Micelio
SL795-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1299 de 1994Decreto 1465 de 1982Decreto 3063 de 1989Decreto 562 de 1990Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 38579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 795 – 2013 Radicación No. 38579 Acta No. 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en contra de esa entidad, entre otros, por los señores BENJAMÍN PINEDA LÓPEZ, JOSÉ ARNULFO RODRÍGUEZ NAVARRO y FERNANDO ROJAS TORRES.

ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, interesa destacar que los señores Benjamín Pineda López, José Arnulfo Rodríguez Navarro y Fernando Rojas Torres, entre otros, instauraron demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener que se tuviera como salario o ingreso base de liquidación, “para calcular la pensión de vejez de referencia”, así como el bono pensional a que haya lugar, el salario realmente devengado por ellos y reportado por su empleador - Centro Internacional de Agricultura Tropical -, el 27 de abril de 1992.

Señalaron, para tales efectos, que son trabajadores del Centro Internacional de Agricultura Tropical - CIAT – y que, en desarrollo de dicha vinculación, siempre estuvieron afiliados al Instituto de Seguros Sociales; que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se trasladaron a un fondo privado de pensiones y cesantías, el 1 de junio de 1995 en el caso de Benjamín Pineda López, el 1 de diciembre de 1996 en el de José Arnulfo Rodríguez Navarro y el 1 de mayo de 1995 en el de Fernando Rojas Torres; que en el mes de enero de 1992 su empleador les efectuó el acostumbrado reajuste salarial anual y que, dando cumplimiento a los mandatos legales pertinentes, en abril de 1992, presentó ante el Instituto de Seguros Sociales el correspondiente informe de novedades laborales, que incluía los cambios de salarios y categorías; que dichos datos fueron recibidos a satisfacción por el Instituto de Seguros Sociales, pero dicha entidad, “en franca e inexplicable negligencia para con el sistema”, no actualizó los salarios registrados por su empleador; que, como consecuencia, dentro de las planillas de aportes correspondientes a junio de 1992, se encuentran divergencias en las categorías y un salario inferior al que había sido legalmente reportado; que el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 establece como referente para la liquidación de los bonos pensionales el salario reportado a 30 de junio de 1992, que en su caso es inferior al real; que en dichos periodos estaba vigente el sistema de facturación directa y que, dentro del mismo, era el Instituto de Seguros Sociales el que tenía la responsabilidad de vigilar el pago de los aportes y lograr la consolidación de las novedades; que la falencia descrita les ocasiona serios perjuicios, porque su bono pensional tendrá que ser liquidado con un salario que no correspondía con el realmente reportado y, tras ello, verán menguados los ingresos necesarios para la financiación y reconocimiento de una pensión de vejez.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones consignadas en la demanda. Dijo que no le constaban los hechos y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y prescripción. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla – Valle – profirió fallo el 29 de noviembre de 2006, por medio del cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de prescripción. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 22 de agosto de 2008, revocó la decisión apelada y, en su lugar, declaró que “(…) existe una diferencia del salario base de cotización, que cada uno de los demandantes reporta en su historia laboral respecto del que fue reportado por la entidad CIAT, en calidad de empleadora para el 27 de abril de 1992, como el que regiría para el siguiente trimestre de dicha anualidad y sobre el cual se harían las cotizaciones de los aportes respectivos.” Como consecuencia de lo anterior, le ordenó a la demandada corregir e informar a la División de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor del salario base de cotización reportado por el Centro Internacional de Agricultura Tropical el 27 de abril de 1992 y que se mantenía para el 30 de junio de 1992.

Para fundamentar su decisión, en primer lugar, el Tribunal descartó que en el presente proceso se hubieran dado las condiciones necesarias para declarar probada la excepción de prescripción, en tanto, explicó, los derechos no se habían hecho exigibles. Adujo, en esa dirección: “Para resolver el asunto en los términos planteados en la alzada, es bueno recordar que las pretensiones de la demanda, lo que realmente buscan es obtener la orden para la demandada de corregir la información que se tiene sobre el salario base de cotización indispensable para la emisión del bono pensional que les corresponde y que surtirá efectos al momento de liquidarse la pensión de vejez de cada uno de ellos, el que tendrá que ser aquél que fue reportado por el empleador el 27 de abril de 1992.

