CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 48856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 798-2013 Radicación N° 48856 Acta N° 28 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de julio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por JUVENAL CARRILLO SABALZA, ÉDGAR PALACIOS BONILLA, CARLOS ARTURO BUELVAS NAVARRO y MANUEL SANTOS CUÉLLAR ANDRADE contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. - ELECTROCOSTA S.A., hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitan los actores, que se condene a la entidad demandada a pagar la totalidad del valor de la pensión de jubilación que les fue reconocida, las sumas que les fueron descontadas de la misma, debidamente indexadas y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que prestaron sus servicios personales a la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P., quien les reconoció una pensión de jubilación convencional, por cumplir con los requisitos de más de 20 años de servicios y 50 años de edad, así: · JUVENAL CARRILLO SABALZA: Resolución N°9099, a partir del 1° de abril de 1991. · ÉDGAR PALACIOS BONILLA: Resolución N°1083, a partir del 1° de julio de 1994. · CARLOS ARTURO BUELVAS NAVARRO: Resolución N°1934, a partir del 16 de noviembre de 1996. · MANUEL SANTOS CUELLAR ANDRADE: Resolución N°0502, a partir del 16 de noviembre de 1997.
Sostuvieron además, que con posterioridad el ISS les reconoció la pensión de vejez, por llenar los requisitos de edad y semanas cotizadas, a través de las siguientes resoluciones: · JUVENAL CARRILLO SABALZA: Resolución N°1588 de 2003. · ÉDGAR PALACIOS BONILLA: Resolución N°0003860 del 16 de febrero de 2005. · CARLOS ARTURO BUELVAS NAVARRO: Resolución N°8254 del 25 de julio de 2007. · MANUEL SANTOS CUELLAR ANDRADE: Resolución N°006114 del 14 de septiembre 2007.
Que entre la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. y la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., operó una sustitución patronal a partir del 4 de agosto de 1998, por lo que a partir de dicha fecha, ésta última entidad continuó asumiendo el pago de las pensiones de los actores; que la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., les suspendió el pago completo de las pensiones convencionales que venían percibiendo y “les empezó a descontar una suma de dinero, a título de diferencia entre la pensión de vejez que le[s] paga el ISS y la convencional”; que la Convención Colectiva con vigencia 1982 a 1983, Art. 20, expresamente admite la compatibilidad de las pensiones convencional y de vejez; que dichas prestaciones “son de naturaleza, causa, fuente y origen diferentes” por lo que “ no debieron ser compartidas ” (folios 1 a 5).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió todos, salvo los relacionados con la alegada compatibilidad de las pensiones, de los cuales manifestó que corresponden a apreciaciones del apoderado de los demandantes. Propuso como excepciones las de inexistencia de causa para pedir y “falta de legitimación tanto por activa como por pasiva”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, que en sentencia del 2 de octubre de 2009, condenó a la demandada continuar pagando la totalidad de la mesada de la pensión de jubilación convencional reconocida a los actores y, en consecuencia, a cancelar los descuentos efectuados con ocasión de la compartibilidad aplicada, así como las costas del proceso (folios 348 a 362).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para ello, comenzó por señalar que la norma aplicable al asunto es el D. 2879/1985 Art. 5°, el cual reprodujo.
Realizó un recuento de la evolución normativa en lo que a la figura de la compartibilidad pensional se refiere, para concluir que “ las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad a la vigencia del citado precepto, o sea, antes del 17 de octubre de 1985, por regla general son compatibles con la de vejez reconocida por el I.S.S., al beneficiario de aquella.
A menos, que por voluntad de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y por lo mismo la compartibilidad de una y otra. En cambio son compartibles las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad al Decreto 2879 de 1985, es decir desde el 17 de octubre de dicho año en adelante, si el empleador continúa afiliado al Instituto para el seguro de Vejez, invalidez y muerte, salvo, cuando las partes acuerden que la pensión voluntaria otorgada por el empleador sea concurrente con la del I.S.S.” Seguidamente, dejó por sentado que: “Al señor JUVENAL CARRILLO, le fue reconocida la pensión de jubilación convencional mediante Resolución del 16 de abril de 1991 (folio 10), por parte de la empresa demandada conforme a la Convención Colectiva de 1976-1978, posteriormente el ISS mediante Resolución No. 1588 de Junio de 2003 reconoció al demandante pensión de vejez (folio 16) Al señor EDGAR (sic) PALACIOS BONILLA, le fue reconocida la pensión de jubilación convencional mediante Resolución No. 1083 (folio 11), a partir del 1 de julio de 1994 por parte de la empresa demandada conforme a la Convención Colectiva de 1976-1978, posteriormente el ISS mediante Resolución No. 3860 del 16 de febrero de 2005, reconoció al demandante pensión de vejez (folio 17).
