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SL796-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968

2-5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL796-2021 Radicación n.° 72518 Acta 8 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO CÁCERES PATIÑO contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que instauró contra la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Luis Alberto Cáceres Patirio llamó a juicio al Departamento de Norte de Santander para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la accionada y el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas Departamentales. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72518 Pidió se condenara a la demandada a reconocerle la pensión de jubilación convencional, desde el 21 de julio de 2000, por haber prestado servicios durante más de 20 arios a la entidad; intereses de mora y costas del proceso (fls. 85- 95).

Como fundamento de las pretensiones, relató que laboró para la Secretaría de Vías y Transporte del Departamento de Norte de Santander, desde el 17 de diciembre de 1985 hasta el 20 de julio de 2000; el último salario devengado, fue de $16.068 diarios. Que fue contratado como obrero de «pico y pala» para el mantenimiento, conservación y construcción de obras públicas.

Por Resolución 1642 de 10 de diciembre de 1985, fue incorporado como obrero y mediante Decreto 000691 de 13 de junio de 2000, fue desvinculado por supresión del cargo. Informó que estuvo afiliado al Sindicato de Obras Públicas del Departamento de Norte de Santander, y fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo, además, porque el convenio era aplicable a todo el personal de «planilla» de la Secretaría de Vías y Transporte, conforme al artículo 51 del texto extralegal.

Precisó que antes de la supresión de la «planilla» de la entidad, el 31 de mayo de 1999 la entidad territorial concertó con el sindicato la terminación de las relaciones laborales. Relató que para este momento, contaba 20 arios, 6 meses y 17 días de servicios; que el 30 de mayo de 2013, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 72518 solicitó al Fondo de Pensiones del Departamento, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, negada por considerarlo empleado público.

Expuso que, con ello, desconoció las funciones que desempeñó, así como lo plasmado en el acta de diálogo y concertación y la convención colectiva de trabajo, como también que durante «todo el término de la relación laboral fue destinatario de los derechos convencionales como trabajador de planilla». Especificó que ejecutó labores como obrero de «pico y pala», por cuanto: i) le fueron reconocidas vacaciones a partir del 1 de enero de 1998, como ayudante de oficial, por el periodo del 17 de diciembre de 1996 al 16 de diciembre de 1997; ii) mediante memorando de agosto de 1999, lo comisionaron para un levantamiento topográfico a la Urbanización Trapiche y iii) el 3 de septiembre de 1999, se le encomendaron tareas como ayudante de oficial.

Expuso que si bien, trabajó esporádicamente como guarda de seguridad, esto no impedía que se le concediera la prestación jubilatoria, toda vez que, por ello, no dejaba de ser trabajador oficial. Que la accionada reconoció la pensión extralegal a algunos de sus compañeros, también vigilantes. La convocada a juicio se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Aseveró que el demandante no tiene derecho a la pensión reclamada, por cuanto desarrolló funciones de celador para la Secretaría de Vías y Transporte, de suerte que fue empleado público (fls. 166-178).

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 72518 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta (fi. 215 Cd) declaró que el demandante prestó servicios al Departamento de Norte de Santander como «trabajador de planilla», de la Secretaría de Obras Públicas y probada la excepción de inexistencia de la obligación; negó las pretensiones e impuso costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, mediante el fallo gravado, el Tribunal (fi. 54 Cd) confirmó la decisión del a quo, con costas al apelante. Como problema jurídico, se planteó verificar si el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Tras un amplio recuento normativo y jurisprudencial relevante en función de definir el tipo de relación jurídica que vinculó a las partes, como los artículos 5 y 233 de los Decretos 3135 de 1968 y 1222 de 1986, respectivamente, así como la sentencia CC C-484-1995, entre otros, aseveró que la regla general es que quien preste servicios a un establecimiento público o departamento administrativo, entre otros entes oficiales, es empleado público; excepcionalmente, son trabajadores oficiales quienes laboren en la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Referenció la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22368. SCLAJPT-1.0 V.00 4 Radicación n.° 72518 Advirtió que en virtud del principio de primacía de la realidad, para identificar el linaje de la relación laboral, priman los hechos y el derecho sobre «la forma establecida en un papel por los sujetos de la relación», por manera que «un trabajador de pico y pala no deja de ser trabajador oficial para convertirse en empleado público por la existencia de un documento de nombramiento y posesión».

