elq República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de CasacIan Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL795-2023 Radicación n.° 81335 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de enero de 2018, en el proceso que instauraron GERMAN YOHANNI CIFUENTES VELANDIA, ANDREA MARCELA PARRA MORENO, ANGIE PAOLA CIFUENTES PARRA y YOHANNI ESTEBAN CIFUENTES PARRA contra la recurrente, al que fue vinculado LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., ARL LIBERTY.
I.
ANTECEDENTES Germán Yohanni Cifuentes Velandia, Andrea Marcela Parra Moreno, Angie Paola Cifuentes Parra y Yohanni Esteban Cifuentes Parra, llamaron ajuicio a la sociedad Feilo SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 81335 Sylvania Colombia S.A. (antes Havells Sylvania Colombia S.A.), con el objeto de que se declarara su incumplimiento en la obligación de protección y seguridad consagrada en el articulo 56 del CST, debida al primero de los mencionados como trabajador, por el padecimiento de la enfermedad «EFECTO TÓXICO DE METALES: MERCURIO Y SUS COMPUESTOS»; que la empleadora «actuó con culpa y es responsable subjetivamente» de dicha afectación en su salud que derivó en el sufrimiento de «perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación o a la salud» y consecuentemente, está obligada a pagarle la indemnización total y ordinaria prevista en el articulo 216 ibídem, por los perjuicios causados, al igual que «cualquier otro derecho legal o extralegal con base en los hechos probados».
También solicitaron que se declarara que Andrea Marcela Parra Moreno, Angie Paola y Yohanny Esteban Cifuentes Velandia, «sufrieron, sufren y sufrirán» perjuicios morales por la enfermedad padecida por su cónyuge y padre, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, deprecaron que se condenara a la demandada, a pagarles indemnización plena de perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro), morales y g reparación del daño a la salud», los que se encontraren probados extra o ultra petita y, las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, relataron que entre Germán Yohanni Cifuentes Velandia y Havells Sylvania SCLAJPT-10 V.00 2 45 Radicación n.° 81335 Colombia S.A. hoy Feilo Sylvania Colombia S.A., existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de mayo de 1998 hasta el 30 de abril de 2016, fecha en que terminó por el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la ARL Liberty Seguros de Vida S.A.; que era afiliado a la organización sindical «SINTRAVIDRICOL», beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y del laudo arbitral proferido el 29 de julio de 2011; y el objeto social de la empresa es la fabricación y comercialización de artefactos eléctricos para iluminación artificial (bombillos, lámparas, bulbos, tubos de neón, reflectores y similares), para cuya fabricación y producción, empleó trabajadores y operarios mecánicos que debían manipular mercurio y otros metales pesados.
Manifestaron que la sociedad Havells Sylvania Colombia S.A., fue sancionada con 400 SMLMV por el Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución n.° 00827 del 13 de abril de 2016, por incumplimiento de las normas sobre riesgos laborales, por cuanto esta autoridad, determinó que los trabajadores «no fueron informados sobre los riesgos a los cuales se hallaban sometidos, sus efectos y las medidas preventivas correspondientes para evitar accidentes de trabajo y enfermedades laborales»; y, no los capacitó de manera oportuna y continua sobre el uso del mercurio en estado liquido; tampoco que las actividades de medicina preventiva hubieren sido lideradas por un médico especializado en salud ocupacional.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 81335 Aseveraron que el Ministerio determinó en su sanción, que la empresa no tomó las medidas preventivas de control en la fuente, en el medio y en el trabajador, el factor de riesgo químico presente en el proceso de fabricación de lámparas fluorescentes, durante los arios de uso de mercurio líquido; «esta prevención, en la ausencia de diagnóstico y aplicación de un programa de vigilancia epidemiológica con énfasis en riesgo químico, con su respectivo análisis de tendencia para la época de los hechos»; que halló que la compañía conocía los resultados de los exámenes practicados a sus trabajadores de control biológico en orina de 24 horas, con alteración en la salud por la exposición de mercurio líquido y «no tomó las acciones preventivas reducir o eliminar la exposición y así mitigar este riesgo y evitar el aumento de la patología de hidrargirismo causado por los vapores del mercurio».
Mencionaron que al ex trabajador se le practicó examen de ingreso el 15 de mayo de 1998 en el que se emitió concepto de «un excelente estado de salud»; que laboró como operario y mecánico en la planta de producción de la empresa demandada; que conforme a la evaluación de su puesto de trabajo, en el periodo de enero de 2004 y enero 2005, se «anotaron como observaciones, factores de exposición a vapores de mercurio, controlada mediante sistemas de inyección y extracción de aire, monito reo ambiental y protección respiratoria» y, desde el ario 2005, se le practicaban los exámenes clínicos de «MERCURIO DE EN ORINA», ordenados por la empleadora pero nunca le informaron sobre los resultados.
SCLA3PT-10 V.00 4 46 Radicación n.° 81335 Dijeron que Germán Cifuentes Velandia, solicitó a la IPS RAS Laboratorio Ambiental y Salud Ocupacional, los resultados de dichos exámenes y el 19 de junio de 2015 le fueron entregados los practicados desde 1998 hasta 2013, en los que se evidenció una gran cantidad de mercurio en su cuerpo y la empresa nunca se lo informó; que «a principios de 2013, presentó dolores de cabeza y temblores» y diagnosticado con «EFECTO TÓXICO DE METALES: MERCURIO Y SUS COMPUESTOS, enfermedad de origen laboral» y a partir de esa data, fue hospitalizado varias veces por crisis generadas por la aludida enfermedad.
Agregaron que fue « valorado por neurología, toxicología, neurosicología, psiquiatría, terapia Ñica y terapia ocupacional», a través de la EPS Famisanar y ARL Liberty, cuyo diagnóstico consistió en: «intoxicación por mercurio de origen laboral, lesión moto neurona, neuropatía secundaria, trastorno neurocognitivo multidominio leve, trastorno depresivo leve y parkinsonismo secundario», que le generaron síntomas como «fuertes dolores de cabeza, en los miembros superiores e inferiores, trastornos de memoria, temblor de predominio derecho, trastorno crónico del sueño, disfunción eréctil, gingivitis mercurial y depresión» y derivó en la pérdida de capacidad laboral, establecida inicialmente por la ARL en un porcentaje del 27.45%; que luego de las impugnaciones ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, fue calificado el 30 de abril y 15 de octubre de 2015, en el 37.02% y 63.28%, en su orden, con fecha de estructuración, 21 de abril de ese ario.
SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 81335 Finalmente señalaron que el 10 de noviembre de 2015, la ARL Liberty Seguros de Vida S.A., le comunicó al trabajador, el reconocimiento de su pensión de invalidez en cuantía de $1.231.258, a partir de ese mes, lo que motivó la terminación del contrato de trabajo por parte de la demandada, el 30 de abril de 2016 (f.°2 a 21 y 313 a 333).
