Micelio
SL798-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2566 de 2009Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL798-2023 Radicación n.° 91481 Acta 12 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el 13 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que CARLOS MARIO HURTADO LONDOÑO adelanta contra WASH S.A.S., MISIÓN EMPRESARIAL S. A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la recurrente, trámite al cual se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. en calidad de llamada en garantía de la AFP accionada.

Radicación n.° 91481 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES En lo que interesa, el referido demandante llamó a juicio a Colfondos S. A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Wash S.A.S. y Misión Empresarial S. A., para se declare que tiene una pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 52% de origen común, estructurada el 14 de diciembre de 2016; se deje sin efectos los dictámenes que Colfondos S. A. y das juntas de calificación de invalidez convocadas, emitieron.

En consecuencia, se condene a la AFP a pagar una pensión por invalidez a partir del 14 de diciembre de 2016. En sustento de tales pretensiones relató que el 1 de febrero de 2010, suscribió un contrato de trabajo por obra o labor determinada con Servicio Empresarial S. A., siendo enviado ante Wash S.A.S. en esa misma fecha como trabajador en misión, en el cargo de operario de lavado industrial, con un salario de $892.000.

Expresó que el 20 de septiembre de 2010, mientras realizaba las funciones asignadas, «la máquina lavadora Tupesa no ejecutó la inclinación para la fase de descargue del producto», ante lo cual recibió la instrucción «de ingresar al cilindro y realizar el descargue manual de las prendas (aproximadamente 300 jeans)», tras lo cual sintió «un intenso y agudo dolor en la espalda».

Radicación n.° 91481 SCLAJPT-10 V.00 3 Refirió que después del incidente y a partir del 21 de septiembre de 2010, su médico tratante en Coomeva EPS le concedió diferentes incapacidades que se prorrogaron hasta enero de 2012, con el diagnóstico de lumbago de origen común; además, para tratar dicha dolencia, debió someterse a diferentes terapias.

Manifestó que, en enero de 2012, fue reincorporado en la empresa Wash S.A.S. para desempeñar labores en otro puesto de trabajo, pero el dolor se agudizó y el personal galeno de la EPS le dio nuevas incapacidades y lo remitió a la AFP Colfondos S. A. para iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. Relató que el equipo interdisciplinario de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. le diagnosticó una PCL del 18%, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia modificó al 29,23% a través de dictamen de 13 de febrero de 2013, y confirmada en sede de apelación por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante Resolución del 24 de enero de 2014.

Señaló que el 30 de enero de 2014, nuevamente fue reincorporado con recomendaciones a Wash S.A.S.; no obstante, su médico tratante le otorgó nuevas incapacidades a partir del mes de febrero de la misma anualidad, vigentes a la fecha de presentación de la demanda inicial. Radicación n.° 91481 SCLAJPT-10 V.00 4 Al finalizar, subrayó que mediante dictamen de 16 de enero de 2017 «el CENDES entidad adscrita a la UNIVERSIDAD CES», le asignó una PCL del 52%, de origen común, estructurada el 14 de diciembre de 2014.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de curador ad litem y en un solo escrito, contestaron la demanda sin pronunciarse sobre las pretensiones. En relación con los hechos, expresaron que no les constaban. En su defensa, formularon las excepciones de falta de causa para pedir por inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.

Colfondos S.A. contestó la demanda oponiéndose al reconocimiento de la pensión por invalidez. Frente a los hechos aceptó los relativos al proceso de calificación de PCL del actor, que culminó otorgándole el 29,23%, los pagos de incapacidades y su posterior suspensión; de los demás, expresó que no le constaban unos y que no eran ciertos otros.