En consecuencia, el tema nos lleva a revisar el artículo 67 de la Ley 100 de 1993 que habla de la “exigibilidad de los bonos pensionales”, y refiere que los afiliados que tengan derecho a recibir dichos bonos, sólo podrán hacerlos efectivos a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceder a la pensión, es decir, que sólo para esas fechas, individuales para cada uno de los demandantes, podrían hacerse exigibles sus bonos pensiones (sic), situación que para el caso particular constituiría una incertidumbre porque, muy a pesar de que se tiene la oportunidad de conocer desde ahora, cuál es el día, el mes y el año en que cada uno de ellos arribaría a la edad que, hoy por hoy, se fijó como límite para obtener la pensión de vejez, no se puede asegurar que las condiciones no vayan a variar y los puedan afectar, así que no era viable hablar de prescripción, como lo hizo la primera instancia, puesto que aquí no se está reclamando ningún derecho ya causado, sólo se están advirtiendo las falencias que cada uno de ellos ha advertido existe en sus historias laborales sobre la información que dispuso el legislador tenía que atenderse para el momento en que se vaya a efectuar la liquidación del bono pensional, en otras palabras, la acción pretende corregir errores que pueden afectar notablemente el derecho que a futuro se pueda causar y, ese era el tema de la actuación, de tal manera que el debate estaba dirigido a determinar si ellos tenían razón o no en sus aseveraciones y, de contera, ordenar o no las correcciones peticionadas.

Por lo tanto, razón le asiste a los apelantes, ya que los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establecen que las acciones correspondientes a los derechos regulados o que emanen de las leyes sociales, prescribirán en tres años, que se contaran (sic) desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y en el caso de marras esa exigibilidad se dará al momento de que cada uno de los demandantes cumpla la edad para acceder a la pensión de vejez y se genere la obligación de liquidar el bono pensional que a cada uno le corresponda, es decir, que es una situación no acaecida, aún no nacida, ni producida, de tal manera que no hay posibilidad alguna de señalar que el término de prescripción ha empezado a correr.

Así que es necesario revocar la decisión en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, como en efecto se hará.” Dicho lo anterior, el Tribunal estimó necesario referirse al fondo de las pretensiones planteadas en la demanda y, con tales fines, aclaró que no estaba en discusión la vinculación laboral de los demandantes, su condición de afiliados al Instituto de Seguros Sociales y su traslado a fondos privados, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera tal que se había generado a su favor la posibilidad de obtener un bono pensional tipo A que, a su vez, debía tener como referencia el salario base de cotización reportado a 30 de junio de 1992, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1299 de 1994.

Destacó, por otra parte, que para el año 1992 estaba vigente el Acuerdo 007 de 1982, aprobado por el Decreto 1465 de 1982, que había creado el Sistema de Autoliquidación de Aportes “ALA” y que resultaba aplicable al empleador – CIAT -, y dedujo que dicha norma había conducido a que los aportes para los seguros de enfermedad general y maternidad, así como de invalidez, vejez y muerte, accidente de trabajo y enfermedad profesional, tuvieran como base el salario percibido por el trabajador, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asimismo, que con posterioridad había sido emitido el Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, que en su artículo 17 había determinado que “(…) los empleadores liquidarían mensualmente los aportes correspondientes a los diferentes seguros, los intereses, multas y cualquier otro valor a favor del Instituto de Seguros Sociales, advirtiéndose que el salario, de tiempo atrás definido, que permitía definir no solo la categoría sino el monto del aporte, se debía integrar con la parte fija o básica, es decir, el salario ordinario, con la parte variable mensual y que se conocía previamente, como las comisiones por ventas, más la parte periódica no mensual que sí se conocía con antelación como es el caso de las primas semestrales – artículo 78 – y, por ello, el empleador debía calcular, cada tres meses calendario, la tercera parte de lo percibido por el trabajador en el trimestre anterior, y reportarlo con las novedades de abril, julio, octubre y enero, para poder realizar la reclasificación, si a ello había lugar, variando las tablas de aportes para la empresa, pese a que el reporte era mensual.” Mencionó que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se le había garantizado a los afiliados una libertad de escogencia de regímenes pensionales, que estaba acompañada de mecanismos idóneos para que el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales fuera trasladado a los fondos privados y contribuyera a la financiación de las pensiones de vejez, como era el caso de los bonos pensionales, cuyo valor se calculaba teniendo como referencia el salario base de cotización a 30 de junio de 1992.

