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SL795-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1557 de 1989Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL795-2024 Radicación n.° 98994 Acta 11 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue JESÚS ANDELFO MORENO. Téngase a la abogada Mercedes Grijalba Vega, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 51.630.580 y con la tarjeta profesional n.º 46.300, quien integra la firma Carlos R. Serrano S. Asesorías y Consultorías S.A.S., para que actúe como apoderada del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en los términos y para los efectos del mandato visible en el cuaderno digital de la Corte.

Radicación n.° 98994 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la pasiva, para que le reconociera la pensión sanción o la restringida de jubilación a partir del 9 de marzo de 2016, indexada, más los reajustes periódicos y el respectivo retroactivo, con la inclusión de las mesadas adicionales. Fundó sus pretensiones en que laboró durante 10 años, 3 meses y 7 días para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en calidad de trabajador oficial, desde el 19 de enero de 1981 hasta el 29 de diciembre de 1991, fecha en la que fue despedido sin justa causa, con ocasión de la supresión de su cargo; que nació el 8 de marzo de 1956; y que reclamó la prestación el 23 de noviembre de 2018 a la pasiva, la cual le fue negada por no completar 10 años de servicio.

Relató que inicialmente fue despedido el 1º de noviembre de 1987, según lo constató el boletín n.º 2361 del 10 de noviembre de 1987 de la División Central de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pero que esta reconsideró la decisión y la cambió por una suspensión de 60 días, efectiva desde el 19 de noviembre de 1987 hasta el 17 de enero siguiente, modificación que se relacionó en el boletín n.º 024 del 9 de mayo de 1988.

Advirtió que ni la empresa ni el fondo accionado le han reconocido el tiempo de servicio comprendido entre el 18 de enero y el 8 de mayo de esa anualidad, derivado de su reintegro; y que, mediante sentencia, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá estableció su tiempo de servicio para la enjuiciada, decisión que fue confirmada.

Radicación n.° 98994 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar, la accionada se opuso a las pretensiones, para lo cual aseguró que el actor no cumplió el requisito del tiempo de servicios, ya que laboró solamente 9 años, 11 meses y 19 días. En cuanto a los hechos, aceptó como cierta la fecha de nacimiento del demandante, los extremos temporales de la relación, y que aquel era trabajador oficial, así como la respuesta negativa al reclamo.

Advirtió que el contrato no terminó por despido injusto sino por la supresión del cargo generada por la extinción legal de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Precisó que la relación de trabajo presentó solución de continuidad por indebidas ejecuciones del contrato que desencadenaron la imposición de amonestaciones al operario; que las interrupciones fueron las siguientes: – Año de 1983 mes de septiembre con una interrupción de 6 días – Año de 1985 mes de marzo a julio con una interrupción de 127 días – Año de 1986 mes de enero con una interrupción de 15 días – Año de 1986 mes de abril a mayo con una interrupción de 25 días – Año de 1987 mes de agosto con una interrupción de 5 días – Año de 1988 mes de enero a mayo con una interrupción de 128 días.

Formuló las excepciones de cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de marzo de 2022, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada FONDO PASIVO DE FERROCARILES NACIONALES DE COLOMBIA, a Radicación n.° 98994 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocer y pagar al demandante JESUS (sic) ADELFO MORENO identificado con cédula de ciudadanía No. […], la pensión restringida de jubilación de que trata el Art. 8° de ley 171 de 1961 a partir del día 09 de marzo de 2016, en cuantía inicial de Novecientos Treinta y Seis Mil Diecisiete Pesos ($936.017) junto con sus respectivos reajustes anuales de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión que se concede en la presente sentencia, tiene la calidad de compartible con la pensión de jubilación que se haya concedido o eventualmente sea concedida por COLPENSIONES, en favor de la parte demandante.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de la instancia a la parte demandada, practíquese la liquidación por secretaría, incluyendo el monto de DOS (02) SMLMV, por concepto de las agencias en derecho.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada Seguidamente, adicionó la providencia, […] ordenando a la demandada la indexación del valor de las mesadas pensionales, retroactivo pensional que corresponde al demandante desde el 09 de marzo de 2016 hasta que se haga el pago efectivo del mismo, acudiendo para eso, a los índices de precio al consumidor certificados por el DANE, teniendo como índices iniciales los de la causación de cada mesada y como índice final el del pago efectivo que se haga de los mismos.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir las apelaciones interpuestas por ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la pasiva, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2022, confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante tenía derecho a la pensión sanción. Relacionó como preceptos normativos los artículos 53 de la Constitución; 8 de la Ley 171 de 1961; 74, 5, y 27 de los Radicación n.° 98994 SCLAJPT-10 V.00 5 decretos 1848 de 1969, 3135 de 1968 y 2127 de 1945 respectivamente; 133, 142 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; 488 del CST, y 151 del CPTSS.

