empopasto y el ISS, sin obtener respuesta favorable.

Refirieron que desde el momento en que les fue reconocida la pensión de jubilación la demandada les canceló catorce mesadas al año; que en las convenciones colectivas de trabajo correspondientes a los años 1986, 1991 y 1992 se pactó que la empresa realizaría el aporte al Seguro Social con el objetivo de liberarse de la «carga prestacional», por lo que ésta quedaría a cargo del mayor valor; que la demandada en forma unilateral «suspendió el pago de la mesada 14 sin consentimiento»; que se presentaron peticiones ante la enjuiciada, las cuales fueron resueltas de forma negativa, para lo cual se adujo que la pensión de vejez con el Seguro Social se adquirió con posterioridad al A.L. 001/2005 y, por ende, es dicha entidad la llamada a pronunciarse sobre su viabilidad; que le corresponde a Empopasto pagarles la referida mesada adicional y los aumentos deprecados, toda vez que hace parte del mayor valor o diferencia que debe asumir con ocasión del reconocimiento de las pensiones de vejez por el ISS (folios 2 a 10, C.1).

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, señaló que son ciertos los relativos al agotamiento de la reclamación por parte de los demandantes y que a Benjamín Cuchala se le reconoció el mayor valor en virtud de la compartibilidad. De los demás, manifestó no ser ciertos y no constarle. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustancial en que fundamentaron las pretensiones, insuficiencia de poder, prescripción, enriquecimiento sin causa, buena fe, y «LA INNOMINADA».

En su defensa, expuso que la figura de la compartibilidad pensional fue creada para liberar al empleador del pago de las pensiones, por lo que una vez el ISS reconoce la pensión, solamente le corresponde cancelar la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez; que a partir del A.L. 01/2005, vigente desde el 22 de julio de dicha anualidad, no procede el reconocimiento de la mesada catorce a cargo del ISS y al operar la subrogación de la obligación, el empleador únicamente tiene el cargo el mayor valor resultante entre la mesada reconocida por el ISS y la suma que pagaba por pensión de jubilación, « pero si el Instituto de Seguros Sociales, nada reconoce – como es el caso de la mesada catorce (14)- no existiría una obligación a un mayor valor para el empleador, y menos aún el total de su importe» (folios 223 a 243, C. 1).

En diligencia celebrada el 13 de julio de 2010, el juzgado de conocimiento resolvió la excepción de ausencia de poder como previa y la declaró parcialmente probada. En consecuencia, ordenó continuar el trámite solamente con la pretensión de reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, toda vez que los demandantes confirieron poder únicamente para ello y no para reclamar los restantes derechos.

(folios 389 a 396, C. 1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto, que en sentencia del 22 de octubre de 2010 resolvió absolver a la empresa demandada, para lo cual sostuvo que «no es la demandada la persona que debe responder por la pretensión aquí demandada sino que ella debe ser cuestionada si se quiere o se debe, por el Instituto de Seguros Sociales, ajeno a este debate procesal, motivo suficiente para despachar desfavorablemente la aspiración incoada» (folios 418 a 424, C. 2).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la sentencia recurrida en casación y proferida el 29 de febrero de 2012 (folios 40 a 59, C. 2), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia calendada el 22 de octubre de 2010, proferida en el presente asunto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, objeto de consulta, para en su lugar: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS EMPOPASTO S.A. E.S.P. al reconocimiento y pago total de la mesada adicional de junio (mesada catorce), a cada uno de los actores (…) a partir del mes de junio de 2012 y en adelante hasta que subsista el derecho pensional, con los correspondientes incrementos que por ley se decreten, cuyo monto comprenderá el valor (mayor valor) que por concepto de mesada pensional corresponde a la demandada EMPOPASTO S.A. adicionado al valor que asumió el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por efecto de compartibilidad pensional.

