República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 47225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL7972-2015 Radicación n.° 47225 Acta n° 19 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de mayo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitó el actor se condene a la accionada a indexar la primera mesada pensional otorgada por el Inderena mediante la resolución N° 0191 del 24 de marzo de 1993, «conforme a la jurisprudencia manifiesta en la sentencia proferida por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL C-862 de octubre 19 de 2.006», la indexación de los valores dejados de cancelar por el pago deficitario en que se ha incurrido desde el 20 de agosto de 1990 y hasta el reconocimiento de la nueva mesada, los intereses moratorios, perjuicios materiales y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos argumentó que laboró para el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena desde el 13 de abril de 1967 hasta el 19 de julio de 1983 y en el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente- Inderena, desde el 16 de junio de 1972 hasta el 11 de octubre de 1984; que éste último instituto le reconoció pensión de jubilación mediante resolución N° 0191 del 24 de marzo de 1993, a partir del 20 de agosto de 1990; que para calcular la mesada pensional del actor, la demandada tomó el valor de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, los promedió y al resultado le aplicó el 75%, lo que arrojó la suma de $56.907.78; que el Inderena para el cálculo del IBL no aplicó la indexación de la primera mesada pensional y, que agotó la reclamación administrativa (fls. 2-8).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. De sus hechos aceptó la relación laboral, sus extremos temporales y el reconocimiento pensional. Propuso las excepciones que denominó insuficiencia del poder para actuar, falta de jurisdicción y cumplimiento de la obligación (fls. 36-45). Mediante audiencia realizada el 24 de agosto de 2009, el a quo, resolvió frente a la excepciones de insuficiencia de poder y falta de jurisdicción que se debían resolver como previas y las declaró no probadas.
Así, frente a la primera de ellas indicó que era suficiente con el poder otorgado a folio 1 del cuaderno principal que fue conferido en forma general por el demandante a su apoderado. En cuanto a la falta de jurisdicción, refirió que de acuerdo al art 2° del C.P.L y S.S., la especialidad laboral conoce de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que al estar este asunto relacionado con un tema pensional era ésta la llamada a conocer del proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 22 de febrero de 2010 (fls. 82- 83), el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, (…) a pagar al señor RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ, (…), la suma SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS, por concepto de reliquidación pensional, desde el 8 de julio de 2006 hasta el 22 de febrero de 2010, suma que deberá indexarse conforme a la parte motiva.
SEGUNDO: A partir del 23 de febrero de 2010, la demandada deberá seguir pagando al demandante una mesada pensional valida (sic) para el año 2010 en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS ($2.459.306). Incluida las mesadas adicionales a que haya lugar.
TERCERO: Declarar parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la procuradora judicial en lo laboral.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
QUINTO: Costas a cargo de la entidad demandada y a favor del demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 12 de mayo de 2010 (fls. 104-107 del c. del Tribunal), revocó la sentencia impugnada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.
Para esta decisión, comenzó por traer a colación la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2008, rad. 33367, para indicar que se tornaba improcedente la actualización de la mesada pensional, toda vez que al momento de estructurarse y reconocerse la pensión de jubilación (20 de agosto de 1990), no existía fundamento jurídico que regulara el fenómeno de la indexación o corrección monetaria, dirigido a contrarrestar los efectos del fenómeno inflacionario, pues dicha institución solo fue concebida en vigencia de la Constitución Política de 1991, y como desarrollo de los principios establecidos en los arts. 48 y 53 de la C.N., por lo que consideró procedente revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el libelo gestor.
V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el actor que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, «para que al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, se proceda a confirmar la sentencia de primera instancia, en la cual se acojieron (sic) las suplicas (sic) de la demanda, modificándola en lo atinente al reconocimiento de los intereses moratorios condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso».
Para el efecto, formula un cargo que dentro del término legal fue replicado. VII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 1° y 19° del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 8° de la Ley 153 de 1.887, de los artículos 14, 21, 36, 117, 143 y el inciso final del art. 272, todos de la ley 100 de 1.993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1.994, al aplicarlos a una situación que es regulada por ellos pero haciéndolos producir unos alcances inferiores a su verdadero sentido y entendimiento, así como es violatoria, igualmente, pero por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 9° del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 9° y 17° de la Ley 549 de 1.999 en concordancia con el art. 2° y 3° del Decreto Reglamentario 2.527 del 2000 al dejar de aplicarlos a una situación que tales normas regulan que lo condujeron a una aplicación indebida de los artículos 48, 53 y 230 del ordenamiento Constitucional superior».
