Micelio
SL797-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL797-2024 Radicación n.° 99367 Acta 11 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCINA MEDINA RUIZ contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso que SOLANDY MARÍA VELÁSQUEZ CATAÑO le sigue a ella y a los herederos determinados JUAN PABLO Y JUAN JOSÉ SILVA e indeterminados de RODOLFO HERNANDO SILVA QUINTERO.

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra los enjuiciados para que le reconocieran una «pensión sanción por invalidez», más los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus peticiones, manifestó que el 29 de abril de 2011 fue contratada por Olga Medina Ruiz para Radicación n.° 99367 SCLAJPT-10 V.00 2 prestar sus servicios de vendedora y oficios varios dentro del establecimiento de comercio Droguería El Socorro; que solo hasta febrero de 2012 fue afiliada al sistema de seguridad social integral por intermedio de Rodolfo Silva Quintero, esposo de aquella; que fue despedida el 30 de diciembre de 2012 y en razón a ello, para efectos del pago de prestaciones sociales, el 10 de marzo de 2015 llegó a un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, dentro del proceso ordinario que ahí cursaba.

Afirmó que en junio de 2012 presentó dolor de cabeza agudo, por lo que fue hospitalizada de urgencia y le diagnosticaron trombosis de senos venosos cerebrales; que con ocasión a esa enfermedad presentó pérdida progresiva de la visión por la atrofia óptica que le sobrevino, razón por la cual fue calificada por Mapfre Colombia el 20 de septiembre de 2013 con un 56,65% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 8 de mayo del mismo año, de origen común. Sostuvo que por su afiliación tardía no logró cotizar las semanas requeridas para obtener la pensión de invalidez; que inició un proceso ordinario contra Porvenir S.A. y Olga Medina Ruiz para que la primera le reconociera aquella prestación, y la segunda pagara el cálculo actuarial; que la decisión favorable de primera instancia fue revocada parcialmente, en el sentido de excluir a la administradora, bajo el entendido de que, por la falta de afiliación, la responsabilidad recaía únicamente en la contratante y; que la Corte Suprema de Justicia, en el marco de una acción de Radicación n.° 99367 SCLAJPT-10 V.00 3 tutela adelantada contra las providencias anteriores, los ratificó. Olga Medina, en nombre propio y en representación de Juan Pablo Silva (quien para la época era menor de edad), se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, dijo de entrada que ella no debía ser convocada al juicio, ya que para la época en la que la actora estuvo vinculada a la droguería, solo era la administradora del local, por lo tanto, el proceso debía estar dirigido únicamente contra los herederos de Rodolfo Silva. Aceptó lo relacionado con el cargo ocupado por la demandante.

Negó todo lo demás, para lo cual insistió en que nunca fue su empleadora, y aunque si bien hubo una transacción por acreencias laborales, su actuación fue en nombre de la sucesión del fallecido. Propuso las excepciones de extinción de la sucesión de Rodolfo Silva e inexistencia de vínculo laboral y de requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

Juan José Silva y los herederos indeterminados de Rodolfo Silva, en escritos separados, y por intermedio de curador ad litem se opusieron a las pretensiones. Admitieron el cargo ocupado por la actora, la conciliación celebrada y el proceso adelantado inicialmente. Negaron todo lo demás. Formularon las excepciones de carencia de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia – Antioquia, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2022, resolvió: Radicación n.° 99367 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: CONDENAR a la señora OLGA LUCINA MEDINA RUIZ al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a favor de SOLANDY MARÍA VELÁSQUEZ CATAÑO, a partir del 03 de julio de 2013 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que para dicha anualidad ascendía a la suma de $589.500 mensuales, y las mesadas adicionales de los meses de diciembre.

SEGUNDO: CONDENAR a la señora OLGA LUCINA MEDINA RUIZ al pago de la suma de $92.081.057 a favor de la demandante por las mesadas causadas hasta el 05 de septiembre de 2022, sin perjuicio de las que se sigan causando. Este valor deberá ser indexado desde la causación de cada una de las mesadas, hasta la fecha que se realice el pago, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor.

TERCERO: ABSOLVER a los codemandados JUAN PABLO y JUAN JOSÉ SILVA y demás herederos del señor Rodolfo Hernando Silva Quintero.

