Micelio
SL7964-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL7964-2015 Radicación n.° 46770 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIO RAMÓN GARCÍA OJEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de marzo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra BRILLADORA PERLA DE LOS ANDES LTDA. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el demandante que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 2 de julio de 2002 hasta el 1° de julio de 2003, cuando fue despedido sin justa causa. En consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando al momento del despido a uno similar o de mejor categoría y al pago de salarios y prestaciones causados desde la fecha de retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

En subsidio, pretendió el pago de la indemnización por despido injusto, la indemnización consagrada en el art. 26 de la L. 361/1997, equivalente a 180 días de salario, «la indemnización por perjuicios y daños materiales (…), morales (…) o Fisiológicos» causados por accidente de trabajo, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la sociedad accionada desde el 2 de julio de 2002 hasta el 1° de julio de 2003, en el cargo de vigilancia y seguridad, mediante un contrato escrito a término fijo, inferior a un año; que el último salario devengado ascendió a la suma de $332.000; que adicionalmente recibía $140.000 por parte de la administración del centro comercial Alejandría en contribución a sus servicios; que el 27 de julio de «2003» sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones donde desempeñaba sus funciones, con ocasión del incendio que se presentó durante la jornada laboral; que el suceso fue puesto en conocimiento de la supervisora y representante de la empleadora al día siguiente de su ocurrencia; no obstante, ésta solo reportó el accidente hasta el 30 de noviembre de 2002, razón por la que la ARL Colmena dictaminó que «no se trata de una contingencia de origen profesional»; que comunicó a la aseguradora la fecha real de la ocurrencia del accidente, « lo cual no fue aceptado por la Aseguradora, alegando que el informe es de competencia exclusiva del empleador »; que existen varias inconsistencias en el reporte sobre las fechas en que se dio el siniestro; que el 4 de junio de 2003, recibió vía correo certificado por parte de la empresa accionada, comunicación de fecha 30 de mayo del mismo año, por medio de la cual le informaron la terminación del contrato por vencimiento del término pactado y por haber cumplido más de 180 días incapacitado; que acudió al Ministerio de la Protección Social «a fin de que se protegieran sus derechos» empero, la audiencia de conciliación a la que fueron citadas las partes fracasó y la empleadora mantuvo la decisión de dar por concluido el vínculo laboral; que la pasiva no adelantó el trámite ante el Ministerio del ramo para obtener el permiso para su despido; que le canceló las prestaciones sociales debidas hasta el 1° de julio de 2003, junto con el valor de la incapacidad desde el 9 de junio al 8 de julio de ese año y que el cargo que desempeñaba ha sido ocupado por otras personas « estableciendo una desigualdad de oportunidades» entre éstas y él. Afirmó igualmente, que en cumplimiento de un fallo de tutela fue intervenido quirúrgicamente el 27 de agosto de 2003, por una «hernia discal»; que el 27 de noviembre de 2003, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander le dictaminó 41.4% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 27 de julio de 2002, por accidente de origen profesional; que el dictamen fue recurrido por la ARL y se encuentra pendiente de ser resuelto; que al momento de su desvinculación se encontraba incapacitado; que durante la relación laboral, la accionada no le suministró la dotación en las oportunidades establecidas por ley; y que en la actualidad se encuentra desempleado e incapacitado y sin posibilidades de incorporarse laboralmente, por cuanto se le dictaminó además «fibrosis» (folios 90 a 99).

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad convocada a juicio aceptó los hechos relacionados con el salario devengado por el actor, el fracaso de la audiencia de conciliación celebrada ante el entonces Ministerio de Protección Social, y la cancelación de las prestaciones sociales y la incapacidad. Propuso las excepciones de pago, falta de causa y mala fe (folios181 a 188).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 11 de agosto de 2008 (fls. 854 a 860), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el actor, a quien le impuso el pago de las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia recurrida en casación (folios 18 a 31 del cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el primer ordinal de la parte resolutiva de la sentencia consultada en el sentido de absolver a la demandada respecto de las pretensiones de la parte actora salvedad hecha del valor correspondiente a las dotaciones causadas durante la vigencia del contrato de trabajo por cuya razón la demandada deberá pagar al demandante la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOSIENTOS DIECISÉIS PESOS ($144.816) debidamente indexada hasta cuando se verifique su pago, todo ello con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el segundo ordinal de la parte de la sentencia consultada condenando en costas de la primera instancia al demandante pero sólo por el valor equivalente al 80% de lo que hubiera significado una sentencia totalmente desfavorable para él, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: SIN costas en esta instancia. Para tal decisión, el Tribunal luego de hacer acopio de las pruebas obrantes en el proceso, comenzó por abordar lo que consideró, el primer problema jurídico principal consistente en determinar « si el contrato en mención terminó por decisión unilateral de la demandada y si ello fue así, si lo fue por causa legal, por justa causa o sin justa causa; si fue lo último si ello obedeció a la limitación física o discapacidad del demandante que le impedía cumplir las funciones de su oficio».

