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SL798-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

PAGE Radicación n.° 66338 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL798-2019 Radicación n.° 66338 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEL STAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró ADRIANA MATALLANA MOLINA.

I.

ANTECEDENTES ADRIANA MATALLANA MOLINA llamó a juicio a BEL STAR S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de marzo de 2003 hasta el 1° de agosto de 2012, que terminó sin justa causa por parte de la demandada; que el empleador le adeuda la liquidación de prestaciones sociales y obró de mala fe.

Como consecuencia, pretende el pago de la indemnización que trata el artículo 64 del CST, por la suma de $28.629.307, la indemnización moratoria, primas, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, indexación y costas judiciales. Fundamentó sus peticiones, en que celebró con la demanda contrato de trabajo indefinido, desde el 28 de marzo de 2003; que desempeñó el cargo de gerente de zona en el departamento de Tolima, con un salario básico de $1.916.685, más un promedio de comisiones de $2.044.935, es decir, una remuneración mensual de $3.961.620; que, el 1º de agosto de 2012, la demandada terminó el vínculo laboral por justa causa, calificada como incumplimiento en los objetivos de venta durante dos períodos; que BEL STAR S. A. nunca le permitió ejercer el derecho de defensa; que la causal fue aplicada de forma automática; que no fue cancelada la indemnización por despido injusto; que pese a la finalización de la relación laboral, nunca le cancelaron las prestaciones sociales (f.° 76 a 82 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo, su término y los extremos temporales; frente a los demás fácticos, indicó no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe y prescripción (f.° 126 a 140 del cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 26 de septiembre de 2013 (f.° 187 Cd a 190 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que, entre ADRIANA MATALLANA MOLINA, como trabajadora y la entidad BEL STAR S. A. como empleadora, existió contrato de trabajo, que se extendió desde el 28 de marzo del año 2003 hasta el 25 de julio de 2012, en la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido.

SEGUNDO: DECLARAR que dicho contrato de trabajo se dio por terminado de manera unilateral por parte de la empleadora BEL STAR S. A.

TERCERO: DECLARAR que a la terminación del contrato la empleadora BEL STAR S. A., no sufragó oportunamente a la trabajadora las prestaciones sociales debidas y, por lo tanto, incurrió en la posibilidad de que deba indemnizar a la trabajadora en los términos del artículo 65 del CST.

CUARTO: DISPONER que el demandado BEL STAR S. A. debe pagar a la demandante ADRIANA MATALLANA MOLINA, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, conforme a lo establecido en el artículo 64 del CST en cuanto a la modalidad del contrato a término indefinido, en suma, de $21.794.459.

QUINTO: CONDENAR a BEL STAR S. A. a pagar a favor de la demandante, por concepto de indemnización moratoria la suma de $130.897 pesos diarios a partir del 26 de julio del 2012 y hasta el 23 de agosto del año 2013.

SEXTO: DISPONER que el valor de las prestaciones sociales que han sido sufragadas por parte de la entidad sean pagadas directamente a ADRIANA MATALLANA MOLINA.

SEPTIMO: DISPONER que las excepciones no cumplen con el objetivo final, por lo tanto, no tienen prosperidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2013 (f.° 6 Cd a 15 del cuaderno del Tribunal), modificó el numeral 4°, en su lugar, precisar que el monto de la indemnización por despido sin justa causa corresponde a $25.415.670,25 y, en todo lo demás, confirmó la sentencia del a quo.

En lo que al recurso de casación interesa, el Tribunal estableció que el problema jurídico consistía en determinar, respecto a la valoración integral de lo afirmado en la demanda, la contestación de la demanda y del material probatorio reunido en la audiencia, « el asidero fáctico y legal para condenar por la indemnización por despido injusto, tanto como la moratoria y establecer la suma a tener en cuenta para las liquidaciones si hay lugar » y a la indemnización moratoria.

