Micelio
SL798-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1887 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL798-2022 Radicación n.°84162 Acta 09 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SRL SUCURSAL COLOMBIA contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró ARMANDO RIFALDO VELÁSQUEZ contra la sociedad recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Armando Rifaldo Velásquez convocó a juicio a Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declare que le asiste el derecho al Radicación n.°84162 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento del «título pensional (reserva actuarial)» conformado con los aportes que Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia debió aprovisionar durante el tiempo laborado entre el 16 de marzo de 1981 y el 12 de enero de 1987, conforme al artículo 72 de la Ley 90 de 1946.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la citada sociedad fuera condenada al reconocimiento y pago de la reserva actuarial, por los servicios prestados en el aludido lapso, y con destino a Colpensiones. Del mismo modo, pidió que se ordene a esta última entidad actualizar su historia laboral, incluyendo los aportes del periodo referido.

Por último, deprecó imponer las costas a cargo de la parte demandada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 15 de junio de 1956 y que prestó sus servicios a la sociedad GO International South América S.A., hoy Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia, mediante contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales del 16 de marzo de 1981 al 26 de junio de 2015.

Relató que su empleador solamente lo afilió y le canceló aportes a pensión al ISS a partir del 13 de enero de 1987, pues entre el 16 de marzo de 1981 y la citada data, no le realizó cotizaciones, a pesar de que existió la relación de trabajo. Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las Radicación n.°84162 SCLAJPT-10 V.00 3 pretensiones.

En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto la fecha de nacimiento del actor. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, argumentó que esa entidad no podía ser condenada por el acaecimiento de un hecho o la omisión de un tercero, es decir, por la falta de cotizaciones a la seguridad social, obligación que estaba en cabeza del empleador demandado, pues dicha circunstancia era ajena a la administradora.

Propuso las excepciones de, inexistencia del derecho al reconocimiento pensional, prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la genérica. A su turno, Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia, al contestar el escrito inicial también se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, únicamente aceptó la existencia del vínculo laboral con los extremos mencionados, los demás hechos los negó. Argumentó que, al ser una sociedad perteneciente al sector petrolero, no estuvo obligada de afiliar ni realizar cotizaciones a favor de sus trabajadores, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, las empresas dedicadas a ese ramo «no podían legamente afiliarse, ni afiliar sus Radicación n.°84162 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajadores al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES».

Agregó que solamente mediante Resolución 4250 de 1993, se fijó el 1 de octubre de 1993, como fecha de iniciación de inscripción en el Sistema de Seguridad Social. Precisó que, en todo caso, el pago del título pensional reclamado no estaba en cabeza de esa entidad, dado que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 no era aplicable al presente asunto, en la medida que, por el periodo laborado discutido, no se generó o causó algún tipo de prestación pensional a cargo del empleador, «razón por la que no hubo, en vigencia del contrato de trabajo, ninguna prestación pensional o siquiera riesgo pensional que fuera susceptible de ser subrogado».

Formuló las excepciones denominadas: inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de marzo de 2018, resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES realizar el cálculo actuarial de los aportes al sistema general de pensiones del señor ARMANDO RIFALDO por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1981 y el 12 de enero de 1987, como trabajador de la empresa GO INTERNATIONAL SOUTH AMÉRICA S.A. hoy HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.°84162 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR a HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SRL SUCURSAL COLOMBIA efectuar el pago de los aportes a pensión del demandante ARMANDO RIFALDO VELÁSQUEZ por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1981 al 12 de enero de 1987 conforme al cálculo actuarial que emita la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DEL DERECHO AL RECONOCIMIENTO PENSIONAL, BUENA FE e IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS formuladas por COLPENSIONES y las de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO y BUENA FE DE LA DEMANDADA, formuladas por HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SRL SUCURSAL COLOMBIA […] (Negrilla y mayúsculas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia proferida el 2 de octubre de 2018, decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Aclarándola y adicionándola en el sentido de que el cálculo realizado por Colpensiones debe tener en cuenta para ser cifra determinada los salarios que aparecen en el expediente.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. La colegiatura señaló que frente a la inconformidad Radicación n.°84162 SCLAJPT-10 V.00 6 relativa a la imposibilidad de realizar los respectivos aportes al sistema de pensiones por parte de la empresa recurrente, para el tiempo en que fue ordenado el cálculo actuarial, compartía lo considerado por el juez de primera instancia, con sujeción a la decantada jurisprudencia laboral, esto es, que los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a los períodos en los cuales los trabajadores prestaron su servicio, sin que tuviera relevancia el hecho de que para entonces no estuvieran legalmente obligados a afiliarlos por falta de cobertura (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 35692).

