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SL795-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 49203 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL795-2019 Radicación n.°49203 Acta 007 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por RAFAEL ENRIQUE BLANCO MORENO, LIGIA JUDITH SERRANO ROCCA, y las sociedades FUENTES Y RECURSOS EN CONSTRUCCIÓN LTDA.- FUREC LTDA., y CUSEZAR S.A., contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauraron en su contra PEDRO JULIO CASTAÑO FRANCO y AMPARO DE JESÚS ROJO MUÑOZ.

I.

ANTECEDENTES Pedro Julio Castaño Franco y Amparo de Jesús Rojo Muñoz, demandaron a Rafael Enrique Blanco Moreno, Ligia Judith Serrano Rocca, y a las sociedades Fuentes y Recursos en Construcción Ltda.- Furec Ltda., y Cusezar S.A., pretendiendo que se les condenara a pagar, a favor del señor Castaño, los perjuicios por daño emergente y lucro cesante, tanto consolidado como futuro, los perjuicios morales, fisiológicos « y/o daño a la vida de relación», la indemnización por despido en estado de discapacidad « sin autorización del Ministerio de Protección Social», y por despido sin justa causa, debidamente indexadas, así como la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del CST; y a favor de la señora Rojo Muñoz, los perjuicios fisiológicos « y/o daño a la vida de relación», y morales.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que Pedro Julio Castaño laboró al servicio de la sociedad Furec Ltda., del 1° de diciembre de 2003 al 30 de marzo de 2005, durante la construcción del edificio « BALSOS DE OVIEDO», en el oficio de ayudante y devengando el salario mínimo legal; que la propietaria de dicha obra, y a la vez beneficiaria de las labores por él realizadas, era la sociedad Cusezar S.A. Indicaron que el 4 de junio de 2004, mientras el actor se encontraba desempeñando sus funciones, en el lugar y horario de trabajo, sufrió un accidente laboral debido al impacto que recibió por un cubo metálico lleno de escombros, el cual cayó desde el treceavo piso, y le produjo una serie de traumas y daños irreversibles, entre ellos, paraplejia, trastornos visuales, imposibilidad para caminar y controlar esfínteres, así como la imposibilidad realizar por sí mismo las actividades básicas como acostarse, ducharse, prepararse la comida y tener relaciones sexuales; que como consecuencia de ello, le fue diagnosticada una pérdida de la capacidad laboral del 69.65%, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente.

Afirmaron que el sitio de trabajo donde ocurrió el suceso, carecía de orden y aseo, así como de personal administrativo, de políticas en salud ocupacional, de normas de seguridad, de programas de utilización de elementos de protección personal, de una señalización adecuada, demarcación de áreas y andamios de protección; en otras palabras, que los demandados no tomaron las medidas de seguridad necesarias para evitar el hecho, «[…] de allí la culpa grave del empleador y del constructor y beneficiario de la obra en el grave accidente de trabajo».

Sostuvieron que el 29 de marzo de 2005 Furec Ltda., dio por finalizado el contrato de trabajo del señor Castaño, con fundamento en la calificación realizada por la Junta Regional y el consecuente reconocimiento de la pensión de invalidez, a pesar de que para ese momento aún no se había efectuado el mismo por parte de la ARP, «[…] por lo que ese despido esta revestido de ilegalidad por no haber dado oportunidad de presentar descargos y […] de exigir exhibición de la autorización de despido por parte del Ministerio de la Protección Social», por lo que le asistía el derecho a la indemnización consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.

Así mismo, consideraron que el despido fue ilegal, y por ende, había lugar a la indemnización por despido sin justa causa «[…] dadas las condiciones infrahumanas en las que se encontraba el lesionado»; así como a la sanción moratoria, toda vez que se le entregó su liquidación el 21 de abril siguiente, sin que hubiese existido razón alguna que justificara dicho retardo.

Precisaron que Amparo de Jesús Rojo, quien convivía desde hace varios años con el actor, dejó de laborar para cuidar de su esposo, pues de lo contrario, requeriría a otra persona que se encargara de él en su ausencia; que dicha situación había significado una disminución del ingreso familiar, además «[…] ella se a (sic) privado de tener relaciones sexuales con su esposo, lo que le ha (sic) afecta el libre desarrollo de su personalidad[…]».

La sociedad Furec Ltda., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, el salario devengado por el trabajador y su desvinculación de la empresa; indicó que el día del accidente, el señor Castaño Franco se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, y la empresa estaba al día con las cotizaciones; igualmente, que la sociedad tenía fijado en un sitio visible el Reglamento Interno de Trabajo, así como el de higiene y de Seguridad Industrial; que previamente había hecho entrega a todo su personal de los elementos de seguridad, tales como el casco y las botas, y que además contaba con un programa de salud ocupacional, y un comité paritario de higiene y seguridad industrial.

Concluyó que, el accidente sobrevino de manera casual, fortuita e imprevista, pues «El señor Pedro Julio Castaño no tenía nada que ver en su labor con el equipo (pluma) que causó el accidente ni con el material que en el mismo se transportaba». En su defensa propuso las excepciones que denominó, carencia de causa para pedir e ilegitimidad de personería, pago e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Rafael Enrique Blanco Moreno y Ligia Judith Serrano Rocca, al contestar la demanda, se opusieron a las pretensiones y negaron los hechos; afirmaron que nunca fueron empleadores de los demandantes, y por ello no podían ser llamados a juicio para responder por las obligaciones laborales; en su defensa propusieron las excepciones que denominaron, carencia de causa para pedir e ilegitimidad de personería, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

La sociedad Cusezar S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la duración de la obra contratada; sostuvo que no le constaban la gran mayoría de los hechos de la demanda, toda vez que el actor nunca trabajó a su servicio lo cual era supremamente relevante para absolverla de todas las pretensiones.