Advirtió que la parte actora satisfizo la carga de probar que laboró al servicio de la pasiva desde el 19 de enero de 1981 hasta el 29 de diciembre de 1991, por un total de 10 años, 3 meses y 6 días, que ostentaba la calidad de trabajador oficial del orden nacional, y que el vínculo terminó por la extinción de la entidad, todo lo cual encontró acreditado en la documental visible a folios 29 a 33 del expediente.

Explicó que la supresión del cargo por liquidación total de la empresa no era una justa causa con arreglo al artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, aserto que respaldó en la jurisprudencia de esta Corporación, razón por la cual consideró que se cumplieron los presupuestos de la pensión sanción definidos en el precepto 8 de la Ley 171 de 1961, y en el Decreto 1848 de 1969, como lo eran el cumplimiento del tiempo de servicios exigidos y el despido injustificado, exigencias que el actor completó en vigencia de aquellas normas que enarboló como fuente jurídica de sus pretensiones.

Puntualizó que el derecho se hizo exigible el 8 de marzo de 2016, fecha en la que el trabajador cumplió los 60 años de edad, siendo esta una condición para el disfrute de la prestación, y no un presupuesto para su causación. Radicación n.° 98994 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Jesús Moreno. Se resuelven conjuntamente, ya que se fundan en la misma argumentación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y; 74 1º de los decretos 1848 de 1969 y 1557 de 1989, respectivamente. Le enrostra los siguientes yerros fácticos: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Jesús Andelfo Moreno, laboró en la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia por más de 10 años. b) Dar por no probado, estándolo, que el señor demandante Jesús Andelfo Moreno, solo laboró para la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia por 9 años 11 meses y 19 días. c) No dar por demostrado, estándolo, que el señor demandante Jesús Andelfo Moreno, no cumple con el requisito de tiempo de servicio establecido para la pensión sanción reclamada.

Radicación n.° 98994 SCLAJPT-10 V.00 7 Como pruebas valoradas erróneamente refiere el contrato de trabajo y la liquidación final de prestaciones sociales. Y como no apreciadas enlista las siguientes: a) Resolución 2173 del 17 de noviembre de 2016. b) Resolución 0230 del 16 de febrero de 2017. c) Resolución 1223 del 8 de junio de 2006. d Resolución 1520 del 21 de julio de 2006. e) Formato reconocimiento de prestaciones sociales No. 11.380- 0 visible en la página 40 de la contestación de la demanda, se anexó como prueba. f) Boletín de personal No. 482 del 9 de abril de 1985. g) Boletín de personal No. 00097 del 10 de noviembre de 1987. h) Boletín de personal No. 397 de abril de 1986. i) Boletín de personal No. 00072 del 19 de diciembre de 1985 j) Boletín de personal No. 00050 del 7 de febrero de 1985.

Insiste en que el actor solo laboró 9 años, 11 meses y 19 días, ya que a lo largo del vínculo presentó varias interrupciones a raíz de suspensiones de su contrato, así:  Año de 1983 mes de septiembre con una interrupción de 6 días  Año de 1985 mes de marzo a julio con una interrupción de 127 días  Año de 1986 mes de enero con una interrupción de 15 días – acta 072  Año de 1986 mes de abril a mayo con una interrupción de 25 días - ok acta 397  Año de 1987 mes de agosto con una interrupción de 5 días  Año de 1988 mes de enero a mayo con una interrupción de 128 días.

De otro lado, asegura que el despido fue con justa causa, en atención a las innumerables veces que el demandante se presentó a trabajar en estado de embriaguez, Radicación n.° 98994 SCLAJPT-10 V.00 8 como se evidencia en los boletines de personal que no fueron examinados por el Tribunal. En síntesis, plantea que el accionante no laboró el tiempo mínimo para ser acreedor de la pensión sanción, y tampoco fue despedido sin justa causa, razón por la cual no le asiste el derecho pretendido.

