SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL795-2025 Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00425-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que CARLOS ALBERTO GÓMEZ AGNOLI instauró contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Gómez Agnoli persiguió mediante demanda ordinaria laboral (cuaderno primera instancia 2024092402057 f.° 4 – 21) que se declare en su favor, el reajuste de la mesada pensional con una tasa de reemplazo del 79,31% por tener 2103 semanas cotizadas y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones pagar el retroactivo pensional de las mesadas causadas desde el 1.° de diciembre Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2018 en adelante, fecha en que se hizo efectivo el reconocimiento de la pensión. Del mismo modo, solicitó se condene a la accionada a pagar los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación monetaria a la que hubiere lugar, lo ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones, principalmente en que: i) presentó solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones una vez satisfechos los requisitos legales, pues tenía cumplidos 62 años de edad y 2103 semanas cotizadas; ii) por medio de la Resolución SUB 289821 del 21 de octubre de 2019, la demandada le reconoció pensión de vejez, a partir del 1.° de diciembre de 2018 por valor de $11.189.962; iii) el cálculo realizado tuvo en cuenta un IBL de $15.915.127 y aplicó una tasa de reemplazo del 70,31%; iv) el 10 de marzo de 2023, interpuso solicitud ante la accionada en la cual reclamó la aplicación del 79,31% del IBL, por cuanto adujo que la mesada pensional fue reconocida por un valor inferior al correspondiente en derecho; v) la pasiva no allegó respuesta de fondo a la solicitud realizada; vi) de acuerdo con el artículo 34 de la ley 100 de 1993, el porcentaje de IBL que se debe aplicar es el más favorable, por lo cual debió ser 79,31% y no 70,31%, al incluir todas las semanas adicionales cotizadas al sistema.
Al dar respuesta a la demanda (cuaderno primera instancia 2024092402057 f.° 159 – 169), Colpensiones se Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 3 opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos aquellos referentes al reconocimiento de la pensión de vejez y la solicitud interpuesta por el accionante.
Respecto de los demás, manifestó que no eran hechos. En su defensa, sostuvo que, según el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, sólo pueden computarse hasta 500 semanas adicionales a las 1300 requeridas para pensión, tratándose de varones. Arguyó que aunque el señor Gómez Agnoli tenía 803 semanas extra, solo eran computables 500. Explicó que la norma permite un incremento del 1.5% por cada 50 semanas adicionales, con un tope del 15%, y que el monto mensual de la pensión de vejez tiene un porcentaje del IBL que oscila entre el 65% y el 55%, el cual se liquida en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización. En este caso, el resultado fue 55,31%, y con el incremento máximo por las semanas adicionales, la tasa de reemplazo alcanzó el 70,31%.
Propuso como excepciones: la inexistencia del derecho reclamado; la buena fe; presunción de legalidad de los actos administrativos; el cobro de lo no debido; la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; prescripción; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada o genérica (cuaderno primera instancia 2024092402057 f.° 165 – 168).
Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante el fallo de 27 de mayo de 2024 (cuaderno primera instancia 2024092402057 f.° 281 – 282), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el (sic) señor CARLOS ALBERTO GOMEZ (sic) AGNOLI identificado con C.C […] le asiste derecho al reajuste de la pensión de vejez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a CARLOS ALBERTO GOMEZ (sic) AGNOLI la suma de $90.475.463 por concepto de reajuste retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 10 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2024.
Así mismo se ordena a la demandada COLPENSIONES seguir cancelando al demandante la suma de $17.935.633, a partir del mes de mayo de 2024, sin perjuicio de los incrementos de ley, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se AUTORIZA a COLPENSIONES a deducir del valor del retroactivo pensional el aporte en salud correspondiente.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar sobre la diferencia del valor de las mesadas pensionales los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas antes reconocidas, los que se liquidaran (sic) a partir del 11 de marzo de 2020 hasta el momento en que se satisfaga el pago.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuestas por la demandada. Las demás se consideran imprósperas conforme la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: COSTAS, a cargo de la entidad demandada COLPENSIONES, como se expresó en la parte motiva de esta Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Sentencia. Por agencias en derecho, se fija la suma $3.619.000., en favor de CARLOS ALBERTO GOMEZ (sic) AGNOLI.
