SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL794-2024 Radicación n.° 98372 Acta 11 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS GONZÁLEZ ARIZA contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la pasiva para que le pagara la indemnización por despido indirecto, los perjuicios de que trata el numeral 3 del artículo 149 del CST, junto con la sanción moratoria y la indexación. En sustento de sus pretensiones manifestó que laboró para la accionada mediante contrato de trabajo a término Radicación n.° 98372 SCLAJPT-10 V.00 2 indefinido desde el 5 de mayo de 2003 hasta el 21 de mayo de 2018, fecha en la cual renunció, debido al acoso sufrido por parte de aquella.
Sostuvo que su dimisión se originó porque entre marzo de 2013 y mayo de 2018, el empleador le descontó de manera arbitraria, injusta e ilegal la cotización con destino a Colpensiones por un valor de $19.120.793, pese a que previamente le había informado, el 7 de marzo de 2013 y el 21 de febrero de 2017, que dicha entidad administradora ya le había reconocido la pensión de vejez.
Dijo que el 3 de julio de 2018, la enjuiciada aceptó la renuncia, le pagó la liquidación definitiva sin incluir la indemnización por el despido indirecto, y lo citó para que celebraran un acuerdo en relación con los aportes dejados de realizar; que ese mismo día le canceló la suma de $19.120.793 por dicho rubro; que su empleador actuó de mala fe al proponer dicho arreglo y exigirle paz y salvo por todo concepto, a sabiendas de que tenía la condición de pensionado.
Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S., al responder el libelo inicial, se resistió a las pretensiones. Admitió la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, la renuncia en los términos de la misiva presentada, su aceptación y el acuerdo suscrito. Negó los demás enunciados fácticos. Alegó, que los hechos que presuntamente motivaron la dimisión del trabajador carecían de fundamento, pues en Radicación n.° 98372 SCLAJPT-10 V.00 3 realidad ella obedeció a una decisión libre y voluntaria de aquel, que fue ratificada en un acuerdo entre las partes.
Explicó que el actor le comunicó el 23 de abril de 2013 su estatus de pensionado, sin embargo, lo cierto es que lo requirió para que allegara una declaración juramentada ante notario en el sentido de que reunía los requisitos para la pensión y una copia del formulario de reclamación de la prestación, documentos que nunca allegó, razón por la cual no pudo suspender los descuentos de los aportes, y por eso continuó haciéndolos de buena fe.
Aclaró que los hizo solo hasta el 30 de enero de 2017. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, enriquecimiento sin causa, pago, buena fe, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de mayo de 2019, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte activa, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de mayo de 2022, confirmó la del a quo. Con base en las sentencias CSJ SL1628-2018, SL3901- 2018, SL469110-2018 y SL1682-2019, afirmó que para que se configurara el despido indirecto, era necesario que el Radicación n.° 98372 SCLAJPT-10 V.00 4 operario demostrara que le comunicó al empleador de manera clara y precisa las razones de la terminación, la existencia de tales motivos, y que estos constituyeran justa causa de desvinculación. A continuación, relacionó las siguientes pruebas: (i) carta de renuncia;
(ii) certificado de existencia y representación legal de la pasiva; (iii) incapacidades médicas del actor de fechas 12 a 20 de abril de 2018; (iv) Resolución GNR 002967 de 21 de enero de 2013 por medio de la cual Colpensiones le reconoció a aquel la pensión de vejez; (v) escrito del 7 de marzo de 2013 por medio del cual el trabajador le comunicó al empleador el reconocimiento de su pensión;
(vi) respuesta a tal petición, donde la empresa le requirió que allegara una documentación adicional para tramitar su solicitud; (vii) carta del 20 de febrero de 2017, que reiteraba la pretendida suspensión del descuento de aportes; (viii) escrito de 15 de junio de 2018 mediante el cual la empleadora le reclamó a Colpensiones el reembolso de los descuentos realizados;
(ix) los interrogatorios de ambas partes, así como los testimonios de Javier Fernando Lozano López, Martha Patricia Severino Trillos, Ronald Andrés Vanegas Salamanca, Jairo Iván Ardila Rodríguez y Edgar Antonio Herrera Dorado. Expresó que los referidos medios de convicción permitían colegir que el demandante expuso los motivos de su dimisión, razón por la cual, conforme a la jurisprudencia, le correspondía demostrar la existencia de aquellos, y que además constituían justa causa de desvinculación. Radicación n.° 98372 SCLAJPT-10 V.00 5 Observó que, si bien al trabajador le fue otorgada una incapacidad médica del 12 al 20 de abril de 2018, no estaba acreditado que previamente recibiera un tratamiento clínico por las patologías diagnosticadas, ni el estado de la evolución de aquellas, sino que, por el contrario, en su carta de renuncia manifestó que venía sufriendo quebrantos de salud desde hace más de un mes, sin que pudiera recuperarse.