En su defensa, manifestó que el actor no acreditó las exigencias del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, esto es, padecer una PCL igual o superior al 50%, de manera que tampoco le asistía el derecho a la prerrogativa pensional reclamada. Radicación n.° 91481 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló las excepciones de inexistencia de solicitud de reconocimiento e pensión de invalidez, inexistencia de las obligaciones demandadas, «es imprescindible la evaluación de los demás requisitos exigidos legalmente, finalidad del acceso a la jurisdicción ordinaria como mecanismo para controvertir el dictamen de La Junta Nacional», la posterior variación de la condición clínica del paciente después del dictamen de la Junta Regional no puede afectar a Colfondos S.A., plena validez de los dictámenes emitidos - inexistencia de la declaratoria de nulidad, unidad de criterio en los dictámenes rendidos, pérdida de capacidad laboral como consecuencia de un accidente de trabajo, imposibilidad de las pretensiones frente a Colfondos S. A., buena fe, prescripción, compensación y la genérica.

Finalmente, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. admitida mediante proveído de 6 de febrero de 2018. Dicha sociedad también contestó la demanda, oponiéndose al éxito de los reclamos. De los supuestos fácticos, únicamente aceptó el relativo a que calificó la pérdida de capacidad laboral del accionante y, de los demás, manifestó que no le constaban.

Formuló las excepciones de ausencia de causa para pedir, no agotamiento de reclamación prejudicial, ausencia de causa para pedir, petición antes de tiempo, inexistencia de un conflicto entre las partes, desconocimiento de normas Radicación n.° 91481 SCLAJPT-10 V.00 6 y procedimientos para el reconocimiento de una pensión, inexistencia de las obligaciones de Colfondos S.A., ausencia de requisitos para la pensión, compensación, pago, improcedencia de los intereses moratorios y prescripción. Y en lo que respecta al llamamiento en garantía propuso los medios exceptivos de cláusulas que rigen el contrato de seguro, ausencia de cobertura e improcedencia de intereses moratorios.

Por otra parte, a través de auto del 26 de agosto de 2019 el juzgado de conocimiento aprobó un acuerdo conciliatorio en lo concerniente a «la totalidad de las pretensiones» que el demandante formuló contra Wash S.A.S. y Misión Empresarial S. A. En consecuencia, dispuso la terminación del proceso respecto de tales sociedades. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de agosto de 2019, resolvió: Primero: Se declara que el señor Carlos Hurtado Londoño […], presenta una pérdida de capacidad laboral del 52%, de origen común y estructurada el 14 de diciembre de 2016.

Segundo: Se condena a Colfondos S. A., a reconocer y pagar al señor Carlos Hurtado Londoño, la pensión de invalidez, a partir del 14 de diciembre de 2016. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la referida entidad, a pagar al demandante, la suma de $26.554.479 a título de retroactivo pensional causado desde el 14 de diciembre de 201 6 hasta el 31 de julio de 2019.

A partir del 1 de agosto de 2019, Colfondos S. A. deberá cancelar al demandante, una mesada pensional equivalente al salario Radicación n.° 91481 SCLAJPT-10 V.00 7 mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente con los criterios legales, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre. 'Tercero: Se autoriza a Colfondos S. A. a descontar del retroactivo pensional reconocido, el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud causadas, advirtiendo que deberá dicha entidad trasladar la suma descontada a la correspondiente EPS del demandante, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Cuarto: Colfondos S. A., deberá reconocer y pagar la indexación de las mesadas pensiónales, tomando como extremo inicial el 14 de diciembre de 2016, y como extremo final el momento del pago efectivo, y en aplicación de la fórmula y directrices expuestas en la parte motiva. Quinto: Absuelve de las restantes súplicas. Sexto: Absuelve de las pretensiones invocadas en contra de la llamada en garantía Mapfre Seguros de Vida S. A. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de Colfondos S.A., a través de sentencia del 13 de julio de 2020, confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado indicó que los problemas jurídicos se contraían a establecer el origen de la invalidez padecida por el actor; en caso de ser común, si había lugar a acoger el dictamen emitido por la Universidad CES y, si, además, se acreditaron los requisitos legales para el acceso a la pensión por invalidez reclamada.

