SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL793-2022 Radicación n.° 73481 Acta 007 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por OSCAR ALFREDO FAJARDO ORTEGA y CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS SAS (antes ASSENDA SAS), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2015, en el proceso que el primero instauró en contra de la segunda, al igual que SERVIS OUTSOURCING INFORMÁTICO SA (SERVIS SA), GRUPO ASESORÍA EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS SA (GRUPO ASD SA), UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA y LA NACIÓN — MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL—.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 2 Oscar Alfredo Fajardo Ortega llamó a juicio a Carvajal Tecnología y Servicios SAS (antes Assenda SAS), Servis Outsourcing Informático SA (en adelante Servis SA), Grupo Asesoría en Sistematización de Datos SA (en adelante Grupo ASD SA), Unión Temporal Nuevo Fosyga y la Nación — Ministerio de Salud y Protección Social—, pretendiendo, en lo que concierne al recurso, que se condenara que celebró un contrato de trabajo a término fijo con las demandadas de 36 meses, a partir del 2 de enero de 2012 y hasta el 1º de enero de 2015; que no fue afiliado a ninguna entidad de seguridad social en salud ni pensiones; y que no le pagaron en forma oportuna, el valor correspondiente a las prestaciones sociales y vacaciones.
En consecuencia, que se condenara a «los aquí demandados y su responsable solidario», a la sanción moratoria, entre otras pretensiones. Como sustento de sus pretensiones, plantea los siguientes supuestos fácticos: que el Ministerio de Salud y Protección Social a mediados del año 2011 inició un proceso de concurso de méritos para contratar la Auditoría en Salud Jurídica y Financiera de las reclamaciones FOSYGA ECAT CMA n.° 5 de 2011; que en los respectivos pliegos de peticiones, se señaló que para la ejecución de aquel, la firma auditora debería proporcionar el equipo de trabajo que garantizara el cumplimiento integral del contrato, con una dedicación de tiemplo completo, durante toda la vigencia del contrato, esto es, 3 años; que mediante documento privado las empresas Servis SA, Grupo ASD SA y Carvajal Tecnología Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 3 y Servicios SAS (antes Assenda SAS), conformaron la Unión Temporal Nuevo Fosyga.
Igualmente, que, a principios del mes de octubre de 2011, fue contactado por la sociedad Grupo ASD SA, para estructurar la propuesta con la que participarían en la licitación Fosyga, ante el Ministerio de Salud y Protección Social, por ello dio su consentimiento para que su hoja de vida, experiencia y conocimiento se incluyeran dentro del equipo directivo de la empresa Unión Temporal Nuevo Fosyga; que a través de correo electrónico del 9 de noviembre de 2011, le informaron que aceptaban su vinculación al equipo de trabajo, y al día siguiente fue contactado por Rolando Pino Martínez, miembro de la sociedad Grupo ASD SA, quien le confirmó y fijó las condiciones contractuales por escrito, entre otras, que su vinculación sería a través de un contrato de trabajo a término fijo de 36 meses, a partir de la fecha de la firma del acta de inicio, siendo nuevamente contactado el día 13 del mismo mes y año. Asimismo, que abierto el concurso de méritos CMA No. 05-2011, el Ministerio de Salud y Protección Social procedió a evaluar la propuesta presentada por la unión temporal, y en la parte correspondiente al cargo de jefe de la unidad de centró de cómputo y comunicaciones, al analizar el perfil en relación con él, como ingeniero de sistemas, le otorga el puntaje máximo requerido, en las condiciones y requisitos exigidos; que el 21 de diciembre de 2011 fue contactado por Sandra Martínez, de la sociedad Grupo ASD SA, para confirmarle que el mencionado ministerio, le ha adjudicado Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 4 el contrato a la Unión Temporal Nuevo Fosyga, por la suma de $48.000.000.000; que el 23 de diciembre de 2011, entre el Ministerio de Salud y la Protección Social y el representante legal de la unión temporal citada, se firmó el contrato de consultoría n.° 055 de 2011.
También aduce, que el 26 de diciembre de 2011, en reunión celebrada con la sociedad Grupo ASD SA, se le informó que el presupuesto real para su vinculación era de $5.000.000 como salario básico, frente a lo cual manifestó retirarse del proceso, no obstante, posteriormente se le ratificó en forma verbal los acuerdos que se le habían notificado mediante correo electrónico del 10 de noviembre de 2011, es decir, que su salario mensual era de $8.000.000 más 1.000.000 mensual por desempeño, y un contrato laboral a término fijo de 36 meses de plazo; que el 29 de diciembre de 2011, la unión temporal le impone y legaliza un contrato de trabajo con condiciones diferentes, cuando lo realmente acordado y pactado, eran 36 meses; que a principios de enero de 2012, el gerente de la unión temporal le informó que el contrato celebrado el 29 de diciembre de 2011, no continuaba vigente, y debía firmarse uno nuevo a través de Assenda SAS; que en consideración a que no había contrato laboral por escrito, en varias ocasiones le reclamó a los representantes de la unión temporal, la firma y entrega del celebrado a término fijo, con las condiciones inicialmente pactadas.
Agrega que como la unión temporal no podía contratar personal, el 20 de enero de 2012, pretendieron obligarlo a Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 5 celebrar un contrato de trabajo a término indefinido con salario integral variable, con condiciones totalmente desfavorables y contrarias a las pactadas, lo cual no aceptó, no obstante, posteriormente ocurrió lo mismo, pero con un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con un salario integral variable; que Assenda SAS le canceló el salario del mes de enero de 2012, por la suma de $8.000.000 más el salario variable de $1.000.000, pero en febrero solo se le canceló la primera; que desde la vigencia del contrato «a Termino (sic) Fijo a un plazo de 36 meses», no fue afiliado a las entidades prestadoras de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, pese a su requerimiento, y a que le descontó de su salario el valor correspondiente a los aportes; que nunca fue requerido por su empleador para realizar gestión alguna al respecto; que el 23 de febrero de 2012 presentó renuncia irrevocable, aduciendo como justas causas, la persecución y el acoso laboral, así como el incumplimiento por parte de su empleadora; que no se le canceló las prestaciones sociales ni vacaciones causadas desde la fecha de ingreso hasta el 23 de febrero de 2012; y, que las labores desarrolladas por la Unión Temporal Nuevo Fosyga, en cumplimiento del contrato de consultoría N° 05 de 2011, tiene directa relación con las funciones propias del Ministerio de la Protección Social.
Las sociedades Grupo ASD SA y Servis SA al dar respuesta a la demanda, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptaron los relacionados con el concurso de méritos abierto por el Ministerio de Salud y Protección Social a mediados del año 2011, para contratar la Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 6 Auditoría en salud, jurídica y financiera de las reclamaciones FOSYGA ECAT CMA n.° 5 de 2011; la participación del demandante con la sociedad para estructurar la propuesta para participar en la licitación, y la adjudicación de dicho contrato, y la reunión sostenida con el actor el 26 de diciembre de 2011.
Señalaron que no ha tenido relación laboral alguna con el accionante, pues si bien integran la Unión Temporal Nuevo Fosyga, aquel reconoce a Carvajal Tecnología y Servicios SAS como su empleador; y, que la facultad para contratar el personal destinado al cumplimiento de lo pactado con el Ministerio de Salud y Protección Social, fue asignado mediante acuerdo interno entre los integrantes de la unión temporal, para el personal operativo fue el Grupo ASD SA y para el personal directivo Carvajal Tecnología y Servicios SAS.
En su defensa propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Carvajal Tecnología y Servicios SAS al contestar la demanda se opuso a los pedimentos. En lo referentes a los hechos, aceptó el contrato de consultoría firmado el 23 de diciembre de 2011 entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unión Temporal Nuevo Fosyga el 23 de diciembre de 2011.