CUARTO: La prestación otorgada a través de esta decisión es revisable a solicitud de la parte demandada, en los términos previstos en el art. 44 de la Ley 100 de 1993, en tal evento la señora VELÁSQUEZ CATAÑO deberá someterse a la revisión del estado de invalidez dentro del término previsto en dicha norma, so pena de que se apliquen las sanciones de suspensión y prescripción de la pensión.

QUINTO: Se condena en costas a la señora OLGA MEDINA RUIZ. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación de Olga Medina Ruiz, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 27 de enero de 2023, confirmó la del a quo.

Se propuso determinar si se produjo una sustitución patronal entre Rodolfo Silva y Olga Medina. Con fundamento en los artículos 22, 23, 24 y 67 del CST advirtió que para que se dé tal figura, debe ocurrir el cambio de un empleador por otro y que permanezca la identidad del establecimiento sin que varíe el giro ordinario del negocio. Radicación n.° 99367 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que el simple cambio de un empleador por otro que continúe el mismo objeto social, no apareja automáticamente la sustitución patronal, toda vez que puede ocurrir que antes de presentarse el reemplazo, se hubiere terminado el vínculo de trabajo con el antiguo.

A partir de esa consideración, observó que en el juicio no se discutía que la actora prestó sus servicios en el establecimiento Droguería El Socorro desde abril de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2012, y si bien estuvo incapacitada desde junio de ese último año, ello no suspendía el vínculo contractual. También halló acreditado que Rodolfo Silva falleció el 26 de noviembre de esa anualidad.

Advirtió que la trabajadora solo estuvo afiliada a pensiones de febrero a noviembre de 2012 y que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 56,65% de origen común, estructurada el 8 de mayo de 2013. De igual forma, que Porvenir S.A. negó la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de semanas. Hechas las anteriores precisiones, halló acreditado que en todo el tiempo de la relación laboral la empleadora fue Olga Medina, pues del material probatorio se podía constatar con claridad que era esta la persona a la cual estaba subordinada la demandante, y quien se beneficiaba de sus servicios.

De allí, dedujo que aquella realmente no fungía como una administradora de la droguería o como representante del causante, conforme lo adujo al contestar la demanda. Radicación n.° 99367 SCLAJPT-10 V.00 6 Especificó que arribó a esa convicción al analizar los testimonios de Lady Palomino Correa, Vilma Patricia Madrid, Diana Patricia Osorio y Jessica Marcela Harán, el llamado de atención (f.° 30 del archivo 20), la carta de despido (f.° 11 archivo 21) y el certificado de matrícula mercantil de la droguería con fecha de matrícula el 10 de septiembre de 2009 y de renovación el 4 de marzo de 2020, en el que se avizora que es de propiedad de Olga Medina Ruiz.

Aseguró que de los mencionados medios de convicción se podía colegir que la prestación personal de los servicios fue exclusivamente y en favor de dicho establecimiento comercio, lo que presupone que fue en beneficio de su propietaria. Añadió que para la época en la que vivía Rodolfo Silva, y después de su muerte, era a ella a quien identificaban como la jefa, pues daba las órdenes, llamaba la atención, contrataba el personal, pagaba el salario de todos los trabajadores, e incluso los despedía. Entendió que, si bien el señor Rodolfo Silva tenía relación con los empleados de la droguería, y que en algunas ocasiones les daba instrucciones, ello sucedía porque fue el exesposo de la pasiva, y todavía mantenían contacto en cuanto a los negocios.

Adicionalmente, él tenía un consultorio junto a la farmacia, por lo que era natural que preguntara por los medicamentos que estaban disponibles para recetar, o cuáles faltaban, pero no se probó que fuera él la persona a la que estaba subordinada la demandante, como tampoco que fuera el jefe de la accionada, o que esta actuara en representación de aquel, como para endilgarle la calidad de empleador.

Radicación n.° 99367 SCLAJPT-10 V.00 7 Aseguró que el hallazgo anterior se veía reforzado por el hecho de que los documentos que dan cuenta del trámite de liquidación de la sucesión del causante no contenían a la droguería como parte de la masa herencial, «la razón es sencilla, el señor RODOLFO no era el dueño de la farmacia, ni el empleador en ésta».

Resaltó que el juzgado sí examinó la conciliación celebrada entre las partes en el proceso con radicado 2014- 00062, y la transacción extraproceso del 21 de junio de 2013, solo que concluyó que de estas evidencias no se desprendía que la demandada hubiera actuado en representación del causante, ni daban al traste la existencia del contrato de trabajo, deducción que encontró acertada, ya que a las manifestaciones que hagan las partes durante la celebración de un acuerdo, transacción o conciliación, no se les puede dar el alcance de confesión en los términos del artículo 191 del CGP.