En su defensa propuso las excepciones que denominó, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante sentencia del 9 de octubre de 2009, declaró que los demandados eran solidariamente responsables por el accidente de trabajo acaecido a Pedro Julio Castaño Franco; en consecuencia, los condenó al pago de: a) La suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS (138’613.214), correspondiente a daño emergente pasado y futuro. b) La suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS (87’524.407), por concepto de lucro cesante. c) El equivalente a SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento en que se proceda a su pago efectivo, por concepto de perjuicios morales.

Y las absolvió «[…]de las demás pretensiones impetradas en su contra por el señor CASTAÑO FRANCO, y de la totalidad de las pretensiones incoadas por la señora AMPARO DE JESÚS ROJO MUÑOZ ». SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2010, confirmó la decisión, «[…] excepto en cuanto absolvió a los demandados de la indemnización por daño a la vida de relación y de la indexación del lucro cesante consolidado», y en su lugar, condenó a las demandadas a pagar solidariamente, el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización por daño a la vida en relación, y la suma de $480.370,53 como indexación del lucro cesante consolidado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico se centraba en determinar, si existió culpa suficientemente comprobada por parte del empleador en el accidente de trabajo sufrido por uno de los actores, y si se configuró la solidaridad declarada por el a quo. Inicialmente, hizo alusión a las declaraciones de parte rendidas por Pedro Julio Castaño, Rafael Enrique Blanco y Ligia Judith Serrano Rocca, así como al documento que figura a folio 39 del plenario, el cual relata la manera cómo ocurrió el accidente sufrido por el actor, y a renglón seguido expresó: Así las cosas el accidente se presentó porque cayó desde el piso 13 del edificio en construcción el balde que transportaba la grúa pero no existe ninguna alusión respecto al motivo por el cual el balde se desprendió desde esa altura.

Es decir, no sabemos si existía un deterioro o desgaste del mecanismo encargado de mantenerlo atado a la grúa, si fue mal instalado, si se produjo una sobrecarga o si medió cualquiera otra circunstancia determinante de esa falla. Pero cualquiera de esas circunstancias que se hubiera presentado obviamente comprometen la responsabilidad del empleador, porque es deber de éste mantener los equipos de trabajo en condiciones aptas para ser operados sin que se ponga en peligro la vida o la integridad personal de sus trabajadores.

La culpa del empleador reside en el hecho de que no evitó el daño pudiéndolo hacer, pues no dispuso los medios necesarios para impedir el accidente. El empleador, a pesar de que tenía en la obra a dos ingenieros con la finalidad de controlar el desarrollo de la misma, estos no desplegaron las actividades tendientes a prevenir los riesgos que genera la operación de la grúa o pluma, como por ejemplo despejar la zona de influencia de la pluma durante el tiempo en que esta se encuentre en movimiento, con lo que hubiera evitado el accidente.

No puede pensarse que en el presente caso la culpa del empleador queda exonerada por el hecho de haber suministrado al trabajador unos guantes, un casco o haber entregado un reglamento de higiene y seguridad industrial, porque tales elementos resultan insuficientes para proteger al trabajador de un objeto pesado que se ha desprendido de una altura considerable.

Las medidas preventivas en estos casos implican una perfecta sincronización entre la operación de la grúa y la vos (sic) de alerta para que se suspenda el tránsito de personas en el área de influencia, además del corredor de protección peatonal, aspectos que ni siquiera aparecen mencionados en el plenario. Así las cosas, afirmó que no era posible que la culpa del accidente recayera sobre el trabajador, pues él se encontraba en su sitio de trabajo y cumpliendo las labores propias de su cargo, cuando por razones desconocidas cayó sobre su cuerpo un objeto que se desprendió de la grúa, lo cual pudo haber sido previsto por el empleador, quien estaba obligado a tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar un accidente.

Sostuvo que el hecho de que la grúa fuera arrendada, tampoco evitaba la responsabilidad del empleador, toda vez que el operario estaba realizando una labor para aquel, y éste tenía el deber de proteger a sus trabajadores de cualquier eventualidad; por ello, la operación de un equipo peligroso como era la grúa, debió alertar al demandado sobre las medidas de seguridad que debía imponer para evitar accidentes, «[…] y una medida sencilla y razonable era la de evitar trabajadores en la zona de influencia de la grúa pluma».

Consideró que era tan clara la irresponsabilidad por parte del empleador, que «[…] aún hoy alega que la actividad desplegada por el trabajador no era peligrosa», olvidando que el accidente no se presentó porque la labor realizada por este fuera peligrosa, sino «[…] porque se dejó a ese trabajador expuesto a la labor realizada por otro operario quien sí cumplía una actividad sumamente peligrosa.

A quien había que cuidar del daño era, precisamente al señor Franco y no se hizo». En lo relativo a la solidaridad entre los demandados, confirmó la decisión del a quo, y sostuvo que Cusezar S.A. debía responder solidariamente con Furec Ltda., la primera como empleadora y la segunda como dueña de la obra; aclaró que la última no respondía en calidad de beneficiaria, como equivocadamente lo había indicado el juez de primer grado, toda vez que «[…]respecto de las obras se es dueño y con relación a la prestación de servicios se adquiere la calidad de beneficiario de estos»; igualmente precisó, que al ser Furec Ltda. una sociedad de personas, sus socios quedaban cobijados dentro de la relación empleador- empleado, en virtud del art. 36 del CST.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados, Rafael Enrique Blanco Moreno, Ligia Judith Serrano Rocca, la sociedad Fuentes y Recursos en Construcción - Furec Ltda., y Cusezar S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Toda vez que las demandas de casación presentadas por Rafael Enrique Blanco Moreno, Ligia Judith Serrano Rocca, y la sociedad Fuentes y Recursos en Construcción - Furec Ltda., cuentan con idéntico alcance de la impugnación, atacan el mismo grupo normativo, acusan las mismas pruebas calificadas y se soportan en los mismos argumentos, la Sala procederá a resolverlas de manera conjunta, para luego pasar al estudio del recurso presentado por la sociedad Cusezar S.A. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes Rafael Enrique Blanco Moreno, Ligia Judith Serrano Rocca, y la sociedad Fuentes y Recursos en Construcción - Furec Ltda., que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado «[…] en sus numerales Primero y Segundo para, en su lugar, absolver a los demandados de todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo inicial de la demanda».