SEPTIMO: En atención a lo dispuesto por el art. 69 del CPTSS, este proceso se remitirá en grado jurisdiccional de Consulta por resultar adversa a COLPENSIONES la presente sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció de la apelación interpuesta por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta y, mediante fallo del 16 de junio de 2024 (cuaderno segunda instancia 2024092437681 f.° 6 – 18), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, que CONDENÓ a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago del reajuste a la pensión de vejez que le fue reconocida al señor CARLOS ALBERTO GOMEZ (sic) AGNOLI por COLPENSIONES, aplicando una tasa de reemplazo del 79.31%.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de indicar que la mesada pensional para el año 2018 producto de aplicar al IBL de $15.915.127 una tasa de reemplazo del 79.31%, arroja una mesada pensional de $12.622.287 para el año 2018 y no de $12.622.958 como se dijo en primera instancia. En consecuencia, de lo anterior se MODIFICA igualmente la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que la mesada pensional que deberá seguir reconociendo Colpensiones a partir del mes de julio de 2024 es en la suma de $17.934.680 y no de $17.935.633, como se dijo en primera instancia. Se actualiza el retroactivo reconocido por reliquidación desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2024 el cual asciende a la suma de $93.757.268, y precisando que a partir del 01 de julio de 2024 Colpensiones deber· seguir pagando al demandante una mesada pensional en la suma de $17.934.680, Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 6 sin perjuicio de los incrementos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín que CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y en su lugar CONDENAR a la demandada para que reconozca y pague al señor CARLOS ALBERTO GOMEZ (sic) AGNOLI, la indexación de las sumas adeudadas por concepto de reajuste pensional mes a mes desde que se causaron cada una de las mesadas reconocidas por reajuste y hasta la fecha efectiva del pago total de la obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa línea, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver radicaba en establecer si el operador judicial actuó correctamente al otorgar el reajuste pensional solicitado por el accionante y, de ser favorable lo anterior, precisar la fecha a partir de la cual era exigible.
Del mismo modo, determinar la procedencia de la condena por intereses moratorios y las costas del proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que, sin distinción de la cantidad, se deberán tener en cuenta la totalidad de semanas adicionales cotizadas al sistema para calcular el incremento del ingreso base de liquidación, de acuerdo con la sentencia CSJ SL3501-2022.
Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Aseguró que el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, indicó como límite máximo para la tasa de reemplazo el 80%, sin que especifique algún rango de oscilación, y a su vez, que a mayor IBL, menor será la tasa de reemplazo, sin que lo anterior signifique que ésta, por semanas adicionales, tenga un máximo del 15% como erróneamente se ha interpretado al extraer la diferencia entre los montos que expone el artículo.
Consideró que no era objeto de discusión en la segunda instancia al encontrarse demostrado en el proceso: i) que el 13 de junio de 2019 Carlos Alberto Gómez Agnoli solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a Colpensiones; ii) que mediante Resolución SUB-289824 del 21 de octubre de 2019, la entidad reconoció la prestación con cuantía inicial de $11.189.926, efectiva desde el 1.° de diciembre de 2018; iii) que para el cálculo de la cuantía, por haber cotizado 2103 semanas, se aplicó una tasa de reemplazo del 70,31% sobre un IBL de $15.915.127 y, iv) el 10 de marzo de 2023 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con la aplicación del 79,31% del IBL.
Explicó que, en relación con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, conforme con el criterio de la Corte Suprema de Justicia vertido en la citada sentencia CSJ SL3501-2022, el incremento de la tasa de reemplazo en un 1,5% del IBL por cada cincuenta semanas adicionales a las mínimas requeridas constituye un estímulo cuyo objetivo era fomentar Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 8 el trabajo productivo.