VII. CARGO SEGUNDO Plantea la misma acusación del cargo precedente, con la diferencia de que ahora no denuncia la violación del artículo 1º del Decreto 1557 de 1989, y que lo que aduce es la infracción directa de las normas relacionadas en la proposición jurídica. Los errores de hecho, el catálogo de medios de convicción y los argumentos que vierte, son idénticos a los expuestos en el ataque inicial.

VIII. RÉPLICA Jesús Andelfo Moreno recuerda que el recurso de extraordinario no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio, por lo que no es admisible el medio nuevo ni las alegaciones de la parte recurrente, precisamente porque aquí se enfrenta es la sentencia acusada con la ley. Dice que el primer cargo no es un modelo a seguir, como quiera que el yerro fáctico enrostrado debe ser manifiesto, ostensible y evidente para destruir la presunción de legalidad y acierto de la sentencia atacada, y además, debe indicar qué es lo que la prueba acredita, y en qué consiste la errónea Radicación n.° 98994 SCLAJPT-10 V.00 9 apreciación del juzgador, pues no basta simplemente con decir que ellas fueron omitidas o mal valoradas, como lo hace la censura.

Advierte que el juez puede formar libremente su convencimiento, lo que hace plausible que funde su decisión en pruebas que le ofrezcan mayor persuasión o credibilidad, que es lo que aparece reflejado en la sentencia. Niega que su relación laboral se hubiera interrumpido por 128 días entre enero y mayo de 1988, ya que el boletín de personal n.º 024 del 9 de mayo de ese año, visible a folios 27 y 28 del expediente, demuestra que el Comité de Personal de la División Central de Ferrocarriles cambió la decisión de su despido inicial, por una suspensión de 60 días, con reintegro, lo que conlleva el reconocimiento del tiempo de servicio por el interregno que va del 9 de enero al 8 de mayo de 1988.

Insiste en que el despido no fue por justa causa, sino por la supresión de su cargo, producto de la liquidación de la empleadora, tal como acertadamente lo dedujo el colegiado. En cuanto al segundo ataque, dice que el ad quem no incurrió en la infracción directa de la ley que le endosa la censura, pero, que en todo caso esta se equivoca al denunciar simultáneamente la interpretación errónea de las disposiciones normativas que integran la proposición jurídica, porque tales modalidades son excluyentes.

Para soportar sus argumentos trae a colación las sentencias CSJ Radicación n.° 98994 SCLAJPT-10 V.00 10 SL, 20 ene. 2000, rad. 12616, SL7142-2015, SL1240-2019 y SL5111-2019. IX. CONSIDERACIONES La Corte se ocupará de examinar las acusaciones vertidas en cada embate, en el orden propuesto en la demanda de casación, así: En principio, no tiene razón el replicante en los reproches de técnica que le hace al cargo inicial, pues, a decir verdad, su estructura cumple los requisitos mínimos que exige un ataque por la vía indirecta, en la medida en que enumera los errores de hecho, una lista de evidencias apreciadas de manera equivocada o dejadas de valorar, y la explicación de cómo aquellos dislates incidieron definitivamente en la decisión final.

Con todo, al auscultar los medios de convicción singularizados por la censura, advierte la Sala que los que utilizó para acreditar los yerros fácticos endosados al raciocinio del ad quem son insuficientes, por lo tanto, ineficaces en su aspiración de derrumbar la providencia impugnada. En efecto, la recurrente basa su ataque en dos aspectos bien delimitados: (i) que el trabajador fue despedido con justa causa, y (ii) que aquel no laboró al menos 10 años para la entidad.

Pues bien, sobre lo primero, ninguna de las evidencias individualizadas demuestra tal aserto, pues la casacionista se limitó a manifestar que el despido fue con justa causa, Radicación n.° 98994 SCLAJPT-10 V.00 11 pero no acreditó cómo este hecho lo demostraban las resoluciones que citó, el formato de reconocimiento de las prestaciones sociales y los boletines relacionados.

Por si fuera poco, la Resolución n.º 1223 del 8 de junio de 2006, expedida por la demandada y singularizada por esta en el recurso, dice expresamente que «la desvinculación del señor JESUS (sic) ANDELFO MORENO de la extinta Ferroviaria se produjo con fundamento en la Supresión del cargo con derecho a indemnización», lo que desvirtúa totalmente el argumento sobre el cual se basa la impugnación extraordinaria.