Con tal propósito formularon un cargo, el cual fue replicado por Cusezar S.A., y se procede a resolver. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia impugnada, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el art. 216 del CST, en relación con lo establecido en los art. 1613, 2341 y subsiguientes del CC, « […] como violaciones de fin, a las que se llegó como consecuencia de haber inobservado la preceptiva contenida en el artículo 177 del C. de P. C., como violación medio».

Como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, enumeraron: 1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el operario de la grua (sic) causante del accidente era un trabajador de la sociedad Furec Ltda. 2°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el operario de la grua (sic) causante del accidente realizaba una labor para la sociedad Furec Ltda. 3°.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la operación de la grua (sic) constituía una actividad peligrosa. 4°. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad Furec Ltda. actuó de manera irresponsable frente a su excolaborador en la ocurrencia del accidente. 5°. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad Furec Ltda. había instruido a su trabajador acerca de la forma como debía cumplir con la labor contratada. 6°.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador Furec no evitó el daño, pudiéndolo hacer. 7°. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad Furec Ltda. si se ocupó de cuidar razonablemente al señor Castaño Franco. 8°. No dar por demostrado, estándolo, que los elementos de seguridad proporcionados por Furec Ltda. a su trabajador Castaño Franco, garantizaban razonablemente su seguridad, acorde con la actividad con él contratada y desplegada en el momento del accidente.

Además de los enunciados, los recurrentes Ligia Judith Serrano Rocca y la sociedad Furec Ltda., consideraron como errores de hecho cometidos por el Tribunal: 1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió culpa de parte de la sociedad Furec Ltda. en la ocurrencia del accidente en que apareció comprometida la salud del señor Castaño Franco. 3°.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la grúa causante del accidente era operada por la Sociedad Furec Ltda. 4°. Dar por demostrado, sin estarlo, que cualquier evento de falla presentado en la grúa de la cual se desprendió el balde, era responsabilidad de la sociedad Furec Ltda. 5°. Dar por demostrado, sin estarlo, que era obligación de la sociedad Furec Ltda. mantener en óptimas condiciones de operación de (sic) los equipos de trabajo, entre ellos la grúa causante del accidente. 6°.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las razones por las cuales se desprendió el balde causante del accidente, debieron ser previstas por la sociedad Furec Ltda. 7°. No dar por demostrado, estándolo, que en la obra en la cual se accidentó el señor Castaño había otros contratistas diferentes de Furec Ltda. para la ejecución de diversos frentes de obra.

Como medios de prueba indebidamente apreciados, enunciaron los interrogatorios de parte absueltos por Pedro Julio Castaño (f.°421 y ss. del cuaderno n°1), Rafael E. Blanco (f.°422 y ss. del cuaderno n°1) y Ligia J Serrano Rocca (f.°426 y ss. del cuaderno n°1); el informe de accidente de trabajo (f.°39 del cuaderno n.°1) y el contrato de trabajo (f.°60 y 245 del cuaderno n°1).

Como medios de prueba dejados de apreciar consideraron: -El informe remitido por Furec Ltda. a la ARP Colpatria, en el que informa las labores realizadas por el demandante (f.°69 del cuaderno n°1). -Las actas de visita realizadas por la ARP Colpatria (f°251 y ss. del cuaderno n°1) -El formato de inscripción del Comité Paritario de Salud Ocupacional (f.°256 del cuaderno n°1) -El acta de constitución del Comité Paritario de Salud Ocupacional (f.°257 del cuaderno n°1). -El reglamento de higiene y seguridad industrial (f.°267 y ss. del cuaderno n°1). -Reglamento interno de trabajo (f.°271 del cuaderno n°1) -El informe rendido por Edwin Rodríguez, asesor UPR 4 de la ARP Colpatria a la propia administradora (f.°467 del cuaderno n°2).

Para la demostración del cargo, comenzaron haciendo referencia al art 216 del CST, y afirmaron que en virtud del principio de la carga de la prueba, le correspondía al actor demostrar de manera fehaciente la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, la cual no se encontraba acreditado dentro del proceso. Indicaron que, el Tribunal se equivocó al asumir que era deber de Furec Ltda., mantener en buen estado el equipo que causó el accidente, y que ésta era la responsable de la operación del mismo, cuando no aparecía demostrado en el plenario; que ello mostraba, que las conclusiones del sentenciador de segundo grado tenían un carácter subjetivo y no contaban con respaldo probatorio.

Afirmaron que erró el ad quem, al considerar que la sociedad demandada debió haber previsto las causas del accidente, y tomar estrictas medidas de seguridad para evitarlo, pues del documento que figura a folio 39 se observa que «[…] no aparece que el empleador hubiere podido tener previamente conocimiento de ese eventual desperfecto que echa de menos el sentenciador, como tampoco que de existir y haberlo conocido, el empleador se hubiere abstenido injustificadamente de remediarlo».

