CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59567 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL795-2018 Radicación n.° 59567 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALICIA ESTHER CARBONO SOTO, en causa propia y en representación de sus hijos menores OLIVA ESTHER, ANGÉLICA MARÍA, ANDREA CAROLINA y ANDRÉS FELIPE DURÁN CARBONO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 9 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la sociedad CECILIA DE CASTRO E HIJOS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN y ANA LUZ SOLANO CASTRO.
I.
ANTECEDENTES La parte actora presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Cecilia de Castro e Hijos Ltda. en Liquidación y Ana Luz Solano Castro, en calidad de liquidadora suplente de la empresa, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el compañero permanente de Alicia Ester Carbono Soto y padre de los menores hijos, el señor Andrés Durán Guerra, y la sociedad demandada, desde el 15 de marzo de 1980 hasta el 23 de febrero de 2006, fecha última en la que el vínculo finalizó por muerte del trabajador.
En consecuencia, solicitó que se le pagaran las siguientes acreencias: i) la cesantía, los intereses a la misma, las primas de servicio, las vacaciones no disfrutadas y el auxilio de transporte, por todo el tiempo laborado; ii) el valor correspondiente al suministro de calzado y vestido de labor durante todo el tiempo de servicio; iii) los gastos de entierro del trabajador; iv) la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; v) las horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales, festivos y descansos compensatorios por todo el tiempo trabajado; vi) la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; vii) los intereses legales y moratorios; viii) el valor correspondiente al seguro de vida del trabajador fallecido; ix) el pago de la prestación por muerte; x) la pensión de jubilación; xi) la indexación; xii) lo probado ultra o extra petita; xiii) y las costas del proceso.
Finalmente, pidió que se le reconociera como beneficiaria del pago de dichas prestaciones, en su calidad de compañera permanente supérstite, así como a sus hijos menores, «por reunir en su favor los requisitos legales exigidos para tal efecto». Como fundamento de sus pretensiones, los accionantes manifestaron que el señor Andrés Durán Guerra prestó sus servicios personales a favor de las demandadas en las fincas La Algodonera, Laguna Limpia y La Concepción, mediante contrato de trabajo verbal entre el 15 de marzo de 1980 y el 23 de febrero de 2006, fecha en la cual falleció en el lugar donde desempeñaba su labor; que su compañero y padre laboró como conductor y en «oficios varios» de forma ininterrumpida y que siempre devengó el salario mínimo mensual legal vigente; que la señora Carbono Soto vivió con el causante durante los últimos 10 años, tiempo en el cual procrearon cuatro hijos; y que las aquí demandadas nunca le cancelaron al trabajador las prestaciones sociales a que tenía derecho, pues solo le retribuyeron el valor mensual correspondiente a su trabajo.
La sociedad Cecilia de Castro e Hijos Ltda. en Liquidación y Ana Luz Solano Castro, al dar contestación a la demanda, por conducto del mismo apoderado judicial, se opusieron a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestaron que algunos eran simples apreciaciones de la parte demandante y, respecto de la gran mayoría, manifestaron que eran ciertos, pero parcialmente, pues aclararon que el señor Durán Guerra sí prestó los servicios a la sociedad demandada como conductor, en las ciudades de Valledupar y Santa Marta, pero solo hasta el momento en que la sociedad entró en liquidación, porque posterior a ello, con el fin de no dejarlo desempleado, se le permitió «que adelantara algunas tareas domésticas, pues en razón de la edad y estado de salud, en honor a la verdad, el citado señor ya no estaba en condiciones de prestar verdaderos servicios como trabajador”.
Como excepciones de fondo, propusieron las de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y, en su defensa, indicaron que siempre cumplieron con las respectivas obligaciones para con el causante y que no adeudaban suma alguna a la parte demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, a través de sentencia dictada el 4 de noviembre de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones e impuso costas a cargo de la parte actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de sentencia emitida el 9 de diciembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las accionantes, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada. El Tribunal manifestó que no era objeto de controversia la existencia de un contrato de trabajo entre el causante y la sociedad convocada al proceso, desde el 15 de marzo de 1980 hasta el 23 de febrero de 2006, pues así lo había dado por probado el Juzgado, aun cuando absolvió. Así pues, procedió a examinar las pruebas obrantes dentro del proceso, de las cuales determinó lo siguiente: a. Que no era viable el reclamo de la pensión de jubilación a favor del causante, dado que éste, según se desprendía de los folios 15, 45 y 47, se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, siendo a esta entidad a la que se le debió reclamar el pago de dicha prestación económica. b. Que de los documentos obrantes a folios 38, 42 y 48, se podía observar que en el año 2006, la compañera permanente Carbono Soto y sus hijos, recibieron de la sociedad accionada liquidada la suma de $9.477.000, por concepto de prestaciones sociales del trabajador fallecido.
