Micelio
SL796-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64634 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL796-2018 Radicación n.° 64634 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NILDA PIEDRAHÍTA DE MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La señora Nilda Piedrahíta de Muñoz instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a pagarle el reajuste de la primera mesada pensional «por no haber aplicado la Ley 33 de 1985»; la indexación de la primera mesada pensional; los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultare «por concepto de indexación o reajuste» de las sumas adeudadas; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para los riesgos de IVM; que el 16 de diciembre del año 2005 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue otorgada mediante Resolución n.° 003848 de 2009, esto es, cuatro años después de haber sido reclamada; y que el 30 de junio de 2009, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación para obtener la reliquidación de la mesada pensional, «según lo reglado [por] la transición como lo demanda la ley 33 de 1985» y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin que a la fecha la entidad demandada se hubiere pronunciado al respecto.

Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y aceptó la totalidad de los hechos, pero aclaró que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponían al existir mora en el pago de las mesadas pensionales, mas no por el reconocimiento de la prestación. Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada.

En su defensa, sostuvo que «los intereses del art. 141 de la Ley 100 es la indemnización a que habría lugar en caso de cumplimiento tardío por parte de la administradora del Fondo de pensiones en el pago de las mesadas pensionales, por lo que presupone la existencia de un derecho concreto con la imposición de una obligación a cargo de la entidad del Sistema General de Seguridad Social, es decir, que no estando reconocido el derecho no pueden causarse intereses por su no pago, en este caso la prestación le fue reconocida conforme a las normas legales existentes aplicables al caso y le viene siendo cancelada oportunamente».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 18 de junio de 2013, declaró probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. Impuso costas a cargo de la actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia emitida el 23 de julio de 2013, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas en la alzada. El Tribunal determinó que el problema jurídico se circunscribía a establecer si la demandante tenía derecho a que su pensión le fuera otorgada bajo la Ley 33 de 1985, por régimen de transición, y, en caso afirmativo, examinar si tenía derecho a la reliquidación de la misma y al reconocimiento de los intereses moratorios.

Para tales efectos, el ad quem manifestó que, de las pruebas obrantes a folios 12 y 20 del cuaderno del Juzgado, se podía observar que la demandante había laborado al servicio del Hospital San Juan de Dios, desde el 15 de enero de 1974 hasta el 28 de febrero de 2007. Advirtió que ese hospital era una entidad de carácter privado y no público, razón por la cual concluyó que el ISS había actuado conforme a derecho, al haber otorgado la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no conforme a la Ley 33 de 1985, que solo cobijaba a los servidores públicos.

Finalmente, el juez de apelaciones decidió que los intereses moratorios deprecados no procedían, por cuanto, tal y como se desprendía del documento visible a folios 9 y 10, entre la solicitud de reclamación de la prestación por vejez y el reconocimiento de la misma, no había transcurrido más de cuatro meses. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case «LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LABORALES SERSENADOS (sic) en sentencias» de primera y segunda instancia, «dentro del proceso ordinario de la referencia». Con tal propósito, y por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que fueron replicados y que serán estudiados en conjunto, por cuanto todos presentan insalvables errores de técnica, que no permiten el estudio de fondo de la acusación. CARGO PRIMERO Por la vía directa, ataca las sentencias de «primera No. 130 del dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) y segunda instancia con No. 175 del veintitrés (31) (sic) de julio de dos mil trece (2013), proferidas por el Juzgado Catorce Laboral Piloto de Oralidad y por el Tribunal Superior Sala de Laboral Sede – Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de la referencia Decreto 2651/91», de ser violatorias de la ley sustancial, «por interpretar erróneamente el artículo 53 de la Constitución nacional».

En la exigua sustentación del cargo, la censura manifiesta que la señora Piedrahíta de Muñoz, por haber laborado al servicio del Hospital San Juan de Dios, tiene un «derecho adquirido» a una pensión de jubilación, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985. También reprocha que el Juzgado y el Tribunal no hubieran oficiado al ISS «para la inspección judicial e igualmente la solicitud de la carpeta de la pensionada violando el derecho de mi mandante y fallado el proceso sin certeza judicial de lo que condenaban pues las pruebas eran insuficientes para dar un fallo de fondo en el citado».

CARGO SEGUNDO Ataca las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de vulnerar los artículos 29 y 53 de la CN y el 21 del CST. En el desarrollo del cargo, la recurrente expresamente sostiene lo siguiente: […] En el momento de entrar a decidir sobre la Indexación de la primera mesada pensional se pronunciaron normas resaltando el artículo 14 de la Ley 100/93; y como quiera que la misma se concedió en plena vigencia de la ley 100/93 según las sentencias se dice que no es viable violando así la Constitución Nacional en lo relacionado al Mínimo vital Pese (sic) al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional […] Acuso de las sentencias violatorias del principio de favorabilidades (sic) el que (sic) el sentido que el juzgado laboral tiene que observar esta como un verbo rector y no puede el juez en el momento de aplicar las leyes al desproteger a los trabajadores y más aún si nuestra Constitución Nacional da como un derecho propio a los pensionados la indexación de la primera mesada […].

