CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60961 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL796-2019 Radicación n.° 60961 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA MARÍA RAMÍREZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES - y a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE - CAJANAL EICE.
I.
ANTECEDENTES ROSA MARÍA RAMÍREZ GÓMEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y a CAJANAL EICE, con el fin de que se le reconozca y pague pensión de sobrevivientes desde el 6 de agosto de 2004, luego del deceso de su esposo el señor Jorge Eduardo Prieto Chapucero; de igual forma, solicitó que se le pagaran las mesadas pensionales, intereses, reajustes e indexación (f.° 5 y 6 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Jorge Eduardo Prieto Chapucero, en vida efectuó aportes al sistema de seguridad social al extinto CAJANAL EICE y al ISS; que el total de tiempo de servicio a CAJANAL y al ISS, fue de 1251.85 semanas, de las cuales 108 fueron cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento; que convivió en vida con el fallecido en calidad de esposa, aproximadamente 33 años y dependiendo de éste económicamente, hasta la fecha de su fallecimiento; que el 26 de mayo de 2006, elevó petición ante CAJANAL EICE para solicitar pensión de sobreviviente; que a dicha solicitud se respondió mediante Resolución n.° 13221 del 31 de marzo de 2009, donde le negaron la solicitud alegando que no se acreditó a cual entidad fueron girados los aportes para los periodos « 28/12/1997 a 31/08/1997 y 23/06/1997 a 31/08/2003 »; ante esta resolución presentó recurso de reposición, que fue respondido mediante Resolución n.° PAP 030701 del 16 de diciembre de 2010, en la que confirmaron el anterior acto administrativo; que al observar que CAJANAL EICE no resolvió la solicitud pensional y, además, expresó que no era competente para definir sobre la prestación solicitada, el 12 de enero de 2011, peticionó el desglose del expediente administrativo donde se encuentran las certificaciones de tiempo de servicio y factores salariales, para remitirlo al ISS, lo cual fue negado, el 19 de mayo de 2011, porque no era posible aquel; que el 22 de marzo de 2011, solicitó la pensión de sobrevivientes ante el ISS y a la fecha no ha obtenido respuesta definitiva de la misma (f. ° 3 a 5 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, el ISS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban por ser hechos aislados del ISS y que el juzgador resolviera mediante los acervos probatorios (f.° 177 y 178 ibídem ). En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y título de los derechos reclamados (f.° 178 a 179 ibídem ).
CAJANAL EICE, contestó la demanda, pero le fue inadmitida y no allegó escrito subsanatorio, pero el Juzgado, posteriormente, la dio por respondida (f.° 294 del cuaderno principal), dando por probados los hechos 6, 9, 14, 15 y 19 de aquella, respecto de esta entidad, referidos a que la petición de reconocimiento pensional fue reiterada en varias ocasiones; que la primera a CAJANAL EICE se radicó el 26 de mayo de 2006 y, sin embargo, en la Resolución 13221 de 2009 sólo se citó la del 3 de abril de 2008; manifestó no ser cierta la negativa de CAJANAL EICE de remitir el expediente administrativo al ISS o desglosar el mismo con igual propósito, tuvo que recopilar de nuevo la documentación necesaria para solicitar la pensión ante el ISS, ante quien se solicitó, además, que se oficiara a CAJANAL EICE para que les remitiera el expediente.
En defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, caducidad de la acción, prescripción y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de mayo de 2012 (f.° 430 a 431 del cuaderno del Juzgado), absolvió a las demandadas; declaró probada la excepción propuesta por el ISS, denominada falta de causa y título de los derechos reclamados y la propuesta por CAJANAL EICE en liquidación, denominada inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de agosto de 2012 (f.° 451 Cd a 453 del cuaderno principal), revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó al ISS a reconocer a la señora ROSA MARÍA RAMÍREZ GÓMEZ, pensión de sobreviviente en cuantía inicial de $658.378.00 pesos, a partir del 22 de marzo de 2008, junto a los incrementos legales y mesadas adicionales.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, ya que, en este caso, la demandante convivió aproximadamente 33 años con su esposo, pues contrajeron matrimonio el 29 de noviembre de 1975, fecha desde la cual cohabitó con el señor Jorge Eduardo Prieto Chapucero; según testigos, convivieron y compartieron mesa, lecho y techo, y tuvieron tres hijos en común. Por otro lado, respecto a las semanas cotizadas, encontró que el señor Prieto Chapucero prestó sus servicios al Ministerio de Salud, desde el 5 de julio de 1979 al 22 de enero de 1991, con una interrupción de 18 días, efectuando cotización a CAJANAL EICE; que laboró en la ESE Hospital del Sarare, desde 23 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2003, con 90 días de interrupción cotizando en el ISS; que, en conclusión, prestó 17 años, 6 meses y 8 días; que en los tres últimos años anteriores a su muerte cotizó 97 semanas, dejando causada la pensión de sobrevivientes a favor de la reclamante, por lo que condenó al ISS al reconocimiento de la pensión a partir del 22 de marzo de 2008, ya que se declaró probada la prescripción trienal de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, puesto que no se interrumpió con la presentación de la reclamación ante CAJANAL EICE, por no ser esta la entidad encargada de reconocer dicha prestación, debido a que hasta el 22 de marzo de 2011, se presentó correctamente la reclamación ante el ISS.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 14 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Sala «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, finalmente, se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 6 de agosto de 2004, con las mesadas adicionales, intereses moratorios y liquidando en forma correcta la primera mesada (f.° 5 y 6 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian de manera conjunta los dos primeros, pues pese a estar dirigidos por vías diferentes comparten argumentos y persiguen un mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de manera indirecta por aplicación indebida de los siguientes artículos: 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 448 del CST y el 151 del CPTSS, en conjunto con los artículos 174, 177 y 187 del CPC (f.° 4 a 14 cuaderno de la Corte).
Errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no interrumpió la prescripción trienal para que la pensión de sobreviviente le sea reconocida con efectos fiscales desde el 6 de agosto de 2004. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actora interrumpió la prescripción trienal con la petición de pensión de sobrevivientes elevada ante CAJANAL EICE el 26 de mayo de 2006. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión desde el 6 de agosto de 2004, junto con el retroactivo pensional tomado desde esa fecha. Listó como pruebas documentales erróneamente apreciadas: 1. Folios 3 a 17 del cuaderno 1; especialmente los numerales 4,5 y 14 relacionados a folio 4, del acápite de hechos de la demanda. 2.
Folio 20 del cuaderno 1; petición inicial de pensión de sobrevivientes, elevada ante CAJANAL EICE, el 26 de mayo de 2006. 3. Folios 21 y 22;144 y 150, del cuaderno 1, Radicado del 26/12/2008 de complemento a la petición elevada el 26 de mayo de 2006. 4. Folios 24 a 28; 156 a 161 del cuaderno 1, Resolución No.13221 del 31 de marzo de 2009, por la cual CAJANAL niega el reconocimiento de pensión de sobrevivientes. 5.
Folios 34 a 41 del cuaderno 1, escrito de pensión de sobreviviente a favor de la actora, radicado ante el ISS el 22 de marzo de 2011. 6. Folio 43 del cuaderno 1, constancia del anterior radicado ante el ISS. Pruebas documentales no apreciadas 1. Folios 24 a 33; 170 a 173, del cuaderno 1, Resolución No. PAP 030701 del 16 de diciembre de 2010, por la cual, en instancia de un recurso de reposición, Cajanal resuelve enviar el expediente de pensión de sobrevivientes de la actora al ISS. 2.
Folios 64 a 66 del cuaderno 1, radicados ante Cajanal del 12 de enero de 2011, 22 de febrero de 2011, respectivamente, con los cuales se solicita ante Cajanal el desglose del expediente administrativo para efectos de allegarlo ante el ISS, en ocasión que Cajanal no lo remitía. 3. Folios 162 y 163 del cuaderno 1, radicado de fecha 17 de abril de 2009, del recurso de reposición contra la Resolución No.13221 de 2009; dentro del cual se indica que se elevó petición ante el empleador del causante, para que certifique a que entidad fueron girados los aportes para pensión, dado que se desconocían a dicha fecha. 4.