Respecto de la inconformidad de la parte apelante, atinente a que el 100% de la liquidación de dichas prestaciones le correspondía a la compañera y que no era dable que el 50% se lo hubieran repartido también a los hijos mayores de edad del causante, el ad quem advirtió que, a la luz del artículo 212 del CST, tanto los hijos menores como los mayores de edad, tenían los mismos derechos sobre el pago de las acreencias laborales del difunto, tal y como se les reconoció mediante el documento firmado por la liquidadora y que denominó «Resolución 01» del 30 de mayo de 2006 (f. 34 y 53). c. Que como consecuencia del anterior reconocimiento, a los beneficiarios del causante se les había cancelado lo correspondiente a sueldos, auxilio de cesantía e intereses a la misma, por el periodo de 10 años, 4 meses y 27 días laborados por Andrés Durán Guerra, tal y como se desprendía de la también «Resolución 02» que reposaba a folio 36 del cuaderno del Juzgado. d. Que de lo afirmado por los testigos Carlos Emilio Tete y Juan Francisco Domínguez Ruiz (f.° 115 y 116), era dable colegir que al fallecido se le habían liquidado y pagado directamente todas las acreencias laborales hasta el año 2002, correspondientes al tiempo en que prestó sus servicios como conductor de camiones o tractores, y que lo que había quedado pendiente por cesantía e intereses a la misma de ese periodo, se le canceló a través de la resolución anteriormente aludida (f.°36).
En cuanto a lo laborado por el occiso, con posterioridad a esa anualidad, aseguró que fue debidamente pagado en el año 2006 a sus causahabientes, como ya se explicó, según lo muestra los otros documentos obrantes a folios 38, 42 y
48. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados por la parte demandada y que serán estudiados conjuntamente, por cuanto ambos presentan graves falencias técnicas, que impiden su estudio de fondo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación», de ser violatoria de los artículos 1 y 2 de la CN; 22, 59 y 61 «modificado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1.990»; 212, 263, 306 y 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002; 33 de la «Ley 100 de 1.995» (sic), modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 267 del CST «modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990, modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993»; y «249 y 253 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1.965».
La censura afirma que el quebrantamiento de las normas citadas se produjo por los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre el causante Andrés Durán Guerra y las demandadas existió un contrato de trabajo entre el 15 de marzo de 1980 y el 23 de febrero de 2006, esto es, por 25 años, 11 meses y 8 días. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Alicia Esther Carbono Soto, en calidad de compañera permanente del trabajador fallecido, y sus menores hijos tienen derecho a ser reconocidos como beneficiarios del pago de las prestaciones sociales deprecadas, «declaraciones incoadas en la demanda y que tampoco fue resuelta en las Sentencias de Primera y Segunda instancia». 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las prestaciones sociales reclamadas fueron canceladas a la parte demandante. Como demostración del cargo, el censor afirma que, de los testimonios de Ana Luz Solano Castro y Cecilia Salas Torres, así como de los registros civiles aportados, se puede concluir que la demandante vivió con el trabajador Durán Guerra durante los últimos 10 años anteriores a su muerte, unión en la cual procrearon hijos.
También manifiesta la recurrente que en la «Resolución No. 02», suscrita por Ana Luz Solano, como representante legal de la finca La Concepción, se observa que se «reconoce una liquidación y se ordena el pago de liquidación de cesantías, intereses de cesantías y sueldos por pagar por un término total de 13 años, 6 meses y 18 días, siendo que se encuentra demostrado un tiempo total de servicios de 25 años, 11 meses y 8 días, es decir que no se liquidaron 12 años, 5 meses y 10 días».
Asegura que dicha liquidación, además de que solo corresponde a la aludida finca y no al tiempo laborado en La Algodonera y en Laguna Limpia, no contiene los intereses legales y moratorios causados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, ni la indemnización moratoria pertinente. Finalmente, la censura sostiene que el único pago realizado a los demandantes, compañera permanente e hijos menores, por concepto de prestaciones sociales, fue la suma de $4.800.000, la cual no equivale al monto de la liquidación por todo el tiempo laborado.
SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 65, 249, 253, 260, 263, 267, 268, 269, 270, 271 y 272 del CST y «normas concordantes». Como sustentación del cargo, la censura expresa que el aludido elenco normativo fue quebrantado como consecuencia de los errores de hecho denunciados en el primer cargo, por cuanto, en la sentencia de primera instancia, el Juzgado adoptó la decisión con base en «otra providencia anterior», «aplicación indebida que dio como resultado una sentencia absolutoria, contrario a lo demostrado procesalmente».
LA RÉPLICA La sociedad Cecilia Castro e Hijos Ltda. en Liquidación y Ana Luz Solano Castro, mediante un mismo escrito de oposición, solicitan no casar el fallo impugnado, dado los múltiples errores de técnica que contiene la demanda de casación, como, por ejemplo, que el primer cargo está orientado por la vía directa y se haga en él alusiones a errores de hecho; que el segundo cargo, formulado por la vía indirecta, se remita a los argumentos del primer ataque, puesto que «ello debe hacerse de manera independiente y separada ya que la filosofía y hermenéutica jurídica de ellos hace impensable que se puedan desarrollar en forma conexa»; y que, de las pocas pruebas señaladas, no se explica de qué manera fueron dejadas de apreciar por el Tribunal y qué incidencia tiene dicha omisión en la decisión confutada.
CONSIDERACIONES Como lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear, siempre y cuando la demanda de casación se encuentre bien formulada, así como que satisfaga los requisitos mínimos de técnica.
La Corte encuentra que los cargos adolecen de múltiples y graves falencias técnicas que imposibilitan su estudio de fondo, pues no reúnen los requisitos mínimos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal y como pasa a señalarse: 1. En el primer cargo, orientado por la vía directa, el recurrente, además de hacer mención de algunas pruebas, le achaca al Tribunal la comisión de errores de hecho, lo cual no constituye la finalidad de las acusaciones encaminadas por esta senda de puro derecho, pues es sabido que el género de violación aquí escogido, contrario a lo planteado por la censura, requiere de planteamientos eminentemente jurídicos y, por ende, lo que la Sala observa es una mixtura inapropiada de vías de violación, las cuales deben proponerse por separado.
En todo caso, si la Corte entendiera que lo anterior se debió a un lapsus calami del recurrente y que la vía escogida fue la indirecta, lo cierto es que el censor incumple con la carga ineludible propia de este tipo de ataque, consistente en individualizar las pruebas; indicar con precisión cuáles fueron los errores que presuntamente cometió el Tribunal sobre cada uno de los medios de convicción; explicar por qué dichas falencias fácticas tendrían las características de un yerro protuberante y manifiesto; identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión; e indicar cuál habría sido su incidencia frente a lo decidido en segunda instancia, lo cual se omitió en este asunto.
En efecto, en la formulación del cargo y a lo largo de la sustentación, la censura se limitó a proponer unos yerros de carácter fáctico y a mencionar unos documentos y unos testimonios, pero sin precisar si el Tribunal los dejó de valorar o los apreció equivocadamente, al igual que tampoco explica lo que aquéllos muestran en contra de lo decidido en alzada, ni cuál es la forma en la que debieron haber sido valorados por el ad quem, resultando insuficiente la sustentación para lograr quebrar la sentencia impugnada. 2.
A través del primer ataque, no se estructura de manera precisa una acusación en contra del Tribunal, en la que se confronten los argumentos y premisas de los cuales se compone, sino que se acude a manifestaciones vagas e imprecisas, ajenas al propósito del recurso de casación, consistente en confrontar la sentencia acusada con la ley. Es más, la censura, básicamente, centra el ataque de este cargo en tratar de demostrar situaciones o aspectos que el Tribunal no desconoció y que dio por probado, alejándose de los verdaderos razonamientos de la sentencia impugnada.