La parte demandada se encuentra habilitada para realizar los descuentos para atender los requerimientos de salud de los demandantes, con destino al respectivo subsistema.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO EMPOPASTO S.A. E.S.P. al pago de las siguientes sumas de dinero debidamente indexadas adeudadas a favor de los actores (…)por concepto de retroactivo de mesada catorce causada desde el mes de junio de 2009 hasta junio de 2011: DEMANDANTE VALOR INDEXADO BENJAMIN CUCHALA $6.917.288,47 MERCEDES DÍAZ $5.903.864,62 LUIS H. MASINSOY $6.173.272,01 RODRIGO PAREDES $15.267.480,37 TERCERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia calendada el 22 de octubre de 2010, proferida en el presente asunto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, objeto de consulta, para en su lugar: CONDENAR en costas de primera instancia a la demandada EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO EMPOPASTO S.A. E.S.P. en una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a favor de cada uno de los accionantes (…).

CUARTO: SIN LUGAR A CONDENGHAR (sic) en costas de segunda instancia por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión» Para esta decisión y en cuanto al recurso de casación se refiere, el Tribunal comenzó por señalar el marco normativo aplicable al caso, esto es el art. 142 de la L. 100/1993 y el art. 1° del A.L. 001/2005 e hizo alusión a la decisión CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31987.

Como hechos probados y relevantes, en síntesis refirió que a los accionantes les fue reconocida por parte de EMPOPASTO S.A. E.S.P. una pensión de jubilación convencional y, posteriormente, el ISS les otorgó la prestación de vejez en cuantía superior a 3 SMLMV, por lo que la demandada dio aplicación a la compartibilidad pensional, quedando a su cargo un mayor valor y que a folios 20 a 23 del cuaderno de esa Corporación, se evidenciaba que la demandada pagaba a los demandantes la diferencia pensional por concepto de mesada adicional de junio.

Seguidamente, estimó que conforme a los pronunciamientos de esta Sala de Casación, la mesada catorce prevista en el art. 142 de la L. 100/1993, afectó no sólo las pensiones de carácter legal sino también las de origen convencional; que los demandantes comenzaron a disfrutar de la pensión de vejez reconocida por el ISS, cuando ya se encontraba en vigencia el A.L. 001/2005 y sus mesadas resultaron superiores a 3 SMLMV; que conforme se acreditó con los desprendibles de pago, la entidad demandada venía pagando a los actores una suma equivalente al mayor valor de la mesada adicional de junio de 2011, pero la pagaba de forma incompleta.

En esa línea, concluyó la procedencia de la condena al pago de la totalidad de la mesada adicional a favor de los actores, por cuanto por efectos de la compartibilidad pensional le correspondía a la accionada pagar dicha mesada como mayor valor no asumido por el ISS, en virtud de lo dispuesto por el A.L. 01/2005 y dado que las mesadas de vejez de los actores eran superiores a 3 SMLMV.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal únicamente respecto de Rodrigo Paredes Montoya y admitido por la Corte, se procede a resolver: V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte accionada que la Corte case la sentencia recurrida respecto del demandante Rodrigo Paredes Montoya y, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo.

Con tal objeto, formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, que dentro del término legal no fueron replicados, y que pese a encontrarse dirigidos por vías distintas, la Corte los estudiará de manera conjunta por denunciar similar cuerpo normativo, comprender argumentos que se complementan y perseguir un fin común. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el « Acto Legislativo No. 1 de 2005 – inciso 8 y parágrafo 6- y de los artículos 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8º y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29 y 48 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72 y 76, inciso 2º, de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 193, 259, 260, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 2º de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5º de la ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993; 177, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 83 (Modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001) y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: (i) « No dar por demostrado, siendo evidente, que la “mesada 14” instituida antaño por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dejó de regir a partir de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 2005 para quienes hubiese accedido a su pensión después del 22 de julio de 2005 y tuviesen una mesada superior al equivalente de tres (3) veces el salario mínimo legal de la época»;

(ii) « Dar por demostrado que las convenciones colectivas traídas al proceso no estipulan la obligación de pagar a los pensionados la “mesada catorce”, y al mismo tiempo, en forma contradictoria, inferior que a pesar de no estar originadas en el contrato colectivo la entidad demandada debe cubrir al demandante la citada mesada»; (iii) dar por demostrado que el ISS le reconoció a Rodrigo Paredes Montoya la pensión de vejez con posterioridad a aquella en la cual comenzó a regir el A.L. 01/2005 en cuantía superior a 3 salarios mínimos legales mensuales y, «al mismo tiempo no dar por demostrado, siendo evidente que debido a las anteriores circunstancias (…) carecía de derecho para percibir la “mesada 14”».