Seguidamente adujo que, frente a la subrogación que intentaba hacer ver la empresa apelante, respecto de las obligaciones pensionales por el entonces ISS, se advertía que la empleadora estaba efectuando una interpretación equivocada de la norma, toda vez que el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, que en decir de la apelante, desarrolló los artículos 259 del CST y 76 de la Ley 90 del 1946, «suponen que como el tiempo sobre el cual se halló la obligación de la empresa de realizar los aportes, es inferior a 10 años, entonces es por ello que automáticamente dicha obligación la subrogó al extinto ISS».

Explicó que el Gobierno Nacional por medio de estas normas, buscó regular que quien, habiendo cumplido la edad mínima requerida para causar el derecho pensional, y no hubieran reunido el número de semanas suficientes, recibirán por cada 25 semanas de cotización una indemnización equivalente a una mensualidad de la pensión Radicación n.°84162 SCLAJPT-10 V.00 7 de invalidez que le hubiere correspondido en el supuesto de haberse invalidado sin el cumplimiento de la respectiva edad.

Señaló que para ser beneficiario de la aludida indemnización se requería que no hubiesen transcurrido más de 10 años entre la fecha de la última cotización y la data en que se cumplió la edad mínima requerida, así como tener no menos de 100 semanas cotizadas. Puntualizó que el supuesto de hecho «de la norma antes citada» correspondía a lo que actualmente se encuentra regulado en el artículo 37 de la Ley 100 del 93, esto es, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que nada tiene que ver con el caso del demandante.

Aseveró que en relación con la petición de la sociedad apelante de que, en caso de confirmarse la decisión del juzgado, se tuvieran en cuenta los soportes que allegó el demandante sobre el valor del salario, para elaborar el cálculo; era dable precisar que Colpensiones para efectos de efectuar el aludido cálculo actuarial «deberá tener en cuenta los salarios que aparecen en el expediente, lo que hace que esta cifra no sea determinada».

Agregó que, aunque el monto es indeterminado ahora, «sí será determinable en el momento en que la entidad social encargada de hacer el cálculo lo haga». Frente a la alegación de la apelante de apartarse de la jurisprudencia laboral que la a quo consideró aplicable al caso, se debía memorar que de acuerdo al artículo 229 de la CP, el precedente jurisprudencial es un criterio auxiliar de la Radicación n.°84162 SCLAJPT-10 V.00 8 actividad judicial, el cual sirve para interpretar las normas dentro de nuestro ordenamiento de naturaleza positiva, y para el caso en estudio «acompaña» la decisión del juez de instancia, máxime cuando es una posición pacífica del máximo organismo de cierre de la jurisdicción laboral.

Por último, expuso lo siguiente: […] contrario a lo manifestado por el abogado recurrente, considera la Sala que lo logrado por el demandante al interior del presente proceso sí guarda coincidencia con el derecho que reclama, porque, de todas formas, y como se observa en la documental (folios 62-67), se registran 1465 semanas cotizadas al régimen de prima media, cúmulo que supera el mínimo exigido por la legislación en lo que respecta al tiempo requerido para causar la prestación de vejez.

Lo cierto es que, si bien eso es cierto, lo cierto es que, en primer lugar, no se desvirtuó que el afiliado no tuviera derecho a adicionar a su historia laboral las semanas a las que fue condenada y, en segundo lugar, de todas maneras, las nuevas semanas pueden llegar a incidir eventualmente el monto del IBL para calcular la mesada inicial, y en forma final, el valor de los aportes que se adeudan contribuyen a la financiación de una posible pensión de vejez a favor del demandante.

En ese orden, y con la aclaración sobre los salarios que debe tener en cuenta Colpensiones para realizar el cálculo, se confirma la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Halliburton Latín América SRL Sucursal Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case Radicación n.°84162 SCLAJPT-10 V.00 9 totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, absuelva a la sociedad de todas las pretensiones incoadas en su contra.

De manera subsidiaria, solicita que se case parcialmente la sentencia acusada, «en cuanto a no emitirse condena en concreto» y en sede de instancia, pretende que se modifique el fallo del a quo, a fin de indicar de manera concreta los salarios base de cotización sobre los cuales la empresa debe realizar los aportes a pensión a favor del demandante para el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1981 y el 12 de enero de 1987.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtienen réplica, los cuales se pasan a estudiar, en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 56, 59, 60, 61 y 62 del Decreto 3041 de 1966; 76 de la Ley 90 de 1946 y 37 de la Ley 100 de 1993.