En efecto, el casacionista reprocha en esta sede, específicamente, que el fallador de segundo grado no hubiera declarado un contrato de trabajo entre las partes y que la actora no fuera reconocida como beneficiaria del pago de prestaciones sociales del trabajador fallecido, sin advertir que, lo primero lo dio por sentado el Tribunal al emitir su decisión y estimar que la relación laboral sí se desarrolló entre el causante y la sociedad demandada (f.°16 del cuaderno del Tribunal) y, lo segundo, se acreditó por la misma empleadora desde que reconoció el pago de las prestaciones sociales, al entregarle a ella, en condición de compañera permanente, y a sus hijos menores, el 50% del valor de las acreencias liquidadas, (f.° 35 del cuaderno del Juzgado).
Tan es así, que el objeto de la apelación de la parte actora fue que se le hubiera cancelado únicamente el 50% de las mismas, ya que buscaba el reconocimiento del 100% (f.°33 cuaderno del Juzgado). 3. En el escrito de sustentación de este primer cargo, la recurrente hace referencia a los testimonios de Ana Luz Solano Castro y Cecilia Salas Torres, que dan cuenta, en su decir, de su convivencia con el causante por un espacio de 10 años.
Al respecto, se debe señalar que, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la prueba testimonial no es apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada. Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un «documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, lo que en el presente caso no ocurrió. No obstante, de llegarse a demostrar con prueba apta en casación el yerro fáctico, sí sería del caso entrar a atacar la testimonial que apreció el Tribunal porque la Corte, en este evento, queda habilitada para su estudio.
Sin embargo, obsérvese que en el sub judice, los testimonios que le dio credibilidad el ad quem y que fueron basamento de su decisión, son los rendidos por Carlos Emilio Tete y Juan Francisco Domínguez Ruíz (f.°115 y 116) distintos a los denunciados por el censor, cuyos dichos, no fueron en consecuencia controvertidos en sede de casación, labor que era indispensable adelantar frente a éstos dos últimos deponentes, pues sirvieron sus declaraciones para confirmar el fallo absolutorio de primer grado y concluir que todas las obligaciones laborales, causadas con anterioridad al año 2002, fueron canceladas por la empleadora demandada; pues, de las acreencias generadas con posterioridad a dicha anualidad, encontró prueba documental que demostraba su pago (f.° 36).
En consecuencia, al dejarse libre de cuestionamiento la prueba testimonial reseñada, así se trate de prueba no calificada en casación, hace que permanezca incólume la sentencia que está rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto, en la medida en que el fallo censurado, con tal medio de convicción inatacado, se mantiene en pie. Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Ahora bien, la situación de que el ad quem le dé mayor peso o credibilidad a una prueba más que a otra, para el caso, frente a unas declaraciones respecto de otros testigos, se enmarca dentro de la potestad que les concede a los jueces del trabajo el artículo 61 del CPTSS, consistente en la libertad que estos poseen para formar su convencimiento, en atención a las circunstancias del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (CSJ SL4032-2017). 4.
En el cargo segundo, encaminado por la vía indirecta, el censor incumple con la carga propia de esta senda escogida, consistente en señalar los errores de hecho o de derecho, presuntamente cometidos por el Tribunal, y las pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar por éste y, por el contrario, se remite a lo «denunciado en el cargo primero» encauzado por la senda directa, sin formular una debida sustentación fáctica, lo cual, además de no ser procedente en casación, dada la independencia con que se debe formular los cargos, especialmente si están dirigidos por vías distintas, evidencia la falta de demostración de la acusación planteada, al no desarrollarla con argumentos sólidos, claros y concretos, así como efectuar un ejercicio persuasivo y dialéctico capaz de dar al traste con los verdaderos argumentos del colegiado.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, ha manifestado que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. 5.
Así mismo, a través del segundo ataque, el impugnante controvierte la decisión del «Juzgado», al cual acusa de haberse basado en una «providencia anterior», lo que es improcedente en sede de casación, pues únicamente es dable encaminar la acusación contra la sentencia de segundo grado dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate del recurso per saltum, previsto en el artículo 89 del CPTSS, que no es el caso que nos ocupa. 6.
De lo que podría tomarse como una posible sustentación del segundo cargo, se observa que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal y, por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo.
Por lo anterior, la Sala desestima los cargos propuestos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 9 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que ALICIA ESTHER CARBONO SOTO, en causa propia y en representación de sus hijos menores OLIVA ESTHER, ANGÉLICA MARÍA, ANDREA CAROLINA y ANDRÉS FELIPE DURÁN CARBONO, instauró contra la sociedad CECILIA DE CASTRO E HIJOS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN y ANA LUZ SOLANO CASTRO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00