Expresó que el 2 de enero de 2012 empezó a regir un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con el Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante, con plazo entre el 2 de enero de 2012 y el mismo día y mes del año 2013; que aquel recibió el valor correspondiente a los salarios durante el tiempo en que estuvo vigente el vínculo laboral; que cumplió con su obligación de efectuar los descuentos al actor con destino a las entidades del Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones (Saludcoop EPS y Porvenir), al igual que con la de trasladar no solo los aportes del trabajador, sino los que le correspondía como empleadora; que el contrato finalizó en virtud del efecto jurídico del período de prueba, además el trabajador nunca presentó la supuesta renuncia; que al finalizar el contrato le liquidó y pagó todos los derechos laborales, como las prestaciones sociales y las vacaciones.
Como medios exceptivos enarboló los que inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y compensación. La Unión Temporal Nuevo Fosyga al responder la demanda se opuso a las pretensiones. Tratándose de los hechos aceptó el inicio del proceso de concurso de méritos adelantado por el Ministerio de Salud y la Protección Social; las empresas que la conforman; el contrato de consultoría n.° 055 de 2011, firmado con dicho ministerio.
Como excepciones propuso las de inexistencia del demandado y de la obligación. El juzgado de conocimiento a través de auto del 11 de septiembre de 2014, resolvió tener por no contestada la Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 8 demanda por parte de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 20 de enero de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor OSCAR ALFREDO FAJARDO ORTEGA como trabajador y la empresa demanda (sic) ASSENDA SAS hoy CARVAJAL TECNOLOGIA (sic) Y SERVICIOS SAS, como empleador, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron del 2 de enero al 28 de febrero de 2012, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa demandada ASSENDA SAS hoy CARVAJAL TECNOLOGIA (sic) Y SERVICIOS SAS, al reconocimiento y pago a favor del demandante OSCAR ALFREDO FAJARDO ORTEGA (sic) las siguientes cantidades de dinero y conceptos: a. $6.000.000, por despido sin justa causa correspondiente a la indemnización contenida en el artículo 64 del C.S.T. y S.S b. $216.000.000, correspondientes a la indemnización contenida en el artículo 65 del C.S.T. por 24 meses, a partir del mes 25 debe cancelar intereses moratorios a la tasa mas (sic) alta certificada por la Superintendencia financiera hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones en su totalidad. c. Los aportes a pensiones con los respectivos intereses a favor del trabajador a la AFP PORVENIR de los valores no consignados en el periodo laborado 2 de enero al 28 de febrero de 2012.
TERCERO: DECLARAR probada PARCIALMENTE la excepción de PAGO TOTAL DE LAS ACREENCIAS LABORALES a favor de la demandada ASSENDA SAS hoy CARVAJAL TECNOLOGIA (sic) SERVICIOS SAS, sumas que se encuentran consignadas a favor del trabajador, para ello debe ordenar el pago del título por valor de $3.304.253 vista a folio 194 del expediente, la parte demandada, toda vez que se desconoce a nombre de que (sic) despacho judicial se encuentra consignado o entregar la información a (sic) trabajador para que pueda retirar esos dinero y así evitar que se sigan (sic) generando la sanción moratoria.
Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 9 CUARTO: ABSOLVER a las demandadas SERVIS OUTSOURCING INFORMATICO (sic) SA; GRUPO ASESORIA (sic) EN SISTEMATIZACION (sic) DE DATOS S.A -GRUPOASD S.A; de las pretensiones incoadas en su contra por el señor OSCAR ALFREDO FAJARDO ORTEGA.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia al demandado, CARVAJAL TECNOLOGIA (sic) Y SERVICIOS SAS en las que se debe incluir como agencias en derecho la suma de $5.000.000 (sic) En su debida oportunidad liquídese por secretaria (sic).
SEXTO: Sin CONDENA en costas en contra de las demandadas SERVIS OUTSOURCING INFORMATICO (sic) SA; GRUPO ASESORIA (sic) EN SISTEMATIZACION (sic) DE DATOS S.A - GRUPOASD S.A.S. SEPTIMO (sic): CONDENAR Solidariamente a LA NACION (sic) MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de los valores ordenados en el numeral SEGUNDO Y QUINTO de esta sentencia.
OCTAVO: CONSULTA, Por haber salido adversa esta sentencia a la Nación, consúltese con el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 23 de julio de 2015, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante, Carvajal Tecnología y Servicios SAS y la Nación — Ministerio de Salud y Protección Social—, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el literal b) del ordinal segundo de la providencia apelada en el sentido de indicar que la indemnización moratoria corre desde el 1º de marzo de 2012 y hasta el 13 de mayo de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 10 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos se orientaban a determinar si el contrato de trabajo que unió a Oscar Alfredo Fajardo Ortega con Carvajal Tecnología y Servicios SAS, fue a término fijo o indefinido; si procede la indemnización moratoria; si se acreditó el pago de los aportes a pensiones; y, si existe solidaridad entre Carvajal Tecnología y Servicios SAS y la Nación — Ministerio de Salud y Protección Social—, y respecto de las personas jurídicas que conforman la unión temporal.
En cuanto al tipo de contrato que unió a las partes, precisó que tanto el demandante como Carvajal Tecnología y Servicios SAS, solicitaron en el recurso, que se declarara la existencia de uno bajo la modalidad a término fijo, y no indefinido, como lo resolvió el a quo; y que con el fin de acreditar ello, aportaron las partes los contratos celebrados entre Assenda SAS (hoy Carvajal Tecnología y Servicios SAS), uno a término indefinido con salario integral variable, no firmado (f.° 64 a 68), y otro fijo inferior a un año, igualmente sin firma (f.° 69 a 74 y 171 a 176).
Afirmó el ad quem, que la firma del contrato a término fijo quedó suspendida hasta tanto fuera revisado por los asesores legales, pues así se le comunicó al demandante mediante oficio del 24 de enero de 2012 (f.° 175 a 179), y así lo manifestó él en la comunicación del 23 de febrero del mismo año (f.° 88 a 90), y en el interrogatorio de parte.
Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 11 Luego relacionó el fallador de segundo grado, lo expuesto al respecto por la prueba testimonial, contentiva de las declaraciones de Martha Elizabeth Rivera, José Darío Pava Torres, Sandra Camelo Soto y Diana Cecilia Rayo Ávila. Acorde con ello concluyó, que no obstante que ambas partes afirmaron la existencia de un contrato de trabajo de duración definida, presentaron diferencias ostensibles en cuanto al término pactado; y que si bien en principio se podría decir que sí está probado que fue bajo esa modalidad, por el hecho de la aceptación de las partes, pues al respecto la jurisprudencia ha expresado que no solamente es prueba para su acreditación, el contrato escrito, sino que hay otros elementos que pueden llevar a establecerlo, en este caso se tiene que no se firmó contrato escrito porque no se llegó a un acuerdo respecto de sus términos, por lo que ante la prueba fehaciente de por cuánto tiempo se celebró, debe entenderse como verbal indefinido, pues no puede tomarse el término expuesto por una u otra parte.
En cuanto a la indemnización moratoria, dijo el Tribunal, que se debe tener en cuenta la actividad desplegada por Carvajal Tecnología y Servicios SAS, a fin de determinar si existió buena fe como eximente de su pago. Al respecto señaló, que la liquidación de prestaciones sociales al señor Fajardo Ortega, fue consignada mediante depósito judicial el 9 de marzo de 2012, y si bien es cierto que no obra comunicación escrita en el expediente, informándole que había sido efectuada, Sandra Camelo Soto Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 12 y Diana Rayo Ávila, en sus testimonios, dijeron tener conocimiento directo de los hechos, y manifestaron que el demandante fue citado para comunicarle la terminación del contrato, negándose a recibir la liquidación, por lo que la empresa sin más dilaciones se la consignó al día siguiente; sin embargo, precisó que no demostró haber informado de tal consignación al extrabajador, remitiendo copia por correo certificado a la última dirección registrada, y por ello, no se le puso en posibilidad de disponer de la suma de dinero, conforme lo exige la ley, razón por la cual el actor no tuvo conocimiento de la existencia de la consignación de sus prestaciones sociales sino hasta la contestación de la demanda, presentada el 9 de mayo de 2013, pues en esa oportunidad se aportó copia del citado depósito judicial.