Consideró que, de haber apreciado en debida forma los documentos contentivos del contrato de trabajo y del informe de ocurrencia del accidente, el Tribunal habría concluido que «[…] desde la fecha de iniciación de labores del actor y hasta en la cual tuvo lugar el accidente, transcurrieron (sic) la estructura de la obra contratada había alcanzado el piso No.13, actividad en la cual tuvo un papel preponderante el equipo de trabajo grúa o pluma, sin que aparezca demostrado que la operación de dicho equipo resultara peligrosa».

Igualmente sostuvieron que en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, éste aceptó que fue afiliado al Sistema de Seguridad Social, concretamente para riesgos por accidente de trabajo y enfermedades profesionales; que Furec Ltda., tenía destinada una ingeniera para supervisar la obra, la cual se encargaba de indicarles lo que debían ejecutar y de manejar el personal; que la sociedad le suministró los elementos de protección como el casco, el uniforme y las botas; y que la supervisora lo instruyó acerca de la forma en que debía prestar la labor asignada.

Expresó que, de haber sido analizado el documento obrante a folio 69 del cuaderno principal, el Tribunal habría encontrado acreditado, que de conformidad con la labor para la cual fue contratado el actor, consistente en transportar materiales, hacer aseo a las áreas de trabajo, instalar señalización, realizar diligencias y actividades varias dentro de la obra, el empleador sí garantizó razonablemente su seguridad, «[…]así como que igualmente había sido instruido acerca de la forma como debía realizar dicha labor».

Adujo que, lo anterior se corroboraba a través de las actas de visita realizadas por la ARP Colpatria, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el ad quem, aun cuando « daban cuenta» del análisis, seguimiento y recomendaciones realizadas por dicha administradora al empleador, lo cual demostraba que el empleador desarrolló actividades encaminadas a propender por la seguridad de sus trabajadores, incluido el actor.

Así mismo, consideró que contrario a lo afirmado por el Tribunal, no existía en el plenario ninguna acreditación procesal que demostrara que la operación de la grúa entrañaba una actividad peligrosa, «[…] por el contrario, durante los cinco meses largos que duró la actividad como Ayudante del señor Castaño Franco, no se presentó ningún incidente en que el hubiere estado involucrado dicho equipo.

Concluyó que, el hecho de haber contado con unos reglamentos de trabajo, y de higiene y seguridad, con un comité paritario de seguridad y con un programa de salud ocupacional, eran pruebas suficientes para demostrar que la empleadora no actuó de manera irresponsable frente a su colaborador, y que por el contrario, cumplió con los requerimiento de protección acordes con la actividad desplegada por éste, por lo que no era posible concluir que en la ocurrencia de dicho accidente medió descuido, imprevisión o culpa por parte de la sociedad Furec Ltda., y mucho menos, hacerla responsable del pago de la indemnización plena de perjuicios solicitada.

RÉPLICA CONJUNTA El opositor, se refirió de manera conjunta a las tres primeras demandas de casación, y afirmó que los argumentos expuestos en ella no podían ser de recibo, toda vez que únicamente cuestionaron algunos aspectos de la sentencia del Tribunal, dejando incólumes varias de las conclusiones en las que éste fundamentó su decisión. Sostuvo que contrario a lo afirmado por los casacionistas, el ad quem nunca consideró que era responsabilidad de Furec Ltda. mantener en buen estado el equipo que causó el accidente, pues lo que concluyó fue que «[…] la empresa trabajadora tenía “el deber de proteger a sus trabajadores” con independencia que lo (sic) grúa fuera arrendada».

Advirtió que tampoco se equivocó al valorar el reporte del accidente de trabajo, pues la apreciación que hizo sobre dicho siniestro era coherente con la descripción contenida en dicho documento; y que la consideración realizada por los recurrentes, sobre la peligrosidad o no de la grúa, fue efectuada de manera general, «[…] sin que una conclusión al respecto se pueda obtener a partir del contrato de trabajo o del informe de accidente y sin que tal supuesto se constituya en eje central de la sentencia que se cuestiona».

Concluyó que, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, el documento obrante a folio 69 y las actas elevadas por la ARP, no eran pruebas idóneas para desvirtuar las conclusiones del Tribunal, y que el hecho de que existiera un reglamento de trabajo y un programa de salud ocupacional «[…] en nada desvirtúan las consideraciones especificas que tuvo en cuenta el Tribunal para considerar demostrada la culpa patronal, teniendo en cuenta las circunstancias en que ocurrió el accidente laboral sufrido por el demandante».

CONSIDERACIONES Debe recordarse, como en numerosas ocasiones lo ha establecido esta Corporación, que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto, evidente u ostensible. No basta, en consecuencia, que el recurrente dé explicaciones sobre las eventuales conclusiones erróneas del fallador, o que se limite a enfrentar las suyas con las de aquel, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL17468-2014.

Precisado lo anterior, observa la Sala que no es objeto de discusión, que Pedro Julio Castaño sufrió un accidente de trabajo el 4 de junio de 2004, mientras prestaba sus servicios a la sociedad Furec Ltda., el cual le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 69.65%; por lo que el problema jurídico radica en determinar, si el Tribunal incurrió en un yerro protuberante al considerar que el accidente de trabajo que sufrió el causante, fue consecuencia de la omisión del empleador de disponer las medidas de seguridad necesarias para evitar el riesgo.

Conforme lo anterior, procede la Corte a revisar las pruebas calificadas denunciadas por el recurrente como indebidamente apreciadas: El documento obrante a folios 60 y 245 del cuaderno n.°1, da cuenta del contrato de trabajo por obra o labor suscrito el 1° de diciembre de 2003 entre la sociedad Furec Ltda., y Pedro Julio Castaño Franco, con el fin de desempeñar el oficio de ayudante en la construcción de la estructura de la torre I, de la obra balsos de Oviedo.

