CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL7935-2016 Radicación n.° 52401 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora ROSA ELVIRA DÍAZ VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de julio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La señora Rosa Elvira Díaz Velásquez presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las horas extras, dominicales, festivos y compensatorios dejados de pagar durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo con la demandada, junto con el ajuste de las demás prestaciones sociales y la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Señaló, para tales efectos, que le había prestado sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, por medio de un contrato de trabajo, desde el 16 de noviembre de 1993 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de enfermera; que, en el marco de dicha relación, le quedaron debiendo las horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, así como las diferencias causadas por esos conceptos, respecto de las demás prestaciones sociales; que, a través de la Resolución No. 4725 del 21 de septiembre de 2005, se ordenó el pago de los mencionados rubros, a la vez que se reconocieron las diferencias generadas sobre las demás prestaciones sociales, pero se dejó en suspenso su pago; que hasta la fecha no le han cancelado la totalidad de las acreencias que le adeudan, ni se ha efectuado la reliquidación de sus prestaciones sociales; y que, por medio del Decreto 1750 de 2003, se ordenó la escisión de la demandada y la creación de varias empresas sociales del Estado, para que atendieran las clínicas y centros de atención ambulatoria.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió la existencia de la relación laboral, la escisión de la entidad y que tenía una deuda con la demandante, por algunas acreencias laborales, que posteriormente fueron reconocidas y sometidas a disponibilidad presupuestal. En torno a lo demás, expresó que no era cierto.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y carencia del derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 26 de marzo de 2010, por medio del cual condenó a la entidad demandada al pago de $1.164.810.oo, por concepto de intereses a la cesantía, vacaciones y prima de vacaciones, suma que, señaló, debería indexarse en el momento de su pago efectivo.
Absolvió respecto de las demás pretensiones, incluida la indemnización moratoria, «…por no haberse dado la terminación del vínculo laboral…» III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 14 de julio de 2010, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
El Tribunal estimó que, en función de los puntos tratados en el recurso de apelación, su tarea estaba circunscrita a definir la procedencia de la indemnización moratoria. Igualmente, para tales efectos, expuso: El Decreto ley 797 del 49 modificado por el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 establece en su parágrafo 2… “Si transcurrido el término de 90 días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán su vigencia en los términos de ley” Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006 lo siguiente: “la sanción moratoria, por falta de pago de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, a la terminación del contrato de trabajo, no es de aplicación automática, pues de existir razones serias para no efectuar el pago en oportunidad, que permitan inferir con certeza que la empleadora actuó de buena fe, con la convicción de nada deber a su trabajador, no opera la sanción.” La anterior sanción moratoria no opera de manera automática una vez ocurrido el evento de la abstención en el pago, por cuanto el funcionario judicial deberá examinar, según las particularidades del caso, las actuaciones del empleador para determinar si obró o no de mala fe para efectos de la imposición de la mora.
Se advierte en el sub judice que el ISS durante la relación laboral canceló salarios y prestaciones sociales, reconociendo posteriormente el pago de dominicales y festivos y alegando como razón atendible para reconocer el reajuste de las prestaciones sociales el previo descuento de los parafiscales, retención en la fuente y seguridad social, de lo cual emana la buena fe, y además el contrato de trabajo no terminó, y ante la demora el pago del reajuste se (sic) era procedente la indexación de la deuda y no condenar al pago de la indemnización moratoria, pues las actuaciones del ISS fueron de buena fe.
Así las cosas no queda otro camino que confirmar la sentencia de primera instancia, pues la indexación que era lo procedente no se pidió en el recurso de apelación, quedando el Tribunal sin competencia para decidir al respecto, en gracia al Art. 66ª del CPTSS, que habla del principio de la consonancia de la sentencia de segunda instancia. Además el gerente Nacional de Compensaciones y Beneficios (Fol. 53) en comunicación del 11 de Junio de 2008 manifestó que la demora en el pago se debido (sic) a la escisión del ISS, en la cual la demandante fue incorporada sin solución de continuidad a la ESE José Prudencio Padilla, lo que no genera indemnización moratoria del decreto 797 de 1949, dado que el vínculo siguió vigente, razón adicional para absolver a la demandada de la sanción deprecada.