Al señor CARLOS ARTURO BUELVAS, le fue reconocida la pensión de jubilación convencional mediante Resolución No. 1934 del 31 de diciembre de 1996 (folio 12), a partir del 16 de noviembre de 1996 por parte de la empresa demandada conforme a la Convención Colectiva de 1976-1978, posteriormente el ISS mediante Resolución No. 8254 del 25 de julio de 2007, reconoció al demandante pensión de vejez (folio 20) Al señor MANUEL SANTOS CUELLAR ANDRADE, le fue reconocida la pensión de jubilación convencional mediante Resolución No. 0502 del 12 de Marzo de 1998 (folio 14), a partir del 16 de Noviembre de 1997 por parte de la empresa demandada conforme a la Convención Colectiva de 1976-1978, posteriormente el ISS mediante Resolución No. 6114 de 2007, reconoció al demandante pensión de vejez (folio 24).” Procedió a reproducir apartes de la sentencia de casación de fecha 22 de agosto de 2007, Rad. 29543 y señaló que de conformidad con la línea jurisprudencial de esta Corporación, “es correcta la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva vigente para los años 1982-1984 y la pensión es (sic) convencional en este caso es compatible con la del ISS ”.
Finalizó diciendo: “Conviene recordar, que la implantación del régimen de prestaciones sociales a cargo de los empleadores fue previsto como un amparo transitorio o provisional, por el art. 12 de la Ley 6 de 1945, regulada por la Ley 90 de 1946 y los arts. 193 y 259 del C.S.T. Tales normatividades disponen que las prestaciones sociales comunes dejarían de estar a cargo de los patronos y empresarios, cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera los respectivos riesgos laborales.
Es así, como el Instituto de Seguros Sociales se convierte en subrogatorio de los empleadores en la atención de los riesgos propios de los empleados; sin embargo, como se evidenció en este caso, la pensión concedida por el ISS tiene carácter de compatible con la de Electricaribe S.A., razones por las cuales considera el Tribunal que acertó el A-quo al imponer condena en contra de la demandada a fin de que fuera pagada la totalidad de la pensión de jubilación a los demandantes, razones por las que se confirmará este punto de la sentencia.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el D. 528/1964, Art. 60 y L. 16/1969, Art. 7, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que esta Sala CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida y, en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado y, en su lugar, ABSUELVA a la parte accionada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con tal objeto formuló un cargo que dentro de la oportunidad legal fue replicado, y que a continuación se estudia. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar en forma indirecta, por aplicación indebida, “ el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 758 de 1990, con causa en la falta de aplicación de los artículos 5° del Decreto 813 de 1994 en la versión modificada por el Decreto 1160 del mismo y 45 del Decreto 1745 de 1995, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12 y 41 del citado Acuerdo 049; 36 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Código Civil y 48 de la Constitución Política (Acto Legislativo No. 1/05), así como los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Como violación medio, la aplicación indebida del artículo 61 del CPT y SS.” Como errores evidentes de hecho, refiere: “1-. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era trabajador oficial beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. 2-. Dar por demostrado, sin estarlo, que al reconocer ELECTRIBOL a los demandantes la pensión de jubilación, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva 1982-1983. 3-.
No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente en ELECTRIBOL durante los años 1982 y 1983, es aplicable únicamente “para efectos de la liquidación” de la pensión de Jubilación y no para regular su pago de, manera compatible y, por lo tanto, no compartible con la pensión que reconociere el ISS.” Enuncia como pruebas no estimadas: “1-.
Certificación expedida por la Cámara de Comercio de Cartagena (folio 166). 2-. Certificación expedida por el Contralor, el Contador y el Liquidador de ELECTRIBOL (folio 165).” Y como pruebas erróneamente apreciadas: “1-. Resolución Nos. 9099/91, 1083/94, 1934/96 y 502/98 expedidas por ELECTRIBOL (folios 10 a 15). 2-. Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, (folios 36 a 51). 3-.
Resoluciones 1588/03, 3860/05, 8254/07 y 6114/07 expedidas por el ISS (folios 16 a 24). 4-. Escrito de la contestación de la demanda (folios 141 a 153). 5-. Escrito contentivo del recurso de apelación (folios 364 a 372).” Para su demostración comienza por manifestar que el Tribunal dejó de apreciar los documentos con los cuales se acredita que ELECTRIBOL S.A., era una Empresa Industrial y Comercial del Estado y, que por lo tanto, el reconocimiento de la pensión de jubilación de los actores, obedeció a su calidad de trabajadores oficiales.
Así mismo, que apreció equivocadamente las resoluciones por medio de las cuales les fueron reconocidas las pensiones de jubilación y de vejez a los demandantes, pues de ellas se infiere que éstos son beneficiarios del régimen de transición consagrado en la L. 100/1993, Art. 36, por lo que “no es dable considerar en éste caso el mismo régimen de compartibilidad pensional que se predica de los trabajadores del sector privado no beneficiarios de la transición”.
