CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL797-2022 Radicación n.°83414 Acta 09 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NELLY EUCARIS FERRER CANTILLO contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Nelly Eucaris Ferrer Cantillo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin que se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Radicación n.°83414 SCLAJPT-10 V.00 2 demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 3 de octubre de 1957 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2012; que durante su vida laboral cotizó a pensiones como dependiente al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que algunos de sus ex empleadores no pagaron los aportes para el riesgo de vejez durante el tiempo que trabajó para ellos; y que el ISS no realizó las acciones de cobro a que estaba obligado.
Indicó que el día 28 de abril de 2016 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, pero su petición fue resuelta negativamente, mediante Resolución GNR 159331 de 2016, bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos señalados en la Ley 797 de 2003. Agregó, que en el proceso de imputación y conteo no se tuvieron en cuenta las semanas realmente cotizadas ante esta entidad.
Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la accionante, que cotizó para pensión a esa entidad, la solicitud pensional y su respuesta negativa. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Aclaró que en el Radicación n.°83414 SCLAJPT-10 V.00 3 reporte de semanas cotizadas aparecen los aportes efectuados por los empleadores en el tiempo laborado por la actora y que no se realizaron acciones de cobro porque no se registra mora patronal. En su defensa argumentó, que si bien en principio la demandante era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 38 años de edad, debía tenerse en cuenta que la edad mínima de pensión la cumplió el 3 de octubre de 2012; en consecuencia para extender la transición más allá del 31 de julio 2010, debía acreditar 750 semanas aportadas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, a 29 de julio de igual año, pero la accionante a esa data solo contaba con 556,42.
De ahí que, no pueda acceder al derecho reclamado conforme al Acuerdo 049 de 1990, sino en los términos de la citada Ley 100, modificada por la Ley 797 de 2003; que no obstante la promotora del proceso tampoco cumplía la densidad de aportes que esa norma exige, ya que en toda su vida laboral solo cotizó 1063 semanas. Propuso como excepciones de fondo las denominadas: «ausencia de causa para demandar»; compensación; prescripción; buena fe y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de febrero de 2017, absolvió a la Radicación n.°83414 SCLAJPT-10 V.00 4 Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de «ausencia de causa para demandar» y condenó en costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, mediante sentencia proferida el 1 de octubre de 2018, confirmó íntegramente el fallo de primer grado. El ad quem indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar: i) si la demandante era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993; ii) si conservó el citado beneficio más allá del 31 de julio de 2010; y iii) si reunió los requisitos de semanas cotizadas para la pensión de vejez conforme a lo exigido en el Decreto 758 de 1990 o la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.
Señaló que la promotora del proceso en principio fue beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que no lo extendió hasta el 31 de diciembre del 2014 porque no acreditó 750 semanas al 29 de julio de 2005, cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 del mismo año, es por esto que en su caso, tal beneficio transicional solo era aplicable hasta del 31 de julio de 2010; que en tales condiciones debía acreditar la densidad de Radicación n.°83414 SCLAJPT-10 V.00 5 cotizaciones que señala el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sin que aparezcan satisfechas, pues al 2012 cuando cumplió la edad de pensión se exigían 1225 semanas, las que no logró acumular durante toda su vida laboral.
Explicó, que la actora nació el 3 de octubre de 1957 y que para el día 1 de abril de 1994, cumplía el requisito de la edad para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 35 años. Añadió, que debía tenerse en cuenta que ese beneficio se preservó sin requisito adicional hasta el 31 de julio de 2010, ello por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005 impuso una exigencia adicional para extender su vigencia hasta el año 2014, consistente en tener cotizadas para «el 25 (sic) de julio de 2005», un mínimo de 750 semanas o su equivalente de tiempo de servicio, y en tales condiciones al no reunir la demandante tal requisito, gozó de los beneficios de la transición hasta el 31 de julio de 2010; sin embargo, hasta esa fecha no cumplió con la edad para pensionarse, ya que solo la acreditó hasta el 3 de octubre de 2012.
Aseveró, que en el expediente se encuentra demostrado que la convocante al proceso tiene afiliación al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de marzo de 1987 hasta el 30 de abril de 2016, según lo que reseña el acto administrativo 159331 de este último año, acumulando un total de 1063 semanas; que además el resumen de cotizaciones que aparecía a folios 12 a 13 del plenario, daba cuenta de 1059 semanas aportadas hasta el 31 de marzo de igual año. Radicación n.°83414 SCLAJPT-10 V.00 6 Puntualizó que la promotora de proceso alegaba que prestó servicios a varios empleadores sin que estos le efectuaran aportes para pensión y que la entidad de seguridad social no ejerció las acciones de cobro, pero que en la demanda inaugural nada se había dicho respecto de cuáles patronales se predicaba la mora y tampoco a qué periodos correspondía, máxime que en la historia laboral no se advierte ninguna cotización con deuda por parte de las distintas empleadoras, a través de las cuales aportó al sistema, lo que hacía imposible computar periodos por falta de pago, pues para ello resultaba imperioso acreditar su existencia, cuestión que en este litigio no ocurría. Insistió en que las semanas acumuladas por parte de la actora en toda su vida laboral correspondían a 1063 y para el «25 de julio (sic) de 2005» la demandante solo tenía 558,28 semanas de las 750 exigidas, lo que hacía evidente que no conservó la transición hasta el año del 2014 y, en consecuencia, por esa vía no podía acceder al derecho pensional bajo el Acuerdo 049 del 1990, ya que esto solo hubiese sido posible de haber alcanzado la edad de pensión hasta el 31 de julio de 2010.