Sin embargo, frente a este documento no se le puede enrostrar un error de apreciación al Tribunal, pues si bien lo enuncia dentro del acápite denominado « Algunos Hechos Probados», nunca hizo alusión al mismo para fundamentar la decisión objeto de censura, por lo que mal podría afirmarse que fue erróneamente apreciado. En cuanto al informe del accidente de trabajo expedido por la ARL, visible a folio 39 del cuaderno n.° 1, da cuenta de que el 4 de junio de 2004 el actor sufrió un accidente « […] cuando se encontraba quitando una cinta de seguridad de un andamio, cuando le cayó del piso 13° un balde metálico revotando (sic) en unas varillas de hierro del segundo piso y cayendo sobre la espalda del trabajador que estaba en el 1° piso», sin embargo, es necesario recordar que dicho informe constituye un documento declarativo proveniente de un tercero, que se asimila a la prueba testimonial para efectos del recurso extraordinario, por lo que no constituye una prueba calificada en casación; así lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Corporación, a través de las sentencias CSJ SL4514-2017 y CSJ SL2644-2016, en las que indicó: Al respecto, anota la Sala que efectivamente la aludida investigación (Folios 17 y 75), aparece suscrita por la profesional de salud ocupacional del ISS, Beatriz Elena López Arango y, por lo tanto, ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Y en la sentencia CSJ SL 19749, 8 jul. 2003: […] lo que salta a la vista en la argumentación demostrativa de aquél es que está exclusivamente fundada en una prueba sobre la cual no se puede construir ataque en casación, como es el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.

En cuanto a los interrogatorios de parte absueltos por Pedro Julio Castaño, Rafael E. Blanco y Ligia J. Serrano Rocca, reitera la Sala que los mismos solo pueden ser analizados en sede de casación, en la medida en que contengan una confesión a la luz de las normas procesales que la estructuran, lo cual no se observa en el caso sub lite. En el caso de la declaración rendida por el actor, si bien manifestó que la sociedad Furec Ltda., tenía destinada una supervisora, la cual «[…] mantenía en la obra, rondando en la obra y diciendo a todos los encargados de la obra que hicieran, era encargada del personal», ello no constituye una manifestación que lo perjudique, o que favorezca a su contraparte, en el sentido, de que no es suficiente para probar que las demandadas efectivamente tomaron las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del siniestro.

En lo concerniente a la de los recurrentes, si bien expresaron que «la empresa (Furec Ltda.) se preocupa por el bienestar y por todas las cosas de sus empleados […]«, que Cuzesar S.A. «[…] suministraba todos los elementos de protección y seguridad, tenían establecidos los diferentes programas exigidos por la ley y consecuencia de esto a mi apreciación en el desarrollo de la obra el único accidente ocurrido por un imprevisto fue el sucedió (sic) al señor Pedro Julio Castaño […]», de lo anterior tampoco se deriva una confesión en los términos ya explicados.

Por las razones expuestas, el material probatorio acusado como erróneamente apreciado no cumple con la carga de demostrar los errores atribuidos a la decisión del Tribunal, por lo que procede la Sala a analizar las pruebas acusadas como no apreciadas. A folios 256 y 257 del cuaderno n.° 1, se observa el acta de constitución del Comité Paritario de Salud Ocupacional de la empresa demandada, así como su respectiva inscripción ante la Dirección Territorial de Cundinamarca, el cual fue creado mediante una reunión realizada el 8 de agosto de 2003, en la que se establecieron las responsabilidades de dicho comité; dentro de ellas se encuentran: · Colaborar con el análisis de las causas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y proponer las medidas correctivas a las que haya lugar para evitar su ocurrencia. · Visitar periódicamente los lugares de trabajo e inspeccionar la maquinaria y equipos con los cuales se realizan las labores diarias e informar sobre su estado y los posibles riegos que estos generan con el fin de adoptar medidas correctivas […] En virtud de lo anterior, observa esta Sala que no se equivocó el Tribunal al afirmar que, las razones por las cuales se ocasionó el accidente «[…] pudieron ser previstas por el empleador, quien debió tomar medidas de seguridad estrictas para evitar el accidente», pues precisamente una de las responsabilidades de ese comité, era informar sobre los posibles riesgos generados por la maquinaria con la cual se realizaban las labores diarias, con el fin de proponer y adoptar las medidas correctivas necesarias para evitar su ocurrencia; gestión de la cual no obra prueba en el caso sub lite.

En cuanto al Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (f.° 267 a 269), al Reglamente Interno de Trabajo (f.° 271 a 299) y a las Política en Salud Ocupacional (f.° 302 a 306), si bien encuentra la Sala, que la sociedad demandada cumplió con el deber de adoptar la reglamentación necesaria, la misma no es suficiente para desvirtuar los argumentos del Tribunal, pues los mismos solo establecen los compromisos de la empresa para asegurar el bienestar de sus trabajadores, sin demostrar que las demandadas efectivamente adelantaron las acciones pertinentes para prevenir la materialización de los riegos ahí plasmados.

Igualmente, esta Corporación ha establecido de antaño, que la sola existencia de un reglamento de seguridad y salud en el trabajo, o de las políticas de salud ocupacional, no son suficientes para demostrar que el empleador cumplió con las medidas de protección necesarias para evitar la ocurrencia del accidente; así lo expresó en sentencia CSJ SL 35261, 16 mar. 2010, reiterada en la CSJ SL 3442 – 2018: Ahora bien, la sola existencia dentro de la empresa de reglamentación sobre higiene y seguridad industrial, y la constatación sobre la observancia de la normatividad de salud ocupacional, no es suficiente para desvirtuar la responsabilidad que le pueda incumbir al empleador en un infortunio laboral, sino que en cada caso deben evaluarse las circunstancias específicas en que ocurrió el accidente y el comportamiento patronal en ese hecho concreto.