Consideró que dichos acuerdos elucidaban que la enjuiciada pretendió distorsionar la verdad para simular que la relación laboral fue con otra persona, siendo que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se demostró que el contrato siempre fue con ella. Afirmó que aunque en la afiliación a pensión por el periodo de febrero a noviembre de 2012 aparecía Rodolfo Silva como empleador, ese hecho no acreditaba por sí solo que fuera él quien ostentara tal condición desde abril de 2011 hasta su muerte, «pues es claro que pueden terceros realizar tales acciones sin que ello implique por sí solo la existencia de Radicación n.° 99367 SCLAJPT-10 V.00 8 un contrato de trabajo, tal como lo adoctrinado la CSJ SL sobre esta precisa temática», máxime que con las demás pruebas se acreditó que la verdadera empleadora era la accionada.

Dijo que en la sentencia de primera instancia se avizoraba una incoherencia, pues el a quo advirtió que Olga Medina fue la empleadora durante toda la vinculación, pero después habló de sustitución patronal. Sin embargo, afirmó que ese desacierto no conducía a revocar el fallo del juzgado, porque si se entendiera que se produjo la referida sucesión empresarial, llegaría a la misma conclusión, comoquiera que quedó plenamente probado que con posterioridad al fallecimiento de Rodolfo Silva el contrato continuó sin modificaciones con la enjuiciada, y por lo tanto sería esta, en su condición de sustituta, la llamada a cumplir con las obligaciones del antiguo contratante.

Luego sostuvo que, independientemente de si la accionada era empleadora o representante de la sucesión en la Droguería El Socorro, la demandante no debía verse perjudicada, pues el contrato de trabajo continuó y tiene efectos en cabeza de quien haya sustituido de facto al ausente, y en este asunto claramente fue Olga Medina. Invocó en este punto la sentencia CSJ SL1479-2020.

Concluyó que por todo lo anterior, era la llamada a juicio la obligada a reconocer y pagar la pensión de invalidez, dado que, por no haber realizado las cotizaciones durante todo el contrato, impidió que el fondo privado subrogara el riesgo. Radicación n.° 99367 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Olga Lucina Medina Ruiz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, profiera una que la reemplace totalmente, y en su lugar, la absuelva de la condena impuesta. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica. VI. CARGO ÚNICO Afirma que la sentencia impugnada adolece de los siguientes errores:  Error de hecho, por una indebida valoración probatoria en cuanto a la existencia de una relación laboral entre la señora OLGA LUCINA MEDINA RUIZ y SOLANDY MARÍA VELÁSQUEZ CATAÑO, desde el mes de abril del año 2011 hasta el 30 de diciembre del año 2012.  Error de derecho materializado indirectamente, por una indebida aplicación de norma de carácter sustancial; como lo es la disposición contemplada en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo.  Error de derecho materializado directamente por una indebida aplicación de norma de carácter sustancial; como lo es la disposición contemplada en el artículo 133 de la ley 100 de 1993.

En cuanto al primer yerro, manifiesta que la conclusión del Tribunal de declarar la existencia del contrato de trabajo obedeció a una indebida valoración de los siguientes medios de prueba: (i) la confesión realizada en los interrogatorios de Radicación n.° 99367 SCLAJPT-10 V.00 10 parte de ella y de la demandante; (ii) el contrato de transacción;

(iii) la liquidación de la sucesión de Rodolfo Silva; (iv) el registro mercantil de la Droguería El Socorro; y (v) los aportes a seguridad social. Dice que el juez de alzada se equivocó al concluir que ella confesó en su interrogatorio de parte que fue la verdadera empleadora, porque realmente no reconoció haber tenido esa condición. Por el contrario, insiste en que su relato fue consistente en que siguió fungiendo como administradora de la droguería, y que su relación directa con la accionante, como trabajadora de Rodolfo Silva, se dio en consideración a que su hijo menor de edad era uno de los herederos de aquel, y fue por eso que suscribió la transacción, documento que demuestra que no actuó como empresaria, sino como representante legal de uno de los sucesores.