Agregó que si bien al rendir el interrogatorio de parte el demandante dijo que dimitió porque su estado de salud se agravó debido a que la oficina era un lugar muy frío, lo cierto era que tal argumento no lo vertió en el escrito de finiquito. Analizó las declaraciones de los testigos, de donde extrajo que si bien el accionante arguyó la imposibilidad de desarrollar sus actividades como director de impuestos, no lo demostró, como tampoco acreditó que la empleadora desplegara actos de discriminación por las enfermedades que padecía, pues lo que se observa, fue su decisión voluntaria de retirarse para cuidarse, previa conversación con el gerente financiero en procura de recibir un reconocimiento económico por sus años de servicio.
De ahí, dedujo que el demandante no probó que existiera una relación de causalidad entre su alegada condición de salud y el cambio de sede que aludió solo hasta el interrogatorio de parte, y mucho menos que su retiro de la empresa obedeciera a tal circunstancia. Indicó que la política de bonificación mencionada por los testigos, y a la que el actor se refirió en la carta de renuncia como un beneficio económico que el empleador dejó Radicación n.° 98372 SCLAJPT-10 V.00 6 de reconocerle, no era un compromiso sustentado en algún acuerdo extralegal que tuviera efectos vinculantes frente a todos los trabajadores, sino que era un pago que derivaba de una negociación libre entre la compañía y algunos operarios a los que pretendió desvincular, situación que era distinta a la del actor, en tanto fue él quien decidió terminar la relación. Fue así como concluyó que no quedó probado que la negativa del referido rubro configurara una causal de extinción contractual imputable a la empleadora.
En lo concerniente a los descuentos de los aportes en pensión, resaltó que cuando al trabajador le fue reconocida la prestación jubilatoria, cesó su obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones, con arreglo al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, por ende, al ser notificada la compañía de tal situación, debió atender el pedido del operario, por lo tanto, dejar de hacer el descuento.
Así, como no procedió de esa forma, entonces estaba obligada a reintegrar los dineros descontados por tal concepto, tal como lo hizo mediante el acuerdo especial que suscribieron el 3 de julio de 2018, convenio al que no podía restarle validez «por no tratarse de una conciliación». Por todo lo expuesto concluyó que no se configuró el despido indirecto alegado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98372 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la accionada. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 57 -numeral 2-, 62 -literal b), numeral 8- del CST junto con los preceptos 1 y 2 de la Ley 1010 de 2006, en relación con el 29, 48, 49 y 53 de la CN; así como la violación medio del 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61 y 78 del CPTSS, y 164, 165, 167, 177, 178, 191, 183, 196, 198, 208, 211, 222, 225, 243, 244, 250, 260, 262 y 275 del CGP.
Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1o. Dar por probado, sin estarlo, que no hubo relación de causalidad entre las incapacidades médicas del señor LUIS CARLOS GONZALEZ (sic) ARIZA y el cambio de sede de las oficinas de la sociedad VETRA EXPLORACION (sic) Y PRODUCCIÓN COLOMBIA SAS. 2o. No haber dado por probado, estándolo, que sí hubo relación de causalidad entre las incapacidades médicas del señor LUIS CARLOS GONZALEZ (sic) ARIZA y el cambio de sede de las oficinas de la sociedad VETRA EXPLORACION (sic) Y PRODUCCIÓN COLOMBIA SAS. 3o.