Concluye diciendo que tales deficiencias de análisis probatorio constituyen un yerro protuberante y no una simple interpretación posible y razonable. Continúa con la reproducción de apartes de la sentencia de casación de 10 de agosto de 2000, Rad. 14163, y advierte que el ad quem debió aplicar lo previsto en el D. 813/1994, Art. 5° que dispone, sin distinción alguna, la compartibilidad entre la pensión de jubilación que venía reconociendo un empleador y la de vejez que reconociere el ISS; que las prestaciones de los accionantes, fueron reconocidas sin referencia alguna al Art. 20 de la Convención Colectiva de 1982-1983, por lo que no existía sustento alguno para declarar la compatibilidad de ésta con la que el concedió el ISS y, que además, dicha norma convencional no consagra tal figura y, es anterior al A. 029/1985.
Finalmente, afirma que “ es necesario examinar cada caso, de acuerdo con la prueba obrante en el respectivo proceso, pues no se puede aplicar de manera genérica a toda demanda con pretensiones parecidas, los mismos criterios de procesos anteriores, para formar libremente el convencimiento”, y reproduce apartes de la sentencia proferida por esta Sala 8 de agosto de 2003, Rad. 20351.
VII. LA RÉPLICA La oposición afirma que el cargo no está llamado a prosperar. Comienza por señalar que el censor plantea un hecho nuevo al referirse a la calidad de trabajadores oficiales de los actores, realiza un recuento de la evolución normativa frente al tema de la compartibilidad pensional y reproduce apartes de la sentencia de casación de fecha 29 de junio de 2004, Rad. 22312.
Afirma además, que nada impide en la legislación que los empleadores se obliguen a reconocer nuevos derechos laborales a sus trabajadores; que el recurrente discrepa de la interpretación que el ad quem le dio a la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1982, cuando es un principio rector de la jurisprudencia, el respeto por la interpretación de las normas contractuales; que la intención manifiesta que aparece en dicho texto convencional es la creación de una jubilación extralegal cuyo pago es independiente de la pensión de vejez que reconozca el ISS; por lo que la demandada no puede desconocer tal obligación y, concluye con la trascripción de la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2005, Rad. 24938.
XI. SE CONSIDERA El Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia relacionada con la compatibilidad pensional, concluyó, con base en la documental aportada y en la línea jurisprudencial emanada de esta Corporación, que las pensiones reconocidas a los actores por ELECTRIBOL S.A., mediante resoluciones N° 9099 de 1991, 1083 de 1994, 1934 de 1996 y 0502 de 1998, tenían carácter convencional, y que la intención de este instrumento era consagrar una jubilación independiente de la que concediera el Instituto de Seguros Sociales.
De ahí, era dable predicar la compatibilidad pensional, sobre la base de un acuerdo convencional, que fue plasmado en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982 – 1983. Así las cosas, el sentenciador limitó la controversia al tema de la compatibilidad o no de las pensiones de jubilación convencional y la de vejez del ISS, partiendo del carácter extralegal de la prestación otorgada por ELECTRIBOL S.A., y de lo estipulado en la fuente del derecho que lo fue la Convención Colectiva de Trabajo.
Ahora bien, al examinar, las pruebas enlistadas como dejadas de apreciar, se observa que la “Certificación expedida por la Cámara de Comercio de Cartagena (folio 132)”, y la “ Certificación expedida por el Contralor, el Contador y el Liquidador de ELECTRIBOL (folio 133)”, en las que se alude a la condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado de la demandada, no tienen ninguna incidencia en el resultado del cargo propuesto, toda vez que la naturaleza del vínculo laboral y la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, no llevaría, por la vía de los hechos, a establecer el origen legal o extralegal del derecho pensional en cuestión, como tampoco el carácter de compartible o compatible de esas pensiones convencionales con las de vejez reconocidas por el ISS, pues lo que cuenta es la calidad de afiliados de los actores al régimen de prima media para que se les aplique los Acuerdos de dicho Instituto, que regulan lo referente a la compartibilidad pensional.
Respecto de las pruebas referidas como indebidamente valoradas, se tiene que en las resoluciones expedidas por ELECTRIBOL S.A., se reconoció la pensión de jubilación a cada uno de los accionantes, en los siguientes términos: Resolución N° 9009 del 16 de abril de 1991: “1. Que el señor JUVENAL CARRILLO SABALZA (…), ha solicitado su pensión de Jubilación por haber trabajado más de veinte (20) años en la Empresa, para lo cual lo acompañan los siguientes documentos: a.- Registro Civil donde se comprueba su nacimiento el 15 de Enero de 1941 ó (sic) sea más de 50 años hoy, por lo que se le aplica el artículo 5° de la Convención 1976 – 1978.