Con tal objeto, anunció que confirmaría la determinación de primera instancia. Tras ello, explicó que no se discutía que: i) el demandante tenía la calidad de afiliado Radicación n.° 91481 SCLAJPT-10 V.00 8 a Colfondos S. A.; ii) que mediante dictamen del 23 de enero de 2014, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el de primer grado que estableció que el asegurado tenía una PCL del laboral 29,23%, de origen común y con fecha de estructuración del 16 de noviembre de 2011, y iii) que en enero de 2017, la Universidad CES calificó al actor con una PCL del 52%, de origen común, con fecha de estructuración del 14 de diciembre de 2016.

Memoró que Colfondos S. A. en el recurso de apelación sostuvo que la enfermedad que originó la invalidez del demandante era de connotación laboral, pues se desencadenó el 20 de septiembre de 2010 en un incidente ocurrido en su puesto de trabajo. Tras ello, expresó que, en aras de establecer si un accidente tuvo origen en la prestación del servicio, se debía considerar la norma vigente a la fecha de su ocurrencia. Para ello se valió del artículo 2 del Decreto 2566 de 2009 para señalar que, en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de las profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, debía ser reconocida como enfermedad profesional.

Precisó que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia CSJ SL 2582-2019, para que se presente un accidente de trabajo, debe confluir un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio; que para desacreditarlo es necesario derruir dicha conexidad, y que, no todo hecho que ocurra en el entorno de trabajo, Radicación n.° 91481 SCLAJPT-10 V.00 9 resulta dable calificarlo como suceso laboral, pues hay circunstancias que permiten desligarlo de la prestación de un servicio subordinado.

Ante tal panorama, sostuvo que Colfondos S. A. no demostró la existencia del vínculo causal entre la pérdida de capacidad laboral del accionante con la prestación del servicio, a lo que se sumó que Mafre S. A., las juntas de calificación de invalidez y la Universidad CES coincidieron en sus dictámenes en que la enfermedad de columna que padecía el demandante era degenerativa y de origen común. Subrayó que no desconocía que «el actor presentó un incidente en su lugar de trabajo el día 20 de septiembre de 2010», pues así se plasmó en la historia clínica de folio 260 y, que a partir de ese momento se le concedieron diferentes incapacidades continuas; pero que, de acuerdo al canon 2 del Decreto 2566 de 2009, esa sola circunstancia no lograba configurar la relación causa - efecto entre el riesgo y el padecimiento de salud, como para catalogarlo de origen laboral.

Así lo explicó: […] si bien tal incidente desencadenó su estado incapacitante de allí en adelante, ello ocurre, como lo dijo el perito evaluador, por traumas varios en los diferentes trabajos que ha desempeñado el actor en su vida laboral, siendo que efectivamente el actor en el interrogatorio de parte dio cuenta de que antes de laborar como operario de lavado, trabajó prestando sus servicios como cotero, cajero, y ayudante de construcción, lo que permite inferir de forma meridiana que le asiste razón al perito evaluador del CES en calificar el origen de la invalidez como común. Radicación n.° 91481 SCLAJPT-10 V.00 10 En ese sentido, señaló que el argumento de la AFP accionada carecía de soporte, a lo que agregó que todo accidente mientras no sea calificado como de origen profesional, tiene connotación común, presunción que dicha entidad tampoco derruyó a través de los elementos de prueba pertinentes para tal fin.

Por otra parte, memoró que Colfondos S. A. en el recurso de apelación también alegó que las únicas entidades habilitadas por el legislador para calificar la pérdida de capacidad laboral son las AFP y las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez. Al respecto, citó el artículo 61 del CTPSS y se valió de la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia CSJ SL 18016-2016, para referir que el juez del trabajo goza de libertad de valoración probatoria, de manera que valía apartarse de las resoluciones de las juntas de calificación de invalidez, para en su lugar, acoger otros medios de convicción que ofrecían mayor confiabilidad.