En el caso concreto, discurrió el Tribunal: […] para el año 2018 como fecha de causación de la pensión, las semanas mínimas requeridas eran 1.300, y el demandante cotizó un total de 20103 (sic) semanas, lo que equivalen a 803 semanas adicionales; y si dividimos las 803 semanas adicionales entre 50, dan un total de 16, que multiplicado por 1.5% arroja un 24%.
En este sentido, se puede decir que la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria: del 55.31% (resultado que nos dio la fórmula) + 24% (resultado de las semanas adicionales), que arroja un porcentaje final del 79.31%, tal y como se indicó en primera instancia. […] Y es que, no puede perderse de vista que el artículo 10° de la ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, como límite máximo para la tasa de reemplazo solo impuso el 80 %, “sin indicar rango alguno de oscilación”; nótese además que el aparte de dicha norma, que refiere a “…en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo …”, alude a que entre mayor sea el ingreso base de liquidación –IBL-, menor será la tasa de reemplazo.
Ello obedece a la fórmula R=65.5-0.5 (s), donde se observa que entre más alto sea el IBL, el valor a restar de la fórmula será más elevado, generando como consecuencia una tasa más baja; no obstante, pretender, además de lo ilustrado, que también se deba limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15%, se tornaría en una decisión que castigue “…dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna…” Pretender entonces limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15 % haría ver que el límite máximo del 80 % de que trata la norma en comento, no tenga utilidad alguna.
Ello se debe a que la única persona que aparentemente se vería beneficiada de tal porcentaje sería aquella que cuente con un IBL del salario mínimo legal mensual; sin embargo, atendiendo a lo regulado en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, la pensión no se otorgaría con una tasa del 80 %, sino que se reajustaría al mínimo legal. (Negrillas, cursivas y subrayas del texto) Sin embargo, acotó que con el propósito de evitar Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 9 irregularidades en el monto pensional alcanzable en el régimen de prima media con prestación definida, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 establecieron que: i) la tasa de reemplazo para la pensión de vejez se calculaba de forma decreciente al nivel de ingreso de cotización; ii) habría un incremento en el monto de la pensión de acuerdo con el excedente de semanas cotizadas adicionales a las mínimas requeridas; iii) el monto de la pensión no podría superar el 80% del ingreso base de liquidación; iv) el límite del IBL sería de veinticinco smlmv, sin perjuicio del aumento a cuarenta y cinco smlmv y; v) ninguna pensión podría superar los veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En virtud de lo anterior, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, al declarar que el actor tenía derecho a una tasa de reemplazo del 79,31%. En lo que se refiere a la prescripción de los derechos regulados en el CST, manifestó que el artículo 488 disponía que estos prescribían en tres años, a partir de la fecha de exigibilidad, salvo ciertas excepciones.
Así mismo, adujo que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, sostiene que el «simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpir· la prescripción, pero solo por un lapso igual». Respecto de lo anterior, el Colegiado dio por surtido el reclamo escrito del trabajador y, por ende, la interrupción del Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 10 término de prescripción el día 10 de marzo del 2023, fecha en la que el actor presentó reclamación solicitando la reliquidación de la mesada pensional, por lo cual consideró que el retroactivo de todas las mesadas causadas con anterioridad al 10 de marzo de 2020 sucumbieron al fenómeno prescriptivo.
En consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia respecto de este punto. Finalmente, analizó la viabilidad de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Recordó que la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU- 063-2023, dispuso su procedencia en los casos de reajustes o reliquidaciones pensionales.
No obstante, razonó que éstos no procedían en todas las circunstancias, como cuando «se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial». Así pues, quedó claro para el fallador que, contrario a lo decidido por el juez singular, no era viable exigir los intereses moratorios, razón por la cual revocó el pronunciamiento respecto de este punto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE la providencia de primer grado y absuelva a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.
