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SL798-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Radicación n.° 78471 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL798-2020 Radicación n.° 78471 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ INÉS PIZANO PUERTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Se acepta la renuncia al poder, presentada por la doctora Manuela Palacio Jaramillo, conforme al memorial de folio 94 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES LUZ INÉS PIZANO PUERTA llamó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez, sus mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de noviembre de 1955, arribando a la edad de 55 años, el mismo día y mes, pero del año 2010; que contaba con 1093 semanas cotizadas; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; que la misma la cual le fue negada por no reunir la densidad de aportes previstos en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, disposición aplicable, al perder el régimen de transición conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 3 a 12 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó que no le constaban los supuestos en los que se fundamentaba. En su defensa, formuló las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación y pago (f.° 25 a 32 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de octubre de 2015 (f.° 81 a 83 del cuaderno principal), declaró que la demandante no conservó el régimen de transición pensional; absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 3 de mayo de 2017 (f.° 90 Cd y 92 a 93 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que con el documento de folio 22 del cuaderno principal, daba cuenta que la demandante nació el 28 de noviembre de 1955, alcanzando, al 1° de abril de 1994, 38 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Manifestó, que el régimen anterior aplicable, era el del Acuerdo 049 de 1990; que el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso, como limite al régimen de transición, el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que, a su vigencia, tuvieran 750 semanas de cotización, a los cuales, se les extendería hasta el 2014.

Se ocupó de la historia laboral de folios 67 a 69 ibídem e indicó que, a la vigencia de la normativa atrás mencionada, la actora tan solo alcanzó 732.84 semanas, que no le permitían conservar el régimen de transición hasta el 2014. Adujo, que la demandante cotizó hasta el 31 de mayo de 2014, para un total de 1186.57 semanas, de las cuales. 893.5 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ocurridos entre el 28 de noviembre de 1990, al mismo día y mes del 2010, «razón por la cual no consolidó su derecho a la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990».

Citó la sentencia CC C-228-2011 y señaló que el límite a la aplicación del régimen de transición, se implementó por una reforma constitucional, la cual, conforme a la decisión que reprodujo, se mostraba ajustada y acorde con los principios de razonabilidad y de proporcionalidad. Concluyó, que la promotora del litigio no reunía las exigencias previstas en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, ya que cumplió 55 años de edad, el 28 de noviembre de 2010, data para la cual, se exigían 1175 y solo se acreditaron, para esa calenda, 1006 y; que, en mayo de 2014, se acumularon 1186.57, cuando se exigían 1275.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la LUZ INÉS PIZANO PUERTA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 4 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, replicados por la demandada, que se estudiaran en conjunto, pues se presentan por la misma vía, se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1° parágrafo 4°; por la infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo; 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 53, 58 y 93 de la CN.

En su desarrollo, cita la decisión cuestionada y señala que de una manera antitécnica, en la Constitución se han incluido normas que regulan materias pensionales, siendo susceptibles de interpretación e incluso, de inaplicación, por vulnerar otras normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Cita el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, así como el artículo 53 de la Constitución Nacional e informa que la protección consagrada en esta última, se extiende a las expectativas legítimas, lo que indica que normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyen derechos de estirpe social, tanto así, que la Corte Constitucional, en las sentencias CC C-789-2002, CC C-754-2004, CC C-1056-2004, CC T-235-2002;

CC T-631-2002, CC T-169-2003, entre otras, ha sostenido que el régimen de transición es un derecho adquirido, teniendo también por cierto, que los tratados internacionales reconocen el derecho a la pensión de vejez, como uno de primera generación y aluden a la preservación de los derechos en curso de adquisición. Afirma, que el artículo 48 de la CN, prohíbe la regresividad en cuanto a derechos sociales, económicos y culturales y, como el derecho a pensionarse con sustento en el régimen de transición es una expectativa legítima, debe inaplicarse la disposición acusada en la proposición jurídica, más aún si se tiene en cuenta que el principio de confianza legítima implica el respeto a las reglas de juego que se había fijado para los asociados para acceder a una prerrogativa.