Con esta decisión corrige el Tribunal la posición en relación a la indemnización moratoria expuesta en casos similares, pues no se había analizado lo relativo a la escisión del ISS, sin solución de continuidad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto se abstuvo de condenar a la demandada por concepto de indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión de primer grado y le otorgue prosperidad a la referida súplica. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de «…infringir, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.» Precisa que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado, al dejar de pagar el reajuste prestacional expresamente reconocido y ordenado en las Resoluciones 4725 de 2005 (Fls. 10 a 16) y 0798 de 2008 (Fls. 17 a 21), actuó de buena fe. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandado, al dejar de pagar el reajuste prestacional expresamente reconocido y ordenado en las Resoluciones 4725 de 2005 (Fls. 10 a 16) y 0798 de 2008 (Fls. 17 a 21), actuó de mala fe. Agrega que los referidos yerros se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de la Resolución No. 4725 de 2005 (fol. 10 a 16) y la comunicación del Instituto de Seguros Sociales del 11 de junio de 2004 (fol. 53 a 55).
Igualmente, por la falta de valoración de la Resolución No. 0798 del 28 de marzo de 2008 (fol. 17 a 21), el certificado de valores adeudados (fol. 41 a 45) y las Resoluciones Nos. 2362 y 3184 de 2003 y 2412 de 2005 (fol. 56 a 61). En desarrollo del cargo, el censor advierte que el Tribunal fundamentó su decisión en el hecho de que la demandada había actuado de buena fe, al dejar de pagar las deudas causadas por concepto de reajuste prestacional, en la medida en que, previamente, debía adelantar un trámite administrativo interno, tendiente a lograr el pago de la retención en la fuente y subsanar algunas inconsistencias en la información. Dice también que ninguna de esas excusas era suficiente para desconocer los derechos laborales de la trabajadora, por lo que el Tribunal erró al concluir que la entidad había obrado de buena fe.
Alega que lo anterior se tornaba mucho más evidente en este caso, en el que el propio Instituto de Seguros Sociales había reconocido la existencia de la deuda por prestaciones sociales, pese a lo cual se negó a saldarla oportunamente. Se cuestiona, en ese sentido, «…qué buena fe, entendida como el obrar con lealtad o con rectitud, de manera honesta, puede predicarse de quien a pesar de reconocer expresamente que adeuda a su trabajador una suma de dinero, decide no pagar.» Insiste en que el Instituto de Seguros Sociales, a pesar de haber reconocido la deuda laboral, se negó a pagarla y obligó a la demandante a instaurar un proceso judicial, en el que luego alegó la excepción de prescripción, lo que no es propio de la pulcritud o la probidad, sino de la mala fe, pues, entre otras cosas, como se había argumentado en el recurso de apelación, se afectó la buena fe y la confianza legítima de la demandante, por una promesa de pago incumplida.
Se refiere luego a las pruebas calificadas en las que sustenta su acusación y, en tal orden, afirma que la certificación de folios 26 a 27 relaciona las acreencias debidas y su valor; la comunicación del 23 de mayo de 2004 demuestra que la demandada conocía la existencia de la deuda, desde esa fecha; y las Resoluciones 2362 y 3184 de 2003, así como la 2412 de 2005, acreditan que la institución era consciente de su obligación de pagar las referidas acreencias, a pesar de la escisión ordenada legalmente.
Con fundamento en ello, reitera que el Tribunal incurrió en un error de hecho al dar por demostrada la buena fe de la demandada, cuando dejó de pagar los reajustes prestacionales, a pesar de que sabía que estaba en la obligación de hacerlo. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de «…infringir, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.» En desarrollo de la acusación, el censor indica que el Tribunal también fundamentó su decisión de negar el reconocimiento de la indemnización moratoria, en el hecho de que la demandante había sido incorporada, sin solución de continuidad, a la ESE José Prudencio Padilla, de manera que no se había verificado una terminación del contrato de trabajo.
