SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL798-2024 Radicación n.° 99412 Acta 11 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO ÁLVAREZ RIVERA, contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que le sigue a DIATECO S.A.S., MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA. y ECOPETROL S.A., al que se llamaron en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A., LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y SEGUROS CONFIANZA S.A. I.
ANTECEDENTES Accionó Carlos Arturo Álvarez Rivera contra las demandadas, para procurar que se declarara que existió un contrato de trabajo con Diateco del «25» de noviembre de Radicación n.° 99412 SCLAJPT-10 V.00 2 2013 al 25 de julio de 2018, y en subsidio, que la relación se ejecutó bajo la modalidad de obra o labor, momento en el cual gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud.
En consecuencia, pidió ser reintegrado al cargo que venía desempeñando o a uno compatible con su lesión de rodilla. Solicitó que las demandadas respondan solidariamente por los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en salud y pensión dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se dé la reincorporación, más la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En sustento de sus peticiones, manifestó que Ecopetrol y Mansarovar celebraron un contrato de asociación para desarrollar la operación de explotación comercial de hidrocarburos en los campos de Moriche y Jazmín en Puerto Boyacá; que la última de las compañías vinculó a Diateco para ejecutar los trabajos relacionados con montajes electromecánicos en los pozos.
Señaló que desde el 5 de noviembre de 2013 inició labores con Diateco, desempeñando el cargo de oficial de construcción dentro de los campos petroleros de forma ininterrumpida hasta el momento de la desvinculación; que el último contrato firmado con la compañía data del 1 de octubre de 2015; que en cumplimiento de las funciones cotidianas, «de un momento a otro» comenzó a experimentar dolor e inflamación en la rodilla izquierda y; que después de varias consultas médicas fue diagnosticado con condromalacia grado IV patelar, lo que corresponde a un Radicación n.° 99412 SCLAJPT-10 V.00 3 desgaste del cartílago o tejido blando que protege la articulación, por lo que, el 16 de junio de 2014, le fue practicada una cirugía denominada artroscopia de rodilla.
Afirmó que posterior a la intervención quirúrgica, el galeno tratante determinó que estaba padeciendo de osteofito y esclerosis subcondral de superficie articular de la paleta izquierda y para hacerle frente ordenó una nueva cirugía llamada osteotomía maquet de rodilla izquierda -practicada el 28 de febrero de 2018-, de donde derivaron incapacidades y terapias físicas que se extendieron por varios meses, lo que fue suspendido el 24 de julio de ese mismo año; que al reintegrarse a las labores, el médico realizó unas recomendaciones, restringiendo cargar, empujar y halar objetos pesados, además, ordenó cita de control con ortopedia en 3 meses.
Aseguró que paralelamente a las patologías mencionadas, debido a un dolor de columna experimentado al cargar una herramienta –que fue notificado verbalmente al empleador pero este no lo reportó a la ARL-, fue ordenada una resonancia magnética que arrojó discopatía L4-L5 con hernia discal extruida central y paracentral de predominio izquierdo con migración subligamentaria inferior, compresión radicular, leve escleriosis subcondral facetaria, por lo que, el 16 de abril de 2018 acudió a valoración del neurocirujano, quien diagnosticó trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, y ordenó la realización de exámenes preoperatorios y autorización del procedimiento.
Radicación n.° 99412 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que Diateco siempre estuvo enterada de su estado de salud, pues siempre exigía los soportes de atención médica, so pena de ser llamado a descargos, pero, aun así, decidió dar por terminado el contrato el 30 de julio de 2018 «tan pronto se acabó su incapacidad médica, y se percató de la inminencia de la expedición de recomendaciones laborales por cuenta del médico laboral», argumentando la culminación de la obra o labor.
Precisó que el mismo 30 de julio de 2018, la EPS emitió unas recomendaciones laborales de trabajo restringido por 3 meses, siendo notificadas a la empleadora el 2 de agosto siguiente; que el despido estuvo motivado exclusivamente en el estado de salud; que su capacidad laboral se encuentra disminuida debido a las enfermedades que padece, lo que le genera constante angustia, zozobra y depresión; que debido a la ruptura del vínculo contractual no pudo seguir aportando al sistema en seguridad social en salud, por lo que se interrumpieron los tratamientos de rodilla y columna.
