Micelio
SL794-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1653 de 1977Decreto 1750 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56899 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL794-2018 Radicación n.° 56899 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NORA LUZ RÍOS TORO, contra la sentencia proferida por la Sala Décimo Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

En cuanto a la solicitud de que se tenga a COLPENSIONES como sucesor procesal, según el escrito de folios 46 y 47 del cuaderno de la Corte, no se accede a ello, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales en este proceso tiene la condición de empleador y no de administradora de pensiones. I.

ANTECEDENTES La señora Nora Luz Ríos Toro presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y la Nación- Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, a partir del 19 de septiembre de 2009, en cuantía del 100% del salario promedio mensual percibido durante los tres (3) últimos años de servicio; así como el retroactivo pensional; los intereses moratorios o la indexación y las costas.

En subsidio, solicitó: […] A que se reconozca la pensión de jubilación a la demandante con base en el Decreto 1653 de 1977. Subsidiariamente dispondrá el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante con base en el 100% del promedio de los salarios percibidos durante los últimos 10 años de servicios. EN DEFECTO DE LO ANTERIOR, […] teniendo en cuenta el 75% del salario promedio mensual percibido en los últimos 10 años de servicio (salario promedio que debe integrarse por todos los conceptos con naturaleza salarial percibidos).

Para tales efectos, señaló que nació el 15 de septiembre de 1959; que laboró al servicio del ISS entre el 12 de enero de 1976 y el 26 de junio de 2003, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales; que, en virtud de la escisión ordenada por el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, pasó a prestar sus servicios a la ESE Rafael Uribe Uribe, sin que hubiera mediado solución de continuidad; que, en dicha ESE, se desempeñó en el mismo cargo, con una jornada laboral de ocho horas diarias, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2006, fecha última en la que fue desvinculada, debido a la supresión de su cargo.

Indicó que en el año 2009 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual fue negada por medio de la Resolución n.° 6637 de 18 de diciembre de 2009; que la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes rigió entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, la cual consagró en la cláusula 98, el derecho a la pensión de jubilación para el trabajador oficial que cumpliera 20 años de servicio al ISS y 50 años de edad, si era mujer; que para el 26 de junio de 2003, fecha en la que pasó a ser servidora de la ESE, era beneficiaria de dicha convención y, además, contaba con más de 20 años de servicio a la entidad accionada ISS; que, por lo mismo, tenía derecho a la pensión deprecada desde el momento en que cumplió los 50 años de edad, esto es, desde el 15 de septiembre de 2009.

Adicionalmente, señaló que la ESE Rafael Uribe Uribe fue liquidada mediante los Decretos 405 de 2007 y 2349 de 2008, los cuales consagraron que dicha entidad constituía una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional adscrita al Ministerio de la Protección Social, por lo que éste último era responsable de las acreencias laborales de la mencionada ESE, quien, a su vez, había asumido el pasivo social del ISS; que a otros extrabajadores les fue reconocido el derecho pensional solicitado; y que agotó la vía gubernativa.

El Instituto de Seguros Sociales, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, el periodo laborado en la entidad, la jornada de trabajo, la supresión del cargo, la solicitud de la pensión de jubilación convencional, la negación de la misma, la prestación del servicio al ISS por más de 20 años, lo contenido en la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo, la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe, el reconocimiento pensional a otros extrabajadores y el agotamiento de la vía gubernativa.

Aclaró lo referente al cargo ocupado por la accionante, en el sentido de que, inicialmente, se desempeñó como ayudante, luego como aseadora y, finalmente, desde el año 1998, ocupó el cargo de auxiliar de servicios asistenciales. Así mismo, explicó que no era cierto que se le debiera reconocer los beneficios convencionales a la actora, toda vez que «para la fecha en la cual se firmó y ratificó la convención colectiva entre el ISS y Sintraseguridad – junio 26 de 2003- la señora RIOS TORO no laboraba para el Seguro Social sino para la ESE RAFAEL URIBE URIBE y en dicha entidad ostentaba la calidad de Empleada Pública».

Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos. Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación por falta de requisitos mínimos, inexistencia de la obligación del ISS de reconocer y pagar la pensión de jubilación, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez antes de tiempo, cobro de lo no debido, ausencia del derecho reclamado, buena fe del ISS, pago, compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

Como razones de su defensa, el ISS adujo que la peticionaria no especificó a cuál convención colectiva de trabajo pretendía acogerse, si a la suscrita en el año 1997 o a la del año 2001; que, en todo caso, la demandante no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación convencional deprecada, por cuanto el requisito de la edad lo cumplió en el año 2009, fecha para la cual ya no existía vínculo alguno ni siquiera con la ESE y «es bien sabido que es requisito esencial tener la calidad de trabajador activo», pues «de acuerdo a la sentencia C-314 de 2004 y la Circular 0052 de 2004, para tener derecho a la liquidación de la pensión con base en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores Sintraseguridadsocial, será necesario que el trabajador haya cumplido ambos requisitos antes de la expiración de la vigencia de la misma, esto es, antes del 31 de octubre de 2004»; y que tampoco cumplía con los requisitos para obtener la pensión de vejez, «toda vez que nació el 15 de Septiembre de 1959, es decir que a la fecha cuenta con 50 años, no cumpliendo así con el requisito de la edad mínima requerida de 55 años en el caso de las mujeres».

La Nación- Ministerio de la Protección Social, en el escrito de contestación, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos de la demanda, aceptó que la ESE Rafael Uribe Uribe asumió el pasivo del ISS, pero que ésta también fue liquidada. Manifestó que los demás hechos relatados no eran ciertos o no le constaban. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. Como excepciones de fondo, planteó las de falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente al Ministerio de la Protección Social, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del mencionado ente ministerial para reconocer pensiones conforme a convenciones colectivas, inexistencia de causa para demandar y de solidaridad entre las demandadas, falta de integración del contradictorio, prescripción, caducidad y la innominada.

En su defensa, sostuvo que no existían elementos para considerar al Ministerio de la Protección Social como sucesor procesal de la ESE Rafael Uribe Uribe, por cuanto las empresas sociales del Estado contaban con personería jurídica propia y autonomía administrativa, técnica y financiera; que no tuvo injerencia alguna en la suscripción de la convención colectiva vigente para los años 2001-2004; que la actora contaba con una simple expectativa del derecho pensional reclamado, pues no acreditó los requisitos en vigencia de un contrato de trabajo; que la accionante, al pasar a la ESE, cambió su calidad de trabajadora oficial a empleada pública, y por tal razón, no existía posibilidad jurídica de que se le aplicara el estatuto convencional; que no operó la sustitución patronal entre el Instituto de Seguros Sociales y la ESE, ya que la misma era una figura propia del derecho privado, no aplicable a entidades estatales; y que no era posible jurídicamente que un organismo de orden nacional, como lo era el Ministerio de la Protección Social, tomara determinaciones de carácter administrativo asignadas a entidades descentralizadas.

El Juzgado de conocimiento, en la primera audiencia de trámite, declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación y competencia (minuto 10:29 del cd obrante a folio 198 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 8 de junio de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por falta de requisitos mínimos propuesta por el ISS, y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

Impuso costas a cargo de la actora y a favor del Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de la Protección Social. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de sentencia emitida el 3 de febrero de 2012, la Sala Décimo Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a la demandante.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario de casación, el Tribunal manifestó que el problema jurídico se contraía a determinar si la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores Sintraseguridad Social, específicamente su cláusula 98, era o no aplicable a la demandante, pese a no haber acreditado el requisito de la edad en vigencia del contrato de trabajo celebrado con el ISS o mientras prestaba sus servicios a la ESE Rafael Uribe Uribe.

Procedió entonces a analizar el acervo probatorio y encontró que, de la Resolución n.° 006637 del 18 de diciembre de 2009, a través de la cual el ISS le había negado la pensión de jubilación a la señora Ríos Toro, obrante a folios 19 a 21, se daban por acreditados los siguientes hechos: i) que la demandante laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales, entre el 12 de enero de 1976 y el 25 de junio de 2003; ii) que fue incorporada a la ESE Rafael Uribe Uribe, conforme la escisión de dicho instituto; iii) que prestó sus servicios para la ESE, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2006; iv) que laboró al servicio de entidades públicas durante más de 30 años; v) y que, dado que la actora nació el 15 de septiembre de 1959, la edad de 50 años la cumplió el mismo día y mes del año 2009, cuando ya no sostenía vínculo alguno con el ISS ni con la aludida ESE.