Copió apartes de la sentencia del Consejo de Estado SS, 13 feb. 2014, rad. 2014-001946-12 y nombra la CC T-698-2004, CC C-154- 1997, CSJ SL, 11 ago. 2004, rad. 21494 y la CSJ SL, 31 ene. 2006, rad 25504. En punto a la relación jurídica con el Departamento de Norte de Santander, con base en el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, coligió que la Secretaría de Vías y Transporte se rige por la regla general, es decir que son empleados públicos y, por excepción, son trabajadores oficiales «sólo aquellos que demuestren que su labor estuviese vinculada con la construcción o sostenimiento de obras públicas, carga probatoria que debe soportar el que lo alegue».

En lo que concierne al recurso extraordinario, se ocupó de la certificación de la Alcaldía Municipal de Cúcuta (fis. 4 a 9), que dio cuenta de que del 4 de noviembre de 1979 al 5 de diciembre de 1985, el actor desempeñó el cargo de oficial mayor; también la de la Secretaría de Obras Públicas de Norte de Santander (fi. 27), según la cual el demandante comenzó a laborar el 10 de diciembre de 1985 como obrero perteneciente a la plantilla de obras públicas; igualmente, la Gobernación certificó sobre los servicios SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72518 prestados entre el 7 de diciembre de 1985 y el 20 de julio de 2000, como celador de la Secretaría de Vías y Transporte (fls. 11-16) Advirtió que en la sustentación de la alzada, el promotor de la acción aludió a la ejecución de actividades vinculadas al sostenimiento de obras públicas, en virtud de diferentes comisiones, de que dan cuenta los folios 6, 30, y 31, los documentos de folios 128 (informe del actor del 1 de septiembre de 1992, en donde aduce que ejerció el cargo de vigilante; 130 (notificación de 18 de septiembre de 1992, que lo suspende en el ejercicio del cargo de guarda; 29 (solicitud de 23 de septiembre de 1992, donde solicita sea asignado al cargo de ayudante de oficial); 131 y 132 (constancias de 1996 sobre las labores de celador; 129 (constancia de 9 de septiembre de 1996 de inasistencia como vigilante); folio 133 (memorando de 21 de noviembre de 1996 al actor como celador; 134 (asignación de funciones al accionante el 26 de mayo de 1997, como ascensorista; 136 (memorando al demandante quien ocupa el cargo de guarda para el 31 de marzo de 1998); 138 y 139 (desvinculación del empleo público de celador, el 14 de julio de 2000); 140 (comunicado de 17 julio 2000 sobre supresión del cargo de celador); 144 y 145 (pago de auxilio de cesantías de vigilante del 26 de julio de 2000; y a folio 17, obra certificación sobre el ejercicio del cargo de celador, expedida al demandante el 27 de agosto de 2012.

Precisó que si bien, al actor le concedieron algunas prerrogativas convencionales, «su aplicación no puede ser SCLAJPT-10 V.00 6 22 Radicación n.° 72518 tomada como única prueba determinante en la toma de decisión judicial, no obstante, es parte integrante de ellas» y transcribe un fragmento de la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2006, rad. 29077.

Agregó que: La convención de trabajo vista a folio 60 al 84, en su artículo 2 establece que, los cargos incluidos en la planilla de la secretaría de obras públicas del departamento de Norte de Santander, entre ellos se encuentran el de área de construcción, inspectores, maestros de obra, oficial de carpintería, oficial de obras, cadeneros, ayudante de oficial, etcétera, pertenecientes a la excepción consagrada en la norma que otorga el estatus de trabajador oficial y en el área administrativa que, por regla general, son empleados públicos, figura el cargo de celador en el literal H) ( ).