Para el presente caso, verificó que existía una diferencia entre el salario reportado por el empleador de los demandantes para dicha data, con el que efectivamente había sido consignado por el Instituto de Seguros Sociales dentro de la historia laboral, “(…) lo que genera un escollo notorio para el momento de liquidar y redimir el bono que a cada uno de los demandantes le compete (…)” Dicho ello, señaló que el artículo 25 del Decreto 3063 de 1989 había establecido la obligación para los patronos de reportar las novedades y confrontarlas, con las observaciones contenidas en el informe que, en torno a tal aspecto, emitiera el Instituto de Seguros Sociales, para, de ser el caso, impugnarlas dentro del término de tres meses, pues de lo contrario, “(…) se tenía que la novedad había sido aceptada desde su fecha de presentación, que se acreditaba con la copia del documento donde se consignaba la novedad, que debía tener la fecha, sello y rúbrica de quien la recibió.” Recalcó, en ese orden, que el Instituto de Seguros Sociales tenía la tarea de verificación y revisión de las novedades, a través de los medios que considerara pertinentes, como la revisión de las autoliquidaciones o el adelantamiento de inspecciones oculares en las empresas o establecimientos.

A continuación, explicó que el 27 de abril de 1992 el empleador – CIAT – le había reportado al Instituto de Seguros Sociales las novedades de variación salarial que habían tenido sus trabajadores y, tras ello, la recategorización que correspondía al monto de la base salarial. Igualmente, que dicha situación era comprobable a través de la planilla que contenía la información y que había sido recibida por el Instituto de Seguros Sociales, “(…) así que no hay duda alguna que se cumplió con la obligación legal que tenía la empleadora, por lo menos, en cuanto al reporte de las novedades en sí mismo.” Infirió también que los datos no habían sido rechazados o devueltos para corrección, de manera que se debía entender que habían sido aceptados plenamente por el Instituto de Seguros Sociales, pues no se había anexado al proceso algún informe de revisión frente al punto.

Argumentó también que en estos casos opera un traslado de la carga de la prueba, en virtud de que “(…) si trabajadores y empleadora indican, que en tiempo y adecuadamente, entregaron al Instituto de Seguros Sociales el reporte de la novedad que daba cuenta de la variación salarial que habían tenido en el primer trimestre del año de 1992, lo pertinente era, si así no había acontecido, haber allegado al expediente ese informe de revisión que se elaboró por la misma entidad y que reportaba o bien la ausencia de la novedad o bien la deficiencia de la misma, porque era esta entidad quien tenía la forma de enervar la veracidad de esas planillas debido a que ella pudo haberla rechazado, así que tenía que haber asumido su carga en debida forma y, no limitarse a negar la recepción del Informe sin detenerse a reparar en la constancia de recibido que ella misma había impuesto en dicho documento.” Expresó que esas conclusiones también encontraban respaldo en las disposiciones del Decreto 562 de 1990, creado para facilitar y garantizar la afiliación de los trabajadores y el recaudo de las cotizaciones a través de diversos medios, de manera que era procedente acceder a las pretensiones pedidas, porque “(…) de los documentos revisados y allegados al plenario ciertamente se tiene que existe un error, importante, en la cuantificación de su salario base de cotización del mes de junio del año 1992 que, de no ser atendido, les generará consecuencias económicas considerables, puesto que su bono pensional para el momento en el que se deba redimir no reportará la cifra correspondiente a la pensión de referencia que debe obtenerse para sumarla a los aportes que figuren en su cuenta individual para el momento de liquidar sus pensiones, sí que se hará con apoyo en el reporte que se hizo para el mes de abril ya que no existe otro, así que, de cara a la regulación del Decreto 1299 de 1994, se tendrá entonces como salario base de liquidación el que se indicó correspondía a marzo de 1992.” Como resultado, consideró pertinente imponerle a la demandada “(…) que corrija y remita la información en ese sentido, sin perjuicio de las actuaciones administrativas que deba adelantar para ajustar esos valores y la imposición de sanciones o multas que se puedan derivar de dicha actuación (…)” El RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, respecto de los demandantes Benjamín Pineda López, José Arnulfo Rodríguez Navarro y Fernando Rojas Torres.

Pretende el recurrente que se case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se confirme la emitida por el juzgador de primer grado. En subsidio, solicita que se case la sentencia impugnada y que, en sede instancia, se declare probada la excepción de falta de causa por pasiva, se concluya que no se integró el litisconsorcio necesario con la Nación o se declare que la petición fue hecha antes de tiempo.

