CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 50320 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL797-2018 Radicación n.° 50320 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora DIANA MARCELA RAMÍREZ GÓMEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores L.E.S.R., M.Y.S.R., Y.X.S.R. y A.S.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES La señora Diana Marcela Ramírez Gómez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores L.E.S.R., M.Y.S.R., Y.X.S.R. y A.S.R., demandó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su compañero y padre Robins Alexander Silva Gómez (q.e.p.d.), junto con las mesadas pensionales, debidamente indexadas, y los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100/93.
Para dar soporte a sus peticiones, expusieron los siguientes hechos: que el 4 de abril de 2006 falleció su compañero y padre; que convivió con el causante por más de 9 años hasta el día de su deceso; que como compañera permanente del señor Robins Alexander Silva Gómez solicitó a la AFP Protección S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que le fue negada con fundamento en que no acreditó las 50 semanas exigidas en los últimos tres años anteriores a su óbito, ni el requisito de fidelidad, como lo establece la Ley 797/03; que en su lugar, le concedieron y entregaron la devolución de aportes, y que pidieron la aplicación de la Ley 100 de 1993, bajo la figura de la condición más beneficiosa (f.º 3 a 7 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió los relacionados con la fecha del deceso del señor Robins Alexander Silva Gómez, la existencia de sus hijos, la reclamación que ante dicha entidad elevó la demandante en su calidad de compañera permanente, sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su respuesta, la entrega del valor correspondiente del saldo de la cuenta de ahorro individual del causante, en cuantía de $438.396,oo y el no cumplimiento de los requisitos del art. 12 de la Ley 797/03, para generar la pensión pretendida, pues el afiliado en los últimos tres años previos a su deceso solo cotizó 41.43 semanas, ya que su vinculación al sistema general de pensiones ocurrió en diciembre de 2004.
A su favor propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, la necesidad del equilibrio financiero, compensación, pago, y prescripción. (f.º 35 a 50 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 31 de agosto de 2009, absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, de todas las peticiones que se formularon en su contra por la señora DIANA MARCELA RAMÍREZ GÓMEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores L.E.S.R., M.Y.S.R., Y.X.S.R. y A.S.R., (f.º 79 a 92 del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de la parte demandante, confirmó la decisión del a quo, sin imponer costas por la alzada (f.º 102 a 108 del cuaderno principal). El Ad quem centró el problema jurídico en determinar si los demandantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, por el fallecimiento del señor Robins Alexander Silva Gómez, acaecido el 4 de abril de 2004 (sic), en aplicación al principio de la condición más beneficiosa.
Para tal efecto, recordó los diversos pronunciamientos efectuados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los que han negado la posibilidad de recurrir al principio mencionado, en aras de conceder la pensión de sobrevivientes causada en vigencia de la Ley 797/03, dando aplicación a la Ley 100/93 o al Decreto 758/90, citando, la sentencia de 25 de may./20, rad. 38023.
En tales condiciones, precisó que en el presente asunto no tenía cavidad el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la Ley 797/03, cuyo art. 12 modificó el art. 46 de la Ley 100/93, era la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, 4 de abril de 2004 (sic), y dada su naturaleza de orden público produce efectos inmediatos.
Refirió que el señor Silva Gómez, en los tres años previos a su deceso no cotizó las 50 semanas exigidas por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, sino 41.23 semanas, por tanto, consideró que no había dejado causado el derecho bajo los lineamientos de dicho precepto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció replica. VI. UNICO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa «de los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976 y aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional». Refiere que el Tribunal no dio aplicación a la condición más beneficiosa, pues resolvió el asunto con fundamento en la Ley 797/03, violando el principio de progresividad, en tanto esta normativa es regresiva frente al art. 46 de la Ley 100/93, la cual consigna el acceso al derecho de la pensión de sobrevivientes en circunstancias más flexibles, y en esa orientación debió aplicarla.
Citó para tal efecto, la sentencia SL de 17 de abril/08, rad. 32681, cuya parte pertinente transcribió. VII. RÉPLICA Manifiesta que no existe dislate alguno que se le pueda enrostrar al fallador de segunda instancia, en tanto resolvió la litis con fundamento en las normas y la jurisprudencia de la Corte ajustables al presente caso, que lo llevó acertadamente a negar la prestación económica reclamada por los actores.
VIII. CONSIDERACIONES En razón a que el cargo se encauzó por la vía jurídica, quedan indemnes los siguientes soportes fácticos: (i) que el causante, señor Robins Alexander Silva Gómez, falleció el 4 de abril de 2006, (ii) que los demandantes ostentan la condición de beneficiarios, como compañera permanente e hijos, y (iii) que dentro de los tres años anteriores al deceso cotizó 41.13 semanas.
Pues bien, de acuerdo con lo anterior, el derecho de los beneficiarios a la pensión de sobrevivientes está regido por el art. 12 de la Ley 797/03, por ser la norma vigente para la época del deceso del afiliado, -4 de abril de 2006-, apreciación que igualmente tuvo en cuenta el Tribunal para definir la controversia que se le planteó; disposición legal que condiciona el acceso a dicha prestación a que el aportante hubiera efectuado la cotización de por los menos 50 semanas en los 3 años antes de su deceso, exigencia que no satisfizo el causante, pues en ese lapso aportó 41.13 semanas, y con ello no dio lugar al derecho reclamado.
Ahora bien, como la parte recurrente invoca la aplicación del art. 46 de la Ley 100/93, sin modificación alguna, con el argumento de haber satisfecho las exigencias de éste, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debe señalarse que a partir de la sentencia SL4650-2017, la Sala hizo un nuevo análisis para la procedencia de este principio, trazando una nueva orientación a fin de extender los efectos de temporalidad para su aplicación en el tránsito legislativo entre las Leyes 100/93 y 797/03, advirtiendo además que si bien la regla general es que la norma que gobierna este tipo de asuntos es la vigente al momento para la fecha del deceso del causante, por excepción se aplica dicho principio, siempre y cuando el afiliado cumpla las condiciones que allí se señalan.
En dicha providencia se dijo: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). […] Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.
Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. De acuerdo con esta nueva orientación jurisprudencial, y como el causante falleció el 4 de abril de 2006, es decir, con posterioridad al 29 de enero de 2006, no resulta viable la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por ende, sus causahabientes no pueden ser beneficiarias de la pensión reclamada.
De manera que, el juzgador de alzada no pudo equivocarse en la conclusión dada en su sentencia, ya que la norma aplicable a la fecha de fallecimiento del causante era la Ley 797 de 2003, respecto de la cual el señor Silva Gómez no alcanzó el mínimo de semanas requeridas, como quiera que el Tribunal encontró que dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, solo contabilizó 41.13 semanas de las 50 exigidas en la prenombrada norma y que fueron las que cotizó en toda su vida laboral, por lo que tampoco satisfizo la exigencia del parágrafo 1 del artículo 12 de la 797 de 2003, para su aplicación. En estas condiciones, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia practique, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA MARCELA RAMÍREZ GÓMEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores L.E.S.R., M.Y.S.R., Y.X.S.R. y A.S.R., contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2