Folios 165 y 166, del cuaderno 1; Complemento sobre el recurso de reposición, allegando la certificación de la entidad a la cual fueron girados los aportes para pensión. 5. Folio 199 del cuaderno 1; certificación de Cajanal del 30 de agosto de 2011, dando fe que remitió el expediente administrativo ante el ISS. 6. Folios 200 y 201, del cuaderno 1; constancia del radicado del cuaderno administrativo por parte de Cajanal ante el ISS.
Afirma, que la actora interrumpió la prescripción trienal con petición elevada ante CAJANAL EICE, el 26 de mayo de 2006 y que el hecho de radicar en el ISS otra petición, fue porque CAJANAL EICE no remitió el expediente a ISS, cosa que el Tribunal no apreció; que CAJANAL, mediante resolución, se declaró incompetente para resolver dicha petición de pensión, y dispuso remitir el expediente al ISS.
Por último, manifestó que el Tribunal no fue acertado en la conclusión de tal análisis y erró en las pruebas aportadas al expediente, dando por demostrado que la actora no interrumpió la prescripción trienal y solicita que se le reconozca la pensión desde el 6 de agosto de 2004, día del fallecimiento del causante, junto con el retroactivo pensional, a los intereses de mora e indexación. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes artículos: 61 del CPTSS; 174 a 177 y 187 del CPC, aplicables por analogía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 145 del CPTSS, de los artículos 448 del CSTSS y del artículo 151 del CPTSS, dejando de aplicar el artículo 33 del CCA, como violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política (f.° 8 a 10 del cuaderno de la Corte).
Para desarrollar el cargo, afirma que el Tribunal parte de un errado entendimiento, pues el artículo 61 de CPTSS, adopta un criterio de la persuasión racional y objetiva, lo cual considera que no es del caso. Manifiesta, que el artículo 33 de CCA, vigente para el año 2006, disponía que cuando el peticionario se equivoca al momento de acudir ante la entidad a elevar una petición, ésta tenía el deber de remitir el caso al funcionario o entidad competente; por ende, al presentar la petición ante CAJANAL, con ello se interrumpió la prescripción, por lo que habrá de reconocerle la pensión de sobreviviente según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha deprecada.
CONSIDERACIONES Las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado Jorge Eduardo Prieto Chapucero, cónyuge de la promotora del juicio, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
Se observa, que los siguientes hechos relevantes para la discusión que convoca a la Sala, sobre los que no existe reparo, se sintetizan en: i) que el afiliado señor Jorge Eduardo Prieto Chapucero falleció el 5 de agosto de 2004; ii) la calidad de cónyuge de la accionante y su convivencia con el causante, durante todo el tiempo; iii) solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, elevada ante CAJANAL el 26 de mayo de 2006, reiterada el 3 de abril de 2008, la cual es negada, a través de Resolución n.° 13221 del 31 de marzo de 2009 y confirmada con la Resolución n.° 030701 del 16 de diciembre de 2010; iv) solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el ISS, el 22 de marzo de 2011; v) que el Tribunal reconoció el derecho pensional a cargo del ISS, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, contado el término trienal a partir de la fecha de la presentación de la reclamación administrativa ante el encargado de su reconocimiento.
Dentro de lo expuesto por el Tribunal, para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, se encuentra que esta no fue presentada, inicialmente, ante el ISS, que era la entidad autorizada y obligada al reconocimiento del derecho pensional. Por su parte, la censura cimienta sus argumentos, en que, si bien es cierto, se presentó la solicitud ante CAJANAL EICE, ésta debió remitir la solicitud ante el ISS, tal como lo regula el artículo 33 del CCA y, por ello, se encuentra interrumpida la prescripción trienal y no debe prosperar la excepción planteada por la demandada.
El problema jurídico que suscita la atención de la Sala, se centra en dilucidar si el Tribunal erró al establecer que el escrito del 26 de mayo de 2006 (solicitud de pensión de sobrevivientes), presentado ante CAJANAL interrumpió el término prescriptivo, frente a una obligación pensional que debía ser reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES.
Como la litis gira entorno a la prescripción, es importante anotar, que se trata de una institución que propende por el principio de la seguridad jurídica, visto este, como la garantía dada al individuo por el Estado de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados, es decir, la certeza de los derechos que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada.
Sobre la naturaleza y fines de la prescripción, esta Sala anotó en sentencia CSJ SL4222-2017, lo siguiente: Para tal efecto, es bueno empezar por recordar que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.
Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.
También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla.
La prescripción es un modo de adquirir derechos y extinguir obligaciones, que en materia de los derechos laborales y de las acciones de las leyes sociales, se encuentra regulado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, normas de la cual se deriva, que el término prescriptivo, por regla general, es de tres (3) años contados a partir de la fecha en que los derechos se han hecho exigibles, con excepción de algunos conceptos o acreencias que tienen un periodo de prescripción especial.
Es dable anotar que, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, la misma se hace exigible a partir del deceso del afiliado o pensionado que hubiese dejado causado el derecho; de igual forma, los beneficiarios pueden interrumpir la prescripción de las mesadas correspondientes, de conformidad con el artículo 151 del CPTSS, aplicable a los derechos derivados del sistema de seguridad social integral, que enseña que el trabajador cuenta con la prerrogativa de solicitar el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, con un simple reclamo escrito que formule y el empleador reciba y, a partir de ese momento, se reinicia el conteo de la prescripción. Así, cuando el derecho reclamado deba ser reconocido por La Nación, las entidades territoriales o cualesquiera de la administración pública descentralizadas, es necesario agotar la reclamación administrativa, la cual consiste en el «simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda» y la misma se entiende agotada cuando la entidad haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta, lo que implica que mientras eso ocurre «se suspende el término de prescripción de la respectiva acción» (artículo 6° del CPTSS), la cual se adoptó como una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa.
Sobre el tema de la interrupción del término de prescripción, la Sala, en sentencia CSJ SL20028-2017, manifestó: Ahora bien, el legislador a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fija en cada especialidad un tiempo dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse afectados por la prescripción. Así el artículo 488 del C.S.T, brinda a los trabajadores la oportunidad de impetrar sus súplicas dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad y el 489 prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador formule y el empleador reciba, para, a partir de ese momento, reiniciar el conteo del trienio del que el trabajador gozaba inicialmente; reglas igualmente consignadas en el artículo 151 del C.P.T. y S.S, también denunciado como transgredido. […] En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.
Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.
De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.
La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo’. No obstante establecer el artículo 151 del CPTSS, que el «simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda», esa petición, no puede ser cualquier escrito el que se debe presentar, sino que éste debe contar con unos requisitos mínimos, como que: i) haya certeza de su creador, es decir, del reclamante; ii) la indicación de la fecha de elaboración y constancia de radicación ante la entidad o empleador frente a quien se pretendan hacer valer los derechos y iii) que la entidad ante quien se radique la petición sea la responsable de reconocer y pagar el derecho solicitado (artículo 1° Ley 717 de 2001).
La Sala, ha tenido la oportunidad de analizar los requisitos que deben cumplir estos escritos para que puedan producir los efectos de interrupción del fenómeno prescriptivo: en un caso se abstuvo de otorgarle la calidad de reclamación escrita a unos documentos que carecían de certeza respecto del emisor o remitente y del receptor; así, en sentencia CSJ SL1624-2017, expresó: Ahora bien, en el marco de dicho análisis, el Tribunal no valoró con error los documentos de folios 284 y 477, pues, como lo anotó dicha Corporación, no tienen alguna indicación que permita advertir que fueron radicados ante la sociedad demandada y que, en ese sentido, fueron recibidos por el poderdante, como lo ordena el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que tampoco fueron recaudados en el curso de la inspección judicial, como erróneamente lo denuncia el recurrente.
Frente al documento de folio 429, cabe precisar que no es propiamente una reclamación escrita del acreedor dirigida al deudor, sino una comunicación suscrita por la gerente general de Chipichape y dirigida al gerente de otra empresa - Copropal -, en la que, entre otras cosas, se relaciona no solo al actor sino a otro apoderado, de manera que tampoco se cumplen las condiciones para que a través de dicho medio se interrumpiera la prescripción. En relación al argumento de la censura, de que CAJANAL debió remitir al ISS la solicitud realizada por la censora ante ella, tal como lo establecido en el artículo 33 del CCA., que a letra reza: Art. 33.- Funcionario incompetente.
Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.
Se hace necesario reiterar, como quedó señalado en líneas anteriores, que la reclamación administrativa se adoptó como una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, que la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el CCA. Al respecto, la Corte Constitucional, expresó: En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa De ese modo, queda establecido que las normas del CCA, no son aplicables a los trámites de las solicitudes pensionales ante los fondos pensionales por existir una regulación especial contenida en el CPTSS y, al no haberse presentado la solicitud del 26 de mayo de 2006, ante el ente encargado del reconocimiento pensional, no produjo el efecto de la interrupción del fenómeno prescriptivo frente a éste; en consecuencia, no existió error por parte del Tribunal al declarar probada la excepción de prescripción de la acción frente al ISS.
Aunado a que la Sala ha precisado que cuando se acude al procedimiento de la reclamación administrativa, para efectos de la prescripción de las acreencias, cuando se elevan peticiones de carácter laboral ante sus empleadores, el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no está llamado a operar.
Así lo sostuvo la Sala en la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 43883, reiterada en la CSJ SL20028-2017, cuando señaló que: No está demás advertir que ya esta Sala, desde antaño, se ha pronunciado sobre la no aplicación del Código Contencioso Administrativo frente a las peticiones de carácter laboral que formulan los trabajadores oficiales ante sus empleadores oficiales, como se puede ver en la sentencia radicado No. 8004 de 1996, así: Pertinente es señalar al respecto que la figura del agotamiento de la vía gubernativa tiene una entidad propia en tratándose de los trabajadores al servicio del Estado en los juicios de competencia de los jueces del trabajo, y está regulada por el artículo 7º de la ley 24 de 1.947 -que modificó el inciso segundo del artículo 58 de la ley 6ª de 1945-, el cual dispuso en su inciso segundo que para efectos laborales, se entenderá haberse agotado el procedimiento gubernativo la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud.
En consecuencia, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Acusa la sentencia por ser violatoria por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 47 de la misma ley y con el 17 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del CPTSS, 174, 177 y 487 del CPC (f.°10 a 14 del cuaderno de la Corte).
Errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el causante tenía más semanas de las que le tuvo en cuenta el Tribunal. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el causante sumó 1.251 semanas. 3. No dar por demostrado estándolo, que acorde al número de semanas reales cotizadas por el causante, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, tiene derecho a que la misma se liquide con una tasa de remplazo del 75% y no con el 61% como erróneamente lo dispuso el Tribunal.
Pruebas erróneamente apreciadas: 1. Folio 54, 242 del cuaderno 1. Certificado de tiempo de servicio por el periodo 05/07/1979 a 22/01/1991. 2. Folios 261 del cuaderno principal, tiempo de servicio por el periodo 23/06/1997 a 30/09/2003, con un periodo de interrupción de 90 días. 3. Folios 89 a 127, 323 a 360 del cuaderno principal. Certificado de factores salariales percibidos por el causante entre el 23/06/1997 a 31/08/2003 Pruebas no apreciadas: 1.
Folio 128 del cuaderno principal. Tiempo de servicio por el periodo 23/06/1997 a 02/01/2004 2. Folio 139 del cuaderno principal. Certificado de tiempo de "servicio", informando que el periodo 28/12/1990 al 22/06/1997 lo fue por la modalidad de contrato, sin especificar que modalidad contractual, y que el 23/06/1997 a 31/08/2003 fue vinculado a la planta de personal, sin especificar bajo que modalidad de vinculación. 3.
Folio del cuaderno principal. En la cual el empleador señala que "Revisados los archivos el mencionado señor empezó a laborar con la institución desde el 28 de diciembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 2003." (Negrillas nuestras). 4. Folio 141 del cuaderno principal. Certificación expedida por parte del empleador, en la cual de nuevo informa que el causante "prestó sus servicios al HOSPITAL DEL SARARE SAN RICARDO PAMPURI ESE, desde el 28 de diciembre de 1990 hasta el 22 de junio de 1997 por la modalidad de contrato", sin especificar que modalidad contractual, y del "23 de junio de 1997 fue vinculado a la planta de personal en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, hasta el 31 de agosto de 2003"; sin especificar bajo que modalidad fue vinculado. 5.
Folio 166 del cuaderno principal. Certificación expedida por el empleador del causante, dando fe que "realizó actividades por la modalidad de contrato" (de nuevo no indica que modalidad), "con el HOSPITAL DEL SARARE - E.S.E. como ADMINISTRADOR DE LA UNIDAD MOVIL desde el 28 de diciembre de 1990 hasta el 22 de junio de 1997" (Subrayado nuestro, negrillas propios del documento). 6.
Folio 224 del cuaderno principal. Certificado de factores salariales pagados, indicando que el último lo hizo por el mes completo de septiembre de 2003. 7. Folio 420 del cuaderno principal. Oficio del ISS con sello fechador del 11 de abril de 2012, con el que informa que anexa la historia laboral del causante. 8. Folio 421 del cuaderno principal.
Resumen de semanas cotizadas ante el ISS — historia laboral, en la cual refleja aportes para pensión hasta el mes de noviembre de 2003 9. Folios 447 a 449 del cuaderno principal. Liquidación de la pensión de sobrevivientes de la actora, efectuada por el Grupo de apoyo de la Rama Judicial creado para ello. Para desarrollar dicho cargo, afirma que el causante sumó un número de semanas superior a las tenidas en cuenta por el colegiado; que según certificación del 5 de mayo de 2011, la ESE Hospital de Sarare, mostró la vinculación del 23/06/1997 a 02/01/2001; que hubo un periodo no remunerado desde el 1/09/2003 a 1/12/2003; que prestó sus servicios en modalidad contractual y que dicha certificación no define bajo cuál; conforme a lo anterior, no queda duda que el causante estuvo vinculado para el Estado bajo una relación laboral, por lo que aduce, que debe sumarse para efectos del cómputo de semanas cotizadas y que el Tribunal no lo tuvo en cuenta.
Razona, que es evidente que COLPENSIONES tiene la acción de cobro coactivo de los periodos que el empleador no cotizó para pensión, según los artículos 4°, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 y que en el artículo 24 de la misma normatividad, las entidades administradoras de los diferentes regímenes deben cobrar con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, esto en concordancia con el artículo 57 de la citada Ley y en la sentencia CC T-239-2008.
Por último, solicita que se case parcialmente la sentencia acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, se señalan tres errores de hechos que se sintetizan, en que la densidad de semanas cotizadas por el afiliado es superior a las tenidas en cuenta por el Tribunal, por lo que, en consecuencia, la tasa de reemplazo debe ser del 75 % sobre el IBL.
Para sustentar los errores de hecho endilgados al Tribunal, enlistó dos segmentos de pruebas y los catalogó como pruebas erróneamente apreciadas y no apreciadas, respectivamente. Cabe recordar, que según la sentencia de segundo grado, el actor prestó servicios al Ministerio de Salud entre el 5 de julio de 1979 y el 22 de enero de 1991, y al Hospital de Sarare desde el 23 de junio de 1997 al 30 de septiembre de 2003, acumulando un total de 17 años, 6 meses y 8 días de servicios, después de descontar 18 y 90 días de interrupción, respectivamente.
Según el censor, referente al tiempo de servicio en el Hospital de Sarare, con apoyo en la certificación de dicha ESE (f.° 139 del cuaderno principal), expresa que el mismo fue realmente del 28 de diciembre de 1990 al 22 de junio de 1997 y del 23 de junio de 1997 hasta el 31 de agosto de 2003, por lo que el periodo que va del 23 de enero de 1991 (día siguiente a la terminación del contrato con el Ministerio de Salud) al 22 de junio de 1997 (cuando terminó la primera vinculación con el Hospital de Sarare), que coincide con el lapso no laborado según el Juez colegiado, no fue contabilizado por el ad quem, para efectos del tiempo de servicio cotizado, lo que le afectó al tasa de remplazo de la pensión de sobrevivientes.
