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- PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN, ACUERDO 049 DE 1990 » NORMAS APLICABLES - La normatividad que rige es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez
Tesis:
«... ha sido criterio reiterado y constante de la Sala en el sentido de que la norma llamada a regular la pensión de invalidez es, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura el estado de invalidez, para lo cual pude consultarse la sentencia del 30 de abril del presente año, radicación 45815, entre otras.
Así las cosas, ninguna razón le asiste al recurrente cuando pretende que se le de aplicación a la Ley 100 de 1993, con fundamento en que el dictamen se expidió el 20 de mayo de 2004, por parte de la Junta Calificadora de Invalidez o en haberse realizado la solicitud de la pensión de invalidez en vigencia de la citada ley, pues se reitera, es la fecha de la estructuración de la discapacidad la que marca el precepto aplicable y no las que alude el censor en el ataque».
RECURSO DE CASACIÓN » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - No se puede acusar de manera simultánea una misma prueba por falta de estimación e indebida apreciación
RECURSO DE CASACIÓN » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PROCEDENCIA - Necesidad de singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en la apreciación y su incidencia en la decisión
RECURSO DE CASACIÓN - La presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada se mantiene mientras no sean destruidos sus fundamentos
CONSIDERACIONES I:
El Tribunal para prohijar la decisión del juez de primer grado, en cuanto absolvió a la entidad de seguridad social demandada de las pretensiones incoadas en el escrito inicial de demanda, consideró que como la estructuración del estado de invalidez del asegurado fue el 6 de marzo de 1994, la normatividad aplicable es el Acuerdo 049 de 190, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuyo literal b) del artículo exige como requisito para acceder a la pensión incoada, “haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier tiempo con anterioridad a dicho estado”.
Fue así como dedujo, que si bien aparecía acreditada la pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje exigido legalmente, no cumple el asegurado con el número mínimo de semanas a que alude la anterior disposición legal, ni aún en la hipótesis de tener en cuenta el reporte de semanas cotizadas en el período 1967 – 1994, que inoportunamente fue allegado con la sustentación del recurso que obra a folio 52 y 53, ya que tan solo aparece un total de 116,5714 semanas.
De acuerdo a lo anterior, al estar enfocado el ataque por la vía directa, no puede existir controversia sobre las conclusiones fácticas y probatorias que se dejaron consignadas con precedencia, por lo que si la fecha en que se estructuró la invalidez del asegurado corresponde al 6 de marzo de 1994, es claro que la normatividad en perspectiva de la cual debió dirimirse el asunto relacionado con el eventual derecho a la prestación económica pretendida, es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como acertadamente lo hizo el sentenciador de alzada, y por ende, mal pudo incurrir en la infracción directa de las normas de la Ley 100 de 1993 que se denuncian, pues tales disposiciones no son las que gobiernan el caso en discusión.
En efecto, ha sido criterio reiterado y constante de la Sala en el sentido de que la norma llamada a regular la pensión de invalidez es, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura el estado de invalidez, para lo cual pude consultarse la sentencia del 30 de abril del presente año, radicación 45815, entre otras.
Así las cosas, ninguna razón le asiste al recurrente cuando pretende que se le de aplicación a la Ley 100 de 1993, con fundamento en que el dictamen se expidió el 20 de mayo de 2004, por parte de la Junta Calificadora de Invalidez o en haberse realizado la solicitud de la pensión de invalidez en vigencia de la citada ley, pues se reitera, es la fecha de la estructuración de la discapacidad la que marca el precepto aplicable y no las que alude el censor en el ataque.
En consecuencia, el cargo no prospera.
CONSIDERACIONES II:
Lo primero que advierte la Sala al asumir el estudio de la acusación, es una ostensible impropiedad respecto de la denuncia de los medios de prueba con los cuales se pretenden demostrar los desaciertos fácticos singularizados, en la medida en que se pregona al unísono tanto su no estimación como el erróneo juicio estimativo, lo cual no es posible, pues no es viable que un elemento probatorio a la vez se deje de valorar y se aprecie con error.
A lo anterior debe agregarse, que el censor no logra concretar qué es lo que las pruebas demuestran en contra de lo inferido por el Tribunal y como incidió su valoración en las conclusiones que se obtuvieron en la sentencia atacada, pues es bien sabido que a aquel le corresponde destruir todos los soportes que respaldan la decisión, so pena de que la misma deba permanecer inalterable, máxime la presunción de acierto y legalidad que la ampara.
De todos modos, aun si se dispensaran las anteriores irregularidades, el cargo tampoco lograría tener vocación de prosperidad, en tanto que de los documentos que obran a folios 7 a 12 del expediente, no se logra demostrar el número mínimo de semanas exigido en el artículo 6º literal b) del Acuerdo 049 de 1990, esto es, “haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier tiempo con anterioridad a dicho estado”, pues fue la insuficiencia de las semanas de cotización lo que condujo al Tribunal a negar la pensión de invalidez pretendida, supuesto fáctico que no alcanzó a desvirtuar el impugnante.
Por lo visto, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.