Para demostrar el cargo, aduce que en efecto existe un vacío legislativo en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional; no obstante, desde el derecho social y los principios de la Constitución Política de 1991, éste debe ser solucionado a través de la aplicación analógica de las normas legales que regulan situaciones similares, contenidas en la L. 100/1993 y en la Constitución. VIII.
RÉPLICA Refiere el opositor que el presente conflicto se relaciona con el reconocimiento pensional que hiciere el Ministerio, a un pensionado, regido por norma anterior a la L. 100/1993, por lo que es claro que el asunto no corresponde al régimen de seguridad social, pues la pensión otorgada no es compatible con las de dicho sistema, aspecto éste último que determina la competencia del juez ordinario laboral.
Afirma que la jurisprudencia ha indicado que en estos casos, donde se han reconocido pensiones anteriores al régimen de seguridad social integral y que fueron asumidas directamente por el empleador, se debe mantener la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la que se avizora una falta de competencia funcional para que la Corte pueda hacer un pronunciamiento de fondo en el presente asunto.
Señala que no obstante lo anterior, la indexación de la primera mesada pensional tampoco debe proceder dado que en el sub lite no se configura una interpretación errónea de la norma, pues los arts. 14, 21 y 36 de la L. 100/1993, que son el fundamento de la indexación, no pueden tenerse en cuenta en el presente asunto, por cuanto la causación de la pensión del demandante se produjo con anterioridad a la Constitución de 1991, lo cual determina que aquellas no podrían aplicase, pues la prestación jubilatoria del actor no se produjo bajo los supuestos de la citada ley, sino de disposiciones anteriores.
IX. CONSIDERACIONES Esta Corporación mediante sentencia CSJ SL736-2013, varió el criterio que hasta entonces había sostenido, conforme el cual, la indexación de la primera mesada pensional procedía respecto de aquellas pensiones que, independientemente de su origen, habían sido causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991. En la referida sentencia de casación, la Sala, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;
(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
Así las cosas, la nueva tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 y su respaldo, se finca en otros parámetros, igualmente válidos frente a la existencia de una fuente normativa, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los Art. 8 de la L. 153/1887 y 19 del C.S.T. En efecto, en la aludida sentencia CSJ SL736-2013, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Fluye de lo anterior, la equivocación del sentenciador al revocar la sentencia de primera instancia y negar la indexación de la primera mesada pensional del actor, pues con fundamento en el criterio adoptado por la Sala, se torna procedente, toda vez que su desvinculación al servicio de la entidad demandada, se produjo el 11 de octubre de 1984 y el reconocimiento de la pensión lo fue a partir del 20 de agosto de 1990 mediante la resolución N° 0191 del 24 de marzo de 1993.
En tal medida, prospera el cargo. Como consideraciones de instancia además de las motivaciones expuestas en sede casación, debe precisarse que tal y como con acierto lo dedujo el sentenciador de primer grado, le asiste derecho al demandante a que se le indexe la primera mesada pensional, aplicando para ello la fórmula, los índices de precios al consumidor y el salario base de liquidación que allí se referencian, toda vez que tales aspectos no fueron objeto del recurso de alzada por ninguna de las partes.
Ahora bien, en punto al recurso de apelación de la parte demandante dirigido únicamente al reconocimiento de los intereses moratorios que no fueron concedidos por el a quo la Sala confirmará la decisión absolutoria, en razón a que por tratarse de una prestación jubilatoria que no pertenece al Sistema General de Pensiones de la L. 100/1993, aquellos no son procedentes, pues de la lectura del art. 141 ibídem así se colige, máxime que en el sub lite, se pretendió fue el reajuste de la mesada inicial, mas no se trató de mora en el reconocimiento o pago de las mesadas.
Sobre el particular en sentencia sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41187, criterio que ya ha sido reiterado recientemente en sentencias CSJ SL, 2560-2015 y CSJ SL16152-2014, se explicó: La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ante situaciones idénticas a la presente en donde se trata de pensiones reconocidas sin sujeción a su normatividad.
Así lo ha definido, entre otras, en sentencias de 1º de sep. de 2009, rad. 37045; 24 de mar. de 2010 rad.42603; 25 de jul. de 2012, rad. 50029 y 30 de ene. de 2013, rad. 39662, última en la cual se dijo por la Corte: “No habrá lugar al pago de los intereses moratorios pretendidos en la demanda, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte éstos sólo proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993, y como es sabido la pensión de que aquí se trata es la establecida en la Ley 33 de 1985.
“En efecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18.273), señaló la Corte “que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”.
En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín el 22 de febrero de 2010. Al salir avante el recurso de casación, no se impondrán costas. Las de las instancias correrán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de mayo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ contra el LA NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.
En sede de instancia, se CONFIRMA íntegramente la sentencia proferida por Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín el 22 de febrero de 2010. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12