Frente a ello, que califica como argumento jurídico atacable por la vía directa, pues se refiere a la comprensión del fenómeno que se dio a partir del Decreto 1750 de 2003 y a la continuidad o terminación de la relación laboral, explica que el Tribunal «…no comprendió la verdadera dimensión o alcance, en sus consecuencias, que tuvo la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003…», pues no se detuvo a analizar la particularidad de que, tras la escisión, la demandante perdió la calidad de trabajadora oficial para convertirse en empleada pública.
Subraya que «…en estos casos es forzoso concluir que sí terminó o se extinguió el contrato de trabajo, toda vez que ello resulta necesario para poder dar paso al vínculo estatutario, o legal y reglamentario propio de estos últimos, por lo que, además, resultaría impropio hablar de una sustitución patronal que, como se dijo, tiene como característica que ni interrumpe, ni modifica ni extingue los contratos de trabajo.» Precisa, en ese sentido, que el supuesto de hecho contemplado en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 es la terminación del contrato de trabajo – que efectivamente se dio con el Instituto de Seguros Sociales - y no de la relación de trabajo – que fue la que continuó con la ESE José Prudencio Padilla -.
Dice que, por ello, es necesario diferenciar el contrato de trabajo y la relación de trabajo, de manera que cuando el primero termina pero la segunda permanece, las consecuencias de la extinción del contrato deben efectivizarse, entre ellas, la posibilidad de que se cause la indemnización moratoria pedida en la demanda. Agrega que un ejemplo de ello está dado en los cambios de régimen laboral, como el que se produce con los trabajadores que pasan a modelos de «…tercerización laboral…», en los que se debe garantizar el pago de prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral y el pago de las sanciones por mora correspondientes.
Reitera que la continuidad de la relación laboral, como consecuencia de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, no es un argumento válido para negar el pago de la indemnización moratoria, porque, a pesar de ello, se produjo un cambio efectivo de régimen laboral, que implicó la terminación del contrato de trabajo, con todas las garantías que le son inherentes, de manera que debían hacerse efectivas todas las consecuencias de ello, entre otras, la causación de la indemnización por mora, ya que la escisión no puede legitimar una total impunidad del antiguo empleador, cuando deja de reconocer derechos mínimos del trabajador, debidamente reconocidos en actos administrativos.
Advierte también que a pesar de que esta Sala de la Corte ha mantenido una línea jurisprudencial tendiente a negar el pago de cesantía, indemnización por despido e indemnización moratoria, en los precisos contextos de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, los argumentos del cargo pueden ser acogidos sin contrariar la referida orientación, por cuanto, en estos especiales casos se puede admitir que: i) la indemnización por despido no tiene sentido, si se piensa que el trabajador continúa devengando un salario que le permite cubrir sus necesidades básicas y es poco técnico hablar de despido, ante la continuidad de la relación laboral; ii) el pago de la cesantía tampoco resulta procedente, porque, luego de la escisión, el trabajador no queda cesante y, con su nueva vinculación, también tiene derecho a un régimen de cesantía; iii) pero, en torno a la indemnización moratoria, se debe reconocer una diferencia, pues tal rubro no busca resarcir los perjuicios ocasionados por la finalización del vínculo sino que representa un verdadero castigo contra el empleador, por abstenerse de pagar las acreencias laborales del trabajador, dependiendo de si actúa o no con buena fe, de manera que es irrelevante el hecho de que la relación de trabajo se mantenga, pero bajo un régimen laboral distinto.
Finalmente, sintetiza sus planteamientos insistiendo en que el Decreto 797 de 1949 se refiere a la terminación del contrato de trabajo y no de la relación laboral y que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, al entender que, luego de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, el contrato de trabajo no culminó, a pesar de que la relación laboral hubiera continuado con una empresa social del Estado, pero bajo el régimen de los empleados públicos, de manera que la institución demandada estaba en la obligación de pagar las acreencias laborales debidas y, al no hacerlo, era merecedora de la indemnización moratoria.