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser analizados por la Corte. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, “(…) por haber aplicado indebidamente el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, los artículos 25 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, violación indirecta de la norma constitucional que garantiza el derecho fundamental al debido proceso judicial y de las normas procesales que establecen formas propias del juicio que llevó al tribunal inferior a también aplicar indebidamente los artículos 72, 73, 74 y 75 de Decreto 3063 de 1989; los artículos 67, 115, 117, 118, 119, 120 y 121 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 24 del Decreto 1299 de 1994.” Expone que la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: “1) No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial no se afirmó la edad de Benjamín Pineda López, José Arnulfo Rodríguez Navarro y Fernando Rojas Torres, o la respectiva fecha de nacimiento de cada uno; 2) no haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial se afirmó que Benjamín Pineda López se trasladó al fondo privado de pensiones y cesantías Porvenir el 1º de junio de 1995; 3) no haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial se afirmó que José Arnulfo Rodríguez Navarro se traslado al fondo privado de pensiones y cesantías Protección el 1º de diciembre de 1996; 4) no haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial se afirmó que Fernando Rojas Torres se trasladó al fondo privado de pensiones y cesantías Protección el 1º de mayo de 1995; 5) no haber dado por probado, estándolo, que la razón por la cual en la sentencia de primera instancia se consideró que “se hace imposible determinar la fecha en que el derecho pudo haber adquirido firmeza” (folio 904) fue la falta del “elemento probatorio idóneo que permita acreditar la edad de cada uno de ellos, pues según reiterada jurisprudencia patria, la edad cronológica de una persona puede demostrarse únicamente con el acta de registro de nacimiento (civil o eclesiástico), y no con la cédula de ciudadanía, documento éste que tan sólo sirve para identificar al ciudadano” (folio 904), tal cual está textualmente escrito en la providencia; 6) no haber dado por probado, estándolo, que en el memorial con el cual se sustentó la apelación no se controvirtió el “específico argumento” con que se fundamentó la decisión de absolver al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de Benjamín Pineda López, José Arnulfo Rodríguez Navarro y Fernando Rojas Torres al que se refiere el yerro anterior.” Precisa también que los yerros descritos tuvieron como causa una apreciación errónea de la demanda y la confesión judicial allí plasmada, de los documentos obrantes a folios 522 y siguientes, así como del escrito por medio del cual se sustentó el recurso de apelación. Igualmente, una falta de apreciación de la comunicación de fecha 13 de diciembre de 2001, suscrita por Carlos Manuel Uribe Mesa (fl. 294), la certificación del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir (fl. 832), la comunicación de fecha 24 de julio de 2003 (fls. 841 y 842) y la comunicación del 12 de noviembre de 2003 (fls. 879 y 880).

En la demostración del cargo, el censor explica que esta Sala de la Corte, a través de sentencias como la del 14 de agosto de 2007, Rad. 28474, ha adoctrinado que para las partes existe el deber de sustentar el recurso de apelación y que, como desarrollo de tal carga y del principio de consonancia, el juez de segunda instancia está en la obligación de limitar su estudio a las materias incluidas en el recurso, así como a los motivos y los “específicos argumentos esgrimidos por el juzgador”.

Luego de ello, advierte que en ninguno de los hechos de la demanda se mencionó la fecha en la que nacieron los demandantes o la edad que tenían y resalta, en ese sentido, que de acuerdo con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a ningún juez le está permitido dictar una sentencia que no esté en consonancia con los hechos aducidos en la demanda, a la vez que esa limitación constituye una garantía propia del debido proceso.

Agrega que los artículos 25 y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establecen como un requisito esencial de la demanda, señalar los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, ya que solo de esta forma le resulta posible a la demandada oponerse y ejercer su derecho de defensa. Se refiere a los artículos 67 y 117 de la Ley 100 de 1993 y anota que, de acuerdo con dichas disposiciones, “(…) es necesario conocer la fecha de nacimiento del afiliado para poder saber cuando cumplirá la edad que debe tomarse como referencia para calcular la pensión de vejez y así poder determinar a cuánto monta (sic) el bono pensional (…)” y que “(…) a ningún juez le está permitido salirse de los hechos del litigio y fundar su decisión en hechos que no hayan sido debidamente debatidos y probados.” Recalca que al no haber sido expresada la fecha de nacimiento de los demandantes, no resultaba posible determinar para qué fecha cumplirían los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez, lo que impedía, de paso, establecer cuándo iban a ser beneficiarios del bono pensional y qué salario debía utilizarse para esos efectos.