En el desarrollo de la acusación, la censura argumenta que el Tribunal acudió a un precedente jurisprudencial que no podía ser aplicado al presente asunto, pues la decisión CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 35692 se soportó en supuestos de Radicación n.°84162 SCLAJPT-10 V.00 10 hecho y en normativas diferentes. Aduce que en el sub examine el demandante fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues como lo coligió el ad quem «la falta de afiliación solo operó hasta el 12 de enero de 1987», además, el periodo no cotizado fue de poco menos de 6 años mientras que, en el aludido precedente jurisprudencial, dicho lapso fue superior a 10 años.

Explica que en el presente caso, para el momento en que surgió la obligación de pago de aportes en pensiones al ISS hoy Colpensiones, por pertenecer el demandante al sector petrolero y haberse ejecutado el contrato laboral durante menos de 10 años, al momento de la afiliación al sistema de Seguridad Social, en el año 1987, no se habían causado prestaciones pensionales a cargo del empleador, bajo el régimen de pensiones anterior a la data en que el ISS asumió el riesgo, pues tales obligaciones solo se generaban, dependiendo el caso, después de 10, 15 o 20 años de servicios.

Sostiene que no es aplicable, a los supuestos de hecho de este litigio, el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, pues esa disposición se refiere al caso en que, al momento de ampararse el riesgo de vejez por parte del ISS, ya se hubiesen causado pensiones o prestaciones pensionales, es decir, situaciones en las que «el periodo de prestación de servicio al momento de ampararse el riesgo fuese de al menos 10 años y ya hubiese una prestación pensional causada en cabeza del Radicación n.°84162 SCLAJPT-10 V.00 11 empleador, sin que este sea el caso, pues como ya se indicó, entre el 16 de marzo de 1981 y el 12 de enero de 1987, transcurrieron poco menos de 6 años».

Destaca que si bien es cierto que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, hace referencia a la obligación de pagar aportes a pensión, como un mecanismo para que el ISS asuma el riesgo de vejez, «de ninguna manera señala que dicha obligación de pago debería hacerse desde periodos anteriores al inicio del cubrimiento del riesgo por parte del ISS»; lo que conduce a concluir que la obligación de afiliación al sistema pensional surgió de manera general con la expedición del Decreto 3041 de 1966 y para el sector petrolero desde el 1 de octubre de 1993, con la expedición de la Resolución ISS 4250 del 28 de septiembre de esa misma anualidad.

Afirma que la posibilidad de subrogar las prestaciones pensionales a cargo del empleador, fue regulada en los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, pero tales normativas, tampoco tienen cabida en el caso del accionante, en la medida que su tiempo de servicio sin afiliación fue inferior a 10 años. Seguidamente arguye que: Si la obligación de los empleadores a pagar aportes de pensiones surgió desde 1946, con la expedición de la Ley 90 de dicho año, solamente que el pago de aportes se realizaría retroactivamente una vez el ISS efectivamente entrara en operación en sus diferentes direcciones territoriales del país; lo cierto es que entonces no habrían podido causarse obligaciones pensionales a cargo del empleador con posterioridad a 1946 como pensiones plenas o restringidas de jubilación, pues en enero de 1967 de manera general y en Octubre de 1993 para el sector petrolero, los Radicación n.°84162 SCLAJPT-10 V.00 12 empleadores hubiesen pagado retroactivamente aportes, causados desde 1946.

Claramente la obligación de aportar en pensiones por parte de los empleadores no surgió con la entrada en vigencia de la Ley 90 de 1946 sino con el Decreto 3041 de 1966 de manera general y con la precitada Resolución 4250 de 1993 para el sector petrolero; no se puede olvidar que el Código Sustantivo del Trabajo fue expedido mediante los Decretos Legislativos 2663 y 3743 de 1950, es decir, de manera posterior a la Ley 90 de 1946.

De manera que y si la obligación de pagar aportes, así fuera de manera retroactiva una vez el ISS entrara en operación, carecería de todo sentido el numeral 2 del artículo 259 del CST, pues todas las pensiones serían cubiertas mediante el pago de aportes ante el ISS que se realizarían una vez entrara en operaciones el ISS. Finalmente, puntualiza que no hay lugar al reconocimiento y pago de aportes en pensiones anteriores a la fecha en que el ISS asumió dicho riesgo en cada lugar del territorio nacional, en los términos del susodicho Decreto 3041 de 1966 o de la Resolución ISS 4250 de 1993 para el sector petrolero y, por tanto, la demandada nada adeuda por concepto de cotizaciones en favor del demandante.

VII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones presenta réplica conjunta para los dos cargos; arguye que esa administradora no es la entidad llamada a pronunciarse respecto de si debe o no la sociedad empleadora demandada responder por el reconocimiento y pago del cálculo actuarial al que fue condenado, en la medida que dicho debate debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral.

