Micelio
SL796-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL796-2022 Radicación n.° 83061 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró LEONILA GIRÓN PAPAMIJA contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de agosto de 2014, con los reajustes y mesadas adicionales correspondientes, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 83061 SCLAJPT-10 V.00 2 lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió de manera continua e ininterrumpida con Regulo Charria Burbano en calidad de compañera permanente, desde el mes de noviembre de 1982 y hasta el 1 de agosto de 2014, data esta última en que aquel falleció; que el difunto cotizó al ISS, hoy Colpensiones, 889,43 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 821,87 se efectuaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Expresó que el 31 de octubre de 2014 le solicitó a la demandada le otorgara la pensión de sobrevivientes; petición que fue negada a través de la Resolución GNR 98371 del 7 de abril de 2015, bajo el argumento de que el afiliado no tenía 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso como lo exigía la Ley 797 de 2003. Relató que frente a la decisión de la accionada, presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente con la Resolución GNR 206113 de 2015 y, posteriormente, radicó una revocatoria directa del acto administrativo expedido por Colpensiones, la cual también obtuvo una decisión desfavorable.

Finalmente, puso de presente que el fallecido tenía más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de ahí, que era posible acceder al derecho Radicación n.° 83061 SCLAJPT-10 V.00 3 pensional reclamado según el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado; que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso; la solicitud pensional; la revocatoria directa impetrada contra el acto administrativo que negó la pensión de sobrevivientes; y la decisión negativa de esa entidad de acceder a la prestación deprecada. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban.

En su defensa, argumentó que no era procedente otorgar la pensión pretendida, ya que no se cumplían los requisitos legales establecidos en la Ley 797 de 2003, en particular, la densidad de semanas. Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y «legalidad del acto administrativo que niega el reconocimiento de pensión de sobreviviente a la demandante».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de mayo de 2017, resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó a la actora a las costas. Radicación n.° 83061 SCLAJPT-10 V.00 4 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, en sentencia del 18 de julio de 2018, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada N° 174 del 15 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la entidad accionada.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LEONILA GIRÓN PAPAMIJA la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite del señor Regulo Charria Burbano a partir del 1 de agosto de 2014, en cuantía inicial de $616.000. Por concepto de retroactivo pensional generado entre el 1-8-2014 y actualizado a 30-06-2018, la suma de $35.314.408.

A partir del 1 de julio de 2018, le corresponde percibir una mesada pensional de $781.242 junto con los incrementos legales que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad, percibiendo 13 mesadas al año.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LEONILA GIRÓN PAPAMIJA los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18/08/2016 sobre el retroactivo generado y hasta que se efectúe el pago efectivo de la obligación.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo generado los aportes correspondientes a salud.

QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada consideró que el problema jurídico a resolver consistía en definir si a la demandante le asistía el derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, conforme el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más Radicación n.° 83061 SCLAJPT-10 V.00 5 beneficiosa, pues el afiliado fallecido cotizó más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994.

Para resolver esta controversia, el ad quem estimó que no acogía la postura jurisprudencial desarrollada por la Corte Suprema de Justicia frente a la condición más beneficiosa, pues dicho criterio establecía una serie de restricciones que afectaban la razonabilidad y proporcionalidad, sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 53 de la CP y sin procurar la «preservación de condiciones pensionales más favorables» frente a los cambios normativos posteriores.

Por el contrario, indicó que el precedente a tener en cuenta era el adoctrinado por la Corte Constitucional en las sentencias CC T584-2011; CC T832A-2013; CC T566-2014; CC T719-2014 y CC T953-2014 y en el «ajuste jurisprudencial» efectuado a través de la CC SU005-2018; los cuales definieron los efectos de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes y establecieron que resulta viable aplicar normas precedentes, sin que necesariamente se circunscriba a la inmediatamente anterior.