Igualmente indicó que, con posterioridad a la presentación del libelo genitor, la accionada efectuó una reliquidación por valor de «$1.209.872» el «7 de mayo de 2013», empero, respecto de esta consignación sí se remitió oficio el día 9 de ese mes y año, con el fin de que se presentara a reclamarla (f.° 284), y posteriormente, el «13 de junio de ese año», le envió comunicación notificándole su consignación en el Banco Agrario; documentales que no fueron desconocidas por el actor, y que deben tenerse en cuenta.
Coligió entonces el juez plural, que es claro que la empleadora incurrió en mora en el pago de la liquidación final de prestaciones sociales al trabajador, por cuanto no le comunicó oportunamente sobre la consignación, como era su deber, no obstante, pero precisó que la mora iba hasta el 9 Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 13 de mayo de 2013, fecha en que tuvo conocimiento de la consignación del depósito judicial; en este aspecto modificó la providencia de primer grado, imponiendo el reconocimiento de dicha sanción a partir del 1º de marzo de 2012 y hasta el 9 de mayo de 2013.
Tratándose de los aportes a la seguridad social, expresó el sentenciador, que no demostró la empleadora haber efectuado su pago, pues si bien aportó una planilla simple, carece de timbre o sello de cancelación (f.° 183). Por último, en cuanto a la condena solidaria respecto de las demás personas jurídicas diferentes a la Nación — Ministerio de Salud y Protección Social—, consideró que Carvajal Tecnología y Servicios SAS fue la empleadora, por ende, las que integran la Unión Temporal Nuevo Fosyga, no son solidariamente responsables.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y por Carvajal Tecnología y Servicios SAS, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos en forma conjunta, ya que los ataques están relacionados entre sí. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO PROPUESTO POR EL DEMANDANTE Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, y que, en sede de instancia: Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 14 […] solicito CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. En defecto de lo anterior, solicito se modifique la condena del numeral SEGUNDO, literal b. de la sentencia de primera instancia, para condenar a la indemnización moratoria hasta el día 15 de octubre de 2013 o la fecha que la Honorable Corte Suprema en sede de instancia determine.
Igualmente modificar la sentencia en el sentido de condenar también al pago de las pretensiones de la demanda de manera directa o solidaria a Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S. – GRUPO ASD SAS. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Carvajal Tecnología y Servicios SAS. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el art. 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002.
En su desarrollo aduce que el Tribunal decidió confirmar la sentencia de primera instancia, y modificarla en lo atinente al período que debe tomarse en cuenta para la liquidación de la indemnización moratoria del art. 65 del CST. Señala que la argumentación del ad quem sostiene, en síntesis, que con la contestación de la demanda se enteró de que existe un pago a órdenes judiciales, y, por tanto, hasta ese momento debe liquidarse la indemnización moratoria, no obstante, las comunicaciones a que se hace referencia, no hubieren hecho mención a ningún despacho ni título judicial en específico.
Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 15 En sentir del recurrente, existe un error de interpretación del art. 65 del CST, porque la jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado sobre su correcta intelección, manifestando que no basta con consignar a órdenes de un juzgado para que cese la indemnización moratoria, sino que debe informarse al trabajador en qué juzgado se encuentra el título para que pueda reclamarlo; de no ser así, no se demuestra la buena fe que exige la norma para la cesación de la indemnización moratoria.
Al respecto referenció la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 28090, y CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 39000. Precisa que, así las cosas, confundió el juez colegiado la correcta interpretación de la norma dada por la Corte, teniendo en cuenta que ni siquiera basta con informar que se hizo la consignación a órdenes judiciales, sino que tal comunicación va revestida de una formalidad adicional, que no existió en el presente caso, de haber informado «la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo».
Es decir, que no basta con que con la contestación de la demanda se haya podido enterar de un pago por consignación efectuado por la empleadora, sino que adicionalmente ha debido informarse la existencia del título y el juzgado donde podía acudir a retirarlo. VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 16 Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art. 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002.
Indica que ello tuvo lugar por la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la contestación de la demanda y la documental allegada por empresa condenada (sic), es informativa del pago por consignación a efectos de probar la buena fe y la cesación de la indemnización moratoria; 2. No dar por demostrado estándolo, no basta con informar el pago por consignación de la indemnización moratoria, si adicionalmente no se indica la existencia del título y el juzgado a donde puede acudir el trabajador. 3.
No dar por demostrado estándolo, que la entidad condenada realizó una reliquidación final del contrato, de la cual dio conocimiento al despacho el día 15 de octubre de 2013, con indicación del juzgado que tenía el título correspondiente. Como pruebas indebidamente apreciadas relaciona la respuesta a la demanda (f.° 148 a 169); el documento de folio 194; y, las comunicaciones del 9 de mayo y 13 de junio de 2013 (f.° 284 a 285).
Asimismo, como documentos no valorados, enuncia los siguientes: - Memorial que informa del pago de la reliquidación (folio 290) - Copia de la consignación depósitos judiciales efectuada el día 9 de julio de 2013 (folio 291). - Folio 292 ilegible. - Copia de la comunicación dirigida al juzgado laboral reparto, con orden de pago del título, del día 15 de julio de 2013 (folio Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 17 293) - Copia del reparto al juzgado 13 laboral del circuito, del 19 de julio de 2013 (folio 294) - Copia de la comunicación dirigida a mi representado de fecha 13 de agosto de 2013 (folio 295) - Copia de la constancia de devolución de envío (folio 296) - Copia de la guía de envío (folio 297) - Copia del correo electrónico del 5 de septiembre de 2013 (folio 298) - Copia ilegible de comunicación (folio 299).
En su demostración sostiene que el Tribunal al analizar las pruebas que se consideran mal apreciadas, estimó que la liquidación de la indemnización moratoria debía hacerse entre la fecha del despido injusto, hasta la data de la respuesta a la demanda, por considerar que, con esta, ya se había informado del pago por consignación a órdenes judiciales.
Afirma que en el hipotético caso de que se diera validez probatoria al documento que reposa de folio 194, no es menos cierto que la sociedad condenada efectuó un pago de una reliquidación final del contrato, y dio a conocer el mismo al despacho, el 15 de octubre de 2013, con este memorial y sus anexos (f.° 290 a 299), se evidencia que en efecto se hizo un pago a órdenes judiciales el 9 de julio de 2013, cuyo reparto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, y que se le intentó informar, no siendo posible su ubicación, con lo cual, se procedió a radicar toda esa Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 18 documentación al expediente.
Además alega que también cometió el juez colegiado un yerro de apreciación probatoria, conforme se colige de la prueba de folios 284 a 285, en razón a que si el segundo pago, esto es, el de la reliquidación, fue efectuado el 9 de julio de 2013 (f.° 291), la orden de pago fue fechada el día 15 de ese mismo y mes (f.° 293), el reparto del depósito judicial fue efectuado el 19 de julio de 2013 (f.° 294), y la comunicación, guía de envío y constancia de devolución de la misma, por error en la dirección, datan de agosto de 2013 (f.° 295 a 198), mal podía aquel, dar el alcance que no tienen, a las comunicaciones del 9 de mayo y 13 de junio de 2013, cuando aún no se había efectuado el pago de la reliquidación del contrato de trabajo.