En costas ordenará lo que en derecho corresponda» (Negrilla del texto). Con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa al, […] incurrir en la interpretación errada del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, con relación al artículo 21 de la misma Ley 100 de 1993 y 48 de la C. Pol.
Yerro que lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. (Negrillas del texto) En la demostración, manifiesta su inconformidad respecto a la afirmación del ad quem, al establecer que no existe rango de oscilación para fijar la tasa de reemplazo, y que el tope de 500 semanas representa un castigo. Como resultado, asegura que la Corte Suprema de Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Justicia, en Sala Laboral, mediante la sentencia CSJ SL3501-2022, y en consecuencia el Tribunal, valoraron de forma errónea el alcance del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Asevera que, contrario a lo afirmado por el Tribunal en el sentido de que «el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas», el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, establece que la relación entre los montos de las tasas de reemplazo no fue pensada para ser directamente proporcional a las semanas adicionales cotizadas, sino […] A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. (Negrillas del texto). Por lo cual, el tope máximo para incrementar la tasa de reemplazo al señor Gómez Agnoli, teniendo en cuenta que acreditó 20,37 salarios mínimos, correspondería a 70,5%. Arguye que opuesto a lo afirmado por el Colegiado, el rango de oscilación para fijar el máximo de la tasa de reemplazo en función de los salarios se encuentra Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 13 debidamente evidenciado en la citada norma.
Específicamente sostiene que, El dislate se encuentra al momento de establecer el alcance del techo de la tasa de reemplazo o lo que hemos denominado, la banda máxima; pues lo cierto es que NO se tuvo en cuenta el mismo principio decreciente; por el contrario, se desconoció el tope máximo para salarios superiores al salario mínimo. Se insiste y se demostrará, en la sentencia que sirvió de sustento para expedir el fallo reprochado y en el mismo fallo del tribunal de Medellín del 16 de junio de 2024, la fijación del tope de la tasa de reemplazo no se fijó de manera decreciente en función de los salarios. […] La banda máxima para fijar el límite de la tasa de reemplazo, oscila entre el 80 y el 70.5%.
La movilización en dicha banda también será de forma decreciente y en función del ingreso; por lo que a menor ingreso [por ejemplo, un salario mínimo] el monto límite de la tasa de reemplazo será del 80% [la máxima] y a mayores ingresos el monto límite de la tasa de reemplazo será del 70,5% [la mínima entre la máxima]. Afirma que disponer de un tope mínimo y máximo, fluctuantes conforme al nivel del salario, es la intención original de la legislación, por lo cual no hay lugar a considerar que «se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión».
Esgrime que si la persona tiene mayores ingresos, por equidad, sostenibilidad y solidaridad, que son los pilares que nutren el Sistema de Seguridad Social y que motivaron la reforma de la Ley 797 de 2003, el afiliado se movilizará entre el 55% y el 70,5%; si, por el contrario, tiene menores ingresos contabilizados desde el salario mínimo, lo hará entre el 65% y el 80%.
Destaca que el error consiste en que «para la Sala Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 14 [de casación Laboral] el cálculo no decrece en función de los salarios», error que repite el ad quem en la sentencia denunciada. En el escrito de la demanda la recurrente exhibe una tabla ilustrativa de su argumentación, cuyo contenido describe así: […] la tabla y sus columnas responden i) a que en el Sistema General en Pensiones, el monto mínimo de la prestación o el IBC no podrá ser inferior al salario mínimo y el máximo a 25 salarios mínimos; ii) que la tasa de reemplazo máxima será de 80% pero decrecerá hasta el tope mínimo de 70,5% en función de los salarios [es decir, a mayor ingreso, menor tasa de reemplazo]; iii) que la tasa de reemplazo de la formula del artículo 34 de la Ley 100 de 1994 modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003 se calcula conforme a 0.5 (monto en que se disminuye la tasa en la tabla) por los salarios que acredite el afiliado.
