Radicación n.° 77812 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL797-2020 Radicación n.° 77812 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS MEDINA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a INCOLBEST S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES LUIS MEDINA RODRÍGUEZ, llamó a juicio a INCOLBEST S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de obtener, por parte de la primera, el pago, junto con los intereses y sanciones a que hubiera lugar, de los aportes adicionales mes a mes, por haber prestado sus servicios con productos de materias primas como el asbesto y los crisotilos, así como que se ordenara la práctica de los exámenes clínicos y médicos especializados para descartar la afectación a su salud.
A la entidad de seguridad social, le reclamó la pensión especial por actividades de alto riesgo, desde el 12 de octubre de 2012, con los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió contrato de trabajo con INCOLBEST S. A., desde el 18 de enero de 1985 y, en ejecución del mismo, desempeñó la labor de operario de la planta de productos a base de asbesto; que devengó la suma de $1.351.000 mensuales, los cuales, le eran cancelados quincenalmente; que pertenecía al régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar, al 1° de abril de 1994, con 815.66 semanas, es decir, más de 15 años de cotización; que la empresa demandada, no realizó los aportes adicionales a la seguridad social en pensiones; que para el mes de octubre de 2012, contaba con 56 años de edad, porque nació el 8 de mayo de 1956 y, para la vigencia del Decreto 2090 de 2003, que fue el 26 de julio de 2003, había prestado sus servicios por más de 18.5 años, superando las 700 semanas exigidas en esa preceptiva.
Manifestó, que el 17 de octubre de 2012 solicitó el reconocimiento de su pensión, que fue negada con la Resolución n.° GNR 122531, bajo el argumento de que sus empleadores no realizaron las respectivas cotizaciones (f.° 46 a 55 del cuaderno principal). Al dar respuesta, INCOLBEST S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante; informó que éste no estaba expuesto al asbesto de manera directa; que siempre se había preocupado por el bienestar de sus trabajadores, promoviendo el uso de los elementos de protección y; que efectuó las cotizaciones a pensión. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 71 a 88 ibídem ).
Igual hizo la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, quien indicó, que las súplicas del actor carecían de sustento fáctico y legal, ya que la respuesta dada al derecho reclamado, se sustentó en la ley, toda vez que no se reunían los requisitos mínimos para acceder a la pensión especial de vejez. Para defender su causa, presentó las excepciones perentorias de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 458 a 465 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, con fallo del 2 de noviembre de 2016 (f.° 503 a 504 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE que el señor […], identificado con […], tiene derecho al reconocimiento y al pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, por estar cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994 y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada COLPENSIONES al reconocimiento y al pago de la pensión especial de vejez a favor del señor […], en cuantía mensual de $972.080,97, más los reajustes de orden legal, prestación causada a partir del 17 de octubre de 2012, por 14 mesadas anuales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNESE a la […] a pagar al señor […] por concepto de retroactivo pensional causado entre el 17 de octubre de 2012 al 30 de agosto de 2015, la cantidad de $40.996.417,36. Así mismo COPENSIONES deberá reconocer las diferencias pensionales que se causen entre la pensión aquí reconocida y la otorgada mediante Resolución N.° GNR 249544 del 18 de agosto de 2015, modificada por la Resolución N.° GNR 349854 del 5 de noviembre de 2015, a partir del 1° de septiembre de 2015 y hasta la fecha en que se incluya esta prestación en nómina de pensionados.
CUARTO: CONDÉNESE a la […] a pagar al señor […], los intereses moratorios conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 del año 1993, los que se causan a partir del 17 de abril del año 2013 y hasta que se verifique su pago respecto de las mesadas generadas desde octubre de 2012 hasta marzo de 2013 y los intereses moratorios respecto de las mesadas causadas a partir de abril de 2013, se pagaran a partir de la fecha en que se hicieron exigible.
Todo lo anterior conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Declárense no probadas las excepciones planteadas, conforme a lo expuesto.
SEXTO: Absuélvase a la demandada INCOLBEST S. A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por lo expuesto. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 6 de diciembre de 2016 (f.° 512 a 513 del cuaderno principal), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas, los cuales quedarán así: DECLARAR que el señor […], identificado con […], tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, por estar cobijado por el régimen de transición contenido en el Decreto 2090 de 2003.