Señala el censor que el Tribunal no tuvo en cuenta las fechas correctas de los dos pagos, uno que se conoció con la contestación de la demanda, esto es, en mayo de 2013, realizado de manera incompleta y sin que se hubiere indicado la existencia del título y el juzgado al cual podía acudir a reclamarlo, y otro, correspondiente a una reliquidación del contrato de trabajo realizada el 9 de julio de ese mismo año, que tampoco fue posible anunciarle vía correo físico, y que por tanto, fue dada a conocer el 15 de octubre de 2013, y no el 9 de mayo o el 13 de junio de 2013, como lo dijo el fallador, porque para esa fecha aún no se había efectuado el pago de la reliquidación —este sí, con indicación de la existencia del Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 19 título y el juzgado al cual podía acudir a cobrar—.
Igualmente añade, que la prueba documental allegada el 15 de octubre de 2013, no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte del despacho, sobre su carácter; en ese orden de ideas, debería entenderse que, no existe para efectos del proceso, empero, de llegar a considerar que sí se informa con la documental que reposa de folios 290 a 299, la existencia del título y el juez al cual podía acudir a cobrar la reliquidación del contrato, es claro que tal conocimiento solo pudo tenerlo en fecha posterior al 15 de octubre de 2013, es decir, después de radicada aquella por parte de la entidad condenada, que es cuando pudo tener acceso a dicha comunicación y sus anexos.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 22, 23, 24, 34, 37, 46, 47, 64, 65, 127 y 128, 186, 249, 306 del CST y núm. 2º art. 7 de la Ley 80 de 1993; y por infracción directa, «que en la vía indirecta la Corte ha establecido que se asimila a la aplicación indebida, de los artículos 845, 846 y 854 del Código de Comercio […]».
Indica que ello tuvo lugar por la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre CARVAJAL TECNOLOGIA (sic) Y SERVICIOS SAS y mi representado entre el 2 de enero al 28 de febrero de 2012; Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 20 2. No dar por demostrado estándolo, que existió un contrato de trabajo a término fijo a 36 meses entre GRUPO ASD S.A., que inició el 2 de enero de 2012 y terminó pos justa causa imputable al empleador del día 23 de febrero de 2012; 3.
No dar por demostrado estándolo, que la entidad que debe ser condenada al pago de las pretensiones de la demanda, por incumplimiento del contrato es GRUPO ASD S.A., directamente o en forma solidaria con las otras demandadas. Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona la contestación de la demanda (f.° 127 a 130), en especial, la confesión que reposa respecto del hecho noveno; así como los correos electrónicos obrantes de folios 46 a 27; y, la renuncia justificada (f.° 88 a 90).
En su desarrollo indica que el ad quem consideró que había celebrado contrato verbal con Carvajal Tecnología y Servicios SAS, a término indefinido, entre el 2 de enero y el 28 de febrero de 2012. Pero que de haber valorado con el alcance que en realidad tienen las pruebas que considera mal apreciadas, habría llegado a una conclusión distinta.
Al respecto indica que de los correos electrónicos de folios 46 a 47, se deriva de manera clara, oferta de contrato de trabajo, así: el primero corresponde al enviado a Rolando Pino Martínez del Grupo ASD, manifestándole que quería aclarar lo referente a la modalidad de su vinculación y a las demás condiciones, tales como la asignación salarial, la denominación del cargo y su disponibilidad, señalando que esta debía ser de $7.500.000 más prestaciones, el cargo de Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 21 jefe de unidad de centro de cómputo y comunicaciones, con una disponibilidad inmediata.
Afirma que, en respuesta a ello, se le hizo una mejora de la oferta, como se colige del documento que reposa de folio 47, el cual se constituye claramente, de conformidad con la norma comercial, en una oferta válida e irrevocable, la cual fue aceptada tácitamente, al iniciar a prestar servicios a la ofertante el 2 de enero de 2012, es decir, la duración del contrato tenía como último día de vigencia, el 1º de enero de 2013.
Igualmente advierte, que presentó carta de renuncia el 23 de febrero de 2012, aduciendo cambio en las condiciones en las que fue contratado, que fue el incumplimiento de lo pactado en los correos electrónicos relacionados en forma previa. Manifiesta que es claro que la jurisprudencia de la Corte ha establecido, que no es necesario que únicamente exista un contrato laboral escrito para probar la existencia de uno a término fijo, en la medida en que se puede acreditar a través de otros medios de prueba; al respecto referencia la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 36035.
Precisa el recurrente, que, en el presente evento, la oferta laboral por escrito y su aceptación tácita, así como la confesión que reposa de folio 127, cuando el Grupo ASD aceptó que efectuó la oferta mencionada, son evidencias Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 22 inequívocas de la existencia del contrato a término fijo a tres años. Igualmente aduce, que quedó demostrado, que el Grupo ASD incumplió con lo pactado, lo que motivó su renuncia justificada.
Concluye que es el Grupo ASD, y no Carvajal Tecnología y Servicios SAS, quien debe ser condenado al pago de las pretensiones de la demanda, que para el caso, corresponden al tiempo faltante para completar los 3 años del plazo fijo pactado como indemnización por despido sin justa causa, esto es, entre el 24 de febrero de 2012 y el 1º de enero de 2015, y las demás acreencias laborales, conjuntamente con la indemnización moratoria, que en este caso es de un día de salario por cada día de mora por los 24 primeros meses, y a partir del mes 25, con intereses moratorios.
Añade que en el eventual caso de que se siga considerando que no existió contrato con el Grupo ASD, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el núm. 2º del art. 7 de la Ley 80 de 1993, las integrantes de la unión temporal deben responder en forma solidaria. IX. RÉPLICA Carvajal Tecnología y Servicios SAS asegura que el recurso presenta falencias de orden técnico, a saber: el alcance de la impugnación es impreciso, dado que se pide, genéricamente, la casación de la sentencia recurrida, lo que Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 23 da a entender que se pide una casación total, pero si se mira lo pedido para la actuación de instancia, parece que solo se pretende una parcial, en cuyo caso le correspondería indicar con claridad las partes de la sentencia acusada cuyo quebrantamiento persigue, deber que no se cumplió; el primer cargo si bien se propone por la senda directa, gira en su totalidad sobre el conocimiento que pudo tener el demandante de lo resultante de la liquidación de su contrato de trabajo, aspecto puramente fáctico y, por tanto, ajeno a la vía jurídica.
Además, en el segundo cargo, que debiera ser de contenido fáctico, el recurrente formula la misma inquietud del primero, pero basado en aspectos jurídicos, pues saber si la contestación de la demanda es informativa de un pago por consignación, comprende una definición jurídica, además se centra el ataque en la capacidad demostrativa de dicha pieza procesal, olvidando lo esencial, es decir, la disyuntiva de determinar si la demandada obró de buena fe o mala fe; y el tercer cargo, se dirige en contra de una persona jurídica distinta a la replicante, y como el eje fundamental de la decisión del ad quem sobre la duración indefinida del contrato de trabajo cuya existencia declaró, lo constituyen los documentos que contienen sus ejemplares, los cuales por no aparecen firmados, no permitieron aceptar que el contrato se tuviera por pactado a término fijo, y como aquellos no se consideran mal apreciados, conservan toda su capacidad de soporte de la conclusión del Tribunal sobre la duración del vínculo laboral debatido.
Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 24 De otra parte, como consideraciones de orden conceptual, señala respecto del primer cargo, que ni el art. 65 del CST, ni el 29 de la Ley 789 de 2002, imponen al empleador la obligación de informar al extrabajador que se ha efectuado la consignación del valor arrojado por la liquidación de su contrato, lo único que se le exige al empleador es consignar para que con ello se tengan por cumplidas sus obligaciones; esto conduciría a concluir que con la sola consignación cumplió puntualmente con lo que le impone la ley.