(…) ” (folio 10). (Resaltado de la Sala). Resolución No. 1083 del 1° de julio de 1994: “1. Que el señor EDGAR (sic) ALFONSO PALACIOS BONILLA (…), ha solicitado su Pensión de Jubilación por haber trabajado más de veinte (20) años en la Empresa, para lo cual lo acompañan los siguientes documentos: a.- Registro Civil donde se comprueba su nacimiento el 14 de febrero de 1944 o sea más de 50 años hoy, razón por la que se le aplica el Artículo Quinto de la Convención Colectiva 1976 – 1978.
(…) ” (folio 11). (Resaltado de la Sala). Resolución No. 1934 del 31 de diciembre de 1996: “1. Que el señor CARLOS BUELVAS NAVARRO (…), ha solicitado su PENSIÓN DE JUBILACIÓN por haber trabajado más de veinte (20) años en la Empresa, para lo cual lo acompañan los siguientes documentos a.- Registro Civil donde se comprueba su nacimiento el 3 de agosto de 1946 o sea más de 50 años hoy, razón por la que se le aplica el artículo 5° de la Convención Colectiva 1976 – 1977.
(…) ” (folios 12 y 13). (Resaltado de la Sala). Resolución No. 0502 del 12 de marzo de 1998: “1. Que el señor MANUEL CUELLAR (sic) ANDRADE (…), ha solicitado su PENSIÓN DE JUBILACIÓN por haber trabajado más de veinte (20) años en la Empresa, para lo cual lo acompañan los siguientes documentos a.- Registro Civil donde se comprueba su nacimiento el 08 de mayo de 1947 o sea más de 50 años hoy, razón por la que se le aplica el artículo 5° de la Convención Colectiva 1976 – 1977.
(…) ” (folios 14 y 15). (Resaltado de la Sala). El mencionado Art. 5° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976-1978, establece: “ARTÍCULO QUINTO: JUBILACIÓN: LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios en LA EMPRESA”.
De lo transcrito, no queda duda que la prestación otorgada a los actores es de estirpe extralegal, pues contrario a lo sostenido por la censura, sí se reconoció con fundamento en la convención colectiva de trabajo. Así mismo, que dicha prestación fue otorgada a los demandantes por tener 20 años de servicios, 50 años de edad y con el ciento por ciento del salario promedio devengado durante el último año de servicio; por tanto, era evidente que su extracción no podía ser legal.
Del análisis de las resoluciones N° 1588 de 2003, 3860 de 2005, 8254 de 2007 y 6114 de 2007, expedidas por el ISS (folios 16 a 24), tampoco se evidencia la incursión en algún yerro, pues no contiene una conclusión contraria a la que fijó el ad quem, en tanto de ellas se desprende el otorgamiento de la pensión de vejez a los accionantes por cumplir los requisitos legales de edad y semanas cotizadas exigidos para el efecto, por los reglamentos de esa entidad de seguridad social.
Ahora bien, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, que estimó aplicable el ad quem para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los demandantes, establece; “ Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. ”.
(Resalta la Sala). Examinada la norma trascrita, para la Sala es evidente que no surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que refiere que “ la pensión concedida por el ISS tiene carácter de compatible con la de Electricaribe s.a.”, conforme a lo allí enfocado, es la único interpretación que está acorde con el tenor literal de la cláusula convencional.
En efecto, resulta claro que al incluirse la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría “(…) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS (…)”, las partes que suscribieron el acuerdo excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985.
En lo que atañe a las piezas procesales de la contestación de la demanda y el recurso de apelación (folios 141 a 153 y 364 a 372) y en lo que refiere la censura, el Juez de apelaciones no pudo apreciarlas con error, dado que en ningún momento desconoció el régimen de transición a que aluden esos actos del proceso; es así que al referirse al marco normativo señaló lo concerniente a tal régimen previsto en la L. 100/1993, Art. 36.
En los términos expuestos, el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno, al concluir que la convención colectiva de trabajo había excluido la compartibilidad de las pensiones de los actores, resultando las pensiones de jubilación reconocidas, compatibles con las de vejez que posteriormente les otorgó el ISS. Por último, la alegación consistente en que a un trabajador oficial por ser beneficiario de la transición de la L. 100/1993, Art. 36, no le sería aplicable el régimen de compartibilidad de un trabajador particular afiliado al ISS, es una cuestión jurídica ajena a la vía escogida, que debió plantearse por la adecuada, que lo es la directa, y, por tanto, no es dable abordar su estudio.
Como corolario de lo anterior, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de julio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por JUVENAL CARRILLO SABALZA, ÉDGAR PALACIOS BONILLA, CARLOS ARTURO BUELVAS NAVARRO y MANUEL SANTOS CUÉLLAR ANDRADE contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. - ELECTROCOSTA S.A., hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2