CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL7969-2015 Radicación n.° 46779 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA OBDULIA MARTÍNEZ DE VERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de abril de 2010, en el proceso que la recurrente le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En cuanto al memorial obrante a folios 31 a 33 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones « COLPENSIONES», de acuerdo a lo previsto en el art. 35 del D. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.L. y S.S. I.
ANTECEDENTES La señora María Obdulia Martínez de Vera, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy «COLPENSIONES», con el fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Miguel Arturo Vera Maya el 31 de marzo de 2006; igualmente solicitó el pago de los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo legalmente casada con Miguel Arturo Vera Maya con quien procreó 11 hijos, hoy todos mayores de edad; que elevó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada mediante resolución No. 031546 de 2007 porque su cónyuge no cotizó el número de semanas exigidas en la L. 797/2003, que Vera Maya cotizó 577 semanas para los riesgos de IVM antes del 1º de abril de 1994 por lo que tiene derecho al reconocimiento de la prestación bajo la aplicación del « principio de la condición más beneficiosa», porque a la fecha del deceso ya había reunido los requisitos del régimen anterior.
(fls. 3 a 6) El I.S.S., al dar respuesta a la demanda, aceptó como cierto, únicamente, que negó el derecho a la pensión solicitada mediante resolución No. 031546 de 2007, sobre los demás hechos manifestó que no le constaban y que se estaría a lo probado en el proceso. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en su defensa propuso las excepciones de imposibilidad de condena en costas, buena fe, prescripción, compensación y la «innominada» (fls. 106 a 109).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de mayo de 2009, absolvió al Instituto de Seguros Sociales hoy «COLPENSIONES», de todas y cada una de las pretensiones formuladas por María Obdulia Martínez de Vera. Se abstuvo de imponer costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de abril de 2010, confirmó la de primer grado y no impuso costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal consideró que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes bajo el régimen del par. 1º del art. 12 de la L. 797/2003, que modificó el art. 46 de la L. 100/1993, « Toda vez que no se demostraron los supuestos normativos allí previstos, concretamente, que el causante hubiera cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media para la pensión de vejez, al no haberse acreditado la fecha de nacimiento; si era beneficiario o no del régimen de transición, en caso afirmativo cuál era el régimen aplicable, etc.» IV.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión de primer grado y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, que por estar dirigidos por la vía del puro derecho, contener similar argumentación y buscar igual objetivo, se estudiaran de manera conjunta por así permitirlo el art. 51 del D. 2591/1991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la L. 446/1998. VI. CARGO PRIMERO Está formulado en los siguientes términos: Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993.
Artículos 48 y 53 de la C. N. En la demostración del cargo comienza por aceptar que no se discute que en el sub lite “no opera el postulado de la condición más beneficiosa”, que el asegurado no cotizó 50 semanas en los tres últimos años, y “que el Tribunal encuentra apoyo en el artículo 12 de la ley 797 para denegar el pago de la pensión”.
Sin embargo, a continuación manifiesta que no comparte el alcance que el ad quem le dio al art. 12 de la L. 797/2003, toda vez que la citada preceptiva establece dos hipótesis: la primera referida a la acreditación de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante; y la segunda, la prevista en su parágrafo primero, que refiere a que habrá lugar a la pensión de sobrevivientes cuando el causante hubiese satisfecho las semanas mínimas exigidas en el régimen de prima media contemplado en el A. 049/1990 “que exige como densidad mínima de aportes 500 (…) y no 26 del régimen de ley 100 de 1993 ».
Así las cosas, expresa: (…) no es pertinente aquí pedir la fecha de nacimiento del asegurado, ni si el fallecido era beneficiario del régimen de transición, porque como atrás se puntualizó, el querer del legislador era recoger los pronunciamientos y decisiones de altas Cortes (sic) sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas (número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado Constitucional aludido), suficientes para acceder a una pensión en el tránsito de legislación. Concluye entonces, que es notorio el desvío interpretativo del Tribunal porque restringió el alcance de la norma acusada, al no encontrar en ella, sino una de las dos posibilidades que existen para acceder al derecho pensional reclamado”.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa el mismo elenco normativo del primer cargo, “por la vía directa, infracción directa (por falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esa sala).” En la demostración del cargo, igual que en el anterior, la censura comienza por aceptar que “al caso no lo abriga el principio de la condición más beneficiosa y que el asegurado no tenía 50 semanas en los tres años anteriores al deceso”.