Al descender al caso en concreto, arguyó que el afiliado Régulo Charria Burbano murió el 1 de agosto de 2014; que según la historia laboral aportada al plenario, cotizó al ISS, hoy Colpensiones, desde el 1 de octubre de 1977 hasta el 7 de noviembre de 1996 y que no realizó ninguna cotización a pensión en los tres años anteriores a su fallecimiento.

Radicación n.° 83061 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que no era posible configurar el derecho pensional invocado en los términos de la Ley 797 de 2003 y tampoco con la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues el señor Charria Burbano no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso y tampoco 26 en la anualidad anterior a su óbito.

No obstante, advirtió que el fallecido hizo aportes en toda su vida laboral por 822,57 semanas y que de esta densidad sufragó «más de 300 semanas antes de la Ley 100 de 1993»; lo que permitía colegir que sí alcanzó las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 para que sus beneficiarios disfruten de la pensión de sobrevivientes. Por lo anterior, consideró que se debía revocar la sentencia absolutoria del a quo y en su lugar, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al amparo del principio de la condición más beneficiosa, máxime, cuando enfatizó en que al analizar el acervo probatorio, se encontró demostrada la convivencia entre la demandante y el afiliado, de ahí que, era beneficiaria del derecho pensional mencionado.

En consecuencia, condenó a Colpensiones a cancelar a favor de Leonila Girón Papamija una pensión de sobrevivientes a partir del 1 de agosto de 2014, en cuantía inicial de $616.000, equivalente a un SMLMV. Estableció que el retroactivo pensional generado entre la data inicial y Radicación n.° 83061 SCLAJPT-10 V.00 7 actualizado al 30 de junio de 2018, arrojaba la suma de $35.314.408 y que se debían sufragar 13 mesadas por año. Declaró no probadas las excepciones, incluida la de prescripción, condenó al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 18 de agosto de 2016 y autorizó efectuar sobre el retroactivo generado los descuentos correspondientes a salud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del juez de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales no son replicados y que la Corte por cuestión de método estudiará de manera conjunta, toda vez que están orientados por igual vía, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.

Radicación n.° 83061 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, numeral segundo, literal b), en relación con los artículos 1, 13, 48, 49 y 53 de la CP.

En la sustentación, de manera preliminar, asegura que no discute los siguientes presupuestos fácticos establecidos por el ad quem: i) que Regulo Charria Burbano falleció el 1 de agosto de 2014; ii) que la demandante ostentó la condición de compañera permanente del difunto; y iii) que en los tres años anteriores a su deceso, el afiliado no efectuó ninguna cotización a pensión. Manifiesta que el juez de alzada le dio un entendimiento incorrecto a las normas denunciadas en el ataque, pues fundamentó la procedencia del derecho pensional invocando una «condición de favorabilidad y dando un entendimiento diferente a la forma como deben contabilizarse las semanas de cotización», para obtener la pensión de sobrevivientes.

Señala que al estar acreditado que el afiliado murió el 1 de agosto de 2014, la normatividad aplicable a la solución del litigio es la Ley 797 de 2003, de ahí que se deben acreditar 50 semanas en los últimos tres años previos al deceso, pues ello resulta imperativo para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 83061 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirma que al ser un hecho incontrovertido, que el difunto no alcanzó la mencionada densidad de semanas al tenor de la Ley 797 de 2003, no era posible ordenar el pago de la prestación pensional como lo hizo el juez de segundo grado, pues con ello se desconoció el tenor literal y el sentido lógico de la disposición aplicable y se adoptó una decisión en «desmedro» de la entidad accionada, por virtud de la cual enfrenta la responsabilidad respecto de una «pensión a la que no está obligada».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, numeral segundo, literal b), en relación con los artículos 1, 13, 48, 49 y 53 de la CP. En el desarrollo del ataque relaciona los mismos supuestos fácticos indiscutidos que aludió en el cargo anterior.