Agregó que tampoco era dable reconocer la pensión deprecada, en los términos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, porque no acreditaba la densidad de semanas, lo que conllevaba necesariamente a la confirmación del fallo absolutorio. Radicación n.°83414 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a todas pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito por la causal primera de casación formula dos cargos que obtuvieron réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta, toda vez que, aunque se dirigen por vías diferentes, denuncia el mismo elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida» del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y «FALTA DE Radicación n.°83414 SCLAJPT-10 V.00 8 APLICACIÓN» de los artículos 22, 24 y 141 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP; 3 del Decreto 2280 de 1994; 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; y 1603 del CC; en relación con el artículo 145 del CPTSS.
Asegura que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante cotizó 750 semanas al 25 de julio de 2005. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa ACCIÓN DE LA COSTA omitió pagar los aportes para pensión a favor de la actora, en el ciclo de los meses de abril, junio, julio, octubre, y diciembre de 1987, y los ciclos de los meses correspondientes a enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto y diciembre de 1988; y los ciclos correspondientes a los meses de abril y diciembre de 1991. 3.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa INVERSIONES FUL Y CIA. LTDA., omitió pagar los aportes para pensión a favor de la actora, en el ciclo de los meses enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 1998. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el empleador JORGE SOLANO omitió pagar los aportes para pensión a favor de la actora, en el ciclo de los meses de diciembre de 1998 de forma completa, enero, febrero de 1999 y enero marzo y abril de 2001 y febrero de 2002. 5.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa ACCIÓN DE LA COSTA no realizó novedad de retiro después de enero de 1993 continuando afiliada la actora al sistema de seguridad social en pensiones. 6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa INVERSIONES FUL Y CIA. LTDA. no realizó novedad de retiro continuando afiliada la actora al sistema de seguridad social en pensiones en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1998. 7.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el reporte de Radicación n.°83414 SCLAJPT-10 V.00 9 semanas cotizadas aportados por la demandada, no aparece novedad de retiro de la actora al sistema general de pensiones después de enero de 1993 con la empresa ACCIÓN DE LA COSTA, y después de febrero de 1998 y con la empresa INVERSIONES FUL Y CIA. LTDA. 8.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la actora cotizó por el sistema general de pensiones 500 semanas en los últimos 20 años al 3 de octubre del 2012. Asevera que los anteriores errores fácticos se produjeron por haber apreciado erróneamente la «Historia laboral de la actora o reporte de las semanas laborales cotizadas» y el «Escrito de la demanda» inicial.
En la demostración del cargo indica que el ad quem incurre en un error de hecho al no apreciar en forma correcta el escrito de la demanda inaugural referente al tema de la «mora patronal» y la «omisión de los empleadores de realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión», pese a que en todo momento se hizo énfasis de estas situaciones fácticas «en razón de la misma estar establecida en los hechos de la demanda y en las consideraciones jurídicas».
Señala que el Tribunal «no comparó» la mora patronal de los empleadores, arguyendo que no se señaló el nombre de los mismos, «sin verificar que el fundamento del escrito de la demanda fue verificar el tema de la mora patronal»; que al valorar equivocadamente el reporte de semanas cotizadas no vislumbró en forma exacta el número de semanas aportadas por la actora y tampoco observó que aparecen unos ciclos en donde no se cotizó, pese a que no hubo desafiliación al sistema.
Radicación n.°83414 SCLAJPT-10 V.00 10 Insiste en que al valorar equivocadamente la historia laboral, el juez plural no evidenció que existió mora en el pago de los aportes por parte del empleador Acción de la Costa en los meses de abril, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre del año 1987; enero, marzo, abril, mayo, julio agosto y diciembre de 1988, que además hay periodos de cotización defectuosa «en razón de aparecer algunos con 0.86 u otros con menos de 4.29 por semana»; que igualmente no se dio cuenta que el empleador Jorge Solano no sufragó los aportes por los meses de enero y febrero de 1999; enero, marzo y abril de 2001; y febrero de 2002.
Explica que la colegiatura tampoco se percató que Inversiones Ful y Cía. Ltda. omitió cancelar las cotizaciones de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1998 y que en febrero de igual año hay novedad de retiro, «pero que en dicho reporte aparece con fecha posterior a ello que la actora continuó afiliada y realizando aportes sin que se verificara una nueva novedad de retiro».
Finalmente indica que de haberse valorado correctamente la pieza procesal y prueba mencionadas, el Tribunal hubiera colegido que para la calenda que la accionante cumplió los 55 años, tenía cotizadas más de 500 semanas en los 20 años anteriores a satisfacer la edad mínima y 1000 semanas en cualquier época; que además hubiese tenido plena certeza que hubo omisión por parte de los empleadores de realizar aportes para pensión en los diferentes ciclos, impidiendo que la demandante cumpliera con la cotización de 750 semanas «al 25 (sic) de julio de Radicación n.°83414 SCLAJPT-10 V.00 11 2005»; y que estas situaciones generaron que el a quem aplicara indebidamente las normas citadas en la proposición jurídica.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y por falta de aplicación de los artículos 22, 24 y 141 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP; 3 del Decreto 2280 de 1994; 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; 1603 del CC en relación con los artículos 145 del CPTSS, y por falta de aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral Sentencia CSJ SL, 30 sep. 2019, rad. 4118.
En la demostración del cargo, asegura que la Corte ha sido reiterativa en considerar que para efectos de contabilizar las semanas por el aportante y verificar si cumplía con el requisito para adquirir la pensión de vejez, se debía tener en cuenta las semanas cotizadas oportunamente en la historia laboral, así como también las que se encuentran en mora o las sufragadas en forma extemporánea, dada la facultad de gestión de cobro de las administradoras de pensiones.
