SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL798-2025 Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 Acta 09 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ROSALINA GRACIANO MANCO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le promovió a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y al que se vinculó como litis consorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
AUTO Téngase al Doctor Cristian Roberto Bustamante Martínez con T. P. n.° 248.656 del C. S. de la Judicatura como apoderado de Colpensiones en los términos y para los efectos que reposa en el cuaderno digital de la Corte (0010Poder.pdf ESAV). Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Rosalina Graciano Manco llamó a juicio a la Universidad de Antioquia, con el fin de que se declarara que: i) era titular de la pensión de jubilación que le concedió la demandada, ii) tiene derecho al «reajuste» anual del 15 % de la prestación a partir del 2002 y en los años subsiguientes; en consecuencia, fuera condenada a: iii) «reajustarla» en la forma peticionada incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; iv) cancelarle las diferencias originadas entre lo pagado y aquella que realmente tiene derecho; v) todo debidamente indexado y, vi) se las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculada laboralmente a la accionada en calidad de trabajadora oficial, desde el 2 de julio de 1981 hasta el 25 de noviembre de 2001, data en la que finalizó la atadura y que al día siguiente comenzó a disfrutar del beneficio vitalicio que fue otorgado por Resolución n.° 877 del 19 de diciembre de dicho año. Esgrimió que la fuente de la prestación se encontraba en el artículo 14 de la CCT 1976-1977 suscrita entre «la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Antioquia»; que esta además dispuso en su cláusula 15 que se daría cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 y recordó que dicha normativa dispuso el incremento a que tendría derecho, entre otros, que este no sería inferior al 15 % de la mesada pensional, para aquellas equivalentes hasta cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que para el momento en que accedió a la prestación se encontraba produciendo efectos el referido mandato, pues al haber sido introducido el legal en la convención colectiva de trabajo no perdió su vigencia. Anotó que la llamada a juicio no acató lo regulado en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, a pesar de que desde que se le reconoció el derecho no ha superado los cinco SMLMV y que, por el contrario, ha sido ajustado acorde al IPC, siendo inferior al 15 % dispuesto en tal preceptiva.
Relacionó la diferencia del aumento que ha existido desde el 2002 para afirmar que su pensión viene presentado un déficit en su valor mensual. Señaló que allegó reclamación ante la accionada el 16 de abril de 2012, fue contestada en forma negativa por Determinación n.° 148 del 8 de mayo de 2012 donde se adujo que «la disposición convencional invocada se refiere a prestaciones extralegales y no a reajustes pensionales»; recurrió esa decisión, pero fue confirmada por Actos Administrativos n° 333 del 4 de julio y n.° 35281 del 8 de agosto ambos del 2012 (f.os 5-28 Primera Instancia_Cuaderno_2024020539245 SIUGJ).
La Universidad de Antioquia se opuso a los pedimentos, en relación con las situaciones fácticas afirmadas en el escrito inicial, aceptó la vinculación, la concesión de la pensión de jubilación extralegal; pero precisó que esta era Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 4 compartida con la otorgada por el entonces Instituto de los Seguros Sociales y que la Ley 4ª de 1976 fue derogada por normas posteriores, de forma tal que el reajuste se regulaba por las vigentes sobre la materia, por lo que ha pagado la prestación acorde a derecho y no le adeudaba ningún rubro a la reclamante.
En su defensa formuló la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario con Colpensiones y, de fondo, las de adecuada interpretación de la convención por parte de la universidad, inexistencia de la obligación de incremento del 15 %, buena fe y prescripción (f. os 383 y ss Primera Instancia_Cuaderno_2024020539245 SIUGJ).