Dar por probado, sin estarlo, que la sociedad VETRA EXPLORACION (sic) Y PRODUCCIÓN COLOMBIA SAS actuó de buena fe en los descuentos de la cuota parte de la cotización en pensiones al señor LUIS CARLOS GONZALEZ (sic) ARIZA cuando ya estaba incluido en nómina de pensionados. 4o. No haber dado por probado, estándolo, que la sociedad VETRA EXPLORACION (sic) Y PRODUCCIÓN COLOMBIA SAS actuó de mala fe en los descuentos de la cuota parte de la Radicación n.° 98372 SCLAJPT-10 V.00 8 cotización en pensiones al señor LUIS CARLOS GONZALEZ (sic) ARIZA cuando ya estaba incluido en nómina de pensionados.
Asevera que estos errores derivaron de la defectuosa apreciación de las siguientes pruebas: a) La carta de renuncia motivada (folio 30). b) La aceptación de la renuncia (folio 32). c) El acuerdo especial entre las partes (folio 33) [y] las incapacidades médicas (folio 37). d) Solicitud de devolución de aportes a Colpensiones (folio 227). e) El interrogatorio a la parte demandante. f) El interrogatorio a la parte demandada y, g) los testimonios de Ronal Andrés Vanegas Salamanca, Jairo Iván Ardila Rodríguez, Edgar Antonio Herrera Dorado, Jaime Camelo, Javier Fernando Lozano López y Martha Patricia Severino Trillos.
En la demostración, sostiene que: (i) probó que la pasiva siguió descontándole la cuota parte de la cotización en pensiones, pese a que sabía que él estaba pensionado; (ii) que hay relación de causalidad entre las incapacidades por salud y el cambio de las oficinas del empleador; y (iii) que fue este quien generó la renuncia y se benefició de ella.
Afirma que el ad quem se equivocó al exigirle que acreditara las anteriores circunstancias, pues ello implicaría exigirle una preexistencia, en contravía de lo previsto en el numeral 2 del artículo 57 del CST. Sin embargo, asegura que los interrogatorios de parte y los testimonios corroboran que antes del cambio de la sede de la sociedad, él gozaba de buena salud y las patologías aparecieron con posterioridad al traslado.
Resalta que el acuerdo que firmó constituye un documento que en sí mismo prueba la mala fe del empleador, Radicación n.° 98372 SCLAJPT-10 V.00 9 pues transcurrieron más de cinco (5) años para que devolviera el dinero que descontó de manera ilegal e injusta, lo que constituyó una agresión a su dignidad humana, en los términos de la Ley 1010 de 2006.
Arguye que esa conducta de la empresa demuestra que su propósito era el de propiciar su renuncia, lo que elucida su comportamiento de mala fe. Resume que sí demostró que hubo una relación de causalidad entre las patologías y el cambio de sede de la sociedad, y que esta sí desarrolló actos de discriminación para obtener su dimisión, lo que configura una causal objetiva para la dimisión motivada.
VII. RÉPLICA Vetra Exploración Producción Colombia S.A.S. aduce que el censor no apeló la denegación de la indemnización moratoria y los perjuicios, razón por la cual resulta improcedente que ahora exija la satisfacción de todas las pretensiones de la demanda. También reprocha que el censor haya propuesto hechos y argumentos jurídicos que no fueron debatidos en las instancias, como el relativo al supuesto acoso laboral, siendo que, además, no pudo haber aplicación indebida de la Ley 1010 de 2006, en tanto el colegiado no la tuvo en cuenta.
Destaca que el recurrente no explicó en qué medida el desconocimiento de las normas procesales que invocó en su proposición jurídica pudo derivar en la aplicación indebida de alguna disposición de orden sustancial. Radicación n.° 98372 SCLAJPT-10 V.00 10 Expresa que el ataque carece de una verdadera sustentación de los presuntos errores de hecho cometidos por el juez de apelaciones, y se limitó a esbozar simples referencias de carácter genérico de unas incapacidades médicas emitidas.
