Micelio
SL794-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Kepublica de Colombia Corte Suprema de Justicia Salaili Casacktn Laboral Salt te OtscongestibB R* 3 DONALD JOSE DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL794-2023 Radicacion n.° 83344 Acta 11 Bogota, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitres (2023). La Sala decide el recurso de casacion interpuesto por MARIA ELVANIA FLOREZ DE LOPEZ y VICTOR JULIO LOPEZ PEREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de abril de 2022, en el proceso que instauraron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. I.

ANTECEDENTES Maria Elvania Florez de Lopez y Victor Julio Lopez Perez, llamaron a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A., con el objeto de que se declarara que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pension de sobrevivientes con ocasion de la muerte de su hijo Johanny Lopez Florez; en SCLAJPT-IO V.OO Radlcacl6n n.° 83344 consecuencia, que se le condenara a pagarles pension de sobrevivientes a partir del 1 de agosto de 2003, el retroactive, intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se encontrare probado extra o ultra petita y las costas.

Para fundamentar sus pretensiones, relataron que su hijo Johanny Lopez Florez, era afiliado y realize sus aportes a seguridad social a traves de la AFP PROTECCION, desde el 21 de junio de 1999 hasta el«J de septiembre de 2003 (sic)», fecha de su fallecimiento con ocasion de un accidente; que solicitaron el reconocimiento de la prestacion, pero fue negada mediante la «resolucidn n. ° 2003-6269 de 09 de octubre de 2003y>, con el argumento de que mo cumplieron el reguisito de let dependeTicici total y absoluta con el causant&* y en cambio les pagaron la suma de «$29,942.633»f por concepto de devolucion de saldos.

Afirmaron que su descendiente fallecido era soltero, no tenia companera permanente mi hijos reconocidos o por reconocer^f que dependian del ingreso economico por su labor con la firma Forero Rodriguez para suplir sus necesidades basicas, que mo perciben ingresos por pension, salarios, rentas ni subsidios de entidades publicas o privadas para sobreviinn (f.°l a 5).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A., se opuso a las pretensiones; de los hechos, acepto la calidad de los actores de padres del de cujus, su afiliacion, la causa y fecha de fallecimiento, la solicitud elevada para el reconocimiento de la pension de SCLAJPT-IO V.OO ‘1C Radicacidn n.° 83344 sobrevivientes, su negativa con los motives alegados y la devolucion de saldos, salvo el monto que por dicho concepto indicaron los demandantes; sobre los demas, dijo que no eran ciertos.

Manifesto que los demandantes no se encontraban bajo la sujecion economica del asegurado fallecido, sino del otro hijo, William Florez; que la madre era su beneficiaria en salud, convivia con ambos, pero este, cubria la mayor parte de los gastos del hogar antes y despues del deceso de Johanny Lopez, quien debia asumir los suyos dentro de la vivienda, «rozdn por la cual en algun evento pudo llegar a realizar algun aporte, pero se debe entender que el ndsmo se hadaparafinanciar sus propios gastos*, Indico que el padre demandante, «confesd que no dependia economicamente del afiliado fallecido*, que se encontraba vinculado como cotizante dependiente en salud a la nEPS SOLSALUD*, a traves de la empresa COTEMPO, contaba con retribucion por su labor de conductor de taxi y hacia 10 anos no convivia con la madre del causante y que *percibia ingresos por arrendamiento de una casa y del negocio de su actual esposa*.

Propuso como excepciones de merito, las de ^prescripcion consagrada en el articulo 50 del Decreto 758 de 1990 (sic)», inexistencia de la obligacion, buena fe, inexistencia de la obligacion por ausencia de requisites legales para tener derecho a la pension y la nINNOMINADA o GEMRICA* (f.°62 a 76). SCLAJPT-IO V.OO Radlcacion n.0 83344 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a traves de fallo dictado el 13 de septiembre de 2017 (f.°CD 1), resolvio:

PRIMERO: Declarar que la senora MARIA ELVANIA FLOREZ DE LOPEZ, tiene derecho a disfrutar en su calidad de madre del fallecido JOHANNY lOPEZ FLOREZ en forma vitalicia del 100% de la pension de sobrevivientes, desde el 20 de noviembre de 2010.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepcion de prescripcion propuesta por la entidad demandada. TERCERO’ Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTfAS PROTECCION S.A., a pagar a favor de la senora MARIA ELVANIA FLOREZ DE LOPEZ, la suma de $58,823,589, por concepto de retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas causadas entre el 20 de noviembre de 2010 y el 30 de agosto de 2017.

CUARTO: Autorizar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., a efectuar los descuentos a la senora MARIA ELVANIA FLOREZ DE LOPEZ, en la suma de $14,746,316 debidamente indexados por concepto de devolucion de saldos.

QUINTO: Ab solver a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., de los demas cargos formulados en su contra.

SEXTO: Condenar en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. y fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor de la senora MARIA ELVANIA FLOREZ DE LOPEZ, la suma de $3,529,415.