Además, que la realidad es que el demandante tuvo o pudo tener conocimiento de la consignación en cuestión, en el momento de recibirse en el juzgado la contestación de la demanda, lo que significa que pudo hacer efectivo tal pago desde esa oportunidad, y si no lo hizo así, la omisión solamente puede atribuirse a su incuria, de la cual no puede resultar responsable la empleadora.
Dice en relación con el segundo cargo, que resultan aplicables las mismas consideraciones conceptuales realizadas respecto del primero, es decir, que lo fundamental de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, es que el actor tenga acceso a la suma que le fue consignada, cualquiera sea el medio por el cual obtenga la información que le permita la eficacia del pago hecho por la vía de la consignación. Por tanto, añade que, en ese contexto, considerar que, con la información incluida en la respuesta a la demanda sobre el pago por consignación, se cumple tal objetivo, Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 25 además de contener conceptos jurídicos, no puede representar un error de hecho, mucho menos con el carácter de evidente.
Tratándose del tercer cargo, aduce la opositora, que lo fundamental estriba en que el recurrente considera que por encima de la existencia o no de un contrato escrito, debe primar el contenido de unos correos electrónicos, naturalmente no firmados, en los que se consigna una propuesta de contrato o una oferta de trabajo; tal planteamiento, que en rigor no es jurídico, no afecta probatoriamente la conclusión del ad quem desde el punto de vista del recurso de casación, porque si un juez razonablemente le da prioridad a una prueba sobre otra, está actuando en el marco de su libertad de apreciación de las pruebas y, además, nunca se podría concluir que se ha cometido un yerro fáctico de carácter ostensible.
X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO PROPUESTO POR CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS SAS Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida: […] en cuanto confirmó con modificaciones las condenas que impuso el A quo por los aportes a pensiones con intereses en la letra c) del numeral segundo del fallo acusado y por la sanción moratoria en la letra b) del numeral segundo de su sentencia. En sede de instancia pido la REVOCATORIA del fallo de primer grado en lo relacionado con las mencionadas condenas por aportes a pensiones con intereses y por sanción moratoria, para que en su lugar se imparta absolución total para mi mandante por esto (sic) conceptos.
Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 26 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por el demandante. XI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, por infracción directa del art. 83 de la CP.
En su demostración afirma que el Tribunal confirmó la condena por concepto de sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, por la ausencia de remisión al demandante de una comunicación informándole sobre la consignación realizada por la empresa a su favor, con copia de la liquidación de la cual resultaba el valor consignado; ello, porque en sentir del ad quem, así lo exige la ley.
Indica que sobre dicho aspecto es que se configura el yerro jurídico, porque la realidad es que esa exigencia no está incluida en el art. 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el 65 del CST, como elemento eximente de la responsabilidad del pago de la sanción moratoria, es decir, la ley no obliga al empleador a remitir la comunicación en comento, por lo que el no hacerlo, no representa ningún incumplimiento de un deber que origine la condena moratoria; puede considerarse tal comunicación como un elemento que facilite al destinatario de la consignación el conocimiento de la misma Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 27 y la obtención de los dineros que se le han reconocido, pero ello no significa que se encuentre obligado por ley a remitir tal consignación, ni, se repite, que omitir ello, le represente la condena a la citada indemnización. Igualmente expone que tampoco hay norma legal alguna que señala que la ausencia de la carta o comunicación en cuestión representa una conducta de mala fe, y mucho menos, que la omisión en enviarla desvirtúe la presunción constitucional de buena fe, por lo que, en tanto no exista tal previsión, como en realidad no existe, le correspondía a la parte interesada destruir de tal forma la presunción constitucional encomendada; no mandar una comunicación no puede ser tenido como prueba de mala fe, cuando el hacerlo no se encuentra consignado como obligación en ningún texto legal.
XII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 13, 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993; 65 (art. 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (art. 14 Ley 50 de 1990), 128 (art. 15 de la Ley 50 de 1990), 189 y 306 del CST; y, 1º de la Ley 52 de 1975. Indica que ello ocurrió por la existencia de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada afilió al demandante a la seguridad social y pagó los aportes correspondientes. Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 28 2. No dar por demostrado, estándolo, que Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. pagó al demandante en oportunidad la totalidad de sus derechos salariales y prestacionales. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que Carvajal Tecnología Servicios S.A.S. enteró al demandante de que el valor resultante de la liquidación de su contrato de trabajo, se encontraba a su disposición. 4. No dar por demostrado, estándolo, que Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. actuó de buena fe tanto en el desarrollo de la relación con el demandante con (sic) a la finalización de la misma.
Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona las siguientes: 1. Comprobantes de pagos de nóminas al actor (fs. 184 a 187). 2. Liquidación del contrato de trabajo del actor (f. 190-191). 3. Comprobante de consignación del valor de la liquidación del contrato de trabajo del actor (f. 194). 4. Reliquidación del contrato de trabajo el (sic) actor con el cheque resultante de la misma (f. 198-199-200).
Asimismo, como pruebas no valoradas, refiere las siguientes: 1. Información seguridad social candidato (f. 180). 2. Afiliación del demandante a Saludcoop (f. 181). 3. Afiliación del demandante a Cafam (f. 182). 4. Comprobante de pago de aportes a salud y a pensiones por cuenta del demandante (f. 183). 5. Constancia de información al demandante de estar a su disposición la liquidación de su contrato y el cheque resultante de la misma (f. 189). 6.
Constancia de devolución de la liquidación del contrato del actor y del cheque resultante de la misma por no haber sido recibidas por el demandante (f. 193). 7. Novedad de retiro del demandante del fondo de pensiones Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 29 Porvenir (f. 196). 8. Novedad de retiro del actor de Saludccop (sic) (f. 197). En su desarrollo aduce que probatoriamente el ad quem se centró en el tema del contrato de trabajo existente entre las partes, para ver cuál era su duración, y si su terminación se podía aceptar como originada en el período de prueba, con lo cual pudo confirmar la condena por despido sin justa causa; pero prácticamente no observó nada más, salvo lo relacionado con el pago por consignación y con la reliquidación del contrato del demandante, con lo cual limitó el efecto de la condena moratoria.
Sostiene que no tuvo en cuenta lo relacionado con la afiliación del actor a la seguridad social, tanto en salud como en pensiones, ni los pagos consecuentes, lo que lo llevó a confirmar la condena por el pago de los aportes a tales subsistemas con sus intereses, incurriendo con ello en evidentes errores fácticos, porque en el expediente se encuentran las constancias de las afiliaciones a Saludcoop y a Porvenir, además de su vinculación a la caja de compensación familiar Cafam, con la prueba de los pagos pertinentes (f.° 180 a 183 y 196 a 197).
Indica que es tan evidente la falencia demostrativa en que incurrió el juez colegiado, que no hace falta ninguna explicación adicional; en tales documentos se aprecia que Carvajal Tecnología y Servicios SAS sí lo afilió a la seguridad Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 30 social en salud y en pensiones, e hizo los pagos pertinentes. Por otra parte, sostiene en lo relacionado con la sanción moratoria, que el ad quem confirmó con modificaciones, que actuó en todo momento y, en particular, a la terminación del contrato, plenamente ajustada a los lineamientos de la buena fe.
Señala que de folios 189 y 193 se aprecian las constancias según las cuales al demandante se le ofreció la entrega de la liquidación de su contrato de trabajo y del cheque con el valor resultante de la misma, lo que significa que ese valor estaba a su disposición en el momento mismo de la terminación del contrato, y que aquel tuvo conocimiento de ello, y si no se pudo concretar el pago, fue por la negativa de su parte a recibir lo uno y lo otro (además de la carta de terminación del contrato), pero claramente la demandada lo enteró de encontrarse a su disposición el valor liquidado al momento del finiquito laboral, es decir, fue el actor quien forzó la imposibilidad del pago, lo que contribuye a exonerar a la empleadora de cualquier consecuencia de la no entrega del valor de los salarios y prestaciones al actor en el momento mismo de la finalización del nexo laboral.