Adujó, según extrajo de la carta de despido, que los motivos que llevaron a la demandada a finiquitar la relación laboral de manera unilateral, fue lo contemplado en el artículo 7º literal a), numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, esto es, « cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos» y no cumplir con los objetivos estimados de ventas y/o cobranza y/o ingresos y/o porcentajes de actividad y/o cualquier otro parámetro de medición de su actividad que aparezca en dicha comunicación, durante dos (2) campañas consecutivas, en cualquier época de la vigencia del presente contrato, es decir, lo contenido en el literal r) la cláusula 9ª del contrato de trabajo, más exactamente las metas estipuladas para la campaña del segundo periodo de 2012.

Se enfocó, en verificar el incumplimiento endilgado a la demandante, que llevó a finiquitar de manera legal la relación contractual y, para ello, se basó en lo expuesto en el interrogatorio de parte de la demandante, en el que adujo, que nunca le notificaron las metas a cumplir, que incluso dentro del año 2012, no recibió ningún reclamo que demostrara bajos rendimientos en sus labores; que en las reuniones con la gerente general se plantearon situaciones inherentes a las estrategias, resultados de variables, incentivos, pero nunca se trataron las metas que debían satisfacer en cada una de las campañas; que las reuniones eran esporádicas, que podían pasar dos a tres campañas, sin que les presentaran los formatos de actividades.

Del testimonio de la señora Diana Díaz Sánchez, del cual advirtió ser llevado por la parte demandada; que en las reuniones convocadas por la gerente de zona se daban a conocer los resultados de las campañas de cada región, se llevaban a cabo cada dos o tres campañas, incluso sobre la marcha y se ejecutaban a fin de establecer el desarrollo de la labor en actividades anteriores.

De lo anterior coligió que, no había por parte de la accionada periodicidad o frecuencia en el control y manejo de las proyecciones o metas que debía ejecutar la demandante, no se le informaba con antelación al inicio de cada campaña los resultados que debía arrojar su gestión, sino que se daban los frutos a posteriori y de forma fluctuante, hechos que no le permitieron establecer con determinación, que la actora conocía las metas de la campaña de abril de 2012 o que le fueron comunicadas, máxime si se tiene en cuenta que no aparece suscrita o manuscrita, el recibo de dicha campaña contenida a folio 99 del cuaderno del Juzgado, que deja sin respaldo la falta imputada a la señora ADRIANA MATALLANA MOLINA, en la carta de despido.

En lo que respecta a la indemnización moratoria, dijo que la misma no fue aplicada automáticamente por el Juez de primer grado; que el hecho de consignar lo que consideró deberle a la actora, un año después, no lo hace actuar de buena fe. Explicó, que para que proceda dicha sanción era necesario que se cumplieran los siguientes supuestos; i) que haya terminado la relación laboral; ii) que el empleador esté debiendo al trabajador salarios y prestaciones sociales y no las pague al terminar el contrato de trabajo; iii) que no se trate del caso en que proceda la retención de salarios y sus prestaciones, y iv) que se haya consignado el monto de la deuda confesada por el patrono, en caso de que no haya acuerdo respecto del valor de las obligaciones, o que el trabajador se niegue a recibir dicho importe.

Agregó, que si bien la demandada corrió a consignar el valor a favor de actora, en depósito que se efectuó el 20 de septiembre de 2012, no se constató que la demandada haya puesto en conocimiento de la ex trabajadora, la liquidación de las prestaciones sociales para así considerar su aceptación o negarla, sino que simplemente se limitó a depositarlo, sin informarle, ni notificarle que los dineros se encontraban a su disposición. Concluyó, que el actuar del ente demandado no estaba revestido de buena fe; que solo la entrega o el desglose del depósito se llevó a cabo el 21 de agosto de 2013, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, un año después de finalizado el vínculo, por lo que consideró ajustado a derecho las consideraciones del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 24 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «proceda a absolver a BEL STAR S. A. de todas las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Menciona, Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es de ser violatoria, por la vía indirecta, de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7°, literal a) numeral 6) del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 55, 56, 58, 60, 61, (subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 64 (subrogado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), del código sustantivo del trabajo y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Le atribuyó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo de la demandante fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte de BEL STAR S. A. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de la demandante fue terminado en forma unilateral, pero con justa causa por parte de BEL STAR S. A. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que BEL STAR S. A. no le dio a conocer a la demandante las metas o estimados de pedidos, ventas, multimarca, IGEV), (sic) Retención de 4 de 4, porcentaje de cobranza, convenidos previamente con ella en la reunión de “fuente de venta”, para las campañas C-07 a C-012 de 2012. 4. No dar por demostrado, estándolo, que mediante carta de abril de 2012, BEL STAR S. A. le dio a conocer a la demandante los objetivos o estimados de pedidos, ventas, multimarca.