El juzgado, en auto del 11 de julio de 2019 ordenó la incorporación al proceso de Colpensiones (f.os 191-192 Primera Instancia_Cuaderno_2024020555190), entidad que se opuso a las petitorias, no se pronunció respecto a los hechos y elevó los medios de defensa de fondo de inexistencia de la obligación de reliquidar pensión de vejez, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, descuento de retroactivo por salud y la genérica (f.os 198-203 Primera Instancia_Cuaderno_2024020555190).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de julio de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín (f.os 219-222 acta, f.° 223 audiencia Primera Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Instancia_Cuaderno_2024020555190 SIUGJ) absolvió a las demandadas e impuso las costas a la parte activa. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la petente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 17 de septiembre de 2020 (f.os 29-41 Segunda Instancia_Cuaderno_2024020637979), confirmó la del a quo. y no ordenó costas. Para arribar a tal conclusión estableció como problema jurídico a resolver: [ ] si las pensiones de invalidez y jubilación reconocidas por la Universidad de Antioquia, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, deben reajustarse en los términos indicados en el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 4ª de 1976, o con base en las disposiciones normativas que derogaron la misma y se encontraban vigente para la fecha en que se causó el derecho pensional convencional a favor de la actora.
A fin de dar respuesta a tal planteamiento recordó la forma como se había regulado el incremento pensional en la referida norma; luego aludió a lo que dispuso el canon 1º de la Ley 71 de 1988 y resaltó que este contempló que aplicaría a las prestaciones causadas a partir del 1º de enero de 1989 y que eliminó el «límite cuantitativo del 15 %».
Aclaró que respecto a los derechos jubilatorios del sector público de orden nacional se expidió el Decreto 2108 Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de 1992, que reglamentó la disposición 116 del Estatuto Tributario y estableció que este tipo de derechos concedidos antes del 1º de enero de 1989 y que tuvieran «diferencias con los aumentos de salario», se reajustarían una vez, a partir del mismo día y mes de los años 1993, 1994 y 1995 así: [ ] las pensiones reconocidas en 1981 y en fechas anteriores, en un 28 %.
Su pago se dividió en tres partes: el 12 % a pagarse en 1993; el 12 % en 1994 y el 4% restante en 1995, para las pensiones reconocidas de 1982 a 1988, se decretó un reajuste del 14 % pagadero en dos partes: un 7 % en 1993 y el otro 7 % en 1994. Y señaló que con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se estableció una nueva directriz, puesto que a partir de su vigencia: [ ] todas las pensiones con el fin de mantener su poder adquisitivo se reajustarán anualmente de oficio, el 1º de enero según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior; no obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno Nacional.
Con sustento en dicho recuento afirmó que: [ ] desde la expedición de la Ley 71 de 1988, se modifica el reajuste pensional, para aquellas pensiones reconocidas a partir del 1° de enero de 1989, fecha desde la cual la disposición contenida en el parágrafo tercero del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, debe entenderse sustituida por la norma posterior que reguló íntegramente la materia, y para el momento de reconocimiento de la pensión convencional a la aquí demandante, 26 de noviembre de 2001, es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 el que establece las reglas para el reajuste.
Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Trajo a colación el fallo CC C110-2006 sobre la derogatoria de la Ley 4ª de 1976 y «su no vigencia a partir del 1º de enero de 1989». Acotó que no obstante todo lo anterior, era necesario precisar que era equivocado afirmar que la Ley 4ª de 1976 no podía ser llamada a producir efectos por su derogatoria mediante la Ley 71 de 1978 y esta a su vez por la Ley 100 de 1993, ya que debía observarse que era posible que los participantes de una proceso de negociación colectiva la incorporaran al texto convencional a fin de que las prerrogativas previstas en aquella permanecieran como beneficios «extralegales autónomos» permitiendo que «sus efectos se extiendan más allá de la vigencia de la norma legal que los consagra».
Detalló como debían interpretarse los acuerdos extralegales y luego transcribió el artículo 15 de la CCT 1976- 1977 para exponer que: [ ] Atendiendo la literalidad de dicha norma, es claro que en el inciso final las partes hicieron una remisión normativa a la Ley 4ª de enero de 21 de 1976, no obstante, no se consagró el derecho específico al reajuste bajo la metodología establecida en artículo 1º, ni al límite del 15 % consagrado en el parágrafo tercero, sin que se advierta dentro del proceso medio de convicción alguno que permita determinar la intención de las partes al redactar dicha cláusula, no pudiéndose presumir que se incorporó a dicho cuerpo convencional lo establecido en la Ley 4ª en lo relativo al aumento, máxime cuando la convención se expide el 23 de noviembre de 1976, ello es, durante el primer año de vigencia de la Ley 4ª del 21 de enero de 1976, por lo que se concluye que la voluntad de las partes en el contrato colectivo fue el que la Universidad diera cumplimiento a la norma, mas no incorporar como ya se indicó el aumento del 15% pretendido.
Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 8 De acuerdo con ello, es claro que la norma convencional no establece de manera expresa que a los pensionados se les reconocerán todos los derechos contemplados en la norma legal, dentro de los cuales se entienden contenidos el reajuste pensional del 15 % de la Ley 4ª de 1976, para con ello determinar que a pesar de que esta ley haya sido derogada, sigue siendo aplicable por cuanto en el acuerdo convencional se precisó literalmente ello sin considerar su vigencia, por lo que se confirma la decisión de instancia. Explicó que al asunto que estudiaba no le eran aplicables las sentencias en que la actora soportó su disertación, pues en dichos casos la demandada fue Electricaribe S. A. ESP y aunque el problema jurídico fue idéntico al que examinaba, lo cierto era que la cláusula escudriñada se observaba «diametralmente distinta» a la de la enjuiciada, en la medida en que, en aquella de forma expresa se dijo: «se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración de su vigencia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rosalina Graciano Manco concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se «revoque» la del juzgado y, en su lugar, se acceda a los pedimentos (f.° 4 050013105005201800581010004Anexo_masivo_de_memori al).
Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Para sustentar el recurso extraordinario, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los: [ ] artículos 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Violación de Medio); artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976; artículo 14 de la Ley 100 de 1993;
Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 3°; artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional. Afirma que el menoscabo se debió a que el administrador de justicia incurrió en los siguientes errores de hecho: NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, FUE INCORPORADA, en su INTEGRIDAD, y de manera INCONDICIONADA a la Convención Colectiva de Trabajo, 1976-1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, NO FUE INCORPORADA, en su INTEGRIDAD, y de manera INCONDICIONADA a la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. DAR por demostrado, SIN estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta NO se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar en su INTEGRIDAD y de manera INCONDICIONADA la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia. Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 10 NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta, SE plasmó la voluntad de las partes, de incorporar en su INTEGRIDAD y de manera INCONDICIONADA la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR SU VIGENCIA (negrillas y mayúsculas originales).
Aduce que tales falencias fácticas se debieron a la equivocada apreciación de las «Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al proceso con las respectivas constancias sobre depósito ante el Ministerio del Trabajo, en particular la suscrita el 23 de noviembre de 1976 para la vigencia 1976- 1977 y las posteriores, en cuanto mantuvieron la vigencia de la primera».
Para desarrollar la impugnación transcribe las consideraciones del fallo fustigado con el propósito de alegar que la razón esgrimida por el segundo juez para no acceder a lo pretendido no cuenta con fundamento y se aleja de la lógica, puesto que es claro que la CCT hizo una remisión normativa que produjo una «incorporación plena e incondicionada» de la Ley 4ª de 1976 al texto extralegal, introducción que constituyó un derecho autónomo.
Acota que el colegiado se alejó del principio de favorabilidad y de las orientaciones dadas por esta Corporación sobre «el alcance y validez de la incorporación de las normas legales a la convención colectiva de trabajo» proceder que las configura como disposiciones contractuales Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 11 vinculantes para las partes, que se conservan hasta tanto su fuente no sea modificada o denunciada.
Trae a colación la sentencia CSJ SL13242-2014 y luego transcribe otros fragmentos de la determinación del ad quem para insistir en que es ilógica, restrictiva y excluyente puesto que una «remisión normativa a la ley, conlleva su aplicación integra e irrestricta» voluntad que fue inobservada por el operador judicial, pues en la cláusula convencional se estipuló «la Universidad DARÁ cumplimiento a la Ley 4ª de 1976» verbo que supone la «aplicabilidad de manera [a]temporal», ya que entenderlo de una manera diferente lo haría «inocuo, inútil».
Plantea que el proceder del juez de apelaciones menoscaba el principio in dubio pro operario, porque exigió formalismos extremos y requisitos que no son de la esencia «de la incorporación» así como una prueba ad substatiam actus sobre la voluntad de los suscribientes para darle validez a aquella. Asegura que incluso, una lectura desprevenida del texto de la disposición extralegal deja clara la intención de los suscribientes de la CCT, que no fue otra que «la Ley 4ª de 1976, en su integridad, se aplicara como norma convencional».