Acto seguido, examinó la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, obrante a folios 59 a 129 del cuaderno del juzgado, y observó que la cláusula segunda consagraba que la vigencia de la misma sería de tres años, contados desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004. Así mismo, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, proferida en un caso similar al aquí estudiado y adujo que la convención colectiva de trabajo se aplicaba a los trabajadores oficiales únicamente hasta el 25 de junio de 2003, por cuanto, a partir del 26 de junio de la misma anualidad, en virtud de la escisión del ISS y de la creación de las empresas sociales del Estado, la calidad de aquéllos trabajadores había mutado a la de empleados públicos, y por lo mismo, no podían ser beneficiarios de las prerrogativas convencionales.

Sin embargo, el ad quem se remitió a las sentencias C-314 y C-349 del año 2004, proferidas por la Corte Constitucional, para indicar que, en todo caso, la aplicación del texto convencional a un trabajador oficial del ISS que pasó a prestar sus servicios a una ESE en calidad de empleado público es posible, al menos mientras estuviere vigente tal convención colectiva de trabajo que, en el sub judice, ocurrió hasta el 31 de octubre de 2004.

En consecuencia, analizó los requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación contenidos en la cláusula convencional 98 y encontró que la actora cumplió los 50 años de edad el 15 de septiembre de 2009, esto es, cuando ya había dejado de ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, e incluso, cuando ya se había desvinculado de la ESE Rafael Uribe Uribe, «no pudiéndose interpretar que del texto de tal norma pudiera inferirse su aplicación con posterioridad a la desvinculación laboral, por referirse de manera expresa a los trabajadores y esta acepción aplica es a quienes se encuentran prestando servicio en la respectiva entidad».

Finalmente, el fallador de segundo grado aclaró que: […] con esta aplicación la Sala no pretende desconocer los lineamientos trazados por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, sino acudir a los precedentes que en materia de interpretación de la Carta Política y en sede de constitucionalidad del Decreto 1750 de 2003 ha emitido la Corte Constitucional, y que obliga erga omnes, como son las sentencias C-314 y C-3149 de 2004 donde se ilustra la aplicación de la convención colectiva de trabajo en el caso de los servidores que por escisión del ISS pasaron automáticamente a la ESE Rafael Uribe Uribe, y que pese a adquirir la calidad de empleados públicos tienen derecho a que se les reconozca los beneficios de la convención colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, entre ellos, la pensión de jubilación para quienes reúnan las condiciones previstas en ella, durante el término de su vigencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, conceda la pensión convencional de jubilación a partir del 15 de septiembre de 2009. Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado únicamente por el ISS y que será estudiado a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de violar los artículos 467 y 478 del CST, en relación con el 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003.

La censura manifiesta que el quebranto normativo se produjo como consecuencia del error de hecho cometido por el Tribunal, consistente en «dar por demostrado sin estarlo que para el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL es necesario que el interesado cumpla el requisito de edad estando vigente su vínculo laboral».

Asegura que el anterior yerro fáctico se produjo por la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social. En el desarrollo del cargo, el censor acusa al Tribunal de haberle dado un alcance distinto a la cláusula convencional 98, relativa a los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener una pensión de jubilación, pues afirma que la misma no exige que la persona expectante del derecho pensional cumpla la edad requerida en vigencia del contrato de trabajo.

Concluye su inconformidad así: […] La expresión trabajador a la que alude el precepto citado es circunstancial, ya que la misma obedece a una simple referencia a quien le ha prestado servicios a la entidad mediante contrato de trabajo, pero sin que exista razón para circunscribir el beneficio a quien cumpla la edad ostentando la calidad de trabajador activo.

LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales solicita no casar el fallo impugnado, por cuanto esta Sala, a través de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, ha definido que, en los casos en que se pretenda obtener la pensión de jubilación, consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, es necesario que los requisitos de edad y tiempo se cumplan en vigencia del contrato y que, en este caso, la demandante cumplió los 50 años de edad cuando ya no trabajaba en el ISS ni en la ESE Rafael Uribe Uribe.

La Nación – Ministerio de la Protección Social no presentó escrito de oposición. CONSIDERACIONES El argumento nodal de la decisión absolutoria del Tribunal estribó en que, según lo dispuesto en la cláusula 98 del texto convencional suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato Sintraseguridad Social, para obtener el reconocimiento a la pensión de jubilación allí establecida, era necesario que la persona acreditara los requisitos de edad y tiempo de servicios al ISS, en vigencia del contrato de trabajo, lo que no encontró acreditado dentro del proceso, pues de las pruebas arrimadas al plenario, observó que la señora Ríos Toro había cumplido los 50 años de edad requeridos el 15 de septiembre de 2009, esto es, cuando ya no tenía la calidad de trabajadora oficial del ISS e, incluso, después de haber sido desvinculada de la ESE Rafael Uribe Uribe.

La censura radica su inconformidad en que, del tenor literal de la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes, no se puede desprender que los requisitos de edad y tiempo para obtener una pensión de jubilación, se tengan que cumplir en vigencia de un contrato de trabajo. Pues bien, la Sala ha definido, en repetidas ocasiones, que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que fueron incorporados a las empresas sociales del Estado, en virtud de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, mutaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, que no es el caso de la demandante quien desde la demanda inaugural, precisó que el cargo que desempeñaba era el de auxiliar de servicios asistenciales; y, asimismo, la Corte ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo.

Así lo ha dispuesto la Sala en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las CSJ SL7910-2014; CSJ SL16582-2015; CSJ SL1623-2017; y CSJ SL17989-2017, cuando se explicó que: […] De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18” (resalta y subraya la Sala). De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambio la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESEs, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. En la misma línea, la Corte también ha determinado que, para ser acreedor de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes, es necesario que, tanto el requisito de edad como el de tiempo de servicios al ISS se cumplan mientras se ostenta la calidad de trabajador oficial, pues, mientras esto no ocurra, no se genera algún derecho adquirido, sino que se mantiene una mera expectativa pensional.

Así lo sostuvo la Sala, cuando, al resolver un caso de contornos similares al aquí examinado, determinó: […] Le corresponde a la Corte dilucidar, si como lo afirma el recurrente el señor Rueda Almoacid, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada conforme a los postulados del artículo 98 de la convención colectiva que el ISS suscribió con Sintraseguridad Social, así como al pago de la bonificación por pensión prevista en el artículo 103 ibídem, o, por el contrario, si la razón está del lado del Tribunal, según el cual, el demandante en su condición de empleado público de la ESE RUU, no puede beneficiarse de tal acuerdo colectivo.

Tal como quedó dicho al historiar los antecedentes del caso, el juzgador de segunda instancia tras copiar los artículos 98 de la convención colectiva de trabajo, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, se refirió a la sentencia C-349 de 2004 que a su vez remite a la C-314 del mismo año, y previa la revisión de los aspectos fácticos que antes se enlistaron y sobre los que no hay discusión, decidió que la pensión del demandante no podía ser concedida bajo la égida de los postulados convencionales.

Ello porque mientras tuvo la condición de trabajador oficial, no consolidó el derecho pensional deprecado, dado que al 12 de enero de 2007, data en la que alcanzó la edad exigida al efecto, tenía la condición propia del empleado público vinculado a la ESE RUU, cuando ya no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que lo cobijó durante su vinculación con el ISS.

