Micelio
SL793-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL793-2024 Radicación n.° 98313 Acta 11 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARMANDO JOSÉ DÍAZ DÍAZ contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a CBI COLOMBIANA S.A., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la pasiva (también lo hizo contra Reficar S.A., pero esta fue excluida del litigio mediante auto proferido en audiencia del 7 de febrero de 2019), para que se declarara la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo. Subsidiariamente pidió que se dispusiera que, […] es nula o inexistente la condición extintiva contenida en el Radicación n.° 98313 SCLAJPT-10 V.00 2 ítem "obra o labor contratada" del punto B. de las "CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO" y sólo en cuanto se refiere a la expresión "y hasta el momento en que el 69.4% de las obras Civil- Concreto en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena esté terminado", así como los topes de obras establecido en el "otro sí" (sic), por ser meramente potestativa.

En consecuencia, solicitó que se condenara a CBI Colombiana S.A. a reintegrarlo al cargo que ocupaba y a cancelarle la totalidad de los salarios y prestaciones causados, como los aportes en pensión. En subsidio de la ineficacia y de la nulidad contractual, reclamó la indemnización moratoria del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del CST.

Como segunda y tercera pretensión subsidiaria de las solicitudes de ineficacia y de nulidad, pidió que la demandada le pagara los salarios que faltaran hasta la terminación de la totalidad del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, sin consideración a la disciplina, por concepto de indemnización por despido injusto. Y como cuarto pedimento supletorio, demandó que dicha indemnización fuera tasada en los salarios que se causaran: (i) entre la fecha del despido y aquella en la que se alcanzó el 69,4% de las obras Civil - Concreto en el referido proyecto, o (ii) hasta el momento en que 160.000 yardas cúbicas de concreto de esas mismas obras hubieren sido fundidas, según la que fuere más favorable.

En común a las pretensiones segunda a cuarta subsidiarias, solicitó, además, que le pagara de dominicales, festivos, compensatorios, inclusión del bono de asistencia Radicación n.° 98313 SCLAJPT-10 V.00 3 como factor salarial, horas extras, y como consecuencia de ello, la reliquidación de sus prestaciones sociales definitivas, cuatro días de indemnización por despido injusto, y la moratoria del artículo 65 del CST.

En sustento de sus pretensiones manifestó que desde el 12 de septiembre de 2012 laboró para CBI Colombiana S.A., en virtud de un contrato de trabajo celebrado por la duración de la siguiente obra o labor: […] Realizar las funciones inherentes, accesorias, conexas, dependientes y consecuentes al oficio designado, en la disciplina civil en el proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena y hasta el momento en el que el 69.4% de las obras Civil-Concreto en el proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena esté terminado.

Seguidamente indicó que mediante otrosí, el empleador decidió el objeto del contrato a partir del 1º de octubre de 2012, para que la obra consistiera en lo siguiente: […] realizar las funciones inherentes, accesorias, conexas, dependientes y consecuentes al oficio designado, en la disciplina Civil en el proyecto de Expansión de la refinería de Cartagena y hasta el momento en que 160.000 yardas cubicas de concreto de las obras de Civil-Concreto en el proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena hayan sido fundidas por CBI.

Dijo que la duración del contrato fue modificada de manera reiterada, unilateral y no negociada; que fue despedido el 1º de marzo de 2013 sin justa causa; que la obra debía ser entregada el 4 de diciembre de 2014, y que según el presidente de la accionada, en declaraciones dadas a la prensa el 3 de mayo de ese año, a esa fecha solo se había avanzado un 93% de manera global, y un 78.5% en la construcción y; que a noviembre de dicho año, las Radicación n.° 98313 SCLAJPT-10 V.00 4 relacionadas con tubería no habían alcanzado el 54.9% ni se habían completado 27.000 toneladas de acero.

Sostuvo que su verdadero salario fue el utilizado para el pago de sus aportes en pensión; que al momento de suscribir el contrato no le entregaron el proyecto al que se refiere el objeto del mismo, como tampoco el cronograma de cumplimiento de las metas mensuales, ni les suministraron información relevante previa a la firma, y por lo tanto, adhirió a él sin negociar sus condiciones; que la pasiva tenía una oficina de auditoría e interventoría encargada de los asuntos relacionados con los avances del proyecto.