Señala que, si bien es cierto que la norma no precisa el límite de 500 semanas, «pues hacerlo implicaría que debía incluir los cuadros y los cálculos que se han efectuado en precedencia», sí establece la forma de determinarlo, de lo cual se desprende un límite mínimo y máximo basado en los salarios. Esto sugiere que sólo quienes cotizan y acumulan un IBL equivalente al salario mínimo o ligeramente superior podrán acceder a los niveles más altos de la tasa de reemplazo.
Finalmente, referencia que, en su sentir, la sentencia CSJ SL3501-2022 no ha logrado reducir las brechas de inequidad como lo buscaba la legislación, ni ha contribuido a equilibrar el impacto fiscal del sistema pensional, sino que ha beneficiado únicamente a quienes devengan pensiones Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 15 por encima de los seis salarios mínimos.
Además, agrega, ha distorsionado el propósito de la pensión de vejez, cuya finalidad no es igualar ni ser proporcional a los aportes efectuados. VII. RÉPLICA Sostiene que contrario a lo afirmado por el recurrente, la interpretación normativa del Tribunal fundada en la sentencia CSJ SL3501-2022 es correcta. Advierte que olvida la recurrente que la submodalidad de violación por interpretación errónea requiere que el juez le haya conferido un significado diferente al sentido original de la misma y, sin embargo, ignora el precedente jurisprudencial de la sentencia CSJ SL3244-2024, de la cual transcribe unos fragmentos, por lo que concluye que no hay lugar para considerar que el Tribunal incurrió en la violación alegada.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, no es motivo de discusión en casación, como no lo fue en las instancias, que: i) el 13 de junio de 2019 Carlos Alberto Gómez Agnoli solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a Colpensiones; ii) mediante Resolución SUB-289824 del 21 de octubre de 2019, la entidad reconoció la prestación con cuantía inicial de $11.189.926, efectiva desde el 1.° de diciembre de 2018; iii) para el cálculo de la cuantía, por haber cotizado 2103 Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 16 semanas, se aplicó una tasa de reemplazo del 70,31% sobre un IBL de $15.915.127 y, iv) el 10 de marzo de 2023 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con la aplicación del 79,31% del IBL.
En ese orden, corresponde a la Corte discernir si se equivocó el Tribunal en la intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que lo condujo a ordenar la reliquidación de la pensión de vejez deprecada, con base en una tasa de reemplazo del 79,31% al contemplar 2103 semanas cotizadas.
Para resolver el problema jurídico planteado basta remitirse a lo dicho en la sentencia CSJ SL810-2023, pues los argumentos esbozados por la impugnación no constituyen una novedad, en tanto la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ellos, tal como pasa a verse. En relación con el entendimiento del funcionamiento de lo que la censura denomina dos bandas, una «mínima», como piso para iniciar el cálculo de la tasa de reemplazo, y una «máxima», como techo para efectuar ese cómputo, contenidas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, expresó la Sala en la mencionada providencia: […] se precisó que el ingreso base de liquidación es una de las variables que utiliza la fórmula decreciente para determinar el monto inicial de la pensión, con el fin de desincentivar el Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 17 aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero que en modo alguno se puede volver a utilizar para limitar el número de semanas adicionales que se necesitan para alcanzar el monto máximo del 80%, porque con ello se estaría disminuyendo o castigando por doble vez el monto de la prestación con fundamento en la misma causa --nivel de ingresos del afiliado--, lo que en efecto constituiría una vulneración del derecho fundamental al trabajo, por invalidarse semanas de cotización que el afiliado legalmente está obligado a efectuar. […] Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. En esa misma línea de pensamiento, la tesis mayoritaria de la Sala se ha inclinado por sostener que toda cotización legítimamente efectuada debe verse reflejada en las prestaciones económicas que ofrece el Sistema de Seguridad Social en pensiones, sin que por ello se pretenda «igualar los ingresos en vida, ni ser proporcional al aporte», como equivocadamente lo afirma la impugnación, o, visto de manera contrapuesta, no pueden invalidarse, sin más, aquellos aportes legalmente efectuados, porque «el ordenamiento jurídico ata el nacimiento y la duración de la obligación de cotizar a la realidad de la prestación del servicio o del tiempo de afiliación al sistema», como se expresó en la sentencia CSJ SL138-2024.