SEPTIMO: Condenar en costas al sehor VICTOR JULIO LOPEZ PEREZ y fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., la suma de $737,717. Inconforme con la anterior decision, la demandante y la AFP, la impugnaron. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dicto sentencia el 12 de julio de 2018, revoco el fallo del a quo y en su lugar absolvio a la SCLAJPT-IO V.OO f? Radicacidn n.9 83344 demandada de todas las pretensiones y gravo con costas a los actores.

La Corte, mediante auto calendado 19 de enero de 2022, dejo sin efecto todo lo actuado a partir de la admision del recurso extraordinario, con fundamento en que el Tribunal, no surtio el grado jurisdiccional de consulta previsto en el articulo 69 del CPTSS a favor del demandante Julio Lopez Perez, lo declaro improcedente por anticipado y ordeno la devolucion de las diligencias para la adopcion de los correctives procesales y surtir en legal forma de la segunda instancia (f.°36 a 39 cuaderno de la Corte).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por apelacion de Maria Elvania Florez de Lopez, Proteccion S.A. y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Victor Julio Lopez Perez, profirio sentencia el 22 de abril de 2022 (f.°51 a 66 cuaderno de la Corte), en los siguientes terminos:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ORDINARIO impetrado por los senores MARlA ELVANIA FLOREZ DE LOPEZ y VICTOR JULIO LOPEZ PEREZ en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., es decir, en lo que hace a los numerales 1°., 2°., 3°., 4°. y 6°. del resolutivo (sic).

En su lugar; DECLARAR PROBADA la ‘EXCEPCION PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION’. Consecuencialmente, ABSOLVER a PROTECCION S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por cuenta de MARIA ELVANIA flOrez de lOpez.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia, en lo demas. SCLAJPT-IO V.OO Radicacidn n.° 83344 TERCERO: NO CONDENAR en costas de esta mstmcia al senor VICTOR JULIO LOPEZ PEREZ, en tanto el examen de la decision que le resulto desfavorable se abordo en el grado jurisdiccional de consulta.

CUARTO: En estricta sujecion de lo dispuesto en el numeral 4. del articulo 365 del COP, CONDENAR en costas de ambas mstancias a la demandante MARIA ELVANIA FLOREZ DE LOPEZ, a favor de PROTECCICN S.A. FIJAR, por concepto de agencias en derecho en sede de apelacion. la suma de medio (0.5) salario minimo legal, segun este vigente para el momento en se pague el importe.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER la actuacion al juzgado de origen para lo pertinente. [ ]• En tomo al grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, senalo que debia verificar si el a quo acerto al considerar que no acredito la dependencia economica en relacion con su hijo fallecido, para tener la calidad de beneficiario de la pension de sobrevivientes.

En cuanto a las apelaciones de Maria Elvania Florez de Lopez y Proteccion S.A., advirtio que la decision del juez de primera instancia fue parcialmente acertada. Explico que si bien, el requisite de la dependencia economica exigida a los padres, no debia ser «total y absoluta>», si se requeria la demostracion de «su monto significativo y relevante para las finanzas familiares de los progenitores*, toda vez que no podia predicarse subordinacion de cualquier contribucion, lo que echo de menos en el caso de la madre del causante, razon por la cual dijo, que revocaria la decision que le fue favorable y «por sustraccion de materia, se tomaba inane el examen de sus reparos».

Avalo la absolucion de Proteccion S.A., en relacion con Victor Julio Lopez Perez, por cuanto ninguno de los medios SCLAJPT-IO V.OO ^6 Radicaci6n n.° 83344 persuasives incorporados al expediente, demostraron la subordinacion pecuniaria del hijo, pues sus declaraciones •carecen de eficada probatoria para demostrar su propio dicho». Dejo por fuera de controversia, los siguientes supuestos; i) la calidad de padres del causante, alegada por los demandantes; ii) que Johanny Lopez Florez, se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pension a traves de la AFP demandada y fallecio el 1 de agosto de 2003;

Hi) que el 1 de septiembre de ese mismo ano, los accionantes solicitaron al fondo de pensiones, el reconocimiento de la pension de sobrevivientes y fue negada el 9 de octubre siguiente; y, iv) Proteccion S.A., hizo devolucion a los demandantes, de los saldos de la cuenta de ahorro individual del hijo fallecido. Anuncio que no fue objeto de debate lo relativo a la causacion de la pension de sobrevivientes y por tanto desechaba una discusion en tomo a ella, en virtud del *principio de la non reformatio in pejus que gobiema la consultaK Resalto que la normativa aplicable a la definicion de los beneficiarios de la pension, era el literal d) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 74 de la Ley 100 de 1993; cito las sentencias CC C-111 de 2006 y la de esta Corporacion CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, alusiva a la recta interpretacion de la norma sobre la exigencia de la SCLAJPT-IO V.OO Radicacl6n &.e 83344 subordinacion economica de los progenitores en relacion con el hijo fallecido, de las cuales copio unos segmentos.