Feilo Sylvania Colombia S.A. al responder, se opuso a todas las declaraciones y pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el vínculo laboral, sus extremos y la modalidad de contrato suscrito con Cifuentes Velandia; el cambio de denominación social de Havells Sylvania Colombia S.A. a Feilo Sylvania Colombia S.A., la afiliación del trabajador a oSINTRAVIDICOL» y la condición de beneficiario de los acuerdos colectivos; también las fechas y evaluación de puesto de trabajo, factores de exposición a vapores de mercurio, las fechas y entidades que calificaron la pérdida de capacidad laboral, de estructuración y porcentajes; y, el reconocimiento y monto de la pensión de invalidez por parte de la ARL Liberty Seguros de Vida S.A., a partir de «noviembre de 2015».
Sobre los demás supuestos de la demanda, dijo que no eran ciertos. Argumentó que el uso del mercurio en la fabricación de lámparas fluorescentes, corresponde a una actividad técnica y tecnológicamente permitida en la legislación colombiana y en los estándares industriales internacionales; que la empresa, como fabricante, ha usado el mercurio de manera responsable, dando estricto cumplimiento de protocolos, con ejecución de labores en el aseguramiento de todos los SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81335 trabajadores a través del sistema general de riesgos laborales, creación e implementación de planes de manejo integral del mercurio a través del sistema de salud ocupacional o integral de salud y seguridad en el trabajo.
Adicionó que ejecutaba labores específicas de mejoramiento continuo de la infraestructura de las plantas de manipulación de mercurio, incluyendo sistemas de ventilación y extracción, ampliación de jornadas de limpieza, «Conversión del sistema de inyección del mercurio liquido al sistema de dosificación de mercurio en amalgama sólida». Que dichas labores dan fe de su diligencia en el manejo efectivo del mercurio como materia prima, «con total respeto y protección de la vida e integridad de los trabajadores» y, que la utilización de mercurio en forma de amalgama en el proceso productivo implica que sus esferas «están recubiertas de cinc (sic)», minimiza el riesgo y no hay contacto directo con mercurio.
Propuso como excepción previa, la de «FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA: ARL LIBERTY»; las de mérito, de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, y, falta de titulo y causa (f.°375 a 442). El a quo, mediante auto dictado el 1 de junio de 2017 (f.°374), ordenó la vinculación de la administradora de riesgos laborales Liberty Seguros de Vida S.A., en calidad de /itis consorte necesaria, la cual, al contestar, se opuso a todas SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81335 las pretensiones que pudieran afectarla.
En cuanto a los hechos, admitió la enfermedad profesional padecida por Cifuentes Velandia por los efectos adversos derivados del tóxico de metales, su hospitalización, el diagnóstico, las evaluaciones, calificaciones de PCL y porcentajes que dieron origen al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 1 de marzo de 2016, en 13 mesadas anuales, que le notificó el 10 de noviembre de 2015, a través de la comunicación 449575-83246.
Señaló que cumplió con lo establecido en el sistema de riesgos laborales en cuanto al reconocimiento y pago de todas las prestaciones económicas y asistenciales. Formuló las excepciones de fondo, de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de obligación alguna en cabeza de Liberty Seguros de Vida S.A.; pleno cumplimiento de las obligaciones; reconocimiento y pago de prestaciones económicas y asistencias a favor de Germán Yohanni Cifuentes Velandia; reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; buena fe; sujeción a los requisitos existentes en las normas del sistema de seguridad social en riesgos laborales para el reconocimiento de las prestaciones económicas; y, la o GENÉRICA», en aplicación del articulo 306 del Código General del Proceso (f.°472 a 486).
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo dictado el 3 de noviembre de 2017 (f.°624 CD), resolvió: SCLAJPT-10 V.00 8 LIS Radicación n.° 81335 PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre GERMÁN YOHANNY CIFUENTES VELANDIA en calidad de trabajador y FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A., en calidad de empleador entre el 18 de mayo de 1998 y el 30 abril de 2016.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A., de la totalidad (sic) de las pretensiones incoadas por los demandados, toda vez no existió culpa por parte del empleador.
TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho (sic) a la parte demandante en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. En la misma providencia, el a quo adicionó: ABSOLVER a la llamada a integrar la litis LIBERTY SEGUROS, de las pretensiones incoadas en la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la parte actora, profirió sentencia el 30 de enero de 2018 (f.°646 CD), mediante la cual dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado para en su lugar: a) DECLARAR que la demandada FEILO SYLVANIA COLOMBIA SA., es responsable patronalmente por la enfermedad que padece el demandante. b) CONDENAR a la demandada FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar al demandante por concepto de lucro cesante, la suma de $140.523.644 que deberá ser actualizada entre la fecha de la sentencia y la fecha en que se realice el pago efectivo. c) CONDENAR a la demandada FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar al demandante por concepto de perjuicios morales el equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81335 d) CONDENAR a [...] FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A. a pagar a la demandante MARCELA PARRA MORENO, en calidad de esposa de GERMÁN GIOVANNI CIFUENTES VELANDIA, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. e) CONDENAR a la demandada [ ) a pagar a ANGIE PAOLA CIFUENTES PARRA y GIOVANNI ESTEBAN CIFUENTES PARRA, hijos de GERMÁN GIOVANNI CIFUENTES VELANDIA, una suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales ocasionados. f) ABSOLVER a la demandada LIBERTY SEGUROS DE VIDA de las pretensiones formuladas en su contra.
SEGUNDO: sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que eran supuestos fácticos fuera de controversia: y que entre Germán Yohanni Cifuentes Velandia y la demandada, existió contrato de trabajo desde el 18 de mayo de 1998 hasta el 30 de abril de 2016; y, iy que la Junta de Nacional de Calificación de Invalidez, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 63.28% de origen profesional, cuyo diagnóstico fue el «efecto tóxico de metales de mercurio», con fecha de estructuración 14 de abril de 2015.
Estableció que el problema jurídico a resolver, conforme a la apelación del demandante, consistía en determinar si la sociedad demandada cumplió con el deber de cuidado integral de la salud del trabajador, si le hizo entrega de los elementos de protección, le impartió instrucciones y brindó las capacitaciones relacionadas con el manejo del mercurio. 5CLAJPT-10 V.00 10 ql Radicación n.° 81335 Tras citar el artículo 216 del CST y la definición de la culpa suficientemente comprobada del empleador, derivada de un accidente laboral o enfermedad profesional y a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, aludió a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en cuanto a la carga dinámica de la prueba que debe asumir el empleador, para acreditar que obró con mediana diligencia en la adopción de medidas de seguridad, para «exonerarse de la responsabilidad que le acarrearía el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios».
Examinó los testimonios de Alvaro Cubillos, Wilson Torres, Ricardo Vega Ruiz, Martín Galvis Jiménez y José Yesid Forero; de ellos coligió que la empresa nunca instruyó ni capacitó a sus trabajadores sobre prácticas de higiene en el consumo de alimentos, que ordenaba exámenes de mercurio en la orina «los días viernes que debían recoger en 24 horas y entregarlo el lunes a primera hora», pero no les comunicaba sus resultados, que solo obtuvieron información para el ario 2012, con ocasión de la enfermedad profesional de varios compañeros.