Expone argumentos similares, pero adiciona su inconformidad, en el sentido de denunciar que en el sub examine el ad quem incurrió en un desacierto, al condenar al pago de la pensión de sobrevivientes aludiendo al principio de la condición más beneficiosa, sin llamar a operar la norma inmediatamente anterior a aquella que se encontraba vigente para el momento en que sucedió la muerte del afiliado, esto es, la Ley 100 de 1993; con lo cual realizó una búsqueda histórica en disposiciones anteriores «reviviendo los efectos Radicación n.° 83061 SCLAJPT-10 V.00 10 de preceptos ya derogados», para así aplicar el Acuerdo 049 de 1990, lo que resulta improcedente.

Cita en su respaldo las sentencias CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 28876; CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32646; y CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 35120. Por último, la censura advierte que el juez de alzada también incurrió en un desacierto, al no estudiar el requisito referente a la fidelidad de cotizaciones al sistema contenido en el literal b) numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para poder otorgar el derecho invocado.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida por la entidad recurrente para orientar las acusaciones, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que Regulo Charria Burbano falleció el 1 de agosto de 2014; ii) que la demandante Leonila Girón Papamija ostentó la condición de compañera permanente del difunto; iii) que el causante cotizó en toda su vida laboral 888,03 semanas, entre el 19 de octubre de 1977 y el 30 de noviembre de 1996; y iv) que en los tres años anteriores a su deceso, el afiliado no efectuó ninguna cotización a pensión. De conformidad con lo planteado en los dos cargos, encuentra la Sala que son dos los problemas jurídicos que debe resolver: el primero, establecer si el ad quem erró al omitir estudiar el requisito de fidelidad al sistema contenido en el literal b) numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y el segundo, definir si el Tribunal se equivocó al Radicación n.° 83061 SCLAJPT-10 V.00 11 estimar que era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo el principio de la condición más beneficiosa y la aplicación de los postulados del Acuerdo 049 de 1990, tratándose de un afiliado fallecido en vigencia de la citada Ley 797.

Pues bien, sobre el primer punto de controversia relacionado a que el juez de alzada debió haber estudiado el requisito de fidelidad al sistema de pensiones consagrado en la Ley 797 de 2003 para conceder la pensión de sobrevivientes, esta corporación encuentra que no le asiste razón a la entidad recurrente, pues frente a dicha exigencia, esta corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501, fijó el criterio consistente en que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales a través de la Ley 797 de 2003 y Ley 860 de 2003 del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la carta política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Es más cuando fallece el afiliado el 1 de agosto de 2014, la Corte Constitucional ya había declarado inexequible el requisito de fidelidad al Sistema, con la sentencia CC C556- Radicación n.° 83061 SCLAJPT-10 V.00 12 2009, que excluyó del ordenamiento jurídico tal exigencia, por ende, no era aplicable. Por lo anterior, no hay desacierto alguno del juzgador de alzada al no pronunciarse sobre la aludida fidelidad al sistema y en este punto no puede prosperar la acusación. Ahora bien, para dirimir la controversia formulada en el segundo problema jurídico, es oportuno comenzar por recordar que, por regla general, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte.

Lo anterior tiene su razón de ser en que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacía el futuro (CSJ SL4650- 2017). Lo expresado significa que, en asuntos donde se persiga el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es imperativo establecer inicialmente, si se cumplen a cabalidad los requisitos de la norma que se encuentra en vigor a la data en que el afiliado o pensionado muere; en caso que no se reúnan las exigencias de la disposición vigente, si será posible acudir a la figura de la condición mas beneficiosa, en los términos y bajo las reglas que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha establecido, tal como se pasa a explicar.

Esta corporación, en su actual criterio jurisprudencial, tiene adoctrinado que en virtud del principio de la condición más beneficiosa se puede invocar la aplicación de la norma Radicación n.° 83061 SCLAJPT-10 V.00 13 inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones. De manera que, si la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003 solo puede acogerse este postulado con la observancia de los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, respecto de los cuales es un hecho indiscutido que tampoco se satisfacían en esta oportunidad, por no tener el causante 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al óbito, sin que sea viable llamar a operar cualquier otra norma pretérita.

Esta Corte en su función de unificar la jurisprudencia ha definido las características de la condición más beneficiosa, así: i) es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición; v) se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta; y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma (CSJ SL4650-2017).