IGEV) (sic), Retención de 4 de 4, porcentaje de cobranza, convenios previamente con ella en la reunión de “Fuente de venta”, para las campañas C-07 a C-012 de 2012. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante confesó en el interrogatorio de parte que la empresa demandada le dio a conocer los objetivos o estimados de pedidos, ventas, multimarca, IGEV), Retención de 4 de 4, porcentaje de cobranza, para las campañas C-07 a C-012 de 2012. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que BEL STAR S. A. obró de mala fe para con la demandante. 7. No dar por demostrado, estándolo, que desde el momento de la finalización de la relación laboral, BEL STAR S.A. siempre tuvo la disposición de pagar la liquidación final de salarios y prestaciones sociales a la demandante. PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS 1.

La prueba documental que contiene el contrato de trabajo suscrito por la demandante (fls. 95 a 97). 2. La prueba documental que contiene la carta de abril de 2012 dirigida por BEL STAR S. A. a la demandante con la cual le dio a conocer los estimados o metas que debía cumplir para las campañas 07 a 12 del año 2012 (fls. 99). 3. La prueba documental que contiene la carta de despido de fecha 25 de julio de 2012 (fls. 120 y 121). 4.

La prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (cd visible a folio 187). 5. La prueba documental que el comprobante de pago por consignación de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales de la demandante ante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA de fecha 20 de septiembre de 2012 (fls. 170 a 187). 6.

La prueba documental que contiene la liquidación final de salarios y prestaciones sociales (fls. 123). 7. La prueba documental que contiene el escrito de contestación de la demanda (fls. 126 a 158). 8. La prueba documental que contiene el memorial radicado en el juzgado sexto laboral del circuito de Ibagué el día 23 de agosto de 2012, ratificando la orden de entrega incondicional a la demandante del título judicial No. 466010000735905 por valor de $5.882.228 correspondiente a la liquidación (fls. 170). 9.

Copia de título judicial No. 466010000735905 por valor de $5.882.228 correspondiente a la liquidación (fls. 173). PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 1. La prueba documental que contiene los resultados obtenidos en cuanto a las metas que debía cumplir la demandante durante la campaña C-10 de 2012 8 (fls 103 a 119). 2. La prueba documental que contiene copia del cheque de gerencia No. 265707 de fecha 9 de agosto de 2012, por valor de $5.882.228 girado por BEL STAR S. A. a favor de la demandante y correspondiente a la liquidación final de salarios y prestaciones sociales (fl 124).

Afirma, que el yerro del fallador consistió en que no analizó correctamente la confesión de la demandante en el interrogatorio de parte; para ello, citó apartes de la citada prueba, de la que alega que, la demandante conoció las variables y metas de las campañas del año 2012; que de allí se colegía que la actora incumplió los estimados y tal situación se registró en la carta de terminación del contrato el 25 de julio de 2012.

Indicó, que la prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la accionante es contundente, inequívoca y no deja lugar a dudas, de que conoció las variables o metas o estimados de las campañas del año 2012, pues así lo confesó en el interrogatorio de parte, cuando el Juez se lo preguntó, brindando detalles acerca de cada variable o meta que debía cumplir.

Aduce, que el ad quem apreció erradamente el texto del contrato, cuyo contenido, en la cláusula novena, consagró como falta grave el incumplimiento de obligaciones laborales. Plantea, que si el Tribunal hubiera relacionado los resultados de las metas que debía obtener la demandante durante la campaña C-10 de 2012 (f.° 103 a 119 del cuaderno del Juzgado), el tenor literal del contrato y la confesión, inequívocamente hubiera concluido que las razones de la empresa, al terminar el contrato de trabajo con la señora ADRIANA MATALLANA MOLINA, se encuentran debidamente acreditados.