De lo expuesto, infirió que Luis Alberto Cáceres no cumplió con la carga de demostrar que ejecutó las actividades asignadas en las áreas de construcción y sostenimiento de obras públicas, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, dijo, las pruebas analizadas dieron cuenta de que trabajó como vigilante y fue comisionado en algunas oportunidades para ejercer funciones relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas.

Así concluyó: [ ] no existe suficiente material probatorio para declarar la calidad de trabajador oficial del demandante, ya que, estas actividades las ejerció esporádicamente, puesto que, el cargo ejercido de manera habitual y constante era el de celador, tal y como se puede observar a folio 29, donde por solicitud expresa del señor Luis Alberto Cáceres Patiño, requiere el cambio del puesto de trabajo ante el jefe de personal de fecha 23 de septiembre de 1992, es decir, que el actor acepta que la actividad ejercida era la de celador.

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72518 Rememoró lo dicho por esta Sala en múltiples pronunciamientos, que han reiterado que las actividades de servicios generales persiguen garantizar la normal y adecuada prestación de un servicio que «nada tiene que ver con la construcción y sostenimiento de obra pública». Destacó que la clasificación de servidores públicos es facultad exclusiva del legislador, que no transgrede el artículo 53 de la Constitución Política.

Copió extractos de los fallos CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 38668, CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 31678 y CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 37516. Apuntó que el carácter ocasional de las labores de ayudante de oficial y cadenero, no alcanzan para desvirtuar la calidad de empleado público del actor, tal cual se expuso en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 43699.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo no replicado, por la causal primera, pretende la casación de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el proveído del a quo y «se reconozca y pague la pensión de jubilación prevista en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo, con la condigna imposición de costas procesales».

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 72518 VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 1 del Decreto 1848 de 1969, en relación con el 233 del Decreto 1222 de 1968, 4 del Decreto 2127 de 1945, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 25, 29, 123, y 229 de la Constitución Política, 177 del Código de Procedimiento Civil, 61 y 145 del procesal laboral Como errores evidentes de hecho, acusa: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor tenía la calidad de empleado público. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el accionante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Departamento Norte de Santander y el Sindicato de Obras Públicas Departamentales.

Denuncia la errónea valoración de: i) el Registro Civil de Nacimiento (fi. 2); ii) el Certificado de información laboral expedido por la Alcaldía de San José de Cúcuta (fls. 4-9); iii) el certificado de información laboral expedido por la Gobernación de Norte de Santander (fls. 11-16) y iv) el Acta de Diálogo y Concertación entre el Departamento de Norte de Santander y el Sindicato de Obras Públicas Departamentales (fls. 56-59).

Reprocha que, pese a que el ad quem reconoció que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72518 Trabajo, celebrada entre el Departamento de Norte de Santander y el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas Departamentales, apreció desacertadamente el Acta de Diálogo y Concertación (fls. 56-59), en tanto allí la entidad territorial accionada se comprometió a reconocer la pensión convencional a los trabajadores que cumplieran 20 arios continuos o discontinuos a su servicio.

Agrega que el parágrafo único del artículo 35 de la Convención, consagra el derecho a la prestación para quienes hubiesen laborado 20 arios y tengan 50 de edad. Así mismo, estipula que todo el personal de planilla sindicalizado o no, goza de los beneficios previstos en el acuerdo. Expone que el Juzgador plural pretirió los certificados de información laboral, expedidos por la Alcaldía de San José de Cúcuta y la Gobernación de Norte de Santander, según los cuales el actor laboró 20 arios, 6 meses y 17 días a su servicio, así como el Registro Civil de Nacimiento que informa que tiene más de 59 arios de edad.