Sostuvo que Diateco no solicitó permiso para despedir al Ministerio del Trabajo, a pesar de encontrarse disminuido físicamente y ser titular de una protección laboral reforzada por su condición de salud. Las demandadas se opusieron a las pretensiones. Ecopetrol, en cuanto a los hechos, aceptó haber suscrito un contrato de asociación con Mansarovar y que esta última subcontrató a Diateco.
A todo lo demás dijo que no le constaba por desconocer la relación laboral con el actor. Radicación n.° 99412 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de fondo de inexistencia total del nexo causal, de responsabilidad solidaria y de la obligación, buena fe y prescripción. Diateco SAS, aceptó la existencia del contrato con Mansarovar y referente a su relación con el actor, aclaró que fue mediante sucesivas vinculaciones de obra o labor.
Dijo que no le constaba la situación médica del accionante y por lo tanto debía ser probada en juicio. Señaló que, aunque sí presentó algunas incapacidades médicas, la jurisprudencia de esta Corte ha explicado que la protección laboral reforzada no opera automáticamente ante la presencia de una mínima afectación de salud. Refirió que el fenecimiento del vínculo con el actor se dio teniendo en cuenta que el porcentaje de obra para el cual había sido contratado había finalizado, constituyéndose en una razón objetiva y por lo tanto, no tenía que solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para despedir.
Presentó como medios exceptivos los que denominó: improcedencia del cobro, inexistencia de la pérdida de la capacidad laboral, mala fe, compensación y prescripción. Mansarovar, en cuanto a los contratos firmados con Ecopetrol y Diateco, aclaró que se atenían a lo suscrito en cada uno de ellos. A todo lo demás, dijo que no le constaba por tratarse de hechos ajenos a ella.
Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y de solidaridad, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Radicación n.° 99412 SCLAJPT-10 V.00 6 Esta última empresa, llamó en garantía a las aseguradoras Liberty Seguros, Seguros Generales Suramericana, Seguros Confianza y La Previsora Compañía de Seguros, quienes señalaron que no le constaban los hechos de la demanda inicial por ser ajenos a ellas y se opusieron a sus pretensiones (excepto Confianza).
Liberty, en cuanto a los hechos referentes al llamamiento en garantía, adujo que, de todas las pólizas allegadas, la única que protegía el contrato M1I-196-15 era la de cumplimiento n.° 2602550, pero que esta solo amparaba el contrato, los salarios y prestaciones sociales y siempre y cuando se demostrara la responsabilidad solidaria entre las mencionadas compañías.
Propuso las excepciones de indeterminación del contrato incumplido, prescripción y de obligación de pago; ausencia de incumplimiento contractual por parte de la empresa asegurada y; agotamiento del valor máximo asegurado y falta de amparo de perjuicios, indemnizaciones y sanciones. La Previsora, en lo tocante al llamamiento en garantía, precisó que Mansarovar tenía la calidad de asegurada/beneficiaria del contrato, bajo la póliza n.° 3007825, pero que ella afianzaba el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales durante el periodo de vigencia del seguro y en este caso se encontraba probado que estuvo en vigor hasta el mes de abril de 2018.
Fijó como medios exceptivos los de: no cobertura temporal del contrato de seguro 3007825 a los hechos debatidos en la litis, falta de legitimación en la causa por Radicación n.° 99412 SCLAJPT-10 V.00 7 activa para proponer llamamiento en garantía y reconocimiento del principio iura novit curia. Suramericana, explicó que la póliza n.° 1674175-6 aparecía como tomador Mansarovar, la cual amparaba salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, pero en relación con el contrato MOR-148-16, sin embargo, el aportado por el actor se identificaba como M1I-196-15, por lo que no existía cobertura sobre él. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación por ausencia de estabilidad laboral reforzada, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, límite del valor asegurado, exclusiones del contrato de seguro, ausencia de cobertura para el contrato n.° M1I-196- 15 y afectaciones de la póliza por otros siniestros.
Se dio por no contestado el llamamiento en garantía respecto de Seguros Confianza S.A. (f.° 345 a 347, cuaderno 4 digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, mediante sentencia del 19 de enero de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CARLOS ARTURO ÁLVAREZ RIVERA como trabajador y DIATECO como empleadora, existieron dos contratos de trabajo por obra o labor en el cargo de oficial civil en ejecución del contrato comercial marco M1I-196-15, que se desarrollaron en los siguientes periodos: Contrato 1: Del 10/03/2016 al 25/09/2016 Contrato 2: Del 26/09/2016 al 30/07/2018 SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas “IMPROCEDENCIA DEL COBRO, INEXISTENCIA Radicación n.° 99412 SCLAJPT-10 V.00 8 DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, Y DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, propuestas por DIATECO, MANSAROVAR Y ECOPETROL, según lo expuesto.
