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SL793-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Ley 142 de 1994Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 62 de 1985

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL793-2025 Radicación n.° 76001-31-05-013-2012-00727-01 Acta 6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 14 de agosto de 2023, en el proceso que la recurrente instauró contra NELSON FREDY VEGA CAMPO.

I.

ANTECEDENTES Empresas Municipales de Cali, Emcali EICE ESP persiguió por virtud del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad – que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 1697 de 30 de julio de 1997, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al Radicación n.° 76001-31-05-013-2012-00727-01 SCLAJPT-10 V.00 2 señor Nelson Fredy Vega Campo y, en consecuencia, que se ordene a título de restablecimiento del derecho el reintegro, la reliquidación y el pago de todas las sumas de dinero pagadas desde el momento en que se profirió el acto administrativo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, así como la indexación monetaria a la que hubiere lugar y los respectivos intereses conforme al artículo 179 del CPACA.

(f.° PDF 2 – 22) Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) el señor Nelson Fredy Vega Campo se vinculó laboralmente, en calidad de empleado público, a Emcali EICE ESP el 03 de mayo de 1982; ii) la empresa suscribió Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia 1996-1998, con el Sindicato de Trabajadores de Emcali, la cual determinaba las condiciones de empleo y de jubilación para los trabajadores oficiales; iii) el acuerdo colectivo no surte efectos frente a empleados públicos, conforme al art 416 del CST; iv) el 07 de septiembre de 1997 el demandado presentó renuncia al cargo de auxiliar de ingeniería III, Categoría 068, Código 021-009, Code 18100100 unidad de gestión de la gerencia de teléfonos, para entrar a gozar de su pensión de jubilación; v) por Resolución n.° 1697 de 30 de julio de 1997, fue reconocida pensión de jubilación en favor del demandante, de conformidad con los parámetros de la Resolución n.° 04 de 04 de octubre de 1983, acto administrativo que fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia n.° 11697 de 17 de febrero de 1997; vi) al momento de causarse la pensión el trabajador ostentaba la condición de empleado público, de modo tal que no podía beneficiarse de la Radicación n.° 76001-31-05-013-2012-00727-01 SCLAJPT-10 V.00 3 convención colectiva de trabajo y la liquidación de la prestación económica reconocida fue calculada en contravía de la ley.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó la suspensión provisional de la Resolución n.° 1697, en atención a que se requería un examen de fondo para realizar cualquier enjuiciamiento derivado del acto administrativo acusado, y que no era propio de esa etapa procesal. Por lo cual concluyó que no se evidencia la violación planteada por la accionante.

El Consejo de Estado accedió a la nulidad promovida por Nelson Fredy Vega Campo por falta de jurisdicción, y remitió por competencia la demanda para reparto en los juzgados laborales del circuito de Santiago de Cali. Luego de admitida la demanda y surtido el trámite de notificación al demandado, no se presentó contestación al escrito genitor, por lo cual se tuvo por no contestada la demanda.

(f.° 113 y 114 y archivo digital). I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 03 de octubre de 2014, resolvió (f.° PDF 190): 1.- DECLARAR QUE ENTRE EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI Radicación n.° 76001-31-05-013-2012-00727-01 SCLAJPT-10 V.00 4 E.I.C.E. E.S.P. Y EL SEÑOR NELSON FREDY VEGA CAMPO EXISTIO UN CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO FICTO O PRESUNTO, ENTRE EL 1 ENER0/1997 Y EL 3 DE FEBRER0/1997 2.- ABSOLVER AL DDO NELSON FREDY VEGA FRANCO Y SU SUCESORA PROCESAL GLORIA GOMEZ ROJAS DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INCOADAS POR EL DEMANDANTE 3.- CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDANTE A FAVOR DEL DEMANDANDO Y FDAR EN AGENCIAS LA SUMA 1 SMLMV II.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca) conoció de la apelación interpuesta por la parte demandante, en cumplimiento de la medida de descongestión dispuesta en el Acuerdo PCSJA22- 11963 del 28 de junio de 2022 y, por sentencia de 14 de agosto de 2023, confirmó la sentencia de primer grado (f.° 16 a 28 Cuaderno Segunda Instancia).

