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SL797-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL797-2023 Radicación n.° 89586 Acta 12 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró OMAR VALERIO RINCÓN RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.

ANTECEDENTES Omar Valerio Rincón Ramírez llamó a juicio a las referidas administradoras, con el fin de que se declare «nulo e ineficaz» el cambio de régimen pensional realizado el 29 de octubre de 1997 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como consecuencia de ello, se les ordene autorizar su Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 2 traslado al RPM, además, a Protección S. A. transferir a Colpensiones la totalidad de aportes realizados a su nombre, lo que resulte ultra o extra petita, junto con las costas del proceso.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de marzo de 2019 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado que el señor OMAR VALERIO RINCÓN RAMÍREZ […] suscribió con el RAIS específicamente del RDMPD administrado por el ISS hoy Colpensiones, al RAIS específicamente a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus frutos e intereses, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 113 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a que una vez la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. de cumplimiento a lo ordenado, proceda a aceptar el traslado del señor OMAR VALERIO RINCÓN RAMÍREZ, sin solución de continuidad y restableciendo todos y cada una de las condiciones que tenía al momento de trasladarse del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida.

CUARTO: Condenar en costas procesales a PROTECCIÓN en un 90% y en un 10% a Colpensiones.

QUINTO: En caso de no ser recurrida la presente decisión, se dispone el grado jurisdiccional de consulta teniendo en cuenta que se encuentra frente a una condena parcial adversa a los intereses de una entidad descentralizada, donde es garante la nación. (f.° 352 y 353). Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 3 La a quo encontró, en lo fundamental, que el actor nació el 25 de noviembre de 1953 por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 40 años y, por ende, en principio era beneficiario del régimen de transición; que en octubre de 1997 suscribió el formulario de traslado al RAIS y que hasta enero de 2017 había cotizado un total de 1532 semanas.

Citó la jurisprudencia de esta corporación sobre el deber de información que deben cumplir las AFP y sus obligaciones. Halló que Protección S. A. no cumplió con la asesoría que le impone la ley, máxime cuando conforme al artículo 1604 del Código Civil la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien ha debido emplearla. Explicó que a dicha administradora le correspondía actuar con la debida diligencia, para que hubiera consentimiento informado del actor, pues, no solo se sanciona la insuficiencia de la información, sino también la ausencia de ilustración sobre la pérdida del régimen de transición y la afectación en el monto de la mesada pensional.

Agregó que la ineficacia reclamada no prescribía conforme a la jurisprudencia de esta Sala. Por consiguiente, si por una «falaz, y hasta engañosa además de incompleta asesoría» se dio el traslado de régimen del actor, no era posible avalar tales actuaciones irresponsables de las AFP a través de sus asesores; falta de información que no podía ser subsanada con actuaciones posteriores, máxime cuando el demandante perdió el beneficio de transición por el cambio Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 4 de régimen, lo que generó que en la actualidad no se encuentre pensionado.

Por consiguiente, dijo que declararía la ineficacia, y que la AFP debería trasladar a Colpensiones los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses y que Colpensiones deberá aceptar tal traslado. Contra dicha decisión únicamente Colpensiones formuló recurso de apelación, quien indicó que el traslado del accionante al RAIS fue válido, toda vez que el traslado estuvo conforme a las normas que rigen la materia y que, de acuerdo al material probatorio, el accionante firmó de manera libre, voluntaria y sin presiones el formulario de afiliación, razón por la cual no podría ordenarse el regreso automático al RPM cuando lo único que pretende es una pensión de mayor cuantía. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar ese recurso de apelación, mediante fallo del 28 de enero de 2020, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones.

Mediante proveído CSJ SL310-2023, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso el demandante, casó la sentencia del juez de alzada, pues, el colegiado erró al estimar que, cuando se alega la falta de información frente al traslado de régimen pensional, la Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 5 acción que se debía entablar era la de resarcimiento de perjuicios y no la de ineficacia. En concordancia con lo anterior y para mejor proveer, se ordenó oficiar a: i) Findeter para que certificara los cargos desempeñados por el actor, los extremos temporales, el tipo de contrato o vínculo y remuneración, precisando si lo afilió a pensiones y, en caso afirmativo, indicara a qué entidad, allegando los soportes documentales de su respuesta; ii) a Protección S. A. para que indicara si ha reconocido alguna pensión al demandante, informando a partir de qué fecha, monto y clase de prestación; y iii) a Colpensiones para que certificara las fechas de afiliación del actor al ISS y remitiera la historia laboral de cotizaciones completa y actualizada junto con los formularios de vinculación a esa administradora.