Recuerda que la prueba testimonial no es hábil en la casación del trabajo, y añade que las conclusiones fácticas sobre las cuales se edifica la sentencia censurada devienen de una valoración probatoria razonable y atendible de cara al contexto y el conjunto de evidencias recaudadas en el proceso, lo que es compatible con el artículo 61 del CPTSS.
Subraya que los argumentos del censor frente a la terminación del contrato no tienen que ver con el contenido material de la carta de renuncia, por tanto, lejos están de demostrar la existencia de un error fáctico que pueda tener el carácter de evidente u ostensible. Enfatiza en que no existe ninguna relación de causalidad que permita establecer que la bronquitis diagnosticada al actor en abril de 2018 se suscitó o generó como consecuencia de sus condiciones de trabajo, pero que incluso si se admitiera que eso fue así, tampoco se producirían las consecuencias jurídicas pretendidas por aquel, pues la sola existencia de la enfermedad no configuraba alguna de las justas causas de renuncia contempladas en el literal b) del artículo 62 del CST, a menos que se hubiera negado a observar algún tipo de recomendación médica o de prevención, y que como Radicación n.° 98372 SCLAJPT-10 V.00 11 consecuencia de tal omisión grave el trabajador hubiere renunciado en forma motivada, cosa que no ocurrió. VIII.
CONSIDERACIONES Contrario a lo señalado por la réplica, la invocación de las normativas procesales va acompañada de otras disposiciones de orden sustancial, con lo cual la proposición jurídica resulta suficiente. El cargo, además, en su desarrollo se encuentra debidamente planteado, con el ejercicio dialéctico mínimo necesario, pues relaciona los errores de hecho en los que presuntamente incurrió el Tribunal con ocasión de la apreciación equivocada de los medios de prueba singularizados en el ataque.
Además, desde los albores del juicio el demandante acusó al empleador de incurrir en acoso laboral, de suerte que la referencia que al respecto hace en el recurso no constituye un hecho nuevo. En lo que sí le asiste la razón a la opositora es en que ello no constituyó el fundamento de la sentencia, pues el Tribunal no acudió a la Ley 1010 de 2006 para fundar sus argumentos, no pudiendo aplicar indebidamente dicha normatividad como se le censura.
Sin embargo, tal desafuero es intrascendente, porque como ya se anotó, la proposición jurídica es suficiente. Dicho esto, y aun cuando el cargo se orienta por la vía indirecta, no está en discusión que el recurrente estuvo vinculado con la enjuiciada en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de mayo de 2003 Radicación n.° 98372 SCLAJPT-10 V.00 12 hasta el 21 de mayo de 2018, fecha en la que terminó por la renuncia del trabajador.
Así las cosas, le corresponde a la Sala en el presente asunto definir si el colegiado se equivocó al no declarar que la dejación del cargo del accionante fue motivada por la empresa. De manera preliminar ha de recordar la Sala que el despido indirecto se configura cuando el operario da por terminada la relación laboral, porque el empleador ha incurrido en alguna de las causales previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el 62 del CST (CSJ SL14877-2016).
En ese caso, el primero debe manifestarle al segundo la causal o motivo de su decisión, sin que después pueda alegarse válidamente uno distinto. Memora la Sala, al respecto, la providencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44155, en la que enseñó: El despido indirecto o autodespido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.
Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral. La consecuencia jurídica del despido indirecto no es otra que el pago, por parte del empleador, de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST.
Así, basta auscultar la carta por medio de la cual dimitió el trabajador, para avizorar de inmediato el fracaso de la Radicación n.° 98372 SCLAJPT-10 V.00 13 acusación. En efecto, la misiva plasma las siguientes razones de la renuncia (f.° 22): Como es de su conocimiento, desde hace más de un mes vengo sufriendo de quebrantos de salud que me llevaron a estar incapacitado por siete (7) días y posteriormente no me he podido recuperarme para seguir cumpliendo con mis funciones como director de impuestos de la empresa.