VIII. RÉPLICA Estima que los cargos no reúnen los requisitos formales establecidos legalmente, pues no incluyen normas sustanciales de alcance nacional dentro de la proposición jurídica; en el segundo cargo se acude inapropiadamente al concepto de aplicación indebida, cuando el texto seleccionado es el adecuado pero se discute su inteligencia; y, en todo caso, la decisión del Tribunal está acorde con la orientación mantenida por esta Sala de la Corte en su jurisprudencia. IX.
CONSIDERACIONES Los cargos se estudian conjuntamente porque defienden de manera uniforme la procedencia de la indemnización moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y, aunque se encaminan por diferentes vías y atacan diversos aspectos de la decisión del Tribunal, merecen una respuesta racionalmente armónica. En los dos cargos se acusa la infracción de normas sustanciales de alcance nacional como el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que fue la base de la decisión recurrida, además de que, a partir de su desarrollo, es posible entender claramente los propósitos de la censura, de desvirtuar las reflexiones del Tribunal, que lo llevaron a concluir que no era procedente la imposición de la indemnización moratoria.
Por lo mismo, las objeciones técnicas de la oposición son infundadas. Ahora bien, el Tribunal ratificó que en este caso resultaba improcedente la indemnización moratoria pedida en la demanda, por dos razones fundamentales: i) porque la entidad demandada había obrado de buena fe, al dejar de pagar las acreencias laborales de la demandante; i) y porque, de cualquier manera, no se había verificado la terminación del contrato de trabajo, pues la demandante había pasado a prestar sus servicios a una empresa social del Estado, sin solución de continuidad.
Por su parte, en el segundo cargo, el censor arguye que, a pesar de la escisión del Instituto de Seguros Sociales y el paso de la demandante a la ESE José Prudencio Padilla, sin solución de continuidad, debía reconocerse que el contrato de trabajo terminó y que ese es el supuesto de hecho consagrado en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, diferente de la culminación de la relación de trabajo.
Asimismo, en el primer cargo, aduce que la entidad era consciente de su deuda y que, a pesar de ello, se abstuvo de cancelarla, por lo que no tuvo razones atendibles que justificaran su conducta, ni estuvo asistida de buena fe. En aras de dar una respuesta adecuada a los anteriores planteamientos, la Corte considera preciso clarificar que el estudio de la indemnización moratoria, dentro de una estructura lógica, supone determinar, inicialmente, si en el caso en particular se materializaron los supuestos de hecho regulados en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, bajo la condición hermenéutica que defiende la censura.
Solo después de ello, como se reconoce en el desarrollo del segundo cargo, resulta viable analizar si el Instituto de Seguros Sociales tuvo una conducta ajustada a los postulados de la buena fe, que la excuse de la imposición de la sanción moratoria. Precisado lo anterior, en torno a las reflexiones que acompañan al segundo cargo, en uniforme y consolidada jurisprudencia, la Corte ha establecido que el paso de los trabajadores oficiales a las empresas sociales del Estado, sin solución de continuidad, tras la escisión del Instituto de Seguros Sociales, significó que los contratos de trabajo no terminaran y, por lo mismo, ha concluido que, en estos casos, no es posible imponer la indemnización moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
En esa dirección, a su vez, la Corte ha sostenido que la relación laboral debe entenderse única, a pesar de los cambios que puedan darse en la naturaleza del empleo y el régimen laboral aplicable, de manera que no es dable diferenciar, para estos precisos efectos, el contrato de trabajo de la relación de trabajo, como lo propone la censura.
En la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26895, que ha sido reiterada, entre otras, en las CSJ SL662-2013, CSJ SL669-2013, CSJ SL3404-2014, CSJ SL10424-2014, se explicó al respecto: La Corte estudiará en forma conjunta los tres cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, dado que acusan en esencia las mismas disposiciones y buscan idéntico objetivo, cual es, el quebrantamiento de la sentencia en cuanto se abstuvo de fulminar condena por indemnización por despido injusto y moratoria por el no pago oportuno de cesantías definitivas.