En respuesta a ello, Protección S. A. indicó que el actor se reporta activo en sus bases de datos para pensiones obligatorias y que «no se le ha reconocido prestación alguna por lo que no goza del estatus de pensionado» (f.° 21 del cuaderno de la Corte). Colpensiones envió la historia laboral de cotizaciones actualizada y el expediente administrativo (f.os 30 y ss del cuaderno de la Corte).

Por su parte, Findeter allegó una certificación laboral en donde consta que el señor Rincón Álvarez laboró en dicha Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 6 entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de octubre de 1990 hasta el 24 de septiembre de 1996, cotizando a Cajanal desde el 1 de noviembre de 1990 hasta el 30 de agosto de 1995 y luego, al ISS desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 24 de septiembre de 1996, anexando la correspondiente certificación electrónica Cetil (f. 45 y ss del cuaderno de la Corte).

Además, el apoderado del actor a través de comunicación manifestó bajo la gravedad del juramento que el señor Rincón Ramírez no ha recibido pensión alguna de la AFP demandada (f.o 27 del cuaderno de la Corte). En ese orden, surtido el traslado a las partes y vencido dicho término, están dadas las condiciones para proferir la correspondiente sentencia de instancia. II.

CONSIDERACIONES La Sala analizará los temas objeto de reparo expuestos por la parte apelante y, además, asumirá la consulta a favor de Colpensiones, así: i) Precisiones preliminares El actor nació el 25 de noviembre de 1953, según registro civil de nacimiento allegado al proceso (f.° 270). Además, conforme a las pruebas remitidas, se tiene que Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 7 se afilió al ISS desde el 16 de enero de 1978 hasta el 29 de enero de 1991, según la historia laboral allegada por Colpensiones; a Cajanal desde el 1 de noviembre de 1990 hasta el 30 de agosto de 1995 según las constancias aportadas por Findeter y, posteriormente, estuvo afiliado al ISS desde el 1 de septiembre de 1995 hasta octubre de 1997, como trabajador dependiente, lapso en el que cotizó bajo los empleadores Findeter desde el 1 septiembre de 1995 hasta el 13 de octubre de 1996 y Día S. A. Ingenieros del 1 de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1997 (f.° 30 del cuaderno de la Corte), conforme a la historia laboral de la administradora del RPM.

Así mismo, se trasladó al RAIS mediante formulario firmado el 29 de octubre de 1997, recibido por la AFP Protección el 21 de noviembre de ese año (f.° 48), cotizando en dicho régimen, por lo menos, hasta enero de 2017, según resumen de historia laboral de folio 292. ii) De la ineficacia del traslado Las administradoras del régimen de pensiones desde su fundación están obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado.

Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 8 Tal deber ha sido desarrollado por el ordenamiento jurídico y jurisprudencialmente se han catalogado diferentes etapas que muestran su evolución: así, la primera etapa: «deber de información»; segunda etapa: «deber de información, asesoría y buen consejo» y; tercera etapa: «deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría».

Lo anterior, se esquematizó en decisión CSJ SL1688- 2019 así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (la Corte subraya) Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

De esa manera, se ha entendido que en la primera etapa - aplicable al sub lite dado que la suscripción del formulario de Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 9 traslado del actor de régimen pensional, a través de la AFP Protección S. A., se llevó a cabo el 29 de octubre de 1997, y fue radicado ante dicha sociedad el 21 de noviembre de ese año (f.° 137)-, las AFP tenían el deber de suministrar la información necesaria y transparente.

En ese sentido, la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben las consecuencias de su decisión, de ahí que desde su creación «haya correspondido a las referidas administradoras dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).

La información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se refiere a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados pensionales, lo que «implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado».

A su turno, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en virtud de la cual, la administradora, «a través del promotor de servicios o asesor comercial», informa de forma clara y sencilla las Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 10 condiciones del RAIS y del RPM, «de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios» (CSJ SL1688-2019).

Así las cosas, en virtud del deber de informar, la AFP Protección S. A. tenía que poner en conocimiento del promotor del proceso, de forma clara, veraz y suficiente, las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales; hacer una comparación entre uno y otro, explicando las ventajas, desventajas y los efectos que acarreaba el cambio de régimen en su situación particular, entre ellos, la pérdida del beneficio de la transición, dado que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad.