TERCERO: ABSOLVER a DIATECO, MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA, ECOPETROL, LIBERTY SEGUROS, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, SEGUROS CONFIANZA Y LA PREVISORA S.A. de las pretensiones incoadas por el señor CARLOS ARTURO ÁLVAREZ RIVERA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: SE CONDENA en costas al señor CARLOS ARTURO ÁLVAREZ RIVERA a favor de DIATECO, MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA, ECOPETROL, LIBERTY SEGUROS, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, SEGUROS CONFIANZA Y LA PREVISORA S.A. Como agencias en derecho se fija la suma total y única de $3.000.000 que deberá pagar la parte demandante a favor de las demandadas.
QUINTO: SE ORDENA CONSULTAR la presente providencia con la Sala Laboral del Tribunal Superior de este distrito Judicial, si la misma no es apelada por resultar totalmente adversa al señor CARLOS ARTURO ÁLVAREZ RIVERA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación del demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 23 de marzo de 2023, confirmó el del a quo y condenó en costas al recurrente.
Para soportar su decisión, fijó como problema jurídico determinar si la culminación del contrato de obra o labor no es una causa objetiva que permitiera el rompimiento del vínculo laboral y por lo tanto era necesaria la autorización del Ministerio del Trabajo para despedir, habida consideración del estado de salud del actor. Refirió que en los casos en que se alega el despido de un trabajador con ocasión de su discapacidad, acreditado el acto de terminación por decisión patronal, se activa la presunción de que el finiquito se dio en razón a dicha Radicación n.° 99412 SCLAJPT-10 V.00 9 condición, pero que ello puede ser desvirtuado con la demostración de una causa objetiva, para lo cual citó la sentencia CSJ SL1360-2018.
En ese orden, señaló que al accionante le corresponde demostrar la circunstancia de imposibilidad física para activar la referida presunción y al empleador le incumbe acreditar que el finiquito no fue por tal razón sino por una causa objetiva. Lo anterior, debido a que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 lo que prohíbe es el despido por razón de su discapacidad, mientras que, las desvinculaciones motivadas no requieren ser avaladas por la autoridad administrativa laboral, soportó su dicho en el proveído CSJ SL1360-2018.
Al descender al caso concretó, afirmó que el proceso no se discutió que el 26 de septiembre de 2016 se suscribió un contrato entre el actor y Diateco por duración de obra o labor, identificado como M1I-196-15, en el que se estableció que lo que se debía desarrollar era el «95% OT OBRAS MECÁNICAS Y CIVILES PARA EL MONTAJE DE EXTRACTORES DE VAPOR EN LOS CLUSTER AT, AV, AWY, CP, CO, CM, W, CQ, BC EN CAMPO JAZMÍN;
REINTEGRO LABORAL ORDENADO SEGÚN SENTENCIA NO. 009 DEL 1 DE FEBRERO DE 2016 PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ». Adicionalmente, se aportó un acta del 24 de febrero de 2018, por medio de la cual, la compañía mencionada y Mansarovar dieron por terminado el referido contrato. Seguidamente, explicó que en la carta en que se le dio por finalizado el vínculo al actor el 30 de julio de 2018, se dio como fundamento en que, Radicación n.° 99412 SCLAJPT-10 V.00 10 [ ] la expiración del 100% de la ejecución ordenada en la OT 10 CONEXIONADO MECÁNICO POZOS 12 Y 12 CLUSTER EN CAMPO MORICHE DEL CONTRATO M1I-196-15 CONTRATO MARCO CONEXIONADO MECÁNICO, la cual había contratado con usted en un avance hasta el 50% según contrato laboral firmado por las partes.
Sin embargo, se extendió hasta el 100% del contrato mencionado que fue finalizado el día 14 de febrero de 2018. En ese horizonte, concluyó que de los documentos relacionados se podía colegir que la empleadora logró acreditar que el contrato con el actor finalizó por una razón legal, la cual se encuentra consagrada en el literal d) del artículo 61 del CST, es decir, que medió una causa objetiva, lo que llevaba a descartar que la desvinculación estuvo fincada en el estado de salud del demandante.