Por otro lado, manifiesta que la condena despachada por el Juez de alzada, respecto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, no es acorde a lo contemplado en el artículo 61 de CPTSS, toda vez que, de « haber apreciado en forma correcta las pruebas documentales, así como las dejadas de apreciar que se enuncian en el cargo », habría encontrado que la entidad demandada siempre actuó de buena fe y, además, desplegó actividad con intención de pagarle a la demandante el valor de liquidación de salarios y prestaciones sociales causados a la finalización del contrato, hecho que lo soporta con el documento de folio 124 del cuaderno del Juzgado, que contiene el cheque de gerencia n.° 265707, por valor de $5.882.228, elaborado el 9 de agosto de 2012, lo que demuestra la elaboración de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, poco tiempo después de terminado el contrato de trabajo.

Explica que, de haber valorado correctamente el folio 125 ibídem, contentivo del comprobante de pago de consignación de la liquidación final ante el Banco Agrario de Colombia, hubiera evidenciado que el depósito de los dineros el 20 de septiembre de 2012, se hizo dos meses después de finiquitado el vínculo contractual no como lo hace ver el juzgador, un año después. Indica, que de haber apreciado en forma exacta el folio 170 ibídem, referido a un memorial radicado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, del 23 de agosto de 2012, correspondiente al Título n.° 466010000735905, por valor de $5.882.228, se hubiese percatado que BEL STAR S. A. autorizó a dicho ente judicial, la entrega del título, de allí que nunca tuvo la intención de eludir el pago de la liquidación, pues hizo uso de todos los medios para realizar dicha cancelación, lo que denota una actitud lejana a la mala fe (f.° 12 a 24 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Sostiene, que el recurrente cita fragmentos del interrogatorio a la demandante, pero acusa partes para su beneficio y omite la manifestación reiterada de la que se dedujo que la empresa BEL STAR S. A. nunca le dio a conocer previamente las metas o variables para el año 2012; para ello, emplea segmentos del interrogatorio, donde se evidencia la situación mencionada.

Seguidamente, hace referencia a la reproducción que hace el recurrente de la respuesta a la pregunta sobre si la demandante conocía las variables del año 2012, ya que sólo transcribió « si señor», omitiendo la parte en la que indica que no le fue comunicada las metas que debía cumplir en el año precitado. Indica, que sólo conoció los contenidos de reuniones generales, de las cuales cada zona determinaba las metas de cada trabajador, ello con el fin de establecer metas individuales, es decir, es imposible endosarle a la demandante el incumplimiento de metas generales, dado que el núcleo era compuesto por más trabajadores; sin embargo, cuando se establecían metas individuales, se entregaban de forma escrita, declaración corroborada en el testimonio de la señora Diana Díaz; por consiguiente, le atribuye razón al Tribunal al colegir del interrogatorio de parte lo antes acusado.

Finalmente, se refiere al argumento del recurrente para la absolución de la indemnización moratoria, por lo que emplea la reiterada jurisprudencia de la Corte, que establecen la obligación del empleador de notificar o poner en conocimiento a la ex trabajadora, la liquidación de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral, para sopesar si son aceptadas, o por el contrario negarse a recibir el dinero; no obstante, en el caso, la empresa demandada omitió su deber de informar a la ex trabajadora de la existencia del monto correspondiente a la liquidación de salarios y prestaciones sociales; además, recuérdese que la entidad sólo cumplió el deber el 21 de agosto de 2013, y lo argumentó en la contestación de la demanda (f.° 28 a 34 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Incurre el censor, en el alcance de la impugnación, en el error abstenerse de decirle a la Corte, necesario por lo rogado del recurso extraordinario, lo que debe hacer respecto de la sentencia de primera instancia, en el evento de constituirse en sede de instancia, si confirmarla o modificarla o revocarla. Sin embargo, de una lectura atenta al mismo, se deduce que su intención es que se revoque la misma, para que « proceda a absolver a BEL STAR S. A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda », por lo que se supera este defecto técnico.