Por eso, igualmente yerra el juzgador Ad quem cuando de la copia de los manuales, políticas y procedimientos de salud ocupacional de la demandada descartó la culpa empresarial. En cuanto a las demás pruebas acusadas por los recurrentes como dejadas de apreciar, esto es, el informe remitido por la demandada a la ARP Colpatria sobre las labores realizadas por el demandante, las actas de visita elaboradas por la mencionada ARP, así como el informe rendido a ésta por el «Asesor UPR 4», Edwin Rodríguez, observa la Sala que no logran demostrar que el empleador, efectivamente tomó todas las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente acaecido y que desplegó las acciones requeridas para prevenir los riesgos que generaba la operación de la grúa en el área de la obra.

Así las cosas, los demandados no cumplieron con la carga procesal de demostrar que actuaron con la diligencia y el cuidado suficientes, para resguardar la salud y la integridad del actor, ni que tomaron las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia del accidente, a pesar de conocer los riesgos a los que se encontraba expuesto el trabajador.

El cargo no prospera. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad Cusezar S.A., que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, […] en cuanto confirmó las siguientes condenas fulminadas contra mi representa en primera instancia: $138.524.407 por daño emergente pasado y futuro, $87.524.407 por lucro cesante, 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento del pago por perjuicios morales; y en cuanto le impuso adicionalmente el tribunal a mi procurada las de pago de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia a título de indemnización por daño a la vida en relación y $480.372.53 por indexación del lucro cesante consolidado[…] Para que sede de instancia, «[…] revoque las condenas impuestas a mi representado en primera instancia, confirme las absoluciones del fallo de primer grado, y provea sobre costas como corresponda».

Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales fueron replicados y serán resueltos conjuntamente los dos primeros, toda vez que fueron propuestos por la misma vía, acusan un mismo grupo normativo y persiguen idéntico fin. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada, de violar por la vía directa, en la modalidad de « infracción directa» y como violación medio, los art. 303 y 304 del CPC; y el 29 de la CN, en relación con el 145 del CPTSS, lo que condujo a la aplicación indebida los art. 34 y 216 del CST.

Para la demostración del cargo, comenzó por precisar que, el Tribunal no indicó cuáles fueron los fundamentos facticos y jurídicos en los que se soportó para confirmar las condenas impuestas por el a quo a esa sociedad, y adicionar el pago, tanto de una indemnización por daño a la vida en relación, como a la indexación del lucro cesante consolidado, aun cuando expresó los motivos de su resolución respecto a los demás demandados.

Indicó que el ad quem, desconoció el derecho al debido proceso consagrado en el art. 29 de la CN, según el cual «[…] cualquier parte procesal tiene el derecho constitucional fundamental de saber por qué se le condena», sin embargo, en el caso sub lite se omitió, «[…] aunque fuere de manera breve y precisa, el examen crítico de las pruebas o razonamientos legales, de equidad o doctrinarios necesarios para fundamentar las conclusiones […]», de tal manera, que a diferencia de los demás demandados, sus condenas fueron inmotivadas; afirmaciones que respaldó en apartes de una sentencia de la Sala Civil de esta Corporación, identificada con el n.° 11001-0203-000-2004-00729-01.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada, de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el art. 216 del CST, en relación con el 34 ibidem. Para la demostración del cargo, afirmó que de lo expresado por el Tribunal, resultaba evidente y palmario, que para éste era irrelevante conocer qué ocasionó la caída del balde que produjo el accidente, pues «[…] no le interesó al juez colegiado la causa eficiente que produjo el hecho dañino», lo que lo condujo a concluir, que de acuerdo con el art. 216 del CST, la responsabilidad del empleador era meramente objetiva.

Sostuvo que la norma mencionada, suponía no solo la ocurrencia material de un daño, sino también, una culpa suficientemente comprobada del empleador en el hecho dañino; sin embargo, el Tribunal se interesó únicamente por el primer supuesto y omitió la verificación del segundo, el cual realmente constituía la fuente de la indemnización plena de perjuicios.

Y seguidamente expresó: Es precisamente de ahí la diferencia que pende entre la responsabilidad objetiva, que aplicada al caso poco importaría la circunstancia que medió para que ocurriera el hecho dañino, de la responsabilidad subjetiva, que aplicada al caso haría relevante e imprescindible indagar porque (sic) se cayó el balde porque se trata de una característica sine qua non para derivar culpa empresarial.

Concluyó que, el Tribunal se equivocó al no exigir la acreditación de la culpa suficientemente comprobada del empleador, es decir, «[…] que estuviera demostrado el por qué se cayó el balde, dado que solo sabiendo ese porqué es jurídicamente dable determinar si el suceso es atribuible con imputación de culpa al empleador», por lo que se encontraba demostrado el vicio hermenéutico cometido por éste.

RÉPLICA Sostuvo que el Tribunal esgrimió con claridad, que la razón por la cual la sociedad codemandada era solidariamente responsable, radicaba en su condición de dueña de la obra donde sufrió el accidente de trabajo el actor, por lo que no se configuró el yerro jurídico aducido por la recurrente. Indicó que el segundo cargo planteado tampoco tenía vocación de prosperidad, toda vez que la interpretación realizada por el ad quem sobre la norma denunciada «[…] es la misma que propone el recurrente y que de antaño ha sido acogida por la jurisprudencia laboral», pues entendió que la prosperidad de la pretensión, quedaba supeditada a la demostración suficiente de la culpa del empleador; y afirmó, que si lo pretendido por la censura era cuestionar la apreciación fáctica realizada por el Tribunal, la vía indicada no era la escogida.