Advierte que, en todo caso, Colpensiones no puede ser condenada a otorgar una pensión de vejez y mucho menos al Radicación n.°84162 SCLAJPT-10 V.00 13 pago de un retroactivo pensional, pues a la fecha no se encuentran acreditadas las exigencias establecidas en la ley para tal efecto. El promotor del proceso, en la oposición al primer ataque, aduce que de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia en la sentencia CSJ SL14388-2015, rad. 43182, la norma aplicable para los casos en que se produce una omisión del empleador en el pago de aportes a pensión es aquella que se encuentre vigente al momento en que se reclama la prestación; de manera que, no es posible endilgarle un desacierto jurídico a la decisión impugnada, como lo propone la censura.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, en este asunto no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos, que: i) el demandante nació el 15 de junio de 1956; ii) éste prestó sus servicios a la sociedad GO International South América S.A. hoy Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia, mediante contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales del 16 de marzo de 1981 al 26 de junio de 2015; iii) el empleador solamente lo afilió y canceló aportes a pensión al ISS, hoy Colpensiones, a partir del 13 de enero de 1987; y iv) que entre el 16 de marzo de 1981 y el 12 de enero de 1987 no se realizaron cotizaciones a pensión a favor del actor, a pesar de que existió la relación de trabajo.

Radicación n.°84162 SCLAJPT-10 V.00 14 En decir de la sociedad recurrente, no hay obligación de pagar el cálculo actuarial objeto de condena, habida cuenta que para el sector petrolero la obligación de afiliación al sistema pensional surgió desde el 1 de octubre de 1993, con la Resolución 4250 del mismo año; que además, si bien el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, hace referencia al cubrimiento de aportes a pensión, como un mecanismo para que el ISS asuma el riesgo de vejez, no señala que tal deber deba cumplirse desde periodos anteriores al inicio del cubrimiento del riesgo por parte del ISS.

En consecuencia, en este asunto a la Corte le corresponde establecer, si el Tribunal se equivocó jurídicamente, al condenar a la empresa Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia, al pago del cálculo actuarial por el lapso comprendido del 16 de marzo de 1981 al 12 de enero de 1987; y además si erró el ad quem, al tener como precedente jurisprudencial la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 35692.

Para esclarecer lo anterior, es oportuno recordar que mediante la Ley 90 de 1946, se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, luego ISS, hoy Colpensiones, y se estableció el seguro social obligatorio. Para ello se implementó un sistema gradual de cobertura, según esa entidad de seguridad social lo fuera asumiendo, quedando a cargo de los empleadores el pago de la pensión de jubilación de los trabajadores que no ingresaran al sistema, así se precisó en los artículos 72 y 76 de la citada ley.

Radicación n.°84162 SCLAJPT-10 V.00 15 En dicha normativa se estipuló la obligación de afiliación para las empresas de los trabajadores que «[…] dispusieran en los reglamentos, cumplir con la obligación de cotizar, junto con ellos y con el Estado y para los demás que no ingresaron, continuar cumpliendo con su obligación de reconocimiento directo de la pensión […]», por lo que la aludida subrogación se daba sólo en el momento en que se hiciera el llamado general e individual de aseguramiento, y se asumiera, por ende, la administración de las obligaciones por parte del Instituto de Seguros Sociales (CSJ SL233-2020 rad. 72166).

De ahí que, el empleador que omitiera afiliar al trabajador al sistema pensional antes de la entrada en vigencia del Decreto 2665 de 1988, debía pagar una indemnización por los perjuicios que con esa omisión le hubiera podido ocasionar. Así mismo, si la falta de dicha afiliación se producía después de la expedición de dicho decreto, el empleador estaba en la obligación de reconocerle al trabajador las prestaciones en los mismos términos que lo hubiera cubierto el ISS de haberlo asegurado.

Ahora, si bien jurisprudencialmente en el pasado hubo posiciones divergentes en torno a las consecuencias que supone la no afiliación de los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales; a partir de la sentencia CSJ SL9856-2014, la Corte tiene desarrollada una línea jurisprudencial, según la cual los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a períodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese a que no tuvieran la Radicación n.°84162 SCLAJPT-10 V.00 16 obligación de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura.