El Tribunal para fundamentar su decisión consideró; i) que la terminación del contrato a la actora fue injustificado, pues la comprobación de los hechos aludidos en la carta de despido, no se verificaron en el juicio, es decir, el conocimiento previo de las metas, objetivos y estimados de ventas y/o cobranzas, que debía cumplir para el segundo periodo del año 2012, entregado, según la demandada, desde el mes de abril del mismo año, para así constatar su incumplimiento; y ii) que la conducta de BEL STAR S. A., en el pago de las acreencias laborales, fue constitutiva de mala fe, al informar a la actora de la existencia del depósito judicial, solo el 21 de agosto de 2013, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Cuestiona el recurso, en esencia, dos puntos: el primero, que el Tribunal no se percatara que la accionante tenía pleno conocimiento de los estimados o metas correspondientes a las campañas del segundo periodo del año 2012 y, el segundo, su actuar diligente, constitutivo de buena fe en el pago de las acreencias laborales adeudadas a la terminación del contrato de trabajo.

Comienza la Sala por recordar que el error de hecho en materia laboral, por el que se dirige el cargo, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Así mismo, para que se configure, es preciso que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la apreciación errónea o falta de valoración de aquellas pruebas hábiles en casación, es decir, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

En ese orden de ideas, la censura considera mal apreciados la contestación de la demanda; el contrato de trabajo; carta en la que se da a conocer los estimados o metas que debía cumplir para las campañas « 07 a 12 del año 2012 »; carta de despido; confesión de la demandante en el interrogatorio de parte; liquidación final de salarios y prestaciones sociales; comprobante de pago por consignación; memorial radicado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué; copia del título judicial 466010000735905 y, como dejadas de apreciar, los resultados de la demandante en la campaña C-10 de 2012 y el cheque de gerencia n.° 265707 del 9 de agosto de 2002, por lo que procederá la Sala a estudiar cada una de ellas.

Advierte la Sala que para que surja confesión, se requiere que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas al declarante y favorezca a la parte contraria, así lo indica el artículo 195 del CPC, cuando establece los siguientes requisitos de la confesión provocada: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento y, vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

Así las cosas, al estudiar tal medio, la Corte confrontara el interrogatorio de parte absuelto por la actora con las variables de la campaña 2012-10 exhibidas a ella al realizarle el cuestionario del cual pretende la censura derivar el conocimiento previo de las metas a cumplir en dicha campaña. Pregunta: Señale exactamente las razones por las cuales usted se desvinculó o cómo fue desvinculada de la empresa BELL STAR S. A. Respuesta: bueno, sencillamente… recibí una llamada en las horas de la mañana del jefe regional, diciéndome que me esperaba en el Hotel Dulima, para algo que me tenía que decir, o sea me llamó normal, llegué y pues me comunicó que la empresa había tomado la decisión de dar por terminado mi contrato de trabajo, razón que le pregunté que por qué me estaba terminando el contrato de trabajo, y pues me decía que por resultados, pero pues yo le especifique precisamente que cuales resultados, si no tenía un punto de referencia en el cual yo haya recibido algunas notas establecidas para haber cumplido específicamente mi zona, en el periodo del año 2012, por lo cual no estuvo de acuerdo con los motivos, me paso unos documentos para firmar y yo le indiqué que no estaba de acuerdo con los motivos, y ya… me dijo que listo, llamó a dos compañeras que una de ellas es la testigo que está en referencia, para que fuera testigo de lo que estaba pasando y me manifestó que no estaba de acuerdo con lo que me estaba comentando y ya… me fui..

Pregunta: ¿Señorita Matallana usted quiere decirme si previo a esta reunión o a esta cita, usted había recibido por escrito alguna clase de reclamación con relación al resultado que se ha referido? Respuesta: No señor… es más, ni me imaginaba para que era que me estaba llamando la jefe… pensé que era para procesos administrativos, organizaciones de eventos, que se yo… fue un acto de sorpresa.