CONSIDERACIONES Dada la vía directa de ataque escogida por la censura, no existe controversia alguna, en relación con los siguientes hechos: (i) que Pedro Julio Castaño prestó sus servicios a la sociedad Furec Ltda., para la construcción de la torre 1 del edificio Balsos de Oviedo; (ii) que el 4 de junio de 2004 sufrió un accidente de origen laboral, que le causó una pérdida de capacidad laboral del 69,65%;

(iii) que la obra donde ocurrió el accidente era propiedad de la sociedad Cusezar S.A., cuyo objeto es la construcción de obras civiles. Precisado lo anterior, y dada la inconformidad plasmada en la sustentación de los cargos, le corresponde a esta Sala dilucidar, si efectivamente el Tribunal omitió indicar en la parte motiva de su fallo, cuáles fueron los fundamentos para condenar a la sociedad demandada; y si efectivamente, entendió que la responsabilidad contemplada en el art. 216 del CST es de carácter objetivo.

Teniendo en cuenta lo anterior, y luego de analizar la sentencia acusada, observa la Sala que no le asiste razón a la censura en lo referente al primer reproche realizado, toda vez que el Tribunal se ocupó de enunciar los argumentos que lo condujeron a imponer una condena a la sociedad demandada; así se deduce del acápite denominado como «Obligación Solidaria», en el cual confirma la decisión proferida por el a quo en lo concerniente a la existencia de solidaridad entre las demandadas, y a su vez expone los fundamentos para llegar a dicha conclusión: Hasta aquí encontramos acertada la decisión (no la fundamentación) porque Cusezar S.A. ha de responder solidariamente con Furec Ltda. por los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas a favor del demandante, esta como empleadora y aquella como dueña de la obra, que valga de paso aclarar que no lo es en calidad de beneficiaria de la obra como equivocadamente se indica en la providencia, porque respecto de las obras se es dueño y con relación a la prestación de servicios se adquiere la calidad de beneficiario de estos.

(Subrayado fuera del texto original) Por lo anterior, surge diáfano que el Tribunal sí fundamentó en el fallo las razones de su decisión, pues consideró que Cuzesar S.A. debía responder solidariamente con la sociedad empleadora, como consecuencia de la calidad que ostentaba como dueño de la obra. Lo expresado hasta aquí es suficiente para desestimar la acusación impetrada.

En lo concerniente al segundo cargo plantado por el recurrente, dirigido a demostrar que el sentenciador de segundo grado consideró irrelevante conocer los motivos que ocasionaron la caída del balde, con lo que entendió que la responsabilidad contenida en el art. 216 del CST era meramente objetiva; encuentra la Sala que tampoco le asiste razón a la censura, toda vez que el fundamento principal del Tribunal para proferir la condena, no fue la caída del balde en sí, sino la falta de previsión de la parte demandada en la prevención del accidente.

En el caso sub lite, se observa que el ad quem encontró probado el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad en el trabajo por parte de la sociedad demandada, pues concluyó que si bien la misma proporcionó la asistencia de dos ingenieros en el lugar de la obra, estos no desplegaron las actividades necesarias para prevenir los riesgos que generaban la operación de la grúa, «[…]como por ejemplo despejar la zona de influencia de la pluma durante el tiempo en que esta se encuentre en movimiento, con lo que hubiera evitado el accidente».

Igualmente, sostuvo que en casos como el que nos ocupa, las medidas preventivas implican «[…] una perfecta sincronización entre la operación de la grúa y la vos (sic) de alerta para que se suspenda el tránsito de personas en el área de influencia», así como la presencia de un corredor de protección peatonal, de lo cual no reposa prueba en el plenario; por ello, el simple hecho de haberle entregado un par de guantes, un casco y un reglamento de higiene al trabajador, no era suficiente para protegerlo del impacto de un objeto pesado que se desprendiera de una altura considerable, como efectivamente ocurrió. Así las cosas, observa la Sala que el Tribunal no incurrió en la violación acusada, toda vez que en el fallo quedó demostrado que no consideró que la responsabilidad consagrada en el artículo 216 del CST fuera objetiva, por el contrario, concluyó que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la demandada, quien era la encargada de tomar las medidas necesarias con el fin de evitar que el trabajador sufriera un menoscabo en su salud e integridad, y no el simple desprendimiento de un balde como equivocadamente lo entendió la censura.

Lo anterior, se acompasa con el criterio expresado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL5619 - 2016, en la cual expuso: Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, es pertinente recordar, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el art. 216 del C.S.T., además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.

Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.

En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal. (Subrayado fuera del texto original). Así las cosas, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acusó la sentencia, de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los art. 216 y 34 del CST.

Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, enunció: «[…] dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador no desplegó actividades tendientes a prevenir los riesgos que genera la operación de la grúa o pluma y en no dar por demostrado, estándolo, que el empleador dispuso de los medios necesarios para impedir accidentes». Como pruebas no apreciadas consideró, el programa de inducción y capacitación de Furec Ltda. (f.° 474 a 489 del cuaderno n.° 2) y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (f.° 421 a 423 del cuaderno n.° 1).

Para la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal no apoyó sus consideraciones en una valoración probatoria, sino que solo se limitó a transcribir algunos elementos de convicción, pero sin analizar qué era lo que ellos en realidad acreditaban, en otras palabras, «[…] hizo conclusiones fácticas, las cuales dejó huérfanas de asidero probatorio».

Indicó que si bien el ad quem transcribió apartes del interrogatorio absuelto por el demandante, no hizo una valoración completa del mismo, pues de haberlo hecho, habría notado las confesiones que surgían del mismo; pues en efecto, éste confesó que la ingeniera encargada de la supervisión de la obra «[…] le instruyó sobre la forma de realizar la labor contratada, lo que evidencia que lejos de vincular simplemente personal y enviarlo automáticamente al sitio de la construcción, la empleadora capacitaba a los empleados, incluido el demandante, conclusiones elementales a las que no arribó el tribunal de esta prueba» Indicó que los documentos que figuraban a folios 474 a 489 del expediente, demostraban el cumplimiento de la obligación de capacitación por parte de la demandada, explicaban los objetivos de la inducción, y acreditaban «[…]que estaban preordenados los procedimientos de vinculación de empleados para la correcta asunción de riesgos»; así mismo, que a folio 477 se observaban los objetivos específicos del programa, dentro de los que se encontraban: […]entrenar sobre los riesgos laborales, las medidas de seguridad, elementos de protección personal y procesos de entrenamiento.