En la citada sentencia la Sala adoctrinó: No se somete a duda que la dificultad, si no imposibilidad, logística y financiera que comportaba la implantación del sistema general de pensiones, impuso que su entrada en vigencia se hiciera en forma gradual; por ello, es perfectamente justificable que la asunción de los riesgos amparados por el mismo, no rigiera paralelamente en todas las regiones de la geografía nacional, sino que, en la medida en que se iba haciendo viable, la garantía que implicaba que las pensiones dejaran de estar a cargo del empleador, se fue extendiendo a zonas en las que las condiciones de variada índole permitían el avance.

Incluso, no se desconoce que aún llegado el momento en que adquirió vigor jurídico la Ley 100 de 1993, un amplio sector no había alcanzado la protección. Aun cuando es cierto el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.

Precisamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.

Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.

En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para Radicación n.°84162 SCLAJPT-10 V.00 17 aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al patrono de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo.

En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional.

La sentencia de la Sala Plena de esta Corte, de 9 de septiembre de 1982, reconoce que el empleador tiene una serie de compromisos, en el periodo en el que no existió cobertura; justamente en ella se lee que «la filosofía misma del sistema de Seguridad Social demuestra diáfanamente que lo que se pretendía con él era el beneficio general e indiscriminado de los trabajadores, especialmente en cuanto se ampliaba sistemáticamente la cobertura de las prestaciones para abarcar un extenso grupo de los mismos, que hasta ese momento carecía de tales prestaciones.

Las normas correspondientes significaron a la postre un mejoramiento integral de los trabajadores y una tecnificación indudable, de lo cual hasta el momento carecía la legislación laboral del país. Así pues, desde el propio comienzo de esta nueva etapa de la seguridad social en el país quedó suficientemente claro, además de la citada aspiración técnica, que los riesgos originarios de las prestaciones sociales estarían a cargo del patrono respectivo, solamente mientras se organizaba el Seguro Social Obligatorio.

Fue así como el artículo 12 de la Ley 6a de 1945, en cláusula repetida luego por los artículos 193-2 y 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo dispuso que "mientras se organiza el Seguro Social obligatorio corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con los trabajadores, ya sean empleados u obreros”». De esa reseña jurisprudencial debe resaltarse que el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, lejos de existir progreso en las condiciones laborales que permitiría que quede desprovisto de una atención plena e integral, que se debe por el trabajo desarrollado.

Por demás, el marco histórico constitucional da cuenta que desde la Carta Política de 1886 se previó la protección de los trabajadores, inclusive en estados de conmoción interior, Radicación n.°84162 SCLAJPT-10 V.00 18 impidiendo la afectación y el desmejoramiento de sus derechos aspecto que debe ponderarse para la interpretación del querer del legislador.

Estima esta Corte que si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser obviado o considerarse inane, menos puede imponérsele al trabajador que vea afectado su derecho a la pensión, ya sea porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del tránsito legislativo ve perturbado su derecho.

Esa responsabilidad no puede entenderse como vacía, u obsoleta, por el contrario se traduce en una serie de obligaciones de quien estaba llamado a otorgar la pensión y quien si bien se subrogó no puede desconocer los periodos laborados por el trabajador. Así se expuso en la sentencia 27475 de 24 de noviembre de 2006: «En efecto, desde la creación del Instituto de Seguros Sociales lo que se buscaba era la subrogación del ISS con relación a los riesgos laborales.

Pero ello no era posible de inmediato ni en todo el territorio nacional, razón por la cual se mantuvo vigente la responsabilidad de los empleadores hasta la asunción de dichas contingencias por el ISS». En tal sentido, en criterio de esta Corte, el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes.

Por demás la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede cargarse a la parte débil de la relación, para ello además se podría oponer la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador. Empero, se estima que otro sería el escenario en el que cabría discutir una eventual responsabilidad por falta de previsión legislativa, para situaciones como las que da cuenta este proceso.

Vale destacar la intelección anclada en la lectura de los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, reguladores de la subrogación paulatina de la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto, si bien, los patronos de los trabajadores que al momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios, fueron subrogados por dicha entidad en la obligación de pagar la pensión de jubilación, no traduce la liberación de toda carga económica, pues en casos como el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a Radicación n.°84162 SCLAJPT-10 V.00 19 la pensión de vejez, se debe facilitar al trabajador que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.

(Subrayas de la Sala, cursiva del texto) El criterio expuesto en la jurisprudencia reseñada marca el derrotero actual a seguir, en lo que se refiere a la interpretación y aplicación de las normas relativas al tema, contenidas en la Ley 90 de 1946 y los reglamentos posteriores expedidos por el Instituto de Seguros Sociales, tal como se recordó, en la sentencia CSJ SL2879-2020: La jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072- 2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547- 2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1140-2020).

Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador. […] Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley.