Insiste, como complemento, que al Tribunal le estaba vedado referirse a situaciones que no habían sido planteadas en la demanda, ni discutidas en el proceso, de acuerdo con los artículos 178 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Afirma también que en la demanda existe una confesión judicial sobre el hecho de que los demandantes se trasladaron a fondos privados de pensiones “(…) con fecha muy posterior al 27 de abril de 1992.” Por otra parte, critica al Tribunal por la valoración que hizo de los documentos obrantes a folios 522 y siguientes, que tilda de heterogéneo e indeterminado, y considera que la única información pertinente que puede extractarse de ellos, es que los demandantes se trasladaron a fondos privados de pensiones mucho tiempo después del 27 de abril de 1992.

Dice además que el Tribunal dejó de valorar la comunicación del 13 de diciembre de 2001, así como la del 24 de julio de 2003, e indica que en ellas se consigna el valor de los bonos pensionales de los demandantes para el 11 de diciembre de 2001 y 23 de julio de 2003, respectivamente, con el salario percibido a 30 de junio de 1992, pero no se acredita el salario que devengaban el 27 de abril de 1992, que es a lo que se refieren las pretensiones de la demanda.

Aduce que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta la certificación del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, que da cuenta de que el señor Benjamín Pineda López se trasladó nuevamente al Instituto de Seguros Sociales y que, por dicha virtud, sus pretensiones se hacían improcedentes, en la medida en que ya no tendría derecho a bono pensional.

Por último, se refiere al memorial por medio del cual la parte demandante sustentó el recurso de apelación y estima que, de haberlo apreciado el Tribunal, se habría abstenido de “extender el estudio a temas diferentes a los explícitamente propuestos”. Resalta, en este orden, que el argumento específico de la sentencia de primera instancia había consistido en que resultaba imposible determinar la fecha en la que los derechos reclamados adquirieron firmeza, pues no había sido aportada la prueba idónea de la fecha de nacimiento de los demandantes, que no podía ser otra que el registro civil de nacimiento, y que dicho argumento no había sido controvertido debidamente por el apelante y, por lo mismo, no podía ser abordado por el Tribunal.

Precisa, en tal orden, que aunque el artículo 400 del Código Civil faculta al operador judicial para establecer la edad de un individuo a través de varios medios, lo cierto era que en este caso no había sido controvertida expresamente la consideración del a quo, con fundamento en la cual era necesario demostrar la edad de los demandantes, para determinar la fecha en la que el derecho había adquirido firmeza, pues, afirma, ninguna de las “banalidades” expuestas en el recurso de apelación, podía tenerse como una discrepancia contra las razones de la sentencia de primer grado.

Indica, como conclusión, que si la Corte sigue su jurisprudencia, no le queda camino diferente a dar por demostrada la infracción indirecta de la Ley denunciada, por cuando el Tribunal desbordó el ámbito de su competencia, al referirse a puntos que no fueron plasmados en el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el cargo se acusa la vulneración indirecta de las normas que obligan al recurrente a sustentar el recurso de apelación y al juez de alzada a mantener una consonancia entre su decisión y el contenido de dicha impugnación, ya que, de acuerdo con la censura, el Tribunal dejó de tener en cuenta que el apoderado de la parte demandante no había controvertido los fundamentos reales de la decisión del juzgador de primer grado y, a pesar de ello, en la sentencia gravada había abordado el estudio de los mismos y, más allá de ello, había arribado a su revocatoria, de una manera totalmente inadecuada.

En lo fundamental, la juez de primera instancia estimó que las súplicas de la demanda se encontraban afectadas por la prescripción, que había sido propuesta como excepción por la demandada. Para ello, consideró que, al ser la pretensión de los demandantes conseguir que su bono pensional fuera liquidado con el salario vigente a 30 de junio de 1992, resultaba imposible determinar la fecha en la cual ese derecho pudo haber adquirido firmeza, por cuanto no se había demostrado la fecha de nacimiento de cada uno, a través de la prueba idónea, que era únicamente el registro civil de nacimiento.

Por lo mismo, infirió que lo procedente, para el cálculo del término de la prescripción, era “(…) atender el tiempo transcurrido desde la fecha en que se causó el derecho – 1992 – y la presentación de la demanda – marzo de 2001 – lapso que según cómputos aritméticos efectuados, tal como lo alega la pasiva, es superior a 8 años, rebasando así el periodo prescriptivo señalado por la Ley.” A su turno, el apoderado de los demandantes, al sustentar el recurso de apelación, atacó clara y específicamente la decisión de declarar probada la excepción de prescripción, así como la forma de contar el término establecido para esos efectos.