Afirmó que su empleadora no le remuneró correctamente los dominicales y festivos trabajados, como tampoco le reconoció los compensatorios; que le liquidó sus prestaciones sin incluir el bono de asistencia, las horas extras, ni los compensatorios; que la empresa no hizo las cotizaciones a la seguridad social entre el 19 de febrero y 1º de marzo de 2013, y que a la finalización del vínculo no le informó sobre el estado de sus aportes; que la empresa solo le pagó 11 días de indemnización y no los 15, por lo que le adeuda cuatro.

Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la existencia de la vinculación laboral, la variación en la duración del contrato, y el despido injusto. Dijo que los demás no eran ciertos o no le constaban. Precisó que despidió al trabajador el 19 de febrero de 2013, y como la obra plasmada en el otrosí finalizó el 1º de marzo siguiente, Radicación n.° 98313 SCLAJPT-10 V.00 5 entonces le pagó la indemnización consistente en los salarios del tiempo que faltaba.

Formuló las excepciones de mérito de buena fe, inexistencia de la obligación, pago y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2019, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien le impuso las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de fallo del 19 de agosto de 2022, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó como problema jurídico determinar si la cláusula contractual que delimitaba la obra acordada entre las partes era meramente potestativa, con el fin de establecer si debía declararse su nulidad o ineficacia, por consiguiente, ordenar la reinstalación del demandante.

Dijo que no había discusión en cuanto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 12 de septiembre de 2012 hasta el 19 de febrero de 2013, y que el actor se desempeñaba como soldador A. Radicación n.° 98313 SCLAJPT-10 V.00 6 Advirtió que decidiría el caso a la luz de los artículos 1534 y 1535 del CC, y de la sentencia CSJ SL1329-2018.

También acudió a los preceptos 13 y 43 del CST. Enseguida, revisó que inicialmente el contrato fue pactado hasta que estuviera terminado el 69,4% de las obras civil - concreto del proyecto de expansión de la refinería de Cartagena, pero, que mediante otrosí del 28 de septiembre de 2012, la modificaron para establecer que iría hasta el momento en que se lograran 160.000 yardas cúbicas de concreto de la referida obra civil.

Concluyó que de tales estipulaciones no se desprendía que la duración del vínculo laboral estuviera sometido a una condición meramente potestativa de la empleadora, puesto que la finalización de la obra no atendía al capricho de esta. Consideró que la cláusula era clara en cuanto previó que el contrato solo iría hasta que se concretara un determinado porcentaje del proyecto de expansión de la refinería, lo que, a su juicio, era el avance de los trabajos conforme a lo estipulado lo que permitía legalmente la terminación de aquel, no la culminación total de la obra.

Agregó que el trabajador pudo conocer dicho avance, pues, tal como lo indicó en el hecho sexto de su demanda, sabía que existía una oficina de control de proyecto y auditoría externa o interventoría de los asuntos relacionados precisamente con el adelanto y con la calidad de las obras. Así lo explicó: «el demandante conocía que el proyecto contaba con diferentes actividades y disciplinas de obra, que Radicación n.° 98313 SCLAJPT-10 V.00 7 eran medidas por un departamento, quien además tenía claridad acerca de la fecha de terminación de la obra pactada».

Aseguró que, si se hubiere probado que la obligación estaba sujeta solo a la voluntad o capricho exclusivo del empleador, tampoco podría declararse la nulidad solamente de la condición extintiva referida al porcentaje de avance de obra, pues era toda la obligación la que resultaría nula, lo que incluiría la modalidad contractual. En esa medida, fracasaría también la pretensión de que se entendiera que la obra contratada fue la totalidad del proyecto de expansión de la refinería. Por último, destacó que las partes decidieron de común acuerdo cambiar la modalidad de contrato por duración de la obra a uno de término fijo, sin que se vislumbrara un vicio del consentimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, «constituida esta Corporación en Juez de 1° Instancia», revoque la del a quo y acceda a las pretensiones del libelo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, libre de réplica.

Radicación n.° 98313 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 45 y 61 literal c) del CST, en concordancia con los preceptos 1502, 1534 y 1535 del CC; 25 y 53 de la CP; y 22, 46 y 61 -literal c)- del CST. Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, estando demostrado lo contrario, que el trabajador suscribió libremente la condición extintiva contenida en el ítem “obra o labor contratada” del punto B. de las “CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO” que se refiere a la expresión "y hasta el momento en que 69,4% de las obras Civil- Concreto en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena esté terminado". 2.