El único de esos documentos que se acerca al planteamiento de la censura es el boletín de personal n.º 00097 del 10 de noviembre de 1987, en el que consta que la División Central de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dispuso la cancelación unilateral del contrato de trabajo del actor por encontrarse en estado de embriaguez en horas de trabajo.

Sin embargo, el Tribunal también encontró probado, con la documental que milita a folios 27 a 33 del expediente, que el accionante laboró hasta el 29 de diciembre de 1991, y que en esta fecha el vínculo terminó por la extinción de la entidad. En esta medida, es claro que el referido documento no es suficiente para acreditar que el contrato de trabajo terminó por la causa aducida en el recurso extraordinario.

El otro reparo de la recurrente consiste en que el actor no laboró al menos diez años al servicio de la entidad, reproche que fundamentó en que «a lo largo de su vinculación laboral presentó varias interrupciones a raíz de suspensiones Radicación n.° 98994 SCLAJPT-10 V.00 12 en su contrato», las cuales discriminó en el cargo, tal como se describió en el acápite correspondiente.

Es decir, y a riesgo de fatigar, salta a la vista que la razón por la cual la impugnante sostiene que el demandante trabajó menos de diez años, fue porque presentó varias interrupciones. Pues bien, pasa la Sala de inmediato a revisar las pruebas enumeradas en el ataque, para definir si ellas demuestran las interrupciones alegadas: Aunque los actos administrativos a los que alude, especialmente la Resolución n.º 1520 del 21 de julio de 2006, relacionan las mismas interrupciones alegadas en la demanda de casación, lo cierto es que a partir de esos documentos no es posible estructurar un yerro fáctico en el recurso extraordinario, pues provienen de la misma entidad recurrente, y es claro que nadie puede fabricar sus propias pruebas para favorecerse con ellas (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, SL, 14 ago. 2012, rad. 39292, SL5109-2020 y SL676- 2021).

Asimismo, el formato de reconocimiento de prestaciones sociales n.º 11.380-0 (f.º 40 anexo digital) no registra nada en cuanto a la cantidad de días de interrupción de la relación laboral. El boletín de personal n.º 482 del 9 de abril de 1985 (f.º 14, anexo digital) demuestra que la División Central de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dispuso la cancelación unilateral del contrato de trabajo por justa causa, con efectividad a partir del 14 de mayo de 1985, pero no discrimina días de interrupción del contrato, ni mucho Radicación n.° 98994 SCLAJPT-10 V.00 13 menos que eso hubiera ocurrido durante 127 días entre marzo y julio de esa anualidad, como lo aduce la censura.

Es claro también que esa decisión no produjo efectos finalmente, pues está probado que la relación laboral no terminó materialmente en la fecha indicada en el documento analizado. Igual suerte corre el boletín n.º 0097 del 10 de noviembre de 1987 (f.º 15 del anexo digital), pues también dispuso la cancelación unilateral del contrato con justa causa, esta vez a partir del 19 de noviembre de aquella anualidad, pero no registra días de interrupción, además de que se sabe que el vínculo realmente no finalizó en esa época.

Del boletín n.º 397 de abril de 1986 (f.º 19 del Anexo digital, cuaderno primera instancia y f.º 174 cuaderno de primera instancia), se desprende una suspensión de 30 días del 21 de abril al 20 de mayo de ese año, que coincide con la aducida en la demanda de casación por ese lapso, y que, efectivamente, debía ser descontada del tiempo total de servicio.

El boletín de personal n.º 00072 del 19 de diciembre de 1985 (f.º 20 del Anexo digital, cuaderno primera instancia y f.º 174 cuaderno de primera instancia), demuestra una suspensión por 15 días con efectividad del 15 al 29 de enero de 1986, los cuales deben descontarse del tiempo total. Finalmente, el boletín n.º 00050 del 7 de febrero de 1985 (f.º 22 del anexo digital), revela la suspensión de 60 días desde el 12 de marzo hasta el 10 de mayo de ese año, por lo que no son 127 días de interrupción, sino 60.

Radicación n.° 98994 SCLAJPT-10 V.00 14 Pues bien, conforme a las evidencias examinadas, se tiene que del lapso comprendido entre el 19 de enero de 1981 y el 29 de diciembre de 1991, habría que descontar 102 días de interrupción, lo que arroja un total de 10 años, 7 meses y 28 días. Este hallazgo comprueba que las evidencias singularizadas por la censura no son suficientes en orden a acreditar que el demandante laboró menos de 10 años al servicio de la entidad, lo que torna ineficaz la acusación. Con fundamento en lo expuesto, concluye la Sala que el Tribunal no cometió los dislates imputados.

Es importante relievar que el colegiado sí advirtió que la relación laboral del demandante tuvo interrupciones, y eso se constata en la medida en que expresó que aquel trabajó por 10 años, 3 meses y 6 días, pese a que entre el 19 de enero de 1981 y el 29 de diciembre de 1991 hay 10 años, 11 meses y 10 días. Frente a esa realidad, lo que con estrictez le era exigible a la recurrente era demostrar que el fallador plural de la alzada no tuvo en cuenta todo el tiempo de interrupción que hubo, cosa que no logró con las evidencias individualizadas en el ataque.

En este punto conviene precisar que, al considerar el Tribunal que el tiempo total de trabajo fue de 10 años, 3 meses y 6 días, lo que hizo fue hacer suyas las consideraciones expuestas por el a quo, quien halló acreditado que mediante el boletín n.º 024 del 9 de mayo de 1988, la División Central de la entidad enjuiciada modificó la decisión del despido tomada en el boletín 00097 de noviembre de 1987, por una suspensión de 60 días desde Radicación n.° 98994 SCLAJPT-10 V.00 15 noviembre de 1987 hasta enero de 1988, razón por la cual no podía descontarse el tiempo que iba hasta mayo de esa anualidad.

La censura no dijo nada al respecto, razón por la cual el fallo definitivo de la instancia se sigue soportando sobre tal consideración. En todo caso, aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, de todas maneras la Corte considera oportuno y prudente explicar que si bien mediante el boletín n.º 0097 del 10 de noviembre de 1987 (f.º 15 del anexo digital), la entidad dispuso la cancelación unilateral del contrato con justa causa a partir del 19 de noviembre de aquella anualidad, lo cierto es que después, en el boletín n.º 024 del 9 de mayo de 1988, modificó esa decisión de conformidad con el acta de comité del 4 de mayo de ese año. Dicha acta (f.º 57, anexo digital) registró: La Empresa procede a revisar los antecedentes que originaron esta sanción y […] reconsidera la sanción de despido y en su lugar aplica una SUSPENSIÓN DE SESENTA (60) DÍAS con efectividad a partir de la fecha del retiro.

(noviembre 19 de 1987) El trabajador Jesús Andulfo Moreno se reintegra a trabajar a partir del 9 de mayo de 1988. Por lo tanto, si la suspensión solo fue por 60 días, entonces solo es válido restar ese tiempo, es decir, hasta el 17 de enero de 1988, mas no todo hasta el 9 de mayo, puesto que la falta de prestación del servicio obedeció a una disposición del empleador que, con ocasión al boletín n.º 024 del 9 de mayo de 1988, quedó desprovista de fundamento.

Por todo lo anterior, el cargo inicial no sale avante. Finalmente, en lo que tiene que ver con el segundo embate, acierta el opositor al poner de presente las falencias Radicación n.° 98994 SCLAJPT-10 V.00 16 técnicas de la recurrente, puesto que, aunque denunció la infracción directa de las normas enlistadas en la proposición jurídica, en el desarrollo dijo que el colegiado «se equivoca en el ejercicio interpretativo de aquellas».

Es decir, de manera inadmisible, acusó simultáneamente la infracción directa y la interpretación errónea de las mismas normas, lo que evidencia una clara contradicción. Por si fuera poco, es claro que ambas modalidades de transgresión normativa no son dables de ser invocadas por la vía indirecta, pues por esta solo cabe la acusación por aplicación indebida de la ley (CSJ SL1471-2021).

Las deficiencias de forma advertidas hacen que el segundo cargo sea inestimable. De todas maneras, si en un ejercicio de laxitud se comprendiera que lo denunciado es la aplicación indebida de los preceptos invocados, constataría la Sala que la acusación es idéntica a la del cargo inicial, y como ya se vio, no es eficaz en orden a propiciar el quiebre de la providencia fustigada.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor del opositor. Como agencias en derecho se fijan la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), valor que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 98994 SCLAJPT-10 V.00 17 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ANDELFO MORENO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8DF4FAFE54E0300D30C8FFEE05E5C95C7236BE9899213AA5985D909C737B0CF4 Documento generado en 2024-04-16