(fl. 235). La disconformidad de la recurrente yace en esencia, en que el tribunal erró al razonar como quedó expuesto, pues en su sentir, conforme a las sentencias C-314 y C-349 de 2004 emanadas de la Corte Constitucional, los servidores públicos que por razón de la escisión del ISS mutaron su condición de trabajadores oficiales a la de empleados públicos al pasar a las empresas sociales del Estado, no obstante ello, mantuvieron el derecho a beneficiarse de las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo, incluido el régimen pensional, durante su vigencia, la cual se ha prorrogado de seis en seis meses según las voces del artículo 478 del C.S.T. Pues bien, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, el juez de alzada no incurrió en los errores jurídicos y fácticos que se el endilgan, ya que para que el actor pudiese acceder a la pensión de jubilación bajo las reglas del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, se requería que los supuestos fácticos allí estatuidos se hubiesen consolidado mientras tuvo la condición de trabajador oficial, condición que conforme a los hechos que no son objeto de discusión, mutó a partir del 27 de junio de 2003 cuando en calidad de empleado público pasó al servicio de la ESE RUU, entidad en la que alcanzó la edad de 55 años, el 12 de enero de 2007, es decir, cuando ya no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Ahora bien, como quiera que la censura buena parte de la discusión la hace descansar en la vigencia de la convención en los términos del artículo 478 del C.S.T., impone precisar que no es de ello de lo que depende su aplicación, toda vez que lo que conduce a su inaplicación es la condición de empleado público que tenía el actor cuando alcanzó la edad exigida al efecto.

Ello es así, conforme al criterio reiterado de esta Sala según el cual, para alcanzar el beneficio pensional consagrado en el acuerdo colectivo, es necesario que los requisitos de edad y tiempo de servicio se consoliden en vigencia del contrato de trabajo, tal y como se dejó adoctrinado en las sentencias del 24 de abril de 2007, rad. 28385, del 10 de diciembre de 2008, rad. 33127, del 17 de mayo de 2011, rad. 40308 y, más recientemente en la del 24 de abril de 2012, radicado 39809.

En la última de las citadas, en asunto en el que se debatieron iguales derechos a los que ahora son objeto de discusión, en proceso adelantado en contra de las aquí demandadas por un ex trabajador del ISS incorporado por razón de la escisión en la ESE RUU, dijo esta Corporación: “Bajo la precedente línea, se reitera, el fallador no desconoció ningún derecho adquirido a los que se refiere el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, esto es, que hubiera ingresado al patrimonio del titular, en la medida en que para el 26 de junio de 2003, fecha en que entró en vigor dicha normatividad (Diario Oficial No. 45230), en la cual operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo de trabajador oficial a empleado público, y el actor se incorporó automáticamente a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, tenía apenas una mera expectativa, puesto que no había cumplido uno de los requisitos la edad.” En esa misma oportunidad reiteró lo expuesto en la sentencia de 23 de julio de 2009, radicación 35.399, por medio de la cual esta Corporación en su labor hermenéutica otorgada por la Constitución Política, fijó el alcance del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, así: “De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

(CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 41971, reiterada en la CSJ SL2942-2016, rad. 47862 y en la CSJ SL18262-2017, rad. 59264). Así las cosas, bajo ninguna hipótesis la actora puede estar cobijada por los beneficios de la convención colectiva de trabajo, en relación a la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 98, dado que la señora Ríos Toro, si bien cumplió los 20 años de servicios al ISS el 12 de enero de 1996, lo cierto es que arribó a la edad de 50 años el 15 de septiembre de 2009, esto es, cuando ya no tenía la calidad de trabajadora oficial y cuando ni siquiera prestaba sus servicios para alguna de las entidades, pues la desvinculación definitiva de la ESE ocurrió el 31 de octubre de 2006, razón por la cual no es posible endilgarle al Tribunal la comisión de algún error de hecho.

Adicionalmente, cabe resaltar que la decisión del ad quem, en lo referente a considerar que la actora no cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación, en vigencia del contrato de trabajo, tuvo como pilares fundamentales, además de la cláusula convencional analizada, componentes de índole jurídico apoyados en jurisprudencia de esta Sala, lo que tornaba necesario encaminar la labor argumentativa igualmente por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, y no únicamente por la senda indirecta, tal como lo hizo la censura, pues tales razonamientos en rigor quedaron libres de cuestionamiento, lo que permite concluir que el ataque en casación devino incompleto, parcial o exiguo y, en razón de ello, la sentencia se mantiene incólume, rodeada de su doble presunción de legalidad y acierto.

Corolario de lo anterior, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante y a favor del ISS, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Décimo Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que NORA LUZ RÍOS TORO instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00