Se remitio al articulo 167 del CGP y adujo que el padre demandante no cumplio con la carga probatoria mcomprobando que su hijo fallecido lo apoyaba finanderamente en su sostenimiento y que esa contribucion era relevante y significativa, en entidad suficiente para que, en su ausencia, se viera afectada su digna subsistencia*, Arribo a la anterior conclusion, luego de analizar los testimonios de Jackeline Calderon Forero, Floralba Ballesteros Antolinez, Ludwing Martinez Sanabria, Martha Cecilia Garzon y Beatriz Delgado Cabeza; destaco que de la declaracion de los primeros, no se inferia la dependencia economica del demandante en relacion con el hijo, «o de la entrega de algiin aporte o contribucidrv>-, que la ultima declarante, nunca asevero haber observado que LOPEZ FLOREZ entregara directamente a su padre alguna contribucion, «sino que mas bien, era esa su percepcion basada sobre el convencimiento de que los progenitores convivian en la misma vivienda ubicada en el barrio Limoncito de Bucaramango».

Asevero que, no obstante, los testigos y los demandantes afirmaron que «se mantuvieron unidos dentro de la misma vivienda sin solucion de continuidad*, del examen critico del «FORMULARIO PARA VISITA FAMILIAR* (f.°84 a 88), -cuya autenticidad no fue discutida- y de los interrogatorios de parte, se desprendia que Victor Julio Lopez SCLA3PT-10 V.OO Radicacidn n.e 83344 Perez, «no residia en la misma vivienda que habitaban su consorte y sus hijos desde hacia 10 afios, por cuenta de la ocurrencia de la separacion conyugal Alii mismo admitio que convima en union libre con otra pareja sentimentah; reprodujo parcialmente su contenido, con la constaincia de que niDebio realizarse entrevista a visita domiciliaria aparte porque el sefior Victor Julio Lopez tiene un domicilio diferente al de la sefiora Maria Elvania Fl6rez».

Adiciono que el demeindante en el curso del interrogatorio, suministro una direccion de domicilio distinta a la que indicaron la progenitora del causante y los testigos. Advirtio que aunque el formulario para visita de Maria Elvania Florez de Lopez, era coincidente con la afirmacion del actor sobre la no convivencia en el mismo lugar de residencia desde hacia 10 ahos, no podia atribuirle validez probatoria por ausencia de firmas de la accionante y de la funcionaria que realize la visita.

Preciso que, si bien conforme el articulo 197 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud de la integracion normativa prevista en el 145 CPTT, la confesion podia ser desvirtuada a traves de otros medios de conviccion, en este caso no ocurrio, pues el ^argumento de cierr&* del actor en cuanto al «FORMATO DE DECLARACION PARA ACREDITAR DERECHOS A PENSION DE SOBREVIVIENTES^, que contiene la afirmacion de que *invia con su hijo en la misma vivienda desde hacia 22 anos», no producia las consecuencias juridicas del articulo 191 de aquella codificacion y tampoco la de que los gastos totales del hogar ascendiain a $700,000, SCUOPT-IO V.OO Radicacion n*e 83344 de cuyo monto, el causante cubria $200,000; que por el contrario, ^resultaprobatonamente eficaz lo (sic) por el mismo declarado en todo aquello que le resultara perjudidah; y, se apoyo en las sentencias de esta Corte, CSJ SL2168-2019, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL469-2019 entre otras.

Senalo que de las anteriores pruebas y de los registros civiles de nacimiento de los demandantes, del afiliado y de su deceso, las resoluciones que negaron la pension solicitada y ordenaron la devolucion de saldos y del extracto de la cuenta de ahorro individual del causante (f.°19 a 22 y 24 a 25), no se acreditaba la dependencia economica de Victor Julio Lopez Perez en relacion con el hijo.

A la misma conclusion arribo sobre la sujecion financiera alegada por la madre del de cujus} toda vez que si bien, reconocio que ufiliudo le colahorcibu ot su sefiorcL madre*, dicha contribucion carecia de relevancia o importancia suficiente para configurar la dependencia necesaria para alcanzar la pension, debido a que el fallecido solo cubria sus propios gastos y sostenimiento; que el apoyo economico del hijo debe ser significative y suficiente para el sostenimiento digno de sus ascendientes, de modo tal que se cumplan las condiciones resehadas por esta Corte en la sentencia CSJ SL1079-2021.

No le dio relevancia al hecho de que la AFP hubiese alegado que la demandante vivia en un bien inmueble de su propiedad, debido a que ello no era obice para negar el reconocimiento de la pension de sobrevivientes, de acuerdo con la sentencia de esta Corte CSJ SL1263-2015; sin SCUUPT-IO V.OO 10 oo Radicacldn n.° 83344 embargo, dijo que no hallo demostrada la dependencia economica aducida por Maria Elvania Florez de Lopez, en la medida en que asi lo confeso, al aiirmar que: {:**lPara la epoca en que ocurrio el deceso de su hijo JOHANNY LCPEZ FLOREZ, ella si trabajaba y que lo hacia en la actividad de oficios varios como aseo y planchado de ropa.