Agrega que está igualmente la constancia de pago por consignación, y basta mirar la fecha en que se hizo, para constatar que se produjo en los días siguientes a la finalización del vínculo, lo que hace más notoria la diligencia de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que no admite duda sobre su actuar de buena fe que, por lo Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 31 demás y como ya se ha señalado, tiene el respaldo de la presunción prevista en el art. 83 de la CP.
Precisa que es la propia ley la que determina que, si el trabajador se niega a recibir, el empleador debe consignar a órdenes del juzgado laboral, el valor de la liquidación, y con ello cumple sus obligaciones; luego, el demandante sabía, porque ello lo dicta la ley, que su liquidación debía ser depositada en un juzgado laboral, lo que liberaba a la empleadora de cualquier notificación en lo pertinente.
Concluye que conforme a lo anterior quedan demostrados los desatinos atribuidos al ad quem, los que resultan evidentes, dado que contrastan claramente con lo que surge del acervo probatorio. XIII. RÉPLICA Plantea el demandante que la demanda de casación no logra la demostración de los cargos, tendientes al quebrantamiento de la sentencia impugnada, por lo siguiente: en cuanto al primer cargo, porque la Corte se pronunció sobre la correcta interpretación de la norma, y manifestó que no basta con consignar a órdenes de un juzgado para que cese la indemnización moratoria, sino que debe informarse al trabajador, en qué juzgado está el título para que pueda reclamarlo; de modo contrario, no se demuestra la buena fe que se exige en la norma para la Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 32 cesación de la indemnización moratoria.
Al respecto referencia las sentencias CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 28090, y SL, 26 mar. 2014, rad. 39000. En cuanto al segundo cargo, sostiene que, habiéndose propuesto por la vía indirecta, los supuestos errores de hecho en que debió incurrir el Tribunal, deben ser evidentes, groseros; en ese orden de ideas, cuando le enrostra posibles yerros en cuanto a la seguridad social, se limita a decir el recurrente que hay prueba de las afiliaciones y que se hicieron los pagos, afirmaciones con las cuales, no se evidencia cuáles fueron los supuestos errores manifiestos.
Además aduce, que tampoco logra demostrar los supuestos errores fácticos en los que pudo incurrir el Tribunal para condenar a la indemnización moratoria, puesto que el fallador evidentemente sí consideró que hubo consignación de las acreencias laborales del trabajador a órdenes del juzgado, no obstante, no encontró que se le hubiere notificado de dicho pago, derivando de allí la conclusión de que no hubo buena fe para exonerarse de la condena a la indemnización moratoria.
XIV. CONSIDERACIONES De los recursos de casación interpuestos, se colige, que dos son los tópicos que conciernen a los mismos, a saber: de un lado, la modalidad de contratación que unió a Oscar Alfredo Fajardo Ortega con la sociedad Carvajal Tecnología y Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 33 Servicios SAS (cargo tercero del recurso del demandante); y, de otro, la sanción moratoria consagrada en el art. 65 del CST, y los aportes a la seguridad social (cargos primero y segundo del actor; y primero y segundo de la sociedad recurrente).
(i) Modalidad de la contratación que unió al demandante con la sociedad Carvajal Tecnología y Servicios SAS (cargo tercero del recurso del actor) El recurrente encauza el tercer cargo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 22, 23, 24, 34, 37, 46, 47, 65, 65, 127, 128, 186, 246 y 306 del CST. Para soportar dicha infracción, propone la existencia de los siguientes tres errores de hecho: 1.
Dar por demostrado sin estarlo que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre CARVAJAL TECNOLOGIA (sic) Y SERVICIOS SAS y mi representado entre el 2 de enero al 28 de febrero de 2012; 2. No dar por demostrado estándolo, que existió un contrato de trabajo a término fijo a 36 meses entre GRUPO ASD S.A., que inició el 2 de enero de 2012 y terminó por justa causa imputable al empleador del día 23 de febrero de 2012; 3.
No dar por demostrado estándolo, que la entidad que debe ser condenada al pago de las pretensiones de la demanda, por incumplimiento del contrato es GRUPO ASD S.A., directamente o en forma solidaria con las otras demandadas. De su planteamiento, debe advertir la Sala en forma preliminar, que presenta graves deficiencias de orden técnico, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 34 conformidad con el art. 90 CPTSS, este debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Sobre este punto, debe decirse, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Como igualmente se ha expresado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 35 El error de hecho concerniente a la declaratoria de que el contrato de trabajo fue con el Grupo ASD SA, y no con Carvajal Tecnología y Servicios SAS, no puede abordarse en sede casación, por no haber sido objeto de apelación por parte del demandante, por las posibilidades del recurso, pues pese a ser un aspecto concluido por el a quo, no fue objeto de apelación por la demandada; aspecto sobre el que tiene dicho la Corte, que si no hay razonamiento sobre el punto que se reprocha, lógicamente no es viable edificar un yerro fáctico ni jurídico (CSJ SL16497-2016).
Respecto del error de hecho atinente a la modalidad contractual a término indefinido sentada por el ad quem, se tiene, que no se dirigió ataque puntual, pues el sentenciador pese a haber manifestado que tanto el actor como la sociedad Carvajal Tecnología y Servicios SAS alegaron la existencia de un contrato por duración definida, lo consideró a término indefinido, ante la no acreditación de prueba fehaciente de por cuánto tiempo se celebró (requisito esencial de dicha modalidad contractual), pues consideró que no podía tomarse el término expuesto formalmente en uno u otro.
Por último, respecto del yerro relativo a la no imposición de condena solidaria a cargo de las personas jurídicas que conformaban la Unión Temporal Nuevo Fosyga, debe decirse, que se soporta en una motivación de tipo jurídico, a saber, que aquella encuentra soporte en el núm. 2º del art. 7 de la Ley 80 de 1993, es decir, alejada de la senda fáctica a través de la cual se encauza el embate.
Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 36 Así las cosas, al no constatarse la infracción denunciada, el cargo no está llamado a prosperar. (ii) Sanción moratoria consagrada en el art. 65 del CST, y aportes a la seguridad social (cargos primero y segundo del recurso del demandante; y, primero y segundo del de la sociedad recurrente) Frente a estos tópicos, son varios los aspectos que deben analizarse, a saber: la procedencia de la sanción moratoria y de la condena al pago de los aportes en pensiones (cargos primero y segundo de la sociedad recurrente); y, el período que debe tomarse en cuenta para liquidar la primera mencionada (cargos primero y segundo del demandante).
(iii) Procedencia de la sanción moratoria y de la condena al pago de los aportes a la seguridad social (cargos primero y segundo del recurso de la sociedad demandada) Acusa la recurrente en el primer cargo, la sentencia impugnada, de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el art. 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, por infracción directa del 83 de la CP; y en el segundo, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la primera norma citada, así como los arts. 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, entre otras.
El juez colegiado concluyó que la demandada incurrió en mora en el pago de la liquidación final de prestaciones Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 37 sociales al trabajador, por cuanto no le comunicó oportunamente sobre la consignación a través de depósito judicial, como era su deber; empero, consideró que la mora debía imponerse hasta el 9 de mayo de 2013, fecha en que tuvo conocimiento de la consignación por depósito judicial, por ello condenó a este concepto, del 1º de marzo de 2012 hasta esa data.