Refiere al proveído CSJ SL1845-2021 y el proceso bajo radicado 05 001 31 05 020 2016 1331 como antecedentes sobre la materia debatida, para acotar que le asiste el derecho reclamado puesto que el administrador de justicia Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 12 no aplicó la figura de la favorabilidad siendo su obligación hacerlo, tesis que apoya en la providencia SL2451-2021 entre otras, así como en la CC SU241-2015 reiterada en la SU267-2019 para luego expresar: [ ] La incorporación, mediante la REMISIÓN de una norma legal en un contrato colectivo, a más de ser una actuación válida, lleva implícita su obligatoriedad contractual, su sujeción futura, al devenir de la Convención Colectiva de Trabajo, con independencia de las consecuencias que corra la norma legal, objeto de remisión o incorporación. Cualquier actuación diferente, debe ser prevista por los contratantes que la incluyeron en el respectivo contrato colectivo, NUNCA presumida por el fallador.
Lo contrario implicaría concluir, contra toda lógica, que la aludida incorporación- REMISIÓN NORMATIVA, resulta, como ya se indicó atrás, inocua, innecesaria y sin ningún fin, sentido o alcance, lo que atenta contra la línea jurisprudencial, que viene siendo reiterada de tiempo atrás, que acepta sin ambages la inclusión de las normas legales en los contratos colectivos, en ejercicio de la libertad contractual y autonomía de quienes los celebran y, desarrolla el Principio de Favorabilidad (negrilla y mayúsculas originales).
Menciona que en decisiones CSJ SL2543-2020 y SL2798-2020, «sobre la vigencia de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición de la reforma constitucional», esta Sala refirió que mantendría sus efectos hasta el 31 de julio de 2010 respetando siempre los derechos adquiridos, como lo es el suyo.
Por todo lo anterior y con soporte en el derecho a la igualdad del artículo 13 de la Constitución Política peticiona que el fallo de segundo grado sea quebrado (f.os 4-22 05001310500520180058101-04Anexo_masivo_de_memorial ESAV). Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA La Universidad de Antioquia aduce que el cargo es infundado puesto que, el artículo 15 de la CCT 1976-1977 fue subrogado por el 20 de la de 1977-1979, último en el que se dispuso como se seguirían reajustando las pensiones de los beneficiarios de la Convención Colectiva 1976-1977, esto es «con $30 pesos diarios».
Peticiona que si la Sala decide desestimar tal precisión deberá informar «cuál es la interpretación, fundamento, o fin del artículo 20, si no es subrogar el reajuste de que trata la Ley 4ª de 1976». Arguye que no es válido aceptar la introducción de la precitada normativa con el solo argumento de que las partes en un texto convencional tienen como propósito consignar condiciones que superen los mínimos, puesto que para el momento en que se negoció ese aspecto aquel no se superaba, dado que incluso hasta el año 2000 la fórmula prevista en dicho compendio era deficitaria.
Aclara que no se puede dejar de lado el contexto socioeconómico que condujo al establecimiento del reajuste del 15 %, que además no llevaba a conjurar los efectos de la inflación y por ello fue que en la CCT 1977-1979 se indicó un método que arrojaba un valor superior como lo era $30 diarios que representaba un aumento del 30 % Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 14 aproximadamente y estima que para un mejor análisis se deberían estudiar los siguientes cuestionamientos: ¿Realmente la Ley 4° de 1976 para el año 1976, fecha de negociación de la convención colectiva era una disposición que superaba los mínimos? ¿Qué sentido tuvo la negociación e introducción del artículo 20 de la Convención Colectiva 1977-1979? ¿Qué pasó con los reajustes legales de la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993 cuando eran superiores a los consagrados en la Ley 4 de 1976? ¿Por qué no se solicitó este reajuste con anterioridad al año 2000? ¿si los pensionados eran conscientes de que la voluntad de las partes era introducir el texto de la Ley 4° de 1976 por qué reclamaron su aplicación 40 años después? Menciona que si bien esta Sala ha aceptado que la incorporación de la Ley 4ª de 1976 a los acuerdos extralegales implica que produce efectos más allá de su vigencia, también lo es que ello lo ha permitido cuando del texto de la cláusula emana claramente que esa fue la intención de las partes, situación que en el sub examine no acontece.