Ahora bien, cuando se alega por el afiliado la ausencia de información o la deficiente entrega de ésta por parte de la AFP, es la administradora quien tiene sobre sí la carga de demostrar el cumplimiento de esa obligación, tal como se ha explicado entre otras, en providencia CSJ SL5174-2021. De ahí que, le correspondía a la AFP demandada, acreditar a través de los medios de prueba que cumplió con el deber de información, máxime que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo (artículo 1604 del CC).

No obstante, en el proceso no obra elemento probatorio que evidencie que dicha AFP le hubiera brindado la información sobre los dos regímenes pensionales, así como sus ventajas y desventajas o acerca de los efectos y Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 11 consecuencias que generaba el cambio de régimen, entre ellos, la pérdida del beneficio de la transición, tal como pasa a explicarse.

La suscripción del formulario de afiliación recibido el 21 de noviembre de 1997, en donde aparece una leyenda preimpresa que dice: «Hago constar que la selección del régimen de ahorro individual la he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones» y que «Manifiesto que he elegido a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que administre mis aportes pensionales y que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos», no es suficiente para demostrar el cumplimiento del deber de informar (f.° 137), ya que tal obligación no se agota con la sola firma del mencionado documento ni con la inclusión de leyendas pre-impresas.

En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado de forma reiterada que la suscripción de tal formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre- elaborados, tales como: que la afiliación se hace libre y voluntaria, sin presiones u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL2877-2020).

Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 12 Sobre tal temática en decisión CSJ SL19447-2017 se dijo: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […].

Así las cosas, la suscripción del formulario y la adhesión a una cláusula genérica no satisface la obligación que se echa de menos. Ahora, el actor al absolver el interrogatorio de parte no admitió que la AFP lo hubiera ilustrado acerca de las consecuencias del cambio de régimen o sobre las diferencias, ventajas y desventajas del RAIS y del RPM, menos aún que le hubiera informado sobre la pérdida del régimen de transición, ya que, por el contrario, allí manifestó que le Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 13 dijeron que no era beneficiario de tal prerrogativa.

En efecto, en esa diligencia aceptó haber firmado el formulario de traslado a Protección en octubre de 1997, de forma libre y sin presiones, pero aclaró que la información que le suministró la AFP no fue suficientemente adecuada, haciéndolo incurrir en error; que recibió asesoría de Protección S. A. en donde le mostraban bondades como pensionarse con más del 100% del sueldo y con unas proyecciones según las cuales la pensión iba ser más alta en la AFP y que además, en el año 1997 la asesora le dijo que él no se encontraba en el régimen de transición. Agregó que hubo una mala asesoría y que cuando fue a reclamar la pensión a los 60 años se dio cuenta de que la prestación que le iban a reconocer era «demasiado baja».

Que en el 2004 la AFP demandada le brindó una reasesoría con unas proyecciones y aclaró que mientras estuvo afiliado nunca fue asesorado sobre si era posible pasarse a otro fondo o no. De ahí que, de sus manifestaciones no se advierte que hubiera confesado haber recibido la información clara, completa y veraz, con una comparación entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas de la decisión de traslado que estaba adoptando en el año de 1997, entre ellas, la pérdida del beneficio de la transición. Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 14 En cuanto a la prueba de folio 138 corresponde a la reasesoría pensional de Protección del 26 de enero de 2004, suscrita por el demandante, el ejecutivo comercial de Protección S. A., en donde se marca la casilla correspondiente a «se queda en Protección S.A.».

Tal documento del año 2004 no tiene efectos respecto del cambio de régimen, por ser posterior, en tanto que el traslado del RPM al RAIS acaeció el 21 de noviembre de 1997. De ahí que lo relevante era probar que para esta última fecha le fueron informadas las consecuencias de su determinación, así como las ventajas y desventajas de cada régimen, lo que no se acreditó. Así, tal documento no logra convalidar o sanear el incumplimiento del deber de información en el año de 1997.

Acorde con lo explicado, las pruebas del proceso no muestran el cumplimiento del deber de información para el momento en que se cambió del RPM al RAIS en el año 1997. Ahora bien, la falladora de primera instancia declaró con acierto la ineficacia del traslado de régimen pensional, por lo que solo se adicionará en numeral primero de la decisión en el sentido de determinar que el promotor del proceso nunca se afilió al RAIS, por tanto, siempre permaneció en el RPM. iii) De las consecuencias de la ineficacia La declaratoria de ineficacia implica que las cosas Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 15 vuelven al mismo estado en que se hallarían de no haber existido el cambio, esto es, se priva de todo efecto práctico al traslado «bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida» (CSJ SL1689-2017).