En ese contexto, se ha dado viabilidad al principio de la condición más beneficiosa tratándose de la pensión de sobrevivientes en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley Radicación n.° 83061 SCLAJPT-10 V.00 14 797 de 2003, cuando la muerte ocurre dentro de la vigencia de esta última disposición, pero bajo el cumplimiento de determinadas reglas y condiciones.

Explicado lo anterior y al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el deceso del afiliado ocurrió el 1 de agosto de 2014, es decir, que la disposición que en principio rige la situación pensional es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos como quedó visto en los hechos no discutidos en casación no se cumplieron a cabalidad, pues el difunto no realizó cotizaciones durante los tres años anteriores a su muerte y, por ende, no completó las 50 semanas requeridas; lo que permite inferir que no se configuró el derecho al reconocimiento de la prestación pensional deprecada bajo la preceptiva vigente al momento en que se produjo la muerte del asegurado.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el principio de la condición más beneficiosa, resulta evidente para esta corporación que en el presente asunto no era posible invocar esta figura jurídica para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pues claramente esta no era la norma inmediatamente anterior a la que estaba en vigor al 1 de agosto de 2014, fecha en que falleció el afiliado, que se itera es la Ley 797 de 2003.

Para esta Sala, no es válido aplicar la plusultractividad de la ley como lo hizo el Tribunal, esto es, hacer una búsqueda histórica de legislaciones a fin de determinar cuál podría ajustarse a las condiciones particulares o cuál resultaba ser más favorable a las circunstancias personales Radicación n.° 83061 SCLAJPT-10 V.00 15 del asegurado, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro; de manera que le asiste razón a la parte recurrente en punto a que el juez plural no podía aplicar los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990 para efectos de otorgar la pensión de sobrevivientes.

Así lo ha puntualizado esta corporación desde la sentencia CSJ SL, 9. dic. 2008, rad. 32642, reiterada en decisiones CSJ SL18545-2016, CSJ SL4236-2017 y CSJ SL2111-2018, entre otras, donde la Corte explicó: En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social.

Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32642).

(subrayado fuera del texto original). Criterio que también ha sido reiterado en las sentencias CSJ SL2526-2019; CSJ SL2662-2021 y CSJ SL243-2022. En concordancia con lo precedente, el Tribunal no acertó al aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, al reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en tal normativa, aludiendo al principio de la condición más beneficiosa.

Radicación n.° 83061 SCLAJPT-10 V.00 16 Cabe agregar que la Sala de Casación Laboral en decisión CSJ SL1884-2020 expuso los motivos que la llevaban a apartarse del criterio adoptado por la Corte Constitucional en decisión CC SU005-2018, providencia que valga decir, fue en la que la colegiatura fundamentó su decisión condenatoria. Ciertamente, esta Corte explicó que el precedente constitucional mencionado, derivado de las providencias de acciones de tutela, si bien en principio tiene fuerza vinculante, es válido que el juez se aparte de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales, dados los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos asuntos.

En tal sentido, se ha estimado que la postura acogida por el alto tribunal constitucional configura la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, con la imposición de reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, lo que afecta la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional y desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.

Así mismo, se ha puesto de presente que la aplicación ultractiva de las normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, como lo sostiene la Corte Radicación n.° 83061 SCLAJPT-10 V.00 17 Constitucional en lo que tiene que ver con la condición más beneficiosa, afecta el principio de seguridad jurídica, estabilidad y las proyecciones financieras del sistema pensional.

En la sentencia CSJ SL1884-2020, se precisó lo anterior de la siguiente manera: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional […] Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. […] En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017). […] A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el Radicación n.° 83061 SCLAJPT-10 V.00 18 reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020).