Precisa que, en cambio, de la declaración de la accionante sí se extrae confesión respecto a que su empleador era Rodolfo Silva, pues aquella reconoció que era este quien estaba pendiente del funcionamiento de la droguería e impartía las órdenes, y que era a él a quien ella le prestaba el servicio. Dice que ello se puede constatar con los testimonios practicados, ya que fueron contestes al señalar que el fallecido siempre frecuentó el local comercial y era conocido en la zona por el manejo de ese tipo de negocios en el municipio.

Asegura que hubo una errada valoración de la escritura pública de la sucesión del causante y del registro mercantil de la droguería, pues, aunque dicho establecimiento de Radicación n.° 99367 SCLAJPT-10 V.00 11 comercio no se incluyó dentro de la masa herencial, era indiscutible que ella tuvo una relación matrimonial con el de cujus, y que el hecho de que unos bienes se quedaran por fuera de la respectiva repartición no significaba que no pertenecieran a ella.

Agrega que el mismo ordenamiento jurídico prevé mecanismos para incluir esos patrimonios que quedaron excluidos del trabajo inicial de división, motivo por el cual el mismo no fue ingresado. Afirma que los comprobantes de aportes a seguridad social, estudiados en conjunto con las demás pruebas allegadas, llevan a concluir que la tesis más probable es que efectivamente el empleador era Rodolfo Hernando Silva Quintero.

En cuanto al segundo error, relacionado con la sustitución patronal, arguye que la inconsistencia del juzgado que fue advertida por el Tribunal sí era relevante, pues al configurarse la sucesión de empleadores, entonces ella podía repetir contra el antiguo lo pagado a la trabajadora, lo que constituye un error jurídico. Aduce que la equivocada valoración probatoria llevó al juzgador de segunda instancia a determinar que sí existió una relación laboral con la demandante, lo que desembocó en la indebida aplicación del artículo 67 del CST, pues según esta disposición, para que se dé la sustitución de empleadores debe haber un vínculo anterior, que al finalizar, continúe por otro contratante que mantenga la identidad de la empresa desarrollada, por lo tanto, al no demostrarse que ella sostuviera un contrato con la actora, no se puede Radicación n.° 99367 SCLAJPT-10 V.00 12 predicar que hubiera reemplazado a Rodolfo Hernando Silva Quintero, por lo cual no era posible endilgarle ningún tipo de responsabilidad.

En cuanto al tercer yerro, asegura que el colegiado aplicó indebidamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, ya que no se configuraron los requisitos de la pensión sanción, habida cuenta de que en este caso no hubo una omisión de afiliación sino de pago de unos aportes, sumado a que la trabajadora no laboró más de 10 años, y el contrato no terminó por despido injusto, sino por mutuo acuerdo.

Agrega que la transgresión normativa se materializó en la medida en que el ad quem extendió los efectos de la preceptiva a una situación distinta, pues ella solo aplica en caso de pensión de vejez, y no cuando la omisión de cotización impide que se genere una de invalidez. VII. CONSIDERACIONES Visto el alcance de la impugnación formulado por la censura, se entiende que pretende que una vez case el fallo del Tribunal, se revoque el del juzgado, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

De otro lado, al examinar la estructura del cargo, observa la Sala que describe los yerros fácticos atribuidos al raciocinio del fallador de la alzada, los medios de convicción apreciados indebidamente, y la manera como incidieron aquellas equivocaciones en la decisión definitiva de la instancia. Ello permite confirmar que el ataque está enderezado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación Radicación n.° 99367 SCLAJPT-10 V.00 13 indebida de los artículos 67 del CST y 133 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, lo que no se puede pasar por alto es que, tal como lo ha adoctrinado la Corte, «quien acude en casación debe identificar los aspectos argumentativos centrales que fundaron el fallo confutado, en aras de definir si son jurídicos o fácticos y, con base en ello, enderezar el ataque por la vía directa o la vía indirecta» (CSJ AL991-2024).

Así, aunque la censura construye su acusación alrededor de la apreciación errónea de los interrogatorios de parte, los testimonios, el contrato de transacción, la escritura pública de la sucesión del causante, el registro mercantil de la droguería y los volantes de aportes a seguridad social, olvida que el Tribunal también fincó su decisión en el llamado de atención y la carta de despido, documentos que fueron dirigidos por la recurrente a la actora.