Por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos inequívocamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales. Esta postura de la Corte se ha extendido hasta tal punto Radicación n.°84162 SCLAJPT-10 V.00 20 que se le ha reconocido al trabajador el derecho de recuperar esos tiempos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para no afiliarlo.

Así, dicha solución se emplea en los eventos en que la falta de afiliación se hubiera dado porque no existía cobertura del sistema de seguridad social, por omisión pura y simple del empleador, o por la creencia de éste de no encontrarse regido por una relación laboral. Así las cosas, surge evidente que no le asiste razón al censor cuando afirma, que la empresa no está obligada a pagar el cálculo actuarial que determinó el juez de segunda instancia, en la medida que cuando afilió al trabajador a la seguridad social en el año 1987, llevaba menos de seis años laborados y, por tanto, no se habían generado prestaciones pensionales a su cargo, ya que estas se causaban después de un mínimo de 10 años de servicio.

Lo anterior, toda vez que como quedó ampliamente explicado en la sentencia CSJ SL9856-2014, citada en precedencia, si bien los empleadores de los trabajadores que al momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios, fueron subrogados por dicha entidad en la obligación de pagar la pensión de jubilación, ello no implicó la liberación de toda carga económica, pues se debe facilitar a favor del empleado que consolide su derecho pensional, el cubrimiento de los aportes mediante el traslado del respectivo cálculo actuarial, que garantice que la prestación quedará a cargo del ente de seguridad social.

Radicación n.°84162 SCLAJPT-10 V.00 21 En lo que atañe a que, si bien es cierto el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, hace referencia a la obligación de pagar aportes a pensión, como un mecanismo para que el ISS asuma el riesgo de vejez, la citada normativa no indica que el deber de pago corresponda a periodos anteriores al inicio del cubrimiento del riesgo por parte del ISS; cumple decir que la jurisprudencia reiterada de la Sala tiene señalado que, no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues ello desconocería la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, pero para que el ISS pueda asumir el riesgo de vejez en relación con los servicios prestados «el patrono deberá proporcionar las cuotas proporcionales correspondientes», como lo señala la citada normativa, pues el subordinado no tiene por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en que realmente prestó el servicio.

La Corte en reciente oportunidad, en la que se discutía un asunto similar al aquí planteado donde la demandada también era una empresa del sector petrolero, en sentencia CSJ SL313-2022, señaló: En el sub lite, se recuerda, están presentes los presupuestos reseñados para aplicar la línea jurisprudencial que se ha mencionado, pues si bien es cierto que sólo hasta la expedición por parte del ISS de la Resolución 4250 de septiembre 28 de 1993, se hizo el llamamiento a inscripción a los empleadores y trabajadores de la industria del petróleo, no lo es menos que, tal como lo reconoce la censura, dichas empresas tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación pensional en los términos del art. 260 del CST y, por ende, les aplica lo dispuesto por los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946: Radicación n.°84162 SCLAJPT-10 V.00 22 ARTICULO 72.

Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.

ARTICULO 76. El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.

Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.

En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley.

Esa misma línea de pensamiento, sustentada en que de conformidad con los principios constitucionales que informan la seguridad social, el trabajador no debe soportar el efecto negativo derivado del hecho de que en ese periodo de tiempo no se hayan materializado las cotizaciones, ha sido seguida también por la Corte Constitucional, lo cual no significa, contrario a lo afirmado por la impugnante, que no existió el deber de aprovisionamiento del capital que contribuiría al financiamiento de la pensión una vez el ISS asumiera los riesgos de IVM.

Por ello, el Alto Tribunal constitucional sostuvo en la sentencia CC T-784-2010, en sede de tutela: […]. A lo dicho se suma que, respecto de las disposiciones que regulan los efectos de la omisión en la afiliación al sistema de pensiones, en perspectiva a la consolidación del derecho, esta corporación tiene adoctrinado que son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para Radicación n.°84162 SCLAJPT-10 V.00 23 obtener el derecho pensional e independientemente de que las diferentes situaciones se presenten con anterioridad a la vigencia de la ley (CSJ SL2731-2015), es decir, que en el sub judice la norma que gobierna la situación del actor es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que en el literal c) del parágrafo 1 establece que, para efectos del reconocimiento de la prestación de vejez se tendrá en cuenta el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. Lo anterior por cuanto es un hecho indiscutido que el demandante nació el 15 de junio de 1956, por lo que el mismo día y mes del año 2018 alcanzó la edad exigida para el cumplimiento de la pensión. Finalmente es de puntualizar que el juez plural no incurrió en error al tener como precedente jurisprudencial la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad.35962, toda vez que allí también se pretendía la condena al cálculo actuarial por cuanto la demandada no había afilado al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, por falta de cobertura del ISS.