Argumentó, para ello, que el 30 de junio de 1992 había sido adoptado por el legislador como “(…) una fecha de referencia, no es una fecha de reconocimiento de derecho alguno para como lo hizo la señora juez de instancia, a partir de la misma, contar término de prescripción de acciones.” Advirtió también, entre otras, que ese parámetro había sido introducido a partir de la Ley 100 de 1993 y que para el 30 de junio de 1992 no se había causado derecho alguno, como se había asumido en la sentencia apelada, además de que lo que se pretendía era corregir un error que tenía efectos hacia el futuro, por lo que “(…) absurdo e ilógico sería que el trabajador demandante tuviera que esperar hasta la fecha de cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de su pensión de vejez (edad y tiempo de servicios) para, a partir de ese momento, solicitar la modificación del bono pensional si desde antes se ha enterado de una mala liquidación.” Esos precisamente fueron los alcances que le dio el Tribunal al recurso de apelación, por cuanto, al estructurar su decisión, especificó que “(…) la inconformidad con el fallo proferido (…) radica, de manera exclusiva, en que no se puede hablar de prescripción de los derechos de cada uno de ellos para reclamar la corrección del valor de sus salarios base de cotización para el 30 de junio de 1992, porque aquí ninguno se ha hecho aún exigible, puesto que aún ninguno se ha pensionado ni se le ha liquidado su bono pensional, de tal manera que pese a que los hechos están referido (sic) al año de 1992 sus efectos tan solo se verán hacia futuro.” Por virtud de lo anterior, a la Corte le resulta claro que, en primer lugar, el recurso de apelación fue debidamente sustentado por el apoderado de los demandantes, pues combatió los verdaderos argumentos que soportaban la decisión de primera instancia. Asimismo que, en segundo lugar, el Tribunal no extralimitó sus competencias, pues se ciñó a las precisas materias abordadas por el recurrente en alzada.

En ese sentido, dicha Corporación no valoró en forma inadecuada el memorial contentivo del recurso de apelación, ni incurrió en los errores de hecho que se identifican con los números 5 y 6. Ahora bien, el Tribunal clarificó correctamente que “(…) las pretensiones de la demanda, lo que realmente buscan es obtener la orden para la demandada de corregir la información que se tiene sobre el salario base de cotización indispensable para la emisión del bono pensional que les corresponde y que surtirá efectos al momento de liquidarse la pensión de vejez de cada uno de ellos, el que tendrá que ser aquél que fue reportado por el empleador el 27 de abril de 1992.” Igualmente, guiado por tal parámetro, fue que consideró que no era viable hablar de prescripción, “(…) puesto que aquí no se está reclamando ningún derecho ya causado (…)”, sino que “(…) la acción pretende corregir errores que pueden afectar notablemente el derecho que a futuro se pueda causar (…)” Este argumento, relacionado con la imposibilidad de aplicar la prescripción por la naturaleza de las pretensiones, que entre otras cosas no fue atacado por la censura, torna totalmente intrascendente la fecha de nacimiento de los demandantes y el reclamo del cargo atinente a la prueba solemne del registro de nacimiento, pues, como bien lo dedujo el Tribunal, ellos nunca reclamaron un bono pensional, para el que sí puede resultar fundamental establecer el cumplimiento de la edad mínima de pensión, sino la corrección de su historia laboral, para cuyos efectos ese dato no es definitivo.

En tales términos, tampoco tuvo ocurrencia el primer error de hecho, ni se dio la vulneración del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se denuncia en el cargo, pues las pretensiones y hechos analizados por el Tribunal son los que se derivan de una lectura objetiva y correcta de la demanda, que, en consecuencia, no fue inadecuadamente valorada, ya que, se repite, los actores nunca pidieron la emisión de un bono pensional, sino el ajuste del salario reflejado dentro de su historia laboral, con el que realmente fue reportado por su empleador, Centro Internacional de Agricultura Tropical – CIAT -.

De otro lado, dentro de las consideraciones de la sentencia gravada se anotó explícitamente que “(…) después del 1º de abril de 1994, momento en el que entró a regir el nuevo sistema de seguridad social integral, los ahora demandantes, decidieron trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a los diferentes Fondos Privados administradores del sistema que para el momento existían.” En tal medida, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho números 2, 3 y 4, ni valoró en forma inadecuada las certificaciones de los fondos privados de pensiones (fls. 294, 832, 841 y 842, 879 y 880) o los documentos de folios 522 y siguientes, pues tuvo en cuenta que los demandantes se trasladaron a fondos privados de pensión con posterioridad al 27 de abril de 1992.