No dar por demostrado, estándolo, que, dada la complejidad de la obra contratada, el empleador no suministró al trabajador los elementos de juicio necesarios y suficientes para participar, activamente, en la confección del conocimiento de avance de la obra a efectos de saber éste, el trabajador en qué momento realmente habían llegado al porcentaje de avance de obra pactado. 3.

Dar por demostrado, no estándolo, que el punto B. de las “CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO” que se refiere a la expresión "y hasta el momento en que el 69,4% de las obras Civil-Concreto en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena esté terminado", hace parte de la libertad que tiene el empleador de escoger la modalidad contractual laboral que más le convenga para la explotación de sus negocios.

Como prueba valorada erróneamente, señala el contrato de trabajo. En la demostración, sostiene que no hay nada de consonante entre lo decidido por el colegiado, y lo que fue materia de la demanda, el debate y la apelación, pues si bien el juez de apelaciones tuvo en cuenta el contrato y su modalidad, se equivocó al determinar el alcance y los términos de los reparos hechos a la forma de contratación en el caso de la envergadura de la obra, ya que las pretensiones Radicación n.° 98313 SCLAJPT-10 V.00 9 de la demanda no se relacionan con el tipo de contrato, sino con la condición extintiva contenida en él, la cual era potestativa de la demandada, porque dependía íntegramente de su voluntad.

Insiste en que, por lo tanto, son nulas o ineficaces las cláusulas relativas a las condiciones generales del contrato que se refieren a obra o labor contratada, para lo cual repite las razones de derecho que esgrimió en la demanda inicial. Destaca los artículos 1534 y 1535 del Código Civil y la sentencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte que identificó como «de Junio 27 de 1.930», para sostener que el centro de todo negocio jurídico es el consentimiento formado en un proceso libre de acciones fraudulentas y omisivas, algo que, a su juicio, no se cumple en la cláusula denunciada, siendo esta «imperial y sin fuerza», en tanto su efectividad está íntimamente ligada al conocimiento integral del proyecto, de las metas a cumplir y del tiempo de ejecución, teniendo como referente el término del contrato pactado para la entrega de la obra, así como el cronograma de cumplimiento de las metas.

Aduce que los anteriores componentes debieron serle puestos en conocimiento, para contar con las herramientas necesarias y suficientes para formar su propio conocimiento sobre cómo avanzaba la obra en relación con el 69,4% pactado. Como eso no se hizo, entonces la terminación de la obra dependía del empleador, quien tenía el poder para manifestar su voluntad.

Radicación n.° 98313 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CONSIDERACIONES Aun cuando el censor pide que, una vez casado el fallo impugnado, esta Corte se convierta en juez de primera instancia, no hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que lo realmente pretende es que decida como fallador de la apelación. Asimismo, si bien el recurrente alude a la presunta infracción del colegiado del principio de consonancia, sin que se aprecie en su proposición jurídica la violación medio del precepto instrumental que lo consagra (art. 66A CPTSS), lo cierto es que del desarrollo del cargo se deduce claramente esa acusación, que finalmente, en sentir del censor, produjo la transgresión del artículo 61 del CST, en concordancia con los preceptos 1534 y 1535 del CC.

Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal violó el principio de consonancia al decidir la apelación, y en todo caso, si se equivocó al considerar que la cláusula del contrato de trabajo relativa a su duración fue meramente potestativa. Pues bien, al sustentar la alzada, el demandante adujo que el proceso se sostenía sobre la procedencia de su reinstalación, producto de la ineficacia de una cláusula contractual que, en consecuencia, hacía inoponible los efectos jurídicos de la excepción de prescripción. Insistió en que lo que solicitaba no era un «simple reintegro», sino la declaración de ineficacia de la cláusula que afectó su voluntad, dado que el empleador tenía la Radicación n.° 98313 SCLAJPT-10 V.00 11 dominación plena sobre el contrato.

Esta circunstancia, sostuvo, imponía reinterpretar el contrato, pues, aunque la intención de las partes fue vincularse por la duración de la obra, esta no se definió de manera completa, por lo tanto, debía entenderse que el vínculo duró hasta que finiquitó el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena, razón por la cual era procedente el reintegro a la fecha certificada en el acta final de entrega.