Indica que no es de recibo que el Tribunal hubiera omitido el estudio de la mora patronal, «por no determinarse Radicación n.°83414 SCLAJPT-10 V.00 12 de forma exacta el empleador que incurrió en mora patronal». Puntualiza que el juez de alzada vulneró el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP, por no fallar de acuerdo al contenido de la demanda inicial, especialmente en lo relacionado con la mora patronal y, por tanto, incurrió en la violación de las normas sustanciales invocadas, lo cual llevó a negarle a la accionante la pensión de vejez de que era merecedora.
VIII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones presenta réplica conjunta para los dos cargos, aduce que la promotora del proceso perdió el régimen de transición el 31 de julio de 2010, en la medida que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el «25 (sic) de julio de 2005» no había aportado 750 semanas; que en ese orden de ideas para cuando la accionante cumplió la edad mínima de pensión que exige el Acuerdo 049 de 1990 el 3 de octubre de 2012, ya no tenía el beneficio de la transición, de ahí que no es dable reconocer el derecho pensional reclamado en los términos del artículo 12 del Acuerdo en cita.
Agrega que la accionante tampoco acredita los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez que cuando cumplió la edad de 55 años, el 3 de octubre de 2012, necesitaba acreditar una densidad de cotizaciones Radicación n.°83414 SCLAJPT-10 V.00 13 equivalente a 1225, lo que no ocurrió. IX.
CONSIDERACIONES Pese a que el primer ataque se orienta por la senda de los hechos, la Corte encuentra que en el sub judice no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que la actora nació el 3 de octubre de 1957, por ende, cumplió la edad mínima de pensión, 55 años, el mismo día y mes de 2012; y ii) que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, lo que en principio la hace beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem.
En el sub judice la colegiatura consideró que a la demandante le asistía beneficio de la transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a su entrada en vigencia tenía más de 35 años de edad; que no obstante tal prerrogativa no se había extendido más allá del 31 de julio de 2010, en la medida que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no había cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio.
Lo anterior porque la parte actora afirmó que prestó servicios a varios empleadores sin que estos le efectuaran aportes para pensión y que Colpensiones no ejerció las acciones de cobro, pero en la demanda inaugural nada se había dicho respecto de cuáles patronales se predicaba esa mora y tampoco a qué periodos correspondía, sumado a que en la historia laboral no se advertía ninguna situación de mora en el pago de los aportes Radicación n.°83414 SCLAJPT-10 V.00 14 a pensión, por parte de los diferentes empleadores.
Dijo que tampoco había satisfecho las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a 31 de julio de 2010, consistentes en 55 años de edad y 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo, habida consideración que la «edad mínima» la acreditó el 3 de octubre de 2012. La censura por su parte considera que el juez plural no tuvo en cuenta el criterio de la Corte, según el cual para efectos de contabilizar las semanas aportadas por el afiliado y verificar si cumple con el requisito para adquirir la pensión, se deben contar las semanas en mora o las que se pagaron de forma extemporánea, dada la facultad de gestión de cobro de las administradoras de pensiones, pues en el sub lite, si la colegiatura hubiera sumado la mora de los empleadores habría encontrado satisfechas las 750 semanas exigidas al 29 de julio de 2005, que en su decir, corresponde a los siguientes ciclos: Acción de la Costa: abril, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 1987, enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto y diciembre de 1988 y abril y diciembre de 1991, así como las cotizaciones defectuosas «en razón de aparecer algunos [meses] con 0.86 u otros con menos de 4.29 por semana»;
Inversiones Ful y Cía. Ltda: enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1998; Jorge Solano: diciembre 1998, enero y febrero de 1999 y enero, marzo y abril de 2001 y febrero de 2002. Así las cosas, el problema que debe elucidar la Sala consiste en determinar si el Tribunal se equivocó jurídica y Radicación n.°83414 SCLAJPT-10 V.00 15 fácticamente, al señalar que la demandante no acreditó 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, para el 29 de julio de igual año, para así poder prolongar el beneficio de la transición más allá del 31 de julio de 2010, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2014.
Del mismo modo, si erró al no tener en cuenta los ciclos que la actora relacionó con mora por parte de los empleadores mencionados. Pues bien, sobre el tema puesto a escrutinio de la Corte hay que decir, que tal como lo puso de presente el fallador de alzada, la reforma constitucional determinó que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendría vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes al 29 de julio de 2005, data en que entró a regir el aludido Acto Legislativo, hubieran aportado un total de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes el beneficio de la transición se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014.
Al respecto el parágrafo transitorio 4, previó: Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#36 Radicación n.°83414 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre la incidencia del referido parágrafo en el régimen de transición, así como frente a los derechos adquiridos, esta corporación en sentencia CSJ SL1466-2021, adoctrinó: 2.- Del parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, su incidencia en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y derechos adquiridos El Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero, en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.
Puntalmente la norma establece: […] De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, es acertado el análisis normativo que hizo el ad quem, según el cual, si bien el accionante contaba con más de 750 semanas al 29 de julio de 2005, lo cierto es que cumplió 60 años de edad el 15 de julio de 2016, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, que es la fecha límite que impuso el parágrafo 4.° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 para poder beneficiarse del régimen de transición. […] (Negrillas del texto).
Ahora, la Corte también tiene señalado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo; en otras palabras, la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al aludido sistema pensional a nombre del trabajador afiliado dependiente. Radicación n.°83414 SCLAJPT-10 V.00 17 En este punto, en la decisión CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, esta corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la sentencia CSJ SL8082-2015 señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la providencia CSJ SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».