En lo que concierne al recurso extraordinario, el ad quem determinó como problema jurídico establecer si la naturaleza jurídica de la vinculación del demandado corresponde a la calidad de trabajador oficial al momento de causarse la prestación aludida en la Resolución n.° 1697 de 30 de julio de 1997. El colegiado dejó por fuera de cualquier discusión que: i) mediante el Acuerdo Municipal n.° 050 de 1.° de diciembre de 1961, Emcali se constituyó como establecimiento público, con lo cual se define la naturaleza jurídica de sus funcionarios como empleados públicos; ii) en cumplimiento Radicación n.° 76001-31-05-013-2012-00727-01 SCLAJPT-10 V.00 5 del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, el Concejo Municipal de Cali expidió el Acuerdo 014 de 31 de diciembre de 1996, por el cual Emcali se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, a partir del 1º de enero de 1997, con lo cual sus servidores toman la categoría de trabajadores oficiales; y iii) por Acuerdo n.° 034 del 15 de enero de 1999, se adoptó el estatuto orgánico de Emcali EICE.

Afirmó que, en las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, las personas que prestan sus servicios son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, son empleados públicos aquellos que ejercen cargos de dirección o confianza, de acuerdo con los estatutos de la empresa y de conformidad con lo establecido en el art. 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968 y la Sentencia CC C-576-1996.

Trajo a colación las decisiones CSJ SL4017-2021, SL 23 ag. 2005, rad 24492, SL 23 mar. 2007, rad 29948, SL 12 feb. 2008, rad 31977 y SL 28 oct. 2008, rad 35733, según las cuales la responsabilidad de indicar con exactitud la categoría de empleados públicos que ostentan singularmente algunos cargos de su planta de personal corresponde a las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado Advirtió que para el momento en el que fue reconocida la pensión del demandado, Emcali se encontraba sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales Radicación n.° 76001-31-05-013-2012-00727-01 SCLAJPT-10 V.00 6 del estado y, en consecuencia, el cambio de naturaleza jurídica de la entidad conllevaba la transformación sustancial de la relación laboral de Vega Campo, y como el motivo para controvertir la ilegalidad de ese acto fue el de insistir en la condición de empleado público, éste quedó desvirtuado.

Además, verificó que el cargo ejercido por el hoy pensionado no estaba clasificado como propio de una actividad de dirección, confianza y manejo, como lo establece el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, de suerte que la calidad del empleo del demandado no era otra que la de trabajador oficial, estatus que ostentaba cuando Emcali EICE ESP profirió la Resolución n.° 1697 de 30 de julio de 1997, por la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a Nelson Fredy Vega Campo.

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Emcali EICE ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «…revoque los numerales 1º, 2º y 3 y a su vez la sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Santiago de Cali, proferida el 3 de octubre de 2014 Radicación n.° 76001-31-05-013-2012-00727-01 SCLAJPT-10 V.00 7 y ordene la correspondiente provisión en materia de costas».

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue no fue replicado. V. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, […] en la modalidad o submotivo de Aplicación Indebida frente a los artículos constitucionales y legales: (a) 1, 2, 4, 48, 83, 150, numeral 19, lit. e) de la Constitución Política, (b) 3, 4, 414, 416 y 467, del Código Sustantivo del Trabajo, (c) artículo 1 de la Ley 33 de 1985, (d) acuerdo 050 de 1961, (e) acuerdo 034 del 15 de enero de 1999 (negrilla del texto).

En la demostración manifiesta su inconformidad respecto a la afirmación del ad quem, respecto al Acuerdo 034 del 15 de enero de 1999, artículo 16, que enuncia los «cargos de la empresa cuyos titulares son empleados públicos, pero no determina cuáles son las actividades de dirección o confianza que pueden desempeñar personas que tengan dicha condición», en atención al acto administrativo de 3 de mayo de 1982, por el cual se vinculó el demandado en calidad de empleado público.