En cumplimiento de esos objetivos el programa describe los pasos del proceso de integración, detallando las condiciones de trabajo y responsabilidades, así como las obligaciones de las partes respecto de la seguridad industrial en la empresa. El programa incluye el reconocimiento del área de trabajo y describe los responsables de cada paso.

Concluyó que con base en lo expuesto, el Tribunal debió dar cuenta efectiva de que el trabajador fue capacitado para la labor realizada, y «[…] de todas las condiciones del entorno laboral lo que implicaba la entrega y manejo de la dotación […]», con lo cual se desvirtuaba la afirmación respecto a que el empleador «[…] no dispuso de los medios necesarios para impedir el accidente».

RÉPLICA Sostuvo que, la recurrente no desvirtuó la totalidad de los argumentos sobre los cuales fundó la decisión el sentenciador de segundo grado; añadió que el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y el documento contentivo del Programa de Inducción y Capacitación de Furec Ltda., no eran pruebas idóneas para derruir el razonamiento del Tribunal, toda vez que el accidente sufrido por el actor tuvo como causa la ausencia de medidas de protección, tales como la falta de sincronización en la operación de la grúa y de los elementos de protección necesarios, y no la ausencia de un programa de inducción o una insuficiente capacitación. CONSIDERACIONES Debe dilucidar la Sala si el Tribunal incurrió en un yerro al considerar, que el accidente de trabajo que sufrió el causante fue consecuencia de la omisión de la empleadora de acatar las normas de seguridad en el trabajo, y de disponer de los medios necesarios para impedir el accidente.

Conforme lo anterior, procede la Corte inicialmente a revisar la prueba calificada denunciada en casación como no valorada, esto es, el programa de inducción y capacitación de Furec Ltda. Respecto del documento mencionado (f.° 474 a 489 del segundo cuaderno del expediente), se puede extraer que la sociedad demandada implementó un procedimiento de inducción y capacitación al personal, con el fin de que se adaptara y se identificara con su trabajo, con la empresa y con los potenciales riesgos de la realización de su labor, para lo cual estableció las obligaciones de cada una de las partes, un diagrama de actividades de inducción y capacitación, las normas generales a seguir por el personal de la empresa, así como una serie de objetivos específicos, dentro de los cuales figuraban: · Dar a conocer las Políticas, Procedimientos, Normas de comportamiento y seguridad implementadas por la gerencia de FUREC LTDA., para el buen desarrollo de las actividades al interior de la empresa. · Informar sobre las obligaciones y responsabilidades de la empresa y del empleado en materia de salud ocupacional y seguridad social. · Enterar sobre los riesgos a los que está expuesto el empleado en su área de trabajo, medidas de seguridad, elementos de protección personal y procesos de capacitación y entrenamiento a que haya lugar según la actividad a desarrollar en la empresa.

A juicio de la Sala, la anterior prueba no logra derruir los fundamentos centrales de la decisión del Tribunal, pues si bien la sociedad recurrente creó un programa para capacitar al personal de la empresa, en el mismo solo establecen las obligaciones de ésta para asegurar el bienestar de sus trabajadores, sin que se logre demostrar que efectivamente adelantó las capacitaciones pertinentes para garantizar la seguridad de sus empleados, ni que efectivamente dispuso de las medidas necesarias, para evitar la ocurrencia de los riesgos relacionados con las labores por estos adelantadas.

En lo referente al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, recuerda la Sala como ya lo dijo, que no es prueba apta en sede de casación, a menos que contenga una confesión en los términos del artículo 191 del CGP, la cual no se presenta en este caso, por lo que no puede ser objeto de estudio sin que previamente se demuestre un error de hecho con cualquiera de las tres pruebas calificadas para el recurso extraordinario, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el ya citado artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el cual no se demostró en el caso bajo estudio.

Adicionalmente, se observa que no le asiste razón a la recurrente al afirmar que dicha declaración no fue apreciada, pues a folio 822 del segundo cuaderno, en el acápite erróneamente denominado por el Tribunal como «Prueba Testimonial» se encuentra que éste si la valoró, e incluso citó algunos apartes de la misma, solo que consideró que el hecho de que el empleador hubiese hecho entrega de unos guantes y un casco al trabajador, y que tuviera en la obra a dos ingenieros con el fin de controlar la misma, no lo exoneraba de la culpa por no haber tomado las medidas necesarias para impedir el accidente.

Así las cosas, resulta claro que el juez de alzada no incurrió en ninguno de los errores de hecho que se le endilgan, al afirmar que los demandados incurrieron en un actuar culposo, al no adoptar las medidas necesarias, ni aplicar las normas de seguridad industrial, que guardaban relación, no solo con la actividad desempeñada por el actor, sino también con el lugar de trabajo donde se desenvolvía el mismo.

En el anterior contexto, el cargo no prospera. Costas en casación a cargo de las demandadas. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO JULIO CASTAÑO FRANCO y AMPARO DE JESÚS ROJO MUÑOZ contra RAFAEL ENRIQUE BLANCO MORENO, LIGIA JUDITH SERRANO ROCCA, y las sociedades FUENTES Y RECURSOS EN CONSTRUCCIÓN LTDA- FUREC LTDA, y CUSEZAR S.A., Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ 16