La relevancia de los referidos elementos probatorios fue cardinal para que el colegiado concluyera que Olga Medina fue la verdadera empleadora de Solandy María Velásquez Cataño, pues el primero, contiene el reproche que la demandada le hizo a la accionante por haber llegado a la droguería «en condiciones no adecuadas», con la exigencia de que no volviera a ocurrir.

Asimismo, el segundo documento acredita que fue la pasiva quien terminó la relación debido a su condición de empleadora, ya que ella firmó la misiva, decisión que fundó en que la trabajadora incurrió «en malos tratamientos con la suscrita sin justificación alguna para el día 25 de julio del Radicación n.° 99367 SCLAJPT-10 V.00 14 presente año entre otras fechas», y no se presentó a laborar el 11 de septiembre de 2012 (f.° 71).

En las condiciones descritas, al tratarse de documentos que fueron apreciados por el Tribunal para edificar la decisión, la censora estaba compelida a demostrar que su valoración indebida derivó en un error protuberante de hecho que ocasionó la transgresión de las disposiciones legales relacionadas en la proposición jurídica, y como no lo hizo, su ataque deviene ineficaz, por ende, la sentencia gravada sigue gozando de la doble presunción de acierto y legalidad que la precede.

En todo caso, no sobra advertir que, en rigor, el ad quem en ningún momento estimó que la enjuiciada hubiera confesado que tenía la calidad de empleadora, de modo que el ataque en ese sentido luce desenfocado. Y en cuanto al interrogatorio de la demandante, se equivoca la censura al denunciar su «mala valoración probatoria», ya que, en estricto sentido, el colegiado ni siquiera examinó esa pieza probatoria, razón por la cual no podría achacársele la apreciación equivocada de una evidencia que no utilizó para formar su convencimiento.

A decir verdad, lo que hizo el fallador plural de la alzada fue analizar en conjunto un cúmulo de pruebas, y de ellas dedujo que la verdadera empleadora de la actora siempre fue Olga Medina, quien ejercía la subordinación y quien era la propietaria del establecimiento comercial Droguería El Socorro, tal como se desprende del registro mercantil (f.° 144 a 146, cuaderno digital).

Radicación n.° 99367 SCLAJPT-10 V.00 15 Así, debe recordarse que, como lo ha sostenido esta Sala, el hecho de que el juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, no conduce a que con ello incurra en un error de hecho, puesto que los jueces del trabajo tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, a la luz de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, SL18578-2016, SL4514-2017, SL1854- 2018 y SL2318-2023).

No se puede olvidar que es a los juzgadores de las instancias a quienes les corresponde establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, de allí que el citado precepto les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron demostrados en el proceso.

Por otra parte, a pesar de que la censura dedica todo el segundo error a la sustitución patronal, lo cierto es que el colegiado ni siquiera la declaró, pues lo que encontró probado fue que la relación contractual siempre existió con la recurrente. El ad quem solo se refirió a la sucesión de empleadores para sostener que, incluso si se aceptara que ella se produjo, arribaría a la misma decisión, porque de igual manera la recurrente debía responder por el pago de la Radicación n.° 99367 SCLAJPT-10 V.00 16 pensión de invalidez a favor de la trabajadora.

En esa medida, aun si se advirtiera yerro alguno en este raciocinio del colegiado, sería intrascendente, porque el argumento principal no fue derruido. Por último, aunque la impugnante plantea que la condena al pago de la prestación de invalidez fue incorrecta al abrigo del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, los argumentos vertidos son eminentemente jurídicos, lo que resulta inadmisible, debido a que la acusación viene perfilada por la vía indirecta, con lo cual incurre en una indebida mixtura de vías de ataque que hace inestimable el reproche.

De todas formas, importa recordar que el Tribunal no condenó a la empleadora a pagar la pensión sanción contemplada en la mencionada norma, sino la prevista en el precepto 39 ibidem, como consecuencia de no haberla afiliado al sistema, lo que impidió la subrogación de esa obligación. En suma, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas, por la falta de réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SOLANDY MARÍA Radicación n.° 99367 SCLAJPT-10 V.00 17 VELÁSQUEZ CATAÑO contra OLGA LUCINA MEDINA RUIZ y los herederos determinados JUAN PABLO Y JUAN JOSÉ SILVA e indeterminados de RODOLFO HERNANDO SILVA QUINTERO.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3E1B08D82B26BD709C7CCB8538180279F027B1B1D5C46ECF6823A6BA94411A24 Documento generado en 2024-04-16