Así las cosas, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico, tras varios años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De ahí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.
Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020). Ahora, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante Radicación n.°83414 SCLAJPT-10 V.00 18 el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deberán realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».
En relación a este punto esta corporación desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha adoctrinado de manera reiterada y pacífica que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen a favor del asegurado o los beneficiarios.
La aludida postura jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112-2019, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020 y CSJ SL5081-2020. En la última de las señaladas se indicó: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).
Precisamente en la providencia CSJ SL3707- Radicación n.°83414 SCLAJPT-10 V.00 19 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Conforme a lo señalado, es dable colegir, que efectivamente cuando se registran periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos sociales del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre que «en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel [empleador] estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período».
En ese orden, la Sala desde la perspectiva de lo fáctico realizará la correspondiente verificación, previa precisión, de que no le asiste razón a la censura cuando asevera que la alzada vulneró el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP, por no fallar de acuerdo al contenido de la demanda inaugural, especialmente en lo relacionado con la mora patronal, pues lo que observa la Sala es que la Radicación n.°83414 SCLAJPT-10 V.00 20 colegiatura si tuvo en cuenta que la parte accionante argumentaba la existencia de mora patronal, ya que expresamente señaló: «la actora alega que prestó servicios a varios empleadores sin que estos le efectuaran aportes para pensión y que la entidad demandada no ejerció las acciones de cobro».
Lo que aconteció fue que, el juzgador de segundo grado encontró que en la demanda inicial nada se había dicho respecto de cuáles empleadores se predicaba la mora y tampoco a qué periodos correspondía; que además en la historia laboral no se advertía ninguna cotización «con deuda», por parte de las distintas patronales a través de los cuales se aportó al sistema, lo que hacía imposible computar periodos por falta de pago, pues para ello resulta imperioso acreditar su existencia, cuestión que en este proceso no ocurría. Aclarado lo anterior, la Sala analizará objetivamente la prueba y la pieza procesal que denuncia la recurrente, en el primer ataque como erróneamente apreciadas, de cara a determinar si se presentó algún error evidente de hecho por parte del Tribunal, al colegir que, la promotora del proceso a 29 de julio de 2005 no había cotizado 750 semanas.
Escrito de demanda inicial (f.°1 a 6). Sobre esta pieza procesal la censura argumenta que se valoró equivocadamente en lo que atañe al tema de la mora patronal, pues, en su decir, el ad quem no advirtió que en Radicación n.°83414 SCLAJPT-10 V.00 21 todo momento se hizo énfasis a estas situaciones fácticas y que tal omisión en las cotizaciones estaba «establecida en los hechos de la demanda y en las consideraciones jurídicas».
Al respecto cumple decir que el escrito inicial, por sí mismo no constituye elemento de juicio para estructurar un error de hecho, ya que lo que allí narra como sustento de las pretensiones incoadas, son afirmaciones de la parte interesada en que se funda el derecho reclamado, que requieren corroboración con otros medios de prueba idóneos.
Así se señaló en sentencia CSJ SL, 20 may. 2004, rad. 22168, en la que se expresó: Sobre el particular, cabe precisar que lo pretendido por el impugnante no resulta admisible, pues como lo ha explicado la Corte reiteradamente las afirmaciones que en su favor efectúen las partes en la demanda o en su contestación, aparte de que no son constitutivas de confesión, no pueden servir de prueba de los hechos en que fundan las pretensiones o las excepciones, pues corresponden a simples declaraciones de parte interesada.
En ese orden, la circunstancia de que en la demanda inaugural se hubiera aludido a la mora patronal o a la «omisión de los empleadores de realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión», de manera alguna prueba que el citado hecho realmente hubiera existido, máxime que como lo coligió el ad quem, ni siquiera se indica de forma concreta qué empleadores fueron los que supuestamente no sufragaron los aportes al riesgo de vejez, sino que simplemente de modo general se refiera a «algunos ex empleadores».
Por ende, el hecho de que el juez de alzada de esta pieza procesal no hubiera concluido la existencia de Radicación n.°83414 SCLAJPT-10 V.00 22 mora patronal, no significa que hubiera apreciado equivocadamente este medio de persuasión, y menos que hubiere violado el principio de congruencia, en la medida que se atuvo a lo que se demandó. Historia laboral o resumen de semanas cotizadas por empleador (f.°12 a 15).
El recurrente afirma que la citada documental no fue apreciada correctamente, habida consideración que la colegiatura no advirtió que allí aparece mora de los empleadores aportantes así: i) Acción de la Costa, en los meses de abril, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 1987; enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto y diciembre de 1988; abril y diciembre de 1991, así como las cotizaciones defectuosas «en razón de aparecer algunos [meses] con 0.86 u otros con menos de 4.29 por semana»; ii) Inversiones Ful y Cía Ltda. en los ciclos de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1998; y iii) Jorge Solano en los periodos diciembre de 1998, enero y febrero de 1999; enero, marzo y abril de 2001 y febrero de 2002.
Del estudio de la referida historia laboral se desprende que allí aparece que la accionante cotizó en forma interrumpida desde el 1 de marzo de 1987 hasta el 31 de marzo de 2016, un total de 1059,43 semanas, de las cuales solo 565,15 fueron cotizadas hasta el 29 de julio de 2005, como se refleja en el siguiente cuadro: Radicación n.°83414 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora frente a los empleadores que el recurrente denuncia como morosos y que no fueron advertidos por el juez de alzada, conforme a la historia laboral, se tiene que con Acción de la Costa cotizó entre el 1 de marzo de 1987 y N° SEM N° DESDE HASTA DÍAS LIC.