Asegura que la pensión fue otorgada ilegalmente al ser reconocida dentro de los parámetros de la Resolución JD n.° 104 del 04 de octubre de 1983, dirigida a empleados públicos, la cual fue sustraída del ordenamiento jurídico por el Consejo de Estado en Sentencia n.° 11697 de 17 de febrero Radicación n.° 76001-31-05-013-2012-00727-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de 1997.

En su criterio, con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución de 1991, y de conformidad con el artículo 151 de la Carta Política, Empresas Municipales de Cali, hoy Emcali EICE ESP, no estaba facultada para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, siendo del resorte del Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le otorgue el Congreso en la ley marco correspondiente.

Asevera que «cualquier efecto legal que se pretendiere con base en la Resolución No. 1697 de Julio 30 de 1997 ( ), carece de todo valor jurídico, pues contraría y quebranta los ordenamientos constitucionales, respecto al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos», al existir incompatibilidad entre la Constitución y el acto administrativo, pues debe tener como fundamento el ordenamiento legal, no los acuerdos convencionales ni otro tipo de disposiciones.

Reitera que al demandado no le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo por su condición de empleado público, de conformidad con la prohibición estipulada en el artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo, en lo que respecta a la negociación y posteriores beneficios derivados de las convenciones. Del mismo modo, señala que la Ley 62 de 1985 en su artículo 1.° prevé que «Todos los empleados oficiales de una Radicación n.° 76001-31-05-013-2012-00727-01 SCLAJPT-10 V.00 9 entidad afiliada a cualquier caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja», situación estudiada por el recurrente, que manifiesta respecto a la parte demandada, la ausencia de aportes a la Caja Nacional de Previsión Social, «por los factores que se le reconocieron en las resoluciones que aquí se demandan».

Concluye que a Nelson Fredy Vega Campo se le reconoció una pensión de jubilación de acuerdo con la convención colectiva de trabajo que establecía una reducción en los requisitos legales y un incremento en el monto al que originalmente tenía derecho, de este modo, los emolumentos salariales reconocidos fueron liquidados sobre el 90%, en contravía de lo establecido en la Ley 33 de 1985, en consonancia con la Ley 62 de la misma anualidad.

VI. RÉPLICA Según informe secretarial de 18 de septiembre de 2024, en el término del traslado no se aportó escrito de oposición. VII. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado, en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.

Radicación n.° 76001-31-05-013-2012-00727-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Lo que se expresa se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otras, con los siguientes requerimientos (núm. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del núm. 5, que a continuación se señalan y explican: Radicación n.° 76001-31-05-013-2012-00727-01 SCLAJPT-10 V.00 11 iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» (Subrayado de la Sala).

Al entenderse que la censura pretendió encauzar el cargo por la vía indirecta, por haber aludido a la expresión «error de hecho», lo cierto es que (i) no singulariza pruebas calificadas que hubieran conducido a tal yerro. Además, esta Sala ha sido pacífica en indicar que no basta con señalar el supuesto error o la prueba que fue mal apreciada o dejada de valorar por el ad quem, sino que se debe explicar, de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho cometido presuntamente por el Tribunal tendría las características de un yerro protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas.

La impugnante (ii) no explicita en qué consistió específicamente el error del Tribunal, pues si se asume que Radicación n.° 76001-31-05-013-2012-00727-01 SCLAJPT-10 V.00 12 las acusaciones se proponen por la vía indirecta, la discusión planteada por la senda probatoria tiene como presupuesto que opere la previsión del literal b) del núm. 5 del art. 90 del CPTSS, la cual ha establecido que para el caso en que se estime que la violación ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en las pruebas, éstas se deben citar «[…] singularizándolas […]» y expresando qué clase de error se cometió. Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, dijo la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la Radicación n.° 76001-31-05-013-2012-00727-01 SCLAJPT-10 V.00 13 conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Como puede apreciarse, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que cuando se escoge el camino fáctico para confrontar la sentencia, el recurrente debe no sólo señalar la apreciación errónea o la ausencia de valoración de la prueba, sino, además, demostrar eficazmente que el sentenciador incurrió en el error de hecho o de derecho que se alega.