Igualmente tuvo por procedente la condena al pago de los aportes en pensiones, por no haber demostrado la empleadora, haber efectuado su pago, pues si bien aportó una planilla simple, carece de timbre o sello de cancelación (f.° 183). En cuanto a la indemnización moratoria, debe decirse, que la censora sustenta la infracción endilgada por la indebida intelección del art. 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, alegando que la remisión de una comunicación informándo sobre la consignación efectuada a su favor, no es una exigencia incluida en la norma.
Igualmente, en que actuó de buena fe, tanto en el desarrollo de la relación laboral con el actor, como a su finalización, esto último, porque de folios 189 a 193 se aprecian las constancias, según las cuales, le ofreció la entrega de la liquidación de su contrato y del cheque con el valor resultante de la misma, es decir, que aquel estaba a su disposición en el momento de la terminación del contrato y el trabajador tuvo conocimiento de aquello, sino que simplemente que se negó a recibir; además, porque de la Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 38 constancia del pago por consignación se colige, que se hizo en los días siguientes a la terminación del contrato —9 de marzo de 2012—.
Sobre el particular advierte la Sala, que no observa la interpretación errónea atribuida al art. 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, pues en ninguna parte se estableció, que la comunicación al trabajador, informándole sobre la consignación de la liquidación de sus prestaciones, fuere una exigencia incluida en la norma. Lo que sucedió, fue que el ad quem al analizar si la empleadora actuó o no de buena fe, debido a que la liquidación definitiva, soporte de la pretendida indemnización, se le hizo a través de depósito judicial, consideró que no se le comunicó oportunamente sobre ello, como era su deber.
Desde la órbita de lo fáctico, a partir de la cual pretende demostrar la recurrente que actuó con buena fe eximente de responsabilidad, tanto en el desarrollo de la relación laboral con el actor, como a su finalización, se tiene, que a efectos de acreditar ese error de hecho, acusa como pruebas indebidamente apreciadas, los documentos de folios 189 y 193, en que se deja constancia de que al actor se le ofreció la entrega de la liquidación del contrato de trabajo y del cheque con el valor resultante de aquella, y que aquel no lo recibió, así como el comprobante que informa de la consignación de prestaciones sociales a su favor, a través de depósito judicial, de la suma de $3.304.253, el 9 de marzo de 2012 (f.° 194).
Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 39 Tales documentos en efecto ponen de presente, que la empleadora estuvo presta a satisfacer, como era su deber, el pago de la liquidación de prestaciones sociales al señor Fajardo Ortega, desde el mismo momento de la terminación del contrato; sin embargo, al no poderlo hacer, procedió a su consignación a través de depósito judicial el 9 de marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en el inciso 2.° del artículo 65 del CST, sin cumplir con la exigencia establecidas por la jurisprudencia para que dicho pago se considerara eximente de responsabilidad; aspecto que se ampliará en forma posterior.
Así las cosas, no puede considerarse que su actuar estuvo revestido de buena fe, pues si bien en un primer momento estuvo prestó a satisfacer el pago, también lo es que, al no poder hacerlo, debió realizar los esfuerzos en aras de dar cumplimiento a cabalidad con ello, dada la connotación que dicho dinero representaba para el trabajador, por lo que no bastaba con consignar.
Por ende, la condena por la citada indemnización, era procedente; sobre este aspecto, el cargo no está llamado a prosperar. De otra parte, tratándose de la condena al pago de los aportes a la seguridad social, se tiene que, en forma concreta, el a quo impartió condena por los referentes a pensiones, con los respectivos intereses a favor del trabajador, a la AFP Porvenir de los valores no consignados en el período laborado Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 40 2 de enero al 28 de febrero de 2012; aspecto que fue confirmado por el sentenciador de segundo grado, bajo el argumento de que la empleadora no demostró haber efectuado su pago, pues si bien aportó una planilla simple (f.° 183), no tiene timbre o sello de su pago.
En esa dirección, el error de hecho propuesto por la censora, consiste en «No dar por demostrado, estándolo, que la demandada afilió al demandante a la seguridad social y pagó los aportes correspondientes». Acorde con ello, aquel se pretende configurar a través de la denuncia de la siguiente prueba documental, acusada como no apreciada: «información seguridad social candidato» (f.° 180); afiliación del demandante a Saludcoop y a Cafam (f.° 181 y 182); comprobante de pago al demandante de aportes a salud y pensiones (f.° 183); y, las novedades de retiro del actor del Porvenir y de Saludcoop EPS (f.° 196 Y 197).
Sobre este aspecto, observa la Sala, que lo que pretende la recurrente al respecto, es proponer una nueva valoración probatoria, y no atacar lo expuesto por el ad quem; nótese, por ejemplo, como acusa entre las pruebas no apreciadas, la planilla que aparece de folio 183, que fue precisamente considerada por el sentenciador de la apelación, como soporte de su decisión. En todo caso, las pruebas relacionadas como no valoradas, lo que informan es acerca de la afiliación y retiro Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 41 del actor al Sistema de Seguridad Social, pero, no dan cuenta del pago efectivo de los aportes en pensiones durante todo el tiempo que tuvo lugar la relación laboral, es decir, del 2 de enero al 28 de febrero de 2012, que es el incumplimiento enrostrado a la empleadora desde el libelo genitor.
En consecuencia, al no constatarse el yerro referido, no puede predicarse la infracción denunciada; en este aspecto el cargo no está llamado a prosperar. (iv) Período que debe tomarse en cuenta para liquidar la indemnización moratoria (cargos primero y segundo del recurso del demandante) Sobre el asunto propuso el recurrente dos cargos, el primero por violación directa por interpretación errónea del art. 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, y el segundo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de dicha norma.
Ambos sustentan las infracciones denunciadas, en que, la argumentación del Tribunal se fundamenta, en síntesis, en que, con la contestación de la demanda, el trabajador se enteró de la existencia de un pago a órdenes judiciales, y, por tanto, hasta ese momento debía liquidarse la indemnización moratoria, no obstante, las comunicaciones a que hace referencia, no hagan mención a ningún despacho ni título judicial en específico.
Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 42 Contrario sensu, sostiene el censor, que la jurisprudencia de la Corte al respecto ha señalado, que para que cese dicha sanción, debe informarse al trabajador en qué juzgado está el título para que pueda reclamarlo. Sobre lo pertinente, debe decir la Sala, que el núm. 2.° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, reza: 2.
Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia. Ha dicho la Corte en su jurisprudencia, que el pago por consignación libera al empleador de la indemnización moratoria (CSJ SL, 9 sept. 1966, GJ CXVII, n.° 2282, pág. 366-372), pero para ello, es menester que el trabajador sea enterado de la existencia del título de depósito judicial, y del juzgado al cual debe acudir para retirarlo.
Así lo sostuvo la Corte en la sentencia CSJ SL4400- 2014, en la que al rememorar las providencias CSJ SL, 29 jul. 1998 rad. 2264, y CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 28090, en la que consideró: 1º) Sobre el pago por consignación. En sentencia CSJ SL del 29 jul 1988, rad. 2264, la Corte recordó el sendero que hay que recorrer para que una consignación judicial sea plenamente válida en relación con el trabajador reclamante, de la siguiente manera: El pago por consignación es un acto complejo que supone la sucesión de varios pasos, comenzando por el depósito mismo en el Banco Popular, siguiendo por la remisión del título al Juzgado Laboral y concluyendo con la orden del juez aceptando la oferta de pago y disponiendo su entrega, acto este último que reviste Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 43 gran importancia frente al problema de la mora en los eventos en que el juez se ve impedido de disponer la entrega por circunstancias imputables a la responsabilidad del deudor o consignante.
Para que el pago por consignación produzca sus efectos plenamente liberatorios es indispensable que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del juez ordenando lo pertinente. Sólo en tal momento debe tenerse par cumplida la condición para que cese el efecto de la indemnización moratoria, salvo que la razón por la cual no se produzca esa orden no sea imputable a responsabilidad del consignante” (Sentencia 11 de abril de 1985).