Los deponentes indicaron que el actor laboraba en el área de producción en la que se encontraba expuesto a diferentes riesgos, incluyendo el generado por el mercurio; que la demandada les suministraba tres dotaciones anuales de protección personal, como mascarillas, overoles de tela y guantes de hilo; en todo caso, inadecuados para la labor que ejecutaban y solo a partir del mes de abril de 2013, comenzó a entregarles, «mascarillas para la cara con filtros» y «overoles SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 81335 con tyveck con una fibra que evitaba la traspiración, paso de partículas y vapor y una mascarilla de media cara con filtros selectivos de mercurio e indicador de saturación».
Destacó que los declarantes fueron contestes al afirmar que, a raíz de la investigación iniciada por el sindicato de la empresa, se evidenció la contaminación de 4 trabajadores pensionados por mercurio; que si bien existían programas de salud ocupacional y epidemiológica, «solo era en papeles, porque no se desarrollaban en la práctica» que el manual de manejo de aquella sustancia lo conocieron en el ario 2013, data para la cual «empezaron a llevar un toxicólogo» y reiteraron la ausencia de capacitaciones relacionadas con el manejo del referido químico.
Con fundamento en los referidos testimonios dijo que el demandante estuvo en permanente contacto y exposición al mercurio líquido y sus emisiones de vapor durante toda la vigencia del contrato, sin que hubiese recibido de la empleadora, los elementos de protección personal adecuados. Al descender al estudio de las pruebas documentales sobre capacitaciones y planes de prevención de riesgos, encontró las realizadas sobre manejo del mercurio y otras sustancias químicas, sobre la naturaleza y uso de aquel a nivel industrial y programas de control, del 10 de noviembre de 1998 (f.°1706 a 1709); normas y disposiciones de salud ocupacional sobre el «proceso de la planta de fluorescentes», del 17 diciembre de 1999 (f.°1710 a 1714),4( instructivo» sobre SCLAJPI-10 V.00 12 50 Radicación n.° 81335 protección e higiene en el manejo de mercurio en procesos industriales, del 10 de noviembre de 2000 (f.°1715 a 1719), medidas y procedimientos de higiene y control en la planta de fluorescentes y manejo de dicha sustancia, del 22 de noviembre 2001 (f.°1720 a 1724).
Empero, no aparecía firma del actor como constancia de su participación, como lo constató con el listado anexo en el que se registraron los nombres de los asistentes; que en las efectuadas posteriormente, a partir del 7 de marzo de 2013, sí evidenció su intervención, en tanto fueron suscritas por él y qno desconocidas en ninguna etapa del proceso», como los talleres de riesgo químico, manipulación del mercurio, cuidados y prevención en salud del 7 de marzo de 2013 (f.°1751 al 1760), de prevención y cuidado sobre este químico (f.°1763 a 1771), sensibilización sobre residuos peligrosos del 4 julio 2014 (f.°1772 a 1775), manejo seguro de sustancias químicas y materiales del 28 agosto 2014 (f.°1783 a 1786); programa de seguridad química PSQ del 11 de noviembre 2014 (f.°1868 1809).
Dedujo que si bien, la empresa instruyó a Cifuentes Velandia sobre el manejo de mercurio y sus riesgos, ello ocurrió durante y con posterioridad al ario 2013, es decir, 15 arios después de su ingreso, -18 de mayo de 1998-; que a pesar de las afirmaciones de unos testigos en cuanto a las capacitaciones efectuadas entre los arios 1999 y 2001, no obtuvo la certeza de la participación del demandante en ellas, o que en fechas próximas hubiese sido informado sobre la exposición a sus riesgos, efectos y medidas preventivas y SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81335 tampoco se consignó en el contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1295 de 1994 y literal e) del 614 de 1984 (1.°2213 a 2316).
Mencionó que en cuanto a los elementos de protección personal (f.°1833 a 1865), aparecía la entrega de una mascarilla en una oportunidad, porque así se constata con la firma del actor, sin claridad sobre la fecha porque se anotó el «10 del mes 10» de la que no se desprendía el ario (f.°1839); que los demás, como el overol, idyvelo y los filtros para mascarillas que impedían el paso de partículas, «idóneos para prevenir los efectos negativos derivados de la manipulación de mercurio y aspiración de su vapor», fueron suministrados pasados 10 arios de labores (f.°1833 a 1839 y 1849); halló probada la «entrega de tapabocas, tapa oídos, gafas y mangas, a partir del año 2004, es decir, 4 años después de iniciada la relación de trabajo»; que de acuerdo con el manual de manejo integral del mercurio, vigente para 2009 (f.°152 a 267), los trabajadores debían «usar tyvek, cinturón de seguridad, careta media cara con filtros de mercurio, respirador, gafas de seguridad, guantes de nitrilo o caucho de 18 pulgadas, botas de caucho y protección auditiva».
Manifestó que, si bien Cifuentes Velandia y los testigos, señalaron que la empresa ordenaba la práctica de exámenes de orina cada ario y luego de manera semestral, este procedimiento no era demostrativo de un actuar diligente, por el contrario, la empleadora mostró falta de interés, debido a que contrataba los servicios de laboratorio, pero admitió SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 81335 que nunca conoció los resultados de los análisis porque eran asuntos privados de los empleados; tampoco realizó seguimientos, evaluación ni tomó medidas preventivas a efectos de eliminar o disminuir los efectos del riesgo por contaminación por mercurio, que finalmente le produjeron al demandante, la pérdida de capacidad laboral en un 63.28%.
Advirtió, que validó los resultados de los exámenes practicados al actor (f.°95 a 123) y halló que al inicio de su labor presentó «resultados de 35 Ug/ L, es decir, 35 microgramos de mercurio por litro», pero los niveles descendieron en los 2000 y 2003 (10110 y 112), sin embargo, de las restantes pruebas -26-, infirió que arrojaron niveles «muy superiores alcanzando los mayores indices para los años 2012 y 2013, de hasta 818.0 microgramos de mercurio por litro de orina y niveles de hasta 373.8 microgramos» (f.°96, 98y 120).
Expresó que del análisis conjunto de los medios de convicción allegados por la accionada: i) programa de salud ocupacional de mayo 2012 (f.° 1955 cuaderno anexo); ii) los manuales de sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo elaborado el 28 de junio 2013; iii) el de manejo integral de mercurio vigente para 2009, 2010 y 2013; iv) copia de la programación y desarrollo del proyecto de cambio dosificadores de mercurio; y, v) cambio del sistema de mercurio liquido por amalgama (f.°403 a 445), dedujo que solo se esmeró por implementar los planes de salud ocupacional y manejo del mercurio, entrega de dotación adecuada y capacitación pertinente para las referidas datas, SCUOPT-10 V.00 15 Radicación n.° 81335 época para la cual el demandante contaba con más de 10 años de prestación de servicios personales.
A lo anterior agregó, que el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución 000827 del 13 de abril de 2016, estableció su incumplimiento de las normas sobre riesgos laborales, en especial la exposición de los trabajadores al mercurio, por sobrepasar los niveles permitidos, la ausencia de capacitación y provisión de los elementos de protección adecuados, luego de verificar varios casos entre otros, el del demandante, acto administrativo que se encontraba en firme y revestido de presunción de legalidad, toda vez que no existía decisión judicial contraria, pese a la afirmación de la empresa de haber promovido demanda en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tales efectos (f.°48 a 66).
Concluyó, que la obligación principal del empleador es proporcionar protección y seguridad a sus trabajadores, a efectos de que cumplan su labor en las mejores condiciones posibles y le garanticen al máximo su integridad y salud; encontró probada la responsabilidad de Feilo Sylvania Colombia S.A., toda vez que expuso a Cifuentes Velandia, a factores de riesgos superiores a los previstos para la actividad para la cual fue contratado; que no realizó las acciones necesarias y el seguimiento sobre la concentración de mercurio en su trabajador, que le generó una PCL por intoxicación con el citado químico y consecuentemente encontró suficientemente comprobada la culpa del empleador.
SCLA1PT-10 V.00 16 6ez- Radicación n.° 81335 artículos 63 del Código Civil y 216 del Código Sustantivo del Trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad Feilo Sylvania Colombia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado.
Con tal propósito, formula un cargo que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «216 y 57 (num. 1° y 2°) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 63, 1604 y 2341 del Código Civil y 34 de la Ley 23 de 1981; los artículos 67, 164, 244 del COP y, 61 y 145 del CPTSS, éstos últimos como violación de medio [ ».
Manifiesta que la violación de la anterior normativa fue consecuencia de la comisión de los siguientes «errores de SCLA] PT-10 V.00 17 Radicación n.° 81335 hecho manifiestos»: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que hay culpa patronal en la enfermedad de origen profesional que aqueja al señor GERMAN YOHANNI CIFUENTES VELANDIA. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la enfermedad profesional que aqueja a GERMAN YOHANNI CIFUENTES VELANDIA es consecuencia de haberse omitido por parte del empleador - FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A. las medidas preventivas y de seguridad. 3.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A. obró con mediana diligencia en la adopción de medidas de seguridad para eximirse de la responsabilidad que le acarrearía el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios. 4. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante debía inyectar o dosificar el mercurio en la máquina de vacío, lo que había que hacer dos veces al día o cuando éste se acababa pues la máquina tenía 50 posiciones y no todas se llenaban al tiempo y el llenado alcanzaba para máximo uno o dos turnos. 5.
Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa nunca informó al actor sobre prácticas de higiene respecto al consumo de alimentos o el lavado de manos. 6. Dar por demostrado, contra la evidencia, que al demandante se le mandaba practicar exdmenes de mercurio en orina en vigencia del contrato, pero que solo hasta el ario 2012 le dieron los resultados. 7.
Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa entregaba al actor dotaciones no adecuadas y que solo hasta el ario 2013 le suministró caretas con filtros y tyvek. 8. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que al demandante le fueron entregadas mascarillas de media cara con filtros selectivos de mercurio, con indicador de saturación que permitía cambiarlo. 9.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que la empresa no le brindó al demandante capacitación sobre riesgos laborales y que sólo hasta el ario 2013 empezaron a llevar a un toxicólogo para que le diera una charla sobre mercurio. 10. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el demandante no asistió a las capacitaciones impartidas por la empresa en relación con los riesgos asociados al mercurio y su adecuado manejo. 11.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante era capacitado permanentemente sobre el manejo y riesgo del mercurio. 12. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la empresa se hacían mediciones de vapores de mercurio, las cuales nunca arrojaron valores altos. 13. Dar por demostrado, que el programa de salud ocupacional y el programa sobre manejo integral del mercurio solo se conoció hasta el ario 2013.
SCUllPT-10 V.00 18 53 Radicación n.° 81335 14. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa cumplió con la diligencia y cuidado que le incumbe como empleador. 15. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para la fecha de inicio del contrato de trabajo el demandante tenia 35.0 de mercurio en muestra de orina. Para su demostración, sostiene que los mencionados yerros tácticos se derivaron de la indebida y falta de apreciación de las pruebas documentales arrimadas al plenario, la confesión contenida «en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante» y los testimonios de Alvaro Cubillos, Wilson Torres, Ricardo Vega Ruiz, Martín Galvis Jiménez y José Yesid Quimbay Forero, que si bien, no son pruebas calificadas de acuerdo con la estructuración del cargo formulado, es menester su denuncia, toda vez que »el Tribunal fundó su convencimiento en el dicho de los testigos omitiendo pruebas que si lo son Entre las documentales relacionadas como erróneamente apreciadas, cita: 1 Ficha resumen de capacitación (2 horas): Conferencia instructiva sobre la naturaleza y uso del mercurio a nivel industrial y los programas de control, de fecha 10 de noviembre de 1998.
(Folios 1706 a 1709). 2. Ficha resumen de capacitación (4 horas): Normas y disposiciones de salud ocupacional, que se relacionan con el proceso de la planta de fluorescentes - manejo del mercurio, de fecha 17 de diciembre de 1999. (Folios 1710 a 1714). 3. Ficha resumen de capacitación (4 horas): Instructivo sobre la protección e higiene en el manejo de mercurio, en procesos industriales, de fecha 10 de noviembre de 2000.
(Folios 1715 A 1719). 4. Ficha resumen de capacitación (6 horas): Medidas y procedimientos de higiene y control en la planta de fluorescentes, manejo de mercurio del 22 de noviembre de 2001. (Folios 1720 a 1724). SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 81335 5. Ficha resumen de capacitación (2.5 horas): Manejo de Mercurio, cuidados y prevención en salud, de fecha 7 de marzo de 2013.
(Folios 1751 a 1760). 6. Ficha resumen de capacitación: Taller de prevención y autocuidado en riesgo químico, asociado al Mercurio del 22 de enero de 2014 (Folios 1763 a 1771). 7. Ficha resumen de capacitación: sensibilización sobre residuos peligrosos de fecha julio de 2014. (Folios 1772 a 1775). 8. Ficha resumen de Capacitación: manejo seguro de sustancias químicas y materiales de fecha 28 de agosto de 2014 (Folios 1783 a 1786). 9.
Programa de seguridad química TSQ de fecha 11 de noviembre de 2014. (Folios 1806 a 1809). 10. Informe de la ARL Liberty del ario 2012. 11. Resolución No. 00827 del 13 de abril de 2016, por la cual el Ministerio de Trabajo impone una sanción laboral y tomó otras disposiciones en contra de Sylvania (Folio 48). Acto seguido enlista como pruebas dejadas de valorar: 1.
Certificación expedida por el Instituto de Higiene y Salud Ltda., sobre la asistencia del actor a la Capacitación del 10 de noviembre de 1998, (Folio 807 y 530). 2. Certificación expedida por el Instituto de Higiene y Salud Ltda., sobre la asistencia del actor a la Capacitación sobre Normas y disposiciones de salud ocupacional, que se relacionan con el proceso de la planta de fluorescentes - manejo del mercurio, de fecha 17 de diciembre de 1999.
(Folios 534). 3. Documento en que consta la asistencia del actor a la capacitación del 10 de noviembre de 2000, sobre la protección e higiene en el manejo de mercurio en procesos industriales (Folio 537). 4. Certificación expedida por el Instituto de Higiene y Salud Ltda., sobre la asistencia del actor a la capacitación del 10 de noviembre de 2000, sobre la protección e higiene en el manejo de mercurio en procesos industriales.
(Folio 538). 5. Capacitación sobre medidas y procedimientos de higiene y control en la planta de fluorescentes, manejo de mercurio del 22 de noviembre de 2001, en donde aparece registrada la asistencia del demandante. (Folio 539). 6. Certificación expedida por el Instituto de Higiene y Salud Ltda., en relación con la capacitación impartida el 22 de noviembre de 2001 (Folio 542). 7.
Relación de los asistentes a la capacitación impartida por el Instituto de Higiene y Salud Ltda. con fecha 22 de noviembre de 2001, en donde aparece el demandante. (Folio 543). 8. Comunicación y difusión de la política de gestión ambiental de abril de 2001, en donde dice 'los empleados firmantes certificamos conocer el alcance de la política de gestión SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 81335 ambiental de la compañía y nos comprometemos a apoyar su cumplimiento', en donde aparece la firma del demandante Germán Yohani Cifuentes -Operador de Máquina.
(Folio 545). 9. Capacitación 'comportamiento seguro' del 10 de junio de 2005. (Folio 546). 10. Registro de participantes en la jornada de capacitación 'Comportamiento Seguro' de fecha 10 de junio de 2005, en que aparece la firma del demandante Germán Yohani Cifuentes - Operador de Máquina (Folio 547). 11. Actas de Vigilancia y Control en Salud Pública, correspondientes a las visitas realizadas por la Secretaría Distrital de Salud con fecha 4 de julio de 2002, 16 de octubre de 2004, 18 de mayo de 2004, 31 de mayo de 2006, 28 de julio de 2007, 3 de julio de 2007, 22 de septiembre de 2008, 6 de noviembre de 2008, 12 de diciembre de 2008 y 29 de enero de 2009, en que consta el cumplimiento total. 12.
Documento en que consta la participación de la empresa demandada en el proyecto PISA, realizado por la Secretaria de Salud, como consecuencia del cumplimiento de la empresa a la normatividad vigente. 13. Planillas de entrega de elementos de protección personal (1408 a 1409). 14. Resultado de los exámenes médicos practicados al demandante (Folios 106 a 123). 15.
Examen médico de ingreso de fecha 18 de mayo de 1998 (Folio 105). 16. Acta de reparto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la demandada en contra de la Nación - Ministerio de Trabajo. 17. Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral con fecha 3 de noviembre de 2017. Señala que, para revocar la decisión de primera instancia y concluir la existencia de la culpa patronal por la enfermedad de origen profesional que aqueja al demandante, el juez colegiado concluyó que la empresa, [ ] no desplegó las acciones necesarias para hacer seguimiento a la concentración de mercurio en su trabajador, generándose de tal modo, la situación de riesgo que finalmente desencadenó en la grave pérdida de capacidad laboral de quien fuera su empleado, originada en intoxicación por mercurio, lo que para la Sala se configura en una conducta culposa del empleador en cuanto había faltado a la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 81335 Asevera que, a pesar de la anterior inferencia, las premisas en que se funda la decisión, «no solo carecen de soporte probatorio, sino que desconocen flagrantemente el contenido de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso [ », por cuanto el ad quem echó de menos las capacitaciones que realizó a Cifuentes Velandia y adujo que las únicas que halló, datan de los años 2012 y siguientes, es decir, muchos años después de su ingreso a la empresa y «en todo caso, después de haberse contraído la patología que dio lugar a la pérdida de la capacidad laboral».
En apoyo de lo expuesto, reproduce un aparte del fallo impugnado, para destacar que el Tribunal, luego de examinar algunos documentos que reposan en el expediente sobre las jornadas de capacitación, arribó a la mencionada conclusión, previo señalamiento de que «'Visto lo anterior, se tiene que, si bien la demandada impartió algunas capacitaciones al actor sobre el manejo del mercurio y los riesgos inherentes al mismo, solo existe prueba de que ello sucedió con posterioridad al año 2013, es decir, quince años después del ingreso del trabajador a la empresa'».
Dice que el juzgador advirtió la coincidencia en las versiones de los testimonios aportados por ambas partes, en el sentido de que «'cuando se impartían las capacitaciones, los asistentes firmaban. Así, al no existir control de asistencia suscrito por el demandante en relación con las capacitaciones realizadas entre los años 1999 y 2001'», la Sala no podía tener como cierto que el actor participó de las mismas, «máxime cuando [ ] ha SCLA]PT-10 V.00 22 sr Radicación n.° 81335 desconocido la existencia de éstas, alegación que se ve reafirmada con la prueba testimonial».
Expresa, que no es cierta la afirmación del Tribunal sobre la falencia probatoria en cuanto a la asistencia del demandante a las jornadas de capacitación con anterioridad al ario 2013; que, por el contrario, son abundantes los documentos que demuestran las realizadas a lo largo de su vínculo laboral y que precisamente, denuncia como pruebas no valoradas, para lo cual copia nuevamente las enlistadas en precedencia, en los numerales del 1 a 10, por lo que a su juicio, es inadmisible que el ad quem hubiese echado de menos las asistencias a las capacitaciones entre los arios 1998 y 2012.
Reprocha que el sentenciador colegiado hubiere dado credibilidad a los testigos Alvaro Cubillos y Wilson Torres, aportados por la parte accionante, quienes además de haber sido tachados de sospechosos por su interés en las resultas del proceso, «faltaron flagrantemente a la verdad al afirmar que las capacitaciones eran inexistentes, siendo esa la razón por la que la prueba testimonial se denuncia como erróneamente apreciada, en relación con la prueba documental».
Advierte que el juez plural dijo que no le atribuía valor probatorio a algunos documentos incorporados al proceso, porque «supuestamente fueron desconocidos por el demandante», pero si bien, en el curso del interrogatorio de parte, Cifuentes Velandia, «de manera descarada negó SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 81335 haber participado en las jornadas de capacitación, lo cierto es que en las oportunidades procesales pertinentes, jamás desconoció ni tachó los documentos allegados por la empresa y en [los] que obraba su firma» y por el contrario, se probó «la mala fe en su actuación y la abierta contradicción en que incurrió, pues al ponérsele de presente los documentos por él suscritos, no tuvo más remedio que reconocerlos».
Sostiene que es palmario que no fue desvirtuada la presunción de autenticidad de los referidos documentos y, por tanto, el Tribunal incurrió en error de hecho evidente al concluir que la empresa enjuiciada no cumplió con la carga probatoria que le correspondía; que el yerro «garrafal» consistió en que sin justificación alguna, desconoció su contenido, al aseverar que no existen pruebas de la participación del promotor de litigio en los procesos de capacitación, «cuando son varias las certificaciones y los registros de su asistencia» que la acreditan.
Igualmente le endilga un razonamiento equivocado al sentenciador sobre la sanción administrativa que le impuso el Ministerio del Trabajo, por cuanto señaló en el fallo cuestionado que aquella tuvo motivo la falta de capacitación de sus trabajadores, que de haber analizado las pruebas documentales relacionadas que dan cuenta de la efectiva capacitación del actor, necesariamente habría tenido que restar valor probatorio a esa resolución ministerial, como lo hizo el juez de primer grado, por lo que es «lamentable» que no hubiese revisado el fallo apelado, en lo que respecta al fundamento probatorio de la decisión, que no le dio SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 81335 credibilidad a las motivaciones de la autoridad administrativa contenidas en la Resolución n.° 00827 del 13 de abril de 2016.
Resalta que tampoco se apreciaron las actas de vigilancia y control en salud pública, correspondientes a las visitas realizadas por la Secretaría Distrital de Salud a la planta de producción de la empresa, que habrían conducido al ad quem a colegir su actuar diligente y es incomprensible que no se hubiere pronunciado sobre este punto al momento de resolver la apelación. Cuestiona la equivocación del Tribunal en cuanto infirió que la demandada no evidenció una conducta diligente, por el hecho de haber practicado exámenes periódicos al trabajador para detectar presencia de mercurio en la orina, pues a pesar de que «contrataba los servicios de un laboratorio, aduce que nunca conoció los resultados de los análisis por ser un asunto privado de los empleados»; que no realizó seguimientos para evaluar la condición de sus colaboradores y que en el caso del actor, si hubiera tomado medidas preventivas se habría «disminuido de manera significativa o anulado el riesgo de contaminación por mercurio que finalmente produjo la pérdida de capacidad laboral de un hombre que le prestó servicios por más de 15 años y que con tan solo 40 años, fue calificado con una pérdida [...] del 63.28%».
Contra el anterior argumento, señala que es la misma ley la que impone el carácter reservado de la historia clínica SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 81335 y es ésta la razón por la cual demostró en el proceso con los interrogatorios de las partes y los testimonios, que «una vez se advirtió por el médico la existencia de una situación que ameritara reubicación, se dio aviso a la empresa, quien de manera oportuna actuó en consecuencia»; advierte que cuestión diferente es que el demandante, actuó con absoluta negligencia debido a que se abstuvo de informar a su empleador sobre los resultados de sus exámenes y solo a partir de las recomendaciones y orden de reubicación, la compañia se enteró de sus condiciones de salud.
Por último, aduce que nunca ha discutido ni controvierte que la enfermedad padecida por el trabajador es de origen profesional por su exposición a los riesgos asociados a la producción de bombillas fluorescentes y por cuya razón la ARL lo pensionó por invalidez, pero que «su patología no es ni puede ser imputable» al actuar de la recurrente; además, el Tribunal restó valor probatorio a los exámenes ocupacionales practicados al actor que muestran que al momento de ingresar a laborar para la empresa en 1998 (folio 16), ya tenia un nivel de mercurio muy superior al normal, es decir, «ya estaba contaminado» y por ello no se le puede endilgar la culpa al empleador, razón por la que solicita se case la sentencia recurrida (f.°4 a 16).
VII. RÉPLICA La parte demandante señala que la recurrente no explica cómo el fallo atacado viola por vía indirecta por aplicación indebida, las normas que menciona; no dice en el SCLAPT-10 V.00 26 57 Radicación n.° 81335 texto del recurso de casación, como contrarió el ad quem las leyes trascritas; que enlista unos errores de hecho sin explicación o vínculo entre uno y otro ni qué relación tiene el artículo 67 del CGP «llamamiento del poseedor o tenedor> con el presente asunto.
Tampoco dice como vulneró el Tribunal los artículos 2341 del Código Civil ni el 57 y 216 del CST. Aduce que la sentencia atacada alude al informe de la ARL Liberty del ario 2012, en el que explica que esa entidad informaba que los niveles de mercurio en la planta superaban los permitidos, en contraste con el testimonio de Martín Galvis, aportado por la demandada.
Que en la resolución del Ministerio del Trabajo mediante la cual sancionó a la empresa, expuso sus razones aludiendo al demandante y se encuentra en firme hasta tanto no sea revocada judicialmente; y, que el Tribunal aplicó correctamente el principio de unidad de la prueba consagrado en el artículo 176 del CGP (f.°19 a 33). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó, la culpa patronal de la empresa accionada por incumplimiento de su deber de protección integral, en virtud de la omisión en las medidas preventivas para eliminar o minimizar el riesgo generado por el contacto y exposición permanente del actor con mercurio líquido durante la vigencia del contrato, que derivaron en la enfermedad profesional con una PCL del 63.25%, de acuerdo con los testimonios aportados por ambas partes y las pruebas documentales adosadas al expediente.
SCLAWT-10 V.00 27 Radicación n.° 81335 La censura reprocha las inferencias del sentenciador colegiado y aduce que incurrió en la comisión de sendos yerros fácticos por la falta y equivocada valoración de los distintos medios de convicción enlistados en su acusación. Son supuestos fácticos fuera de controversia, que: i) Germán Yohanni Cifuentes Velandia, se vinculó a la sociedad Feilo Sylvania Colombia S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de mayo de 1998 hasta el 30 de abril de 2016; ii) la Junta de Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó al demandante una PCL del 63.28% de origen laboral, derivada del «efecto tóxico de metales de mercurio», con fecha de estructuración 14 de abril de 2015; y, iii) el vinculo del actor con la demandada, culminó, por reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, por parte de la ARL Liberty Seguros de Vida S.A. Examinadas las fichas de resumen de capacitaciones sobre la naturaleza y uso del mercurio a nivel industrial y programas de control, normas y disposiciones de salud ocupacional, medidas y procedimientos de higiene y control en la planta de fluorescentes y manejo de mercurio en procesos industriales, visibles en los folios 1706 a 1709, del 10 de noviembre de 1998, folios 1710 a 1714 del 17 de diciembre de 1999, folios 1715 a 1719 del 10 de noviembre de 2000 y folios 1720 a 1724 del 22 de noviembre de 2001, del cuaderno n.° 6, se advierte, que son documentos elaborados y suscritos por la gerencia de recursos humanos de «S.L.I COLOMBIA S.A.», titulados «FICHAS RESUMEN DE CAPACITACIÓN», sobre los programas de capacitación arriba SCLA.1PT-10 V.00 28 Radicación n.° 81335 indicados, fechas y número de horas, de cuyo contenido se extraen los nombres de varios trabajadores asistentes y los cargos desempeñados, incluido el demandante German Yohanni Cifuentes Velandia.
