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SL7979-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1675 de 1997Decreto 1848 de 1969Decreto 2001 de 1993Decreto 2127 de 1941Decreto 2127 de 1945Decreto 2438 de 1993Decreto 2438 de 1997Decreto 3135 de 1968Decreto 516 de 1990Ley 1675 de 1997Ley 344 de 1996Ley 6 de 1945

2014-06-27 (1) CORTE SUPREMADE JUSTICIA SALADE CASACIÓNLABORAL GUSTAVOHERNANDOLÓPEZALGARRA Magistrado Ponente SL7979-2014 Radicación n. o 52857 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sucre, el 20 de junio de 2011, en el proceso ordinario que le instauró Amparo del Rosario Contreras Nieto.

I.

ANTECEDENTES Amparo Contreras Nieto llamó a juicio a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de Radicación n. o 52857 declarar la existencia de una relación laboral, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, como trabajadora oficial, desde el 23 de septiembre de 1979, hasta el 23 de septiembre de 1997, cuando, por decisión injusta y unilateral de la demandada finalizóesa relación. Fundamen tó sus peticiones, básicamente, en que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por despido injusto, a partir del 17 de agosto de 2008, y hasta que el Instituto de Seguros Sociales ¡¡"Subrogue la obligación reconociendo la respectiva pensión", aplicando los factores salariales establecidos en la convención colectiva en su artículo 124)), junto con las mesadas que puedan causarse en el transcurso del proceso, la indexación de la primera mesada pensional, y se aplique un porcentaje del 76 por ciento, ((sobre la primera mesada indexada, según la Convención Colectiva vigente para la fecha (artículo 97, parágrafo 11))) (folios 1 a 6 del cuaderno del Juzgado).

Señaló que el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA,era una Empresa Industrial y Comercial del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; que el 23 de septiembre de 1979, se vinculó como trabajadora oficialdel mencionado Instituto, y desempeñó las funciones de Administrador de Despensa - 01; que prestó sus servicios desde el 23 de septiembre de 1979 hasta el 23 de septiembre de 1997, data en la cual, sin mediar justa causa, le comunicaron lo siguiente: (( este despacho ha decidido dar por terminado unilateralmente su vinculación laboral con el instituto a partir del recibo del presente)); que al 2 Radicación n. o 52857 momento del despido tenía 39 años de edad, y arribó a la edad de 50 años, el 17 de agosto de 2008; que estuvo afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA- Sintraidema, y la cobijaba la Convención Colectiva 1996 - 1998, que en su artículo 98, consagraba la pensión por despido injusto; que el Decreto 1675 del 27 de junio de 1997, ordenó la liquidación del IDEMA,y ((dispuso que la asunción de responsabilidades seria del resorte del Ministerio de Agricultura)); y que solicitó al demandado el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 17 de agosto de 2008, y su última asignación promedio mensual, ascendió a la suma de $654.928.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante estuvo vinculada con el IDEMA,en los extremos señalados en la demanda, pero aclaró, que la razón para dar por terminado el vínculo con la demandan te, obedeció a las expresas facultades otorgadas por el Decreto 1675 del 27 de junio de 1997.

En su defensa propuso como excepcIon preVIa la de prescripción, y de fondo las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, el cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS y pago de cotizaciones que exonera de la carga prestacional al Ministerio de Agricultura, buena fe, pago total de la obligación, y falta de título y causa del demandante (fls.79 a 94). 3 Radicación n. o 52857

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo- Sucre, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y absolvió al instituto demandado de todas las pretensiones (fls.280 a 286). 111.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Departamento de Sucre, mediante fallo del 20 de junio de 2011, revocó la de primera instancia, y en su lugar, reconoció la existencia de un contrato laboral entre las partes, desde el 24 de septiembre de 1979 hasta el 24 de septiembre de 1997, y declaró que la relación finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.