Pregunta: ¿Señorita Matallana señáleme si usted asistió en los meses previos a la terminación de su relación laboral con BELL STAR S.A., a alguna clase de evento en el cual se le pusiera de presente la situación o los resultados y los puntajes, o dijéramos la relación de su actividad y de las actividades de las demás gerentes regionales? Respuesta: Si señor… nosotros asistíamos a unas reuniones, que le llamamos reuniones de análisis y planificación que eran reuniones en las que median como por un desempeño general en la región, entonces, nos ubicaban en unos puestos y ya… nos miraban con base como en la manera regional, y nos indicaban de pronto de los premios, concurso de señoras, políticas de la empresa, estrategias que íbamos a utilizar y hacíamos algún tipo de celebración de acuerdo al mes que estuviéramos en el momento viviendo.

Pregunta: Al momento de su despido y contado hacia atrás ¿cuál fue la última reunión en la cual se le hizo tal..? Respuesta: Realmente… de memoria exacta no recuerdo, pero lo único que yo recuerdo es que durante el año 2012, o sea en referencia a lo que fue mi despido, pues no me entregaron ninguna meta en particular que diga… mira me dijeron estas son sus metas hay que cumplirlas, la empresa a veces no lo hacía y cuando lo hacía lo entregaban por escrito y nosotros lo firmábamos, o sea lo entregaba y yo lo firmaba, pero en particular no recibí ningún tipo de nota en referencia durante el año 2012.

Pregunta: Señáleme, Señorita Adriana Matallana si usted conoció estas copias que se hacen de las variables de las campañas del año 2012 y que tiene señalado el mes 10, expréseme, si usted conoció tales… si sobre todos estos que dicen variables 2012 -2010, de ahí para adelante… Respuesta: si señor…. Pregunta: ¿Cómo usted dice conocerlas usted quiere explicarme ese cuadro de que se trata cuando dice, plan, puntaje, cuando dice déficit… Respuesta: esas son unas variables, que la región colocaba a nivel general, y que la recibíamos al principio de pronto de cada año, pero estas metas eran regionales o eran nacionales, ya la particularidad de cada zona, la recibíamos personal, con la gerente regional, diferente a este formato que estoy recibiendo, estas son evaluaciones de puestos de desempeños pasados, como análisis de lo que había pasado si más no era de lo que venía, mire usted tiene que cumplir esta meta en especial para este periodo o para esta campaña, porque eso no lo podían dar así, cada zona tiene su particularidad, o sea la región está conformada por 18 gerentes y estos eran los pasos de cada región… si me hago entender.

Pregunta: ¿usted hasta ahora conoce estos documentos o ya había tenido la oportunidad de conocerlo? Respuesta: No, los formatos, son los mismos que siempre se presentaban… Pregunta: ¿usted quiere explicármelos, por ejemplo, en cada una de las columnas? Respuesta: si, por decir algo, los formatos de ventas, eran las ventas planeadas si… que por decir algo, el total de la región tenía que cumplir con 2100 si… y cada uno cuanto había aportado si.. a esa deuda, entonces, si usted había aportado tanto por ciento o usted casi no aportó frente a eso, o sea era frente a los que se había hecho, lo mismo por decir algo en los pedidos, si la región tenía que cumplir con 129, esa meta nos la pusieron al principio de región, y ya particularmente nos daban a conocer las metas particulares, pero como repito yo en el año 2012 no conocí esta meta para mí, entonces, nosotros lo que hacíamos era valorar lo que ya había pasado, ahora no se si en el momento en que estuve de vacaciones, yo estuve unos días de vacaciones unos días antes del retiro, yo no recibí no recibí notas en el año 2012, ni verbales ni escritas (Cd audiencia de juzgamiento minuto 4:45).