Agregó que en la sentencia CSJ SL2586-2020 en ninguna parte la corporación fijó un criterio en el sentido de que la culminación de la obra o labor no es una circunstancia objetiva que permita la terminación del contrato, pues lo que se estableció allí fue que, en tratándose de vínculos a término fijo, si bien la expiración del plazo es un modo de finalización, ello no significa que sea una causa objetiva debido a que las partes tiene la facultad de prorrogarlo, situación que es distinta a la presente.
Seguidamente aseguró que al estar claro que el contrato que unió a las partes fue terminado debido a la finalización de la obra o labor, la empleadora estaba exenta de solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo, pues su intervención solo es necesaria cuando el despido esté fundado en la incompatibilidad de la discapacidad del laborante para el desarrollo de un rol ocupacional en la Radicación n.° 99412 SCLAJPT-10 V.00 11 empresa, «resultando de contera inocuo cualquier análisis que se haga respecto a las condiciones de salud del demandante para el momento del finiquito contractual».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia del Tribunal y condene a las demandadas a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados por todas las demandadas y las llamadas en garantía, excepto Confianza. Serán resueltos conjuntamente por acusar las mismas normas y buscar idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que llevó a la aplicación indebida del 61 del CST, […] constituyéndose así en medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos, consignadas en los artículos 1, 7, 9, 8, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 58 numeral 5; 140, 186, 249, 306, 308 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1, 2, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93, y 95 de la Constitución Nacional.
Convenios 158, 159 de la OIT. Radicación n.° 99412 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifiesta que el Tribunal le dio un alcance que no tiene al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que, la Corte Constitucional, con sentencia CC C-531-2000 realzó el papel del Inspector del Trabajo, quien en todos los casos debe verificar la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o la terminación del contrato, por lo tanto, no es que el empleador pueda finiquitar la relación cuando exista una causa objetiva sin acudir a la autoridad administrativa.
Aclara que la modificación a la mencionada norma, introducida con el artículo 137 del Decreto Ley 019 de 2012, fue declarada inexequible con la sentencia CC C-744-2012, por ir en contra del principio de progresividad y el derecho de quienes se encuentran disminuidos físicamente. Por lo anterior, aduce que la homóloga constitucional fijó el alcance e interpretación de la norma estudiada, la cual dista de la que le dio el Tribunal, pues quien en primera medida establece si emerge causal objetiva para efectuar el despido, al menos en la vía gubernativa, es el Ministerio del Trabajo y no el empleador.
Luego no le basta al ad quem con establecer la terminación de la obra o labor, ya que, se debe revisar si el trabajador titular del fuero de estabilidad ocupacional reforzado, para luego determinar si se había solicitado permiso para finiquitar el vínculo. Afirma que si en gracia de discusión se entendiera que el juez de alzada interpretó en debida forma el artículo 26 ibidem se debe tener en cuenta que esta Corte ha determinado que la expiración del plazo del contrato laboral Radicación n.° 99412 SCLAJPT-10 V.00 13 a término fijo no es criterio objetivo para acabar la relación cuando el trabajador esté bajo la protección del fuero de estabilidad reforzada.
Concluye que, por lo anterior, es claro que el despido realizado fue ilegal e ineficaz por no mediar permiso del Ministerio del Trabajo. VII. CARGO SEGUNDO Por la senda indirecta, acusa la aplicación indebida del mismo elenco normativo que el cargo anterior. Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante había sido reintegrado por la demandada Diateco S.A.S., por orden del Juez de tutela, quien ordenó el reintegro del accionante a un cargo igual o de mejorar jerarquía acorde con su estado de salud. 2.
No dar demostrado estándolo que para el momento en que se terminó el contrato de trabajo, mi poderdante estaba protegido por el fuero de estabilidad laboral reforzado. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se cumpliera el requisito de solicitud de permiso para despedir de que habla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 4.
No dar por demostrado estándolo que la demandada Diateco S.A.S., no solicitó permiso del ministerio del trabajo para terminar el contrato de trabajo que tenía vigente con el señor Álvarez Rivera. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa Diateco S.A.S. conocía de la discapacidad del demandante mucho antes del despido. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le reintegrara o reinstalara a su puesto de trabajo. 7.