Al respecto, señaló que en el sub examine « se daba una particularidad» dado que en la misma comunicación de terminación del contrato de trabajo se invocó una causa legal y una justa causa para darlo por terminado, por lo que si la causal que primero invocó la accionada fue la legal a ella debía dársele prevalencia y, en tal caso, se concluiría que el contrato de trabajo terminó por vencimiento del plazo pactado y no sería catalogado como un despido injusto.

A continuación, señaló que de suponerse que la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo, no fue informado dentro del término establecido por la Ley –que sí lo fue-, existía plena prueba de que el actor para el 1° de julio de 2003, llevaba en estado de incapacidad más de 180 días en razón de una enfermedad de origen común, conforme el dictamen definitivo de la de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Transcribió el numeral 15 del lit. a) del art. 7 del D. L. 2351/1965 que subrogó el art. 62 del C. S. T. y consideró que «la empresa no necesitaba, para terminar el contrato de trabajo celebrado con el demandante, la invocación adicional de una justa causa como lo hizo, pues le bastaba la causa legal comentada dando el preaviso oportunamente como en efecto sucedió. En sentido lógico, terminado el contrato por la invocación de la causa legal y cumplido el requisito del preaviso oportuno el contrato aludido se consideraba terminado por lo que no tendría razón invocar una justa causa para poner fin a una relación de trabajo ya terminada; por sustracción de materia la justa causa no tendría operancia alguna».

Así, determinó de acuerdo con el material probatorio, que el contrato de trabajo terminó por el preaviso oportuno dado por la demandada al trabajador. Agregó, que el art. 26 de la L. 361/1997, que reprodujo, no consagraba presunción alguna en favor del trabajador que permitiera predicar que todo despido o terminación del contrato de trabajo de una persona con limitación física, sensorial o psíquica se presumiera originado en razón de dicha limitación; pues en este caso la carga de la prueba sobre ese particular le correspondía al reclamante según lo previsto por el art. 177 del C. P. C. aplicable por remisión autorizada del art. 145 del C.P.L. y de la S.S. Al respecto, recordó lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 10 de mayo de 2000, y afirmó que, si bien, para efectos de decidir lo relacionado con la exequibilidad condicionada del inc. 2o del art. 26 de la L. 361/1997, dicha Colegiatura hizo referencia a la situación prevista en los arts. 239 y 241 del C. S. T. que consagran la protección laboral reforzada de la mujer durante el embarazo o en los tres meses posteriores al parto, lo cierto es que «no se consagró presunción alguna en favor del trabajador que permita predicar que todo despido o terminación del contrato de trabajo de un trabajador con limitación física, sensorial o síquica (sic) se presume originado en razón de dicha limitación».

Igualmente, realizó un recuento de los requisitos contenidos en la normativa referida, a efectos que opere el beneficio de la protección laboral reforzada que ella misma consagra, lo cual apoyo en lo expuesto por esta Colegiatura en sentencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606; CSJ SL, 15 jul. 2008, 32532 y CSJ SL, 7 feb. 2006, rad 25130, que reprodujo en lo pertinente.

Bajo esa línea, señaló que en el sub lite se encuentra probado que al momento de la terminación del contrato de trabajo la empleadora no conocía la discapacidad del actor toda vez que ésta se declaró o calificó después de haber finalizado la relación laboral, en tanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander lo hizo mediante dictamen del 27 de noviembre de 2003 y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, del 17 de agosto de 2004 y que «no podía dársele el mismo trato a la incapacidad médica de una persona que a la discapacidad o limitación física, sensorial o síquica (sic) a que se refiere la Ley 361 de 1997 previamente determinada por las entidades autorizadas para ello».