De la documental referida, en la campaña C-10 de 2012, se observan los siguientes datos: Ventas: Ventas Gerente de zona Plan Real Faltante Demanda R vs P Puntaje Diana López Medina 106,819 69,295 1,563 70,858 -33.7% 0 Adriana Matallana Molina 121,274 75.850 921 76.760 -36.1% 0 Pedidos: Pedidos Gerente de Zona Plan Real R vs P Puntajes María Cecilia Ceballos Márquez 509 409 -19.65% 0 Adriana Matallana Molina 540 426 -21.28% 0 Indicador de Gestión: Gestión EV Gerente de zona Plan C T Real R vs P Puntaje Linda M. Guzmán Cortez 60% 100% 40% 40% -20 0 Adriana Matallana Molina 60% 100% 30% 30% -30 0 Pues bien, no se deprende del interrogatorio de parte, la confesión aludida, pues el documento que exponen a la demandante y del cual deriva su respuesta, no advierte conocimiento previo de las metas a cumplir en la campaña C-10 de 2012, más bien le da fuerza a lo manifestado por ella, cuando dice que ese formato era un estudio del desempeño de actividades ya terminadas, eran evaluaciones de las gerentes de zona, que correspondía a la gestión realizada por cada una de ellas, con los porcentajes de su ejecución, por lo que de este no se deduce, como lo quiere hacer valer la censura, la aceptación de un objetivo a satisfacer, pues lo allí plasmado, junto con la prueba referida, dista diametralmente de su conclusión y supuesta aceptación de los hechos.

No fue cuestionado por el sentenciador de segundo grado e incluso no mencionado, el conocimiento de la ex trabajadora del resultado de la actividad por ella realizada, pues no es un hecho indiscutido en el plenario, en la medida en que lo expuesto por el Colegiado es el desconocimiento previo de las metas y objetivos que debía cumplir para esa campaña en específico para el segundo periodo del año 2012.

En lo que corresponde al documento, donde pone de presente la empleadora a la demandante, los estimados que debía cumplir en la campaña 2012 C-10, folio 99 del cuaderno de primera instancia, este no se encuentra firmado, por quien supuestamente lo elaboró, la gerente de región Adriana Garzón y tampoco por ADRIANA MATALLANA MOLINA, a quien iba dirigido, de lo que se deduce, primero, no ser un documento autentico y, segundo, que su aceptación no aparece plasmada, máxime si se tiene en cuenta que durante el contrato de trabajo, la actora manifestó la aceptación de las metas, estampando con su firma la comunicación respectiva, como en los periodos mayo y septiembre de 2011 (f.° 100 a 101 del cuaderno del Juzgado).

Respecto a la carta de despido, esta indicó (f.° 120 y 121 ibídem ): Bogotá, julio 25 de 2012 Señora ADRIANA MATALLANA MOLINA Ciudad Respetada señora: La empresa ha decidido cancelarle el contrato de trabajo que nos une en forma unilateral, pero con justa causa, a partir del 26 de Julio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º, literal A), numeral 6° del Decreto 2351 de 1965, así como haberse pactado como falta grave dentro del texto del contrato, lo siguiente.

“El no cumplir con los objetivos estimados de ventas y/o cobranza y/o porcentajes de actividad y/o cualquier otro parámetro de medición de su actividad fijados para cada campaña, durante (2) campañas consecutivas, en cualquier época de la vigencia del presente contrato. Se desempeña usted como Gerente de Zona de la zona 1508, siendo sus funciones y obligaciones laborales, entre otras el cumplimiento de los estimados, de ventas pedidos, ICEV, porcentaje de rotación 4º pedido, rotación y demás variables pactadas de mutuo acuerdo con la campaña. Desde el mes de abril del año 2012, la empresa hizo entregas de la comunicación en la cual se le informaban los estimados correspondientes a las campañas del segundo periodo de año 2012, estimados que fueron aceptados por usted. A pesar de conocer y aceptar tales estimados, usted viene incumpliendo con los mismos y por ende con sus obligaciones laborales, veamos lo que muestran las campañas: […].

De la redacción de dicha probanza, no se evidencia la noción previa de la demandante respecto a las campañas del segundo periodo del 2012, si bien se le endilga su incumplimiento, de allí no se demuestra la notificación de esa información, incluso si se tiene en cuenta, que la carta de comunicación de estimados de abril de 2012, no es un documento auténtico y no se encuentra firmada por su creadora y tampoco por a quien va dirigida.