CONDÉNESE a la demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a favor del señor […] a partir del 1° de septiembre de 2015, en cuantía inicial de $917.016,12, la mesada para el año 2016 corresponde a la suma de $979.098,11, por 14 mesadas. CONDÉNESE a la demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo causado por las diferencias entre las mesadas ya reconocidas por COLPENSIONES y las que se condena en esta instancia en cuantía de $215.723, el cual deberá ser pagado de manera indexada.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas; en el sentido de ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios que se establecen en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que debía determinar, si el demandante acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de vejez por alto riesgo, conforme a lo previsto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición contemplado en el Decreto 1281 de 1994 y, en caso negativo, si reunió los requisitos dispuestos en el Decreto 2090 de 2003.
Precisó, que para adoptar su decisión, tendría en cuenta las documentales aportadas al expediente, siendo éstas, la resolución que negó el derecho; el acto administrativo que le reconoció al demandante pensión, a partir del 1° de septiembre de 2015; el contrato individual de trabajo y los certificados emitidos por la empleadora; la historia laboral actualizada; la solicitud del actor y demás medios de convicción que reposaban en el expediente (no indica foliatura y tampoco el número de las resoluciones).
Asentó que, como marco normativo y jurisprudencial, tomaría el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003; el Decreto 1281 de 1994; artículos 12, 13 y 15 del Decreto 758 de 1990; el Decreto 2655 de 2014; el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, así como las sentencias CC C-663-2007; CC T-013-2011 y las de casación con radicación n.° 38776, 40687, 35605 y 49226.
Advirtió, que el derecho a la pensión, nacía cuando se cumplían los requisitos de edad y semanas cotizadas, pero su disfrute se hacía efectivo al acreditarse la desafiliación, tal como lo dijo esta Corporación en las sentencias de casación identificadas con los números 38776, 40687 y 39206; que el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la edad contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 era de 60 años, que se verificaron el 8 de mayo de 2016, siendo oportuno estudiar si, para el 28 de julio de 2003, se contaba con el número de semanas suficientes para disminuir la edad, conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 1281 de 1994 -transición-, porque se debían cumplir las exigencias normativas en vigencia de la ley que los consagraban, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia CC T-013-2011.
Precisó, que al aplicar lo expuesto por la Corte Constitucional CC C-663-2007, el régimen de transición del Decreto 1281 de 1994 solo cobijaba a las personas que reunieran los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, durante la vigencia de aquel, es decir, antes del 28 de julio de 2003; data para la cual, tenía 1056.55 semanas, debiendo contar con 650 adicionales a las 750 previstas en el precitado Acuerdo 049 y, como no podían computarse las realizadas por Prenoplast y Farmacol, al no estar determinadas las labores que se realizaron a su favor, concluyó, que no acreditó esa exigencia para disminuir la edad; que el demandante arribó a los 55 años, el 8 de mayo de 2011, siendo la norma que producía efectos el Decreto 2090 de 2003, que contemplaba un régimen de transición en su artículo 6°, que citó. Adujo, que la preceptiva que regulaba esas condiciones, era el artículo 3° del Decreto 1281 de 1994, que requería 55 años y 1000 semanas, sin que la disminución en la edad, pudiera ser inferior al tiempo atrás mencionado; que el accionante era beneficiario de la transición, tanto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como la del Decreto 2090 de 2003; que las semanas cotizadas superaban las 1300; que cumplió 55 años el 8 de mayo de 2011, calenda donde se le exigían 1200 semanas, las cuales fueron ampliamente superadas, al reunir 1698.02, causando, en consecuencia, la pensión de alto riesgo; que la exigibilidad de la prestación, era a partir del retiro del sistema, lo que ocurrió en agosto de 2015, fecha de la última cotización, tal como lo constató en la Resolución n.° GNR 349854 del 5 de noviembre de 2015, obrante en Cd.
Lo anterior, lo llevó a reconocer la pensión a partir del 1° de septiembre de 2015, en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 80 %, con su respectivo retroactivo. Concluyó, respecto a los intereses de mora, que el demandante fue requerido por documentación adicional, sin que estuviera inmerso en los supuestos del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, para contabilizar el plazo en que se constituyó en mora la entidad e indicó que la pensión debía reconocerse con sustento en el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, a partir del 1° de septiembre de 2015.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 4 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, replicados por los demandados y que se decidirán conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, se sirven de similar argumentación y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Lo presenta en los siguientes términos: Invoco como causal de casación contra la sentencia de fecha […], del […] la causal primera del artículo 366 de Código General del Proceso, por violación directa a lo establecido en decreto (sic) 2090 de 2003 artículos 2°, 3°, 4°, 6°; en razón a que el Tribunal en su sentencia no tuvo en cuenta que el demandante […] a la fecha de solicitud inicial (sic) es decir el 17 de octubre de 2012; se había dedicado en forma permanente a actividades descritas en el artículo 2° del decreto (sic) 2090 de 2003; tal como se denota en el numeral 4° del artículo que se detalla a continuación: […] Precisa, que el Tribunal obvió que la fecha de solicitud de la pensión de vejez fue el 17 de octubre de 2012 y cumplía suficientemente con lo previsto en el artículo 3° del Decreto 2090 de 2003, que reprodujo, haciendo lo mismo con el 4° y 6° del mismo ordenamiento.
Así mismo, informa que tenía una cotización total de 1442,61 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo y, en toda su vida laboral, 1777,61 semanas y que pertenecía al RPM (f.° 5 a 7 del cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Lo enuncia, así: Invoco como causal de casación contra la sentencia de fecha […], del […], la causal segunda del artículo 366 del Código General del Proceso, por violación indirecta por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda y una prueba que paso a determinar: Relaciona, los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado siéndolo, que […] pertenecía al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a la entrada en vigencia de esa norma es decir el 1 de abril de 1994; el señor […] contaba con 815.68 semanas de cotización al sistema general de pensiones y de esa amanera se hacía ver en el hecho sexto de la demanda.
No dar por cierto siendo verdad, que […] (sic) la fecha de solicitud de pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo (sic) es decir el 17 de octubre de 2012, contaba con 56 años y 5 meses de edad de la manera como esta descrito en el hecho octavo de la demanda. No dar por cierto siéndolo, que mi poderdante a la entrada en vigencia del decreto (sic) 2090 de 2003 había cotizado en actividades de alto riesgo un total de 962.92 semanas; más de las 500 semanas requeridas en el artículo sexto del precitado decreto y tal como se describió en el hecho noveno de la demanda.
No haber tenido en cuenta existiendo la prueba, que […] realizó la solicitud de pensión especial de vejez ante la […] (sic) con fecha 17 de octubre de 2012 según radicado 2012-256692 tal como se describo en el hecho décimo de la demanda. No dar por demostrado estándolo, que a la fecha de la negación de la pensión especial de vejez por alto riesgo según resolución (sic) GNR 122531 del 5 de junio de 2013 […] (sic) cumplía con todos los requisitos exigidos por el Decreto 2090 de 2003 y que paso a relacionar: Contada (sic) con una edad de 57 años y un nivel de cotización en actividades de alto riesgo equivalentes a 1583.45 semanas y en total al régimen de seguridad social en pensiones de 1918,45 semanas.
Así las cosas, sobrepasaba en gran manera los requisitos exigidos por edad como los es 55 años, cotización 500 semanas en actividades de alto riesgo (f.° 7 a 9 del cuaderno de la Corte). VIII. RÉPLICA INCOLBEST S. A., aduce que no es la entidad que responde por la pensión, situación suficiente para soportar la oposición; sin embargo, advierte que los cargos se cimentaron en el artículo 366 del CGP, cuando en el ámbito laboral, el recurso extraordinario se encuentra regulado en el CPTSS; que en la primera acusación se alude a situaciones fácticas ajenas a la senda seleccionada y en el segundo, se parten de unos supuestos yerros que no se cometieron, porque el Tribunal si dio cuenta que el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional (f.° 13 a 19 el cuaderno de la Corte).
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, afirma que las imputaciones adolecen de serias fallas en su formulación, al no especificar, en el primero, el motivo de violación y, además, pese a dirigirse por la senda directa, se hizo referencia a situaciones fácticas; que el segundo no tiene proposición jurídica y no se precisaron las pruebas que conducen a acreditar los yerros formulados por la censura (f.° 31 a 34 ibídem ).
IX. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, de manera profusa, ha reiterado el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone a quien procura el quiebre de la decisión de segundo grado, ceñirse a las exigencias legales, en la forma como han sido desarrolladas por la jurisprudencia, pues, no debe perderse de vista, que el fallo recriminado encuentra cobijo en la presunción de legalidad y acierto que lo acompañan, por ser expedido por funcionario investido de jurisdicción y competencia, el cual, en nombre del Estado, asigna a los contendientes el derecho que les corresponde.
De allí que, a simple vista, se observa que el recurrente sustenta los dos cargos en el CGP, pasando por alto, que el recurso extraordinario encuentra su propia regulación en el CPTSS, como lo hace en los artículos 86 a 99. Además, en la primera acusación no se indica el submotivo de violación, siendo éstas las de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida y, aun cuando se seleccionó la vía directa para presentar la impugnación, al momento de desarrollarlo se ocupó de situaciones fácticas ajenas a ese camino, como cuando informa que la fecha de solicitud inicial fue el 17 de octubre de 2012; que tenía cotizado 1442,61 semanas en actividades de alto riesgo y 1777,61 en toda su vida laboral.
Y es que, cuando se selecciona la senda de puro derecho, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, mientras que en la de los hechos, el error de la decisión de segundo grado, se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio.
En este asunto, como antes se dijo, se optó por la vía de puro derecho, pero en su desarrollo, se hizo alusión a circunstancias de hecho. Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en sentencia de casación CSJ SL3383-2019, se advirtió: Tal y como se plantea el recurso, resulta indiscutible la ausencia de técnica, en la medida que el censor entremezcla las vías de infracción de la ley sustancial consagradas en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión de segunda instancia, pues si la equivocación del juzgador es de índole jurídica, los soportes de hecho en que se apoyó la providencia deben quedar fuera de debate.
Asimismo, se destaca que el cargo segundo carece de proposición jurídica. Nótese como, en ese acápite, se denuncia la decisión « por violación indirecta por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda y una prueba que paso a determinar», sin que indicara la norma sustancial, de carácter nacional, contentiva de los derechos objeto de la presente litis, como tampoco alude a la modalidad de violación. En la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, al respecto, se indicó: Aun en el evento en que se pudiera hacer una intelección de qué es lo que pretende con el recurso extraordinario y concluir que está encaminado a que se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en la formulación del único cargo se persiste en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.
Efectivamente, el recurrente omite señalar si el cargo está enderezado por la vía directa o la indirecta y no señala la modalidad de violación de la ley, ni norma alguna que habiendo sido parte de la decisión o que ha debido serlo, se estime violada. Es por lo anterior, que el escrito carece totalmente de proposición jurídica, pues no acusa alguna norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos objeto de la presente litis, relativos a la pensión de vejez deprecada, por lo que omite, de esta manera, el mandato del numeral 5° del artículo 90 del CPT y de la SS, según el cual, la censura debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado.
También se destaca, que aun cuando en la censura se precisaron los errores de hecho, no se indicó el sentido contrario que el Tribunal le otorgó a la demanda y la Resolución n.° GNR 122531 del 5 de junio de 2012, ya que, no se realizó un desarrollo de la acusación en este aspecto. Respecto a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL, 8 ag. 2013, rad. 45799, se indicó: La demanda de casación deber reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico.
Por manera que si el ataque se dirige por la vía de los hechos, como en el asunto bajo escrutinio, el recurrente además de indicar los medios de prueba que fueron erróneamente apreciados o dejados de apreciar debe, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral, expresar el desatino fáctico de apreciación, esto es, demostrar qué es lo que, contrario a lo observado por el juzgador o dejado de observar, muestra cada uno de los medios de convicción. Esto, por cuanto de sólo indicarse aquellos y olvidarse lo segundo, se estaría señalando la fuente del error, pero no éste en sí mismo.
Además, es deber del impugnante en casación exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación, cuando denuncia su errada valoración, o qué es lo que ha debido tener por probado el fallador de haberla apreciado, cuando acusa su omisión. Y esa demostración la debe hacer mediante un análisis ponderado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación, con las conclusiones acogidas en la resolución judicial, labor que por completo omitió la censura.
Ese proceso de razonamiento incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, e implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, de modo que si omite llevar a cabo esa confrontación la Corte no puede suplir su olvido y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia impugnada, que llega al recurso extraordinario amparada por una presunción de legalidad y acierto que, en el sub examine, no se logra desvirtuar.
Adicionalmente y no obstante la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo, deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del CPTSS, entre las que se encuentra, la consonancia relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
En este cargo, se dejaron libres de cuestionamiento, el acto administrativo que le reconoció al demandante pensión a partir del 1° de septiembre de 2015; el contrato individual de trabajo y los certificados emitidos por la empleadora; la historia laboral actualizada; la solicitud del actor y demás medios de convicción que reposaban en el expediente.
En cuanto a lo dicho, en la decisión en cita, se anotó: Los cargos no censuraron todos los fundamentos en que se soportó el fallo fustigado, verbi gratia, (i) que las declaraciones vertidas por los galenos que trataron al demandante en el proceso de tutela que instaurara contra las aquí demandadas y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ARP, se aportaron en copia simple y no con el requisito de validez establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez “no contó con la contradicción por las demandadas, ni antes, ni durante el proceso por lo que su oponibilidad al empleador y al beneficiario de la obra tampoco resulta clara”.
Debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas.
Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio. Respecto a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se anotó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal […]. De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de las demandadas.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de Primer Grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS MEDINA RODRÍGUEZ contra INCOLBEST S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00