Y aunque la última de las acusaciones se orienta por el sendero fáctico, el debate que plantea en la sustentación es fundamentalmente jurídico y gira el torno al aspecto central de la controversia, atinente a si en los términos del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, el paso de los servidores del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado creadas por esa normatividad, significó o no, la terminación de los contratos de trabajo con el ISS del personal incorporado.
No obstante las fallas de técnica que presenta el recurso y que fueron puestas de relieve por la oposición, lo cierto es que del conjunto abigarrado de normas que cita el censor como infringidas por el Tribunal en las proposiciones jurídicas de los distintos cargos, resulta rescatable en los términos del artículo 51 del Decreto 2351 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, la acusación por interpretación errónea del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, en cuanto el Tribunal finca su fallo en decisión suya anterior contra la misma demandada, donde plasmó lo que era su entendimiento sobre la citada norma y que se constituyó en apoyo básico de la sentencia. El Tribunal negó la pretensión de indemnización por despido injusto y la moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, argumentando que el sub lite no hubo terminación unilateral de los contratos de trabajo de los actores, pues su paso del ISS a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, se dio en virtud de la escisión de la entidad demandada dispuesta en el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, que en el artículo 17 previó la continuidad de la relación laboral.
En su criterio con arreglo a esa disposición no se dio “una verdadera terminación definitiva del vínculo laboral, sino un mero cambio de empleador”. En concepto de la Corte, el Tribunal en la sentencia objetada hizo una correcta hermenéutica de la norma acusada. Dice textualmente el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003: “Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.
Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.
No se discute en el recurso que los actores fueron incorporados a una de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto en comento, pues ellos mismos afirman en el libelo inicial que en virtud de la escisión dispuesta por esa normatividad pasaron del ISS a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta. Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.
La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.
En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal. El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.
La Corte Constitucional en sentencia C-349-04, dijo sobre el tema lo siguiente: “En el caso presente, la decisión de escindir el Instituto de Seguros Sociales no conlleva la pérdida del empleo para aquellos servidores públicos respecto de quienes se determina la incorporación automática y sin solución de continuidad a la planta de personal de las nuevas empresas sociales del Estado creadas a partir de la referida escisión. Esta categoría de trabajadores conserva su trabajo, circunstancia que les permite atender a sus necesidades básicas, así como ejercer su profesión y desarrollar su personalidad en la misma forma en la que venían haciéndolo.
La situación de estabilidad es lograda justamente por lo dispuesto por el legislador extraordinario al ordenar la incorporación ‘automática’ y ‘sin solución de continuidad’ a la nueva planta de trabajo. Precisamente los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 que se demandan en la presente oportunidad -y exactamente en los apartes impugnados- precaven la vulneración del derecho a la estabilidad laboral al disponer la continuidad de los servidores públicos en sus cargos, no obstante la escisión decretada.
“ “Para la Corte la redacción de esta disposición es claramente indicativa de la voluntad del legislador extraordinario de mantener la estabilidad en el empleo, de manera tal que los servidores públicos afectados por la decisión de escisión no pierdan su puesto de trabajo ni la fuente de los ingresos para atender a sus necesidades; en tal virtud estima que no era procedente ordenar por vía legislativa la indemnización general por despido injustificado, teniéndose en cuenta la continuidad de la relación laboral”.
Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan, y por lo tanto, los cargos no prosperan. Como en este caso no existe discusión en torno al hecho de que la demandante pasó a prestar sus servicios a la ESE José Prudencio Padilla, sin solución de continuidad, conforme se subrayó, no era dable darle aplicación a la sanción establecida en el artículo 1 de la Ley 797 de 1949, de manera que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al así determinarlo.
Igualmente, al no ser posible darle aplicación a la referida norma, por no haberse verificado la terminación del vínculo laboral, resulta intrascendente la discusión relacionada con el hecho de que la demandada actuó de manera contraria a los postulados de la buena fe que se aborda en el primer cargo. Los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000.oo) X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de julio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA ELVIRA DÍAZ VELÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000.oo) Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 21