Del contrato de trabajo, de literal r) de la cláusula 9ª, se extrae lo siguiente: NOVENA. - son Justas Causas para dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, además de la previstas en el artículo 7º, del Decreto 2351 de 1965, en el reglamento Interno de Trabajo de la empresa y las convenidas en el texto de este contrato, la comisión de una cualquiera de las siguientes faltas que desde ahora las partes califican como graves; r) El no cumplir con uno o cualquiera de los porcentajes o cuantías que le establezca la empresa de forma escrita y por la campaña o campañas que se le determine en la comunicación que se le pase, la cual hace parte integrante de este contrato de trabajo y referente a los objetivos estimados de ventas y/o cobranza y/o ingresos y/o porcentajes de actividad y/o cualquier otro parámetro de medición de su actividad que aparezca en dicha comunicación, durante dos (2) campañas consecutivas, en cualquier época de la vigencia del presente contrato, las partes dejan establecido que los anteriores incumplimiento no constituyen un bajo rendimiento sino una falta grave de las obligaciones de la EMPLEADA (f.° 95 al 97 cuaderno del Juzgado).

Tampoco de dicho texto del contrato laboral, se muestra conocimiento previo de los porcentajes a cumplir en las campañas del segundo periodo de 2012, pues allí se indica, que de no llevarse a cabo los porcentajes de los objetivos estipulados, que deben presentarse en forma escrita, tal inobservancia corresponde a una falta grave, pero que de ninguna manera admite la aprehensión de la demandante de la información de las metas a satisfacer en el segundo periodo de 2012.

De allí, que al no verificarse que debía cumplir unas metas en específico, que sirvieran de sustento al supuesto incumplimiento por lo obtenido en ese periodo, no desestimó el hecho endilgado y, por ende, no le podía producir efectos a la falta grave contenida en la cláusula del contrato de trabajo y al consecuencial despido justificado. Con lo expuesto en el cargo, quedan desvirtuados los errores de hecho del 1° al 5°, que se le enrostra, al sentenciador en relación con la confirmación del despido unilateral y sin justa causa.

Por otra parte, pretende el demandante en casación, con la liquidación de prestaciones sociales del 1° de agosto de 2012, por valor de $5.882.228; con el cheque de gerencia elaborado el 9 de agosto de 2012, por el monto adeudado en dicha liquidación; con la constancia de depósito judicial del 20 de septiembre de 2012 y el memorial dirigido solo al Juzgado Sexto Laboral, del 23 de agosto de 2013 donde autoriza la entrega del título, demostrar la buena fe con la que actuó, pues realizó todos los tramites correspondiente para cancelar el monto adeudado y, con ello, derivar error del sentenciador al confirmar la condena por indemnización moratoria.

No obstante, la acusación no ataca los argumentos del Tribunal, en cuanto a la notificación tardía a la demandante del depósito judicial, en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, con lo cual dedujo el sentenciador la mala fe del actuar del empleador, dejando incólume ese aspecto, pues solo expone que realizó las gestiones para depositarlo.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, se precisó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Con todo, si la Sala pasara por alto la anterior deficiencia y, aun sin desconocer el trámite realizado por la ex empleadora para hacer el depósito judicial en las fechas por ella señaladas, dichos actos no logran su cometido, pues si bien los documentos antes mencionados, tienen una fecha cercana al despido de la actora, el conocimiento de dicho depósito, como lo dedujo el sentenciador de segundo grado, se le dio a conocer en el momento en que BEL STAR S. A., contestó la demanda y la entrega del mismo, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, del 21 de agosto de 2013, un año después de finalizado el contrato de trabajo, cuando se desglosó el documento.

No es constitutivo de buena fe, realizar un pago sin que este se haga efectivo, pues ese dinero, tenía un objeto especifico, servir de alguna forma y respaldar por un tiempo la ausencia de una retribución periódica, que, por estar desempleada, debía cubrir ciertas necesidades; no obstante, la comunicación se realizó 11 meses después (contestación de la demanda f.° 126 a 142 del cuaderno del Juzgado), por lo que la conducta no es constitutiva de buena fe, y las conclusiones del colegiado siguen los parámetros legales.

Por lo anterior el cargo no resulta próspero. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de BEL STAR S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA MATALLANA MOLINA contra BEL STAR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00