De cara a la afirmación de que la tesis de la Sala de Casación Laboral desconoce la existencia de un rango de Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 18 oscilación, en la llamada «banda máxima» y el hecho de que la proporcionalidad de la tasa de reemplazo es inversa, es decir, a mayor número de salarios mínimos computados en el IBL menor tasa, cumple decir, como ya lo afirmó la Corte que: En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.
De esta manera, por ejemplo, cuando se fija un monto inicial de la pensión del 55% del IBL, por haber alcanzado el afiliado el número mínimo de 1300 semanas (25,5 años), debe tenerse en cuenta que para lograr el monto máximo del 80% del IBL, es necesario cotizar un número adicional de 850 semanas (16,7 años), para un total de 2.150, lo que significa que el afiliado debe realizar cotizaciones durante 42,2 años de trabajo […] Y frente a la tabla que, en criterio de la entidad impugnante, pretende demostrar la mentada proporcionalidad inversa con límites de tasa de reemplazo que inician entre el 65% y el 80% para el primer renglón, y 55,5% y 70,5% para el último, justo es decir que parte del supuesto errado de que el máximo se calcula de manera decreciente, porque, ya se dijo, ello sería un despropósito, visto que la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 ya contiene, de manera expresa, los factores que decrecen la prestación, sin que sea dable inferir o suponer otros, lo que no pasaría de ser una mera conjetura.
Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo que sí deja de lado acusación es que para arribar al 80% de tasa de remplazo, ya se mencionó, se requiere un esfuerzo de tiempo de trabajo adicional al exigido en la ley, y la correlativa cotización, que expresado en semanas llega a las 850, en exceso de las 1300 mínimas requeridas, esto es, mientras la tasa de arranque supone 25,5 años de trabajo, llegar al 80% exige 16,7 años más, para un total de 42,2 años, los cuales quieren ser desconocidos por la demandada cuando se supera el límite de las 1800 semanas, momento en el que Colpensiones, por virtud de una mera práctica administrativa, sin sustento legal ninguno, invalida los septenarios cotizados excedentes, para que el resultado de la tasa de reemplazo redondee con su particular criterio interpretativo, en menoscabo del monto de la pensión. Bien lo expresa la propia demanda de casación, en cuanto afirma que «[…] la norma no precisa el límite de las 500 semanas para salarios superiores […]» (subrayas de la Sala), por la simple y potísima razón de que el mentado límite no existe, pues de haberlo querido, la legislación lo habría incluido, sin problema alguno en «los cuadros y los cálculos» que la recurrente afirma echar de menos, obviando que v. gr., el art. 34 de la Ley 100 sí incluyó la fórmula de cálculo de la pensión de vejez y, a su vez, el Acuerdo 049 de 1990 aprobatorio por el Decreto 758 de 1990, insertó, sin problema alguno, en su artículo 20, la tabla que permite establecer la integración de las prestaciones de vejez o de invalidez, explicando el porcentaje de pensión sobre salario mensual base, en la medida en que esa era la voluntad expresa en la legislación. Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Por ello, con tino, la Sala sostuvo, mayoritariamente, que no era posible entender el asunto de manera diferente al vertido en la sentencia CSJ SL3501-2022, porque tal entelequia conduciría a que ningún afiliado lograría, con 500 semanas de cotización adicionales a las mínimas, alcanzar el 80% del Ingreso Base de Liquidación, con excepción de aquellos de salario mínimo cuya tasa de reemplazo inicial es del 65% (que por disposición legal tienen el 100% del IBL), lo que en el razonamiento de la Corte reñiría con la estructura lógica de la versión actual del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en tanto, allí se preceptúa que “el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, se itera, sin que la norma indique rango alguno de oscilación o distinga entre destinatarios o clase de afiliados que pueden acceder al porcentaje máximo fijado (CSJ SL810-2023).