Expresa que si bien, la regla general es que quienes presten servicios a los entes territoriales son empleados públicos, salvo quienes se dedican a la construcción y mantenimiento de obras públicas, el Tribunal «se dedicó a demostrar que el demandante era un empleado público, desconociendo las pruebas relacionadas que advertían que contaba con los requisitos previstos en el artículo 35 de la Convención ( ), para tener derecho a la pensión de SCLA1PT-10 V.00 10 Radicación n.° 72518 jubilación».

Asegura que el 18 de agosto de 2006, cuando cumplió 50 arios de edad, adquirió el derecho a que la accionada le reconociera la pensión de jubilación. Copió el Acto Legislativo 01 de 2005 y adujo que el colegiado de instancia desconoció el precedente expuesto en providencias CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 y CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077.

Que si se tiene en cuenta lo dicho por la Corte en tales sentencias, el ad quem «excedió la lectura de la norma, haciéndole decir lo que en efecto no dice, como es que a partir de dicha reforma constitucional no es procedente el reconocimiento de pensiones de jubilación con base en disposiciones convencionales más favorables». Acota que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, previó que las reglas pensionales contenidas en pactos o convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos, se mantendrían vigentes por el término inicialmente pactado y, las que se suscribieran entre la entrada en vigor de la reforma constitucional y el 31 de julio de 2010, no podrían regular condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren vigentes.

VII. CONSIDERACIONES A pesar de la mezcla de cuestionamientos fácticos y jurídicos (CSJ SL5090-2020), y que el Tribunal no mencionó el Acto Legislativo 01 de 2005, de suerte que no pudo haber cometido el desafuero enrostrado, la Sala no SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 72518 tiene inconveniente para anticipar el fracaso de la acusación blandida contra el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia. En efecto, con proliferación y unicidad, la Corte tiene definido que las normas que gobiernan el régimen de los trabajadores del Estado son de orden público.

Por tal virtud, son de obligatorio e inexcusable cumplimiento, de suerte que su regulación está sometida a reserva legal. Es así, como en sentencia CSJ SL3239-2020 que remembró la CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457 y que, a su vez, evocó lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, la Sala expresó: [ ] ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. [ ] De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

(Subrayas fuera de texto). En proveído CSJ 5L17531-2017, la Corte discurrió: Por demás, la presencia de actos externos de las partes y consecuenciales al hecho legal de ser empleado público o SCLAPT-10 V.00 12 31 Radicación n.° 72518 trabajador oficial, como lo son el nombramiento, la posesión, la suscripción de un contrato de trabajo o la percepción de beneficios convencionales, no constituyen parámetros válidos o relevantes a la hora de establecer la naturaleza del vínculo de los servidores de la administración pública.

Incluso sobre similar debate, la Sala, en sentencia CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490, reiterada en CSJ SL10610-2014, indicó que «la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley».

(Subrayas y negrillas fuera de texto) Así las cosas, tal cual lo coligió el ad quem, el hecho de que, i) el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo mencione a los celadores como parte de la plantilla de la entidad; ii) que en el Acta de Diálogo y Concertación se acordara que los trabajadores con más de 20 arios continuos o no «al servicio del Departamento u otras entidades del estado, la administración ofrece pensión de jubilación anticipada en forma con todos los beneficios convencionales»; y iii) que el trabajador hubiese arribado a los 50 arios de edad el 18 de agosto de 2006 (fi. 2), resulta insuficiente para concluir que Cáceres Patirio fungió como trabajador oficial, por tanto acreedor de la pensión convencional, dado que estos no son parámetros válidos para definir la naturaleza del vínculo con la administración pública, que exclusivamente proviene de la ley.

El certificado expedido el 22 de mayo de 2013 (fls. 4- 9), da cuenta de que el accionante laboró del 14 de noviembre de 1979 al 5 de diciembre de 1985 en la Alcaldía de Cúcuta como oficial mayor. Así mismo, entre los folios 11 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72518 y 16, obra evidencia de que el demandante estuvo vinculado a la Gobernación de Norte de Santander, del 17 de diciembre de 1985 al 20 de julio de 2000, como guarda de seguridad de la Secretaría de Vías y Transporte.

De las pruebas mencionadas, paladinamente emerge que si bien, al inicio de su vinculación laboral, el actor se ocupó de ejecutar labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, esta situación mutó pues, con meridiana claridad, el acervo recaudado revela que a partir del ario 1985 el cargo que ocupó el actor por más de 14 arios en la Secretaría de Obras Públicas fue el de celador.

Sobre esta temática la Corte en sentencia CSJ SL9639-2014, expuso: Por consiguiente, era indispensable y carga probatoria no cumplida del recurrente, a fin de que el ad quem determinara la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes durante el tiempo que reclaman, que se hubiera demostrado que material y efectivamente desarrollaron las funciones en la construcción y sostenimiento de la Obra Pública así como su habitualidad, continuidad y permanencia en las mismas, toda vez que un determinado trabajador bien pudo haber ejercido funciones relacionadas con la Obra Pública, pero de manera esporádica, intermitente o incluso permanente, o mutar su calidad o la naturaleza de su cargo y desempeñar funciones de empleado público.

Lo que no se desprende de las probanzas endilgadas en el cargo, como que condujeran un vehículo tipo volqueta o motoniveladora, que fueran nombrados «conductores mecánicos», que tuvieran carné de conductor, que se haya constatado en las hojas de vida su cargo, o que el manual de funciones indicara actividades o funciones relacionadas con la construcción o sostenimiento de la Obra Pública (Subrayas fuera de texto).

SCLAWT-10 V.00 14 32- Radicación n.° 72518 Claro está, necesario es memorar que la Sala tiene adoctrinado que la actividad de celador no constituye una de las excepciones a la regla general consagrada en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 (CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 40602). Necesario colofón de lo considerado, es que el ad quem no cometió los desaciertos denunciados por la censura, por cuanto, es la ley la que determina la calidad de trabajador oficial; no así, la convención colectiva de trabajo, ni el contrato laboral; tampoco, la voluntad del empleador.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de julio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que instauró LUIS ALBERTO CÁCERES PATIÑO contra la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES-.

Costas, como se dijo. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 72518 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO1 ALD JOSÉ DIX PONN FZ I JIMENAISABEL---€10DOY- F-A-JARDO frx..L.,21n(20 \1 O C 4C0 SCLAPT-10 V.00 16 314 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salads Oescongestlin N:3 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°. 72518 Magistrada Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ LUIS ALBERTO CÁCERES PATIÑO VS. GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a aclarar el voto en la decisión adoptada en el asunto de la referencia. RAZONES DE LA ACLARACIÓN DE VOTO Si bien acompaño la decisión que no casó el fallo recurrido, pues el demandante no fungió como trabajador oficial, no comparto la estructura de las consideraciones, por cuanto debió la sentencia debió limitarse a estudiar las pruebas acusadas por la censura y, analizar si lograba quebrar el fundamento de la sentencia. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72518 Sin embargo, sin enunciar razón alguna, en el fallo se emprendió un análisis oficioso de una cantidad de pruebas y razonamientos que no fueron materia de la acusación, por ende, se falló como si se tratara de un juez de instancia. En síntesis, estimo que el análisis se debió limitar a las pruebas que fueron materia de la acusación y ver si de las mismas emergía el yerro.

En el asunto, se itera, la censura, con las pruebas atacadas y razonamientos desarrollados, no logró infirmar los fundamentos de la sentencia impugnada, por lo que, no procedía su casación. En los anteriores términos, aclaro el voto. Fecha ut supra, Ti (mmCt (I)C JIMENA ISABEL-1ODOYFA3ARDO SCLAJPT-10 V.00 2