SEMANAS ACCIÓN DE LA COSTA L 1/03/1987 31/03/1987 31 4,43 ACCIÓN DE LA COSTA L 1/05/1987 31/05/1987 31 4,43 ACCIÓN DE LA COSTA L 1/08/1987 30/09/1987 61 8,71 ACCIÓN DE LA COSTA L 1/02/1988 29/02/1988 29 4,14 ACCIÓN DE LA COSTA L 3/06/1988 30/06/1988 28 4,00 ACCIÓN DE LA COSTA L 1/09/1988 30/11/1988 91 13,00 INDUSTRIA DEL VESTID 20/04/1989 26/12/1989 248 35,43 ACCIÓN DE LA COSTA L 1/02/1990 31/03/1991 424 4,00 56,57 ACCIÓN DE LA COSTA L 1/05/1991 31/10/1991 184 26,29 ACCIÓN DE LA COSTA L 1/11/1991 20/12/1991 50 7,14 ACCIÓN DE LA COSTA L 1/01/1992 8/01/1993 374 4,14 49,29 SERVIOCASIONAL BARRA 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 SERVIOCASIONAL BARRA 1/09/1995 30/11/1995 90 12,86 SERVIOCASIONAL BARRA 1/12/1995 31/12/1995 12 1,71 CONFECCIONES Y TEXTI 1/04/1996 31/07/1996 22 3,14 CONFECCIONES Y TEXTI 1/08/1996 30/11/1996 120 17,14 CONFECCIONES Y TEXTI 1/12/1996 31/12/1996 25 3,57 INVERSIONES FULY Y C 1/03/1997 31/03/1997 18 2,57 INVERSIONES FULY Y C 1/04/1997 30/11/1997 240 34,29 INVERSIONES FULY Y C 1/12/1997 31/12/1997 14 2,00 INVERSIONES FULY Y C 1/04/1998 30/04/1998 0 0* INVERSIONES FULY Y C 1/05/1998 31/05/1998 0 0* SOLANO JORGE 1/11/1998 30/11/1998 5 0,71 SOLANO JORGE 1/12/1998 31/12/1998 15 2,14 SOLANO JORGE 1/03/1999 31/07/1999 150 21,43 565,15 SOLANO JORGE 1/08/1999 31/08/1999 20 2,86 Semanas SOLANO JORGE 1/09/1999 30/09/1999 0 0* AL 01-2005 SOLANO JORGE 1/10/1999 30/11/1999 60 8,57 29/07/2005 SOLANO JORGE 1/12/1999 31/12/1999 19 2,71 SOLANO JORGE 1/02/2000 30/11/2000 300 42,86 SOLANO JORGE 1/12/2000 31/12/2000 15 2,14 SOLANO JORGE 1/02/2001 31/03/2001 60 8,57 SOLANO JORGE 1/05/2001 31/12/2001 240 34,29 SOLANO JORGE 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 ZODIUM JEANS LTDA 1/03/2002 31/03/2002 23 3,29 ZODIUM JEANS LTDA 1/04/2002 30/11/2002 240 34,29 ZODIUM JEANS LTDA 1/12/2002 31/12/2002 15 2,14 CALZADO INDUSTRIAL D 1/05/2003 30/11/2003 210 30,00 CALZADO INDUSTRIAL D 1/12/2003 31/12/2003 23 3,29 CALZADO INDUSTRIAL D 1/01/2004 31/01/2004 26 3,71 CALZADO INDUSTRIAL D 1/02/2004 29/02/2004 3 0,43 CALZADO INDUSTRIAL D 1/03/2004 30/09/2004 210 30,00 CALZADO INDUSTRIAL D 1/11/2004 31/12/2004 60 8,57 INSUMOS Y TEXTILES 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 INSUMOS Y TEXTILES 1/03/2005 31/03/2005 18 2,57 CALZADO INDUSTRIAL D 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 CALZADO INDUSTRIAL D 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 CALZADO INDUSTRIAL D 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 CALZADO INDUSTRIAL D 1/07/2005 29/07/2005 29 4,14 CALZADO INDUSTRIAL D 30/07/2005 30/07/2005 1 0,14 CALZADO INDUSTRIAL D 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 CALZADO INDUSTRIAL D 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 CALZADO INDUSTRIAL D 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 CALZADO INDUSTRIAL D 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 CALZADO INDUSTRIAL D 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 INSUMOS Y TEXTILES 1/02/2006 28/02/2006 15 2,14 INSUMOS Y TEXTILES 1/05/2006 30/06/2006 60 8,57 COOSERTRAS 1/01/2007 31/01/2007 15 2,14 COOSERTRAS 1/03/2007 31/12/2007 300 42,86 COOSERTRAS 1/01/2008 31/01/2008 15 2,14 COOSERTRAS 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 COOSERTRAS 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 COOSERTRAS 1/04/2008 30/09/2008 180 25,71 CTA OUTSOURCING EMPR 1/10/2008 31/12/2008 90 12,86 CTA OUTSOURCING EMPR 1/01/2009 30/11/2009 330 47,14 CTA OUTSOURCING EMPR 1/12/2009 31/12/2009 23 3,29 OUTSORCING CTA 1/01/2010 31/01/2010 19 2,71 OUTSORCING CTA 1/02/2010 31/05/2010 120 17,14 CONFECCIONES EL INDU 1/06/2010 31/12/2010 210 30,00 CONFECCIONES EL INDU 1/01/2011 31/01/2011 19 2,71 CONFECCIONES EL INDU 1/02/2011 31/12/2011 330 47,14 CONFECCIONES EL INDU 1/01/2012 31/01/2012 26 3,71 CONFECCIONES EL INDU 1/02/2012 31/12/2012 330 47,14 CONFECCIONES EL INDU 1/01/2013 31/12/2013 360 51,43 CONFECCIONES EL INDU 1/01/2014 31/12/2014 360 51,43 CONFECCIONES EL INDU 1/01/2015 30/09/2015 270 38,57 CONFECCIONES EL INDU 1/10/2015 31/12/2015 90 12,86 CONFECCIONES EL INDU 1/01/2016 31/03/2016 90 12,86 1059,86 EMPLEADOR FECHAS TOTAL TIEMPO COTIZADO * Estos periodos aparecen con la siguiente anotación: "PAGO APLICADO A PERIODOS ANTERIORES" Radicación n.°83414 SCLAJPT-10 V.00 24 el 8 de enero de 1993 de forma interrumpida, como se detalla a continuación: Empero la historia laboral no registra periodos en mora ni deuda por los ciclos de abril, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre del año 1987; enero, marzo, abril, mayo, julio agosto, y diciembre de 1988, abril y diciembre de 1991, tampoco se registra novedad de ingreso ni de retiro respecto de la aludida patronal; sin que aparezca explicación de las interrupciones en la cotización. En la aludida historia laboral también consta que el empleador Inversiones Ful y Cía. Ltda. cotizó igualmente de forma interrumpida desde el 1 de marzo 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, advirtiendo que los ciclos de abril y mayo de 1998 no se sumaron pues fueron «APLICADOS A PERIODOS ANTERIORES», tal como se detalla a continuación: N° SEM N° DESDE HASTA DÍAS LIC.