Finalmente, citó múltiples sentencias proferidas por la Corte Constitucional, «en cuanto a la aplicación de normas favorables». CARGO TERCERO Ataca las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de transgredir los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 19 del CST; 60 del CPTSS; y «por dar alcance que no tiene del artículo 141 de la ley 100/93».

Como desarrollo del cargo, la censura sostiene que: […] En el momento de entrar a decidir sobre los intereses moratorios deprecados en la demanda solamente se cita que estos quedaron prescritos y el tribunal (sic) aun viendo que no se practicaron pruebas para verificar la mora en el pago de la mesada pensional como lo demanda dicho artículo solamente se limitó a confirmar la prescripción habiendo prueba documental que demostraba que las solicitud (sic) de los mismo (sic) se hizo en el escrito de recursos interpuesto (Sic) en su tiempo.

Como quiera que estos son creados para sancionar la entidad por la mora en el pago de la obligación principal y tanto el juez de primera como el de Segunda no pueden acogerse a un fenómeno de prescripción para una sanción legalmente establecida en la norma rectora. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de los cargos, por cuanto los mismos contienen innumerables y graves errores técnicos que impiden su estudio de fondo, en cuanto al alcance de la impugnación, las vías de acusación escogidas, la mezcla de argumentos fácticos y jurídicos en un mismo cargo, algunas normas acusadas que no tienen el carácter sustancial, y la falta de ataque contra los argumentos principales de la decisión del Tribunal.

Frente al fondo del asunto, la oposición sostiene que el Tribunal no cometió error jurídico alguno en la sentencia emitida, al haber definido que la actora no tenía derecho a la reliquidación pensional conforme a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, por cuanto aquélla laboró para una institución de carácter privado y bajo dicha ley que regula la pensión de jubilación oficial «solo se pueden tener en cuenta tiempos laborados al sector público».

CONSIDERACIONES La Sala advierte que los cargos adolecen de múltiples, serias y graves falencias técnicas, dado que no cumplen con los requisitos contemplados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual le impide a la Sala realizar su estudio de fondo, tal y como pasa a señalarse: 1. El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, es incorrecto, impreciso e incompleto, pues el censor solicita que se case «la violación a los derechos» frente a las sentencias del Juzgado y el Tribunal, lo que no resulta viable, pues es bien sabido que el recurso extraordinario de casación solo procede contra las decisiones dictadas en segunda instancia. En su formulación, tampoco se le indica a la Corte cuáles son las determinaciones que se deberían adoptar en sede de instancia, luego de quebrar la sentencia atacada, es decir, si revocar, confirmar o modificar o el fallo del a quo. 2.

En los tres cargos propuestos, el recurrente ataca la sentencia del Juzgado, lo cual es improcedente en sede de casación, pues únicamente es dable encaminar el reproche contra la sentencia de segunda instancia, dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate del recurso per saltum, previsto en el artículo 89 del CPTSS, lo cual no es el caso que nos ocupa. 3.

Los ataques formulados contienen una demostración y desarrollo insuficientes, pues a lo largo de ellos no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra del Tribunal, capaces de dar al traste con las presunciones de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada y, por el contrario, se acude a manifestaciones genéricas y vagas, ajenas al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, ha manifestado que: […] «la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria». 4.

El primer y el segundo de los cargos carecen de una proposición jurídica, por cuanto en su formulación no hacen referencia a norma sustancial alguna, de alcance nacional, que hubiera sido quebrantada por el Tribunal. Únicamente se denuncia el artículo 53 de la CN en ambos cargos, así como el artículo 29 ibídem y el 21 del CST en el segundo de los ataques, con los cuales no se cumple con esta exigencia legal, ya que tales mandatos constitucionales no se acompañan de una norma sustantiva que consagre los derechos pretendidos, además que no se dan los presupuestos para que, eventualmente, tales preceptos de rango superior, por sí solos, satisfagan tal requisito, en la medida en que no se explica, de cara a lo que regulan, qué se persigue con su invocación en el recurso extraordinario.