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular (Subrayado fuera del texto original). Bajo los anteriores argumentos, concluye la Sala que no es posible acudir a los requisitos consagrados para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990, cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, dado que no es válido realizar una búsqueda histórica a fin de encontrar la norma que le resulte favorable, so pena Radicación n.° 83061 SCLAJPT-10 V.00 19 de afectar la estabilidad financiera del sistema, la seguridad jurídica, la eficacia de las reformas introducidas por el legislador, con un claro desconocimiento de las reglas de aplicación en el tiempo de las normas de seguridad social.

Por lo anterior, siguiendo la actual línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte, a la que imperiosamente está sometida esta Sala de Descongestión en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, resulte evidente que el Tribunal erró al conceder la pensión de sobrevivientes al amparo de la condición más beneficiosa y con fundamento en las previsiones del Acuerdo 049 de 1990.

De ahí que, los cargos están llamados a prosperar y se casará la decisión impugnada. Sin costas en casación ante la prosperidad de los ataques. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien puso fin a la primera instancia, concluyó que no había lugar a acceder a la pensión deprecada por la señora Leonila Girón Papamija, como quiera que Regulo Charria Burbano no cumplió los requisitos previstos en la norma aplicable a la data en que falleció el 1 de agosto de 2014, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, particularmente, las 50 semanas Radicación n.° 83061 SCLAJPT-10 V.00 20 aportadas en los tres años anteriores al deceso, pues conforme a la historia laboral allegada, su última cotización a pensión se realizó en el ciclo de noviembre de 1996.

Añadió el a quo que si bien en virtud del principio de la condición más beneficiosa era posible acudir a la norma anterior, es decir, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, el asegurado no dejó cumplida la densidad de semanas exigidas por esta disposición, esto es, 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento, dado que insistió que a partir de diciembre de 1996 no se realizó ninguna cotización a pensión. Agregó, dicho fallador que no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa y acudir al Acuerdo 049 de 1990, artículos 6 y 25, por el hecho de que el causante cumplió el número mínimo de semanas allí establecidas, pues tal garantía solo permitía acudir a la norma inmediatamente anterior y como quiera que el fallecimiento ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, la disposición antecedente que regulaba la materia era la Ley 100 de 1993.

La parte actora sustentó el recurso de apelación en que debía otorgarse la pensión de sobrevivientes aplicando el principio de la condición más beneficiosa y las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, pues el afiliado cumplió con la densidad de semanas exigidas en esta normativa. Resaltó que se debían tener en cuenta para tal efecto las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, CC T832A-2013;

CC T401-2015; y CC T566-2014. Radicación n.° 83061 SCLAJPT-10 V.00 21 Pues bien, para definir el presente asunto en sede de instancia, resultan suficientes las consideraciones esbozadas en el estadio de casación, para concluir que no es posible, como lo pretende la parte apelante, otorgar la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y con fundamento en los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que la muerte del señor Regulo Charria Burbano ocurrió el 1 de agosto de 2014, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003 y, por ende, la norma inmediatamente anterior no es el referido Acuerdo 049 de 1990 sino la Ley 100 de 1993.

Así mismo, en la sede casacional se explicaron ampliamente las razones por las cuales esta corporación se aparta del criterio de la Corte Constitucional, cumpliendo así con el deber de transparencia y argumentación suficiente. Como ya explicó, esta corporación ha admitido que la condición más beneficiosa tratándose de la pensión de sobrevivientes únicamente permite acudir a la normatividad inmediatamente anterior, es decir que, en el presente asunto, como el afiliado falleció el 1 de agosto de 2014, este postulado solo puede operar en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 bajo el cumplimiento de determinados presupuestos.

Adicionalmente en la decisión CSJ SL4650-2017, la Sala de Casación Laboral estableció una regla de temporalidad para la aplicación de la condición más Radicación n.° 83061 SCLAJPT-10 V.00 22 beneficiosa, a través de la cual definió que solo es posible diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el «29 de enero de 2006», es decir, por tres años; lo anterior significa que, si el derecho pensional invocado se causa por fuera de esta calenda, no es posible acudir al postulado de la condición más beneficiosa.

Cabe agregar que tal circunstancia no resulta caprichosa, habida cuenta que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida e ilimitada en el tiempo, pues ello generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo que además implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente.