SEMANAS INVERSIONES FULY Y C 1/03/1997 31/03/1997 18 2,57 INVERSIONES FULY Y C 1/04/1997 30/11/1997 240 34,29 INVERSIONES FULY Y C 1/12/1997 31/12/1997 14 2,00 INVERSIONES FULY Y C 1/04/1998 30/04/1998 0 0* INVERSIONES FULY Y C 1/05/1998 31/05/1998 0 0* 38,86 EMPLEADOR FECHAS TOTAL TIEMPO COTIZADO * Estos periodos aparecen con la siguiente anotación: "PAGO APLICADO A PERIODOS ANTERIORES" N° SEM N° DESDE HASTA DÍAS LIC.
SEMANAS ACCIÓN DE LA COSTA L 1/03/1987 31/03/1987 31 4,43 ACCIÓN DE LA COSTA L 1/05/1987 31/05/1987 31 4,43 ACCIÓN DE LA COSTA L 1/08/1987 30/09/1987 61 8,71 ACCIÓN DE LA COSTA L 1/02/1988 29/02/1988 29 4,14 ACCIÓN DE LA COSTA L 3/06/1988 30/06/1988 28 4,00 ACCIÓN DE LA COSTA L 1/09/1988 30/11/1988 91 13,00 ACCIÓN DE LA COSTA L 1/02/1990 31/03/1991 424 4,00 56,57 ACCIÓN DE LA COSTA L 1/05/1991 31/10/1991 184 26,29 ACCIÓN DE LA COSTA L 1/11/1991 20/12/1991 50 7,14 ACCIÓN DE LA COSTA L 1/01/1992 8/01/1993 374 4,14 49,29 178,00 EMPLEADOR FECHAS TOTAL TIEMPO COTIZADO Radicación n.°83414 SCLAJPT-10 V.00 25 En el documento «DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995», que hace parte del resumen de semanas cotizadas por el empleador, los únicos periodos que aparece con «deuda presunta, pago aplicado a periodos posteriores», son mayo y octubre de 1997.
De este empleador Inversiones Ful y Cía. Ltda. se registra novedad de retiro en diciembre de 1997. Finalmente, en lo que atañe al empleador Jorge Solano, en la referida historia laboral consta que cotizó a favor de la demandante con interrupciones, entre el 1 de noviembre de 1998 hasta el 31 de enero de 2002, así: Frente a esta patronal en el documento «DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995», no aparece ningún ciclo en mora.
Así mismo se observa novedad de retiro en diciembre de 1998, luego aparecen otras cotizaciones como se reseñó en precedencia y se registran otras novedades de retiro en diciembre de 1999, en diciembre de 2000 y la última en enero de 2002. Es de señalar igualmente, que la sola circunstancia que aparezcan en la historia laboral ciclos con 0,86 y otros con N° SEM N° DESDE HASTA DÍAS LIC.
SEMANAS SOLANO JORGE 1/11/1998 30/11/1998 5 0,71 SOLANO JORGE 1/12/1998 31/12/1998 15 2,14 SOLANO JORGE 1/03/1999 31/07/1999 150 21,43 SOLANO JORGE 1/08/1999 31/08/1999 20 2,86 SOLANO JORGE 1/09/1999 30/09/1999 0 0* SOLANO JORGE 1/10/1999 30/11/1999 60 8,57 SOLANO JORGE 1/12/1999 31/12/1999 19 2,71 SOLANO JORGE 1/02/2000 30/11/2000 300 42,86 SOLANO JORGE 1/12/2000 31/12/2000 15 2,14 SOLANO JORGE 1/02/2001 31/03/2001 60 8,57 SOLANO JORGE 1/05/2001 31/12/2001 240 34,29 SOLANO JORGE 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 130,57 EMPLEADOR FECHAS TOTAL TIEMPO COTIZADO Radicación n.°83414 SCLAJPT-10 V.00 26 4,29 semanas aportadas con el empleador Acción de la Costa, no es indicativo de que hay periodos cotizados de manera defectuosa, como afirma la recurrente, pues para llegar a esa conclusión debió acreditar que la promotora del proceso laboró el mes completo y solo se le cotizó 0,86 semanas; sin embargo no se advierte que la parte demandante hubiera desplegado la más mínima actividad probatoria con ese fin; en consecuencia, resulta imposible aplicar una cotización diferente a la que registra en el «resumen de semanas cotizadas por empleador», actualizado al 20 de abril de 2016, máxime que la censura no determinó en forma concreta los ciclos cotizados de manera deficiente.