Explica que para cuando se expidió la normativa bajo análisis se estaba negociando la CCT 1976-1977 de donde emana que la remisión que se hizo a aquella tenía como propósito garantizar que se aumentaran las pensiones más no sujetar tal ajuste a las estipulaciones de dicha preceptiva. Propone una tabla para desentrañar la voluntad de los negociantes en esa época y dice que incluso en algunos Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 15 periodos aumentar las pensiones acorde a lo estipulado en la Ley 4ª de 1976 hubiera sido contraproducente, porque el 15 % resultaba inferior a la inflación del momento.
Cuestiona el hecho de que durante 30 años nunca hubiese existido inconformidad sobre la materia y pone de presente que ello cambió a partir del 2000 cuando la inflación empezó a fluctuar por niveles por debajo del referido porcentaje momento en el que se inició a peticionar la aplicación de la Ley 4ª de 1976. Recuerda que las normas deben aplicarse en su totalidad lo que no se respetaría si se accede a lo deprecado por la recurrente, pues solicita que se acuda a la CCT mientras le sea más favorable y al ordenamiento jurídico cuando le reporte más beneficio.
Se pregunta qué pasa si la inflación sube a proporciones superiores «del 30 %» situación que sería fácil de resolver si se acogiera el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y precisamente por eso es por lo que, acude al mismo para efectos del incremento pensional. Manifiesta que la interpretación que le dio a la cláusula extralegal es la que más se ajusta a derecho, que se debe asegurar que no exista enriquecimiento sin causa y garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.
Se duele de que las decisiones judiciales han llevado a reconocer pensiones por el doble o más a lo que realmente se Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 16 tiene derecho, pone de presente el déficit actual por el que pasa la institución y las implicaciones que esto pueda llegar a tener incluso hasta comprometer los pagos de las mesadas o de otro tipo de obligaciones adquiridas con sus trabajadores (f.os 1-12 050013105005201800581010009Anexo_masivo_de_memori al ESAV).
Colpensiones señala que el alcance que le fija la demandante a la disposición convencional es opuesto a su contenido; que además debe tenerse en cuenta que al ser la CCT una prueba, si esta ofrece varias intelecciones, la que acoja el sentenciador siempre y cuando sea apegada a la sana critica no puede configurar un error de hecho en casación y que en todo caso, si la Corte encuentra la configuración de un yerro protuberante y manifiesto la posición de la entidad «resulta estoica» (f.os 1-3 0017Oposición_recurso_de_reposición_.pdf ESAV).
VIII. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la inconformidad de la recurrente y a pesar de que el cargo se orientó por la vía indirecta debe señalarse que no es objeto de controversia que: i) la accionada le reconoció una pensión de jubilación desde el 26 de noviembre de 2001, es decir, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1976 – 1977 (f.os 47 y ss Primera Instancia_Cuaderno_2024020539245); ii) la demandante solicitó a la institución educativa reajustar su Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 17 mesada a partir del año 2002, en un porcentaje no inferior al 15 % con fundamento en el artículo 15 del citado acuerdo (f.os 29 y ss ibidem); y iii) la petición se resolvió negativamente por la llamada a juicio mediante Resoluciones n. ° 333 y 35281 del 2012 (f.os 48 y ss ib.).
Por su parte, el Tribunal arguyó que a la actora no le asistía el incremento deprecado toda vez que la intención de los suscribientes del texto extralegal no fue consagrar el aumento previsto en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, pues no existía prueba al respecto y ello no podía presumirse de manera que la voluntad de aquellos fue «el que la Universidad diera cumplimiento a la norma, mas no incorporar como ya se indicó el aumento del 15 % pretendido».
Mientras que, la inconformidad de la censura radica en que contrario a lo deducido por el sentenciador el querer de los negociadores de la CCT fue incorporar todos los beneficios de la Ley 4ª de 1976 a aquella, de forma tal que sus efectos se mantienen en el tiempo mientras tal codificación no sea denunciada y que al permitir el texto de la disposición convencional varias intelecciones el operador judicial ha debido acoger la más favorable para el trabajador.