Igualmente, las certificaciones expedidas y suscritas por el gerente del Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda. (11°1708, 1713 y 1723), como constancias de las actividades desarrolladas. Sin embargo, en dichos documentos, no aparecen firmas de sus asistentes y menos, la del aquí demandante; por manera, que, en ese contexto, la inferencia del sentenciador fue ajustada a lo que probatoriamente acreditan esos medios de convicción. En torno a las obrantes en folios 1751 a 1760, 1763 a 1771, 1772 a 1775, 1783 a 1786 y 1806 a 1809, correspondientes a las capacitaciones sobre manejo de mercurio, cuidados y prevención en salud, identificación de peligros, prevención y autocuidado en riesgo químico asociado a Hg, sensibilización sobre residuos peligrosos, manejo de sustancias químicas y materiales y seguridad química PSQ efectuadas el 7 y 9 de marzo de 2013, 22 enero, 4 julio, 28 agosto y 11 noviembre de 2014, respectivamente, se observa que en efecto, aparecen suscritas por el actor.
No obstante, una revisión a los referidos documentos, tampoco evidencian error de valoración del juez de segundo grado, en la medida en que, coligió que si bien, existe constancia de la participación de Cifuentes Velandia en las capacitaciones, éstas se realizaron durante los años 2013 y SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 81335 2014, «con posterioridad al año 2013, es decir, quince años después del ingreso del trabajador a la empresa» y «en todo caso, después de haberse contraído la patología que dio lugar a la pérdida de la capacidad laboral», toda vez que durante todo el tiempo de la prestación de sus servicios personales, el demandante estuvo expuesto de manera permanente, al riesgo por contaminación de mercurio liquido.
El informe de la ARL Liberty Seguros de Vida S.A. del «ario 2012 (sic)» (f.°1635 a 1653), no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal; además, éste hace alude a una evaluación sobre «Estrategia de muestreo» realizada para la «caracterización de la potencial exposición ocupacional/ vapores mercurio» de 16 muestras recolectadas entre trabajadores distintos a Germán Johanny Cifuentes Velandia, por lo que con ello no se demuestra una conducta diligente de protección integral debida al actor, que echó de menos el sentenciador y por sustracción de materia, mal puede alegarse su errónea apreciación. En lo que se refiere a la Resolución n.° 00827 del 13 de abril de 2016, del Ministerio de Trabajo mediante la cual se «impuso una sanción laboral y se toman otras disposiciones» en contra de la demandada (f.° 48 a 66) para la Sala, el reproche planteado carece de fundamento, en razón a que de su contenido se deduce que, en efecto, el ente ministerial, impuso dicha sanción «a la empresa HAVELLS SYLVANIA COLOMBIA S.A. por el incumplimiento de la norm atividad en Riesgos Laborales [..]», lo cual no desdice el argumento del fallador de segundo SCIJUPT-10 V.00 30 5cer Radicación n.° 81335 grado, por lo que no ve la Corte que se desprenda de su examen, una equivocada valoración. Dicho en otros términos, de una lectura a dicho acto administrativo, se advierte que el origen de la sanción fue el incumplimiento de la normatividad en riesgos laborales, «específicamente en lo relativo a la exposición de los trabajadores al mercurio por sobrepasar los niveles permitidos, así mismo por no capacitarlos ni proveerles los elementos de protección adecuados, analizando allí, entre otros, el caso del demandante de este proceso», lo cual, se insiste, no contrarían los razonamientos del ad quem, sino que por el contrario, los revisten de razonabilidad soportada en dicha prueba.
De otra parte, de un examen a las pruebas relacionadas en los numerales 1 a 7, de folios 530, 534, 537 a 539, 542, 543 y 807, acusadas como ignoradas por el sentenciador, se desprende que hacen referencia a las certificaciones emitidas por el Instituto de Higiene y Salud Ltda. (1°1708, 1713 y 1723), como constancia del desarrollo de las mismas capacitaciones realizadas el 10 de noviembre de 1998, 17 de noviembre de 1999, 10 de noviembre de 2000, 22 de noviembre de 2001 (1.°1706 a 1709, 1710 a 1714, 1715 a 1719 y 1720 a 1724), acusadas simultáneamente como mal apreciadas, sobre las cuales la Sala, dijo en lineas precedentes, que no acreditaron yerro alguno del Tribunal y por sustracción de materia, en esta ocasión, omite pronunciarse.
SCL/UPT-10 V.00 31 Radicación n.° 81335 El documento relativo a la «comunicación y difusión de la política de gestión ambiental de abril de 2001», que según la censura los empleados firmantes incluido el actor, certificaron «conocer el alcance de la política de la compañía y nos comprometemos a apoyar su cumplimiento» (f.°545) sobre difusión de políticas de gestión ambiental, señala en qué consistieron tales políticas y sí fue valorado por el ad quem, en tanto señaló que los testigos manifestaron que en el desarrollo de las capacitaciones entre 1999 y 2001, los asistentes firmaban un control de asistencia, pero del estudio conjunto de las documentales y las declaraciones, no obtuvo la certeza de la participación del actor, sobre el riesgo, exposición y efectos del mercurio y de las medidas preventivas, desde el inicio de su vínculo, además de que el actor las desconoció y no existía evidencia de ello en su contrato de trabajo, de acuerdo con los Decretos 1295 de 1994 y artículo 24 del 614 de 1984 (f.°2213 a 2316).
Del documento de folio 547, de fecha «10/ 06/ 05», se observa que registra el control de asistencia al programa de capacitación de los trabajadores de la demandada, sobre Comportamiento seguro», sin más especificaciones, de lo que se deduce, que si bien el ad quem no lo examinó, un análisis del mismo, no conduce a variar sus conclusiones sobre la culpa suficientemente comprobada de la demandada.
De las «Actas de vigilancia y control en salud pública» (f.°1293 a 1359 del cuaderno 5) correspondientes alas visitas realizadas por la secretaría distrital de salud de fechas 4 de julio de 2002, 16 de octubre de 2004, 31 de mayo de 2006, 3 SCLAWT-10 V.00 32 60 Radicación n.° 81335 y 28 de julio de 2007, 22 de septiembre, 6 de noviembre y 12 de diciembre de 2008, y 29 de enero de 2009, se obtiene que hacen referencia a la calificación dada por el ente distrital que realizó las visitas, a las condiciones locativas, condiciones sanitarias y salud ocupacional; igualmente mencionan «sustancias químicas utilizadas» y «almacenadas», entre las que detallan sulfato de sodio, carbonato de sodio, arena silícea, entre otras, al igual que los productos terminados, como lámparas fluorescentes, incandescentes, tubos de vidrios, bases para fluorescentes y electrolodos pero nada dicen sobre el mercurio líquido y su manejo, sustancia sobre la cual, se contrae el debate aquí propuesto por su carácter contaminante que derivó en la PCL del demandante y tampoco logran demostrar los aducidos yerros por falta de apreciación. Se observa que el visible en folio 1307 de fecha 15 de febrero de 2007, se hace unas recomendaciones en el sentido de «presentar cronograma de actividades de salud ocupacional que se está definiendo con la ARP Liberty para información y documentación de visita»; el acta n.° 32579 (f.°1325), en la que se relacionan entre otras, sustancias químicas como el mercurio, se describen varias exigencias; en la n.° 76373 (f.°1331), se hacen observaciones como: «se presentan planes de emergencia y contingencias, sin embargo, se hace necesario socializarlo e implementarlo».
Ahora, en las actas 76461 y 1074288 (f.°1335, 1344, 1345, 1347 y 1358), se relaciona la sustancia química del mercurio y allí la entidad visitadora, señala exigencias y SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 81335 requerimientos sobre el manejo de la «amalgama mercurio», controles de emergencias «por escape y olor a mercurio», «evaluación de la exposición a contaminantes vapores de mercurio», necesidad de realizar mantenimientos sobre planes de emergencias y contaminación», que si bien fueron deficiencias superadas posteriormente, de su apreciación no se derivan las garantías de protección integral al demandante, que extrañó probatoriamente el Tribunal, lo que conlleva señalar que su decisión no variaría. En relación con los elementos de protección personal (EPP), relacionados en las planillas de folios 1833 a 1865, consistentes en las entregas de guantes, gafas y «mangas», y del elemento «Tiveck», para los arios 2011 y 2012 tampoco conllevan inferir que la demandada cumplió con su deber de protección, habida cuenta que, para estas calendas, ya había transcurrido un largo tiempo contado desde la vinculación del actor, documentos con los cuales no se prueba la entrega de los requeridos para eliminar o disminuir los riesgos a los que se expuso el actor con el mercurio líquido y la emisión de vapores en periodos anteriores.
Y, con la copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (f.°565 a 613), con la cual, pretende la impugnante la declaratoria «NULIDAD PLENA» de la Resolución n.°000827 de 2016 expedida por el Ministerio del Trabajo (f.°564), la Corte deduce que tampoco logra derruir los argumentos del fallador plural, en cuanto a la presunción de legalidad y firmeza de la resolución, pues con la aportación al expediente de la mencionada copia, no se SCLAPT-10 V.00 34 Radicación n.° 81335 acreditan los yerros endilgados, solo informan del inicio de una acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no desdicen el incumplimiento de las normas sobre riesgos laborales que le generaron la sanción administrativa.
Finalmente, del interrogatorio absuelto por el demandante (f.° CD 646), no se deriva confesión alguna en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, en razón a que no admitió haber recibido las capacitaciones relacionadas con el riesgo por su exposición y los efectos del mercurio, ni los elementos de protección adecuados para laborar con mercurio, que consistían en «guantes, overoles y gafas», y «los overoles con tyveks», a partir de 2013, cuando comenzaron las afectaciones a su salud entre 2012 y 2013, pues con anterioridad no había acudido al médico, «porque tristemente uno siempre confia, y yo pensaba que los males que me estaban aquejando eran estrés y yo siempre confiaba».
Ante la pregunta de la demandada por las capacitaciones «en las que usted participó en relación con los riesgos asociados a la actividad y específicamente en lo que tenía que ver con el riesgo químico de exposición al mercurio», respondió: «No Dra., que yo me acuerde yo asistía a esos cursos de capacitación y ellos tomaban hasta fotos y todo después de lo que salió la contaminación de Alvaro Cubillos, porque anteriormente sí, nos daban unas charlas, pero eran sobre seguridad industrial».
SCLAPT-10 V.00 35 Radicación n.° 81335 Ha dicho esta Sala, que para el cumplimiento de las obligaciones de diligencia y cuidado, que recaen en el deber de información y ejecución de medidas de protección y prevención para la gestión de los riesgos laborales, a los empleadores les corresponde identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales pueden estar expuestos sus trabajadores, asi como en relación con los controles que ejercen frente a la tarea puntual desplegada por el trabajador al momento del infortunio laboral.
Así se dijo en sentencia CSJ SL957-2021, en relación con la indemnización plena y ordinaria de perjuicios contemplada en el articulo 216 del CST: Al respecto, importa a la Sala recordar que para que se cause la indemnización plena y ordinaria de perjuicios establecida en el articulo 216 del CST, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y/ o enfermedad profesional, de modo que su configuración amerita, además de la demostración del darlo a la integridad o a la salud del trabajador originado en una actividad relacionada con la labor desempeñada, la prueba del incumplimiento del patrono a los deberes de protección y seguridad que, conforme al articulo 56 ibídem, de modo general, le competen.
Asimismo, que es obligación de los empleadores identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales puede estar expuesto un trabajador, teniendo en cuenta las obligaciones generales, específicas y excepcionales que les atañen en torno a los riesgos inherentes al trabajo, así como en relación con los controles que ejercen frente a la tarea puntual desplegada por el trabajador al momento del infortunio laboral, como lo asentara esta Sala recientemente en la sentencia SL5154-2020.
De otro lado, en cuanto al tema de la carga de la prueba, esta Corporación ha determinado que al trabajador le corresponde probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar SCLA)PT-10 V.00 36 4?- Radicación n.° 81335 que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores, con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del CGP y 1604 del Código Civil.
Finalmente cabe advertir que conforme a la interpretación del articulo 7 de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial (CSJ SL9012-2017), hipótesis que no se presenta en este evento, razón por la cual, la Sala se abstiene de examinar los testimonios denunciados.
Adicionalmente cabe destacar que se mantiene incólume uno de los argumentos medulares de la decisión atacada, en cuanto a la práctica de exámenes de laboratorio ordenados por la demandada a sus trabajadores, sobre los cuales no efectuó un control, evaluación y seguimiento para adoptar las medidas necesarias para el cuidado de la salud de sus trabajadores, a lo que estaba obligada.
De todo lo discurrido, concluye la Sala, que, con el estudio de los distintos medios de convicción denunciados, la recurrente no logró demostrar la comisión de los errores protuberantes, manifiestos y evidentes que le endilga al fallador de segunda instancia, que condujeran al quiebre del de la decisión cuestionada. En consecuencia, el cargo no sale avante y no se casará la sentencia impugnada.
SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 81335 Las costas, a cargo de la demandada, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $10.600.000 que liquidará el juzgado, en los términos del artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de enero de 2018, en el proceso promovido por GERMÁN YOHANNI CIFUENTES VELANDIA, ANDREA MARCELA PARRA MORENO, ANGIE PAOLA CIFUENTES PARRA y YOHANNI ESTEBAN CIFUENTES PARRA, contra la sociedad FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A., al que fue vinculado LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. Costas, como se indicó. Cópiese, notifiquese, publique se, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIME I y SCLAJPT-10 V.00 38