En el sub lite, lo cierto es que no se consignan con mediana sindéresis, organización y método, los medios de prueba fuente de los supuestos errores de hecho y no se arguye si fue por haberlos dejado de apreciar o por apreciarlos pero con error, con lo cual, la censura ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia. El mismo fallo en cita ha definido esta clase de error de la siguiente manera: No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037) Radicación n.° 76001-31-05-013-2012-00727-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Los argumentos del ataque se conducen por el sendero jurídico, pues atañen a aspectos de puro derecho tales como la inobservancia del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, y el alcance jurídico luego de la declaratoria de exequibilidad del precepto citado, la extensión de los efectos de las convenciones colectivas de trabajo para los servidores públicos al servicio de Emcali y la aplicación de las disposiciones de seguridad social previstas en los artículos 1.° de la Ley 33 de 1985 y 1.° de la Ley 62 de 1985; circunstancias que (iii) de entrada se tornan contrarias a un ataque por errores de hecho, que serían los propios de la vía fáctica sobre la cual se edificó el cargo en sede de casación, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas.

Además, la censura (iv) mezcla las vías directa e indirecta cuando en el cargo que viene enderezado por la fáctica invita a la Corte a realizar un análisis sobre aspectos estrictamente jurídicos, bajo el argumento de que el fundamento jurídico del acto administrativo que reconoció derechos pensionales a un empleado de Emcali, fue sustraído del ordenamiento jurídico por la decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que declaró su nulidad y que, en su sentir, ipso iure deviene en la ilegalidad de aquel; así como que es patente la imposibilidad jurídica de Emcali para expedir un acto administrativo al arrogarse facultades o competencias que no le son propias.

Ante este panorama, brilla por su ausencia (v) el cumplimiento de los deberes del impugnante en precisar o determinar los errores de hecho en la apreciación errónea de Radicación n.° 76001-31-05-013-2012-00727-01 SCLAJPT-10 V.00 15 las pruebas que por lo demás tampoco relaciona, como tampoco demuestra la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

Ahora bien, (vi) se avizora una incoherencia argumentativa, en tanto que respalda la formulación del cargo en casación con errores de hecho que simplemente enuncia, pero que no desarrolla por la senda técnica que caracteriza la impugnación en esta sede extraordinaria de casación, simplemente estructura una alegación propia de la instancia y discrepa del criterio del juzgador, con lo que se advierte una inadecuada formulación del cargo y la anunciación incumplida de yerros fácticos.

Por ello, no es posible analizar el ataque por la vía del puro derecho. La casación, entendida como el juicio de legalidad sobre la sentencia de los tribunales, no puede entenderse como una nueva oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, mezclando sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional.

De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Radicación n.° 76001-31-05-013-2012-00727-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Ninguno de los requisitos señalados por la jurisprudencia ha sido satisfecho en el presente caso y, por el contrario, el discurso argumentativo se limita a reflejar un descontento con la decisión adoptada en segunda instancia, pero sin señalar, con sentido lógico y dialéctico, los elementos esenciales que someramente se han memorado, lo cual configura un déficit técnico que impide a la Corte asumir la tarea de estudiar los cargos propuestos.

Todo lo hasta ahora visto impone recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En las condiciones descritas, se desestima el cargo. Radicación n.° 76001-31-05-013-2012-00727-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP contra NELSON FREDY VEGA CAMPO.

Sin Costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 58CCE2FC35D801B365B650785E2B70E8FD9F8E3D11AF866C5D8311BBAD527A79 Documento generado en 2025-04-01