Pues bien, de las certificaciones relacionadas por la censura, se halla que en la documental de f.° 139 y 141 del cuaderno principal, se hace una división en dos periodos el comprendido entre 28 de diciembre de 1990 al 22 de junio de 1997 y el comprendido entre el 23 de junio de 1997 al 31 de agosto de 2003, certificaciones en las que se hace claridad a que « fue vinculado a la planta del hospital Sarare », a partir del 23 de junio de 1997, es decir, en una relación subordinada; a contrario sensu, el periodo anterior no se encontraba vinculado como empleado de dicha entidad sino, en letras de la misma, « por la modalidad de contrato » de prestación de servicios.
Aunado, que en los certificados de información laboral emitidos por el Ministerio, que reposan a folios 54, 220 y 242 del cuaderno principal, no se encuentra relacionado el citado periodo del 23 de enero de 1991 al 22 de junio de 1997, de lo que es dable entender, tal como lo hizo el Tribunal, que los mencionados no deben ser contabilizados para contar la densidad de semanas cotizadas, al no estar frente a una relación laboral dependiente sino « por la modalidad de contrato ».
A su vez, los documentos que reposan a folios 421 y 424 del cuaderno principal, en que aparece un reporte de semanas cotizadas al ISS, entre 01-09-1997 hasta 30-11-2003, refuerzan las conclusiones del ad quem, al tener solo en cuenta, los tiempos y cotizaciones efectivamente prestados y realizados en calidad de trabajador dependiente por parte del causante.
Es importante recordar, que las decisiones judiciales deben estar fundamentadas en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las mismas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de «analizar» todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas «sin sujeción a tarifa legal alguna», salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Se trae a colación, lo expresado por la Sala en la sentencia CSJ SL2187-2018, que reiteró lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, la que fue ratificada, entre otras, en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
De tal suerte, sólo en la medida en que se incurra por el Juez de la alzada en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que se presenta «cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo […]».
Es por ello, que no se observa que el Tribunal, en su decisión de solo tener en cuenta los tiempos acreditados por el Ministerio y concordancia a los reportes del ISS, hubiese cometido un error manifiesto y protuberante, capaz de derrumbar la decisión cuestionada. Otro de los temas que plantea la censura se contrae en la obligación de los fondos de pensiones de realizar las gestiones de cobro en aras de preservar los derechos de los afiliados al sistema de seguridad social, en los periodos antes referenciados.
No obstante, de la pacífica doctrina de la Sala, en torno a la responsabilidad de los fondos ante la mora del empleador (trabajadores dependientes), se viene sosteniendo por la Corporación, que el incumplimiento de la administradora de pensiones en su deber legal de cobro al empleador moroso, conduce inexorablemente, a que responda por la prestación reclamada, decisión que se ha reiterado, entre otras, en la CSJ SL3399-2018, en donde se puntualizó: Sobre la línea jurisprudencial, garantizadora de los derechos de los trabajadores frente a empleadores morosos con el sistema de seguridad social y administradoras de pensiones negligentes en el recaudo de los aportes, la sentencia SL1363-2018 del 11 de abril de 2018, la rememoró así: Para responder al requerimiento de la censura, ésta Sala de Casación ratifica, que desde la sentencia CSJ SL 22, jul, 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia respecto a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Es por ello que a partir de la referida providencia, la Corte estableció que cuando se presente dicha situación, y esto necesariamente impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la respectiva administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la que le incumbe el pago de las mismas, a los afiliados o a sus beneficiarios.
También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro.” Tal criterio doctrinal se ha reiterado por esta Sala de manera invariable (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839;
CSJ SL8715-2014; CSJ SL16814-2015; CSJ SL15980-2016; CSJ SL4892-2017; CSJ SL3550-2018.), la que no es aplicable al caso que ocupa la atención de la Sala, al no estar demostrada la calidad de empleado dependiente en el periodo reclamado, como lo pretende hacer ver la censura, estatus que no fue objeto de debate en las instancias. En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas al no haberse presentado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA MARÍA RAMÍREZ GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE - CAJANAL EICE.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00