Con ese horizonte, el aludido límite temporal impuesto tiene razón de ser en que no puede convertirse en un obstáculo del cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, dado que la naturaleza del Sistema General de Pensiones es dinámico y no estático (CSJ SL4650-2017). En este caso, observa la Sala que tampoco es posible aplicar la condición más beneficiosa con la normativa inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, en la medida que el señor Regulo Charria Burbano falleció el 1 de agosto de 2014, esto es, después del 29 de enero de 2006, por lo tanto, superó la aludida temporalidad, lo que hace que, por Radicación n.° 83061 SCLAJPT-10 V.00 23 lo anterior, también sea improcedente acoger tal postulado.

Por último, tampoco puede reconocerse la prestación pensional invocada en los términos del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En efecto, la jurisprudencia ha considerado que cuando el mencionado parágrafo primero establece la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo es en el evento de que el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media para la pensión de vejez, escenario en el cual se ha estimado que tratándose de una persona beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplican aquellas normas que regían su situación pensional para el momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones, por lo que, sería factible acudir al Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL4894-2021, rad. 79584).

Si bien es cierto que el señor Charria Burbano en principio era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues tenía cotizadas 822 semanas al 1 de abril de 1994 y la norma anterior que regulaba su derecho a la pensión de vejez podía ser el Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que no reunió el requisito de tiempo establecido frente a la pensión de vejez por el citado reglamento, pues según el reporte de semanas incorporado al plenario (f.° 65), el fallecido cotizó al ISS, hoy Colpensiones, desde el 19 de octubre de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1996 un total de 888,03 semanas de las 1000 exigidas en toda su vida Radicación n.° 83061 SCLAJPT-10 V.00 24 laboral y en los 20 años anteriores a su muerte, esto es, entre el 1 de agosto de 2014 y el mismo día y mes de 1994, sufragó 49,44 de las 500 requeridas, tal como se detalla a continuación: De manera que tampoco hay lugar a acceder a la pensión reclamada, en los términos del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, se debe concluir que a la promotora del proceso no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y por ende, se deberá confirmar íntegramente la decisión absolutoria del juez de primer grado. Las costas de primera instancia a cargo de la parte actora y en la alzada no se causan. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia N° N° DESDE HASTA DÍAS SEMANAS NARVAEZ DE LA GONZALO (RETI) 19/10/1977 30/03/1978 163 23,29 NARVAEZ DE LA GONZALO (RETI) 11/04/1978 10/08/1978 122 17,43 NARVAEZ DE LA GONZALO (RETI) 31/08/1978 13/12/1978 105 15,00 DIRIGIENTE LTD 25/01/1979 16/03/1979 51 7,29 DIRIGIENTE LTD 12/09/1979 1/02/1982 874 124,86 FANALCA S.A. 1/02/1982 15/06/1994 4517 645,29 CHARRIA BURBANO REGULO 24/06/1994 31/07/1994 38 5,43 CHARRIA BURBANO REGULO 1/08/1994 31/12/1994 153 21,86 CHARRIA BURBANO REGULO 1/02/1995 31/03/1995 60 8,57 49,44 SERV.

Y ASESORIAS DEL VALLE 1/06/1996 30/06/1996 6 0,86 Semanas SERV. Y ASESORIAS DEL VALLE 1/07/1996 30/09/1996 90 12,86 Ult. 20 años SERV. Y ASESORIAS DEL VALLE 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 SERV. Y ASESORIAS DEL VALLE 1/11/1996 30/11/1996 7 1,00 888,03 EMPLEADOR FECHA TOTAL SEMANAS COTIZADAS Radicación n.° 83061 SCLAJPT-10 V.00 25 proferida el 18 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONILA GIRÓN PAPAMIJA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, se CONFIRMA en su integridad la sentencia absolutoria proferida el 15 de mayo de 2017 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Costas como se indica en la parte motiva de la decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Radicación n.° 83061 SCLAJPT-10 V.00 26