Reiteró que ante el desconocimiento de la empresa empleadora sobre la limitación que afectaba al actor «no podía predicarse que la decisión de terminar el contrato de trabajo ora por la causa legal o por la justa causa invocadas en la comunicación entregada el 30 de mayo de 2003, se motivaba en la limitación que para entonces y para el 1o de julio de 2003, cuando terminó efectivamente el contrato mencionado aún no se había establecido», pues los dictámenes sobre el particular y, en especial, el definitivo, practicado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fue emitido más de un año después de la desvinculación laboral del actor y, que por tanto, la demandada no estaba en la obligación de solicitar trámite alguno ante la autoridad administrativa del trabajo para proceder a la terminación del contrato de trabajo celebrado con el demandante, en primer lugar, «porque como se ha visto la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, en estudio, bajo la modalidad de contrato a término fijo le permitía a la empresa patrono acudir al preaviso de ley para hacer efectiva su voluntad y la del trabajador de poner término al contrato de trabajo por vencimiento del plazo pactado y en segundo lugar, porque de no reconocérsele eficacia a esa causa legal la empleadora invocó la justa causa por la incapacidad superior a los 180 días continuos sin recuperación del trabajador para reincorporarse a su cargo dando el aviso con la antelación prevista en la ley».

Así, concluyó que la accionada no despidió al actor, pues dio cumplimiento a la voluntad de los contratantes cuando convinieron la duración del contrato de trabajo y, «si se considerara que tal causa legal no hubiera tenido eficacia, en subsidio, tendría que hacerse referencia a la terminación unilateral del contrato aludido pero con invocación de la justa causa ya conocida, mas no porque aquella se hubiera producido por el estado de discapacidad que ha invocado la parte demandante pues ella no se había calificado aún por el ente competente para hacerlo y por lo mismo no podía atribuírsele su conocimiento al patrono».

Por tanto, sostuvo que el actor no era beneficiario de la protección laboral reforzada prevista en la L. 361/1997. A renglón seguido, abordó el segundo problema jurídico que dijo, se contraía a determinar la fecha exacta de la ocurrencia de los accidentes de trabajo ocurridos, según el demandante el 27 de julio de 2002 y según la accionada el 30 de noviembre del mismo año. Así mismo, si dichas contingencias fueron notificadas debidamente y cuáles serían las consecuencias de una eventual omisión al respecto.

Para el efecto, precisó textualmente: De acuerdo con lo que aparece probado en el proceso la Sala considera que el 27 de julio de 2002 el señor GARCIA OJEDA sufrió un accidente al intervenir en el control del incendio que se presentó en el Centro Comercial Atlantis vecino del Centro Comercial Alejandría donde él laboraba por cuenta de la sociedad demandada desempeñando labores de aseo o de mantenimiento bajo el concepto de oficios varios en tanto que cumplía labores de vigilancia pero por cuenta del último Centro mencionado por cuya tarea le reconocía la Administración de este último una bonificación de $70.000 quincenales, o sea, $140.000 mensuales como lo reconoció el mismo demandante en su demanda y en la reforma dada a la misma.

Aunque no aparece claramente establecido que a la señorita XIOMARA PEREZ (sic) representante de la demandada como Supervisora del demandante en el Centro Comercial Alejandría se le hubiera avisado oportunamente del accidente sufrido por el actor lo que ella reconoce conoció ocho días después ha de decirse también que al haberse presentado tal incidente en sitio distinto del asignado al demandante para cumplir su labor, en horario diferente al que le correspondía y en ejercicio de una actividad que no había sido contratada para ser atendida por la demandada no era del caso considerar tal suceso como un accidente de trabajo por lo que así lo hubiera conocido, en oportunidad, la señorita PEREZ (sic) no le correspondía reportarlo como tal a la A. R. P. Colmena entidad a la que se encontraba afiliado el actor como sí ocurrió respecto del acontecido el 30 de noviembre de 2002 de lo cual hay prueba suficiente en el expediente.

De otra parte, al actor le correspondía demostrar las circunstancias en que ocurrió el accidente como para que fuera considerado como de trabajo respecto de la hoy accionada amén de haberlo comunicado a tiempo; la prueba testimonial recaudada para tal propósito permite concluir que efectivamente el 27 de julio de 2002 sí se presentó un incendio en las instalaciones del Centro Comercial Atlantis vecino del Centro Comercial Alejandría mas no en este último; el sitio en que ocurrió el accidente no fue en el Centro antes mencionado.