En ese marco, el problema jurídico que debe resolver la Corte es determinar si el segundo juez incurrió en el menoscabo de la ley sustancial denunciada, cuando coligió que conforme a la cláusula 15 de la CCT 1976-1977 la pensión jubilación de la que es titular la promotora del juicio no debía reajustarse con el 15 % previsto en la Ley 4ª de Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 18 1976.
Para dar respuesta a tal cuestionamiento resulta necesario transliterar las preceptiva 14 (fuente de la pensión) y 15 del acuerdo convencional (origen del reajuste), que disponen: Artículo décimo cuarto. Pensionados por jubilación. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia, reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario. Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.
Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.
PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad (Negrillas de la Sala). En ese marco para la Corte es claro que del precepto 15 extralegal antes transcrito reluce que el propósito de los negociantes no fue «que la Universidad diera cumplimiento a la norma, mas no incorporar el aumento del 15 %» en ella Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 19 contenido, puesto que de allí emana que la voluntad de los asociados fue mejorar las condiciones de los pensionados de la entidad e introducir en el texto convencional todos los derechos que la Ley 4ª de 1976 consagraba, dentro de los cuales, sin lugar a dudas está el aumento del 15 % del derecho vitalicio, cuya concesión debe mantenerse hasta tanto la CCT este vigente.
Así se dijo en el proveído CSJ SL2450-2023, que resolvió un caso de similares contornos al presente por no decir idéntico y el que se expuso: [ ] se evidencia su intención por mejorar o ampliar las prerrogativas a favor de los pensionados de la entidad, al incorporar al acuerdo colectivo todos los derechos de la norma en cita, entre ellos, el incremento pensional del 15% y, con esto, la empleadora adquirió un verdadero compromiso de reconocer los mismos durante la vigencia de la convención. El precepto extralegal citado regula los beneficios y prestaciones a favor de los pensionados, entre los que están las primas de junio y navidad, los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y, adicionalmente, todos los beneficios de la Ley 4a de 1976, sin excepción alguna, conforme se deriva de la expresión «la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976».
Es claro entonces que la Convención Colectiva, además de las prebendas que enuncia taxativamente, abarca aquellos que emanan del cuerpo normativo ya referido, sin excepción alguna y sin limitaciones de orden temporal. De igual forma en el fallo supra citado se relacionaron las sentencias SL984-2023 y SL, 6 mar. 2012, rad. 43851, reiterada en SL3615-2020, para recordar que en la primera se orientó que: Ahora, si bien es cierto que las partes no acordaron la continuidad de tales beneficios ante una eventual derogatoria de Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 20 la Ley 4a de 1976, ello no es motivo para restarles vigencia, pues los derechos y prerrogativas de tal norma están incorporados al acuerdo colectivo y, como parte del mismo, corren su suerte y se sujetan a las reglas de vigencia de la convención y no al devenir legislativo.
Sobre el particular, esta Sala ha adoctrinado que si en la negociación colectiva se pacta algún derecho previsto en la ley, por regla general, ha de entenderse que lo que se busca es preservarlo al margen de las modificaciones legislativas o de que desaparezca del ordenamiento. […] Mientras que, en la segunda, se sostuvo que: […] A juicio de la Sala, la lectura de la cláusula convencional, por parte del ad quem, no se exhibe descabellada, pues es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente, el derecho al incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y en igual sentido al acá expuesto en decisión SL1149- 2022 se señaló: […] a juicio de la Sala, la lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.
Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 21 listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.
De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extralegal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052-2021.
De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. […] Todo ello encuentra soporte en que: [ ] al tratarse de una cláusula normativa, su alcance y sentido debe definirse a partir de los principios trasversales del derecho laboral, como el de in dubio pro operario -artículo 53 de la Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo-, que, en caso de existir dos interpretaciones plausibles de un mismo precepto normativo, permite adoptar aquel que favorezca los intereses del trabajador (CSJ SL2450-2023, SL1636-2022 y SL4934-2017).