Así las cosas, la Corte en no advierte que el Tribunal hubiera valorado con error la aludida historia laboral. Además, ninguno de los medios de persuasión denunciados acredita la razón o el motivo de las interrupciones en la cotización con algunos empleadores. Así mismo, tal como lo determinó el juez plural, la convocante al proceso tampoco acreditó la densidad de cotizaciones requerida para obtener el derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, habida consideración de que para la data de la última cotización, que corresponde a marzo de 2016, la promotora del proceso debía acreditar un total de 1300 semanas aportadas al Sistema General de Pensiones, y lo que aparece en la historia laboral es que en toda la vida laboral únicamente cotizó Radicación n.°83414 SCLAJPT-10 V.00 27 1059,86.
Ahora bien, de poderse considerar en mora los ciclos referidos en la formulación de los yerros fácticos y en la sustentación del primer cargo orientado por la senda de los hechos, bajo el supuesto de que por tratarse de aportes intermitentes y no haberse presentado para cada interrupción una novedad de retiro, los mismos por no aparecer pagados estaban con deuda y frente a los cuales no se ejerció acciones de cobro por la entidad de seguridad social, lo que permitiría, eventualmente, sumarlos al tiempo total cotizado, y de esta forma encontrar fundado el cargo; actuando la Corte en sede de instancia, prontamente arribaría a la misma solución absolutoria, dado que aun teniéndolos en cuenta, no se acreditan las 750 semanas aportadas al 29 de julio de 2005 y con ello reunir la densidad requerida para que el régimen de transición se pudiera extender hasta el 31 de diciembre de 2014.
Lo anterior es así, por cuanto si a las 565,15 semanas que según la historia laboral aparecen cotizadas hasta el 29 de julio de 2005, se adicionan 108 semanas, que resultarían de sumar los supuestos aportes en mora de los empleadores, así: 62,86 semanas de Acción de la Costa; 21,57 por Ful y Cía. Ltda. y 23,57 de la patronal Jorge Solano, arrojaría un total de 673,15 semanas, como se detalla a continuación; las cuales en todo caso, siguen siendo insuficientes para extender el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: Radicación n.°83414 SCLAJPT-10 V.00 28 N° SEM N° DESDE HASTA DÍAS LIC.
SEMANAS ACCIÓN DE LA COSTA L 1/03/1987 31/03/1987 31 4,43 ACCIÓN DE LA COSTA L 1/04/1987 30/04/1987 30 Presunta mora 4,29 ACCIÓN DE LA COSTA L 1/05/1987 31/05/1987 31 4,43 ACCIÓN DE LA COSTA L 1/06/1987 31/07/1987 61 Presunta mora 8,71 ACCIÓN DE LA COSTA L 1/08/1987 30/09/1987 61 8,71 ACCIÓN DE LA COSTA L 1/10/1987 31/12/1987 92 Presunta mora 13,14 ACCIÓN DE LA COSTA L 1/01/1988 31/01/1988 31 Presunta mora 4,43 ACCIÓN DE LA COSTA L 1/02/1988 29/02/1988 29 4,14 ACCIÓN DE LA COSTA L 1/03/1988 31/05/1988 92 Presunta mora 13,14 62,86 ACCIÓN DE LA COSTA L 3/06/1988 30/06/1988 28 4,00 Semanas ACCIÓN DE LA COSTA L 1/07/1988 31/08/1988 62 Presunta mora 8,86 ACCIÓN DE LA COSTA L 1/09/1988 30/11/1988 91 13,00 ACCIÓN DE LA COSTA L 1/12/1988 31/12/1988 31 Presunta mora 4,43 INDUSTRIA DEL VESTID 20/04/1989 26/12/1989 248 35,43 ACCIÓN DE LA COSTA L 1/02/1990 31/03/1991 424 4,00 56,57 ACCIÓN DE LA COSTA L 1/04/1991 30/04/1991 30 Presunta mora 4,29 ACCIÓN DE LA COSTA L 1/05/1991 31/10/1991 184 26,29 ACCIÓN DE LA COSTA L 1/11/1991 20/12/1991 50 7,14 ACCIÓN DE LA COSTA L 21/12/1991 31/12/1991 11 Presunta mora 1,57 ACCIÓN DE LA COSTA L 1/01/1992 8/01/1993 374 4,14 49,29 SERVIOCASIONAL BARRA 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 SERVIOCASIONAL BARRA 1/09/1995 30/11/1995 90 12,86 SERVIOCASIONAL BARRA 1/12/1995 31/12/1995 12 1,71 CONFECCIONES Y TEXTI 1/04/1996 31/07/1996 22 3,14 CONFECCIONES Y TEXTI 1/08/1996 30/11/1996 120 17,14 CONFECCIONES Y TEXTI 1/12/1996 31/12/1996 25 3,57 INVERSIONES FULY Y C 1/03/1997 31/03/1997 18 2,57 INVERSIONES FULY Y C 1/04/1997 30/11/1997 240 34,29 INVERSIONES FULY Y C 1/12/1997 31/12/1997 14 2,00 21,57 INVERSIONES FULY Y C 1/01/1998 31/05/1998 151 Presunta mora 21,57 Semanas INVERSIONES FULY Y C 1/04/1998 30/04/1998 0 0* INVERSIONES FULY Y C 1/05/1998 31/05/1998 0 0* SOLANO