Del mismo modo, el citado artículo 21 de nuestro estatuto laboral, corresponde a un principio general de ese Código, mas no a una norma sustancial del orden nacional. Por otra parte, tampoco se cumple con esta exigencia, cuando en la sustentación del primer cargo, se alude de manera general a la Ley 33 de 1985, al no especificarse cuál sería el artículo de tal regulación que transgredió el juez de alzada, ni tampoco con la mención en el desarrollo del segundo ataque del «artículo 14 de la Ley 100/93» ya que aquel no consagra el derecho que se refiere ésta última acusación, esto es, la indexación de la primera mesada.

En conclusión, tal deficiencia resulta trascendental y por sí misma hace inestimable la acusación, por cuanto no se tendría el referente para efectuar el juicio de legalidad sobre la sentencia impugnada. 5. En los cargos primero y segundo, el recurrente denuncia la interpretación errónea de los artículos 29 y 53 de la CN y el 21 del CST, con lo cual se equivoca de modalidad de violación, por cuanto dichas normas nunca fueron tenidas en cuenta ni llamadas a operar por el Tribunal para proferir la decisión confutada y, por ende, no efectuó frente a ellas algún análisis hermenéutico.

Además, la censura no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones, en las que, cuando menos, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo sobre tales disposiciones; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, decirle a la Corte cuál es la exégesis más adecuada y qué relevancia tiene en la confección de la sentencia que se impugna.

La Sala debe reiterar, en este punto, que no basta con enunciar una acusación, para el caso precaria, en contra de la decisión del ad quem, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente con argumentos sólidos y precisos. 6. Adicionalmente, en el primer cargo, el censor discrepa de la omisión cometida por «los jueces de ambas instancias», relativa al requerimiento al ISS para «la inspección judicial» y «la solicitud de la carpeta de la pensionada», lo cual se escapa del ámbito casacional por ser fallas eminentemente procesales.

La Corte, a través de jurisprudencia pacífica, ha consagrado que los únicos errores susceptibles de ser estudiados mediante el recurso extraordinario de casación, son los errores in judicando, esto es, los cometidos por el juez o tribunal al momento de emitir el fallo respectivo, pues los vicios o errores procesales, esto es, errores in procedendo, se deben remediar en las instancias, a través de los instrumentos idóneos para ello.

Al respecto, la Sala, en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, anotó que: […] Las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento. No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente.

Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias. 7. Del confuso discurso que propone el recurrente en el segundo cargo orientado por la senda directa, para que se tenga como una sustentación, la Sala podría extraer que la inconformidad del censor recae en que el Tribunal no hubiera reconocido la indexación de la primera mesada pensional, con base en el «artículo 14 de la Ley 100 de 1993», cuando lo cierto es que, el fallador de segundo grado nunca analizó lo relacionado con dicha súplica y, mucho menos, se apoyó en la norma citada.

Lo anterior, por cuanto la segunda instancia contrajo su estudio a definir la naturaleza jurídica de la entidad para la cual laboró la actora, la aplicación de la Ley 33 de 1985 para efectos de otorgar una pensión oficial y la no procedencia de los intereses moratorios. En todo caso, dicha discrepancia es infundada, por cuanto, de la Resolución n.° 008348 de 2009, por medio de la cual se le concedió pensión de vejez a la señora Nilda Piedrahíta de Muñoz, se observa que el ISS aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual es contentivo de la deprecada indexación. 8.

En sede de casación, la censura deja libre de ataque los verdaderos razonamientos en que se soportó el Tribunal, ya reseñados en el punto anterior y, por el contrario, desvió su acusación. En efecto, de la exigua sustentación del primer cargo, la Sala observa que la censura se limita a asegurar que la señora Piedrahíta de Muñoz tiene derecho a la pensión de jubilación, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, cuando, en realidad, debió cimentar su ataque en demostrar que la entidad para la cual trabajó la actora era de carácter público y no privado, argumento central del Tribunal para haber negado la prestación pensional deprecada, que se mantiene inmodificable por la falta de cuestionamiento.

Igual situación se advierte de la mínima explicación del cargo tercero, a través del cual el censor se abstuvo de controvertir el verdadero motivo que tuvo el ad quem para denegar los intereses moratorios, cual fue el poco tiempo transcurrido entre la reclamación pensional y la resolución que la concedió. Contrario a ello, el ataque se ciñe a rebatir que, tanto el Juzgado como el Tribunal, se ampararon en el fenómeno jurídico de la «prescripción» para desestimar la sanción legal por intereses deprecada, premisa o excepción que, valga destacar, nunca fue enunciada ni analizada por el fallador de segundo grado.

Por todo lo anterior, se colige que la providencia confutada se mantiene en pie, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto, pues los pilares fundamentales de la misma, no fueron controvertidos. Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Las previas consideraciones llevan a desestimar los cargos formulados. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que NILDA PIEDRAHÍTA DE MUÑOZ instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00