No dar por demostrado estándolo, que el demandante se encontraba con limitaciones físicas al momento del despido. 8. Dar por demostrado no estándolo que éxito (sic) causa objetiva Radicación n.° 99412 SCLAJPT-10 V.00 14 para dar por terminado el contrato de trabajo, como lo fue la culminación de la obra o labor contratada. Dice que los mencionados errores se cometieron por la equivocada apreciación o falta de valoración de los siguientes medios de prueba: - Sentencia de acción de tutela de primera de instancia, que los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, dentro del radicado No. 2016-00002, que fallaron en favor del demandante, ordenado su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de mayor jerarquía, que fuera acode con su estado de salud.
Esta prueba documental que no fue apreciada por el Tribunal, se haya ubicada en el archivo N. 01, expediente digital 2016- 00141, que contiene las actuaciones que tuvieron lugar dentro de un proceso ordinario laboral anterior al que hoy ocupara la atención de la sala, en donde estuvieron involucradas las mismas partes y que fue trasladado al presente proceso como prueba solicitad por Diateco S.A.S, en la Contestación de la demanda; esta documental milita entre las páginas 73 a 97 del aludido expediente trasladado, foliados desde el numero 66 hasta el 84. - Historia clínica del señor CARLOS ARTURO ÁLVAREZ, que arrimada con la demanda que se halla en el archivo No 01 del presente expediente digital, visto en la paginas 24 a 186 y foliados desde el No. 22 al 184.
Para su demostración, señala que los documentos obrantes a folios 73 a 97 dan cuenta de la existencia de una acción de tutela instaurado en el año 2016, precisamente por un problema de salud que lo aquejaba en el momento en que Diateco lo despidió en 11 de diciembre de 2015, aduciendo para ello que la obra o labor para la que había sido contratado había terminado y en esa ocasión, el juez amparó el derecho y ordenó el reintegro de manera transitoria, ordenando también que en el término de 4 meses se instaurara demandada ante la jurisdicción ordinaria laboral, «luego esta actuación fue la que dio génesis al expediente Radicación n.° 99412 SCLAJPT-10 V.00 15 2016-00141», proceso que terminó con conciliación entre las partes, «pues lo que allí se reclamaba era los salarios dejados de percibir desde el momento en que se dio el despido en el año 2015 hasta el momento del reintegro que ocurrió el 10/03/2016».
Explica que de lo anterior emerge claro que para esa ocasión: (i) la sociedad empleadora, para dar cumplimiento a la orden del juez consistente en el reintegro, procedió a suscribir un nuevo contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor, con fecha de 10 de marzo de 2016; y (ii) tenía protección constitucional por fuero de estabilidad laboral reforzada, la cual debía extenderse hasta que se recuperara físicamente y no hasta que feneciera dicha obra, siendo esto último obvio porque cuando fue reincorporado, «la obra para cual había sido contratado inicialmente había terminado, o al menos, esto fue lo que la sociedad demandada le dijo al juez de tutela en la contestación de la acción de tutela y que es mencionado en los dos fallos; fue por esta circunstancia que el empleador tuvo que ubicarlo en otra obra que en ese momento desarrollaba».
Dice que la historia clínica da cuenta del estado de salud que presenta desde el 2015 y deja ver, sin asomo de dudas, que al momento en que se terminó el contrato de trabajo tenía serios problemas físicos y que por lo mismo tenía programada una cirugía de columna, pero el Tribunal solo se enfocó en estimar si existía causa objetiva para dar por terminada la relación. Aduce que, para nada importa que se concluyera la obra Radicación n.° 99412 SCLAJPT-10 V.00 16 o labor por parte del empleador con su cliente, en este caso Mansarovar Energy Colombia, porque fue reintegrado en virtud de la orden de un juez de la República que amparó el derecho fundamental de la estabilidad laboral reforzada, «por lo que la sociedad demandada no tuvo más remedio que efectuar los movimientos necesarios dentro de su organización y acatar el fallo en contra de su voluntad».
Esgrime que de aceptarse que la terminación de la obra es una causa objetiva, la pregunta siguiente sería, […] ¿por qué, después de reintegrado el demandante, no se puso fin a la relación laboral, una vez se terminó la obra o labor del primer contrato, que suscribió luego de ser reintegrado, esto es el contrato que se extendió desde el día 10 marzo de 2016 hasta el 25 de septiembre de 2016, cuya obra o labor era “Avance del 50% de la O.T 10 conexionado mecánico pozo 12 y 12 clúster E, campo Moriche del contrato M1I-196-15.? Dice que no obstante lo anterior, se celebró un nuevo contrato, esta vez «para el desarrollo del 95% O.T obras mecánicas y civiles para el montaje de extractores de vapor en los clústeres AT, AV, AWY, CP, CO, CH, W, CQ, BC, en campo Jazmín».