La censura tampoco le explica a la Corte cuál es la relevancia de los anteriores supuestos, o porque su demostración daría al traste con la legalidad de la sentencia gravada, pues precisamente por ese traslado de régimen es que se puede predecir la emisión de un bono pensional, que puede resultar lesivo para los intereses de los demandantes, debido a la existencia de errores en la historia laboral consolidada por el Instituto de Seguros Sociales.

En lo que tiene que ver con el nuevo traslado del señor Benjamín Pineda López, al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, para la Sala ese hecho tampoco desvirtúa la legalidad de la sentencia gravada, en tanto la pretensión de los actores, como ya se advirtió, fue lograr una corrección de la historia laboral, que puede afectar el derecho pensional del afiliado, independientemente del régimen en el que se encuentre inscrito.

Por lo mismo, ese cambio no constituye una situación sobreviniente, que sea modificativa o extintiva de la pretensión perseguida en el proceso. Como conclusión, el Tribunal no incurrió en las infracciones denunciadas por el censor, de manera que su decisión de ordenar el ajuste y la corrección de la historia laboral de los demandantes conserva su legalidad, siempre y cuando el Instituto de Seguros Sociales tenga en cuenta los topes máximos de salarios asegurables establecidos legalmente.

El cargo es infundado. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “(…) por haber infringido directamente el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 25 y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma en que fueron subrogados por los artículos 12 y 18 de la Ley 712 de 2001, y los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, violación directa de la norma constitucional que garantiza el derecho fundamental al debido proceso judicial y de las normas procesales que establecen formas propias del juicio que llevó al tribunal inferior a transgredir los artículos 67, 117, 118, 119 y 121 de la Ley 100 de 1993, al haberlos aplicado indebidamente, pues ha debido absolver al Instituto de Seguros Sociales por no ser la persona jurídica legalmente obligada a expedir los bonos pensionales, los cuales están a cargo de la Nación, o, en su defecto, ha debido dictar un fallo inhibitorio por no haberse integrado debidamente el litisconsorcio con la comparecencia de la Nación o fallar resolviendo que las pretensiones de los demandantes se presentaron antes de tiempo.” En la demostración del cargo, el censor arguye que “(…) ni el Instituto de Seguros Sociales es el obligado a expedir el bono pensional, pues lo es la Nación, persona jurídica que no fue citada para que compareciera al juicio, o sea, no se integró debidamente el litisconsorcio; y si eventualmente se llegara a considerar que no era necesaria la comparecencia del verdadero obligado a expedir el “instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional”, conforme lo define el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, el fallo que entonces deberá dictarse es el de haberse pedido antes de tiempo por los demandantes.” Explica que uno de los presupuestos fundamentales del procedimiento está dado en que la parte que demanda debe tener un “interés legítimo para pedir”, que además debe ser serio y actual, puesto que, a diferencia de la acción de tutela, los juicios ordinarios laborales y del sistema de seguridad social “(…) no deben ser promovidos solamente porque alguien sospeche que un derecho del cual se cree titular se halla amenazado.” Agrega que esta clase de procesos, “(…) no tienen por objeto prevenir eventuales daños o desvanecer las sospechas que alguien pueda tener, con o sin fundamento serio, respecto de la eventualidad de una vulneración de un derecho suyo; ni su finalidad es la de que los jueces profieran órdenes para que alguien “actúe o se abstenga de hacerlo”.

Considera que, en el presente asunto, el proceso tiene su origen en apreciaciones subjetivas del apoderado de los demandantes, que cree equivocadamente que el valor de los bonos pensionales puede resultar mal calculado, sin tener en cuenta que esos títulos solo podrían hacerse efectivos a partir de la fecha en la que los beneficiarios lleguen a la edad de pensión, de manera que solo para dicha data podría calcularse el salario que debe tenerse como referente para esos efectos.

Reitera, finalmente, que la Nación es la única facultada para expedir los bonos pensionales y que ninguna norma le adjudica esos deberes o responsabilidades al Instituto de Seguros Sociales, así como que los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil le imponen al juez el deber de reconocer de oficio los hechos que constituyan una excepción, salvo que se trate de la prescripción, la compensación y la nulidad relativa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo contiene dos inquietudes jurídicas diferentes. En primer lugar, plantea la censura que el proceso estuvo carente de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la expedición de los bonos pensionales le compete a la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que no fue citado al trámite del proceso, por lo que la condena fue indebidamente impuesta por el Tribunal al Instituto de Seguros Sociales.