Expresa, conforme a lo previsto en la Ley 1276 de 2006, que es un adulto mayor al contar con 62 años de edad y, pese a cotizar más de 1000 semanas, no ha podido acceder a la pensión de vejez, lo que amerita, darle un trato diferenciado positivo, al tener una protección especial (f.° 5 a 16 del cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la CN, modificado por el artículo 1°, parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, en armonía con el 9° de la Ley 797 de 2003, así como por la infracción directa del 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 50, 141 y 142 de la misma normativa; 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 y por la infracción del 53, 58 y 93 de la Constitución Nacional.

En su desarrollo, precisa, que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana, como es el caso de los afiliados que venían construyendo una pensión con sustento en un régimen anterior precedente y referencia el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, para advertir que, a partir del 1° de enero de 2005, se aumentarían las semanas en 50 y, desde el 1° de enero de 2006 en 25, hasta llegar a 1300 en el 2015.

Aduce, que esa disposición previó un aumento de la edad, pero a partir del 1° de enero de 2014; de ahí, que si el Acto Legislativo 01 de 2005, dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente hasta el 31 de julio de 2010 y se conserva hasta el 2014, si a su fecha de vigencia se reunían 750 semanas, quiere decir que el aumento de semanas implementado en la Ley 797 de 2003, solo cobra rigor desde el año 2011, siendo posible pensionarse con 1000 semanas quienes contaran con las mismas y la edad, hasta el año 2010, porque el aumento de semanas fue hasta el 2011, por estar en suspenso esa normativa (f.° 17 a 26 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Aduce, que esta Corporación carece de competencia para inaplicar un artículo de jerarquía constitucional porque el artículo 4° superior, se refiere a la incompatibilidad entre una norma legal y la Constitución y no, entre normas del último cuerpo atrás mencionado. Frente a la segunda acusación, afirma que la Ley 797 de 2003 no ha tenido una suspensión en su aplicación (f.° 36 a 38 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES A la Sala, conforme a los términos de los cargos, le corresponde determinar, si el Acto Legislativo 01 de 2005 es regresivo, de allí que sea viable su inaplicación y, si las modificaciones introducidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, empiezan a correr desde el año 2011. Dada la senda seleccionada por la censura, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) la actora, nació el 28 de noviembre de 1955, alcanzando, al 1° de abril de 1994, 38 años de edad, siendo, por lo tanto, beneficiaria del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, reunió tan solo 732.84 semanas, no siendo viable conservar la transición hasta el año 2014, data para la cual, reunió 1186.57, de las cuales, 893.5, correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, que se verifican entre el 28 de noviembre de 1990, a la misma calenda, pero del año 2010, sin que hubiera consolidado el derecho a la pensión con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 y, iii) tampoco reunió los requisitos exigidos en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, porque cumplió 55 años el 28 de noviembre de 2010 y 1006 semanas, cuando necesitaba 1175 para ese momento y, para el 2014, 1275, las que no acreditó. Para dar repuesta a los tópicos formulados en el recurso, conviene precisar, que esta Corporación ha sostenido, que el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición pensional, no pueden considerarse como un derecho adquirido, ya que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de la edad y semanas cotizadas, genera su inmutabilidad frente a disposiciones posteriores; de allí que, si se tiene un derecho en formación, tan solo se goza de una simple expectativa.

Siendo eso así, no se observa que el Tribunal hubiera incurrido en los desaciertos alegados por la censura, dado que, se atuvo a lo normado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues, si la demandante no reunió 750 semanas al 29 de julio de 2005, fecha de vigencia de esa disposición, no podía extendérsele su régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Y es que, además, no puede inaplicarse esa disposición, como quiera que se trata de una norma de orden supra legal, cuyo control recae en la Corte Constitucional, quien definió que no había sustituido la Constitución. Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL4602-2019, se indicó: 1.- De los regímenes de transición y los derechos adquiridos.

Esta Corporación ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, sufran las consecuencias de una decisión arbitraria producto de la libertad de la configuración legislativa. Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados.

Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).

Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.