En cuanto a la equidad, sostenibilidad y solidaridad alegada por la entidad recurrente, que considera son desconocidas por la interpretación judicial que ha hecho el órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo y la seguridad social, y que fue prohijada por el Tribunal en la sentencia acusada, cabe memorar que el artículo 48 de la Constitución Política señala que el Estado garantizará la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, pero respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley, así como prescribe que «[…] por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho […], y ordena que para adquirir el derecho Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 21 a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley.
Por otra parte, el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política señala que «[…] bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva». Bajo el mismo hilo conductor, el literal c) del artículo 2.° de la Ley 100 de 1993 define la solidaridad; el artículo 3.° garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 7.° el cubrimiento de las contingencias económicas; los literales h) e i) del artículo 13 ordenan el pago de una pensión mínima, en desarrollo del principio de solidaridad y el destino de los recursos acopiados por el fondo de solidaridad pensional y los artículo 26 al 30 regulan el fondo de solidaridad, que se nutre, en las subcuentas de solidaridad y subsistencia del cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones; cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vale decir, a guisa de ejemplo, como se ha hecho en precedencia, que el sistema prevé y regula lo relativo a la equidad, sostenibilidad y solidaridad, sin que se atisbe razón alguna para que pueda afirmarse que la interpretación de la Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 22 ley dada por la Corte Suprema de Justicia, trasgreda tan caros pilares del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuando, por el contrario, la tesis defendida por la impugnación tiene como consecuencia, tal como lo advirtió esta Sala de Casación, «que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación» (CSJ SL810-2023).
Vale la pena insistir en un punto medular que soslaya la censura, y es que para alcanzar tasas de reemplazo superiores al 70% se requieren más años de trabajo y sus correlativas cotizaciones, lo que implica, necesariamente, que la persona se encuentre en despliegue de su actividad productiva y que entre más años la ejerza, en la mayoría de las veces, menos tiempo percibirá la prestación de vejez, de conformidad con la expectativa de vida esperada de acuerdo con las tablas de supervivencia utilizadas para efectos de esos cálculos pensionales.
Así las cosas, aunque la recurrente pareciera entender, que es deber de los jueces del trabajo y la seguridad social «cerrar las brechas de inequidad» o «nivelar el impacto del sistema pensional», con lo cual en el fondo pretende confutar la sentencia CSJ SL3501-2022, en tanto ésta sirvió de fundamento principal al fallo del Tribunal, lo cierto es que el cumplimiento de tal propósito no debe hacerse en desmedro de los derechos de los pensionados y afiliados, dado que la finalidad abstracta del recurso de casación, en el actual régimen constitucional, consiste, precisamente, en ser una Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 23 garantía sustancial para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos (CC C-880-2014).
Por otra parte, en concreto, la finalidad del medio de impugnación extraordinario se contrae a defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y, en últimas, reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (art. 333 CGP).
Significa lo anterior que lo argüido por el Tribunal, con cimiento en la sentencia CSJ SL3501-2022, no va en contravía de la equidad, sostenibilidad y solidaridad del Sistema Pensional, sino que, por el contrario, interpretó con rectitud, no sólo las normas que fueron denunciadas como violadas, sino, además, el conjunto preceptivo aplicable, comenzando por la Constitución misma, para descender a la legislación de Seguridad Social que, en esencia, propende, como lo dice el preámbulo de la Ley 100 de 1993, por «proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad».
De lo que viene de decirse, no prospera el cargo. Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto el recurso no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $12.400.000 m/cte.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior de Medellín profirió el dieciséis (16) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS ALBERTO GÓMEZ AGNOLI siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A362823CDBC314DDE1D73DAF8097DF442766F3285AC91E447BC83E454E824834 Documento generado en 2025-04-01