Ahora bien, así se aceptara, en gracia de discusión, que el accidente ocurrió en las instalaciones del Centro Comercial Alejandría no está demostrado que aquel hubiera ocurrido en ejecución de tareas propias de las asignadas por su empleadora, hoy accionada, en el horario por ella asignado o que esta última le hubiera impartido orden en el sentido de acudir a colaborar con el control de la conflagración; estas circunstancias impiden, entonces, que pueda tenerse como accidente de trabajo el ocurrido el 27 de julio de 2002.

(…). Resaltó que el actor tan sólo adelantó gestiones ante la A.R.L. Colmena, relacionadas con su accidente del 27 de julio de 2002, pasados varios meses, lo que afirmó, resultaba inexplicable « habiendo recibido incapacidades después del 30 de noviembre de 2002». Agregó, además que la calificación que le dio la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a las secuelas que afectan la salud del demandante no provenían de un accidente de trabajo sino de enfermedad común o general por lo que no podía derivarse obligación alguna y a cargo de la accionada de un evento que no ha sucedido y, en consecuencia, no se le podía endilgar responsabilidad alguna por una omisión en la que no incurrió. Así, concluyó que el segundo problema jurídico se resolvía «en forma afirmativa en cuanto a la ocurrencia del accidente de trabajo sucedido el 30 de noviembre de 2002 y en forma negativa respecto del supuesto accidente de trabajo ocurrido el 27 de julio de 2002, y en cuanto a las consecuencias que pudieran derivarse de la omisión del aviso de un accidente de trabajo inexistente conforme a la apreciación probatoria hecha por la Sala».

En cuanto a la indemnización plena de perjuicios, señaló que conforme a lo antedicho, no se le podía atribuir responsabilidad alguna a la demandada que diera lugar a la imposición de tal pedimento, con fundamento en el art. 216 del C. S. T. «que implicaría la necesidad probatoria de demostrar la culpa de la empleadora en la causación del accidente de trabajo, situación ésta que dijo no tenía cabida en el presente asunto».

Finalmente, en cuanto a las dotaciones cuya entrega no se demostró por la empleadora, consideró procedente su reconocimiento por valor de $144.816, suma que dijo, debía ser indexada al momento de su pago. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se declare «que no tiene efecto alguno la terminación del contrato por vencimiento del plazo fijo pactado y por haber cumplido más de 180 días incapacitado, comunicada con carta del 30 de mayo de 2010, y en consecuencia ordenar su reintegro sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como el aporte a la seguridad social en pensiones; subsidiariamente el pago de la indemnización por despido injusto y la indemnización de 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997» (folios 4 a 11 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral consagrada en el art. 60 del D. 528/1964, que no fue replicado dentro del término legal. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la violación indirecta de la Ley sustancial, por «apreciación indebida de la prueba obrante a folio 8 y 108».

Para sustentar el cargo, refiere: Al apreciar equivocadamente la prueba mencionada, se concluyó que el hecho generador de la terminación del contrato fue la expiración del plazo fijo pactado y no la limitación que tenía el trabajador al momento de darse por terminado y que fue reconocida por la empresa, según se demuestra con la prueba reseñada, al señalar simultáneamente una causa legal y una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, siendo esta última precisamente determinante, toda vez que no se probó que prosperara objetivamente la terminación del plazo fijo pactado, que el objeto o causa que generó la contratación del trabajador hubiese desaparecido, como lo expuso la Honorable Corte Constitucional en sentencia C16 de 1998 al declarar exequible el artículo 46 del C.S. de T., relacionado con el contrato de trabajo a término fijo y el principio de la estabilidad laboral en el empleo y su renovación. VII.

CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen la prosperidad del mismo y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se detallan a continuación: 1-. En primer término, el alcance de la impugnación no solo debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la providencia que debe anularse o la totalidad de la misma, según corresponda, pues además le incumbe al censor señalar cuál sería la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, precisar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como remplazo.

Pues bien, se advierte que en el sub lite el alcance de la impugnación es incompleto en tanto el casacionista no le indicó a la Corte, cuál es la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo cuestionado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquiera determinación en sede de instancia respecto del fallo de primer grado, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada presentación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. 2-.