Siendo ello así, es palmario el yerro ostensible y manifiesto en que incurrió el juez de apelaciones, pues le imprimió al texto convencional un entendimiento restrictivo perjudicando así los intereses de la actora. Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 22 De forma tal que como se determinó en la sentencia CSJ SL2450-2023: [ ] en atención al tenor literal de la cláusula, a la intención de las partes y los principios de autonomía de la voluntad en la negociación colectiva e in dubio pro operario, hay que concluir que el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 - 1977 dispuso el reconocimiento de los derechos previstos en Ley 4ª de 1976, sin excepción ni limitación en el tiempo, de modo que estos son aplicables mientras el acuerdo colectivo se encuentre vigente, independientemente de que la ley sea derogada o subrogada.
No sobra agregar lo que la Corte ha señalado en cuanto a que, cuando una norma legal ha sido incorporada a una CCT, aquella no deja de producir efectos así haya sido derogada. Sobre tal temática en providencia CSJ SL1731- 2022 se enseñó: Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.
Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse.
Ello, porque como lo adoctrinó la Corte en sentencia SL3820- 2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 23 y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley».
Por su parte en lo que tiene que ver con la petición de la opositora relativa a que la Sala informe «cuál es la interpretación, fundamento, o fin del artículo 20, si no es subrogar el reajuste de que trata la Ley 4 de 1976», nada dirá, en primer lugar porque, el escrito de réplica tiene como finalidad contradecir los argumentos presentados en la demanda extraordinaria más no realizar requerimientos para que la Corporación de respuesta a temas no abordados en el medio no ordinario y, en segundo término, pero no menos importante es evidente que dicha temática no fue expuesta en las instancias, circunstancia que constituye un medio nuevo, que como se dijo en el proveído CSJ SL2938-2024 «en garantía del derecho a la defensa y contradicción de la contraparte, la Corte no puede abordarlo».
Adicionalmente en lo que tiene que ver con el alegado de la sostenibilidad financiera, no se desconoce la relevancia que en el Acto Legislativo 01 de 2005 se le dio a dicho principio, empero tampoco puede pasarse por alto que en ese mismo mandato se ordenó respetar los derechos adquiridos con anterioridad a su expedición, calidad que tiene la pensión convencional de la demandante y las condiciones bajo las cuales debe ser concedida, pues es un hecho no discutido que surgió a la vida jurídica en el 2001, debiendo agregar que la situación económica por la que pasa la institución además de que la Corporación no cuenta con Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 24 pruebas de ello, no puede servir de excusa y de fundamento para desconocer la prerrogativa de la actora.
Por lo expuesto el cargo resulta prospero, motivo por el cual se casará el fallo fustigado y no se impondrán costas. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará que, por secretaría de la Sala, se oficie a la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique de manera detallada y con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de la demandante, a partir del 1º de enero del 2002, e indique, además, cuáles pagos le ha hecho por todo concepto desde la misma fecha, mes a mes, hasta el momento actual.
Así mismo, se oficiará a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que, en igual lapso, de constancia de los montos que mensualmente le ha cancelado a la actora. Recibida la respuesta, por secretaría se dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme con lo dispuesto por el artículo 110 del Código General del Proceso, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al despacho para proferir la sentencia que corresponda.
IX. DECISIÓN Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 25 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el ordinario laboral que ROSALINA GRACIANO MANCO siguió contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y al que se vinculó como litis consorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
En sede de instancia para mejor proveer, se ordenará que, por secretaría de la Sala, se oficie a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique de manera detallada y con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de la demandante, a partir del 1º de enero del 2002, e indique, además, cuáles pagos le ha hecho por todo concepto desde la misma fecha, mes a mes, hasta el momento actual.
Así mismo, se oficiará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) para que, en igual lapso, de constancia de los montos que mensualmente le ha cancelado por mesadas a la actora. Recibida la respuesta, por secretaría se dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme con lo dispuesto por el artículo 110 del Código General del Proceso, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00581-01 SCLAJPT-10 V.00 26 despacho para proferir la sentencia que corresponda.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2C1ADCF27DDF1C6F98A78A2F6A26C575878B91D9D335AAD160C4C7D6BB90AD78 Documento generado en 2025-04-11