Insiste en que de la historia clínica se extrae que al momento del despido estaba afectado en su salud y si bien no contaba con una con una valoración de pérdida de la capacidad laboral, esta Sala tiene adoctrinado que las discapacidades o limitaciones del trabajador se pueden evidenciar a través de otros medios probatorios (CSJ SL2586- 2020) y en el expediente se evidencian largos periodos de incapacidad por lo menos desde el 16 de junio de 2014 producto de la cirugía de rodilla y otras a consecuencias de Radicación n.° 99412 SCLAJPT-10 V.00 17 las afecciones de columna.
Resalta que para la época del finiquito «estaba en tratamiento médico especializado, pues estaba en control por ortopedia y una junta médica le había ordenado una cirugía de columna, y estaba a la espera de los exámenes paraclínicos, tal y como lo revela la historia clínica». Asegura que para la data del fenecimiento tenía limitaciones para laborar, dadas por el médico –obrantes a folios 22 y 23-, donde se dijo que podía reingresar al trabajo, pero con restricciones para cargar, empujar o halar objetos pesados, las cuales fueron dadas el 24 de julio de 2018 y recibidas al día siguiente por la empresa, es decir, que estaba en conocimiento de ellas 5 días antes de que fuera entregada la carta de despido.
VIII. RÉPLICAS Liberty señala que la conclusión a la que arribó el recurrente con el primer cargo carece de sentido lógico, pues el contrato terminó por una causa objetiva, siendo ello avalado por la norma. En cuanto al segundo embate, manifiesta que resulta irrelevante si el actor fue reintegrado o no por vía de tutela en un proceso anterior, comoquiera que la terminación del contrato fue por el fenecimiento de la obra.
Suramericana aduce que la interpretación dada por el Tribunal al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue correcta, comoquiera que entendió que el finiquito del contrato fue por la terminación de la obra como causa objetiva. Esgrime que no se puede extender la autorización del ministerio para despedir, a todos los casos de trabajadores en situación de Radicación n.° 99412 SCLAJPT-10 V.00 18 afectación de salud.
Dice que lo que pretende el impugnante es que se acoja su postura, lo que torna su escrito en un alegato de instancia. Precisa que nunca ha sido materia de discusión que el actor fue reintegrado en una ocasión por vía acción de tutela, por lo que este no es el escenario para revivir ese debate, pero que, en todo caso, esa decisión lo amparó temporalmente y le ordenó iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria, por lo tanto, ese proveído no puede condicionar al juez natural para examinar el caso de fondo.
Acota que, aunque el demandante pide que se valore la historia clínica, pero ello no es menester, comoquiera que el Tribunal encontró probado que el contrato terminó por una causa objetiva. Ecopetrol alude que la terminación del contrato no fue por una decisión unilateral sino debido a la finalización de la obra, circunstancia que por su naturaleza excluye la continuidad, por lo que no tiene sentido pretender que el empleador solicite permiso para despedir.
En todo caso, aclara que su oposición, desde el libelo inicial, estuvo dirigida a una eventual responsabilidad solidaria que considera no se debería decretar. La Previsora manifiesta que no le asiste razón al impugnante, ya que, quedó acreditada la naturaleza de la relación laboral, así como la causal objetiva de terminación de la misma, sin que se observe una desviación o vicio frente a la valoración de la prueba y la aplicación de la norma y los precedentes jurisprudenciales.
Radicación n.° 99412 SCLAJPT-10 V.00 19 Diateco asegura que el primer cargo falta a la técnica en casación, pues lo que allí se exponen son conclusiones subjetivas que no demuestran errores graves o protuberantes en lo decidido por la alzada. Además, que en el mismo se entremezclan dos sub modalidades, como lo son la interpretación errónea y la aplicación indebida, no siendo ello permitido.
Adicionalmente, precisa que lo que hizo el libelista fue reiterar los alegatos que justificaron su apelación. Señala que el Tribunal no hizo una mala interpretación de la norma acusada, sino que sus razonamientos fueron dirigidos a que se encontró probada la causa objetiva y por tal motivo no estaba obligado a solicitar permiso ante el ministerio para despedir.