Dos (2) de los siete (7) médicos que me han tratado, me recomiendan tener quietud y sí es posible irme de Bogotá por un tiempo. En días anteriores le comenté mi deseo de retirarme de la empresa y le expresé que siguiendo la historia de los empleados que se han retirado con cargos similares al mío, a mí me deberían dar el mismo tratamiento de ellos.
Es decir, a la mayoría de los que han presentado renuncia la empresa les ha hecho un reconocimiento económico. Ingresé a la empresa desde hace un poco más de quince (15) años. Durante este tiempo hemos logrado obtener devoluciones de saldos a favor de Vetra, Southeast y el Consorcio Colombia Energy por más de 53.000 millones de pesos. Durante el tiempo en mi cargo como director de impuestos no hemos tenido por parte de la DIAN ni Secretarías de Hacienda un solo requerimiento especial para las sociedades Vetra Exploración y Producción SAS, Southeast lnvetment Corporation, ni para los Consorcios.
Mi contrato de trabajo es de medio tiempo, es decir, debería trabajar cuatro (4) horas diarias, pero debido a lo exigente del trabajo, por más de quince (15) años he tenido que trabajar cinco (5) horas diarias sin que por este tiempo adicional haya recibido algún reconocimiento económico. Durante mi tiempo de vinculación laboral con la empresa, han contratado a varios directores con responsabilidades similares a las de mi cargo sin que yo haya recibido como remuneración el cincuenta (50%) del salario que le pagaron a estos últimos.
A pesar de mis resultados y el tiempo adicional que he trabajado en la empresa, hoy me manifiestan que por mi retiro no hay ningún reconocimiento económico. Veo con sorpresa esta decisión, pues a mí se me viola el principio de igualdad contenido en nuestra Constitución Política y en el Código Sustantivo de trabajo. Puedo enunciar algunos ejemplos de retiros voluntarios de la empresa donde se les ha hecho reconocimiento económico.
Tal es el caso de Benancio Galindo, Jaime Ariza, Tom Delfina, Francisco Moros, Silvia Margarita Motta (en su primera vinculación con la empresa), Alfredo Gruber Huncal entre otros; pruebas que encuentran en los archivos de la oficina de recursos humanos. Radicación n.° 98372 SCLAJPT-10 V.00 14 En febrero del año 2013, cuando obtuve la resolución de mi pensión hice la solicitud escrita al departamento de recursos humanos para que no me retuvieran aportes a pensión y solidaridad debido a que ya estaba pensionado (a esta solicitud le anexé la resolución de mi pensión).
Sin embargo, el departamento de recursos humanos siguió practicando la retención de estos aportes en forma indebida. En febrero del año 2017 volví a firmar otro documento y solicité a Diana Milena Ramírez el reembolso de esos valores retenidos sin que hasta este momento haya recibido suma alguna. Los valores retenidos en forma indebida suman un poco más de diez y nueva (19) millones de pesos.
Nuevamente les solicito el reembolso de esta suma que la empresa no debió retener y que a la fecha me están debiendo. Les reitero que mi renuncia es irrevocable, la cual será efectiva a partir del día de hoy y el único motivo es tener que cuidad (sic) mi salud por un periodo no inferior a tres (3) meses según recomendación de los médicos y además que no quiero ser una carga económica para la empresa (Énfasis añadido).
Tal como se aprecia con nitidez, el accionante manifestó una serie de inconformidades que tenía con su empleador. Empero, no enarboló ninguno de esos reproches como justificación para dar por finalizado unilateralmente el contrato de trabajo, sino que expresamente declaró que el único motivo de su dimisión era el de cuidar de su salud, sumado a que no quería ser una carga económica para la empresa.