Insiste en que el causante pertenecía al régimen de transición, repite la misma argumentación desarrollada al sustentar el primer ataque, y concluye: Desde esta perspectiva, resulta incuestionable que el Tribunal echo de menos el parágrafo 1º del artículo 12 de la ley 797 de 2003, que posibilita acceder a la pensión de supervivientes cuando el asegurado haya cotizado por lo menos la densidad mínima de cotización en el régimen de prima media en tiempo anterior a su deceso, sin haber recibido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
VIII. RÉPLICA Efectuada de manera conjunta para los dos cargos, en síntesis, manifiesta que: (…) ninguno de los cargos debe prosperar, pues ambos están dirigidos por la vía directa de violación de la ley, y el tribunal de casación no está facultado para examinar los hechos del litigio y las pruebas del proceso a fin de determinar si el tribunal de instancia las valoró mal por no haberlas sabido apreciar o por haber dejado de apreciarlas.
IX. CONSIDERACIONES Como los dos cargos están dirigidos por la vía directa, no se discuten los siguientes supuestos fácticos en tanto así los dio por demostrados el Tribunal y la censura los acepta expresamente: (i) que María Obdulia Martínez de Vera tiene la calidad de cónyuge supérstite de Miguel Arturo Vera Maya quien falleció el 31 de marzo de 2006;
(ii) que Vera Maya en toda su vida laboral cotizó 577 semanas, empero, ninguna de ellas en los tres años anteriores a su fallecimiento; (iii) que no hay lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; (iv) que en el proceso no está demostrado que el causante fuera beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993.
Estima la Sala que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros jurídicos que el enrostra el recurrente en ambos cargos –interpretación errónea e infracción directa-, toda vez que, sí estudió, sin equívoco, el par. 1º del art. 12 de la L. 797/2003, que modificó el art. 46 de la L. 100/1993, solo que de acuerdo a partir del estudio del plenario derivó que no se acreditaron los supuestos fácticos previstos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Así, lo dijo expresamente: Ahora bien, tampoco podría concederse en este proceso el derecho deprecado en aplicación del parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 reformado por la Ley 797 de 2003, toda vez que no se demostraron los supuestos normativos allí previstos, concretamente, que el causante hubiera cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media para la pensión de vejez, al no haberse acreditado la fecha de nacimiento; si era beneficiario o no del régimen de transición, en caso afirmativo cuál era el régimen aplicable, etc.
Ahora, si como quedo dicho en la sentencia impugnada, al plenario no se acreditó ninguno de los supuestos fácticos exigidos en la normativa cuya violación se acusa, dada la naturaleza del recurso la Sala no puede detenerse en su análisis porque los cargos están dirigidos por la senda jurídica mas no por la vía de los hechos. No obstante lo anterior, precisa la Corte reiterar que el régimen de prima media a que hace referencia el par. 1º del art. 12 de la L. 797/2003, es el contemplado en la L. 100/1993 y no el regulado en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 de ese mismo año. Por tanto y para el caso concreto, es claro que Miguel Arturo Vera Maya no cotizó1075 semanas tal como lo exige la citada ley, pues es un hecho indiscutido que tan sólo alcanzó un total de 577 semanas en toda su vida laboral.
Ahora bien, la Corporación también ha sostenido que si el asegurado era beneficiario del régimen de transición previsto por el art. 36 de la L. 100/1993 y afiliado al régimen de prima media, para los efectos del par. 1º del art. 12 de la L. 797/2003, es posible acudir a la densidad mínima de semanas fijadas para obtener la pensión de vejez prevista en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 de ese mismo año; esa la razón por la cual era indispensable -como bien lo concluyó el Tribunal y la censura no lo controvierte-, demostrar que Vera Maya no sólo era beneficiario del citado régimen de transición, sino también que había aportado 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez -60 años de edad-, mas como esto no ocurrió, los cargos no están llamados a prosperar.
Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo). X. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez y seis (16) de abril de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA OBDULIA MARTÍNEZ DE VERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy «COLPENSIONES».
Costas conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10