Además, condenó al demandado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 17 de agosto de 2008, en cuantía de $841.729, ((con retroactivo a 17 de junio de 2011, igual a $28.618.789)); señaló, que dicha pensión sería a cargo del accionado, hasta que el Instituto de Seguros Sociales reconociera la pensión de vejez, subsistiendo a cargo del Ministerio, lila diferencia entre el monto de las dos pensiones, si la hubiere)), y declaró no probadas las excepciones 4 Z0 Radicación n. o 52857 propuestas en la contestación a la demanda (folios 19 a 32 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de sus decisión, que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, enumeran las justas causas para terminar los contratos de trabajo de aquellas personas que ostentan la calidad de trabajadores oficiales, sin que la supresión del cargo en cumplimiento de disposiciones legales, sea una causa justificable para fenecer la relación laboral, y soportó esa conclusión en las sentencias con radicados 19863 y 38609, ambas de esta Corporación. Dijo, que aun cuando la desvinculación de la demandante con el extinto IDEMA, obedeció al cumplimiento de políticas públicas, supreslon y liquidación ordenada por el Decreto 1675 de 1997 -, la misma devenía en injusta, pues no estaba amparada en los eventos señalados por el legislador comojustas causas para el despido.

Expuso, que la accionante era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, y citó el artículo 98 convencional, para luego informar que se reunían los requisitos para beneficiarse de la pensión sanción, esto es, (d) la injusteza (sic) del despido y 2) un determinado tiempo de serVICIOS)). 5 Radicación n. o 52857 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, fue concedido por el Tribunal y luego admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurren te que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la sentencia de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de una misma argumentación y persiguen un mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Textualmente dice: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), Sala Civil - Familia - Laboral, de violar por la VIA INDIRECTA, en la modalidad DE ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 Y 7 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención colectiva de Trabajo. 6 Radicación n. o 52857 Dice, que esa violación normativa se dio como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora AMPARO DEL ROSARIO CONTRERAS NIETOfue sin justa causa.

B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora AMPARO DEL ROSARIO CONTRERAS NIETO medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA. C. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora AMPARO DEL ROSARIO CONTRERAS NIETO medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

Como prueba mal apreciada, relaciona el oficio No. 000351 del 16 de septiembre de 1997, a través del cual, el IDEMA, comunica a la demandante la terminación del contrato laboral (folio267). En la demostración del cargo dice, que la sentencia objeto del recurso, apreció erróneamente el oficioNo00351 del 16 de septiembre de 1997, al darle un alcance que no correspondía, al determinar que se efectuó un despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral, fue una causa legal.

Agrega, que la causa legal para fenecer el contrato, se encuentra en las facultades otorgadas por el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, y por el artículo 30 de la ley 344 de 1996, que se concretaron en el decreto ley 1675 de 1997, mediante el cual se ordenó la supresión y 7 Radicación n. o 52857 liquidación del IDEMA,lo que trajo como consecuenCIa, lila terminación de todos los contratos laborales con sus trabajadores)).

Señala, que el decreto 2438 de 1997, ordenó la supresión de la planta de personal, y en razón a ello, el finiquito de la relación de la demandante, obedeció a 11 expresas prescripciones legales de los decretos de supresión y liquidación proferidos con ocasión de la desaparición del extinto INSTITUTO AGROPECUARIO "IDEMA", mas no, porqué de manera caprichosa y arbitraria la entidad hubiera decidido terminar la relación sin justa causa»; que, liLa dicho significa que, la terminación del contrato obedeció a una causa legal y no una injusta causa, como de forma ERRADA concluye el Tribunal al efectuar la mala apreciación del Oficio No. 000351 de fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) dirigido a la trabajadora AMPARO DEL ROSARIO CONTRERAS NIETO)).

Aduce, que en un Estado Social de Derecho, las órdenes de ley, como expresión de la voluntad popular, pues emanan de su órgano de representación, no pueden calificarse como injustas, pues regulan la vida de sus coasociados con la expedición de leyes, que reúnen las características de ser justas, generales, abstractas y obligatorias. Expone, que el oficio000351 del 16 de septiembre de 1997, con el que se informa la terminación del contrato de trabajo, tuvo sustento en la Constitución y en la ley, esto es, en el numeral 15 del artículo 189 Superior, en el artículo 30 de la ley 344 de 1996, en el decreto ley 1675 de 1997, Y el decreto 2438 de 1993, y en razón a ello, 8 Radicación n. o 52857 constituye una justa causa para despedir a la actora, ((a menos que, los preceptos contenidos en la (sic) ellas sean retirados del ordenamiento jurídico por la Honorable Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales)}.

Manifiesta, que el artículo 98 de la convenClon colectiva de trabajo consagra los requisitos para la causación de la pensión, entre ellos, el del despido sin justa causa, el cual fue acreditado por el Tribunal al señalar que lo fue por la supresión y liquidación del IDEMA,cuando esa situación (liquidacióny supresión), provino de un mandato legal, y bajo ningún supuesto puede considerarse como injusto.