Para el efecto, aduce la apreciación errónea de las Resoluciones 0750/1991 y 600/2008 expedidas por la empresa demandada y de la Resolución 001780/2008 proferida por el ISS. Al sustentar el cargo, el censor refiere que la fuente obligacional de la mesada catorce desapareció del mundo jurídico a partir de la entrada en vigencia el A.L. 01/2005, por lo que al haber sido reconocida la pensión de Paredes Montoya en vigencia del mismo, la mesada adicional de junio carece de causa y de título.

Agrega que al haber asumido la pensión el ISS en virtud de la compartibilidad pensional, eventualmente sería dicha entidad la obligada a pagar la «mesada 14». VI. SEGUNDO CARGO Le atribuye a la sentencia del Tribunal ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción indirecta, las mismas disposiciones enlistadas en el cargo anterior.

En la demostración de la censura, afirma el casacionista que no obstante haberse reconocido la existencia del A.L. 01/2005, el fallador de segundo grado se rebeló contra dicho precepto constitucional y aplicó el art. 142 de la L. 100/1993, pese a admitir ésta disposición fue derogada. Agrega que los errores adquieren mayor dimensión «en presencia de la deducción del sentenciador en el sentido de que las convenciones colectivas que militan en los autos no son fuente obligacional de la “mesada catorce” pedida por el demandante».

De lo anterior, concluye que ante la «ausencia de una regla de derecho que consagre la “mesada catorce” (…) estaba obligado a absolver de la misma». VII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia de « violación de medio de los artículos 29 de la Constitución Nacional; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 83 (Modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» en relación con las mismas disposiciones enlistadas en el cargo anterior y de los arts. 309 y 311 del CPC.

Aduce el recurrente que las sentencias deben fundarse en las pruebas aducidas y producidas de acuerdo con las formalidades establecidas por la ley, ello con el fin de garantizar el debido proceso y derecho de defensa, lo que se ignoró en el sub lite al aceptar como pruebas documentos allegados en la segunda instancia, «con manifiesta extemporaneidad y luego declararlos como prueba de oficio».

Señala que desde la demanda y la contestación, las partes se enfrascaron en una discusión sobre todos los aspectos involucrados en la controversia, especialmente el hecho que hubiera sido presuntamente reconocida por la entidad accionada, frente a lo cual Empopasto manifestó una oposición categórica. Por ello – afirma-, le correspondía a la parte actora demostrar sus afirmaciones, de acuerdo con la legislación que gobierna la producción de pruebas, situación que no se dio en el caso, razón por la que «no puede tenerse como medios probatorios aptos e idóneos para demostrar los hechos del proceso aquellos documentos decretados de oficio para el efecto por el Tribunal Superior de Pasto».

Arguye que de conformidad con las disposiciones que gobiernan el fenómeno de la compartibilidad pensional, una vez el ISS asumió la pensión de vejez, la única obligación de la demandada era pagar la diferencia existente entre el valor que venía cancelando al jubilado y el monto de la mesada que le fuera fijado por el ISS. Indica que la compartibilidad pensional en modo alguno implica que coexistan o subsistan dos pensiones, una de responsabilidad patronal y otra a cargo del Instituto de Seguros Sociales, pues lo que implica es que cuando se cumplen las condiciones establecidas para el efecto, la entidad de previsión social asume el pago de la pensión de vejez, quedando a cargo del empleador únicamente la diferencia que existiere.