Manifestó que a la luz del canon 232 del CGP, el juez podía apreciar el dictamen pericial «de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, y las demás pruebas que obren en el proceso», supuesto a partir del cual avaló la conclusión del a quo según la cual, el actor tenía una PCL del 52% de acuerdo a la experticia que la Universidad CES emitió. Al respecto, precisó: Radicación n.° 91481 SCLAJPT-10 V.00 11 […] nótese que la diferencia que presenta con el dictamen de las Juntas de Calificación Regional y Nacional lo es en cuanto a la minusvalía, pues mientras aquellas estiman que lo es del 10%, la Universidad CES precisa que le corresponde el 24%, cuyo sustento señaló el perito evaluador en audiencia, en cuanto que el dictamen emitido por él refleja la invalidez material del actor, en la medida en que el actor cuenta con mal pronóstico de su patología, y además no puede desconocerse que lleva más de 7 años con incapacidades continuas, aspecto que refleja una minusvalía ocupacional seria y compleja, al punto de no poderse reintegrar al trabajo; de suerte que, que tales incapacidades sucesivas no conllevan a (sic) establecer que haya una simulación del dolor como lo calificó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sino que en su concepto es una magnificación del dolor, pero que por el cúmulo de incapacidades otorgadas por la EPS y el reintegro fallido a sus labores con recomendaciones, se descarta una simulación voluntaria del dolor por parte del actor, aunado a que, en el examen físico no fue posible hacerle la cronometría por la dificultad que le representa estar de pie y marchar en puntas o talones.

Después indicó que dicha diferencia porcentual estaba debidamente soportada en la historia clínica que reposaba en el expediente en lo que respecta al concepto de minusvalía. Explicó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en ese aspecto concedió un 5% «que se encuentra calificado en el número 42» que significa que el paciente luego de la rehabilitación integral es capaz de desempeñar su labor habitual; mientras, la institución universitaria calificó tal concepto con 15% y «con el código 46» que simbolizaba que «después de la rehabilitación integral, [el individuo] no está en condiciones de desarrollar actividades laborales ni para ocupar su tiempo», criterio que, a su juicio era el que se acoplaba con las condiciones actuales de salud del convocante, pues, siempre que era reintegrado, automáticamente era incapacitado, situación que se mantuvo hasta por lo menos el 26 de marzo de 2016.

Radicación n.° 91481 SCLAJPT-10 V.00 12 Llamó la atención en que Hurtado Londoño tenía siete años sin posibilidad de reincorporarse a sus actividades laborales, situación coherente con lo plasmado por la CES en su dictamen. Al finalizar citó el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 modificado por el canon 11 de la Ley 797 de 2003 y sostuvo que el demandante contaba con más de 50 semanas (128) de cotizaciones en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez (14 de diciembre de 2016), con lo cual acreditó la consolidación de la prerrogativa pensional y, como el cuantum prestacional que estableció el juez de primer grado no fue objeto de impugnación, era dable confirmarlo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la AFP demandada Colfondos S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica. Radicación n.° 91481 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 38, 39, 40, 41, 69 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 860 de 2003.

Expresa que tal vulneración ocurrió por los errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, consistentes en dar por demostrado, aun cuando no lo estaba, que la patología del demandante era de origen común. Y en no dar por establecido, estándolo, que la invalidez del actor se originó en un accidente laboral ocurrido el 20 de septiembre de 2010, y que «existe» nexo causal entre dicho siniestro y la pérdida de capacidad laboral del convocante.

Enlista como pruebas y pieza procesal apreciadas con error, el hecho cuarto del escrito de demanda inicial, las resoluciones de pérdida de capacidad laboral que emitieron las juntas Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f.° 517) y Nacional de calificación de invalidez (f.° 70), el dictamen pericial rendido por la Universidad CES (f.° 47), la historia clínica (f.° 220) y la confesión contenida en interrogatorio de parte del actor.

En la demostración, manifiesta que, del contenido de la demanda inaugural se puede inferir el origen laboral de los padecimientos del actor, pues éste, en el hecho cuarto Radicación n.° 91481 SCLAJPT-10 V.00 14 confesó que el 20 de septiembre de 2010, mientras realizaba las funciones encomendadas, la máquina que manipulaba presentó un desperfecto, ante lo cual su empleador, le ordenó «ingresar al cilindro y realizar el descargue manual de las prendas, cerca de 300 jeans, ejecutando dicha orden, luego de lo cual se presentó o sobrevino el dolor agudo e intenso de espalda».

Expresa que no controvierte que la enfermedad lumbar que el demandante padece sea degenerativa; lo que rebate es la conclusión del Tribunal, según la cual, esa situación se catalogó como de origen común, pues de acuerdo con la historia clínica y los dictámenes de las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, así como de la experticia de la Universidad CES, se extrae que tiene su génesis en el trabajo.

Explica que en ninguna de esas resoluciones se señaló la existencia de dolores en la espalda del actor antes del 20 de septiembre de 2010 y agrega que, precisamente, su padecimiento inició solo tras la orden que el empleador le impartió ese día. Llamó la atención en que la CES en su dictamen, enlistó los diagnósticos médicos del promotor y todos ellos correspondieron a una fecha posterior al 20 de septiembre de 2010.

Memoró que el Tribunal en su decisión señaló que el demandante padecía osteocondrosis degenerativa de origen común, en la que incidieron los trabajos que aquel desempeñó a lo largo de su vida. Asimismo, relievó que el Radicación n.° 91481 SCLAJPT-10 V.00 15 accionante en su interrogatorio de parte manifestó que antes de prestar servicios a Wash S. A., trabajó como cotero, ayudante de construcción y cajero, aspectos que, sumados al anterior, a su juicio, permiten concluir que siempre estuvo expuesto a riesgos ergonómicos que «se vieron exacerbados con el hecho sufrido el 20 de septiembre de 2010 […] el cual desencadenó la sucesivas incapacidades y patologías que llevan a ser declarado como inválido».

En ese sentido, disiente de la consideración sobre «la presunta inexistencia de la prueba de la relación de causalidad entre el hecho dañoso y la prestación del servicio», para lo cual indica que, si es claro que no se discute que el trabajador inició un largo periodo de incapacidades tras el dolor que sintió después de descargar 300 jeans mojados de la máquina que operaba, tal como se documentó en los dictámenes médicos e historia clínica que acusa, también lo es que, tal evento fue el desencadenante de su invalidez.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal en su decisión estimó que Colfondos S. A. no demostró el nexo causal entre la invalidez del demandante y la prestación del servicio, aspecto al cual se sumaba que las juntas de calificación de invalidez y la Universidad CES en sus dictámenes coincidieron en que el padecimiento de aquél era degenerativo y de origen común. Radicación n.° 91481 SCLAJPT-10 V.00 16 Precisó que, si bien el 20 de septiembre de 2010 el actor en su lugar de trabajo tuvo un incidente con la máquina que manejaba al descargar manualmente 300 jeans y que, desde ese entonces inició periodos prolongados de incapacidades, esa sola circunstancia no era suficiente para acreditar la relación de causalidad entre el riesgo y la enfermedad.

Y agregó que, tal como lo indicó el perito, dicho padecimiento fue el producto de diferentes traumas en los distintos trabajos que tuvo y de los cuales el mismo accionante informó en su interrogatorio de parte (cotero, cajero, y ayudante de construcción); de ahí concluyó que no hubo error de la Universidad CES al estimar el origen común de la invalidez.

También subrayó que la AFP no desvirtuó la presunción según la cual, todo accidente es de origen común, mientras no sea calificado con génesis en el trabajo. Al finalizar, se valió del principio de libertad probatoria y la jurisprudencia de esta Sala, para referir que podía apartarse del contenido de las resoluciones de las juntas de calificación de invalidez, para en su lugar, acoger la proferida por la Universidad CES en cuanto concluyó que el convocante contaba con una pérdida de capacidad laboral del 52%.

Finalmente, estimó que el actor cumplió los requisitos estatuidos en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 por lo que Radicación n.° 91481 SCLAJPT-10 V.00 17 ordenó la concesión del derecho debatido a cargo de Colfondos S. A. La AFP mencionada, en su recurso extraordinario cuestiona únicamente el origen común de la invalidez del demandante establecido por el ad quem.

Con tal objeto, sostiene que el juez de apelaciones erró al valorar las pruebas que acusa y, sostiene que de ellas se infiere que la enfermedad lumbar padecida por el actor y que desencadenó su PCL, tiene su fuente en el trabajo, puntualmente en el evento de 20 de septiembre 2010, tras el cual iniciaron sus padecimientos, sin que previamente se registrara en su historia clínica alguna enfermedad de consideración; de ahí el nexo de causalidad entre la invalidez y la prestación del servicio.

Así, a la Sala le corresponde establecer si el colegiado se equivocó al concluir que la invalidez que padece Carlos Mario Hurtado Londoño es de origen común y si, en consecuencia, la AFP Colfondos S. A. no debe asumir el pago de la pensión debatida, en tanto, según la censura, tiene nexo con la actividad laboral. Para dar respuesta a los cuestionamientos del recurrente, es oportuno recordar que cuando el ataque en casación apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la determinación de los hechos, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquel que tenga la connotación de «manifiesto», según lo Radicación n.° 91481 SCLAJPT-10 V.00 18 expresa el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ese carácter se predica de transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración. En ese contexto, se abordarán los argumentos del recurrente en el orden que se expone a continuación. 1.- De la historia clínica del actor (f.° 220 al 535) Es cierto que la historia clínica brinda elementos que permiten conocer los dictámenes, patologías, tratamientos, terapias e incapacidades a las que se ha sometido el accionante desde la anualidad de 2010 y que, además, antes de esa data, no se observan afectaciones en su espalda; sin embargo, también lo es que de ella no es posible inferir directamente el origen de la invalidez que aquél padece.

Para ello, y dado que la génesis de la enfermedad del convocante no es un aspecto obvio o evidente, se requiere de un instrumento médico, técnico y científico que permita constatar la forma en que evolucionaron las dolencias lumbares del demandante; por tanto, debe estar respaldado en un método convalidado por la comunidad científica, e incorporar un análisis minucioso y objetivo de todos los elementos del expediente clínico (CSJ SL1221-2021).

Con todo, al analizar la documental denunciada, se advierte que el personal galeno que trató al demandante en Radicación n.° 91481 SCLAJPT-10 V.00 19 Coomeva EPS estableció como «Enfermedad General» el padecimiento lumbar que padece, sin que siquiera se anotara que dicha afección tuviera un origen profesional. De esa manera, no es posible endilgar al Tribunal un error apreciativo como el alegado por la censura. 2.

Dictámenes proferidos por las Juntas Regional de Calificación de la invalidez de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez Preliminarmente, debe aclararse que si bien es abundante la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que los dictámenes de las juntas de calificación de pérdida de la capacidad laboral no son pruebas aptas para su estudio en sede del recurso extraordinario de casación, también es verdad que la salvedad para tal regla estriba en el evento, como en esta oportunidad, cuando tales entidades figuran como parte procesal en el juicio, pues ahí, dichas experticias se constituyen en documentos emanados de la parte.

En efecto, en sentencia CSJ SL5873-2015 al respecto se indicó: Lo anterior sin desconocer que, no obstante la naturaleza pericial que se le asigna al dictamen de la Junta Nacional de Calificación, cuya valoración por parte del tribunal no fue reprochada por el impugnante como determinante de error ostensible de hecho; tendría en este caso el tratamiento de documental proveniente de los demandados por lo que eventualmente y de haberse controvertido hubiera podido examinarse en tal calidad por la Sala.

En ese sentido, la Corte abordará el estudio de los documentos referidos, de los que, según la AFP recurrente, se extrae el origen laboral de la enfermedad del convocante. Radicación n.° 91481 SCLAJPT-10 V.00 20 En relación con el dictamen de 13 de febrero de 2013 y en lo que interesa al origen de la enfermedad del accionante, la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia anotó lo siguiente: Nos encontramos frente a un paciente con enfermedad degenerativa de columna lumbar multinivel que compromete las carillas facetarias y los discos intervertebrales con compromiso radiocular, no quirúrgico de tratamiento médico […].

En tal sentido, ese organismo concluyó la génesis común del padecimiento de Hurtado Londoño. El anterior medio de convicción, más que contradecir la conclusión del Tribunal, la ratifica, pues de su contenido no se extrae ningún elemento que permita inferir que las tareas asignadas en Wash S. A. desembocaron en la invalidez del actor. Contrario a ello, se estableció la presencia de una enfermedad degenerativa, es decir, de un padecimiento que no surge de manera tempestiva, como lo pretende hacer ver la casacionista, sino que evoluciona a lo largo del tiempo; de ahí que no se advierta el error apreciativo endilgado en sede extraordinaria.

Por su parte, la Junta Nacional de Invalidez en su dictamen no abordó el estudio del origen de la PCL del demandante, en tanto no fue objeto de discusión en esa instancia. Ahora, si bien en su decisión aludió a los antecedentes laborales del actor y mencionó el evento que tuvo lugar el 20 de septiembre de 2010 cuando Hurtado Radicación n.° 91481 SCLAJPT-10 V.00 21 Londoño sintió un dolor en la espalda tras la extracción de unos elementos de la máquina en la que prestaba servicios, del mismo no es posible inferir que iniciara su enfermedad lumbar debido a esa puntual actividad.

Se dice eso, en tanto, al igual que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la Nacional advirtió la presencia de una enfermedad degenerativa en la columna (cambios degenerativos articulares), esto es, se insiste, una condición de desarrollo gradual, mas no espontánea y derivada de un acto particular. Por lo tanto, de su contenido tampoco es posible inferir algún error apreciativo ostensible como el descrito por el recurrente. 3.

Interrogatorio de parte del actor, hecho cuarto de la demanda, y dictamen pericial emitido por la Universidad CES Frente a los medios de prueba referidos, se advierte que no son prueba calificada en casación, pues conforme con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.

De allí que el análisis de las pruebas no hábiles en sede extraordinaria queda sujeto a que se demuestre previamente el error de hecho frente a las ya enunciadas, situación que no aconteció y, en consecuencia, releva a la Sala de su estudio. En efecto, por una parte, el interrogatorio y la pieza procesal (hecho cuarto de la demanda) mencionadas no pueden considerarse para los fines que persigue la sociedad recurrente, toda vez que estos medios solo pueden Radicación n.° 91481 SCLAJPT-10 V.00 22 constatarse en casación si contienen confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o al libelista según el caso, o que en ambos casos favorezcan a la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la fecha de inicio del proceso (CSJ SL4291-2022).

En tal sendero, debe recordarse que la censura aduce que el convocante en el interrogatorio confesó que prestó servicios como cajero, cotero y ayudante de construcción y, que hizo lo propio en el hecho cuarto de la demanda cuando relató el incidente ocurrido el 20 de septiembre de 2010 cuando le sobrevino un fuerte dolor de espalda tras retirar el producto de la máquina que manipulaba.

Frente al primer medio de convicción mencionado, la Corte estima que más que una confesión, el demandante en su interrogatorio se limitó a enlistar los diferentes puestos de trabajo que tuvo en el pasado, pero nada dijo acerca de sus funciones, condiciones laborales o accidentes que hubiera padecido en su ejecución. Ahora, en lo relativo al segundo, si bien en la demanda inaugural (hecho cuarto) mencionó un incidente en el trabajo así: Cuarto: informa el señor Carlos Mario Hurtado Londoño, que el día 20 de septiembre de 2010, se encontraba realizando sus funciones laborales en Wash S.A.S., describe que como era habitual, la maquina (sic) lavadora Tupesa, no ejecutó la Radicación n.° 91481 SCLAJPT-10 V.00 23 inclinación para la fase de descargue del producto, ante lo cual recibió la orden de ingresar al cilindro y realizar el descargue manual de las prendas (aproximadamente 300 jeans), después de lo cual sobrevino un intenso y agudo dolor en la espalda.

Como se observa, el accionante en el escrito inaugural ni siquiera insinuó que su enfermedad se hubiera generado por ese evento, esto es, en la prestación del servicio. Lo que refirió fue, que, tras la ejecución de una actividad en el trabajo, sintió una dolencia, pero no que esta fuera generada por aquella. Además, el convocante no tenía manera de conocer específicamente el factor desencadenante de su padecimiento, pues carece de los conocimientos idóneos para ese particular; solo los médicos que lo trataron y conocieron sus enfermedades podían dar luces al respecto.

Es más, al revisar en contexto los demás hechos de la demanda, se aprecia que el actor siempre aludió a que su patología fue tratada por parte de la EPS a la cual estaba afiliado y nada dijo acerca de si, por ejemplo, el incidente prenotado se reportó a su ARL o, que esta revisara su caso. En ese sentido, la prueba mencionada no contiene confesión, de manera que tampoco es prueba hábil para analizarse en esta sede extraordinaria.

Ahora, si se diera un entendimiento amplio de aquellas circunstancias, de las mismas no sería posible desprender el origen de la invalidez del accionante, pues lo cierto es que, tal como se anotó en el primer numeral, la génesis de los padecimientos del actor, no son determinables a simple vista Radicación n.° 91481 SCLAJPT-10 V.00 24 dadas las particularidades de su evolución y, en consecuencia, no puede establecerse a través de las reglas de la experiencia o la sana crítica.

Así, en casos como el presente, ante la imposibilidad del juez para deducir el origen de una enfermedad a través de su conocimiento, necesariamente debe acudir a soportes técnicos y científicos y, en definitiva, lo dicho por el convocante esta desprovisto de esos matices. Por otro lado, la Corte tampoco puede abordar el estudio del dictamen emitido por la Universidad CES, toda vez que es prueba pericial.

Frente a tal medio de convicción, esta corporación ha reiterado que no es medio de prueba apto en casación, pues se insiste, solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. En ese sentido, la experticia médica mencionada, que no proviene de alguna de las partes, tampoco tiene la virtualidad de generar los desatinos atribuidos, pues solo en la medida de encontrar error en la apreciación de la prueba calificada, -que como se vio no aconteció- habilitaría a la Corte para abordar el estudio de la que no lo es.

Basta agregar que conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos. En esta dirección, y a menos Radicación n.° 91481 SCLAJPT-10 V.00 25 que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, esta Sala de la Corte en sede de casación, no puede invadir el espacio de apreciación asignado a los juzgadores, pues, de hacerlo, violaría su ámbito de libertad de valoración probatoria.

Así, en la sentencia CSJ SL2049-2018 reiterada en la CSJ SL1221-2021, esta Sala de la Corte enseñó que el principio de la libre formación del convencimiento se integra de los siguientes aspectos: i) las reglas de la lógica, las cuales son necesarias para estructurar argumentos probatorios deductivos, inductivos o abductivos, como los axiomas y las reglas de inferencia, o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades; ii) las máximas de la experiencia, que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales, es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado; iii) los conceptos científicos afianzados, y iv) los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos.

Ante tal panorama, el Tribunal estimó como de origen común la enfermedad del actor, con sustento en las pruebas a las que otorgó mayor confiabilidad (dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de invalidez, de la Junta Regional de Calificación de Antioquia y de la CES), en perjuicio de otra que también figuran en el proceso (historia clínica), determinación que se acompasa con la posibilidad legal de apreciar libremente Radicación n.° 91481 SCLAJPT-10 V.00 26 las pruebas y, por lo mismo, no comporta ningún desatino como los endilgados por la censura.

Sobre esos pilares, el Tribunal edificó su decisión acerca del origen común de la invalidez del demandante, conclusión que la censura no pudo derruir mediante el embate fáctico ya analizado. Por lo visto, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el 13 de julio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS MARIO HURTADO LONDOÑO contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, WASH S.A.S., MISIÓN EMPRESARIAL S. A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. en calidad de llamada en garantía Sin costas Radicación n.° 91481 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.