A decir verdad, la referencia que en la carta hizo el trabajador sobre su estado de salud, fue para expresar que en el último mes venía sufriendo quebrantos, que no había podido recuperarse después de la incapacidad que le expidieron, que dos de los siete médicos que lo han visto le recomendaron quietud, e irse de Bogotá por un tiempo y, para cuidarse, decidió retirarse, lo que, en rigor, en ninguna parte de la misiva aparece expresamente que el trabajador le hubiera endilgado al empleador el incumplimiento de su Radicación n.° 98372 SCLAJPT-10 V.00 15 obligación de garantizar su salud y seguridad en el sitio de labores, ni mucho menos hizo alusión a que el supuesto cambio de sede de la sociedad desencadenara la aparición de alguna enfermedad, como para comprender que la dimisión estuviera fundada en una conducta patronal que se enmarcara en alguna de las causales previstas en el literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí que sea un desatino aducir la valoración errada de las incapacidades médicas de los días 12 a 13 y 18 a 20 de abril de 2018 (f.° 28 y 30), pues en realidad, ello no fue alegado por el trabajador como un motivo de renuncia. En el examen de los demás medios de convicción singularizados por la censura, cabe anotar en cuanto al interrogatorio de parte del demandante que, tal como en incontables ocasiones lo ha dicho la Corte, nadie puede fabricar sus propias pruebas para favorecerse con ellas (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, SL, 14 ago. 2012, rad. 39292, y SL5109-2020 y SL676-2021).
Asimismo, el interrogatorio del representante legal de la pasiva no es evidencia calificada en casación, habida cuenta de que su dicho no le produjo consecuencias adversas ni favoreció a la contraparte, pues se limitó a ratificar los hechos referidos a la renuncia voluntaria del actor por los motivos de salud que expresó en su misiva. Aunque ciertamente admitió que la empresa efectuó los descuentos por los aportes en pensión entre el 7 de marzo de 2013 y el 21 de febrero de 2017, a sabiendas de que el trabajador ya estaba pensionado, lo cierto es que, tal como se expuso en Radicación n.° 98372 SCLAJPT-10 V.00 16 precedencia, aquel no hizo valer ese hecho como la causal eficiente de su decisión de romper unilateralmente el vínculo contractual.
En tales condiciones, lo que se advierte, es que a la finalización del contrato el operario tenía una inconformidad con su empleador consistente en el descuento injustificado de sus aportes, controversia que se zanjó definitivamente mediante el acuerdo celebrado el 3 de julio de 2018, cuando recibió el pago de lo adeudado (f. 24-26). Por lo tanto, es claro que dicho acuerdo -evidencia singularizada por la censura- tampoco tiene el alcance de demostrar alguno de los yerros fácticos endilgados en el cargo.
En el mismo sendero, no es visible ningún error de apreciación del documento contentivo de la petición de devolución de aportes que elevó el empleador a Colpensiones (f.° 193 a 194), pues solo confirma el contenido del acuerdo respecto a que solicitarían el retorno de los dineros pagados por las respectivas cotizaciones. La carta de aceptación del retiro (f.° 23) tampoco brinda un apoyo a las aspiraciones del impugnante, pues de ella solo se extracta la anuencia de la empresa a su decisión «personal, libre y voluntaria de terminar el vínculo laboral existente», de donde no luce prueba alguna de que ella hubiera propiciado la renuncia. Así, en vista de que las pruebas calificadas no acreditaron yerro alguno en el raciocinio del ad quem, la Sala no puede adentrarse en los testimonios, habida cuenta de Radicación n.° 98372 SCLAJPT-10 V.00 17 que no son evidencias aptas en la casación del trabajo, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Se sigue de lo expuesto que el recurrente no logró desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida la decisión definitiva de la instancia, razón por la cual se desestimará totalmente su acusación. En suma, el cargo no prospera. Las costas del recurso, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS GONZÁLEZ ARIZA contra VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el Radicación n.° 98372 SCLAJPT-10 V.00 18 expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E9BE2DA879DE3C566155992CA9FC32CC88296FB1D4A9B6A79F06F036D5385E05 Documento generado en 2024-04-16