En segundo lugar, se dice en el cargo que los demandantes no tenían un interés legítimo y actual para entablar la demanda, ya que no habían llegado a la edad mínima para pensionarse y se basaron en la simple creencia de que su bono pensional podría resultar mal liquidado, de manera que su petición fue elevada antes de tiempo. En torno al primero de los temas planteados, basta con recordar que, como se clarificó en la resolución del primer cargo, las pretensiones de la demanda, tal y como las interpretó razonablemente el Tribunal, estaban encaminadas a “(…) corregir la información que se tiene sobre el salario base de cotización indispensable para la emisión del bono pensional que les corresponde y que surtirá efectos al momento de liquidarse la pensión de vejez de cada uno de ellos, el que tendrá que ser aquél que fue reportado por el empleador el 27 de abril de 1992.” En ese orden, teniendo claro que en el proceso nunca se reclamó la liquidación o emisión de bonos pensionales, no resultaba necesaria la integración de la Nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como lo aduce la censura.

Del mismo modo, teniendo en cuenta que la causa petendi estaba orientada a lograr una corrección de los salarios registrados en la historia laboral de los actores, el Instituto de Seguros Sociales era la entidad llamada a responder por esa situación y a adoptar los correctivos que resultaran necesarios. Así las cosas, en el proceso estaba plenamente dada la legitimación en la causa por pasiva y no era dable proferir una sentencia inhibitoria, como lo reclama la censura, pues la persona jurídica demandada era la legalmente encargada de responder por las pretensiones planteadas por los demandantes.

Frente al segundo tema tratado en el cargo cabe hacer la misma consideración, puesto que, si lo pretendido en el proceso no era la emisión o expedición de un bono pensional, no resultaba dable argüir que los demandantes tenían que esperar hasta que cumplieran la edad mínima para pensionarse, so pena de que su petición se despachara negativamente, por haber sido planteada antes de tiempo.

A lo anterior la Corte debe agregar que, de cualquier manera, los demandantes sí tenían un interés legítimo y actual para elevar sus pretensiones. Y ello es así porque, por la naturaleza especial de las pensiones de jubilación, todos aquellos elementos que la integran pueden reclamarse aún con anterioridad al cumplimiento de los requisitos mínimos para que se cause como derecho, sin objeción alguna relacionada con la oportunidad en la que se promueve el proceso.

En efecto, debido a la naturaleza y características del sistema integral de seguridad social, generalmente los elementos necesarios para darle vida a una pensión de vejez se confeccionan dentro del mismo intervalo productivo de los afiliados, con la mediación de parámetros tales como la historia laboral o los aportes, así como el incremento de la edad, hasta un punto en el que la ley presume la merma de la capacidad de trabajo.

Sin duda, dentro de dicho interregno pueden darse diversas contrariedades que, a la postre, pueden impedir que el derecho a la pensión nazca legalmente o que lo haga pero de una manera lesiva para los intereses del afiliado, en función de la rutina que mantuvo frente al sistema, en cuanto a afiliaciones, cotizaciones, ingresos bases de cotización, etc.

Por ello, teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna.

Precisamente, el objetivo de las normas que integran el sistema de seguridad social es que los afiliados suplan esa merma de la capacidad laboral que presume la ley, con la simultánea percepción de una prestación que recompense una historia de trabajo y de cotizaciones o aportes al sistema, que debe darse, en lo posible, de manera inmediata, para que el interesado no vea afectado su mínimo vital y móvil.

En ese mismo sentido, resulta contrario a la justicia y a la filosofía del sistema que, como parece proponerlo la censura, el afiliado tenga que esperar a cumplir la edad mínima de pensión, para poder comenzar a reclamar o integrar legalmente los elementos de su pensión, a través de procesos administrativos o judiciales dispendiosos que, materialmente, pueden representarle una negación de su derecho, debido a la edad con la que cuenta.

Es por lo anterior que, se repite, el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión, cuando está calificado como un derecho en construcción y no se ha causado plenamente, de manera que no es dable hablar de una petición antes de tiempo, así no haya llegado a la edad mínima para pensionarse.

Como conclusión, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura. Los cargos son infundados. Sin costas en el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de agosto de 2008 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido, entre otros, por los señores BENJAMÍN PINEDA LÓPEZ, JOSÉ ARNULFO RODRÍGUEZ NAVARRO y FERNANDO ROJAS TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 29