Por consiguiente, era procedente declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPM. En virtud de tal decisión, y por el grado jurisdiccional de consulta, cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales.

En efecto, de cara a los efectos jurídicos que conlleva la ineficacia del acto de traslado, la Corte ha precisado que: La declaratoria de ineficacia, hace que las partes, en lo posible, vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).

Por tal motivo, ante esta declaratoria, la AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos. De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 16 SL1688-2019).

(CSJ SL4062-2021). Por lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia reiterada de esta Sala, resulta consecuencial a la declaratoria de ineficacia, disponer que la situación se registrará y actualizará en los sistemas de información respectivos de cada una de las administradoras involucradas en el presente proceso, teniendo en cuenta lo explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2877-2020.

Además, acorde con los lineamientos vertidos en decisión CSJ SL1019-2022, se tiene que: i) la ineficacia declarada involucra la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, en el sentido que debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación económica a que tenga derecho el demandante en el RPM. ii) que ello incluye el reintegro a Colpensiones, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales, lo recaudado por gastos de administración y comisiones debidamente indexados durante todo el tiempo que la demandante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.

Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 17 iii) que los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, conlleva que todas las cotizaciones efectuadas por el promotor del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones.

Conforme a lo explicado, deberá modificarse el numeral segundo de la decisión de primer grado en el sentido de ordenar que Protección S. A. traslade a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos y bonos pensionales. De igual modo, deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. En los términos indicados, la Sala modificará el numeral segundo. De otra parte, frente a lo dispuesto en el numeral tercero del fallo de primer grado, consistente en que Colpensiones debe aceptar el traslado del actor restableciendo las condiciones que tenía al momento del Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 18 cambio del RAIS al RPM, dado que la declaratoria de ineficacia implica que las cosas vuelven al mismo estado en que se hallarían de no haber existido el cambio, será modificado, pues, no era viable ordenar a Colpensiones aceptar el traslado, sino a recibir los correspondientes conceptos que la AFP deberá entregar en cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.

En tales condiciones, la Sala modificará el numeral tercero de la sentencia de primer grado. iv) De las excepciones No prospera la prescripción porque la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional no se puede afectar por el transcurso del tiempo, en la medida que la exigibilidad judicial de la seguridad social y dentro de ésta, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser solicitado en todo tiempo, sino también el derecho a obtenerlo a su entera satisfacción (CSJ SL8544-2016 y CSJ SL1688-2019).

Asimismo, dado su carácter de irrenunciable, no puede ser objeto de disposición por su titular (indisponible), ni abolido por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable) (CSJ SL4360-2019, CSJ SL2611- 2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467-2021 y CSJ SL1465- 2021). Esta corporación ha estimado, además, que en los casos en que se aspira a la declaratoria de ineficacia del traslado Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 19 de régimen pensional, no opera el término general trienal, por tratarse de una «pretensión meramente declarativa» máxime que los derechos que nacen de aquella forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social (CSJ SL2884- 2021).

Con base en lo expuesto en esta providencia, las excepciones propuestas no prosperan. Por consiguiente, se adicionará la decisión de primera instancia en tal sentido. En consecuencia, se adicionará y modificará la decisión de primer grado, acorde con lo indicado. En lo restante, se confirmará incluidas las costas. Sin costas en la alzada y en la consulta.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en el sentido de que el afiliado nunca se trasladó de régimen pensional y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media, situación que se registrará y actualizará en los sistemas de información Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 20 respectivos de cada una de las administradoras involucradas en el presente proceso.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión de primer grado, el cual quedará así: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A.., a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos y bonos pensionales. De igual modo, deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: Modificar el numeral tercero de la decisión, en el sentido de que Colpensiones deberá recibir los valores que gire la AFP demandada, en cumplimiento de las condenas impuestas a cargo de ésta última en el numeral anterior.

CUARTO: ADICIONAR la decisión de primer grado, en el sentido de declarar no probadas las excepciones propuestas.

QUINTO: Confirmar en lo demás la decisión de primer grado. Sin costas en segunda instancia. Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.