En cuanto al segundo cargo, manifiesta que también comete errores técnicos la censura, puesto que, una prueba no puede ser mal valorada y dejada de apreciar al mismo tiempo, además, que no se explica cómo tal situación llevara a un error al juez de alzada. Aclara que el fallo de tutela donde se ordenó el reintegro del demandante es ajeno a lo que ahora se discute, ya que, obedece a épocas distintas.
Mansarovar acota que de acuerdo con la sentencia CSJ SL2586-2020, la terminación de la obra o labor no es una circunstancia objetiva que permita la terminación contrato como si se tratara de la causa de la expiración del plazo fijo pactado, máxime, cuando el primero, a diferencia del segundo, no tiene la facultad de finiquitarlo o prorrogarlo.
Así el hecho que se hubiera acreditado la existencia de una justa causa, no se requiere autorización de una autoridad Radicación n.° 99412 SCLAJPT-10 V.00 20 administrativa para acabar el vínculo, máxime, cuando jurisprudencialmente se ha adoctrinado desde vieja data que el probarse lo primero, desvirtúa la presunción del despido discriminatorio.
Aduce que analizadas las pruebas allegadas se podía advertir que es inexistente el fuero de estabilidad laboral reforzada alegado, pues no se acreditó que los tratamientos médicos recibidos por el actor le impidieran desarrollar su labor. Insiste en que el finiquito se dio por una justa causa, desvirtuando con ello una conducta discriminatoria.
Arguye que tiene por sentado esta Corte que la estabilidad laboral reforzada no se predica en todos los casos en donde el trabajador tenga cualquier afectación de salud, sino, cuando se presentan limitaciones de grado severo y profundo, situación en la que no se encuentra el actor (cita la sentencia CSJ SL39207-2012). Por último, anota que, aunque hubo un cambio jurisprudencial (CSJ SL1152-2023), tampoco bajo esa visión el demandante se puede considerar sujeto de especial protección, pues no cumple con los requisitos allí exigidos.
IX. CONSIDERACIONES Antes de iniciar el estudio de fondo de lo planteado por la censura, es del caso precisar que, aunque el alcance de la impugnación fue propuesto de forma incorrecta, comoquiera que se pide que se case la sentencia del Tribunal y de igual forma, en sede de instancia, se revoque ese mismo proveído, lo cierto es que tal deficiencia puede ser superada si se tiene Radicación n.° 99412 SCLAJPT-10 V.00 21 en cuenta que la decisión fue absolutoria en ambos grados, se puede entender fácilmente que lo pretendido es que una vez quebrado el fallo del juez de alzada, se revoque el del a quo y se acceda al reintegro pretendido.
También importa aclarar que, aunque varias de las opositoras manifiestan que el escrito de la censura se asemeja a un alegato de instancia, tal disquisición no es cierta, pues lo planteado en los cargos cumple con los requisitos mínimos exigidos en cada una de las sendas escogidas. Superado lo anterior, es del caso recordar que, a decir verdad, la discusión respecto a que el actor estaba disminuido físicamente al momento del despido, no fue tratada con gran relevancia. De hecho, Diateco, al contestar la demanda, precisó que sí se habían allegado algunas incapacidades, ello no significa que conocía tal situación. Dicho esto, y teniendo en cuenta la forma como fue encaminado el caso, lo que generó controversia fue la conclusión del Tribunal respecto a que el contrato de trabajo existente entre las partes terminó por razones objetivas (extinción de la obra o labor determinada) por lo tanto, de entrada, ese es el problema jurídico que tiene que dilucidar la Sala.
Así, lo primero que se debe recordar es que esta Corporación ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto, […] se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos Radicación n.° 99412 SCLAJPT-10 V.00 22 constitucionales de las partes (CSJ SL142-2020 y CSJ SL412- 2023).
En razón de lo anterior, cuenta este con una técnica especial, la cual debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, con respeto de las reglas fijadas para su procedencia «que de no cumplirse conlleva a que resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (CSJ SL4569-2015). Oportuno es resaltar, además, que tal como lo ha sostenido esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el litigio a fin de resolver a cuál de los contendientes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se ajusta a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para resolver adecuadamente la controversia.
Para ello, le corresponde a quien recurre identificar los soportes del fallo definitivo de la instancia, en consecuencia, desplegar un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, y revestida de la presunción de acierto y legalidad.