Tambien admitio que su esposo y su propm madre tambien contribuian con su sostenimiento, que su fallecido hijo no le entrega[ba] dinero mas alia de lo que eventualmente a aquel le sobraba y que el mercado era lo que el llevara, o lo que ella concreta y puntualmente le pidiera, si alguna cosa le hacia falta en la casa. De otxo lado, si bien todos los testigos fueron un^imes al senalar que el hijo fallecido solia llegar a la casa con bolsas de mercado e incluso, le entregaba a su sehora madre sumas liquidas de dinero, ninguno de ellos reporto siquiera un punto de referencia para por lo menos, inferir SI las sumas pecuniarias entregadas eran sustanciales, o si el alegado mercado resultaba relevante o no, dentro de la canasta familiar.

Concluyo que la demandante no se encontraba subordinada financieramente al hijo fallecido, de modo tal que no pudiera valerse por si misma y que use viera afectada en su minimo vital, [ ] tampoco logro demostrar que tan relevantes y significativos eran los aportes del de cujus y, fue ella misma quien confeso que gozaba de recursos derivados de supropia actividad lateral [ ] y recibia contribuciones de otras fuentes, como su madre y su esposo^ IV.

RSCURSO DE CASACION Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION SCLAJPT-IO V.OO 11 Radicaclon n.0 83344 Pretende la parte recurrente, que la Corte, case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «de lugar a las pretensiones de la demanda*.

Con tal proposito, formula un cargo que fue replicado. VI. CARGO UNICO Denuncia que la sentencia recurrida es violatoria de la ley por via indirecta en la modalidad de aplicacion indebida de, [ ] los arts. 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado este ultimo, por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, relacionados con los arts. 11, 12, 13 25, 50, 141, 142, ibidem; arts. 16, 18 al 21 del CSX; 167 y 256 del CGP; arts. 60, 61 y 145 del CPTSS; y 40, 42, 48 y 53 de la Constitucion Nacional.

Aduce que el juzgador plural incurrio en dos errores de hecho: 1. No dar por acreditado, estandolo, la dependencia econdmica de los padres demandantes senores MARIA ELVANIA FLOREZ DE LOPEZ y VICTOR JULIO LOPEZ PEREZ, la subordinacion, si bien no total y absoluta, por lo menos si significativa y relevante de cara a su digno sostenimiento; y, 2.

No dar por acreditado, estandolo, que el aporte economico periodico que el hijo fallecido JOHANNY lCPEZ FLOREZ, entrego a sus progenitores, era signiiicativo y relevante de cara a su digno sostenimiento. Asegura que los mencionados yerros facticos fueron consecuencia de la equivocada apreciacion de los documentos arrimados al plenario, como los «FORMULARIOS PARA VISITA FAMILIAR y DECLARACIONES PARA ACREDITAR DERECHOS A PENSION DE SOBREVIVIENTES, [ ] debidamente diligenciados y Jlrmadospor el entrevistador de lapasiva*, (f.°77 a 92); que con ellos demostro la sujecion SCUOPT-IO V.OO 12 Radlcacl6n n.° 83344 economica de los demandantes en relacion con su hijo fallecido. \ol Agrega que erro el ad quern en la valoracion de los interrogatorios de parte de los actores y testimonios de *Jesus Evelio Ballesteros (sic)», Jackelin Calderon Forero> Floralba Ballesteros Antolinez, Ludwing Martinez Sanabria, Martha Cecilia Garzon y Beatriz Delgado Cabeza.

Afirma que, con los testimonios recaudados, logro acreditar la dependencia economica de los progenitores del causante, «entendida como la subordinacion, si bien no total y absoluta, por lo menos, significatiua y relevante de cara a su digno sostenimiento*; que los deponentes, [ ] fueron unanimes en aseverar que el hijo fallecido solia Uegar a casa con bolsa de mercado e incluso, entregaba a su sehora madre sumas Hquidas de dinero, pues a mas de que fueron todos, conocedores de las circunstancias en razon de su antigua y prolongada situation de vecindad, estos fueron contundentes, consistentes y coherentes respecto a lo sucedido hace 14 ahos, cuando sehalaron que JOHANNY LCPEZ FLOREZ, le hacia un aporte economico periodico a sus progenitores, con la que sufragaban pagos de los servicios publicos y sus propios gastos, lo cual, incluso ocurrio en presencia de MARTHA CECILIA GARZCN y FLORALBA BALLESTEROS ANTOLINEZ, como eUas se lo manifestaron.

La testigo BEATRIZ DELGADO CABEZA sehalo concretamente que ambos padres dependian del causante en lo economico, que los progenitores convivian en la misma vivienda en el barrio El Limoncito de Bucaramanga. Aduce que con las pruebas documentales que no fueron tachadas, se corrobora la subordinacion financiera de los promotores del litigio, pues «su hijo aportaba una suma mensual de dinero entre $100,000 y $200,000, que ellos asignaban al pago de servicios publicos y a sus propios gastos, entre ellos, vestuario^*; contribucion financiera que era significativa y relevante, pues «eZ tenia por salario $332,000, mdxime que luego del deceso, los padres demandantes SCLAJPT-IO V.OO 12 Radlcaclon n.e 83344 tuineron que ajustarse (sic) y en su patrocinio, se hizo necesaria la intervencion de su otro hijo, WILLIAM LOPEZ FL6REZk Reprocha que el Tribunal hubiese aceptado los argumentos de la demandada en su contestacion, que conllevo colegir que la contribucion economica periodica del causante a sus padres para cubrir ciertos gastos del hogar, solo constituian un mero aporte del buen hijo y en esa medida, no demostro el requisite de la dependencia economica que permitiera acceder al derecho pensional pretendido.