Basta ver el fallo impugnado para advertir, sin ambages, que el Tribunal resolvió justamente sobre la controversia planteada por el recurrente en la apelación, pues a la luz de los artículos 1534 y 1535 del CC concluyó que la cláusula que delimitaba el objeto y duración del contrato no era potestativa del empleador, ni mucho menos que su terminación estuviera sometida a su capricho ni arbitrio, toda vez que ello dependía del avance que desarrollaban los trabajadores hasta completar el porcentaje pactado, para el agotamiento y cumplimiento de la condición extintiva del objeto contractual.

Así, como quiera que el ad quem sí resolvió concretamente el asunto sometido a la discusión, salta a la vista entonces que su decisión respetó el principio de consonancia. Ahora bien, en orden a definir si se equivocó al concluir que cláusula del contrato de trabajo relativa a su duración no fue meramente potestativa, importa advertir que a esa conclusión arribó, fundamentalmente, por dos razones: (i) en primer lugar, porque encontró probado que la cláusula de Radicación n.° 98313 SCLAJPT-10 V.00 12 duración de la obra fue clara en disponer que el contrato solo iría hasta que se concretara un porcentaje determinado del proyecto de expansión de la refinería de Cartagena, y que, por lo tanto, el avance de los trabajos daba lugar a la finalización del vínculo; y (ii) segundo, porque el trabajador sí pudo conocer el avance de la obra, pues sabía que el proyecto contaba con diferentes actividades y disciplinas que eran medidas por un departamento que se encargaba de ello.

A decir verdad, el impugnante no se ocupó de demostrar que ese raciocinio del Tribunal es equivocado, sino que se limitó a reiterar las razones de derecho que esgrimió en el libelo inaugural del proceso como soporte argumentativo de su tesis, con lo cual olvidó que el recurso de casación no es una instancia a la que las partes acudan con el fin de enarbolar los alegatos que normalmente se exponen en ese escenario procesal.

En rigor, el planteamiento vertido en el cargo no se opone frontalmente contra la argumentación basilar de la decisión definitiva de instancia, pues solo se dedicó a insistir en que la terminación de la obra dependía de la voluntad del empleador, pero no demostró que ello fuera así, y era justamente eso lo que debía probar, en la medida en que el Tribunal arribó a una conclusión totalmente distinta.

Nótese que el colegiado consideró que el trabajador bien pudo conocer el avance de la obra, porque sabía de la existencia de un departamento que se encargaba de ello. Contra este aserto el recurrente solo dijo que ello no le fue puesto en conocimiento, es decir, que se limitó a negar lo Radicación n.° 98313 SCLAJPT-10 V.00 13 que halló demostrado el Tribunal, sin exponer las razones que acreditaran que esa inferencia era errada.

En las condiciones descritas, si la finalización del contrato de trabajo no estaba atada al capricho del empleador, y si el trabajador tenía acceso al conocimiento del avance de la obra, entonces se derrumba el pilar que sostiene la argumentación de la censura, habida cuenta de que, frente a tal realidad, resultaría desatinado calificar de meramente potestativa la cláusula referida a la duración de la relación laboral.

Ello es así, en la medida en que con arreglo a los artículos 1534 y 1535 del Código Civil, condición potestativa es «aquella depende de la voluntad del acreedor o del deudor», y que serán nulas «las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga». Luego, al no derribarse el raciocinio del juez de la alzada, la Corte debe partir del supuesto de que la terminación del contrato no era un aspecto discrecional del empleador, y que el trabajador sí podía conocer del avance de la obra para la cual fue vinculado, lo que, sin duda, desvirtúa que dicha cláusula sea meramente potestativa.

Por si fuera poco, el colegiado también encontró probado que, de todas maneras, las partes decidieron cambiar la modalidad de contrato por duración de la obra a uno de término fijo, sin que se vislumbrara un vicio del consentimiento. Frente a ese hallazgo, el recurrente guardó Radicación n.° 98313 SCLAJPT-10 V.00 14 absoluto mutismo, por consiguiente, como se mantiene incólume, sigue sosteniendo el fallo definitivo de la instancia. De cualquier manera, lo que se advierte es que el Tribunal valoró las pruebas recabadas en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la luz de las reglas de la sana crítica, que le permiten apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión, además, que no arribó a una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.

En suma, el cargo no prospera. Sin costas, debido a la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO JOSÉ DÍAZ DÍAZ contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 98313 SCLAJPT-10 V.00 15 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0A51809AE5D0239A4B5673D7BFC13D8739EBD88E07933BAF83E83B72BF2556EC Documento generado en 2024-04-16