En el sub judice, es claro que la censura no atacó el argumento basilar del ad quem, el cual estuvo dirigido a explicar que, en el contrato M1I-196-15 se estableció que lo que se debía desarrollar era el «95% OT OBRAS MECÁNICAS Y CIVILES PARA EL MONTAJE DE EXTRACTORES DE VAPOR Radicación n.° 99412 SCLAJPT-10 V.00 23 EN LOS CLUSTER […]» y que se aportó un acta del 24 de febrero de 2018, por medio de la cual, Diateco y Mansarovar dieron por terminado el referido contrato, circunstancias estas que sirvieron de soporte en la carta de finalización del vínculo laboral, pues el fundamento de ella fue, [ ] la expiración del 100% de la ejecución ordenada en la OT 10 CONEXIONADO MECÁNICO POZOS 12 Y 12 CLUSTER EN CAMPO MORICHE DEL CONTRATO M1I-196-15 CONTRATO MARCO CONEXIONADO MECÁNICO, la cual había contratado con usted en un avance hasta el 50% según contrato laboral firmado por las partes.
Sin embargo, se extendió hasta el 100% del contrato mencionado que fue finalizado el día 14 de febrero de 2018. En atención a lo anterior, para el Tribunal, quedó demostrado en el proceso que el contrato de trabajo del accionante finalizó por la culminación de las labores de la empresa establecidas en el citado contrato M1I-196-15, por lo que advirtió que el fenecimiento del vínculo laboral se debió a una razón o causa objetiva, y en tal sentido, estaba exonerada la empresa de acudir al Ministerio de Trabajo para solicitar el permiso correspondiente.
Los referidos argumentos, medulares en la decisión impugnada, se repite, fueron dejados libres de ataque por el recurrente, al punto que en el cargo omitió cuestionar la valoración probatoria que el Tribunal hizo de los mentados medios de convicción, pues solo acusó la sentencia de tutela y la historia clínica. De este modo, las conclusiones del colegiado se conservan incólumes, al no haber sido desvirtuada la doble presunción de legalidad y acierto con la que viene revestida la sentencia definitiva de la instancia. En ese contexto, lo primero que debía desvirtuar la censura era Radicación n.° 99412 SCLAJPT-10 V.00 24 que la obra o labor para la que fue contratado no terminó en la fecha que la empresa anunció, entonces debió acreditar ese supuesto fáctico, cosa que no hizo.
En tales condiciones, se insiste, como el Tribunal encontró probado que la obra para la que fue vinculado el demandante sí concluyó, entonces por esa deducción no podría achacársele desafuero alguno, habida cuenta de que la finalización de la labor contratada es una causal objetiva de extinción de la relación de trabajo. Así lo dijo esta Corporación en la sentencia CSJ SL3520-2018, […] en relación con los contratos por duración de la obra o labor contratada, que el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral.
En efecto, la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que desde este momento, la materia de trabajo deja de subsistir y, por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente. Aunque lo anterior es suficiente para concluir que no existe yerro en lo resuelto por el Tribunal, en aras de dar mayor claridad al caso, importa recordar que, aunque el accionante fue vinculado nuevamente a la empresa debido a un fallo de tutela (f.° 89 a 96, cuaderno anexo), lo cierto es que en esa ocasión se protegió el derecho como mecanismo transitorio, «que regirá hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva la acción que el actor debe formular o, si no la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia».
Debido a lo anterior, fue que el empleador, para dar cumplimiento a la orden constitucional, decidió reintegrar al actor mediante obra o labor, en el contrato M1I-196-15, el Radicación n.° 99412 SCLAJPT-10 V.00 25 cual, como lo dijo el Tribunal y no fue objeto de discusión, fue finalizado por Diateco y Mansarovar, por lo tanto, dándose la causal objetiva que impide dar paso a la estabilidad laboral solicitada, pues nadie está obligado a lo imposible.
Con lo anterior se quiere significar que, aunque se amparó el derecho, ello no se hizo de forma ilimitada en el tiempo por lo tanto, el fenecimiento de la obra sí era importante y no irrelevante como lo quiere hacer ver la censura. En suma, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora.
Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO ÁLVAREZ RIVERA contra DIATECO S.A.S., MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA y ECOPETROL S.A., donde Radicación n.° 99412 SCLAJPT-10 V.00 26 fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y SEGUROS CONFIANZA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9D1CA3C9A3B52BAF396D422E8E8D5E166E08E8FD50B0BA2AC8AF1DE0634BFF92 Documento generado en 2024-04-16