For ultimo, resalta que el supuesto de la sujecion financiera no se descarta ni se desvirtua como un aporte periodico, relevante y significative para la digna subsistencia, por el hecho de que la ascendiente del afiliado fallecido arecibia ingresos por su trabajo por dias, que lo hacia en la actitndad de ofidos varies como aseo y planchado de ropa, o por aportes de su esposo o de su propia madre; o que, respecto al padre, recibia ingresos por su actividad como taxista, vendedor de cebolla en una plaza de mercado», disertaciones que apoya con las sentencias de esta Corte, CSJ SL16574- 2014 y CSJ SL2845-2018 (f.°77 a 87).

VII, REPLICA La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A., sehala que el fallador de segunda instancia realize una evaluacion ponderada de las pruebas y «aunque difiera de la apreciacion que la parte recurrente pretende, no SCLAJPT-IO V.OO 14 lo’t Radlcacion n.6 83344 por esto se percibe un dislate con la enjundia exigida para casar su sentencia y por tantof el ataque intentado no puede prosperan; que adicionalmente, el juzgador obro en forma plausible cuando exigio la prueba de la dependencia economica, como se corrobora con la sentencia CSJ SL4103- 2016 y resulta suficiente comparar la decision del ad quern con la jurisprudencia de esta Sala, para colegir el acierto del Tribunal con su decision (f.°88 a 92).

VIII. CONSIDBRACIONES El Tribunal concluyo que los demandantes no demostraron el requisite de la subordinacion ftnanciera en relacion con su hijo fallecido, toda vez que si bien, de manera periodica contribuia economicamente con la madre, no era relevante y significativa que le garantizara una subsistencia digna. En el mismo sentido se pronuncio sobre el padre, Victor Julio Lopez Perez, toda vez que, en el curso de su interrogatorio, admitio que tenia mas de 10 anos de no residir en el mismo lugar de vivienda de la demandante y sus hijos, por ncuenta de la ocurrencia de la separacion conyugal y admitio que convivia en union litre con otra pareja sentimentah.

En ese orden, razono con fundamento en las pruebas documentales adosadas al proceso, los interrogatorios de parte y los testimonios recaudados, que los recursos que aportaba el causante no eran necesarios para la subsistencia de su progenitora con quien convivia, pues la madre percibia ingresos de otros integrantes de la familia y el padre no SCLAJPT-IO V.OO 15 Radicacl6n n.° 83344 recibia ayuda alguna, en tanto desde hacia varios anos mantema una relacion sentimental y de convivencia con persona distinta a la actora, como se dijo.

La censura muestra inconformidad con las deducciones del colegiado y le atribuye la comision de los errores de hecho que menciona en la acusacion, al no tener por demostrado estandolo, que el causante Yohanny Lopez Florez, suministraba a sus padres un aporte financiero periodico e importante, que los hacia subordinados economicos, con independencia de sus ingresos por las actividades realizadas de davado y planchado de ropa», conduccion de taxi y de cebolluK No son objeto de controversia, los siguientes supuestos facticos: i) que el deceso de Lopez Florez se produjo el 1 de agosto de 2003 (f.°13); ii) que se encontraba afiliado a la AFP accionada y habia realizado aportes desde el 21 de junio de 1999, hasta la fecha de su muerte (f.°19);

Hi) que los demandantes Maria Elvania Florez de Lopez y Victor Julio Lopez Perez, son los progenitores del causante. El debate se mantiene en tomo a la dependencia economica a efectos de determinar si, del apoyo brindado por el de cujus a sus progenitores, podria derivarse el derecho a la pension. De un examen al documento de fecha 1 de septiembre de 2003 (f.°81 a 83), suscrito por la actora, formato pre elaborado por Proteccion S.A., contentivo de 8 preguntas.

SCUUPT-IO V.OO 16 Radlcacldn n.° 83344 titulado «DECLARACI0n PARA ACREDITAR DERECHOS A PENSION DE SOBREVIVENCIA - PENSION OBLIGATORIA* se lee que indico como ocupacion, el hogar, que desde el 1 de enero de 2001, se encontraba afiliada a la EPS CAFESALUD, en calidad de beneficiaria de su hijo WiUiam Lopez, que su descendiente fallecido era soltero, el hogar lo integraban 3 hijos, incluido el causante y sus padres y, tenia mas de dos ahos que no trabajaba, siendo la ^ultima vez en un restaurante*.

Del otro, denominado «DEPARTAMENTO DE BENEFICIOS Y PENSIONES - FORMULARIO PARA VISTTA FAMILIAR^ (f.°89 a 92) de fecha 19 de septiembre de 2003, tambien consistente en un formato con varias casillas en el que se sehala «QU£ DEBE LLENARSE POR APARTE PARA CADA UNO DE LOS SOLICITANTES MAYORES DE ED AD*, y a renglon seguido dice: *Llenar esta Hoja por cada uno de los padres*, aparece registrado a nombre Maria Elvania Florez de Lopez, con parentesco: *^Madre» y las anotaciones como respuestas a las preguntas pre formuladas, ademas de confirmar los anteriores datos, dice que convivia bajo el mismo techo con el fallecido desde hacia 22 ahos, cuyo ultimo empleo fue en *Megaredih, que ella tenia 25 ahos de casada y de separada de su c6n3ruge, 10 aihos, que «ahora el unico que aporta para los gastos es William* y, que su ayuda provenia de este, como hijo mayor.

Si bien, este ultimo, carece de las firmas de la actora y de la del funcionario que realize la visita familiar, contrario a lo dicho por el juez colegiado, en cuanto la failta de merito SCLAJPT-lO V.OO 17 Radicacidn n.° 83344- probatorio a pesar de no haber sido cuestionado, la Sala si le confiere pleno valor a dicha prueba, toda vez que la investigacion la inicio la misma AFP demandada, ademas, de que la relaciono y anexo a su respuesta a la demanda con esa finalidad, circunstancia indicativa de la aceptacion de su contenido, al tenor de lo dispuesto en los articulos 193 e inciso 3 del 244 del CGP, aplicable en materia laboral por analogia segun el articulo 145 del CPTSS, toda vez que opera la presuncion de autenticidad de todos los documentos publicos y privados, emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados, manuscritos, y «Zos que contengan la reproduccion de voz o de la imagen, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos segun el caso», lo cual conlleva inferir como evidente, la comision del yerro factico que le atribuye la censura al sentenciador plural en la apreciacion del citado documento.

Por otro lado, del documento que firmo el padre del causante, Victor Julio Lopez Perez, se obtiene que, desde hacia 3 meses, «a veces manejaba un taxi»t que el ingreso del grupo familiar era de $700,000, de los cuales el aportaba $150,000, su hijo fallecido, $200,000 para ^servicios y gastos generales* y su otro descendiente, William Lopez Florez, $350,000; precise el actor, que el no dependia del causante, pero si vivian bajo el mismo techo.

Del«FORMULARIO PARA VISITA FAMILIAR^ suscrito por Victor Julio Lopez Perez, el 24 de septiembre de 2003 (f.°84 a 88), se extrae que el actor expreso que tenia 25 anos de casado con la madre del causante, pero mo convive con su SCLA)PT-10 V.OO 18 i ^ Radlcacl6n n.e 83344 esposa desde ha.ce 10 anos», por su separacion; que cohabitaba en union libre «con su compahera actual, desde hacia tres meses»t lo que conllevo que la mencionada visita, se realizara en el lugar real de su domicilio, diferente al del causante y su nucleo familiar, como consta al pie del mismo.

Igualmente, se evidencia en esa prueba documental, que Lopez Perez, no dependia economicamente de su descendiente fallecido; que en respuesta a las preguntas establecidas en el formato sobre el sustento economico, manifesto que se derivaba del *aporte que recite actualmente*, por conduccion *del taxi y del empleo de la esposa (sic)», a lo cual agrego a renglon seguido, que dicho aporte era «el de la esposa actuah (f.°87 y 88).

Por manera que, la Sala colige que no se equivoco el Tribunal al concluir que el accionante no tenia derecho a la prestacion pensional, en tanto no acredito la subordinacion financiera alegada en el libelo inicial, en calidad de progenitor del afiliado fallecido, como lo admitio expresaimente en el documento que suscribio y asi lo corroboro dxirante el interrogatorio que absolvio, al manifestar que no recibia contribucion del de cujus, lo cual es suficiente para considerar frustrada su aspiracion de obtener el reconocimiento de la prestacion.

Asi las cosas, acerto el juzgador plural, al inferir que Lopez Perez no tiene derecho a obtener el reconocimiento de la prestacion de sobrevivientes, dada la ausencia de demostracion del requisite de la dependencia economica en SCLAJPT-IO V.OO 19 Radicacidn n.° 83344 relacion con su hijo. Sin embargo, como la Sala encontro probado que el ad quern se equivoco en sus inferencias sobre el valor probatorio del documento que contiene la visita familiar realizada por la enjuiciada a la progenitora del causante, se abstiene de examinar en sede de casacion, las restantes pruebas denunciadas por estimar fundado el cargo y casar la sentencia impugnada.

Sin costas, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Concluyo el juez de primera instancia que la demandante tenia derecho al reconocimiento de la pension de sobrevivientes por la muerte de su descendiente, en el 100% del salario minimo legal vigente, debido a que encontro acreditados los presupuestos exigidos por el articulo 74 de la Ley 100 de 1993, como la calidad de aliliado del causante a la AFP accionada, la densidad de 217.43 semanas cotizadas, realizadas desde el 21 de junio de 1999 hasta el 1 de agosto de 2003, fecha de su deceso, de las cuales 152.14 se aportaron en los ultimos tres anos; asi mismo, la condicion de beneficiaria y la subordinacion financiera en relacion con su hijo Johanny Lopez Florez.

Asi lo dedujo de las documentales aportadas al plenario y de los testimonies recaudados en el proceso, pues manifesto que las declaraciones fueron coherentes y SCLAJPT-IO V.OO 20 ioS Radicaci6n n.0 83344 coincidentes, le brindaron certeza y credibilidad por tratarse de personas que conocian a la demandante, [ ] desde hace mucho tiempo por razones de vecindad, ademas por lo coincidente de sus versiones, lo que sin duda constituye una prueba coherente y con la consistencia suficiente al provenir de personas que gozan de capacidad para relatar los hechos que estan en su conocimiento, rememoran los testigos sobre hechos ocurridos hace 14 ahos al indicar que en efecto Johanny Lopez Florez quien convivia con su sehora madre le aportaba economicamente para sufragar los gastos del hogar, lo que hacia a traves de sumas de dinero que ella utilizaba para el pago de servicios publicos domiciliarios y para sus propios gastos, ayuda que derivaba de la contraprestacion que recibia por los servicios prestados en el establecimiento de comercio denominado Megaredil, [ ] las sehoras Floralba Ballesteros y Martha Cecilia Garzon sehalaron haber estado presentes en diferentes ocasiones cuando el causante le entregaba, no solo mercado sino las sumas de dinero a la sehora Maria Elvania Florez de Lopez, con el objeto de brindarle los medios necesarios para su subsistencia. Igualmente destaco de los formularios de visita familiar efectuados por el departamento de beneficios y pensiones de la demandada (f.°84 a 92), que la demandante fue clara en afirmar que dependia economicamente de su hijo, en tanto «le aportaba, para esa epoca, la suma de $100,000 mensuales, los que utilizaba para el pago de servicios y su vestuario», suma que en atencion a lo devengado por el afiliado, por su labor en el establecimiento «MEGAREDIL», resultaba representativa, pues el sadario recibido ascendia a $332,000; que desde su muerte, percibe la a5aida del otro hijo William Lopez, quien no convivio con ella por mucho tiempo, pero despues de la muerte de su hijo Johanny, asumio la ayuda economica para su sustento.

La accionante impugno la anterior decision concretamente, por la autorizacion que dio el a quo a la AFP SCLAJPT-IO V.OO 21 Radicacl6n n.° 83344 demandada, para descontarle la suma $14,744,316, por concepto de devolucion de saldos que le fue cancelado en calidad de progenitora del fallecido, ya que ^nunca recibid una devolucion por el monto total de $29A88.632», sino el valor de $2,500,000 «como devolucidn de aportes, para eso existe un documento que tenemos en nuestro poder, pero que no fue allegado al expediente [ ] y se puede tener en cuenta en la medida que la senora juez lo autorice como prueba sobreviniente para efectos que el proceso sea remitido al superior jerdrquico*.

La demandada, en su apelacion, arguyo que el fallador se equivoco ad conceder la prestacion, porque Maria Elvania Florez de Lopez, no probo la dependencia economica en relacion con su hijo, como se demuestra con da declaracion para acreditar derechos a pension de sobreviuientes*; que es autosuficiente, en tanto recibia aportes economicos de su hijo William Lopez y era propietaria de la vivienda en la que residia, *dejando ver que contaba con recursos econdmicos y propiedades», Agrego que, en el curso del interrogatorio, manifesto que drabajaba realizando aseo, planchando ropa} es dear que tenia unos ingresos propios* y el hijo fallecido le suministraba $100,000, monto que no se puede considerar suficiente para alegar dependencia economica; y, en los testimonios recaudados en el plenario, se evidencian contradicciones.

Para resolver las apelaciones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Victor Julio Lopez Perez, sirvan los SCLAJPT-IO V.OO 22 Radlcacl6n n.e 83344 argumentos planteados en sede de casacion para concluir que la demandante tiene derecho a obtener el reconocimiento de la pension de sobrevivientes reclaimada, por cuanto, si bien del interrogatorib de parte no emerge una confesion en los terminos del articulo 191 del CGP, dado que las partes no pueden constituir su propia prueba, del examen de las pruebas documentales y de los testimonios recaudados en el plenario, se extrae: Conforme el dicho de Jackeline Calderon (CD f.°l), cuando el causante *empez6 a lahorar mno su colaboraciom, devengaba el salario minimo, «lo vela que llegaba con bolsas de mercado y que cuando hacia reuniones el llevaba todo, esto y aquello, sacaba plata* y le constaba *que el fallecido llegaba con bolsas de mercado, implementos de aseo porque trabajaba en Megaredil, los cudles eran para sus padres quienes son propietarios de la vivienda donde uiveru, Flor Alba Ballesteros, dijo que era vecina de la actora desde hacia 24 ahos y tenia conocimiento que «Maria Elvania no trabajaba y que el sefior Victor Julio era independiente vendiendo papa y cebolla, el sefior Johanny le colaboraba a su madre y que creo que devenga un salario minimo, lo veia cuando llegaba con el mercado y decia Adiciono la mencionada deponente, que el de cujus, era quien «mds tenia obligacidn en su casa, ya que compraba el mercado y cuando al papa no le iba muy bien el decia, tranquilo que pagara los servicios [,..] William su hermano, no colabora en los gastos de la senora Elvania porque se encontraba en una finca, en la munidpalidad de Belen* y que SCLAJPT'IO V.OO 23 Radlcacl6n n.° 83344 creia que Johanny devengaba $350,000 mensuales.

De otro lado, Ludwing Martinez Sanabria, manifesto que el causante aestuvo al cuidado de la manutencidn de sus papas, conocimiento que obtuvo porque frecuentaba su casa y lo veia a llegar con bolsas de mercado, trabajaba con Megaredih y le constaba que «con su sueldo mantema la casa porque le daplata a la mama [ ] el sefior Victor uendiapapa, yuca o frutas y que con eso procuraban su manutencidn de la familia, que actualmente sabe que maneja un vehiculo piratay*, En el mismo sentido de los anteriores, rindio su version la testigo Martha Cecilia Garzon.

For lo expuesto, se encuentra probado no solo la cuantia del aporte economico realizado por Johanny Lopez Florez, con independencia de su necesidad de acreditar el monto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, sino que la contribucion era determinante, oportunay suficiente, para sufragar los gastos esenciales de la demandante, en condiciones dignas, pues el hecho de percibir aportes de otros integrantes de la familia y poseer un bien inmueble en el cual residia, no la hacia autosuficiente; recuerdese que el concepto de dependencia economica, no se circunscribe a un estado de mendicidad o a «la carenda absoluta de recursos» (CSJ SL 4 die. 2007, rad. 30385 y CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 30847).

Explico esta Sala en la sentencia CSJ SL14923- 2014; a) La dependencia economica debe ser: delta y no presunta: SCLA3PT-10 V.OO 24 to' Radicacidn n.° 83344 se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligacion de socorro de los hijos hacia los padres.

Regular y perlddica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario; Significativas, respecto al total de Ingresos de beneficlarios se constituyan en un verdadero soporte o sustento economico de este; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en funcion de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Y en decision CSJ SL18980-2017, del 1° de nov. 2017, rad. 75081, se reitero que las contribuclones que conilguran la dependencia deben set slgnificativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento economico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en funcion de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. (Negrillas del texto original).

En Imea con lo transcrito, es pertinente traer a colacion la sentencia CSJ SL386-2023 de esta Corporacion, en la que se discurrio sobre la misma tematica propuesta: No puede olvidarse que, como se explico en precedencia, la subordinacion financiera que permite acceder al derecho pregonado no es absoluta por la falta de ingresos; o que se encuentren en estado de *pobreza extrema*, pues se repite, si existen otros ingresos adicionales permanentes o esporadicos, ello no significa, necesariamente, que se conviertan en autosuficientes economicamente, conclusion que fue la que el Tribunal determino (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL1243-2019).

En cuanto a la reclamacion de la actora por la suma que debe reintegrar a la administradora de pensiones por concepto de devolucion de saldos que le fue cancelado, ciertamente, de la Resolucion n.°2003-6269 del 9 de octubre SCLAJPT-IO V.OO 25 Radlcaclon n.e 83344 de 2003 (f.°19 a 21), suscrita por ambos demandantes, se desprende, que el valor consignado en la cuenta de ahorro individual del afiliado por parte de la demandada, fue de $2,108,933 y de la n.° 2003-0066 de i^septiembre de 2003* (f.°24 y 25), que indica la suma de $29,492,633 por igual concepto de devolucion de saldos en porcentajes iguales del 50% a cada demandante, no aparece firmado por ellos, por lo que, se equivoco el juez de primer grado, al autorizarle a la accionante el reintegro por $14,746,316.

Sin embargo, como la misma actora afirmo que recibio $2,500,000, esta sera la suma que debera reintegrar a Proteccion S.A. Por lo expuesto, se modificara el numeral cuatro de la sentencia proferida por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a traves de fallo dictado el 13 de septiembre de 2017, en cuanto autorizo a la AFP PROTECCION S.A., a descontar del retroactivo pensional la suma de $14,746,316, para en su lugar, ordenar la deduccion la suma de $2,500,000, debidamente indexada y se confirmara en lo demas. » Costas en ambas instancias, a cargo de la accionada X. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de abril de 2022 en SCLA3PT-10 V.OO 26 Radlcacldn n.° 83344 el proceso que instauraron MARIA ELVANIA FLOREZ DE LOPEZ y VICTOR JULIO LOPEZ PEREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., en cuanto revoco parcialmente el fallo de primer grade.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuatro de la sentencia proferida por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 13 de septiembre de 2017, en cuanto autorizo a la AFP Proteccion S.A., a descontar el valor de $14,746,316, del retroactive pensional a la demandante MARIA ELVANIA FLOREZ DE LOPEZ, para en su lugar, autorizar a deducirle de la suma indexada de $2,500,000.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demas, el fallo apelado y consultado. Costas como se indico. Copiese, notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente altribunal de origen. DONALD JOSET)IX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO A SANCHEZJORGE P SCLAJPT-IO V.OO 27