Aun si se pasara por alto tal inexactitud, en el entendido que lo que pretende el recurrente es que en sede de instancia, la Sala revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del escrito inaugural, se tiene que las demandas de casación fundadas en la causal primera, -con independencia de la vía que se acoja para su acusación-, tienen como requisito esencial el señalamiento de cualquiera de las normas sustanciales del orden nacional, atinente al derecho reclamado, que se consideren vulneradas.

Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el casacionista únicamente mencionó, de manera tangencial, al art. 46 del CST, pero para señalar cual fue –en su sentir-, lo que concluyó el Tribunal. Así, el censor omitió citar, como era su deber legal conforme al C.P.T. y de la S.S., art. 90, « el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», y si bien, el D. 2651/1991, art. 51, num. 1°, convertido en legislación permanente por el la L. 446/1998, art. 162, morigeró las exigencias frente a la integración de la proposición jurídica, el señalamiento de al menos una norma sustancial atinente al derecho reclamado, es requerido por la citada legislación. 3-.

La Corte, ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como resultado de incurrir el Tribunal en errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, le compete al censor señalar de manera diáfana, el tipo de desacierto en que se cimienta e individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro.

En el sub judice, se observa que el recurrente no cumple con la carga de individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el juez de apelaciones por falta de apreciación o por valoración errónea de las pruebas, esto es, que fue lo que dio por demostrado, sin estarlo o no dio por acreditado, estándolo. 4-. Así mismo, en aras de la claridad que debe regir la fundamentación de la demanda de casación, es deber del recurrente indicar de manera objetiva el contenido de los medios de convicción así como el valor atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo impugnado y el precepto sustancial que resultó indebidamente aplicado, requisitos que evidentemente omitió cumplir el censor, en tanto se limitó a señalar que el Tribunal al proferir el fallo cuestionado incurrió en una «apreciación indebida de la prueba obrante a folios 8 a 108 ».

Así, al efectuar tal enunciación genérica, el recurrente no desarrolla un discurso lógico encaminado a demostrar la comisión de cualquier error fáctico evidente del Tribunal, pues no clarifica qué es lo que cada uno de los medio de convicción que acusa demuestra, en qué consistió la tergiversación de su contenido y cual su incidencia en la sentencia gravada. 5-.

Entonces, como quiera que en la acusación el impugnante no identificó cuáles fueron los medios de convicción dejados de apreciar o erróneamente estimados, ni señala cuáles fueron los errores de hecho que, con carácter de ostensible, cometió el ad quem, deja la imputación sin sustento alguno y la transmuta en un simple alegato de instancia 6-.

Como si lo anterior fuera poco, para la Sala el resulta claramente insuficiente, a los propósitos de derruir la conclusiones del juez de apelaciones, esto es, (i) que la empresa accionada no necesitaba la invocación de una justa causa, pues la causa legal que adujo en la carta de terminación, unido al hecho de que la misma se comunicó dentro del término de ley, bastaba para que la relación laboral feneciera de forma eficaz;

(ii) que el art. 26 de la L. 361/1997, no consagraba presunción alguna acerca de que la terminación del contrato de trabajado de una persona con limitaciones « físicas, sensoriales o síquicas (sic)» se originara en razón de dicha limitación, (iii) que al momento de la finalización de la relación laboral, la empleadora desconocía la discapacidad del actor, por lo que no podía predicarse que tal decisión obedeció a su limitación;

(iv) que debido a lo anterior, la demandada no estaba en la obligación de efectuar trámite administrativo alguno, tendiente a obtener el permiso para despedir al accionante; (v) que el accidente sufrido por el actor el 27 de julio de 2002, se produjo en sitio distinto del asignado al demandante para cumplir su labor, en horario diferente al que le correspondía y en ejercicio de una actividad para la cual no había sido contratado por la demandada, por lo que tal suceso no podía ser considerado como un accidente de trabajo y (vi) que la Junta de calificación de invalidez al estimar el estado de salud del demandante, adujo que sus dolencias no prevenían de un accidente de trabajo sino de una enfermedad común, por lo que con ocasión de ello, no podía imponerse a la accionada obligación alguna.

Por todo lo anterior, el reparo no resulta idóneo para desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad en que se ampara el fallo de segunda instancia. En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no fue objeto de oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de marzo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por MARIO RAMÓN GARCÍA OJEDA contra BRILLADORA PERLA DE LOS ANDES LTDA. Costas como se indico en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19