VII. CARGO SEGUNDO Señala lo siguiente: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre) - Sala Civil - Familia - Laboral, POR LA VIA DIRECTA de ser VIOLATORIADE LA LEY SUSTANCIAL, en la modalidad (sic) INTERPRETACIÓNERRÓNEA, considerando como normas violadas los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 Y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta.

En la demostración del cargo, indica que se le dio una intelección que no corresponde a los artículos 47, 48 Y49 del decreto 2127 de 1945, y a la ley 6a de ese mismo año, pues el entendimiento que debe darse a esas disposiciones, es que no deben apreciarse como taxativas las causales contenidas en esas normas. 9 Ó7 Radicación n. o 52857 Dice, que la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de trabajo, no puede obtenerse únicamente del examen de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino también de otras fuentes, pues el entendimiento que debe dársele a esas preceptivas es el siguiente: i) no pueden limitarse o entenderse como taxativas las causales que señalan, ii) no es razonable entender que un motivo legal no pueda ser justo para terminar un contrato de trabajo con un trabajador oficial,y iii) el CIerre de empresas públicas, conforme a procedimientos legales, es un motivojusto para fenecer los contratos de sus trabajadores, esto, por ser constitucional y legal. 312 VIII.

CONSIDERACIONES La inconformidad de la censura contra la sentencia de segundo grado radica esencialmente, ella conclusión del ad quem de que la terminación del vínculo que ataba a la demandante con el extinto Idema se originó en una justa causa, cuando en su sentir devino de una orden legal, esto es, la liquidación de esa entidad. El Tribunal fundamentó su decisión en que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1941, contienen las justas causas para terminar los contratos de trabajo, sin que la supresión del cargo en acatamiento a disposiciones legales sea una de ellas, razón por la cual, la desvinculación de la demandante fue injusta. 10 Radicación n. o 52857 Sobre este tópico, la Sala Laboral de la Corte, ya ha tenido la oportunidad de pronunCIarse.

AL efecto ha señalado que los conceptos: modo legal y justa causa, aun cuando son afines, presentan diferencias, toda vez que los primeros hacen referencia a aquellas situaciones que de manera general dan lugar a la terminación de los contratos de trabajo, mientras los segundos, contienen los sucesos a través de los cuales el empleador puede optar por finiquitar el vínculo a través de uno de los modos legales, esto es, la decisión unilateral de finalizar el contrato de trabajo.

Así lo ha sentado esta Corporación entre otras en sentencia CSJ SL, 24 Ene 2012, Rad. 51599, que reitero la CSJ SL, Mar 16 2010, Rad. 38199, donde, al resolver un caso de iguales características al que hoy ocupa nuestra atención, dijo: Por demás, huelga decirse que el motivo invocado para la terminación del contrato de trabajo del actor si bien es de orden legal, no significa que sea una justa causa de despido, como acertadamente lo concluyó el Tribunal.

Así lo tiene definido la jurisprudencia, en punto a que si bien la liquidación de algunas entidades, como el IDEMA, tuvo fundamento legal, la desvinculación de sus servidores, por ese motivo, no está prevista dentro de las justas causas para terminar sus contratos de trabajo, estos es, no está contemplada dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como "justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo"; de modo que no hay razón que amerite variar este criterio y conviene rememorar la sentencia de. casación del 16 de marzo de 2010, Rad. 38199, dictada en un caso de contornos similares al aquí examinado, inclusive, contra la misma demandada; allí se sostuvo: ((Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: 11 33 Radicación n. o 52857 ((Enefecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.

((Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.

De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley)).

Así, aun cuando el despido de la demandante fue consecuenCIa de una autorización legal, esto es, la liquidación del Instituto de MercadeoAgropecuario - IDEMA - (decreto 1675 de 1997), la misma no es una justa causa para finiquitar el contrato de trabajo, pues esa situación no está contemplada en el artículo 48 del decreto 2127 de 1945, tal como lo indicó el ad quem, en consecuencia la censura no demostró los yerros señalados en el cargo.

Los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. x. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO 12 Radicación n. o 52857 CASA la sentencia dictada el veinte (20)de junio de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sucre, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Amparo Contreras Nieto contra La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ~ j/;m4¡w II/I,jMdl;¡:;~ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala LUIS GABRIELMIRANDABUELVAS 13 35 Radicación n. o 52857.#ó/nM¡w fiit,jt/t¿74 ¡i:J!i/wAi't. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 14 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014