De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema. 2.- Del parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, su incidencia en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y derechos adquiridos El Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

Puntalmente la norma establece: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el ad quem, en virtud del cual consideró que a la accionante no se le podía extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 por no contar con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios al 29 de julio de 2005, es acertado, al amparo del parágrafo 4.° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar esta última disposición, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Carta Política y, además, porque esa reforma no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; antes bien, previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores. 3.- El parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad? Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.

Por tanto, se trata de una norma reformatoria de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.

Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: - ¿El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.

En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política (negrillas del texto original).

Finalmente, el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, es claro en cuanto a las fechas en las que se incrementan las semanas y la edad, sin que pueda concluirse que lo previsto en el Acto Legislativo afectó, de alguna manera, lo allí regulado, porque este solo se refirió al régimen de transición. Es así, como en el fallo en cita se dijo: Ahora, en cuanto al argumento de la recurrente, según el cual el incremento de semanas consagrado en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 solo se dio a partir del 2011, pues el régimen de transición se extendió de manera general hasta el 31 de julio de 2010, debe advertirse que la referida norma es muy clara al establecer que para el año 2005 se incrementaría la densidad de semanas en 50 y para el 2006 en 25 más, y así sucesivamente hasta el año 2015, al consagrar que «A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir  del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015».

En el mismo sentido, debe reiterarse que esta Sala, ha acogido el anterior criterio, como es el caso de la sentencia CSJ SL2185-2019, al considerar que: Quienes antes del 29 de enero de 2003 no habían adquirido el derecho a la pensión de vejez, pues habían satisfecho los requisitos consagrados en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, quedaron sometidos a las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según la cual los afiliados que no alcanzaron a cotizar 1000 semanas antes de que terminara el año 2005, deben acreditar la densidad de aportes con los incrementos que estatuyó dicha regla de derecho.

Adicional a lo anterior, el límite temporal que impuso el Acto Legislativo 01 de 2005 -31 de julio de 2010-, era solo para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, más no para que empezara a regir la modificación introducida por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003. Aunado a que son dos circunstancias distintas, especialmente si se tiene en cuenta que cuando se estudia si una persona acredita los requisitos consagrados en la mencionada norma, es porque no cumplió con las exigencias para beneficiarse de la transición. Por lo tanto, el Tribunal no incurrió en las falencias jurídicas imputadas en las acusaciones.

Sin embargo, se observa que la apoderada de la accionada, con memorial del 19 de diciembre de 2019, allegó a esta Corporación, la Resolución n.° GNR 8838 del 13 de enero de 2017, con la cual, se otorgó una pensión post mortem con ocasión del fallecimiento de la demandante, ocurrido el 24 de octubre de 2016; para ello, constató, que ésta acreditó un total de 1.311 semanas, realizadas hasta el año 2016, lo que le sirvió para otorgar la prestación prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la 797 de 2003 y, por el suceso de la muerte, tras verificar que el señor Gabriel Hernán Vélez Wolff, en su condición de compañero permanente, reunió los requisitos de ley para disfrutarla, ordenó el reconocimiento a su favor de «una sustitución pensional», a partir de la fecha atrás mencionada, en cuantía inicial de $1.025.210, con un retroactivo de $1.856.245 (f.° 56 a 70 del cuaderno de la Corte).

Conforme a ese hecho sobreviniente, se impone casar la decisión del Tribunal, para, en sede de instancia, revocar la del Juzgado y ordenar estarse a lo dispuesto en la Resolución n.° GNR 8838 del 13 de enero de 2017, advirtiendo a su beneficiario que, si alguna inconformidad presenta frente a la misma, deberá exteriorizarla ante COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso extraordinario, como tampoco en las instancias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ INÉS PIZANO PUERTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

En SEDE DE INSTANCIA, se revoca la sentencia del 2 de octubre de 2015 del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y se ordena estarse a lo dispuesto en la Resolución n.° GNR 8838 del 13 de enero de 2017, advirtiendo a su beneficiario que si alguna inconformidad presenta frente a la misma, deberá exteriorizarla ante COLPENSIONES. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00