JORGE 1/11/1998 30/11/1998 5 0,71 SOLANO JORGE 1/12/1998 15/12/1998 15 2,14 SOLANO JORGE 16/12/1998 31/12/1998 15 Presunta mora 2,14 673,15 SOLANO JORGE 1/01/1999 28/02/1999 60 Presunta mora 8,57 Semanas SOLANO JORGE 1/03/1999 31/07/1999 150 21,43 SOLANO JORGE 1/08/1999 31/08/1999 20 2,86 SOLANO JORGE 1/09/1999 30/09/1999 0 0* SOLANO JORGE 1/10/1999 30/11/1999 60 8,57 SOLANO JORGE 1/12/1999 31/12/1999 19 2,71 SOLANO JORGE 1/02/2000 30/11/2000 300 42,86 23,57 SOLANO JORGE 1/12/2000 31/12/2000 15 2,14 Semanas SOLANO JORGE 1/01/2001 31/01/2001 30 Presunta mora 4,29 SOLANO JORGE 1/02/2001 31/03/2001 60 8,57 SOLANO JORGE 1/03/2001 31/03/2001 0 Presunta mora que ya estaba cotizada 0,00 SOLANO JORGE 1/04/2001 30/04/2001 30 Presunta mora 4,29 SOLANO JORGE 1/05/2001 31/12/2001 240 34,29 SOLANO JORGE 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 SOLANO JORGE 1/02/2002 28/02/2002 30 Presunta mora 4,29 ZODIUM JEANS LTDA 1/03/2002 31/03/2002 23 3,29 ZODIUM JEANS LTDA 1/04/2002 30/11/2002 240 34,29 ZODIUM JEANS LTDA 1/12/2002 31/12/2002 15 2,14 CALZADO INDUSTRIAL D 1/05/2003 30/11/2003 210 30,00 CALZADO INDUSTRIAL D 1/12/2003 31/12/2003 23 3,29 CALZADO INDUSTRIAL D 1/01/2004 31/01/2004 26 3,71 CALZADO INDUSTRIAL D 1/02/2004 29/02/2004 3 0,43 CALZADO INDUSTRIAL D 1/03/2004 30/09/2004 210 30,00 CALZADO INDUSTRIAL D 1/11/2004 31/12/2004 60 8,57 INSUMOS Y TEXTILES 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 INSUMOS Y TEXTILES 1/03/2005 31/03/2005 18 2,57 CALZADO INDUSTRIAL D 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 CALZADO INDUSTRIAL D 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 CALZADO INDUSTRIAL D 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 CALZADO INDUSTRIAL D 1/07/2005 29/07/2005 29 4,14 CALZADO INDUSTRIAL D 30/07/2005 30/07/2005 1 0,14 CALZADO INDUSTRIAL D 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 CALZADO INDUSTRIAL D 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 CALZADO INDUSTRIAL D 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 CALZADO INDUSTRIAL D 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 CALZADO INDUSTRIAL D 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 INSUMOS Y TEXTILES 1/02/2006 28/02/2006 15 2,14 INSUMOS Y TEXTILES 1/05/2006 30/06/2006 60 8,57 COOSERTRAS 1/01/2007 31/01/2007 15 2,14 COOSERTRAS 1/03/2007 31/12/2007 300 42,86 COOSERTRAS 1/01/2008 31/01/2008 15 2,14 COOSERTRAS 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 COOSERTRAS 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 COOSERTRAS 1/04/2008 30/09/2008 180 25,71 CTA OUTSOURCING EMPR 1/10/2008 31/12/2008 90 12,86 CTA OUTSOURCING EMPR 1/01/2009 30/11/2009 330 47,14 CTA OUTSOURCING EMPR 1/12/2009 31/12/2009 23 3,29 OUTSORCING CTA 1/01/2010 31/01/2010 19 2,71 OUTSORCING CTA 1/02/2010 31/05/2010 120 17,14 CONFECCIONES EL INDU 1/06/2010 31/12/2010 210 30,00 CONFECCIONES EL INDU 1/01/2011 31/01/2011 19 2,71 CONFECCIONES EL INDU 1/02/2011 31/12/2011 330 47,14 CONFECCIONES EL INDU 1/01/2012 31/01/2012 26 3,71 CONFECCIONES EL INDU 1/02/2012 31/12/2012 330 47,14 CONFECCIONES EL INDU 1/01/2013 31/12/2013 360 51,43 CONFECCIONES EL INDU 1/01/2014 31/12/2014 360 51,43 CONFECCIONES EL INDU 1/01/2015 30/09/2015 270 38,57 CONFECCIONES EL INDU 1/10/2015 31/12/2015 90 12,86 CONFECCIONES EL INDU 1/01/2016 31/03/2016 90 12,86 1167,86 EMPLEADOR FECHAS OBSERVACIONES TOTAL TIEMPO COTIZADO [incluyendo la supuesta mora] Radicación n.°83414 SCLAJPT-10 V.00 29 Por lo expuesto, surge evidente que la actora, en definitiva, no amplió el beneficio de la transición hasta el año 2014, porque a 29 de julio de 2005 no tenía cotizadas 750 semanas, como lo determinó el Acto Legislativo 01 de igual año y, por ende, no era dable reconocerle el derecho pensional a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.
De tal modo, que no es posible casar la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 1 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró NELLY EUCARIS FERRER CANTILLO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas en casación. Radicación n.°83414 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.