VIII. CUARTO CARGO Endilga a la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las mismas disposiciones enlistadas en el cargo primero. Para sustentar la acusación, el recurrente sostiene que el juez de apelaciones dio por demostrado que Paredes Montoya comenzó a disfrutar la pensión de vejez después la entrada en vigencia del A.L. 01/2005 y que la mesada correspondió a una suma mayor al equivalente a 3 SMLMV, «inferencias probatorias» que lo obligaban a relevar a la empresa enjuiciada de las pretensiones, por carecer de causa jurídica y fáctica.

Agrega además argumentos idénticos a los reseñados a en el anterior cargo y por último sostiene que «entender como lo propone el ad quem, que por virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005 el antiguo empleador debe reconocer a su ex trabajador la “mesada 14” cuando quiera que la pensión que podría servirle de fuente jurídica ha sido asumida y viene siendo pagada por el Instituto de Seguros Sociales, también implica subvertir el mandato claro contenido en el Parágrafo Único del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 conforme al cual “Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a cargo la cancelación de la pensión”».

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que pese a que la demanda no es un modelo a seguir, por cuanto el censor incurre en la impropiedad de efectuar en los cargos una mixtura de las vías directa e indirecta, lo cierto es que ello es superable por la Sala en la medida que resulta evidente que la controversia gira en torno a la obligatoriedad o no del pago de la mesada adicional de junio a cargo de la empresa empleadora, respecto de una pensión de jubilación de origen convencional compartida con la pensión de vejez a cargo del ISS.

Establecido lo anterior, se tiene que los siguientes supuestos fácticos no son objeto de discusión: (i) que a Rodrigo Paredes Montoya, la demandada le reconoció una pensión de jubilación de estirpe convencional a partir del 29 de agosto de 1991; (ii) que el I.S.S. le reconoció pensión de vejez a partir del 6 de julio de 2006, mediante Resolución N° 001780 de 2008;

(iii) que en consideración al reconocimiento pensional efectuado por el ISS, Empopasto S.A. E.S.P. mediante Resolución 600 de 1° de septiembre de 2008, modificó la cuantía de la mesada pensional para pagar únicamente el mayor valor resultante de la diferencia entre la mesada asumida por el ISS y la que venía reconociendo. Pues bien, esta Corporación en anteriores oportunidades se ha referido al tema de la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 25 de junio de 2005 – como fue en el sub lite-, fecha en que entró en vigencia el A. L. 01/2005.

Por ejemplo en sentencia CSJ SL17444-2014, se dijo: Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6º…”. Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.

Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetaran todos los derechos adquiridos. Ello, en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario.

Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.

(negrillas fuera del texto). Así las cosas, como la pensión de jubilación reconocida por la demandada a Paredes Montoya fue causada antes de la modificación introducida por el A.L. 01/2005 y, el ISS reconoció la prestación por vejez en vigencia del mismo y fue superior a 3 SMLMV, por lo que dicho instituto no asumió la mesada adicional de junio, se tiene que en virtud de la compartibilidad pensional, es la convocada la obligada a responder por ella, al formar parte del mayor de valor que por ley tiene a su cargo y tratarse de un derecho adquirido por el demandante.

En consecuencia, al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente, los cargos no prosperan. Por último, precisa la Sala frente al cargo tercero de la demanda que, al margen de la procedencia del decreto oficioso de pruebas por el ad quem y de si la recurrente aceptó o no que pagaba la diferencia pensional respecto de la mesada adicional de junio, lo cierto es que, como quedo expuesto, dicha prestación forma parte del mayor valor que por disposición normativa le corresponde asumir, tal y como también se precisó en la sentencia traída a colación, razón por la que resultan inanes, para el resultado de los cargos, las argumentaciones expuestas al respecto.

Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que pese a que la acusación no salió avante, no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario adelantado por BENJAMÍN CUCHALA CASTRO, MERCEDES DEL ROSARIO DÍAZ MUÑOZ, LUIS HERNANDO MANSINSOY FLÓREZ y RODRIGO PAREDES MONTOYA contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO – EMPOPASTO S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 18