Es de señalar que si bien los aspectos fácticos que allí se relatan no son en todo iguales a los que hoy se discuten, ello no impide que se tenga como referente jurisprudencial, pues en últimas el tema fundamental refiere a la obligación del empleador de constituir el cálculo actuarial. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el empleador demandado estaba en la obligación de asumir Radicación n.°84162 SCLAJPT-10 V.00 24 el pago del respectivo cálculo actuarial por los periodos que no hubiese cotizado por falta de cobertura; por ende, el Tribunal no cometió los yerros de orden jurídico endilgados en la acusación. Por todo lo expresado, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 283 del CGP (violación medio) que derivó en la aplicación indebida de los artículos: 56, 59, 60, 61 y 62 del Decreto 3041 de 1966; 76 de la Ley 90 de 1946; 33 de la Ley 100 de 1993 y 29 de la CP. En este cargo, la censura advierte que si bien, el juez de segundo grado impuso la condena en su contra de pagar el cálculo actuarial, respecto de los aportes a pensión causados a favor del demandante entre el 16 de marzo de 1981 y el 12 de enero de 1987, lo cierto es que, omitió el deber legal de proferir condena en concreto, por lo que se debió solicitar al ISS la expedición del correspondiente cálculo actuarial antes de proferirse la sentencia o, cuando menos haber señalado específicamente los salarios base de cotización a ser tenidos en cuenta en cada periodo a efectos de obtener el valor especifico de la condena impuesta.

Arguye que «simplemente manifestar que la cifra se determinará con los salarios que aparecen en el expediente» Radicación n.°84162 SCLAJPT-10 V.00 25 deja parte del conflicto judicial sin resolver, el cual queda sometido a las interpretaciones, apreciaciones y valoraciones de las partes, lo que puede generar nuevas discusiones. Precisa que, en ningún caso, puede ser Colpensiones la llamada a establecer las variables para el cálculo actuarial en el sub judice, ya que las bases de cotización son establecidas por la ley; por tanto, corresponden a un punto de derecho que debe ser dirimido de manera concreta por el juez laboral en su sentencia. En ese orden, afirma que resulta evidente que el Tribunal incumplió la obligación de emitir una sentencia con condenas en concreto.

X. LA RÉPLICA Como se dijo en la primera acusación, Colpensiones presentó réplica conjunta para los dos cargos, por ende, la Sala se remite a lo allí señalado. El opositor demandante frente al segundo ataque señala que la «inquietud del recurrente» la resuelve el Decreto 1887 de 1994, en el cual se indica que «el salario de referencia para liquidar la reserva actuarial es el que el trabajador tendría a la edad de 62 años si es hombre», tal como expresamente lo prevé el artículo 4 de ese decreto.

Por lo expuesto estima que el cargo no debe prosperar. Radicación n.°84162 SCLAJPT-10 V.00 26 XI. CONSIDERACIONES En esta acusación la empresa recurrente critica al Tribunal desde la perspectiva jurídica, pues considera que, aunque le impuso condena apagar el cálculo actuarial, respecto de los aportes a pensión causados a favor del demandante entre el 16 de marzo de 1981 y el 12 de enero de 1987, omitió el deber legal de proferir condena en concreto, ya que, en su decir, se debió solicitar al ISS la expedición del correspondiente cálculo actuarial antes de proferirse la sentencia, o cuando menos haber señalado específicamente los salarios base de cotización a ser tenidos en cuenta en cada periodo a efectos de obtener el valor especifico de la condena impuesta.

Lo anterior porque, para la censura, «simplemente manifestar que la cifra se determinará con los salarios que aparecen en el expediente» deja parte del conflicto judicial sin resolver, el cual queda sometido a las interpretaciones, apreciaciones y valoraciones de las partes, lo que puede generar nuevas discusiones. Lo primero que advierte la Sala frente a este cargo, es que si la empresa recurrente estimaba que la decisión de segundo grado no había resuelto todos los aspectos de la litis y carecía de claridad o que resultaba genérica o abstracta, debió acudir a los remedios procesales de la aclaración y/o adición de la providencia previstos en los artículos 285 y 287 CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, ya que no es el recurso extraordinario el escenario Radicación n.°84162 SCLAJPT-10 V.00 27 propicio para enmendar los errores para los cuales el legislador ha previsto otros mecanismos en las instancias ordinarias.

Sobre ese tópico la corporación en sentencia CSJ SL2949-2015, señaló: En cuanto a la segunda razón, es palmario que el demandante tenía a su alcance una herramienta eficaz para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la pretensión de la indemnización moratoria de que trata el art. 1º del D. 797/1949, cuál era la adición de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 311 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., instrumento que dejó precluir.