Y en providencia CSJ SL del 20 oct 2006, rad. 28.090, la Sala dispuso: importa precisar que no resulta suficiente que la empleadora consigne lo que debe, o considera deber, por concepto de salarios y/o prestaciones de quien fue su trabajador, en los términos del artículo 65 del C. S. del T., sino que es su obligación notificarle o hacerle saber de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo, porque, de no obrar así, es lógico entender que no actuó con buena fe, lo que es lo mismo, que su responsabilidad se entiende extendida hasta dicho momento.
De ello se colige, que finalmente lo determinante para que el pago por consignación produzca sus efectos plenamente liberatorios, es que esté a disposición del trabajador, la suma correspondiente, y ello se logra mediante la orden del juez ordenando lo pertinente. Lo anterior impone examinar lo que quedó demostrado al respecto, desde la órbita fáctica.
A efectos de acreditar la violación planteada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, debe recordarse, que propone el censor la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la contestación de la demanda y la documental allegada por empresa condenada (sic), Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 44 es informativa del pago por consignación a efectos de probar la buena fe y la cesación de la indemnización moratoria; 2.
No dar por demostrado estándolo, no basta con informar el pago por consignación de la indemnización moratoria, si adicionalmente no se indica la existencia del título y el juzgado a donde puede acudir el trabajador. 3. No dar por demostrado estándolo, que la entidad condenada realizó una reliquidación final del contrato, de la cual dio conocimiento al despacho el día 15 de octubre de 2013, con indicación del juzgado que tenía el título correspondiente.
Como pruebas indebidamente apreciadas relaciona la respuesta a la demanda (f.° 148 a 169); el documento de folio 194; y, las comunicaciones del 9 de mayo y 13 de junio de 2013 (f.° 284 a 285). Asimismo, como documentos no valorados, enuncia los siguientes: - Memorial que informa del pago de la reliquidación (folio 290) - Copia de la consignación depósitos judiciales efectuada el día 9 de julio de 2013 (folio 291). - Folio 292 ilegible. - Copia de la comunicación dirigida al juzgado laboral reparto, con orden de pago del título, del día 15 de julio de 2013 (folio 293) - Copia del reparto al juzgado 13 laboral del circuito, del 19 de julio de 2013 (folio 294) - Copia de la comunicación dirigida a mi representado de fecha 13 de agosto de 2013 (folio 295) - Copia de la constancia de devolución de envío (folio 296) - Copia de la guía de envío (folio 297) - Copia del correo electrónico del 5 de septiembre de 2013 (folio 298) - Copia ilegible de comunicación (folio 299).
Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 45 Frente al análisis del pago por consignación, como eximente de la sanción moratoria, debe decir la Sala, a partir de las pruebas denunciadas como indebidamente apreciadas, o como no valoradas, que, en eventos como el presente, en el que depósito judicial salió a relucir desde el momento en que la demandada al contestar el libelo genitor —9 de mayo de 2013—, aportó la consignación contentiva de aquel, es decir, con su incorporación al expediente del documento de folio 194, es a partir de esa oportunidad que la constitución del depósito judicial quedó a la vista de las partes del litigio.
De ahí que, por haberse aportado al plenario con la respuesta a la demanda, ha de decirse que fue puesto en conocimiento del demandante a partir de esa data, teniendo con ello la posibilidad de acceder al mismo; con mayor razón, considerando que la revisión del expediente es una facultad general e irrestricta de aquel, bien sea directamente o a través de su apoderado, en los términos del artículo 123 del CGP.
Empero, en el presente asunto, no puede desconocer la Sala, como lo advirtió el sentenciador de segundo grado, que la accionada posteriormente a la presentación de la demanda, procedió a efectuar una reliquidación de las prestaciones sociales al actor, que conforme a la prueba que no fue valorada por aquel (f.° 290 a 299), se deduce, que fue por la suma de $1.230.222, consignada el 9 de julio de 2013 (f.° 291), y que posteriormente, el 13 de agosto de esa Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 46 anualidad, le remitió comunicación al trabajador notificándole de ello (f.° 295).
También, que obra prueba de la constancia de devolución de la mencionada comunicación por error en la dirección (f.° 296 a 298); y, que finalmente el señor Fajardo Ortega pudo tener conocimiento de dicho pago, el día en que se allegó información sobre ello al juzgado, es decir, el 15 de octubre de 2013, siendo entonces esta data en la que finalmente el pago realizado tuvo efectos liberatorios de la sanción moratoria para la demandada, y no, el 9 de mayo de esa anualidad, como lo consideró el ad quem.
Acorde con ello, se configuró el tercer error planteado, referente a «No dar por demostrado estándolo, que la entidad condenada realizó una reliquidación final del contrato, de la cual dio conocimiento al despacho el día 15 de octubre de 2013, con indicación del juzgado que tenía el título correspondiente», con la connotación de evidente, en atención a que su configuración llevó al juez colegiado, a limitar el pago de la indemnización moratoria hasta el 9 de mayo de 2013.
En consecuencia, incurrió el sentenciador de segundo grado, en aplicación indebida del art. 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, concretamente, al limitar el pago de la indemnización moratoria hasta el 9 de mayo de 2013; por lo que en este aspecto habrá de casarse la sentencia impugnada. Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 47 Costas en el recurso extraordinario propuesto por la demandada, y a favor del opositor.
Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Sin costas en el recurso interpuesto por el demandante, ante su prosperidad. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a lo expuesto en sede de casación, debe reiterarse que en el presente asunto la sociedad Carvajal Tecnología y Servicios SAS, actuó de mala fe en cuanto al pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales al actor, por lo que procede la indemnización moratoria, y como finalmente el segundo pago de dicho concepto, realizado por aquella a través de depósito judicial, fue puesto en conocimiento dentro del proceso el 15 de octubre de 2013, a partir de ahí debe decirse que tuvo efectos liberatorios de dicha sanción. Así las cosas, considerando que acorde con lo expuesto por el a quo, el salario mensual del actor correspondía a la suma mensual de $9.000.000, la indemnización por el período causado desde el 1º de marzo de 2012 hasta el 15 de Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 48 octubre de 2013, corresponde a 585 días, lo que equivale a la suma de $175.500.000.
En este aspecto habrá de modificarse el literal b) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de enero de 2014, en el sentido de condenar a Carvajal Tecnología y Servicios SAS, a pagar al demandante por concepto de indemnización moratoria, la suma de $175.500.000.
En lo demás se confirma la decisión de primer grado. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso promovido por OSCAR ALFREDO FAJARDO ORTEGA en contra de CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS SAS (antes ASSENDA SAS), SERVIS OUTSOURCING INFORMÁTICO SA (SERVIS SA), GRUPO ASESORÍA EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS SA (GRUPO ASD SA), UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA y LA NACIÓN —MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL—, en cuanto limitó el pago de la indemnización moratoria hasta el 9 de mayo de 2013.
Radicación n.° 73481 SCLAJPT-10 V.00 49 En su lugar, se modificará el literal b) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de enero de 2014, en el sentido de condenar a Carvajal Tecnología y Servicios SAS, a pagar al demandante por concepto de indemnización moratoria, la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($175.500.000).
En lo demás se confirma la decisión de primer grado. NO CASA en lo demás. Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL793-2022 Radicación n.° 73481 Acta 07 Con todo respeto debo indicar que aclaro voto dentro de las presentes diligencias, pues, los inocultables defectos de técnica del cargo tercero del recurso del demandante, pueden ser superados, sin embargo, fuerza indicar que el recurso no prosperaría, dado que, la jurisprudencia actual considera que el contrato de trabajo a término fijo debe probarse por escrito, ya que es una prueba ad substantiam actus (CSJ SL2804-2020).
Dejo así consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado