CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77228 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL794-2020 Radicación n.° 77228 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró AMPARO HERRERA REYES.
I.
ANTECEDENTES AMPARO HERRERA REYES llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se declarara el reajuste y la reliquidación de la pensión de vejez desde el 22 de noviembre de 2007; que la causa de continuación en el pago de las cotizaciones a pensión entre el 23 de noviembre de 2007 y el 31 de octubre de 2013, obedeció al error causado por el ISS, mediante la Resolución n.° 008262 de 2007; que le asistía derecho al incremento de las mesadas pensionales con base en la mayor tasa de reemplazo, conforme al caudal de semanas acumuladas y, en consecuencia, se pagara las mesadas pensionales indexadas, incluida la diferencia con base en el mayor IBL aplicable, causadas del 22 de noviembre de 2007 al 31 de julio de 2013; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que la accionante nació el 29 de junio de 1947; que para el 01 de abril de 1994, contaba 46 años de edad, lo cual la hizo beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 29 de junio de 2002 tenía 55 años de edad y 518,375 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad mínima para pensionarse; que el 22 de noviembre de 2007, presentó una reclamación formal ante ISS para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que, a través de Resolución n.° 008262 de 2007, la entidad desestimó sus pretensiones por no cumplir con las semanas para pensionarse, consagradas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que la mencionada resolución la indujo a error, al plantear que aún no reunía los requisitos para acceder a la prestación y debía continuar cotizando hasta el 31 de octubre de 2013; que solicitó por segunda ocasión el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en el julio del 2013 ante COLPENSIONES, quien le reconoció la prestación mediante la Resolución n.° 2013-2680612; que esa decisión tuvo fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 758 de 1990 y su cobertura iniciaría desde agosto de 2013, sin el reconocimiento retroactivo pensional; que el 6 de febrero de 2014 presentó un derecho de petición a la demandada, solicitando el pago de mesadas pensionales debidas e intereses que hubiera lugar y que a la fecha de presentación de la demanda no fue respondido, dando lugar al silencio administrativo negativo (f.° 3 a 19 del cuaderno principal).
Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, mencionó ser cierto que la actora solicitó en el 2007 la pensión de vejez al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS, la cual fue negada por no cumplir con los presupuestos normativos y que en julio de 2013 pretendió favorablemente el reconocimiento de la pensión, desde agosto de 2013.
Frente a los demás dijo no ser hechos y no constarles. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y la configuración del derecho al pago de interés moratorio (f.° 38 a 40 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de septiembre de 2016 (f.° 54 Cd a 55 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a pagar a la demandante el retroactivo pensional, [en] cuantía de la pensión mínima legal correspondiente al periodo entre el 1° de enero del año 2008 y el 31 de julio del año 2013 junto a sus mesadas adicionales.
SEGUNDO: Condenar a la demandada COLPENSIONES a pagar a favor de la demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 los que correrán desde el 23 de marzo de 2008 y hasta la fecha en que sea pagada efectivamente el retroactivo pensional.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de COLPENSIONES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 6 de diciembre de 2016 (f.° 67 Cd a 68 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de septiembre de 2016, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a pagar a la señora AMPARO HERRERA REYES, la suma de $40.314.300,00, por el retroactivo pensional causado entre el 1 de febrero de 2008 al 31 de julio de 2013, conforme se expuso.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, para CONDENAR a la condena al pago de los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993, articulo 141, a partir del 23 de marzo de 2008 hasta que se efectué el pago, sobre el retroactivo pensional causado entre el 1 de febrero de 2008 al 31 de julio de 2013, conforme se expuso.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
CUARTO: SIN COSTAS. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico determinar si la actora le asistía el derecho al reconocimiento del retroactivo pensional declarado por el a quo, desde el 1° de enero de 2008 al 31 de julio de 2013 y al pago de los intereses moratorios. Expuso, que el 22 de noviembre de 2007, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, aludiendo que no se acreditaba las semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin revisar que a la accionante se le aplicaba el régimen transicional contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, debido a que el 29 de junio de 2002 cumplió 55 años de edad y a su vez contaba con 510 semanas cotizadas, correspondientes al periodo exigido para acceder a la prestación del acuerdo mencionado; que COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2013, con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, siendo que la actora debió acceder a esta desde el 1° de febrero de 2008 y que no opera la prescripción de las mesadas pensionales porque no fue un medio exceptivo de la demandada.
Planteó, que según la providencia CSJ SL, 18 abr. 2006, rad 26666, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden en las pensiones reconocidas por el Acuerdo 049 de 1990 del régimen de transición; que según el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 se generaron intereses moratorios una vez vencido los cuatro meses, es decir, desde la fecha de reclamación, 22 de noviembre de 2007, por lo tanto se causan a partir el 23 de marzo de 2008 hasta cuando se efectúe el pago del retroactivo pensional causado desde el 1° de febrero de 2008.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por COLPENSIONES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto en su ordinal SEGUNDO condenó a COLPENSIONES por concepto de intereses moratorios, para que en sede de instancia REVOQUE el ordinal segundo de la sentencia del a quo, y en su lugar absuelva a la demandada por concepto de interés moratorio» (f.° 14 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por « vía directa », por « vía aplicación indebida » del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para la demostración del cargo, menciona que el litigió no era el reconocimiento de la pensión sino del retroactivo pensional generado desde el 22 de noviembre de 2007 al 31 de julio de 2013, por lo tanto, el ad quem no podía condenar a intereses moratorios; que esta Sala en la sentencia de radicado 23309, no indicó fecha, estimó que los mencionados intereses solo proceden cuando se trata de mora en el reconocimiento completo de la prestación, mas no cuando ya fue reconocida y que el presente caso se debate el retroactivo pensional, por lo tanto, el Juzgador de segunda instancia incurrió en una aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 14 a 18 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por « vía directa », por « interpretación errónea » del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fundamentándose en los mismos argumentos del cargo anterior (f.° 18 a 22 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Sostiene, que los dos cargos contra la sentencia recurrida tienen idéntico fundamento; que la censora erró, ya que el presente caso se trataba de la obtención de un reconocimiento completo de las mesadas pensionales del 22 de noviembre al 31 de julio de 2013, mas no una reliquidación parcial por diferencias en IBL o tasa de reemplazo, caso en el cual daría lugar a la argumentación de la accionada, sustentado con la sentencia CSJ SL, 15 jun. 2016, rad. 59995, en el que afirma que los intereses moratorios solo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales.
Concluye, que el ad quem no aplico indebidamente ni interpretó erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 27 a 32 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la impugnación, se encuentran fuera de incertidumbre los supuestos fácticos relacionados con: i) que a la demandante se le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución n.° GNR 183260 del 16 de julio de 2013, con fundamento al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por ser beneficiaria del régimen de transición, a partir del 1° de agosto de 2013; ii) que la fecha establecida para el disfrute de la prestación, mediante la decisión del juez de apelaciones, es el 1° de febrero de 2008; iii) que tiene derecho al retroactivo pensional generado entre el 1° de febrero de 2008 al 31 de julio de 2013.
Los argumentos expuestos por la censura, se centran en que, no es procedente la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando el punto de discusión no es el reconocimiento completo de la pensión, sino de un retroactivo pensional. Así las cosas, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala se suscita en determinar, si el Tribunal erró al considerar la procedencia de los intereses de mora por el no pago de las mesadas pensionales a la demandante, aunque el derecho pensional ya se había reconocido.
Se impone resaltar, que la decisión judicial de modificar la fecha de disfrute de pensión de vejez, no es de carácter constitutivo sino declarativo, dado que el mismo se genera con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y es, a partir de ese momento histórico, que se hace exigible la obligación, independientemente de la discusión del fondo respecto a la causación y disfrute del derecho deprecado.
Ahora, con respecto a la finalidad de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se encuentra adoctrinado por la Sala que ellos proceden por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, no en el reconocimiento del derecho, sin entrar a dilucidar la buena o mala fe, como tampoco las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional por parte de la entidad encargada del reconocimiento, dado que su naturaleza no es sancionatoria sino indemnizatoria.
Al respecto, en sentencia CSJ SL1440-2018, que reiteró lo manifestado en la CSJ SL662-2018, se indicó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)” (negrillas fuera del texto). De igual forma, en relación a la imposición de los intereses moratorios ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL11427-2016, que reiteró lo dicho en la sentencia de la CSJ SL, 3 sep. 2003, rad. 21027, en la que puntualizó: Igual sucede en los eventos de diferencias pensionales, derivadas de reajustes o reliquidaciones, en los que tampoco dichos intereses tienen cabida.
En sentencia de la CSJ SL, 3 sept. 2003, rad. 21027, entre otras, se puntualizó: “Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios ‘ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ (Rad. 13717 – 30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior’” (negrillas fuera del texto).
Entonces, como en el sub lite no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, lo cual se ha reiterado en sentencias de la CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 30852, 27 jun. 2012, rad. 42785, y 6 mar. 2013, rad. 39028, entre muchas.
De lo precedido, es claro para la Sala que se está en presencia de mora en el pago de las mesadas pensionales completas y no frente a una diferencia derivada de reliquidación de la prestación, por tanto, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 resulta aplicable y no es procedente endilgar error a la interpretación del Tribunal sobre la imposición de los mismos.
Por lo expuesto, el cargo no resulta próspero. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO HERRERA REYES. contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00