Este mecanismo que encuadra dentro de lo que la doctrina jurídico-procesal ha denominado remedios procesales, era la vía adecuada para que el Tribunal corrigiera los defectos de su sentencia cuando en la misma se hubiere omitido decidir sobre alguna de las pretensiones, no siendo el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución. Además, se supone que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor.

Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto. […] Pese a lo anterior, la Corte advierte que cuando el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, que ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a Radicación n.°84162 SCLAJPT-10 V.00 28 realizar el cálculo actuarial de los aportes al sistema general de pensiones a favor de Armando Rifaldo Velásquez, por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1981 y el 12 de enero de 1987, precisando que el cálculo realizado por Colpensiones «debe tener en cuenta para ser cifra determinada los salarios que aparecen en el expediente», no dejó abierta ninguna discusión, como se pretende hacer ver por la censura, pues se puntualizó que esos salarios deberían ser los devengados por el accionante en el lapso señalado, los cuales se encontraban en el expediente, restando la realización de las correspondientes operaciones matemáticas con la aplicación de las fórmulas previstas en la ley a que haya lugar, lo cual le corresponde efectuar a la entidad de seguridad social.

Frente al tema de la condena en concreto la Corte en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2008 rad.31170, expresó: […] La Sala no comparte la tesis del recurrente, porque como tuvo oportunidad de señalarlo en la sentencia del 28 de enero de 2004 (Radicación 20.561): “La verificación de si un fallo cumple con la exigencia del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil sobre condena en concreto, tiene necesariamente que tener en cuenta lo consagrado en el artículo 491 ibídem en cuanto define que debe entenderse por suma líquida no sólo la expresada en una cifra numérica precisa sino la que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

“De suerte que aunque resulta deseable y de la mayor conveniencia que las sentencias laborales condenen por una cifra precisa y exacta, el hecho de que en algunas ocasiones su cuantificación haga necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas para efectos de concretarla no es óbice para que se califique la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los parámetros para la liquidación aparezcan Radicación n.°84162 SCLAJPT-10 V.00 29 claramente determinados e identificados en el fallo respectivo.

“Además, la calidad de ser genérica una condena no puede predicarse de las prestaciones legales, porque a nadie le está dado desconocer el mandato legal que las ordena, fija su cuantía y forma de liquidación ( )” En efecto, bastan unas simples operaciones aritméticas para establecer el monto dinerario de lo adeudado, toda vez que ahí se dejaron señalados con toda claridad los extremos temporales en que se deben pagar los salarios y prestaciones sociales en los términos pactados en la convención; el monto del salario devengado es conocido por las partes y ese es el que debe computarse y las prestaciones son las que aparecen en el acuerdo convencional.

En este asunto al igual que en la sentencia traída a colación se indicaron con exactitud los extremos temporales que se deben tener en cuenta para el cálculo actuarial, y el monto de los salarios de ese lapso lo conocen las partes y aparecen en el expediente, pero además el Tribunal le indicó a Colpensiones que esos eran los que debía tener en cuenta.

Ahora bien, de poderse revisar las pruebas se advertiría que los salarios básicos mensuales que aparecen acreditados en el plenario, correspondientes al periodo del 16 de marzo de 1981 al 12 de enero de 1987, serían los siguientes: 1981 $9.000; 1982 $14.000; 1983 $22.000; 1984 $30.500; 1985 $36.000; y 1986 $49.562. Así las cosas, la Corte no encuentra que el juez de segundo grado hubiera omitido su deber de proferir una condena en concreto como afirma la empresa recurrente, pues los parámetros dados para la liquidación del cálculo actuarial, a que fue condenada la sociedad recurrente, se encuentran claramente determinados e identificados.

Radicación n.°84162 SCLAJPT-10 V.00 30 Por último, no es dable solicitarle a Colpensiones, previamente a proferir la sentencia de casación, que elabore el cálculo actuarial tal como lo sugiere la censura, por cuanto en la presente decisión es donde se entra a definir si el fallador de alzada se equivocó o no al imponer dicha condena, además de que su valor puede variar para el momento del pago.

Acorde con lo dicho en precedencia, los cargos no prosperan y, por ende, no se casará la decisión recurrida. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia y a favor de los opositores Armando Rifaldo Velásquez y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma única de $9.400.000, que se distribuirá en partes iguales y se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 2 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO RIFALDO VELÁSQUEZ contra HALLIBURTON LATIN Radicación n.°84162 SCLAJPT-10 V.00 31 AMÉRICA SRL SUCURSAL COLOMBIA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.